VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-1/2024
Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su décimo segunda sesión extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica.
Periodo de clasificación: No aplica.
Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
DEMANDADO:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA[1]
Ciudad de México, a 16 (dieciséis) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, absuelve al demandado de la obligación de reinstalar a la parte actora y le condena al pago de la indemnización correspondiente y algunas prestaciones, pero le absuelve de otras, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Pretensión de la parte actora
4.2. Excepciones y defensas del INE
QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas
6.4 Pago de tiempo extraordinario
6.6 Pago de bono y/o incentivo por proceso electoral
6.7 Pago de aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
7.2 Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
7.5 Estudio de las prestaciones reclamadas
7.5.1 Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral
Comprobante Fiscal Digital por Internet
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Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DERFE |
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)
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Estatuto |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa
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FOVISSSTE |
Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
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INE, Instituto o demandado
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Instituto Nacional Electoral
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ISSSTE
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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
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Juicio Laboral |
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Junta Distrital |
16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley Burocrática |
Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado
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MAC
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Módulo de Atención Ciudadana |
Manual |
Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3]
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Oficio 1216 |
Oficio INE/JDE16-CM/1216/2023 emitido por la persona vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital Ejecutiva 16 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
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Persona Operadora
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Persona Operadora de Equipo Tecnológico “A2”
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SIIRFE |
Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) |
SINAVID |
Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
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SPEN |
Servicio Profesional Electoral Nacional
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Suprema Corte o SCJN |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Relación jurídica
1.1 Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE el 3 (tres) de noviembre de 2015 (dos mil quince).
1.2 Terminación. La parte actora señala que el 16 (dieciséis) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) se le hizo firmar la recepción del oficio mediante el cual se le informó que ya no estaría contemplada la renovación de su contrato para 2024 (dos mil veinticuatro).
2. Juicio Laboral
2.1 Demanda. El 3 (tres) de enero[4], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar -entre otras cuestiones- “El oficio INE/JDE16-CM/1216/2023, mediante el cual quien se ostenta como Vocal de Registro de la 16 Junta Distrital pretenden justificar con argumentos falsos y fundamentos erróneos el despido injustificado del que fui objeto…” (sic).
2.2 Turno. Con la demanda se integró el expediente
SCM-JLI-1/2024 que se turnó el 3 (tres) de enero, a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.3 Recepción, admisión y emplazamiento. El 5 (cinco) de enero, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
2.4 Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el 19 (diecinueve) de enero[5], opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas.
2.5 Recepción de la contestación y audiencia. El 23 (veintitrés) de enero, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró en su oportunidad en la modalidad presencial[6] y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que se ostenta como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital por la que reclama -entre otras cuestiones- el Oficio 1216 y lo que refiere fue su despido injustificado; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción -Ciudad de México- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. Ley Burocrática.
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal.
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[7].
3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y su firma.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la parte actora refiere que una persona adscrita a la Junta Distrital le hizo firmar un oficio el 16 (dieciséis) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), mediante el cual puso fin a su contrato; mientras que presentó su demanda el 3 (tres) de enero, esto es, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles[8] contados a partir de la fecha en que -señala- conoció la determinación controvertida, por lo que es evidente su oportunidad.
3.1.3. Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha, toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio, para controvertir -entre otras cuestiones- el Oficio 1216 y lo que refiere fue su despido injustificado.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 5 (cinco) de enero, por lo que el plazo transcurrió del 8 (ocho) al 19 (diecinueve) de ese mes[9] y la contestación se presentó el último día para ello, siendo evidente su oportunidad.
3.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 23 (veintitrés) de enero.
4.1. Pretensión de la parte actora. De su demanda pueden advertirse las siguientes pretensiones de la parte actora:
Que esta Sala Regional determine la nulidad del
Oficio 1216 y se le reinstale en el desempeño de sus funciones como Persona Operadora, así como que se le incorpore a una plaza presupuestal y/o de la rama administrativa.
Se determine que existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado desde noviembre de 2015 (dos mil quince).
El pago de aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se hubiera realizado.
La procedencia de las demás prestaciones reclamadas.
4.2. Excepciones y defensas del INE. El demandado planteó como excepciones y defensas las siguientes:
4.2.1 La de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el demandado, en virtud de que los contratos de prestación de servicios por honorarios fueron firmados por la parte actora voluntariamente y con los cuales de acredita el régimen civil de honorarios que une a la parte actora con el Instituto.
4.2.2 La de pago, que hace respecto del pago de gratificación de fin de año 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés), en virtud de que el demandado pagó a la parte actora las cantidades a que tuvo derecho por tal concepto.
4.2.3 La de prescripción (prevista en los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley Federal del Trabajo) con relación a las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE y demás prestaciones que la parte actora no reclamó dentro del plazo de 1 (un) año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
4.2.4 La de falsedad porque la parte actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos, ya que no ha sido trabajadora del Instituto, no ha tenido un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco ha estado sujeta a subordinación ni órdenes de alguna persona funcionaria del demandado.
4.2.5 La improcedencia de la vía para promover Juicio Laboral, en virtud de que a la parte actora se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación y, por tanto, no existe afectación a sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con el Instituto, respecto de los cuales pudiera inconformarse.
4.2.6 La de pago, goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de 2022 (dos mil veintidós), así como el primer y segundo periodo de 2023 (dos mil veintitrés), lo cual se encuentra acreditado por ser del conocimiento de esta Sala Regional los periodos vacacionales del Instituto, lo cual se vincula con los roles para la asignación de días de descanso para el personal del MAC de la Junta Distrital, en los cuales se acredita que la parte actora disfrutó de vacaciones en tales periodos.
4.2.7 La improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de las prestaciones que señala en su demanda, por las razones de hecho y de derecho precisadas en la contestación, pues la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia Civil en la Ciudad de México.
4.2.8 La inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, derivada de la prestación de servicios, a la cual se comprometió libremente la parte actora con el demandado, como se desprende de los contratos de prestación de servicios, así como los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la contestación.
4.2.9 La de falsedad, dado que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
4.2.10 La de plus petitio[10], al carecer de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por la parte actora, por lo que quiere obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, a partir del reclamo de prestaciones que no le corresponde, al ser de su conocimiento que fue sujeta a honorarios pactados en el último contrato suscrito por las partes.
4.2.11 La de válida conclusión de la relación contractual entre las partes, ya que al haber concluido la vigencia de su contrato e incurrido la parte actora en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el anexo único del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes para el 2023 (dos mil veintitrés), así como las instrucciones de trabajo de los MAC, se determinó no continuar el vínculo jurídico que les unía.
4.2.12 La falta acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, ya que, al no haber existido el supuesto despido injustificado invocado por la parte actora, resulta improcedente la acción de reinstalación y pago de salarios caídos, por ser dichas prestaciones de una consecuencia directa del supuesto despido alegado por la parte actora, el cual es inexistente.
4.2.13 La de autonomía constitucional, dado que el INE tiene la facultad para establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extraordinarias como lo es la contenida en el acuerdo INE/JGE/228/20023 y, en consecuencia, la falta de legitimación de la parte actora para pretender su incorporación al beneficio contenido en el mismo, al no cumplir los requisitos para ello.
4.2.14 Las demás que se desprendan de la contestación.
No es posible analizar estas excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de ésta; es decir, de la supuesta ilegalidad del Oficio 1216, así como del tipo de relación que unió a las partes y el derecho o no a las prestaciones reclamadas.
Por tanto, su estudio debe efectuarse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.
En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
i. Instrumental de actuaciones.
ii. Presuncional en su doble aspecto.
iii. Documentales consistentes en:
a) Informes de ingresos y retenciones por sueldos y salarios de 2017 (dos mil diecisiete) a 2023 (dos mil veintitrés).
b) Los recibos de 2021 (dos mil veintiuno) a 2023 (dos mil veintitrés).
c) Credenciales de la parte actora que se detallan en el acta de la audiencia.
d) 10 (diez) constancias descargables del denominado “Campus Virtual INE” en las cuales se aprecian los diversos cursos y evaluaciones aprobatorias de la parte actora;
e) Capturas de pantalla de la red social “WhatsApp” en la cual se felicita al personal del MAC 091651, por los buenos resultados en la auditoría interna;
f) “Criterios para el cambio de régimen de contratación”;
g) Correo enviado -entre otras personas- a la parte actora, informando la operación de los MAC de la entidad y mediante el cual se hace del conocimiento el personal que a partir del 4 (cuatro) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) operarán los sábados de 9:00 a 16:30 (nueve a dieciséis horas con treinta minutos);
h) Oficio 1216, con asunto “Notificación de Finalización de Contrato”; y
i) 1 (un) acuse del escrito de 3 (tres) de enero de este año, por el cual la parte actora solicitó copia del expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE.
Para demostrar sus excepciones al INE se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
I. Documentales consistentes en:
a) Expediente personal de la parte actora integrado con motivo de la contratación como persona prestadora de servicios, en el cual se encuentran -entre otros- 10 (diez) contratos.
b) Expediente electrónico SINAVID de la parte actora.
c) Acta administrativa “INEJD16-CM/01/16-12-23”[11] de 16 (dieciséis) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).
d) Acuse de recepción del oficio “INEJD16/CM/1216/2023”[12] del 16 (dieciséis) de diciembre del año pasado, por el cual se notifica a la parte actora que se dio por terminada la relación que unía a las partes.
II. Documental pública consistente en 51 (cincuenta y un) CFDI correspondientes a 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés.
III. Documental pública consistente en la copia de los acuses respecto de los roles de días de descanso del personal prestador de servicios correspondientes a los periodos vacaciones de 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés).
IV. Documental consistente en copia certificada del correo electrónico 131222-01 de 13 (trece) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).
V. Documental pública consistente en el acuerdo INE/JGE228/2023 de la Junta General Ejecutiva del INE y anexo, por el cual se aprueban los "criterios que deberán aplicar las juntas locales y distritales ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de módulos de atención ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.
VI. Instrumental de actuaciones.
VII. Presuncional legal y humana.
La parte actora sostiene que el Oficio 1216 no fue emitido conforme a los lineamientos y protocolos institucionales y su contenido se basa en argumentos falsos y preceptos erróneos.
Demanda el cumplimiento de la relación laboral entre las partes con efectos de reinstalación forzosa en el desempeño de las funciones contratadas, pero reconociendo a la parte actora el carácter de persona trabajadora, ya que las labores que desempeñaba eran una simulación de relación de prestación de servicios.
Al respecto, señala que las personas que se encontraban laborando en esa figura de “simulación de honorarios”, a partir del 1º (primero) de enero, pasarían a ser personal presupuestal y/o de rama administrativa, por lo que la determinación que le fue notificada con el oficio antes señalado, “trunca y/o frena” su posibilidad de tener una estabilidad laboral y mejoras salariales, así como prestaciones. En tal sentido, afirma que se encuentra en los criterios para el cambio de régimen de contratación.
Reclama el pago de salarios vencidos que se generen desde la fecha de su despido, hasta que sea consumada la reincorporación o reinstalación en el área en que laboraba.
Ad cautelam -como cautela o por precaución- solicita que, para el caso de que este órgano jurisdiccional mediante acuerdo suspenda términos en los Juicios Laborales, de determinarse que su despido fue injustificado, se dejen a salvo sus salarios vencidos para que “sigan corriendo”.
Solicita el pago de tiempo extraordinario respecto del último año de servicio y bajo la subordinación del INE, consistente en 2 (dos) horas extras diarias; es decir, 10 (diez) horas semanales a salario integrado.
Lo anterior, considerando que, a su decir, laboraba en un horario de las 8:00 (ocho horas) hasta las 17:00 (diecisiete horas), de lunes a viernes, contando con 30 (treinta) minutos de descanso, alimentos y reponer energías. Al efecto sostiene que cada mes le hacían llenar un rol para cubrir horarios extraordinarios, el cual debe ser considerado de 15:00 (quince horas) a 17:00 (diecisiete horas).
Aunado a lo anterior, reclama el pago de 52 (cincuenta y dos) horas extras por trabajo sabatino, el cual fue autorizado -según refiere- mediante acuerdo INE/COC/DOS/1206/2023.
Demanda el reconocimiento y pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo a razón de 40 (cuarenta) días de salario íntegro neto que se paga en diciembre, en el entendido que se encuentra reclamando su reincorporación a su empleo.
Demanda el pago del bono y/o incentivo por concepto de procesos electorales, mismo que se paga en 2 (dos) exhibiciones, la primera en marzo y la segunda en junio. Prestaciones que sustenta deberán ser pagadas al concluir el Juicio Laboral en el que se ordene su reincorporación o reinstalación.
Reclama el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho. Considerando que laboró en el INE con una antigüedad a partir del 3 (tres) de noviembre de 2015 (dos mil quince) y deberá ser cubierta hasta que se le reinstale.
6.8 Reconocimiento de la relación laboral
Reclama el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, desde su ingreso el 3 (tres) de noviembre de 2015 (dos mil quince), fecha en la que se le hizo firmar diversos contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales fueron renovados en varias ocasiones, sin embargo, afirma que desempeñó labores inherentes a las labores del Instituto.
Agrega que las funciones le eran asignadas mediante la figura de simulación de honorarios o prestación de servicios profesionales; sin embargo, siempre estuvo subordinada y desempeñando sus labores en el Instituto, por lo que solicita le sea reconocida la relación como laboral.
Por último, menciona que demanda “dichas prestaciones” por el periodo de 1 (un) año anterior a la fecha de su despido injustificado, las cuales, a su decir, deberán ser cuantificadas en el incidente de liquidación, por un periodo de 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda y su reincorporación a su puesto de trabajo.
La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional, en primer lugar, reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió con el INE (por haber trabajado como Persona Operadora en la Junta Distrital) y, en segundo término, determine que se le despidió sin justificación, lo que tendría como consecuencia que se ordenara el pago de los salarios caídos, y diversas prestaciones que reclamó en su demanda.
El INE señala que la parte actora no tiene acción ni derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo de 3 (tres) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), ya que realizó sus actividades durante ese periodo debido a la suscripción de varios contratos independientes bajo el régimen de honorarios como persona prestadora de servicios, según lo previsto en el Estatuto.
Los periodos de estas relaciones independientes que -sostiene- el INE sostuvo con la parte actora son los siguientes[13]:
Número |
Fecha de inicio y término de la relación contractual |
Régimen de contratación |
Puesto |
1. |
Del 1º (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) |
Honorarios permanentes |
Persona Operadora |
2. |
Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) |
Honorarios permanentes |
Persona Operadora |
3. |
Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) |
Honorarios permanentes |
Persona Operadora |
4. |
Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) |
Honorarios permanentes |
Persona Operadora |
5. |
Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) |
Honorarios permanentes |
Persona Operadora |
6. |
Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) |
Honorarios permanentes |
Persona Operadora |
7. |
Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) |
Honorarios permanentes |
Persona Operadora |
8. |
Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) |
Honorarios permanentes |
Persona Operadora |
9. |
Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) |
Honorarios permanentes |
Persona Operadora |
En este sentido, el INE sostiene que la parte actora nunca desempeñó un cargo o puesto de estructura o plaza presupuestal ni forma parte del SPEN o de su Rama Administrativa -como incluso reconoce la parte actora-; no prestó sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias; no ha estado subordinado a sus órdenes; y no se le fijó un horario.
En la contestación, el demandado señala que no están comprobados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley Burocrática (contar con un nombramiento o la incorporación a la lista de raya, así como prestar un servicio subordinado) ni del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo (dado que falta el elemento de la subordinación).
El demandado subraya otro elemento que -considera- acredita que la parte actora le prestó servicios profesionales: el pago del Impuesto Sobre la Renta que tienen obligación de cubrir las personas que prestan este tipo de servicio y cuyo pago acredita con los recibos que presentó.
Por otro lado, el INE señala que no existió un despido injustificado, sino que terminó la vigencia del último contrato suscrito con la parte actora y se decidió no contratarle de nuevo ante el incumplimiento reiterado de obligaciones contenidas en su contrato de prestación de servicios, así como el incumplimiento a las recomendaciones para la operación de MAC, así como las Políticas de Atención Ciudadana y Protocolo de Atención emitidas por la Dirección de Operación y Seguimiento de la DERFE, a través del oficio INE/COC/DOS/0779/2015, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Restringir el uso de celulares en el área de atención a la ciudadanía.
Evitar colocar alimentos y bebidas, plantas ornamentales u objetos ajenos en las estaciones de trabajo en los muebles de recepción.
Evitar el uso de audífonos para escuchar música en las áreas de recepción o estaciones de trabajo.
Con motivo de lo anterior, mediante memorándum de 21 (veintiuno) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), se informó al personal de atención del MAC la implementación de medidas que se adoptarían a partir de esa fecha, en aras de proporcionar un servicio de calidad y eficiencia la ciudadanía en la que se enlistan:
Por disposición de las instancias superiores está estrictamente prohibido hacer uso de los teléfonos celulares dentro del Mac, por lo que deberán guardarlos en su casillero o en un lugar alejado de las estaciones de trabajo y la mesa de atención ciudadana, de requerirlo harán y recibirán llamadas en el aparato telefónico del Módulo.
Mismo que, asegura, la parte actora recibió y firmó de conformidad.
Aunado a lo anterior el 1º (primero) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), la persona responsable del MAC, mediante correo electrónico institucional, hizo del conocimiento de todas las personas prestadoras de servicios, diversas prohibiciones que deberían observar en el desarrollo de sus actividades, siendo estas las siguientes:
Nuevamente se les recuerda limitar el uso de celulares a casos de emergencia y no tenerlos a la vista en sus estaciones de trabajo y menos durante la atención ciudadana de la misma forma mantener audífonos y otros artículos de uso personal guardados en sus respectivos locker [casillero] para dar continuidad al curso de las 5´S que tomamos recientemente.
El 9 (nueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), el personal de atención del MAC, recibió el oficio INE/COC/1539/2022, de 8 (ocho) de septiembre de ese año, firmado por la persona coordinadora de operación en campo de la DERFE, en la cual se reitera lo siguiente:
IV. Todos las y los (sic) funcionarios deben abstenerse del uso de teléfonos celulares, audífonos para escuchar música, así como de ingerir alimentos y bebidas, cuando estén realizando actividades de atención ciudadana.
Todo lo anterior se hizo del conocimiento de las personas prestadoras de servicios, por lo que -a decir del demandado- la parte actora se encontraba obligada a acatarlas.
No obstante lo anterior, afirma que se levantaron los siguientes reportes[14]:
Fecha [todas corresponden a 2023 (dos mil veintitrés)] |
Motivo de reporte |
26 (veintiséis) de septiembre |
Incumplimiento con el uso de uniforme y uso de audífonos al atender a la ciudadanía |
29 (veintinueve) de septiembre, 3 (tres) y 4 (cuatro) de octubre |
Incumplimiento con el uso de uniforme. Uso de celular (incluso para ver películas) y audífonos. |
1º (primero) de diciembre |
“Se le pidió a un ciudadano de la fila que tome lugar en la estación de la funcionaria, a lo cual […] le dice al ciudadano que no, que regrese a la fila y que alguien más lo llamara (sic), al percatarme de que el ciudadano sigue en la fila le vuelvo a pedir que pase nuevamente a esa estación, a lo que la funcionaria vuelve a decirle lo mismo, por lo que me acerco a la funcionaria para preguntarle por qué no realizó el trámite a lo que contesta “es que iré al baño”, por lo que le pido al ciudadano que pase a otra estación; me quede (sic) en la fila para seguir indicando a la ciudadanía a que estación pasar al menos durante 15 minutos, percatándome que la funcionaria seguía en su lugar sin realizar trámite, ni ir al baño y con su celular […]” Uso de celular (incluso para ver películas) y audífonos. |
Con motivo de lo anterior, el 16 (dieciséis) de diciembre del año pasado, la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital elaboró el acta administrativa
INE/JDE16-CM/01/16-12-23 en que informó a la parte actora las omisiones, inconsistencias, incumplimientos e inobservancia a la normativa del Instituto en que incurrió en la realización de sus actividades, otorgándole el uso de la palabra para que señalara lo que a su derecho conviniera e inclusive ofreciera las pruebas de descargo que considerara pertinentes, garantizando con ello su derecho de audiencia; no obstante ello, el INE sostiene que la parte actora se limitó a señalar que no tenía nada que agregar.
En consecuencia, el demandado señala que el 16 (dieciséis) de diciembre del año pasado, se le notificó el Oficio
1216, en el cual se establecen las causas por las cuales se determinó la no celebración de un nuevo contrato por causas atribuibles a la demandante.
En ese sentido, niega que la parte actora tenga acción y derecho para ordenar su reinstalación y las consecuencias de esta, dada la naturaleza de su relación y, en caso de que se considerara laboral, debe tomarse en cuenta que sería una persona trabajadora de confianza, por lo que el término de la relación sería justificado ante la pérdida de la confianza por la inobservancia de la normativa.
Dicho lo anterior, primero, se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes. De existir, se estudiará si la terminación de la relación fue de manera justificada y, en consecuencia, si procede la pretensión de la reinstalación y de las prestaciones hechas valer.
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[15].
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[16] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral, de acuerdo con las constancias del expediente y las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[17].
1. La prestación de un trabajo personal
La relación entre las partes implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la parte actora como se demuestra a continuación.
La parte actora señala que el 3 (tres) de noviembre de 2015 (dos mil quince) empezó a trabajar como Persona Operadora -lo que duró hasta la terminación de la relación que unía a las partes-, cuya causa -afirma- fue el despido injustificado del que fue objeto.
La parte actora señala que las funciones que desempeñó en su último cargo fueron[18]:
(i) Atender a la ciudadanía interactuando en el SIIRFE-MAC.
(ii) Apoyar a la operación del MAC.
(iii) Efectuar monitoreo y seguimiento de las cifras.
(iv) Apoyar en organizar la documentación generada por el MAC.
(v) Apoyar en la conformación de paquetes.
(vi) Apoyar a la persona responsable del MAC en las actividades de monitoreo y seguimiento de este.
(vii) Capturar los trámites solicitados por la ciudadanía.
(viii) Entrega de credenciales para votar.
(ix) Verificar la información en las solicitudes individuales.
(x) Realizar la lectura y retino de credenciales no entregables.
Con su contestación, el demandado presentó 10 (diez) contratos que suscribió con la parte actora, como Persona Operadora[19]. La relación de estos es la siguiente:
|
Fecha |
Cargo |
Periodo |
2015 (dos mil quince) |
|||
1. |
1° (primero) de noviembre |
Persona Operadora |
1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2016 (dos mil dieciséis) |
|||
2. |
1° (primero) de enero |
Persona Operadora |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2017 (dos mil diecisiete) |
|||
3. |
1° (primero) de enero |
Persona Operadora |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2018 (dos mil dieciocho) |
|||
4. |
1° (primero) de enero |
Persona Operadora |
1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio |
5. |
1°(primero) de abril |
Persona Operadora |
1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio |
6. |
1° (primero) de julio |
Persona Operadora |
1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2019 (dos mil diecinueve) |
|||
7. |
1° (primero) de enero |
Persona Operadora |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2020 (dos mil veinte) |
|||
8. |
1° (primero) de enero |
Persona Operadora |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2021 (dos mil veintiuno) |
|||
9. |
1°(primero) de enero |
Persona Operadora |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2022 (dos mil veintidós) |
|||
10. |
1° (primero) de enero |
Persona Operadora |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2023 (dos mil veintitrés) |
|||
11. |
1° (primero) de enero |
Persona Operadora |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
Al tratarse de copias simples, son documentales privadas con valor indiciario[20]; sin embargo, su existencia presume la del original[21]. Aunado esto a que no fueron objetados en cuanto su autenticidad por la parte actora y resultar acordes con las manifestaciones de las partes, acreditan tanto sus actividades como la forma en que las desempeñó[22].
Cargo |
Funciones |
Persona Operadora |
Atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos del SIIRFE en los módulos de atención ciudadana (SIIRFE-MAC), además de realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables. |
Como puede verse, la descripción de las funciones para las que fue contratada según los contratos coincide con lo manifestado por la parte actora y demuestran el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.
Por tanto, se concluye que la parte actora realizaba funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la expedición de credenciales para votar y asegurar la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.
La parte actora señala que realizaba sus funciones con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE. También señala que sus labores las desarrollaba en el MAC bajo las instrucciones del funcionariado del demando.
Por su parte, el Instituto manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones de su funcionariado, sino que desempeñaba un servicio profesional independiente. Argumenta también que nunca ocupó una plaza presupuestal o del SPEN.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Al respecto, no es un hecho controvertido en el juicio que el cargo ocupado por la parte actora al momento de la terminación era de Persona Operadora y se desarrollaba en las instalaciones del MAC, utilizando las herramientas tecnológicas y físicas del demandado.
Incluso el demandado subraya en su contestación que la causa de la terminación surge por el incumplimiento de las disposiciones que deben observar “…para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, así como las Políticas de Atención Ciudadana y el Protocolo de Atención…” destacando la restricción del uso de celular y audífonos en las mesas de atención ciudadana[23], que solo puede realizarse en los lugares y horarios establecidos por el INE, como establece la Ley Electoral[24].
Se arriba a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y la formación de las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.
La DERFE tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral[25].
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su DERFE, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales[26].
En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, la Sala Regional considera que no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.
Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.
Por otro lado, el INE argumenta que el carácter de profesional independiente de la parte actora también se comprueba por el hecho de que le retuvo el Impuesto Sobre la Renta, como se acredita con los CFDI que presentó.
Este argumento es insuficiente para considerar que la relación entre las partes es de naturaleza civil ya que si bien en los CFDI ofrecidos por el demandado[27] pueden observarse las retenciones, la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que también los salarios -después de determinada cuantía- e incluso ciertos ingresos que se obtengan por antigüedad, retiro o separación del trabajo pueden causar este impuesto[28] y es obligación del demandado retenerlo y enterarlos[29].
En cambio, la subordinación se pactó en los contratos y se observó en la relación entre las partes.
Respecto a los contratos, cabe señalar que en diversos contratos se precisó que era una atribución del demandado supervisar y vigilar la adecuada prestación del servicio[30] y en otros que la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato…”[31] redacciones que se mantuvieron a lo largo de los que se suscribieron entre las partes durante su relación. Los cuales, valorados según las reglas establecidas en la Ley de Medios y Ley Federal del Trabajo[32], permiten a la Sala Regional tener por probado que, en los hechos, estaba sujeta a las instrucciones y órdenes de la persona titular de la Vocalía del Registro Federal Electoral y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios como Persona Operadora.
En ese sentido, el INE no tiene razón cuando alega que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Burocrática, no puede presumirse la existencia de la relación laboral para las personas trabajadoras al servicio del Estado a menos que derive de un nombramiento o figure en la lista de raya, y exista el elemento de subordinación, por las razones siguientes[33]:
(i) En el caso, el INE se abstuvo de presentar el listado de nómina, bajo el argumento de que no existían por el carácter civil de la relación. Esto tiene como efecto que opere la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 804 fracciones I y II de la misma ley, que lleva a presumir de cierto lo afirmado por la parte actora sobre la existencia de la relación laboral y su inclusión en la nómina del demandado. Así, contrario a lo señalado por el demandado, en el caso se actualizan los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley Burocrática.
(ii) La Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 168/2004-SS, señaló que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le presta servicios se acredita cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral, sin que sea obstáculo
-incluso- que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado.
Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 emitida al resolver la contradicción citada, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[34].
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de los contratos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE, como sucedió en el caso, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[35] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de los contratos analizados se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE, para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[36].
3. Pago de un salario
También se actualiza el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se advierte que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.
En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.
Al respecto, las partes ofrecieron los siguientes recibos de pago:
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Periodos |
Concepto |
2023 (dos mil veintitrés) |
|
|
1. |
1º (primero) al 15 (quince) de enero |
Honorarios |
2. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
Honorarios |
3. |
1º (primero) al 15 (quince) de febrero |
Honorarios |
4. |
16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
Honorarios |
5. |
1º (primero) al 15 (quince) de marzo |
Honorarios |
6. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
Honorarios |
7. |
1º (primero) al 15 (quince) de abril |
Honorarios |
8. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
Honorarios |
9. |
1º (primero) al 15 (quince) de mayo |
Honorarios |
10. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
Honorarios |
11. |
1º (primero) al 15 (quince) de junio |
Honorarios |
12. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
Honorarios |
13. |
1º (primero) al 15 (quince) de julio |
Honorarios |
14. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
Honorarios |
15. |
1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
Honorarios |
16. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
Honorarios |
17. |
1º (primero) al 15 (quince) de septiembre |
Honorarios |
18. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
Honorarios |
19. |
1º (primero) al 15 (quince) de octubre |
Honorarios |
20. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
Honorarios |
21. |
1º (primero) al 15 (quince) de noviembre |
Honorarios |
22. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
Honorarios |
23. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
Bonificación gratificación fin de año |
24. |
1º (primero) al 15 (quince) de diciembre |
Honorarios |
25. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
Honorarios |
2022 (dos mil veintidós) |
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26. |
1º (primero) al 15 (quince) de enero |
Honorarios |
27. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
Honorarios |
28. |
1º (primero) al 15 (quince) de febrero |
Honorarios |
29. |
16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
Honorarios |
30. |
1º (primero) al 15 (quince) de marzo |
Honorarios |
31. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
Honorarios |
32. |
1º (primero) al 15 (quince) de abril |
Honorarios |
33. |
1º (primero) al 15 (quince) de abril |
Jornada Electoral |
34. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
Honorarios |
35. |
1º (primero) al 15 (quince) de mayo |
Honorarios |
36. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
Honorarios |
37. |
1º (primero) al 15 (quince) de junio |
Honorarios |
38. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
Honorarios |
39. |
1º (primero) al 15 (quince) de julio |
Honorarios |
40. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
Honorarios |
41. |
1º (primero) al 15 (quince) de agosto |
Honorarios |
42. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
Honorarios |
43. |
1º (primero) al 15 (quince) de septiembre |
Honorarios |
44. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
Honorarios |
45. |
1º (primero) al 15 (quince) de octubre |
Honorarios |
46. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
Honorarios |
47. |
1º (primero) al 15 (quince) de noviembre |
Honorarios |
48. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
Honorarios |
49. |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
Bonificación gratificación fin de año |
50. |
1º (primero) al 15 (quince) de diciembre |
Honorarios |
51. |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
Honorarios |
Los referidos documentos no fueron objetados en cuanto a su validez por la parte actora y, aunque se trata de documentos privados, constan en los mismos los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, por lo que esta Sala Regional considera que tienen valor probatorio pleno[37] para acreditar los pagos que el INE hizo a la parte actora durante el año anterior a la presentación de su demanda[38].
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio[39], pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y la entrega de un pago a cambio.
Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[40]; y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[41].
* * *
La parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal.
Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil al no acreditar su afirmación, como señalan las tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[42] y I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[43].
Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral por lo que son improcedentes las excepciones del INE consistentes en la improcedencia de la vía para promover el juicio; de la improcedencia de la vía, de la acción y la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el pago de las prestaciones; de la inexistencia de la relación de trabajo; y la de falsedad por lo que hace a las afirmaciones de la existencia de una relación de trabajo; al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil y no acreditarse ello.
7.3 Inicio y continuidad de la relación laboral
7.3.1 Inicio de la relación laboral
No existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral pues la parte actora argumenta que aconteció el 3 (tres) noviembre de 2015 (dos mil quince)[44], mientras que el demandado señala que la relación que unió a las partes comenzó en noviembre de ese año, aportando un contrato que así lo acredita, y se limitó a mencionar que durante el periodo reclamado entre las partes han existido diversas relaciones jurídicas[45].
Al tratarse de una copia constituye documental privada con valor indiciario[46]; sin embargo, su existencia presume la del original[47]. Aunado esto a que no fue objetada en cuanto su autenticidad por la parte actora y resultar acordes con las manifestaciones de las partes, acreditan la fecha de inicio de la relación laboral[48].
Por tanto, se tendrá como fecha de inicio la manifestada por la actora, esto es, 3 (tres) de noviembre de 2015 (dos mil quince) de ahí que se considere tal fecha la de inicio[49].
7.3.2 Continuidad de la relación laboral
En este punto sí existe controversia entre las partes dado que, aunque el INE coincide en que la relación entre las partes comenzó en noviembre de 2015 (dos mil quince) y señala que terminó el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), sostiene que el vínculo con la parte actora fue una serie de relaciones sucesivas, pero independientes entre sí[50].
En principio, no puede considerarse -como alega el INE- que entre las partes existió una serie de vínculos independientes entre sí dados los contratos que firmaron sucesivamente, esto porque las actividades pactadas en ellos están inscritas en sus atribuciones permanentes de formación del padrón electoral y expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, los contratos suscritos con una vigencia determinada no son suficientes para demostrar que existieron una serie de relaciones sucesivas temporales dado que, de acuerdo con el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo y su interpretación en la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[51], los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la parte trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años, como sucede en el caso.
Así, es evidente que la relación laboral entre las partes fue por tiempo indefinido.
7.3.3 Fecha de la terminación de relación laboral
No existe controversia en cuanto a la terminación de la relación laboral puesto que la parte actora refiere que se hizo sabedora del supuesto despido injustificado el 16 (dieciséis) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), cuando se le informó que ya no estaría considerada su contratación para el siguiente año, esto es, que la relación laboral entre las partes concluiría el 31 de diciembre del año pasado, mientras que el demandado afirma las mismas circunstancias, por lo que se trata de hechos que no necesitan ser probados conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
Bajo este contexto, en su demanda, la parte actora solicita la reinstalación forzosa del cargo que desempeñaba como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital, así como el pago de las prestaciones laborales que les corresponden, con motivo del despido del que fue objeto, y que considera injustificado.
7.4 Prestaciones relacionadas con la existencia del despido injustificado (reinstalación y salarios vencidos -caídos-)
La parte actora reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Persona Operadora al señalar, en esencia, que el 16 (dieciséis) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) se le notificó el Oficio 1216 en donde se le hizo de su conocimiento que no estaba considerada su contratación para el siguiente año, asimismo, le informaron de la existencia de un acta en donde se detallaban las infracciones a la normativa que se le atribuían y que sustentaban la anterior determinación, la cual -a su decir- no le permitieron leer ni le otorgaron copia, sin que se le diera oportunidad de defenderse.
Por su parte, el INE negó que tuviera derecho a esa reinstalación, toda vez que la relación que unía a las partes era de carácter civil por la prestación de sus servicios sujetos al pago de honorarios y que el 16 (dieciséis) de diciembre del año pasado, decidió que ya no estaba contemplada su contratación para el 2024 (dos mil veinticuatro).
De igual manera, el demandado opuso de forma subsidiaria como excepción la falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y el pago de salarios vencidos, para el caso de que se considerara que entre las partes existió una relación de trabajo, pues considera que, con la notificación del Oficio 1216 se debía tener por concluida la misma por pérdida de confianza; asimismo, en su contestación refirió que se debía entender que derivado de la gravedad de las conductas desplegadas por la parte actora, dio por terminada válidamente la relación laboral entre las partes por pérdida de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 167-VIII del Estatuto.
Lo anterior, pues de acuerdo con lo descrito en el Oficio 1216, durante el ejercicio de sus funciones la parte actora inobservó lo dispuesto en el Manual para la Operación del MAC, al hacer uso del celular y audífonos durante la prestación de su servicio de atención a la ciudadanía.
Además, el INE sostuvo que las personas trabajadoras de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente la reinstalación de la parte actora en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado.
Establecido lo anterior, en primer término, resulta necesario precisar que la parte actora sustenta lo injustificado de su despido en el hecho de que no se hubieran demostrado las irregularidades que le fueron atribuidas por el INE, pues señala que sustenta en argumentos falsos y fundamentos erróneos.
La parte actora tiene razón cuando afirma que el despido es injustificado como se explica enseguida.
En primer lugar, debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala Regional que no es necesaria la instrucción de un procedimiento laboral disciplinario o sancionador previsto en el Estatuto en casos como este.
En efecto, al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022,
SCM-JLI-8/2023 y SCM-JLI-34/2023 -entre otros- esta sala retomó que la Sala Superior ha distinguido entre el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o rescisión de la relación de trabajo prevista en el Estatuto[52], destacando que esta última opera cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de la confianza de las personas servidoras públicas en el desarrollo de las funciones que realiza a favor, sin condicionar su procedencia a la previa tramitación de un procedimiento laboral disciplinario.
No obstante ello, la parte actora menciona que se le dejó en estado de indefensión, pues según refiere, el demandado no acreditó los actos que se señalan en el Oficio 1216.
En ese supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, el derecho de audiencia y defensa de dichas personas se respeta en el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se les comunican e informan los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo que es suficiente para considerar que puede preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral ante este tribunal.
En este sentido, la Sala Superior invocó por analogía las razones de la jurisprudencia 2a./J.95/2007 de rubro TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO[53], conforme a la cual para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Regional[54] que es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[55] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL LA PARTE ACTORA Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[56] respecto a que -tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base.
A este respecto, las referidas tesis establecen:
… ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión de la parte actora y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario[57]
… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada[58].
Bajo tal contexto, esta Sala Regional considera que la parte actora tiene sustancialmente razón en sus argumentos pues no es posible advertir que el INE hubiera justificado las afirmaciones en que sustentó el aviso de que ya no estaría considerada su contratación para este año.
Se afirma lo anterior, pues si bien, del expediente se desprende que la parte actora conoció -con el Oficio 1216 y el acta que lo sustenta- las razones por las cuales el INE consideró que incumplió la normatividad que rige al MAC y estuvo en posibilidad de manifestar y acreditar en esta instancia lo que a su derecho conviniera, lo cierto es, que ni de dicho oficio, ni en su contestación de demanda, es posible advertir que el INE hubiera acreditado de manera cierta los hechos base de su determinación de terminar la relación que unía a las partes.
Es decir, el demandado, en su calidad de patrón, no acreditó ante esta Sala Regional que efectivamente la parte actora hubiera infringido las norma haciendo uso del celular y audífonos, así como no portando el uniforme, ni que las llamadas de atención que sostiene se le hicieron en reiteradas ocasiones, efectivamente sucedieron.
Esto, pues tal afirmación carece de sustento -tanto en el Oficio 1216 como en la contestación de la demanda- que acredite que efectivamente sucedieron los hechos que actualizarían la falta de observancia a las normar de operación del MAC.
Así, el INE no desvirtuó en esta instancia las manifestaciones de la parte actora, limitándose a señalar que la parte actora no portó el uniforme, usó el celular y audífonos durante la atención de la ciudadanía y se negó a prestar un servicio, sin aportar prueba alguna para acreditar tales afirmaciones y menos aún para demostrar el por qué la defensa de la parte actora no debía prosperar en el sentido de que no cometió la irregularidad.
Ello es relevante pues una debida defensa no puede descansar en la sola posibilidad de argumentar en contra del acto patronal que se considera perjudica la esfera jurídica de la persona que acciona, sino que su núcleo esencial se colmará entonces cuando le recae un pronunciamiento a esa defensa específica que es capaz de desvirtuarla con elementos objetivos argumentales y/o probatorios.
Máxime que, en el caso, en la demanda de la parte actora argumenta que el Oficio 1216 se sustenta en hechos falsos y no se le permitió leer el acta levantada con los actos que constituyen la infracción a las normas de operación del MAC.
Sin embargo, en su contestación, el demandado narra de manera detallada los hechos que se supone acontecieron y los actos que, a su decir, derivaron de ellos. No obstante lo anterior, a pesar de esas afirmaciones, no aportó elemento de prueba alguno que acreditara su dicho y menos aún que desvirtuara la defensa de la parte actora, de ahí que no logró demostrar el hecho base del aviso de no continuación de su relación laboral de manera justificada -la terminación de la relación laboral que les unía (despido)-. Incumpliendo así el artículo 15.2 de la Ley de Medios, conforme al cual el que afirma está obligado a probar.
Cabe mencionar que al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022 y SCM-JLI-91/2022 se razonó que el despido correspondiente no podía considerarse injustificado, pues no era necesario que el INE agotara un procedimiento disciplinario o sancionatorio, ya que las personas entonces accionantes no podrían ser equiparadas al personal de la rama administrativa del Instituto, destacando que en los oficios en los que se hizo de su conocimiento la terminación de la relación laboral se podía advertir la mención de la disposición que se consideró transgredida en el ejercicio de sus funciones, además de la conducta que se consideró contraria a tales disposiciones, pormenorizando el acto a través del que se actualizó la contravención a la norma en cada caso; sin que las partes accionantes de dichos juicios hubieran cuestionado en esta instancia tales argumentos.
No obstante ello, en el caso que nos ocupa la parte actora sí controvierte el hecho de que, a su decir, los actos en que se sustenta el oficio son falsos, aunado a que sostiene que no se le permitió leer el acta en la cual se describieron. Asimismo, al atender la vista que se le dio con la contestación de la demanda, resaltó que no se acompañaron a ésta los correos electrónicos que sostiene se enviaron con motivo de los sucesos y que no se ofrecieron las pruebas testimoniales de las personas servidoras públicas involucradas, por lo que solicita sean desestimadas tales afirmaciones.
Es decir, mientras que en los juicios SCM-JLI-83/2022 y
SCM-JLI-91/2022 las partes accionantes no combatieron el oficio por el que en cada caso se les comunicó la terminación de la relación laboral, lo cierto es que, en este caso la parte actora sí lo hizo.
Lo anterior, pues el INE sin tomar en cuenta que la parte actora apoyó su defensa con el fin de desvirtuar que existió la comisión de la falta, no remitió durante el presente juicio elemento probatorio alguno que pudiera corroborar sus afirmaciones como ente patronal (infracción a la normativa que regula la operación de los MAC) que sustentara de forma objetiva y válida esa causa de terminación de la relación laboral.
De esta manera, no es jurídicamente posible considerar justificada la pérdida de confianza como sustento de no continuación de la relación jurídica como lo refirió el INE en su contestación.
Esto porque, además, no basta que el INE se defienda señalando que la parte actora era una persona trabajadora de confianza, para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justifiquen ese hecho[59], lo que en el caso no aconteció, según se ha descrito, no solo porque en las pruebas admitidas en el presente juicio no es posible apreciar que hubiera acreditado que efectivamente -como sostuvo en el oficio y actas- existió una inadecuada actuación de la parte actora en el desempeño de sus funciones como Persona Operadora.
De esta manera, con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, los cuales deben de estar acreditados, permitiendo una debida defensa de sus personas trabajadoras.
Ello, dado que considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento que lo disponga sin razón alguna, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar[60].
En efecto, aún y cuando es necesario que las personas funcionarias que se encargan de realizar actividades relacionadas con el SIIRFE, entre ellos, la parte actora, por las funciones que desempeñó, cuenten con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia y los fines del INE, como órgano encargado de conformar el padrón electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 apartado B, inciso a párrafo 3 de la Constitución, características propias de una persona trabajadora de confianza, también existe un grado de racionalidad exigible que justifique precisamente esa pérdida de confianza.
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS[61].
En ese sentido, se desestima la excepción de válida conclusión de la relación contractual entre la parte actora y el INE que hizo consistir en haber concluido la vigencia de su contrato e incurrido la parte actora en el incumplimiento de las obligaciones prevista en el Anexo Único del Contrato de prestación de servicios suscrito por las partes para el 2023 (dos mil veintitrés), así como las instrucciones de trabajo de los MAC del INE, se determinó no continuar con el vínculo jurídico.
Asimismo, también se desestima la excepción de falta de acción y de derecho que hizo valer el demandado, respecto a la reinstalación pues se hizo depender de que se encontraba debidamente justificada la rescisión de la relación laboral entre las partes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior de rubro TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA[62], a pesar del despido injustificado de que fue objeto la parte actora
-en términos de lo razonado previamente- no es procedente ordenar su reinstalación. Se explica.
En primer lugar, conviene puntualizar que el artículo 108 de la Ley de Medios establece, a saber:
Artículo 108. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
De lo anterior, se desprende que en aquellos casos en que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución de una persona trabajadora del INE, este podrá negarse a la reinstalación mediante el pago de una indemnización, lo que se establece como una facultad potestativa del Instituto.
Al respecto, debe decirse que la base constitucional del vínculo contractual o relación jurídica entre el INE y sus personas trabajadoras tiene una naturaleza especial.
Esto, porque en términos del artículo 206 de la Ley Electoral “todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución”.
En esos términos, las personas trabajadoras del INE -como lo fue la parte actora según lo estudiado- únicamente gozan de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.
Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[63], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.
Al respecto, también resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[64].
Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y su personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, a la luz de lo determinado por la Sala Superior en la referida jurisprudencia 11/2023:
… se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.
[Lo resaltado es propio]
Lo anterior, tiene sustento además en la jurisprudencia 22/2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO[65].
En ese sentido, considerando lo establecido en la referida jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior y atendiendo a las constancias que hay en el expediente, a pesar del despido injustificado de que fue objeto la parte actora, no es procedente ordenar su reinstalación, por lo que el INE deberá pagarle la indemnización correspondiente, consistente en 3 (tres) meses de salario y una prima de antigüedad equivalente a 12 (doce) días por año trabajado, así como los salarios caídos desde el 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) hasta la fecha de emisión de esta sentencia[66] y demás prestaciones ordenadas en la sentencia.
No pasa desapercibido que la parte actora manifiesta que a partir del 1º (primero) de enero, el personal que se encontraba trabajando “bajo la simulación de honorarios” pasaría a ser incorporado como personal de plaza presupuestal y/o administrativo, y manifiesta que se encuentra dentro de los “Criterios para el cambio de régimen de contratación”.
En efecto, el 18 (dieciocho) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE228/2023 por el cual aprobó los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” [67].
El referido acuerdo INE/JGE228/2023 establece que el INE gestionó el recurso presupuestal para el ejercicio fiscal 2024 (dos mil veinticuatro) a fin de cambiar el régimen de las personas prestadoras de servicios profesionales que trabajan en los MAC y que así pudieran acceder a prestaciones laborales.
Derivado de ello, en el presupuesto de 2024 (dos mil veinticuatro) se incluyeron los recursos necesarios para que el INE considerara a 5,580 (cinco mil quinientas ochenta) personas funcionarias de MAC como personal de plaza presupuestal
-evidentemente, en el referido año 2024 (dos mil veinticuatro)-.
En ese sentido, en dicho acuerdo se aprobaron los criterios para operar dicho cambio “… de esquema de contratación de régimen de honorarios permanentes a plaza presupuestal, de acuerdo con el presupuesto aprobado por el CGINE para el año 2024.”
En los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” se estableció además, que
En este sentido, mediante acuerdo INE/CG490/2023, se aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal 2024, que incluye los recursos para que la Institución considere a estas 5,580 figuras como personal de plaza presupuestal. Para ello, se presentan los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.
En ese sentido, como señala la parte actora, el cambio en el esquema de contratación del personal que ocupaba plazas en los MAC operaría a partir del 1° (primero) de enero, por lo que si ese día ya no trabajaba en el INE -aunque hubiera sido derivado de un despido injustificado- no se le puede considerar como personal de plaza presupuestal.
Ello máxime cuando el cambio no operaría en automático como se evidencia del criterio séptimo de los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” que dispone:
Durante el proceso de modificación de régimen de contratación de los prestadores de servicios profesionales en los Módulos, la Junta Local Ejecutiva o Junta Distrital Ejecutiva no podrán promover el cambio de adscripción del personal que eventualmente afecte su permanencia de conformidad con el
Art. 190, fracción IV del multicitado Manual.
[Lo resaltado es propio]
Además, los mismos criterios establecen que el mecanismo para la ocupación de los cargos de plaza presupuestal que se implementaría sería por designación directa.
En ese sentido, en términos del Estatuto, la designación directa es uno de los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes[68] que implica la revisión de ciertos requisitos y presentación de documentos[69] siendo que incluso de los propios criterios se desprende que quienes fueran sujetos o sujetas del cambio de esquema de contratación, en ciertos casos, deberían firmar una carta compromiso o presentar algún documento que acreditara su escolaridad[70].
Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[71], para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[72].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[73], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.
Cuotas o aportaciones de seguridad social
De acuerdo con lo señalado en párrafos previos, la parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a trabajar para el demandado, al considerar que este fue omiso en su pago.
De inicio, debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la parte actora como persona trabajadora del INE es el 3 (tres) de noviembre de 2015 (dos mil quince).
Ahora bien, cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas a su derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[74].
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a reclamar la prestación porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.
Al respecto, en el expediente personal de la parte actora se encuentra el expediente electrónico único del SINAVID que se adjuntó a la demanda del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE y FOVISSSTE correspondiente al Instituto a partir del 1º (primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) a la fecha de su expedición.
En ese sentido, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación laboral determinada en esta sentencia, por lo que debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, de forma ininterrumpida hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).
Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y hasta su terminación [31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)], para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[75].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[76].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha determinado en esta sentencia[77].
7.5.2 Prestaciones económicas
7.5.2.1 Vacaciones
Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, el personal del INE gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 (seis) meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
El demandado negó la acción o derecho de la parte actora para reclamar esta prestación y opuso también la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) porque afirmó que se le contrató bajo el régimen civil.
De forma preventiva (o ad cautelam[78]) para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opuso la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer ese reclamo. Asimismo, de la misma forma precautoria, señaló que ha operado la prescripción de las prestaciones que no haya reclamado dentro del plazo contado a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.
Sostiene también que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que considera improcedente que se paguen las generadas durante la tramitación del juicio.
Por último, expone que la parte actora disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés). Al efecto, aportó los roles de días de descanso, de los cuales se advierte lo siguiente:
Primer periodo vacacional de 2022 (dos mil veintidós): del 14 (catorce) al 18 (dieciocho) y del 21 (veintiuno) al 25 (veinticinco) de agosto.
Segundo periodo vacacional de 2022 (dos mil veintidós): del 15 (quince) al 19 (diecinueve) y del 22 (veintidós) al 26 (veintiséis) de agosto.
Primer periodo vacacional de 2023 (dos mil veintitrés): del 27 (veintisiete) de febrero al 3 (tres) de marzo.
Segundo periodo vacacional de 2023 (dos mil veintitrés): del 18 (dieciocho) al 22 (veintidós) de diciembre y del 26 (veintiséis) de ese mes al 2 (dos) de enero.
Asimismo, expresó que por lo que hace al reclamo de prima vacacional la misma era improcedente, ya que la parte actora no tenía el carácter de persona trabajadora el demandado.
La Sala Regional considera que el INE no tiene razón en cuanto a que el reclamo de la prima vacacional es improcedente debido a que ya se concluyó que la naturaleza del vínculo es laboral, por lo que la parte actora tiene derecho a las prestaciones establecidas en la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, el Estatuto y el Manual.
En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones[79], así como las listas de asistencia[80], pruebas de las que pudo desprenderse si -como afirmó el demandado- la parte actora disfrutó de las prestaciones reclamadas.
En consecuencia, el demandado acreditó que la parte actora gozó de los periodos vacacionales de 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés), pues aportó los roles de descanso de la Junta Distrital en que se advierte la firma de la parte actora de conformidad, los cuales no fueron objetados al desahogar la vista que se le otorgó con la contestación de la demanda.
Al tratarse de copias simples constituyen documentales privadas con valor indiciario[81]; sin embargo, su existencia presume la del original[82]. Aunado esto a que no fueron objetados en cuanto su autenticidad por la parte actora y resultar acordes con las manifestaciones de las partes, acreditan que disfrutó de los periodos vacacionales[83]. Lo anterior, considerando que al desahogar la vista que se le otorgó a la parte actora con la contestación de la demanda, señaló al respecto:
La documental marcada con el numeral 2, consistente en copia certificada de los acuses de roles de días de descanso del personal prestador de servicios correspondientes al primero y segundo periodo vacacional del año 2022 y al primero y segundo periodo vacacional del 2023, si bien es cierto que, se observa los días de descanso que tuvo la trabajadora, lo cierto es que el demandado no exhibe recibo o comprobante alguno del pago de dichos periodos, por lo que se solicita mu (sic) atenta y respetuosamente se condene a su pago una vez reconocida la relación laboral y reinstalada la trabajadora en su cargo.
Por tanto, el INE acreditó sus defensas por lo que se absuelve del pago de vacaciones que reclama la parte actora, en tal sentido resulta procedente la excepción de pago, goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de 2022 (dos mil veintidós), así como el primer y segundo periodo de 2023 (dos mil veintitrés), que hizo valer.
7.5.2.2 Prima vacacional
La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 80 el derecho a recibir una prima vacacional equivalente -al menos- al 25% (veinticinco por ciento) del salario que le corresponde a la persona trabajadora de que se trate durante el período vacacional.
Al respecto, el INE sostuvo en su contestación que oponía la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido), dado el carácter civil de la relación que -afirmó- sostuvo con la parte actora.
Debe desestimarse esta excepción, en atención a las conclusiones a las que llegó esta Sala Regional al analizar el tipo de relación, es decir, que les unió un vínculo de naturaleza laboral.
Asimismo, no opera la excepción de prescripción, puesto que la parte actora solo pide prestaciones respecto del último año.
Cabe destacar que, si bien es cierto que la parte actora no puede acceder a la prima vacacional establecida en el Manual[84], en tanto que es una prestación extralegal sujeta -en el caso- a la condición de ocupar una plaza presupuestal, sí tiene derecho a recibirla conforme a la Ley Federal del Trabajo pues es un derecho irrenunciable[85].
Así, dado que el demandado no acreditó haber cubierto esta prestación, ni sus excepciones, no es posible absolverle del pago, por lo que debe condenarse al INE a pagar a la parte actora la prima vacacional por cada uno de los periodos de 2023 (dos mil veintitrés), consistente en el 25% (veinticinco por ciento) del monto de cada uno de ellos.
La parte actora reclama el aguinaldo por el periodo de un año anterior a la fecha de su despido injustificado.
El demandado señala que, en vez de aguinaldo, corresponde a la parte actora una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente al año 2022 (dos mil veintidós) le fue cubierta 28 (veintiocho) de noviembre de ese año, por $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos); mientras que la de 2023 (dos mil veintitrés) le fue cubierta el 30 (treinta) de noviembre de ese año, por $13,476.00 (trece mil cuatrocientos setenta y seis pesos).
Por lo anterior, opone la excepción de pago por tales prestaciones.
Al respecto, se determina que no procede el pago de esta prestación, como se explica.
De los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado.
Al desahogar la vista que se dio a la parte actora con la contestación de la demanda no contradijo la excepción hecha por el demandado en el sentido de que la gratificación de fin de año le fue pagada en su oportunidad.
El demandado ofreció como prueba del pago, los recibos respectivos. Los cuales, si bien se trata de documentos privados, cuentan con los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, y no fueron objetados por su autenticidad por la parte actora, por lo que se les da valor probatorio pleno[86] sobre la realización del pago por parte del INE[87].
No pasa inadvertido que el concepto consignado en estos comprobantes es “gratificación de fin de año” y no “aguinaldo”, pero ha sido criterio de esta Sala Regional que lo importante[88] es la entrega en beneficio de la parte actora de esta cantidad y su coincidencia con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”[89], sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.
Por ello se absuelve al INE al pago de esta prestación reclamada.
7.5.2.4 Horas extras y bono o incentivo por proceso electoral
Horas extra
La parte actora señala que trabajó para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 17:00 (diecisiete horas) de lunes a sábado; por lo que reclama el pago de 2 (dos) horas extras diarias resultando un total de 12 (doce) horas extras a la semana.
El demandado opone la excepción de plus petitio [pedido en exceso], dado que las prestaciones reclamadas no tienen de fundamento jurídico, aunado a que omite señalar qué días trabajó, así como las circunstancias particulares que llevaron a laborar tiempo extra.
El demandado sostiene además que, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario obedece a circunstancias especiales y requiere de autorización por escrito, sin que la parte actora haya acreditado estas circunstancias ni las refirió con claridad en su demanda. Lo anterior, considerando que por regla general la jornada legal establecida por el artículo 545-II del Manual es de 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 17:00 (diecisiete) horas.
Adicionalmente, considera que la parte actora debe acreditar que trabajó 2 (dos) horas diarias, ya que a la semana arrojan un total de 10 (diez) horas lo que excede las 9 (nueve) horas extras que señala el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[90]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[91].
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[92] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en un Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido.
Por otro lado, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales -entre las que se encuentran las jornadas sabatinas-, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que la parte actora alega haber trabajado 12 (doce) horas a la semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación. Siendo la única una impresión en copia simple de un correo electrónico -sin el oficio al que hace referencia- del que se desprende un indicio respecto a que se informó -entre otras personas- a la parte actora[93] que a partir del 4 (cuatro) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) en algunos MAC se prestaría servicio los sábados durante el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés dos mil veinticuatro).
Cabe destacar que no está vedado el trabajo sabatino, aunque puede convenirse que también en ese día se descanse[94] sin embargo, no existe una sanción -como en el caso del séptimo día o el día de descanso semanal obligado[95]- si la jornada semanal incluye laborar los sábados, siendo que del contrato firmado por las partes el 1° (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) que concluía el 31 (treinta y uno) de diciembre siguiente -y regía en lo específico la relación que les unía durante el tiempo que la parte actora alega se le deben pagar horas extras por haber trabajado en sábados- no se advierte que las partes hubieran pactado que la parte actora no “prestaría sus servicios” al INE los días sábados, o que solamente lo haría de lunes a viernes.
Además, el referido correo electrónico que la parte actora aportó como prueba no acredita que el MAC al que se encuentra adscrita la parte actora haya sido de los que prestarían su servicio en sábado y menos aún que la parte actora haya prestado sus servicios algunos sábados. Ello, aunado a que el demandado negó tal hecho en la contestación[96].
No obstante ello, en el caso, el INE no aportó documento alguno -a pesar de tener la carga de la prueba- respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación para eso[97], por lo que -contrario a lo que afirma- no opera una presunción a su favor de que trabajó en una jornada ordinaria.
Esto, pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que corresponden a la parte actora no pueden realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE y necesariamente deben ejecutarse en un horario específico, por lo que no resultan procedentes las excepciones plus petitio (exceso en lo pedido) ni de falsedad dado que se fundan en el supuesto carácter civil de la relación.
Entonces, si el INE no atendió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida, dado que si bien presentó su expediente personal, señaló que no existían los controles de asistencia mismos que tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, dado que existe una controversia al respecto[98].
Sin embargo, tiene razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo[99], por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda, esto es, el 3 (tres) de enero.
Por lo anterior, al no haber cumplido la carga probatoria el INE, se actualiza la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, dado su incumplimiento de presentar en juicio los controles de asistencia que tiene la obligación de llevar por lo que debe condenarse al pago de tiempo extra trabajado que más adelante se precisará.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del salario que se paga a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo[100].
En ese sentido, resultó parcialmente fundada la excepción de falta de acción y derecho, ya que la parte actora no demostró tener derecho a recibir el pago de 12 (doce) horas semanales, al no haber cumplido la carga de la prueba que le correspondía. Asimismo, resultó fundada la excepción de prescripción por lo que hace a las horas extras reclamadas antes del año previo a la presentación de la demanda.
Bono o incentivo por proceso electoral
La parte actora reclama el pago del bono y/o incentivo por concepto de proceso electoral, sobre la base de que solicita su reinstalación. El demandado niega su acción y derecho, dado que -a su decir- se encuentra justificada la terminación del vínculo jurídico, por lo que opone las excepciones de condición y plazo no cumplido.
Ahora bien, partiendo de la determinación efectuada en el sentido de la existencia de un vínculo laboral de las partes y por cuanto hace al pago del bono correspondiente a las cargas de trabajo derivadas por el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), se efectúa el siguiente análisis.
Inicialmente, de conformidad con de los artículos 205-4, de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67-III y XVII del Estatuto[101], el referido bono con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 50 del Estatuto-, se paga al personal del Instituto y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta General Ejecutiva del INE, atendiendo a que no procede al pago de horas extras (prestación legal), y en su lugar, se realiza el pago del referido bono.
Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024[102] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro).
Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el proceso electoral.
Ahora bien, partiendo de la determinación efectuada en el sentido de la existencia de un vínculo laboral entre las partes y por cuanto hace al pago del bono correspondiente a las cargas de trabajo derivadas del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), se efectúa el siguiente análisis.
Ahora bien, con independencia de que la parte actora no estuviera en activo en la fecha de pago del primer periodo, sí prestó sus servicios durante el plazo correspondiente a dicho periodo (1° [primero] de septiembre a 31 [treinta y uno] de diciembre de 2023 [dos mil veintitrés]), por lo que tiene derecho al pago del mismo.
Por lo que respecta al pago del segundo periodo que comenzó el 1° (primero) de enero, considerando que tal prestación se paga por el trabajo extraordinario realizado en relación con el proceso electoral, y que la parte actora, derivado de su despido injustificado, no ha participado de tales actividades durante 2024 (dos mil veinticuatro), resulta evidente que no tiene derecho a tal pago pues no realizó ningún trabajo extraordinario desde el 1° (primero) de enero a la fecha.
En ese sentido, el INE no acreditó sus defensas por lo que debe condenarse al pago de la primera parte de la prestación prevista en el artículo 67-XVII del Estatuto, respecto del proceso electoral federal en curso, en los términos referidos.
Ahora bien, conforme a lo anterior, toda vez que el bono antes señalado corresponde a las cargas de trabajo derivadas del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), el cual cubre del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), conforme a lo antes razonado, las horas extras que deberá pagar el INE serán por el periodo comprendido entre el 3 (tres) de enero y el 31 (treinta y uno) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) a razón de 9 (nueve) horas semanales, dado que la parte actora no acreditó -como le correspondía- haber trabajado 12 (doce) horas semanales.
OCTAVA. Sentido de la sentencia y efectos
La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al INE a:
1. Al pago de la indemnización correspondiente por el despido injustificado de que fue objeto la parte actora -y toda vez que su reinstalación resultó improcedente en términos de la referida jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior-, consistente en 3 (tres) meses de salario y una prima de antigüedad equivalente a 12 (doce) días por año trabajado, así como a los salarios caídos desde el 1° (primero) de enero hasta la fecha en que se emite esta sentencia[103].
2. Al pago de las prestaciones laborales relativas a la prima vacacional, a favor de la parte actora conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
3. Al pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.
4. Al pago de la primera parte de la prestación prevista en el artículo 67-XVII del Estatuto, respecto del proceso electoral federal en curso, en los términos referidos.
5. Realizar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio [3 (tres) noviembre de 2015 (dos mil quince)] y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución [hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)].
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado, de:
A. Reinstalar a la parte actora.
B. Pagar a favor de la parte actora las vacaciones.
C. Pagar a favor de la parte actora el aguinaldo.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Absolver al INE de reinstalar a la parte actora y el pago de las prestaciones señaladas; así como condenarle al pago las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas. Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla y Josué Gerardo Ramírez García.
[2] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro año.
[3] El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 previamente citada.
[4] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.
[5] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.
[6] Celebrada el 2 (dos) de febrero.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[8] Plazo que comprendió del 3 (tres) al 23 (veintitrés) de enero. En el entendido de que mediante oficio TEPJF-SGA-8174/2023, enviado a esta sala por el secretario general de acuerdos de la Sala Superior, agregado al asunto general
SCM-AG-6/2023 del índice de esta sala, se remitió copia certificada del AVISO emitido por el -entonces- magistrado presidente de la Sala Superior, en que hizo del conocimiento público que, mediane oficio INE/DJ/17680/2023, la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del INE comunicó el segundo periodo vacacional del 2023 (dos mil veintitrés) a que tiene derecho el personal de esa autoridad administrativa, que comprendió del 18 (dieciocho) de diciembre del año pasado al 2 (dos) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), precisando -entre otras cuestiones- que esos días no contarían para el cómputo de los términos procesales, la interposición y trámite de los medios de impugnación y plazos relativos a los Juicios Laborales y recursos de inconformidad, así como cualquier otro plazo en materia electoral, judicial y/o administrativa, con excepción de aquellos vinculados al proceso electoral.
[9] Sin contar 6 (seis), 7 (siete), 13 (trece) y 14 (catorce) de enero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, por ser sábados y domingos. Ello, tomando en consideración que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
Con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 95.1.b) de la Ley de Medios.
[10] Reclamación por un monto superior al debido.
[11] Se escribe como se encuentra en la contestación de la demanda, el acta administrativa que se adjunta es INE/JDE16-CM/01/16-12-23.
[12] Se escribe como se encuentra en la contestación de la demanda, el acuse de oficio que adjunta a ella se advierte que es INE/JDE16-CM/1216/2023.
[13] Hojas 6 de la contestación de demanda.
[14] Páginas 15 a 21 de la contestación.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[16] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[17] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.
[18] Como puede verse en la hoja 8 de la demanda.
[19] Los contratos se denominaron como de “prestación de servicios” y en ellos se identificó a la parte actora como “el prestador del servicio”.
[20] De conformidad con los artículos 14 [párrafos 1.b) y 5] y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
[21] Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
[22] Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
[23] Como puede verse de la hoja 15 de la contestación de demanda.
[24] Artículo 136.1 de la Ley Electoral.
[25] Artículo 54.1 [b), c) y h)] de la Ley Electoral.
[26] Artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
[27] Los que si bien son documentos privados -según el artículo 14 -párrafos 1.a) y 5- hacen prueba plena al no haber sido cuestionada su autenticidad por la parte actora y ser valorados conforme reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia
-conforme los párrafos 1 y 3 del artículo 16.1 de la Ley de Medios- y los principios los principios de verdad sabida y buena fe guardada -reconocidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo-.
[28] Artículos 94, 95 y 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
[29] Artículo 86 del Impuesto Sobre la Renta y 26 del Código Fiscal de la Federación. De esta forma se estableció en los contratos.
[30] Como puede verse en la cláusula SEXTA del contrato de 1º (primero) de enero de 2015 (dos mil quince), redacción que se mantuvo hasta el contrato firmado en 1º (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).
[31] Cláusula QUINTA que puede encontrarse, por ejemplo, en el contrato 1º (de enero de 2015 (dos mil quince), redacción que se mantuvo hasta el contrato firmado en 1º (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).
[32] De acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 16.3 de la Ley de Medios para que los documentos privados hagan prueba plena, así como las reglas de valoración establecidas el artículo 16.1 de la Ley de Medios (reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia) y los principios reconocidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo los principios de verdad sabida y buena fe guardada, que la Sala Regional ejerce dentro de los límites de la controversia.
[33] En términos similares se pronunció la Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022.
[34] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.
[35] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 379.
[37] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).
[38] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-64/2023.
[39] Tanto en los CFDI y en su contestación de demanda.
[40] Que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[42] Con número de registro digital 253693 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis, página 73.
[43] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
[45] Página 6 de la contestación de la demanda.
[46] De conformidad con los artículos 14 [párrafos 1.b) y 5] y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
[47] Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
[48] Artículos 16 (párrafos 1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
[49] Similar criterio se sostuvo en el Juicio Laboral SCM-JLI-43/2023.
[50] Como puede verse en las hojas 3 a 5 de la contestación de demanda.
[51] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[52] Al resolver el juicio SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-22/2022.
[53] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1181.
[54] Al resolver el juicio SCM-JLI-83/2022.
[55] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010 (dos mil diez), página 843.
[56] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 1002.
[57] Jurisprudencia 2a./J. 67/2010 cuyos datos se han expresado previamente.
[58] Jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.) invocada previamente.
[59] Similar criterio se sostuvo al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-34/2023.
[60] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2020.
[61] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007 (dos mil siete), página 1822.
[62] Pendiente de ser publicada. La Sala Superior la aprobó en la sesión pública del 16 (dieciséis) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés).
[63] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 22 y 23.
[64] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, noviembre de 2007 (dos mil siete), página 206.
[65] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Segunda Sala, Libro 27, Tomo I, Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.), febrero de 2016 (dos mil dieciséis), página 836.
[66] Esto, considerando que quedó demostrado que el INE despidió injustificadamente a la parte actora a partir de tal fecha [1° (primero) de enero de este año] lo que implica que la parte actora tenía derecho a haber continuado trabajando para el demandado desde esa fecha y hasta hoy pues es en esta sentencia, con fundamento en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior, que esta sala determina que no procede la reinstalación solicitada por la parte actora y dicha jurisprudencia determinó que en caso de que no resulte procedente la reinstalación de la parte actora, se debe determinar el pago de la indemnización prevista en el artículo 108.1 de la Ley de Medios y el pago de salarios caídos.
[67] Los cuales se encuentran consultables en la página de internet del INE https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/162530/JGEex202312-18-ap-2-1-a.pdf.
[68] Artículo 92 del Estatuto.
[69] Artículo 93 del Estatuto.
[70] Criterio Tercero de los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.
[71] Ver resolución del Juicio Laboral SUP-JLI-18/2022.
[72] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[73] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021,
SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[74] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[75] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082.
[76] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[77] Esto es, el retroactivo del periodo comprendido del 3 (tres) de noviembre de 2015 (dos mil quince) para que la cotización de las prestaciones de seguridad social sea ininterrumpida desde la fecha de ingreso hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).
[78] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.
[79] Artículos 784-X y 804-IV de la Ley Federal del Trabajo.
[80] Artículos 784- III y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.
[81] De conformidad con los artículos 14 [párrafos 1.b) y 5] y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
[82] Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
[83] Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
[84] Establecida en el artículo 351 del Manual.
[85] Artículo 5-XIII de la Ley Federal del Trabajo.
[86] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).
[87] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 y SCM-JLI-88/2022.
[88] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-43/2022,
SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.
[89] Previsto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo. Tanto la gratificación anual y el aguinaldo se entregan una vez al final del año.
[90] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.
[91] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
[92] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, materia laboral, página 854.
[93] Esto, valorando dicho documento como documental privada en términos del artículo 14.1.b) y 16.2 de la Ley de Medios.
[94] Conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo.
[95] De acuerdo con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo por cada 6 (seis) días de trabajo se disfrutará de un día de descanso, en caso de que se laborara ese día, la parte patronal debe pagar un salario doble, según lo establece el artículo 73 de la referida ley.
[96] Página 46 de la contestación de la demanda.
[97] De conformidad con los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.
[98] Según los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.
[99] Que hace valer de manera general para todas las prestaciones (página 62 de la contestación de la demanda).
[100] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.
[101] Artículo 205.
…
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado
Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones extraordinarias al Personal del Instituto y en su caso a los prestadores de Servicio que determine la Junta.
Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;
XVII. Recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto;
[102] Aprobado el 17 (diecisiete) de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[103] En términos de lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior.