JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA y JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2407/2024, SCM-JDC-2408/2024, SCM-jrc-276/2024 Acumulados.
PARTE actorA: ADAN GALDINO SILVA VALERIANO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
tercero interesado: Juan carlos varillas lima
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Electoral deL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ
Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, se acumula los juicios al rubro indicado, revoca parcialmente la sentencia impugnada -únicamente respecto al desechamiento de la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México- y, en plenitud de jurisdicción, confirma -en lo que fue materia de impugnación- los resultados del cómputo supletorio final del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento de Palmar de Bravo, Puebla.
GLOSARIO
Autoridad responsable o tribunal local
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Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Constitución CPEUM |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consejo General del INE |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
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Consejo Municipal |
Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Consejo General |
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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IEEP o instituto local |
Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Lineamientos de cómputo supletorio
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Lineamientos para el desarrollo de cómputos supletorios realizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024 |
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INE |
Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Juicio de revisión
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Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios LGSMIME
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral local o Código local
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Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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PAN |
Partido Acción Nacional
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PRI |
Partido Revolucionario Institucional |
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PVEM |
Partido Verde Ecologista de México
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Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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1. Jornada electoral.
El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la elección de personas titulares de la gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos con motivo del actual proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el estado de Puebla.
2. Cómputo supletorio
El catorce de junio, el Consejo General, en sesión permanente de cómputo final, concluyó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Final en el Consejo General de Elección de Ayuntamiento, ello, derivado del cómputo supletorio que se realizó a petición del Consejo Estatal, lo que trajo como resultado con los resultados siguientes:
ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE PALMAR DE BRAVO, PUEBLA |
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PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATURAS COMUNES |
NOMBRE DE LA CANDIDATURA QUE ENCABEZÓ LA PLANILLA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL |
VOTACIÓN |
PAN - PRI |
FACUNDO TOMAS CASIMIRO ABUNDINO |
1,726 Mil setecientos veintiséis
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Partido de la Revolución Democrática |
MARIA PATRICIA SANCHEZ PEREZ |
95 Noventa y cinco |
Partido del Trabajo |
HILARIO VICENTE MARTINEZ ALCANTARA |
1,240 Mil doscientos cuarenta |
PVEM |
ADAN GALDINO SILVA VALERIANO |
5,261 Cinco mil doscientos sesenta y uno |
MOVIMIENTO Ciudadano |
DANIEL PAREDES SANCHEZ |
265 Doscientos sesenta y cinco |
Pacto Social de Integración |
PAULINO JAVIER MORALES |
3,466 Tres mil cuatrocientos sesenta y seis |
MORENA |
MARIA INES ALVAREZ MUÑOZ |
4,136 Cuatro mil ciento treinta y seis |
Nueva Alianza Puebla |
LUIS ARAGON REYES |
28 Veintiocho |
FUERZA POR MEXICO PUEBLA |
JUAN PABLO ROSAS ROMAN |
568 Quinientos sesenta y ocho |
CANDIDATURA INDEPENDIENTE |
JUAN CARLOS VARILLAS LIMA |
5,284 Cinco mil doscientos ochenta y cuatro |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS |
2 Dos |
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VOTOS NULOS |
1,721 Mil setecientos veintiuno |
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TOTAL |
23,792 Veintitrés mil setecientos noventa y dos
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Derivado de lo anterior, el Consejo General declaró la plantilla ganadora de candidaturas al ayuntamiento a la Independiente, por lo que declaró la validez de la elección y la elegibilidad a la planilla mencionada.
3.Juicios locales. Mediante escritos, la parte actora presentó diversos juicios para controvertir los resultados electorales citados en el inciso que antecede, por distintas razones.
4. Sentencia controvertida. El siete de agosto del presente año, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación locales, desechando en parte, y por otra declaró infundados e inoperantes los motivos de disenso esgrimidos en esa instancia, y consecuentemente, confirmó los resultados del cómputo supletorio final del Consejo General del Instituto local, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Palmar de Bravo, Puebla y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por la candidatura independiente.
5. Impugnación ante esta instancia federal. Dada la inconformidad de las partes promoventes, en su oportunidad, presentaron Juicios de la ciudadanía y de revisión, ante la autoridad jurisdiccional local. Mismos que fueron remitidos a este órgano colegiado.
6. Recepción y turnos. Recibidas las demandas y su documentación respectiva, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes, mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
EXPEDIENTE |
PARTE ACTORA Y REPRESENTACIÓN |
SCM.JDC-2407/2024 |
ADAN GALDINO SILVA VALERIANO |
SCM-JDC- 2408/2024 |
ADAN GALDINO SILVA VALERIANO[1] |
SCM-JRC-276/2024 |
JESUS JORGE LOZANO GUERRERO EN REPRESENTACIÓN DEL PVEM |
7. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, decretó los cierres de instrucción quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes juicios, al ser promovidos por una persona ciudadana, así como un partido político con el objeto de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas correspondientes a la elección del ayuntamiento de Palmar de Bravo, en el estado de Puebla, entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:
CPEUM. Artículos 41 tercer párrafo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.
LGSMIME. Artículos 79, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Acorde con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la acumulación es procedente cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano responsable o cuando se advierta conexidad entre ellos, ya sea porque se controvierta el mismo acto o resolución o bien, sea conveniente su estudio en forma conjunta.
Con base en lo anterior, para esta Sala Regional procede acumular los presentes medios de impugnación para su resolución conjunta, dado que se controvierten actos intrínsecamente relacionados derivados de la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas correspondientes a la elección del ayuntamiento de Palmar de Bravo, en el estado de Puebla.
En consecuencia, los juicios SCM-JDC-2408/2024,
SCM-JRC-276/2024 deberán de acumularse al diverso
SCM-JDC-2407/2024, al ser este el primero en el índice, por lo que se agregarán copias certificadas de esta sentencia a los expedientes acumulados, en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
3.1. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local; en ellos constan los nombres y firmas de la persona compareciente, así como de quien acude en representación del candidato independiente, además realizó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
3.2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro las setenta y dos horas establecidas para tal efecto —a excepción de aquel en el que se pretende comparecer en el juicio de revisión SCM-JRC-276/2024—, toda vez que las demandas se publicaron en los estrados del Tribunal Local conforme a lo siguiente:
EXPEDIENTE |
COMPARECIENTE |
FECHA Y HORA DE PUBLICITACIÓN |
FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN |
Ambrosio Barojas Rosas en representación del Candidato independiente Juan Carlos Varillas Lima |
30/09 20:34 treinta de septiembre a las veinte horas con treinta y cuatro minutos. |
02/09 19:15 Dos de octubre a las diecinueve horas con quince minutos |
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Juan Carlos Varillas Lima |
02/09 19:15 Dos de octubre a las diecinueve horas con quince minutos |
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SCM-JRC-276/2024 |
Ambrosio Barojas Rosas en representación del Candidato independiente Juan Carlos Varillas Lima |
30/09 21:40 treinta de septiembre a las veinte horas con treinta minutos. |
03/09 21:42 Tres de octubre a las veintiún horas con cuarenta y dos minutos |
SCM-JDC-2408/2024 |
Ambrosio Barojas Rosas en representación del Candidato independiente Juan Carlos Varillas Lima |
30/09 22:18 treinta de septiembre a las veintidós horas con dieciocho minutos. |
03/09 21:42 Tres de octubre a las veintiún horas con cuarenta y dos minutos |
En ese sentido, como se adelantó, el escrito por el que Ambrosio Barojas Rosas en representación del Candidato independiente Juan Carlos Varillas Lima pretende comparecer como tercero interesado del mencionado juicio de revisión, se advierte que este se presentó fuera del plazo de las setenta y dos horas, es decir de manera extemporánea, por tanto, no es procedente reconocerle tal carácter, como se detalla a continuación:
EXPEDIENTE |
COMPARECIENTE |
FECHA Y HORA DE PUBLICITACIÓN |
FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN |
SCM-JRC-276/2024 |
Ambrosio Barojas Rosas en representación del Candidato independiente Juan Carlos Varillas Lima |
30/09 21:40 treinta de septiembre a las veinte horas con treinta minutos. |
03/09 21:42 Tres de octubre a las veintiún horas con cuarenta y dos minutos |
Lo anterior ya que no reúne los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación en atención a que se presentó de forma extemporánea.
3.3. Legitimación e interés jurídico. El compareciente cumple con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley de Medios, ya que tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en el entendido que, su pretensión principal es que se confirme la resolución impugnada.
3.4 Personería. Está cumplido dicho requisito ya que quien acude es el Candidato independiente de la elección al ayuntamiento que impugna la parte actora, por lo que se encuentra legitimado para comparecer como parte tercera interesada.
Por lo que hace a los escritos signados por Ambrosio Barojas Rosas en su carácter de representante propietario, en términos de su acreditación ante el Consejo Municipal Electoral del Estado de Puebla que anexa con sus escritos de comparecencia.
CUARTA. Cuestión Previa
Al respecto, resulta aplicable la razón sustancial de jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[2], en la que la Sala Superior indicó que cuando se impugne un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, y estén presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento, mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí; y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.
En el caso en la demanda del juicio SCM-JDC-2407/2024 el candidato Adán Galdino Silva Valeriano, refiere como motivos de disenso los siguientes:
I. Violación al principio de certeza y exhaustividad.
II. Violación al principio de legalidad e incongruencia.
III. Incorrecta valoración de elementos probatorios del expediente local.
IV. Valoración incorrecta del Tribunal local respecto a la manipulación de los paquetes electorales.
Mientras que en la demanda del juicio SCM-JDC-2408/2024 refiere:
I. Violación al principio de conservación de actos públicos válidamente celebrados.
II. Ilegalidad de la apertura de paquetes electorales por el Consejo Municipal de Palmar de Bravo.
III. La metodología utilizada por el tribunal local respecto al estudio de fondo.
IV. Violación a los principios constitucionales y de legalidad respecto de Consejo General del IEEP.
Por lo anterior, y conformidad con el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como por lo antes razonado, es que esta Sala Regional considere que se promovieron de manera oportuna ambas demandas y no se actualice la preclusión aludida.
Las demandas de los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 7 numeral 1, 8, 9 numeral 1, 13 numeral 1 incisos a) y b), 79, 80 numeral 1 inciso f), 86 numeral 1 y 88 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.
a) Requisitos generales
5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y ante esta Sala Regional, haciendo constar los nombres del partido político actor, PVEM, y sus respectivo representante -Jesús Jorge Lozano Guerrero, así como el ciudadano Adán Galdino Silva Valeriano, cuyas firman se asentaron e identificaron el acto impugnado, la autoridad responsable, expusieron hechos y agravios, respectivamente.
5.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días establecidos para ello, tal como se detalla en la siguiente tabla:
EXPEDIENTE |
PARTE ACTORA Y REPRESENTACIÓN |
PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN |
NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO |
PLAZO |
SCM-JRC-276/2024
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JESUS JORGE LOZANO GUERRERO EN REPRESENTACIÓN DEL PVEM |
SE PRESENTÓ EL TREINTA DE SEPTIEMBRE. |
SE NOTIFICÓ EL: VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO |
EL PLAZO ERA DEL VEINTISIETE AL TREINTA DE SEPTIEMBRE.
OPORTUNA
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SCM-JDC- 2407/2024
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ADAN GALDINO SILVA VALERIANO |
SE PRESENTÓ EL TREINTA DE SEPTIEMBRE. |
SE NOTIFICÓ EL: VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO |
EL PLAZO ERA DEL VEINTISIETE AL TREINTA DE SEPTIEMBRE.
OPORTUNA
|
SCM-JDC- 2408/2024 |
5.3. Legitimación, interés jurídico y personería. El PVEM, tienen legitimación para promover su juicio de acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Medios.
Asimismo, Jesus Jorge Lozano Guerrero tienen personería para representar a PVEM ante el Consejo Local, de conformidad con el artículo 13 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, además de que tal calidad está acreditada en el expediente y reconocida por dicha autoridad en su carácter de responsable en sus informes circunstanciados.
Finalmente, en lo relativo a Adán Galdino Silva Valeriano también cuenta con legitimación al ser parte actora en la instancia primigenia.
b) Requisitos Especiales del juicio de Revisión Constitucional electoral
5.4. Violación a preceptos constitucionales. El partido político aduce que se vulneran diversos artículos como el 16 y 17 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97[3], cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
5.5. Carácter determinante. El presente requisito se colma, pues los planteamientos del PVEM tienen como única pretensión que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, cuya materia de impugnación está vinculada con la elección y otorgamiento de las constancias respectivas correspondientes a la elección del ayuntamiento Palmar de Bravo, en el estado de Puebla.
5.6. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, aun se puede acoger su pretensión de revocar la resolución impugnada, dado que, en el Estado de Puebla, la toma de posesión de ayuntamientos se realizará el quince de octubre de conformidad con el artículo 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[4]
6.1 Contexto del cómputo supletorio
a) Imposibilidad del Consejo Municipal
El cinco de junio, diversos consejos municipales del Instituto local realizaron los cómputos correspondientes de las diferentes elecciones para integrar los ayuntamientos en Puebla.
Es de destacar que en el referido oficio se precisó “a los pocos minutos de que nosotros saliéramos llegaron personas encapuchades y armadas al Consejo; el día miércoles 06 de junio alrededor de las 20:45 horas se encontraron en le casa que se encuentra a un lado de nuestras instalaciones cinco botellas con gasolina en su interior y un trozo tela blanco enroscado en el exterior, derivado de todos los hachos antes redactados los consejeros, secretaria y auxiliares tememos por nuestra integridad y las represalias que cualquier persona pueda tener en nuestra contra. Se adjuntan evidencias de todo lo antes descrito.
Por lo anteriormente expuesto, solicito de la manera más atenta que sea el propio Consejo General, del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el que realice el cómputo de la elección al Ayuntamiento de Palmar de Bravo, del Estado de Puebla”.
Ello, debido a que el cinco de junio el Consejo Municipal acontecieron dichos actos de violencia, por lo que solicitó al Consejo General la realización del cómputo de la elección al ayuntamiento del municipio de Palmar del Bravo.
Mediante acuerdo con la clave de identificación
CG/AC-0068/2024, el Consejo General del Instituto local determinó que era procedente la solicitud de cómputo supletorio de la elección del Ayuntamiento.
b) Cómputo en el Consejo General
Ahora bien, mediante el Acta IEE-30/2024 el instituto local realizó una versión estenográfica del cómputo supletorio de la elección de Palmar de Bravo que en su parte conducente se presentó conforme a lo siguiente:
Intervención del Representante Propietario del Partide Verde Ecologista de México, Maestro Jesús Jorge Lozano Guerrero: “Partido Verde”.
Manifiesta la Consejera Presidenta: “¿Alguien más? Morena; Independiente: En el caso de la 897 básica, se iría a recuento, no tenemos la original ni los tantos suficientes. La siguiente es la 897 contigua 1, tenemos la copia que va por fuera, vamos a abrir el paquete para revisar si tenemos la original; hemos mostrado el contenido del paquete, no tenemos la original, nada más tendríamos un tanto, ¿Alguien tendría? Verde, ¿Alguien más? Nadie más, misma situación se iría a recuento. La 897 contigua 2, Vamos a revisar el paquete, por fuera venía la original, necesitamos ver si viene la copia por dentro, nada más tendríamos un tanto, el paquete ya lo revisamos, ya no trae otro ¿Tendríamos copia de alguien? Verde ¿Alguien más? ¿no? Entonces misma situación. 898 básica, tenemos el tanto que va por fuera, abriremos el paquete para revisar, de la 898 básica no tenemos original ¿Tendrían copia? Una copia del Verde, ¿Alguien más? Nadie más, se iría recuento, no tenemos la original de la 898, básica. La 898 contigua 1, tenemos la copia que va por fuera, abriríamos el paquete para revisar si tenemos la original, tampoco tenemos la original, 898 contigua 1 ¿Alguien tendría copia? Una del Partido Verde ¿Alguien más? nadie más, también va a recuento. 898 contigua 2, tenemos la copia por fuera del paquete, vamos a abrir el paquete para ver si tenemos la original, es la 898 contigua 2, solamente tenemos un tanto de la 898 contigua 2, si alguien más tuviera otro ¿Verde tiene uno? No, de esa no; de acuerdo, entonces también iría a recuento. Continuamos con la 899 contigua 1, tenemos copia, vamos a aperturar el paquete, no tenemos ningún tanto, ninguno, es la 899 contigua 1, solamente un tanto ¿Alguien más tuviera un tanto? el Verde tiene uno ¿Alguien más? ¿no? de acuerdo, entonces la 899 contigua 1, va a recuento. La 900 básica, tenemos la original, vamos a abrir el paquete-a ver si viene la copia, es la 800 básica ¿Tienes la copia?, tenemos el original, voy a dar lectura, 19, 3, 3, 33, 53, 3, 157, 119, 0, 6, 69, 0, 0, 28, total 493, coincide, va a captura. La siguiente es la 900 contigua 1, procedemos a abrir el paquete, de la 900 contigua 1, yo tengo un tanto ¿Tienes el otro tanto? Sí, perfecto, tenemos original y tenemos copia de la 900 contigua 1, 12, 6, 1, 27, 37, 5, 192, 89, 1, 3, 42, 2, 0, 25, tota] 442, coincide, va a captura. La siguiente es la 900 contigua 2, tenemos la copia, vamos a abrir el paquete para ver sí tenemos la original, no tenemos original, tendríamos solo un tanto ¿Alguien más tiene un tanto, Verde? ¿Alguien más?, no, la 800 contigua 2, iría a recuento. La siguiente es la 901 contigua 2, tenemos la copia que va por fuera, abriríamos el paquete para buscar la original, no tenemos la original, tendríamos un tanto de la 901 contigua 2, ¿Alguien más tiene un tanto, Partido Verde? ¿Alguien más? ¿no? se iría recuento. La siguiente es la 901 contigua 3, tenemos la copia que va por fuera, aperturamos el paquete, tenemos la original, es la 901 contigua 3, procedo a la lectura, 62, 5, 0, 47, 42, 6, 176, 63, 0, 1, 30, 7, 0, 33, total 472, coincide, va a captura. A continuación, la 901 contigua 4, tenemos la copia de la 901 contigua 4, sí, tengo la original, procedo a dar lectura, 104, 3, 3, 33, 24, 5, 155, 57, 0, 7, 60, 5, 0, 32, total 488, coincide, va a captura. La siguiente es la 901 contigua 5, hemos aperturado el paquete para revisar si tenemos el original, tenemos la copia y tenemos el original, es la 901 contigua 5, y procedo a dar lectura, 60, 9, 0, 36, 34, 1, 181, 51, 1, 0, 18, 6, 0, 55, total 452, coincide, va a captura. La es la 902 básica, no tenemos original, solamente tenemos un tanto ¿es original, copia no? solamente tendríamos un tanto, es la 902 básica ¿Alguien tendría tanto, Verde? ¿Alguien más, nadie más? 902 básica, iría a recuento. 902 contigua 1, tenemos la copia, hemos aperturado el paquete para revisar si tenemos la original, sí tenemos la original, es la 902 contigua 1, procedo a su lectura, 100, 5, 1, 17, 60, 3, 154, 49, 0,2,43, 11, 0, 25, total 470, coincide, va a captura. La siguiente es la 902 contigua 1, tenemos la copia, vamos a revisar el paquete, 902 contigua 2, perdón, si dije 1, corrijo; 902 contigua 2, no tenemos original, solamente tenemos un tanto, tenemos un tanto de la 902 contigua 2 ¿alguien tuviera copia que exhibir? El partido Verde ¿Alguien más? ¿nadie más? es la 902 contigua 2, iría a recuento. La 902 contigua 3, tenemos la copia, aperturamos el paquete, no tenemos original ¿Alguien tuviera una copia de la 902 contigua 3? Partido Verde ¿alguien más?, iría a recuento, A continuación, la 903 básica, aperturamos el paquete por favor, para revisar, no tenemos más que un tanto, 903 básica, tengo un tanto ¿alguien tuviera otro tanto y que exhibir? el Verde tiene uno ¿Alguien más? ¿nadie más?, esta iría a recuento: 903 contigua 1, tenemos la copia y tenemos la original, 20 6, 25, 48, 9,41, 91,0, 2,124, 0, 0, 27, total 395, coincide, va a captura. La siguiente es la 904 contigua 1, tenemos la copia, hemos aperturado el paquete, tenemos la original 904 contigua 1,25,2,4, 38, 114, 5, 12, 92, 0, 8, 176, 0, 0, 25, 501 el total, coincide va a captura. La 904 extraordinaria 1, tenemos la copia, hemos aperturado el paquete, tenemos la original, 9, 4, 1, 112, 54, 6, 13, 137, 0, 3, 81, 1, 1,12, total 435, coincide, va a captura. La siguiente es la 905 contigua 2, tenemos la copia, tenemos la original, 4, 7,3,20, 167, 8,5, 41, 1, 8, 85, 0, 0, 42, total 391, coincide va a captura. La siguiente es la 905 extraordinaria 1, tenemos la copia, tenemos la original, 905 extraordinaria 1, 8,3, 3, 9,8,0,3, 135, 0,4, 61, 0, 0, 19, 253, coincide, va a captura. La siguiente es la 905 extraordinaria 2, tenemos la copia, tenemos la original, 9, 1, 2, 36, 103, 6, 10, 59, 0, 5, 148, 0, 0, 35, total 414, coincide, va a captura. La siguiente es la 907 contigua 1, tenemos la copia, tenemos la original, 16, 6, 4, 21, 47, 6, 26, 56, 1, 10 204, 2, 0, 45, total 444, coincide va a captura. La siguiente es la 907 contigua 3, tenemos la copia y tenemos la original, 16, 3, 2, 16, 46, 5, 35, 48, 0, 11, 218, 0, 0, 27, total 427, coincide, va a captura. La siguiente es la 908 básica, tenemos la copia, no tenemos original ¿Alguien tuviera copia? El Verde tiene un tanto ¿Alguien más? iría a recuento la 908 básica. La siguiente es la 908 contigua 2, tengo un tanto, ya aperturamos el paquete, no tenemos otro tanto, solamente tengo un tanto,
908 contigua 2, ¿Alguien más tuviera que exhibir un tanto?, el Verde tiene un tanto, ¿alguien más? ¿Nadie más?, la 908 contigua 2 iría a recuento. La 909 básica, tenemos la copia, no tenemos original ¿Alguien más tuviera copia? El partido Verde tiene una ¿Alguien más? ¿Nadie más? La 909 básica iría a recuento. 909 contigua 1, tenemos la copia, hemos aperturado el paquete, tenemos la original, 6, 1, 8, 4, 316, 5, 7, 59, 1, 45, 48, 2, 0, votos nulos 33 y total 533, coincide, va a captura. La siguiente es la 909 contigua 2, tengo un tanto, no viene otro tanto en el paquete, Partido Verde tiene un tanto ¿Alguien más? muy bien, entonces la 909 contigua 2, iría a recuento. 910 básica, tenemos copia y tenemos original, 4, 3, 0, 9, 215, 4, 7, 70, 1, 40 36, 0, 0, 21, 410 el total, va a captura. 910 contigua 1, tenemos la copia, hemos aperturado el paquete, tenemos la original, 13, 3, 2, 7, 242, 6, 5, 46, 0, 24, 33, 1,0, 10, 392, coincide, va a captura. La siguiente es la 910 contigua 2, tenemos el tanto que va por fuera y tenemos la original, 4, 2, 1,4, 271, 5, 10, 45, 0, 24, 29, 0, 0, 17, total 412, coincide, va a captura. La siguiente es la 910 contigua 3, tenemos la copia y tenemos la original, 14, 2, 0, 5, 273, 3, 7, 48, 0, 16, 21, 0, 0, 12, total 401, coincide, va a captura. La siguiente es la 911 contigua 1, tengo un tanto, tenemos otro tanto, no tenemos otro tanto ¿Alguien más tiene un tanto? Partido Verde ¿Alguien más? ¿Nadie más?, la 911 contigua 1, iría a recuento. Y finalmente, la 2741 contigua 1, tenemos la original ¿Tenemos la copia? Si tenemos la copia 4, 3, 0, 1, 13, 14, 8, 183, 1, 1, 150, 0, 0, 11, total 389, coincide, va a captura. Son un total de dieciocho los paquetes que actualizaron esta causal de recuento, por lo cual, los voy a enlistar para pedirle al personal auxiliar que los traslademos para asignarlos a los grupos de trabajo; 897 básica, 897 contigua 1, 897 contigua 2, 898 básica, 898 contigua 1, 898 contigua 2, 899 contigua 1, 900 contigua 2, 901 contigua 2, 902 básica, 902 contigua 2, 902 contigua 3, 903 básica, 908 básica, 908 contigua 2, 909 básica, 909 contigua 2 y 911 contigua 1, serían los dieciocho paquetes que estaríamos trasladando de esta Sala de Pleno para poder asignarlos a los grupos d de trabajo.
(el resaltado es propio)
c) Constancia de validez otorgada a la candidatura independiente
El catorce de junio, el Consejo General del Instituto local se pronunció sobre la elección del Ayuntamiento mediante el referido acuerdo.
En este, señaló como plantilla ganadora a la candidatura independiente postulada para la presidencia Municipal de Palmar de Bravo, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15 con cabecera en Tecamachalco, Puebla, Ciudadano Juan Carlos Carillas Lima.
Para el análisis de los agravios formulados en la instancia primigenia, el tribunal local adoptó la metodología siguiente:
I. Inconstitucionalidad del acuerdo tomado por el Consejo General en la sesión de cómputo supletorio de cinco de junio de 2024
II. Violación al principio de legalidad y exhaustividad en el cómputo supletorio de la elección a miembros del ayuntamiento de Palmar de Bravo.
III. Rebase en el tope de gastos de campaña
IV. Dolo o error en el cómputo de los votos
Inconstitucionalidad del acuerdo del Consejo General del IEEP: El tribunal local responsable calificó como infundados los agravios planteados sobre la base siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, fracciones XXXV y LIII, 134, fracción Vi, 308 y 312, fracciones III y IV del Código Electoral local estableció que los Concejos Municipales cuentan con la atribución de realizar el cómputo de la elección de miembros de los Ayuntamientos, y cuando consideran que no es posible realizar el cómputo de la elección por prevalecer circunstancias ajenas que afecten sustancialmente, lo comunicarán al Consejo General, quien sesionará para resolver sobre la procedencia de la solicitud y en caso de ser procedente, será el propio Consejo General quien realice dicho cómputo.
Luego de señalar lo anterior, el tribunal local explicó que en el acuerdo CG/AC-0068/2024, de ocho de junio, el Consejo General se pronunció respecto de la solicitud de cómputo supletorio formulada por diversos órganos transitorios, en el que se aprobó realizar supletoriamente cómputos municipales de diversos municipios, entre ellos, el de Palmar de Bravo, Puebla.
Por su parte, el Tribunal responsable mencionó que podía apreciarse que hasta el catorce de junio se reanudó la sesión de cómputo iniciada el día cinco anterior y que en ella 18 casillas (actualizaron causal de recuento) derivado de que los paquetes electorales solo contaban con una copia del acta de escrutinio y cómputo y una copia presentada por el PVEM, por lo que no se satisfizo el supuesto de que al menos dos representantes tuvieran copia de las actas en su poder.
Por su parte, el Tribunal local refirió que no se vulneró el Reglamento de Sesiones porque en realidad la Presidenta del Consejo General expresó que se actualizaba el supuesto del artículo 312, fracción XIII, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar era menor a un punto porcentual, existiendo petición expresa del PVEM para solicitarlo.
A partir de ello, manifestó que sería procedente el recuento de votos en la totalidad de las casillas, y que incluso preguntó si había alguna manifestación, a lo que nadie levantó la mano, por lo que se procesaron los resultados de las casillas con recuento y de las cotejadas.
Por lo que, el Tribunal local refirió que en ningún momento se negó el uso de la voz al entonces recurrente, durante la sesión, pues la Consejera Presidenta fue expresa en preguntar a los integrantes presentes si deseaban realizar alguna manifestación.
Legalidad y exhaustividad del cómputo supletorio: En cuanto a este punto, el tribunal local desestima el agravio relacionado con que de las casillas anuladas en realidad no se actualizaba lo dispuesto en el artículo 312 del Código local y para tal efecto, le explica al recurrente primigenio que en realidad sí se actualizaban las hipótesis de la fracción IV, del mencionado precepto.
En ese sentido, el tribunal local narra que mediante acuerdo de instrucción de veintitrés de septiembre se requirió a la Consejera Presidenta del Instituto para que exhibiera el oficio en que recibió las actas de escrutinio, en el cual se hizo constar que recibió la lista con 55 (cincuenta y cinco) actas de escrutinio y concretamente que en 16 (dieciséis) de dichas actas obraban original y copia.
Por su parte, el Tribunal local explicó que de conformidad con el citado artículo 312 cuando al abrir los paquetes electorales no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo se procedía a cotejar los resultados que se consignan en la copia que obre en poder del Consejo con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos, siempre y cuando estas no presenten muestras de alteración.
En su defecto, si el Consejo no cuenta con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, pero los representantes de dos o más partidos políticos tienen en su poder dicha acta, entonces a partir de esos elementos se realizará el cotejo.
Y consecuentemente, explicó que respecto de al menos en los paquetes electorales de 7 (siete) casillas no se encontraba ese supuesto de que dos partidos políticos contaran con las copias correspondientes.
En ese sentido, afirma que la parte recurrente, ni al inicio de la sesión ni en el momento en que se le brindó en forma expresa la oportunidad de hacer manifestaciones, no expresó su inconformidad, por lo que estimó infundados los agravios.
Rebase de tope de gastos de campaña: El tercer punto se centró en la alegación de un rebase en el tope de gastos de campaña, lo que, según la parte actora, debía llevar a la nulidad de la elección del ayuntamiento. El Tribunal desestimó este argumento al determinar que el candidato independiente no excedió el límite de gastos, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad.
Dolo o error en la computación de votos: Finalmente, en cuanto a la alegación de dolo o error en la computación de los votos en 7 (siete) casillas (898 Contigua 1 y 2, 899 Contigua 1, 902 Básica, 907 Contigua 2, 908 Básica, 910 Básica), el Tribunal declaró inoperante el agravio. Esto debido a que la parte actora no especificó las características o razones que sustentaban su argumento.
-SCM-JDC-2407/2024 y SCM-JRC-276/2024-
a) Indebido desechamiento de la demanda primigenia
Sobre este punto, cabe destacar que quien únicamente hace valer este motivo de disenso es el PVEM mediante su representación, refiriendo que la determinación del Tribunal Local al desechar el medio de impugnación fue errónea, ya que no se solicitó la nulidad de la elección, sino la recomposición de la votación basada en los resultados de las actas de escrutinio, derivado de ello, señala que el Tribunal responsable consideró que no se presentaron argumentos que afectaran los derechos de la representación, lo que resulta en una violación a los principios de legalidad, certeza, exhaustividad, y acceso a la justicia.
En esencia, el PVEM, refiere que la Sala Superior del Tribunal Electoral ha sostenido que los agravios pueden formularse sin importar su ubicación en la demanda, lo que sustenta la procedencia de su análisis, siempre que se expresen de manera adecuada, por lo que a su decir, el medio de impugnación fue promovido correctamente, y la personalidad jurídica de la representación está acreditada ante el Instituto Electoral de Puebla, por lo que el desechamiento por falta de interés jurídico resulta erróneo, ya que los agravios presentados afectan los resultados de la elección en el municipio de Palmar de Bravo, lo que debe ser analizado en plenitud de jurisdicción.
Ahora bien, como ya se mencionó de manera conjunta tanto el partido antes referido como su candidatura refieren los motivos de agravio siguientes:
b) Falta de certeza y exhaustividad
La parte actora señala que el Tribunal local no estudió la inconstitucionalidad del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, en el cual se ordenó la realización de un cómputo supletorio. Afirma que esta omisión vulneró su derecho de acceso a la justicia. Asimismo, argumenta que el Tribunal se limitó a exponer los antecedentes del cómputo supletorio, señalando que se había actualizado la causal para el recuento debido a que los paquetes electorales únicamente contenían una copia del acta de escrutinio y cómputo, y que la copia presentada por el PVEM no cumplía con el requisito mínimo de dos representantes con copia de las actas en su poder.
Sin embargo, la parte actora también sostiene que la autoridad responsable omitió considerar que el Consejo General del Instituto local, al emitir dicho acuerdo, se extralimitó en sus funciones al legislar sobre el procedimiento del cómputo supletorio. Según la parte actora, el Tribunal local se limitó a mencionar que, si el Consejo General había emitido algún pronunciamiento en el acuerdo, este debía verificar la existencia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, o bien, recurrir a un cotejo más exhaustivo, como el análisis de las cincuenta y cinco actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, remitidas por el Consejo Estatal a través de su presidente, mismas que ya estaban en poder del Consejo General.
Por su parte, la parte actora, refiere que no se estudió exhaustivamente su demanda primigenia, pues en aquella en ningún momento se controvirtió la competencia del Consejo General para el cómputo supletorio, ya que se expuso que se controvertía el acuerdo emitido, por lo que, a su decir, se cambió la causa de pedir y tuvo como resultado que el Tribual local declarara como infundado su agravio. Por lo que con ello se vulneró los principios de legalidad y certeza.
En otro orden de ideas, la parte actora refiere que el cómputo supletorio no se sujetó a las causales previstas en el artículo 312 del Código local, además de que el Tribunal local no estudió que el propio Consejo General determinó que a pesar de que existían errores subsanables dentro de las actas procedía el recuento.
c) Vulneración al principio de legalidad e incongreuncia
En principio, la parte actora refiere que le causa agravio la resolución impugnada, ya que se vulneró el principio de legalidad, toda vez que a su decir, se considera incontrovertible la inconstitucionalidad de la hipótesis jurídica de recuento tomada por el Consejo General, por lo que el Tribual responsable tenía la facultad de analizar y estudiar que cada acto se emitiera con plena transparencia e imparcialidad, ya que de ello dependía que se respetara lo votado el día de la jornada electoral.
La parte actora sostiene que hubo una falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, al no atender adecuadamente el agravio relacionado con el cómputo supletorio. Ello, tomando en consideración que aunado a la inconstitucionalidad del acuerdo tomado por el Consejo General, en el nuevo escrutinio, no se actualizó la causal respecto a diversas casillas, además, no se tomó en consideración el video de la sesión en la que se llevó a cabo dicho cómputo.
Por lo que, a decir de la parte actora devino la ilegalidad del nuevo escrutinio de las casillas 897, básica, 897 contigua 1, 897 contigua 2, 898 básica, 898 contigua 1, 898 contigua 2, 899 contigua 1, 900 contigua 2, 901 contigua 2, 902 básica, 902 contigua 2, 902 contigua 3, 903 básica, 908 básica, 908 contigua 2, 909 básica, 909 contigua 2 y 911 contigua 1 pues fueron sujetas de un recuento del que no existía causal.
Además, refiere que no se atendieron los resultados de las actas de escrutinio y cómputo que el Consejo Estatal remitió al Consejo General para cotejar con los que se consignaron con las copias que se encuentran fuera de los paquetes; limitándose la responsable a señalar que dentro de los paquetes no se encontraba copias de las mismas para realizar el coteo correspondiente.
Por su parte, la parte actora menciona que fue incorrecto que el Tribual local no analizara debidamente que el Consejo General únicamente procedió en cada paquete a verificar la copia que obra afuera, y que al momento de que solo uno de los partidos contaba con copia de las actas, el Consejo General determinó que el mismo procedía para recuento, sin existir causal para el mismo, por lo que, en su estima, este órgano jurisdiccional debe de determinar que al existir las actas originales y una copia con resultados coincidentes, sin muestra de alteración, debían tomarse en cuenta para el cómputo y no para el ilegal cómputo supletorio.
En ese orden de ideas, la parte actora refiere que el Tribunal responsable vulneró el principio de legalidad al no considerar la inconstitucionalidad de la hipótesis jurídica de recuento del Consejo General. Esto, pues en su estima, debía garantizar que cada acto fuera transparente e imparcial para que la ciudadanía, partidos y candidaturas confiaran en la protección de su voluntad expresada en las elecciones.
Sin embargo, la parte actora señala que la, la resolución impugnada carece de exhaustividad al no analizar adecuadamente el nuevo escrutinio y cómputo de varias casillas, cuyo recuento no tenía justificación legal, ni pronunciarse, pronunció sobre el video de la sesión de cómputo, donde se evidencian irregularidades en el cotejo de actas.
Por su parte, la parte actora refiere que el Consejo General no valoró adecuadamente el oficio remitido por el Consejo Municipal, que entregó 55 (cincuenta y cinco) actas de escrutinio y cómputo, vulnerando así los principios de certeza y legalidad; y, que La resolución impugnada carece de exhaustividad, ya que no se analizó que el recuento de votos se realizó sin causal legal, ignorando las actas originales y copias proporcionadas por el Consejo Municipal. Además, hubo negligencia al no establecer con claridad qué paquetes debían ser objeto de recuento, lo que provocó incongruencias y falta de certeza en los resultados electorales.
Aunado a lo anterior, la parte actora refiere que el Tribunal responsable no incumple con el principio de congruencia al resolver la controversia, ya que la sentencia que ahora se impugna debe coincidir con lo planteado por las partes, sin omitir ni agregar cuestiones no solicitadas, ni tener contradicciones internas. Así, refiere que el artículo 17 de la Constitución exige que las resoluciones judiciales sean completas, imparciales y congruentes. Esto significa que debe haber una coincidencia plena entre lo resuelto y la controversia planteada. En el entendido que, si el órgano jurisdiccional introduce elementos ajenos o resuelve de manera incompleta o incorrecta, incurre en el vicio de incongruencia, lo que hace la sentencia contraria a derecho.
En otro orden de ideas, la parte actora menciona que, el tribunal responsable omitió considerar que una de las principales responsabilidades del Consejo General es presentar un informe sobre el número de casillas con incidencias, que podrían ser objeto de recuento si no se pueden subsanar con la documentación electoral. y, al no hacerlo, se vulneraron los principios de exhaustividad, certeza y legalidad. Además, de que el Consejo General modificó las hipótesis jurídicas de los paquetes electorales sin asumir sus responsabilidades adecuadamente, lo que generó incertidumbre sobre la cantidad correcta de paquetes con incidencias.
Además, refiriere que el procedimiento de cómputo debe basarse exclusivamente en la documentación electoral aprobada, pero el Consejo General optó por abrir los paquetes electorales de manera indebida, sin cumplir con las condiciones legales, en el entendido que el recuento debe realizarse solo en casos donde existan dudas sobre los resultados o cuando se cumplan hipótesis legales, para salvaguardar el principio de certeza, precisando que, en este caso, el Consejo General actuó ilegalmente al ordenar un recuento injustificado.
En la demanda también se menciona que quien controvierte no está obligado a expresar sus agravios de manera formal, solo debe mencionar claramente la causa de su inconformidad, pues Aunque las partes deben aportar pruebas, la autoridad electoral también tiene la facultad de investigar y ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para integrar correctamente el expediente.
Que la resolución del Tribunal local es cuestionada porque no siguió los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y exhaustividad al no ser congruente ni exhaustiva, lo que afecta el acceso a una justicia pronta e imparcial.
Además, la parte actora precisa que, el Tribunal no atendió adecuadamente las irregularidades en la manipulación de los paquetes electorales, -lo que pudo haber cambiado el
resultado-.
Lo señalado primigeniamente, donde se evidencian manipulaciones en los paquetes electorales con la intención de alterar el resultado mediante un recuento ilegal, pues la parte actora menciona que no se está pidiendo la nulidad de la votación en las casillas, sino que se respete la votación original, tal como consta en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla.
Aunado a lo anterior, la parte actora menciona que, durante la jornada electoral, no hubo irregularidades, y el escrutinio inicial mostraba que el candidato ganador era el postulado por el PVEM. Sin embargo, en la sesión del cinco de junio, se ordenó un recuento ilegal de los paquetes electorales, lo que resultó en una cantidad sospechosamente alta de votos nulos y una disminución de votos en perjuicio de la parte actora, apuntando que Esta discrepancia en los resultados tras el recuento es inverosímil y genera dudas sobre la legitimidad del proceso.
Finalmente, refiere que la responsable no ha garantizado el principio de certeza ni ha actuado conforme a derecho, al ignorar las pruebas y realizar el recuento ilegal que altera la voluntad popular expresada en las urnas.
d) Incorrecta adminiculación de pruebas
La parte actora refiere que le causa agravio el actuar del Tribunal responsable al no considerar las actuaciones que integran el expediente, de las cuales se desprende que el mencionado recuento ilegal, pues considera que se omitió incluir lo ocurrido en la reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo, como consta en el acuerdo
CME111 PALMAR DE BRAVO/AC-010/2024, de cuatro de mayo.
Bajo esta premisa, refiere que el Tribunal responsable no realizó un análisis minucioso y exhaustivo al integrar el cúmulo probatorio, ya que se evidencia que hubo un examen de las condiciones de los paquetes electorales y del número a recuento. Como resultado, y bajo los supuestos legales, se aprobó un recuento parcial a llevarse a cabo el cinco de julio, en el Consejo Municipal. El SICREC generó un esquema de trabajo con 8 (ocho) segmentos de 30 (treinta) minutos y 2 (dos) grupos, procedimiento que el Consejo General no respetó, lo que derivó en un recuento ilegal que el Tribunal Local omitió considerar en su resolución.
Refiere que, tras el análisis, se determinó que, de los 7 (siete) paquetes con observaciones, solo 5 (cinco) cumplían con causales de recuento, a saber:
Sección 899 Básica: Acta legible
Sección 903 Básica: Acta ilegible
Sección 904 Contigua 2: Acta legible
Sección 906 Básica: Acta ilegible
Sección 2741 Básica: Errores o inconsistencias en el acta
Que, además, la responsable no respetó el principio de certeza ni realizó diligencias adicionales que permitieran mejorar el análisis y que el Tribunal Local fue omiso al no recabar los documentos necesarios para emitir una resolución completa e imparcial, que ampliara el campo de estudio de los hechos controvertidos y subsanara las deficiencias observadas.
Que durante el recuento parcial, el representante del candidato independiente, presentó dos escritos que fueron recibidos por la Secretaria del Consejo Municipal, Jessica Fernanda Merino Cejas. Sin embargo, dichos escritos no fueron discutidos ni se consideró el acuerdo previo, lo que también contribuyó a la violación del proceso.
En otro orden, refiere que, mediante primer escrito, recibido el cinco de julio a las ocho horas con treinta y cuatro minutos. la Secretaria del Consejo Municipal, solicitaba la apertura de los paquetes electorales con base en el artículo 312, inciso b del Código local. Argumentaba que el número de votos nulos era mayor que la diferencia entre las candidaturas en primer y segundo lugar, pero el escrito erróneamente sumaba la totalidad de la votación en lugar de considerar cada casilla de manera individual. En todas las casillas mencionadas, la diferencia entre los dos primeros lugares superaba los 100 (cien) votos, por lo que no debía aplicarse dicho fundamento.
Por lo que, a su decir, si el Tribunal local hubiera valorado todas las actuaciones, habría notado que el escrito se enfocaba específicamente en cinco casillas de la junta auxiliar de Cuacnopalan, donde el Partido Verde obtuvo mayor votación:
Casilla 908 contigua 2
Casilla 909 básica
Casilla 909 contigua 2
Casilla 911 básica
Casilla 911 contigua
Que los escritos especificaban alteraciones en las actas, aunque el sistema SICREC no reportó dichas anomalías ni indicó razones para un recuento. Además, se mencionaba un número inusual de boletas residuales, lo cual es infundado, dado que las y los funcionarios capacitados no reportaron irregularidades y los paquetes electorales fueron entregados sellados con el número exacto de boletas.
Refiere que es importante destacar que en esas casillas no hubo incidentes de pérdida o duplicado de boletas en estas casillas, y los resultados del resto de las elecciones locales y federales coincidían con los números de la elección municipal. Sin embargo, en 4 (cuatro) de las 5 (cinco) casillas señaladas, hubo una alteración significativa en el número de votos nulos y una disminución en los votos del Partido Verde en el recuento supletorio realizado el quince de junio (las casillas en las que se refiere que se dispararon los votos nulos son 908 contigua 2, 909 básica, 909 contigua 2, 911 contigua 1).
El segundo escrito fue recibido el cinco de julio a las diez horas con diez minutos, por la Secretaria del Consejo Municipal; a través de este se solicitaba un recuento total de las casillas basado en el acta de resultados preliminares de las elecciones municipales, la cual estaba visible a las afueras del consejo.
El resultado total de la elección señalaba 22,233 (veinte dos mil doscientos treinta y tres) votos, con el PVEM en primer lugar con un 23.8% (veintitrés punto ocho por ciento) y el Candidato Independiente en segundo lugar con un 21.5% (veintiuno punto cinco por ciento). Esto arrojaba una diferencia del 2.35%, lo que hacía inaplicable el supuesto del artículo 312, fracción XI del Código local, que requiere una diferencia igual o menor a un punto porcentual para justificar un recuento total de los paquetes electorales.
En el caso, se señala que el responsable no atendió el Proyecto de Acta CME/111 Palmar de Bravo/010/2024, que establecía la sesión permanente para el cómputo de la elección de ayuntamiento del cinco de junio. Este cómputo debía incluir un recuento parcial de los paquetes electorales de las casillas señaladas en el acuerdo inicial del cuatro de junio.
Sin embargo, el desarrollo de la sesión fue interrumpido cuando el representante del candidato Independiente, Ambrosio Barojas Rosas, junto a otros representantes de partidos (excepto el Partido Verde), exigieron la apertura de paquetes electorales de secciones específicas de la junta auxiliar de Cuacnopalan, ignorando el acuerdo previo. Además, se destaca que simpatizantes del candidato Independiente presionaron desde afuera del consejo para realizar un recuento de voto por voto, lo que generó un ambiente hostil y provocó que la sesión fuera suspendida repetidamente hasta su conclusión el ocho de junio sin declarar un ganador ni emitir constancia alguna.
A pesar de las anomalías detectadas en los paquetes electorales, se permitió la apertura de casillas no contempladas por el sistema SICREC, lo que plantea dudas sobre la posible manipulación de la voluntad del electorado. Tras la suspensión de la sesión, el consejo municipal trasladó los paquetes al Instituto local, donde se realizó un conteo supletorio el quince de junio, que resultó en un incremento significativo de votos nulos y una reducción de votos para el PVEM. Esto culminó con la constancia de mayoría a favor del Candidato Independiente, con una diferencia mínima de 26 (veintiséis) votos.
Refiere que la autoridad responsable no evaluó adecuadamente todas las pruebas disponibles, lo que implica una valoración incorrecta del proceso. Al considerar todas las actuaciones del expediente, se podría acreditar que la resolución que se impugna carece de certeza y no proporciona convicción sobre la veracidad de lo presentado por la autoridad responsable.
Es por todo lo anterior que el responsable vulnera los principios de certeza y legalidad, al realizar una apertura ilegal de los paquetes electorales por parte del Consejo General. Ante esta situación, para dictar una resolución en apego a derecho, debió analizarse de manera completa el agravio planteado en aquella instancia, con el fin de llegar a la verdad de los hechos.
Además, la parte actora menciona que la responsable debió validar las actas remitidas por el Consejo Municipal y las capturadas en el Programa de Resultados Preliminares, en aras de proteger el derecho de los habitantes de Palmar de Bravo y privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En consecuencia, a dicho de la parte actora, esta Sala Regional, al realizar un estudio conjunto, tendrá la oportunidad de recomponer la votación, regresando a los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva de casilla, y declarando sin efectos los resultados obtenidos en el recuento realizado.
Esto se debe no solo a la inconstitucionalidad del acuerdo que dio lugar al recuento, sino también a la manipulación de los paquetes electorales. En un recuento ordinario, los cambios suelen ser mínimos, pero en este caso, se observan variaciones inusuales que perjudican a una fuerza política. Además, es importante destacar que en el municipio de Palmar de Bravo no existió coalición o candidatura común que pudiera haber generado confusión entre los funcionarios de casilla al contabilizar los votos.
e) Manipulación de los paquetes electorales
Causa agravio la violación al principio de certeza y legalidad por parte del responsable, ya que, los paquetes electorales fueron manipulados con la finalidad de alterar el resultado a través del ilegal recuento, cambiando de ganador. Por ello, menciona que el presente medio de impugnación no se busca la nulidad de la votación en esas casillas, sino la recomposición de la votación atendiendo a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla.
Que, la responsable no llevó a cabo un estudio adecuado sobre el manejo, resguardo y traslado de los paquetes electorales, que tras el ilegal recuento arrojaron resultados diferentes a los emitidos por los votantes el día dos de junio. Es importante destacar que las casillas señaladas en el escrito del representante Ambrosio Barojas contaron con un adecuado resguardo y traslado del material electoral tras el cierre de las mismas en sus respectivas secciones, así como la correcta recepción y admisión de los paquetes en el Consejo Municipal. De haber existido alguna irregularidad que justificara el recuento, esto debió constar en los recibos de admisión de los paquetes entregados a los CAEL locales o ser señalados por el sistema SICREC.
Que la responsable tuvo la oportunidad de analizar los recibos de los paquetes electorales emitidos por el consejo municipal, los cuales detallan las secciones, el tipo de elección, la hora de llegada, el número de paquetes y el estado de estos. Al revisar dichos recibos, se percataron de que no existe evidencia de ausencia de cintas, actas PREP, ni observaciones en el estado de los paquetes de las casillas afectadas, específicamente en las secciones 908, 909 y 911, todas de la comunidad de Cuacnopalan.
Mencionan que es importante destacar que, al realizar un estudio completo de todas las actuaciones, queda claro que las alteraciones de los paquetes, que fueron señaladas en los escritos mencionados y detectadas por los miembros del consejo durante su apertura ilegal, debieron haberse generado dentro de las instalaciones del consejo una vez depositados, ya que de lo contrario habrían sido consignadas en los recibos previamente presentados.
Por lo tanto, este agravio debe ser declarado fundado y, en plenitud de jurisdicción, se debe realizar la recomposición de los resultados, dando validez a los resultados de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la mesa directiva de casilla. Esto garantizará la certeza y legalidad de la elección en el municipio de Palmar de Bravo.
6.4 Síntesis de agravios
-SCM-JDC-2408/2024-
a) Violación al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados
En su primer agravio, la pare actora sostiene que lo resuelto por el tribunal local parte de una premisa falsa porque en realidad, se fundó en una causa de nulidad que no solicitó ni hizo valer, porque afirma, nunca manifestó cuestionar la nulidad de la elección.
De esa forma, la parte enjuiciante busca evidenciar que el tribunal incurrió en una falta de fundamentación y motivación, sobre la base de que introdujo un aspecto que no fue planteado como parte de la controversia en la demanda primigenia.
Pero también añade que el tribunal dejó de analizar diversos agravios que se hicieron valer.
En cuanto a este punto, la pare actora expone que desde la demanda inicial le planteó al tribunal que tenían que respetarse los resultados de la votación recibida en las casillas 908 básica, 909 básica C2, 911 contigua 1, concretamente los resultados que fueron obtenidos por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Para sostener tal argumento, la parte actora menciona primero que, en la jornada electoral, se respetó lo dispuesto en los artículos 289 y 292 del Código Electoral, porque en realidad no se suscitó algún incidente, tampoco existió una anomalía en la realización de las operaciones matemáticas.
También refiere que el funcionariado electoral cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 83 de la LGIPE, atinente a saber leer y escribir, ser mayores de edad e integrantes de la ciudadanía mexicana, aunado a que estuvieron plenamente capacitados.
Añade a su vez que los representantes de los partidos en ningún momento hicieron valer alguna protesta o aludieron algún incidente, por lo que afirma, no resultaba ni siquiera posible presumir que existiera alguna laguna o irregularidad.
En relación a este aspecto, afirma la parte actora que el desarrollo adecuado de los acontecimientos se ve demostrado en la entrega de los paquetes electorales de las casillas 908 contigua 2, 909 básica, 909 contigua 2, y 911 contigua 1, siento que además dichos paquetes fueron introducidos a la bodega electoral conforme al procedimiento legal.
Adiciona la parte actora que en la sesión pública de dos de junio llevada a cabo ante el Consejo Municipal respecto de esos paquetes, en realidad se hizo constar su contenido tanteo en el SICREC, como en el PREP, lo que evidencia que ese fue el sentido del voto en las casillas correspondiente.
Incluso, sostiene que en el diverso acuerdo CME PALMAR DE BRAVO/AC-010/2024, solo se encontró necesario realizar el recuento respecto de las casillas siguientes: 899 B, 903 B,904 C2, 906 B, 2741 B, lo que para el punto de vista de la parte actora los demás paquetes no mostraban cualquier otra circunstancia que ameritara la apertura para una posibilidad de recuento.
Con base en lo anterior, la parte accionante busca demostrar que las actas de escrutinio y cómputo que son levantadas por las personas funcionarias públicas de las mesas directivas de casilla que es el medio idóneo para demostrar los resultados de la votación y son fidedignos, en tanto que esas actuaciones representan una prueba preconstituida, que tiene el valor probatorio a que se refiere el artículo 358, fracción I, de la ley electoral.
b) Ilegalidad de la apertura de los paquetes electorales por parte de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Palmar de Bravo
En este diverso agravio, la parte actora plantea como complemento del de conservación de los actos válidamente celebrados, refiriendo que fue indebido abrir las casillas 908 C2, 904 B, 909 C2, 911 B y 911 C1, porque afirma, en ningún supuesto jurídico o hipótesis el Consejo Municipal tenía porque abrir esos paquetes electorales, lo que, en su perspectiva, atenta contra el principio de legalidad.
Expone que los propios integrantes del Consejo Municipal reconocen que no levantaron acta circunstanciada sobre los pormenores de cada casilla al momento de su apertura.
En ese sentido, afirma que cuando llegaron al Consejo General del Instituto Electoral estos paquetes ya se encontraban incompletos y con ciertas irregularidades.
Afirma así, que tanto el Instituto local como el Tribunal local, por tal motivo pasaron por alto el criterio de la Sala Superior previsto en la razón esencial de la jurisprudencia de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, así como lo dispuesto en el precedente de la propia Sala Superior
en el juicio SUP-JRC-46/2005.
Al respecto, la parte accionante explica que en su punto de vista, existía una intencionalidad sobre esas casillas, porque además considera inverosímil, que se haya errado de manera dantesca en el conteo de los votos por parte de la mesa directiva de casilla, así como los integrantes de los partidos políticos.
c) Metodología utilizada por el tribunal local
En este tema, la actora aduce que el tribunal pasó por alto el contenido del acuerdo
CME 11 PALMAR DE BRAVO /AC-10/2024, porque actuó sobre la base de una ilegalidad de origen, en la que incurrió el Consejo Municipal Electoral.
Específicamente, señala que el Consejo General dejó de considerar que en el SICREC podía advertirse que solo se ordenó la apertura de los paquetes electorales que se desprenden en el acuerdo 10/2024, porque esos eran los únicos que presentaban irregularidades, por lo que si estos no mostraban un señalamiento.
d) Violación a los principios constitucionales y de legalidad por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado
La parte accionante enfatiza que la ilegalidad del actuar del cómputo supletorio en realidad consistió en que la autoridad responsable que actuó con base en un hecho que ya venía dotado de ilegalidad.
Pero añade a su vez, que el Consejo General debió considerar que al inicio del cómputo supletorio solo tenía 17 (diecisiete) paquetes con una causal de recuento y dentro de esos no se encontraban los paquetes correspondientes a las casillas 908 C2, 909 B, 909 C2 y 911 C1.
Para ello, la parte actora menciona parte del contenido del acuerdo IEE.30/2024 en el que se señalan los 17 (diecisiete) paquetes que de manera inicial estaban actualizando causa de recuento.
Y en ese sentido, manifiesta que tanto el SERPE como el SICREC que son los dos sistemas electorales de detección que se aprobaron para el proceso electoral concurrente puede desprenderse que el recuento solo podía darse respecto de 17 (diecisiete) casillas relacionadas con la elección de Palmar de Bravo y ente estas no estaban incluidas las secciones 908 C2, 909 B, 909 C2 y 911 C1.
Bajo una distinta arista, la parte actora también refiere que se vulneró lo dispuesto por el artículo 312, fracción III, del código comicial, porque en el caso particular sí se le remitieron 55 (cincuenta y cinco) actas de escrutinio y cómputo, porque en realidad sí existían copia de esas 55 (cincuenta y cinco) actas, señalando que inclusive así lo reconoció la Consejera Presidenta al establecer que algunas de las actas se encontraban fuera del paquete, pero que en algunos casos, se trataba del acta original.
Invoca al efecto, lo dispuesto en los precedentes
SUP-JRC-046/2005 y SDF-JRC-52/2013, en los que señala que, esencialmente, se sostuvo la necesidad de que la apertura de paquetes esté plenamente justificada, por lo que en el acta de sesión del consejo correspondiente debe expresarse con precisión el supuesto normativo que se actualice en cada caso, el ejercicio de la facultad excepcional apuntada.
Y también que si al abrir el paquete correspondiente, el nuevo escrutinio y cómputo arroja un resultado e la votación, diferente al que asentaron los integrantes de la mesa directiva de casilla, el concejo debe asentar en el acta de sesión de forma circunstanciada los motivos concretos por los cuales haya ocurrido el cambio.
En suma, expone la parte actora que el Consejo General en la resolución que aprobó el cómputo supletorio, eso es la que lleva la clave alfanumérica CG/AC-088/2024, en ningún momento explicó que causal configuraron las 17 (diecisiete) casillas que configuraron el recuento ni las 18 ( dieciocho) casillas que en el cómputo supletorio implicaron la causal de recuento, razones por las que afirma, resultó violatoria del principio de certeza y legalidad.
En cuanto a este tópico, la parte accionante alude y grafica incluso el acuerdo CME 11 PALMAR DE BRAVO/AC-010/2024 en el que señaló y aprobó que sólo 7 casillas configuraban causal de recuento, acorde a los datos que aportó el SICREC , las cuales NO CORRESONDEN a las casillas 908 C2, 909 B, 909 C2 y 911 C1.
Razones que sirven de apoyo a la parte enjuciante para afirmar que se vulneraron los principios de congruencia externa e interna, así como falta de fundamentación y motivación.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
7.1 Marco normativo
Antes de entrar al estudio de los agravios, se considera necesario establecer el marco normativo respecto al cómputo supletorio.
El artículo 126 del Código Comicial local, dispone que los Consejos Municipales Electorales son los órganos del Instituto Electoral local de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario, dentro de sus respectivos territorios municipales, en términos de lo establecido en el referido Código y los acuerdos que dicte el Consejo General, así como el Consejo Distrital correspondiente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 307 del mismo ordenamiento legal, el cómputo de una elección es la suma que realizan los órganos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas dentro de su demarcación territorial.
Al respecto el artículo 308 del Código local establece lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal considere que no es posible realizar el cómputo de la elección, por prevalecer circunstancias ajenas que afecten substancialmente el normal funcionamiento del órgano, lo comunicará al Consejo General, el que, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, podrá ordenar el envío de los Paquetes Electorales y demás documentos, para que sea el propio Consejo General el que realice el cómputo de la elección.
Por su parte, el artículo 311 del referido código indica que los Consejos Municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos, y que la sesión no podrá concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas en su demarcación territorial.
Por su parte, el artículo 312 del citado ordenamiento dispone expresamente lo siguiente:
El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
i. Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;
ii. Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
iii. En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero las y los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
iv. Si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla.
Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo.
v. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla en los supuestos siguientes:
a) Ante alguna de las causas previstas en la fracción IV anterior;
b) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
vi. A continuación, se abrirán, si los hay, los Paquetes Electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;
vii. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, de la presidencia o el Secretario(a) del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral.
De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas.
Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo de la presidencia del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto;
viii. La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;
ix. El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
x. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
xi. Se levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
xii. El Consejo Municipal realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;
xiii. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejeros Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad de votación recibida en casilla ante el Tribunal; y
xiv. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.
En este sentido, el artículo 14 de los Lineamientos dispone que la Dirección de Organización Electoral será la instancia encargada de tomar las medidas necesarias para el traslado de los paquetes electorales y demás documentación o material electoral del Consejo Electoral peticionario a las oficinas centrales del Instituto.
En el caso, el traslado deberá efectuarse atendiendo a las circunstancias particulares de la demarcación territorial en que se encuentre el Consejo Electoral, procurando, en todo momento, garantizar la integridad física del personal del Órgano Transitorio y del Instituto.
Asimismo, la Presidencia del Consejo General solicitará a las instancias correspondientes, el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de resguardar los paquetes electorales y demás documentación electoral, previo y durante el traslado del Órgano Transitorio a la sede del Instituto.
En cuanto al artículo 21 de los Lineamientos, en este se establece que el cómputo supletorio se realizará conforme a los Lineamientos, en observancia a la modalidad de cómputo a desarrollar, y los cargos de auxiliares serán ocupados por personal del Instituto, pudiendo requerirse el apoyo de todo el personal de las Unidades del Instituto, así como de las y los integrantes de los Consejos Electorales.
Así, de acuerdo al marco jurídico antes desarrollado, el artículo 89 fracción XXXV del Código local, precisa que el Consejo General, tiene entre otras atribuciones, la de efectuar supletoriamente el cómputo Distrital o Municipal, en los casos previstos por el Código, allegándose de los medios necesarios para su realización.
En correlación con el artículo 308 del Código local, cuando las Presidencia de los Consejos Municipales consideren que no es posible realizar el cómputo de la elección, por circunstancias ajenas que afecten substancialmente el normal funcionamiento del órgano, lo comunicará al Consejo General, el que previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, podrá ordenar el envío de los paquetes electorales y demás documentos, para que sea por el propio Consejo General el que realice el cómputo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 párrafo segundo del Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado, el Consejo General se declarará en sesión permanente para el tratamiento de asuntos que por su propia naturaleza o por disposición de la ley no deben interrumpirse, o cuando así lo estime conveniente.
En este sentido, el artículo 10 del Reglamento en cita refiere que, para la celebración de las sesiones ordinarias o especiales del Consejo General, la Presidencia del mismo deberá convocar, por escrito, a cada una de las y los integrantes que formen parte del Cuerpo Colegiado, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora que se señale para la celebración de la sesión del caso.
Lo anterior, con el objeto de que la convocatoria y el orden del día puedan ser difundidos a las y los integrantes del Consejo General, con todos y cada uno de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, las Unidades Técnicas y Administrativas, así como los Órganos Auxiliares del Consejo General responsables de los asuntos agendados, deberán remitirlos a la Secretaria/o Ejecutiva/o, preferentemente en medios digitales o electrónicos, por lo menos con tres días de anticipación a la expedición de la convocatoria, a efecto de que se elabore el proyecto correspondiente.
En el caso, la Presidencia instruirá a la Secretaría Ejecutiva para hacer del conocimiento de las Unidades Técnicas y Administrativas; así como a los Órganos Auxiliares del Consejo General, la fecha en la que se expedirá la convocatoria, ello con la finalidad de que se prevea la remisión de los documentos.
Por último, de conformidad con el referido artículo 10, el Consejo General podrá sesionar de manera especial para tratar algún asunto que por su urgencia lo amerite, cuando todos los integrantes del Consejo General se encuentren presentes y estén de acuerdo en dar inicio a la sesión especial, sin que medie convocatoria previa.
Por su parte, el artículo 11 del aludido Reglamento prevé que la convocatoria a sesión deberá contener el día, la hora y el lugar en que la misma se deba celebrar, la mención de ser esta ordinaria o especial y el orden del día propuesto, mismo que deberá publicarse en el portal electrónico institucional. De igual manera, se contempla que, en el caso de sesión especial, solamente podrá ventilarse aquel asunto para la que fue convocada.
En cuanto al artículo 13 del citado ordenamiento, se establece que, instalada la sesión, serán discutidos y, en su caso, votados los asuntos contenidos en el orden del día, salvo cuando con base en consideraciones fundadas, el propio Consejo General acuerde posponer la discusión o votación de algún asunto en particular, sin que ello implique la contravención de disposiciones legales.
Asimismo, se señala que, aprobado el orden del día, se consultará en votación económica si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados; de aprobarse, la Secretaría Ejecutiva resumirá el contenido del asunto a tratarse para el conocimiento de las y los integrantes del Consejo General.
Por último, el artículo 20 del Reglamento en análisis prevé que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General tomará la votación en forma económica, y que solo procederá la votación nominal, ya sea abierta o cerrada, cuando así lo acuerde el Consejo General a propuesta de Consejera o Consejero Electoral.
Este mismo artículo dispone que, los acuerdos y resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría simple de votos de sus integrantes con derecho a ello, salvo en los casos en que la ley disponga una mayoría calificada.
Luego entonces, la Secretaría Ejecutiva hará del conocimiento del Pleno el sentido de la votación, la que se tomará contando el número de votos a favor y el número de votos en contra, en ningún caso las y los consejeros electorales podrán abstenerse de ello, en el supuesto que exista algún impedimento en términos del Título Noveno de la Constitución local o por disposición legal aplicable, se comunicará al momento de tomar la votación correspondiente y se asentará en el acta respectiva. El resultado de la votación quedará asentado en el acta circunstanciada.
En este mismo artículo 20 se estipula que, en caso de empate, se procederá a una segunda votación; de continuar en el mismo sentido, se tendrá el proyecto de resolución o de acuerdo por no aprobado, determinando para tal efecto el Consejo General, someter nuevamente a consideración, discusión y aprobación dicho proyecto en la siguiente sesión.
Así también, se indica que la votación se hará en lo general y en lo particular, así como que las propuestas de modificación formuladas deberán someterse a votación; salvo que previo a ello, se decline la propuesta.
En caso de no existir consenso respecto de las modificaciones propuestas, se procederá a realizar en primer lugar una votación en lo general del proyecto sometido a consideración del Consejo General en los términos originales, excluyendo los puntos reservados para votación en lo particular.
En el caso de propuestas vinculadas con un mismo punto en lo particular y que sean excluyentes, se entenderá que, al ser aprobada la primera, no será necesario votar la segunda propuesta.
Continuando con el análisis de este artículo, se señala que la Presidencia del Consejo General o cualquiera de las y los consejeros electorales, estarán impedidos para intervenir, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la o el servidor público o las personas referidas formen o hayan formado parte; encontrándose en alguno de los supuestos enunciados, deberán excusarse.
La o el Consejero Electoral que se considere impedido deberá presentar a la Presidencia, previo al inicio de la discusión del punto correspondiente, un escrito en el que exponga las consideraciones fácticas o legales por las que no puede conocer del asunto.
En caso de tratarse de la Presidencia, deberá manifestarlo en la sesión del Consejo General, previo al momento de iniciar la discusión del punto particular.
En caso de tener conocimiento de causa que impida a la Presidencia o a cualquiera de las y los consejeros electorales conocer o intervenir en la atención, tramitación o resolución de algún asunto, se podrá formular recusación, siempre que se efectúe previo al momento de iniciar la discusión del caso particular.
-SCM-JDC-2407/2024 y SCM-JDC-2408/2024-
Este órgano colegiado estima que, en aras de la eficiencia y el mejor rendimiento del análisis jurídico, se estudiarán conjuntamente diversos agravios del candidato -, toda vez que guardan una estrecha relación.
Ello, pues si bien en un primer momento presentó la demanda del juicio de la ciudadanía que dio origen al expediente
SCM-JDC-2407/2021, lo cierto es que esa demanda y la del diverso juicio SCM-JDC-2408/2024 tal y como se razonó en el apartado 3 nombrada cuestión previa de esta sentencia, se presentaron de manera oportuna.
Finalmente, se estudiarán los agravios del PVEM, respecto al indebido desechamiento por parte del Tribunal local, y de ser el caso que le asista la razón, se estudiarán en plenitud de jurisdicción los agravios que hizo valer ante la instancia jurisdiccional local.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].
7.2.1. Determinación de este órgano colegiado
-SCM-JDC-2407/2024, SCM-JDC-2408/2024-
En principio, es de señalar que en ambas demandas se aprecian diversos agravios en los que la parte actora es reiterativa, pues tanto en la instancia primigenia y ante este órgano jurisdiccional aduce las mismas cuestiones; a saber:
La Inconstitucionalidad del acuerdo emitido por el Consejo General.
El Rebase de tope de gastos de campaña
La extralimitación de las funciones del Consejo General
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima que dichos motivos de disenso son inoperantes, ya que son reiterativos y no combaten de manera frontal las consideraciones vertidas por el Tribunal local sobre esos aspectos en la resolución impugnada; ello encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[6].
Ahora bien, de las demandas, esencialmente, se advierten diversos agravios en caminados a controvertir diversos puntos a saber:
a) El no estudio de la Inconstitucionalidad del acuerdo de cómputo supletorio,
b) El no estudio de la hipótesis jurídica en el cómputo supletorio
c) Las casillas que indebidamente fueron sujetas de cómputo supletorio
d) Ilegalidad de la apertura de los paquetes electorales por parte de las personas integrantes del Consejo Municipal
e) Incorrecta adminicularían de pruebas
Al respecto, se precisa que se estudiaran en ese orden los motivos de disenso del candidato.
a) El no estudio de la Inconstitucionalidad del acuerdo de cómputo supletorio
Sobre este punto, el candidato en un primer momento se duele de que el Tribunal local no estudió la inconstitucionalidad del acuerdo emitido por el Consejo General respecto al cómputo supletorio.
A juicio de este órgano colegiado el agravio resulta infundado, por los motivos que se explican enseguida.
En principio, es de destacar que, correctamente, el Tribunal local explicó en la resolución que ahora se impugna el marco jurídico aplicable en cuanto a la emisión del acuerdo de cómputo supletorio; es decir, señaló el procedimiento previsto para tal efecto en los artículos 116, fracción IV, inciso 1 de la Constitución federal; 89 fracciones XXXV y LIII, 134 fracción VI, 308 Y 312 fracciones III y IV del Código local.
Con posterioridad, adecuadamente razonó que los Consejos Municipales son quienes cuentan con la atribución de realizar el cómputo de la elección de miembros de los Ayuntamientos y de ser el caso que no sea posible la realización, lo harán saber al Consejo General.
Ahora bien, contrario a lo que señala el actor, el Tribuna local no mencionó que no fuera controvertible, ni mucho menos existió una falta de pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad del acuerdo en mención, sino por el contrario, le explico al actor la procedencia del acuerdo -por el que se ordenó el cómputo supletorio del que aduce una vulneración-.
Además, es de mencionar que el artículo 71 del Código local establece que la organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público local y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado; además, señala que el ejercicio de esa función se rige por los principios rectores señalados en la Constitución Local y en el propio Código comicial.
Por su parte, el artículo 79 señala que el Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, máxima publicidad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto, mismas que se realizarán con perspectiva de género.
Así, dentro de las funciones que expresamente se le reconocen al Consejo General, se encuentra la prevista en el artículo 89 fracción XXXV del Código Comicial y que es relativa a efectuar supletoriamente el cómputo distrital o municipal, en los casos previstos por el propio Código, allegándose, para ello, de los medios necesarios para su realización.
Es decir, el Consejo General local, cuenta con facultades explicitas para realizar los recuentos municipales y distritales de manera supletoria cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados para ello.
Además, es preciso señalar que, incluso en la exposición de los motivos de los Lineamientos de cómputo supletorio se establece que, es importante reconocer que los cómputos supletorios no son simplemente una medida de contingencia, sino una medida de previsión y responsabilidad del legislador local.
Por lo que, al contemplarse esta modalidad, se asegura que, incluso en las circunstancias más desafiantes, el proceso electoral pueda desarrollarse de manera íntegra, al ser una función estatal que corresponde realizar al Instituto, con la participación y corresponsabilidad de la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas independientes, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos por las leyes aplicables.
En conclusión, en un contexto de complejidad política y social, a nivel estatal, los cómputos supletorios se erigen como una herramienta esencial para mantener la integridad del proceso electoral, al cerrar cualquier resquicio de incertidumbre jurídica o vacíos procedimentales, esta figura garantiza que la organización, desarrollo y resultados de los procesos electorales en Puebla se conduzcan con la mayor transparencia, legalidad y confianza en el sistema democrático.
Ello, pues cuando no existan condiciones para que se realicen los cómputos en los órganos desconcentrados municipales, el Consejo General podrá realizarlo cuando así se solicite de conformidad con los preceptos legales antes desarrollados.
Luego entonces, no debe quedar duda respecto de que, desde la perspectiva formal, el Consejo General tenía competencia para asumir el cómputo supletorio de la elección municipal cuestionada y determinar lo que en derecho correspondiera, de acuerdo al procedimiento de recuento explicado en los apartados que anteceden.
En efecto, el ejercicio de la competencia formal del Consejo General fue precisamente el presupuesto que permitió a éste conocer del recuento supletorio y desahogar el procedimiento previsto expresamente en el Código comicial.
En consecuencia, el ejercicio de esa competencia formal facultaba al Consejo General a sustanciar el procedimiento previamente establecido en el Código Comicial y los Lineamientos para el desahogo del recuento supletorio, aplicando para ello las reglas que establecen los pasos a seguir en este supuesto. De ahí que, el Consejo General se encontraba facultado y dentro de sus atribuciones para llevar a cabo el procedimiento cuestionado.
Ante este supuesto, para esta Sala Regional el referido órgano superior de dirección sí cuenta con competencia formal para asumir el recuento cuestionado, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos que regulan el supuesto del recuento supletorio, el Consejo General está expresamente facultado para realizar esta acción, todo ello, con base en la competencia formal que tiene para ejercer esta actividad y desahogarla de la forma en que así se prevea.
Así, de todo lo anterior se puede concluir tal y como lo valido el Tribunal local en cuanto a que el Consejo General, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen.
Asimismo, estas facultades explicitas le permiten asegurar la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente.
Luego entonces, bajo el marco legal federal y local citado, esta Sala Regional estima que fue correcta la validación del Tribunal local en la resolución impugnada respecto a la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo del Consejo General impugnado; en consecuencia, tal como se adelantó, se estima infundado el agravio de la parte actora.
b) El no estudio o inexistencia de la de la hipótesis jurídica en el cómputo supletorio
Respecto a este motivo de disenso el actor refiere que el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en la sesión supletorio del Consejo deviene ilegal tomando en consideración que las casillas 891 b, 897 c 1, 897 c2, 998 b, 898 c1 898 c2, 899 c1, 900 c, 901 c, 902 b, 902 c2, 902 c3, 903 b, 908 b, 908 c2, 909 b, 909 c2 y 911 c fueron sujetas de un recuento que no existían causal para el mismo.
Po su parte, refiere que el Consejo General del Instituto local no atendió a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas remitidas previamente por el Consejo Municipal para cotejar dichos resultados con los que se consignan en las copias que se encontraban por fuera de los paquetes; limándose la responsable a señalar que dentro de los paquetes no se encontraron copias de las mismas para realizar el cotejo correspondiente…”.
Que, lo resuelto por el órgano jurisdiccional local no guardan congruencia y realiza el estudio de las actuaciones que obran en el expediente. Además de no reactualizarse la hipótesis normativa.
A juicio de este órgano colegiado se estima que son infundados lo motivos de disenso del actor.
En principio, es de señalar que contrario a lo argumentado por el actor, si existió causal justificada para llevar a cabo el cómputo supletorio, tal y como lo refirió el Tribunal local, ya que, conforme al marco normativo que rige, en el caso en el que no existan condiciones para llevar a cabo el cómputo en sede Estatal y a petición de este al Consejo General, se hará el cómputo supletorio.
Luego, el seis de junio, integrantes del Consejo Municipal mediante oficio con la clave de identificación
IEE /CME111PALMARDELBRAVO/CP-1893/2024 dirigido a la consejera presidenta del Consejo General del Instituto local, solicitaron que aquel realizara de manera supletoria el cómputo de la elección del Ayuntamiento.
Es de destacar que en el referido oficio se precisó “a los pocos minutos de que nosotros saliéramos llegaron personas encapuchades y armadas al Consejo; el día miércoles 06 de junio alrededor de las 20:45 horas se encontraron en le casa que se encuentra a un lado de nuestras instalaciones cinco botellas con gasolina en su interior y un trozo tela blanco enroscado en el exterior, derivado de todos los hachos antes redactados los consejeros, secretaria y auxiliares tememos por nuestra integridad y las represalias que cualquier persona pueda tener en nuestra contra. Se adjuntan evidencias de todo lo antes descrito.
Por lo anteriormente expuesto, solicito de la manera más atenta que sea el propio Consejo General, del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el que realice el cómputo de la elección al Ayuntamiento de Palmar de Bravo, del Estado de Puebla”.
Lo anterior, conforme a la normatividad aplicable y los lineamientos de cómputo supletorio, es decir, el artículo 4 de esos lineamientos, el cual establece que, en atención al artículo 308 del Código local, cuando la Presidencia del Consejo Electoral, ya sea distrital o municipal, considere que no es posible realizar el cómputo de la elección por prevalecer circunstancias ajenas que afecten sustancialmente el normal funcionamiento del Órgano Electoral, y que, en consecuencia, deban desarrollarse de forma supletoria por parte del Consejo General, se regirán conforme al ordenamiento en mención.
Así, ante la comisión de presuntos actos de violencia, el Tribunal local de –manera correcta– validó que fue justificable, legal y viable, la decisión de realizar el cómputo supletorio en el Consejo Estatal, pues además de enmarcarse dentro de la normatividad vigente, también responde a la necesidad de garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral frente a circunstancias excepcionales.
Ello, en el entendido que la normativa electoral está diseñada para prever y resolver este tipo de situaciones, donde la intervención del Consejo General asegura la continuidad y la integridad de los resultados electorales.
c) Las casillas que indebidamente fueron sujetas de cómputo supletorio.
Por otra parte, respecto a que no se debieron aperturar diversas casillas y que no se cotejaron los resultados con los que se consignan en las copias que se encontraban por fuera de los paquetes, la parte actora señala que el Tribunal local erróneamente declaró infundados sus motivos de disenso, sin realizar una valoración exhaustiva.
Además, la parte actora refiere que el Tribunal local no estudió exhaustivamente que no se debieron aperturar los paquetes electores, pues debió, desde su punto de vista, debió prevalecer el resultado de las mesas directivas de casilla, en atención a la conservación de los actos válidamente celebrados en estas; además, menciona que no se actualizaba ninguna causal para la apertura.
En ese sentido, la parte actora refiere que no se debieron aperturar cinco casillas –908 básica, 908 contigua 2, 909 básica, 909 contigua 2 y 911 contigua 1–, ya que no se actualizaba la causal que la ley de la materia establece para su apertura.
Este órgano colegiado estima infundados los disensos de la parte actora. Se explica.
En principio es de señalar que, correctamente, el Tribunal local señaló la hipótesis prevista en el artículo 312 del Código local, la cual establece que, si al abrir los paquetes electorales no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo General, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestras de alteración
Que en el caso de que el Consejo General no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se trate, pero los representantes de dos o más partidos tengan en su poder copia del acta y estas no tengan muestras de alteración se procederá al cotejo.
De lo anterior, acertadamente, el Tribunal local señaló que se requería al menos de dos representantes de partidos políticos que tuvieran en su poder copia para poder realizar el cotejo. Por su parte, el Tribunal local mencionó que dentro de los paquetes electorales no se encontraban copias de las mismas para realizar el cotejo correspondiente, además de que no se contaba con el mínimo establecido respecto a que dos partidos deberían contar con copia de dichas actas, pues únicamente el PVEM presentó copias correspondientes.
Así, se estima que fue correcta la conclusión del Tribunal local sobre este aspecto, pues fue tomando en consideración lo previsto en el artículo 312 del Código local, el cual dispone expresamente lo siguiente:
El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
xv. Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;
xvi. Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
xvii. En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero las y los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
xviii. Si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla.
Además, de la versión estenográfica correspondiente se pude advertir que la Consejera Presidenta del Consejo General en un primer momento sostuvo lo siguiente: “tendríamos treinta y ocho paquetes que vendrían a este Pleno para su cotejo y diecisiete paquetes que de manera inicial están actualizando una causal de recuento, por lo que me permitiré enlistarlos, 832 básica, 899 contigua 2, 900 contigua 3, 901 básica, 901 contigua 1, 901 contigua 6, 903 contigua 2, 904 básica, 904 contigua 2, 905 básica, 905 contigua 1, 906 básica, 907 básica, 907 contigua 2, 908 contigua 1, 911 básica y 2741 básica”.
Así, de la misma versión estenográfica se desprende que la Consejera Presidenta procedió a la apertura de los paquetes electorales. En primer lugar, verificaba si se contaba con la copia que se coloca por fuera del paquete y, en caso afirmativo, procedía a abrirlo para comprobar si contenía el acta original. Sin embargo, en la mayoría de los casos solo se disponía de la copia externa. Luego, preguntaba si se cumplía el supuesto de que dos partidos tuvieran copias del acta, pero únicamente el PVEM contaba con una copia. Para mayor claridad, se cita textualmente lo ocurrido durante ese cómputo supletorio.
La siguiente es la 908 básica, tenemos la copia, no tenemos original ¿Alguien tuviera copia? El Verde tiene un tanto ¿Alguien más? iría a recuento la 908 básica. La siguiente es la 908 contigua 2, tengo un tanto, ya aperturamos el paquete, no tenemos otro tanto, solamente tengo un tanto, 908 contigua 2, ¿Alguien más tuviera que exhibir un tanto?, el Verde tiene un tanto, ¿alguien más? ¿Nadie más?, la 908 contigua 2 iría a recuento. La 909 básica, tenemos la copia, no tenemos original ¿Alguien más tuviera copia? El partido Verde tiene una ¿Alguien más? ¿Nadie más? La 909 básica iría a recuento. 909 contigua 1, tenemos la copia, hemos aperturado el paquete, tenemos la original, 6, 1, 8, 4, 316, 5, 7, 59, 1, 45, 48, 2, 0, votos nulos 33 y total 533, coincide, va a captura. La siguiente es la 909 contigua 2, tengo un tanto, no viene otro tanto en el paquete, Partido Verde tiene un tanto ¿Alguien más? muy bien, entonces la 909 contigua 2, iría a recuento. 910 básica, tenemos copia y tenemos original, 4, 3, 0, 9, 215, 4, 7, 70, 1, 40 36, 0, 0, 21, 410 el total, va a captura. 910 contigua 1, tenemos la copia, hemos aperturado el paquete, tenemos la original, 13, 3, 2, 7, 242, 6, 5, 46, 0, 24, 33, 1,0, 10, 392, coincide, va a captura. La siguiente es la 910 contigua 2, tenemos el tanto que va por fuera y tenemos la original, 4, 2, 1,4, 271, 5, 10, 45, 0, 24, 29, 0, 0, 17, total 412, coincide, va a captura. La siguiente es la 910 contigua 3, tenemos la copia y tenemos la original, 14, 2, 0, 5, 273, 3, 7, 48, 0, 16, 21, 0, 0, 12, total 401, coincide, va a captura. La siguiente es la 911 contigua 1, tengo un tanto, tenemos otro tanto, no tenemos otro tanto ¿Alguien más tiene un tanto? Partido Verde ¿Alguien más? ¿Nadie más?, la 911 contigua 1, iría a recuento. Y finalmente, la 2741 contigua 1, tenemos la original ¿Tenemos la copia? Si tenemos la copia 4, 3, 0, 1, 13, 14, 8, 183, 1, 1, 150, 0, 0, 11, total 389, coincide, va a captura. Son un total de dieciocho los paquetes que actualizaron esta causal de recuento, por lo cual, los voy a enlistar para pedirle al personal auxiliar que los traslademos para asignarlos a los grupos de trabajo; 897 básica, 897 contigua 1, 897 contigua 2, 898 básica, 898 contigua 1, 898 contigua 2, 899 contigua 1, 900 contigua 2, 901 contigua 2, 902 básica, 902 contigua 2, 902 contigua 3, 903 básica, 908 básica, 908 contigua 2, 909 básica, 909 contigua 2 y 911 contigua 1, serían los dieciocho paquetes que estaríamos trasladando de esta Sala de Pleno para poder asignarlos a los grupos d de trabajo.
(El énfasis es propi)
En consecuencia, se advierte que, contrario a lo señalado por el actor, respecto a que el Tribunal local no fue exhaustivo al pasar por alto que el Consejo General no realizó un cotejo adecuado de las actas, pues dichas afirmaciones carecen de sustento, toda vez que la validación del Tribunal local se ajustó plenamente a lo dispuesto en el artículo 312 del Código local, el cual regula el procedimiento a seguir cuando no se encuentra el acta original de escrutinio y cómputo en los paquetes electorales. En este caso, el Tribunal correctamente señaló que, para proceder con el cotejo de los resultados, era indispensable que se contara con copias de dichas actas en poder de al menos dos representantes de partidos políticos, sin que presentaran alteraciones.
Dado que, en el caso concreto, sólo el PVEM contaba con una copia de las actas, no se cumplió con el requisito mínimo establecido por la norma, lo que impidió proceder al cotejo de los resultados conforme a lo previsto en el artículo 312. Además, el Tribunal local destacó que no se encontraron copias dentro de los paquetes electorales, lo cual refuerza la imposibilidad de realizar dicho cotejo.
Luego entonces, contrario a lo argumentado por la parte actora respecto a que no se debieron aperturar 5 (cinco) casillas, ya que en ellas sospechosamente aumentaron de manera extraordinaria los votos nulos y se disminuyeron en perjuicio de la parte actora, ello no es así, ya que de la versión estenográfica se advierte que esas casillas a la que hace referencia, no se ajustó plenamente a los establecido en el artículo 312 del Código local, respecto a que se debe contar con copias de las actas de escrutinio y cómputo en poder de al menos dos representantes de partidos políticos para que se de el cotejo, situación que en el caso no aconteció.
El procedimiento llevado a cabo fue válido porque tenía como objetivo garantizar la certeza sobre los votos emitidos, no solo en las casillas inicialmente revisadas, sino también en otras que presentaban el mismo supuesto de irregularidad. En este sentido, el Consejo General actuó conforme a los principios de transparencia y certeza que rigen los procesos electorales en México, al ampliar la revisión a un total de 18 ( dieciocho) casillas.
Esta acción se encuentra justificada en la legislación electoral mexicana, que establece que el recuento y apertura de paquetes electorales es un mecanismo válido para asegurar la legalidad de los comicios y evitar cualquier duda sobre el resultado final. Así, el cómputo realizado fue correcto, ya que responde al deber de garantizar la transparencia y legitimidad de la elección.
Por lo que como ya se razonó en párrafos previos que el cómputo supletorio fue a razón de que no existían condiciones para llevarlo a cabo en sede Municipal. Por lo que si no existían condiciones era viable y jurídicamente razonable que se aperturaran los paquetes, puesto que se actualizaba lo dispuesto en el artículo 312 del Código local.
Finalmente, el propio Tribunal local señaló que con base en las constancias que obran en autos, que de las dieciocho casillas impugnadas y sujetas a recuento dentro del cómputo supletorio, únicamente dieciséis fueron remitidas al Consejo General. En consecuencia, se confirmó que, de este conjunto de casillas, dieciséis actas de escrutinio y cómputo fueron efectivamente enviadas al Consejo General, las cuales constaban tanto en original como en copia. A partir de esta revisión, el Tribunal concluyó lo siguiente:
Por lo que respecta a las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 898 Contigua 2 y 899 Contigua 1 no fueron remitidas dentro del citado oficio
Nueve actas de escrutinio y cómputo fueron remitidas en copia
Siete actas de escrutinio y cómputo fueron remitidas en original.
De esta manera, el Tribunal local realizó una valoración adecuada de los hechos, sin vulnerar los principios de certeza e imparcialidad, y sin generar incertidumbre alguna respecto al número correcto de paquetes electorales, como intenta argumentar el actor. Además, tal como se precisó en párrafos anteriores, se detallaron los pormenores de cada casilla, incluyendo la apertura de las mismas, lo cual queda claramente evidenciado en la versión estenográfica de la sesión de cómputo supletorio.
De ahí que se considere que no es dable determinar que se deban prevalecer los actos válidamente celebrados como lo pretende la parte actora, al adjuntar a su escrito de demanda una foto de la que considera se advierte que son los resultados preliminares y resulta ganador de la elección, pues lo único que se llevó a cabo fue cómputo en las mesas directivas de casilla; ello, toda vez que dicha prueba cuenta con valor probatorio indiciario, pues con esta no se tiene certeza plena del dicho de la parte actora, ya que es susceptible de manipulación, al ser una prueba técnica.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia 4/2014 de rubro “
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”[7]
Precisamente, debido a los actos de violencia que se presentaron en la sede municipal, no fue posible culminar con el cómputo electoral en dicha instancia. Estos hechos de fuerza mayor interrumpieron el desarrollo normal del proceso, obligando a trasladar la responsabilidad del cómputo al Consejo General para garantizar la validez y transparencia del resultado electoral.
Por tanto, no puede considerarse que los supuestos resultados obtenidos en las mesas directivas de casilla sean definitivos, pues el proceso de cómputo no fue concluido conforme a lo establecido en la ley. La imposibilidad de realizar el cómputo municipal dentro del marco normativo refuerza la necesidad y legalidad del cómputo supletorio realizado por el Consejo General, cuya intervención fue indispensable para salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen los procesos electorales.
En relación con la solicitud de la parte actora, es improcedente determinar que deben prevalecer los actos válidamente celebrados, como se pretende. Esto se debe a que lo único que se realizó fue el cómputo de los votos en las mesas directivas de casilla, lo cual no constituye un acto suficiente para sustentar la validez total del proceso electoral. La mera ejecución del cómputo no garantiza que las etapas anteriores y posteriores hayan cumplido cabalmente con los principios rectores del proceso electoral, tales como legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, y equidad.
Es importante subrayar que el cómputo de votos en las mesas directivas de casilla es solo una de las fases del procedimiento electoral y no puede ser visto de manera aislada dentro del proceso general. La validez de un proceso electoral no puede depender únicamente del conteo de votos realizado en las casillas, ya que dicho conteo solo se realiza en las mesas directivas de casilla, y sujeto a verificación en instancias superiores. Después de esta etapa, es indispensable que se lleve a cabo un segundo cómputo y revisión en la sede municipal correspondiente, con el fin de asegurar la coherencia y legalidad de los resultados obtenidos en las casillas.
El proceso de validación en sede municipal juega un papel crucial, ya que no solo confirma los resultados de las mesas directivas de casilla, sino que también permite la resolución de eventuales inconformidades o irregularidades que puedan surgir. Este escrutinio adicional garantiza que se cumplan los principios de certeza, legalidad y transparencia, los cuales son esenciales para la integridad del proceso electoral. Sin este paso adicional en sede municipal, no se puede asegurar de manera plena la legitimidad de los actos que se llevan en las mesas directivas de casilla.
Por lo tanto, la simple realización del cómputo en las casillas no es suficiente para dotar de certeza jurídica a los resultados. Es necesario completar el proceso con la revisión exhaustiva en la instancia municipal, que permite verificar la validez del cómputo inicial y asegurar que no existan vicios o irregularidades que puedan comprometer el resultado final del proceso electoral.
Por tanto, sostener que los actos válidamente celebrados deben prevalecer carece de fundamento, ya que el solo hecho de realizar el cómputo en las casillas no proporciona certeza jurídica sobre la validez global del proceso electoral. La validez debe ser el resultado de un escrutinio exhaustivo de todas las etapas del proceso electoral, a fin de asegurar que no se haya vulnerado el ejercicio democrático ni los derechos del electorado.
Conforme a lo anterior, resultan infundados los agravios de la parte actora analizados en este apartado, toda vez que la actuación del Tribunal local fue acertada y conforme a derecho, ya que se basó en la correcta interpretación y aplicación del artículo 312 del Código local, respetando los principios de legalidad y certeza que deben regir los procedimientos electorales. Además, las decisiones tomadas en relación con la apertura de casillas y el cómputo supletorio estuvieron justificadas ante las circunstancias excepcionales presentadas, lo que refuerza la validez del proceso y la correcta actuación de las autoridades electorales.
a) Incorrecta adminiculación de pruebas
El actor sostiene que el Tribunal local no valoró adecuadamente el cúmulo de actuaciones que integran el expediente, del cual, según afirma, se desprende la ilegalidad del recuento. Alega que el Tribunal no tomó en cuenta la reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo supletorio, documentada en el acuerdo CME111 PALMAR DE BRAVO/AC-010/2024, en el cual se establece que únicamente ciertas casillas eran susceptibles de recuento.
Además, señala que el Tribunal local, de haber recabado más pruebas, como requerir a los partidos políticos las actas de escrutinio y cómputo, verificar el PREP, constatar la no alteración de los paquetes electorales y confirmar que no existieron incidentes de pérdida o duplicación de boletas, podría haber llegado a una conclusión diferente, hubiese llegado a la conclusión de la ilegalidad del recuento.
Este órgano colegiado considera infundado el motivo de disenso del actor. Se explica.
Ello, en atención a que ya se razonó en párrafos anteriores, el desahogo del cómputo supletorio obedeció a la existencia de elementos fácticos suficientes para que el Consejo General, conforme al procedimiento establecido en la ley electoral local, asumiera sus funciones. Por lo tanto, no se trata de una falta de adminiculación probatoria, sino de una actuación fundada y motivada en el artículo 312 del Código Electoral local, lo que permitió al Consejo General valorar adecuadamente los elementos con los que contaba para el desarrollo del cómputo.
Asimismo, esta Sala Regional no pasa por alto la alegación del actor en cuanto a que el Consejo General disponía de actas originales de los paquetes, lo cual, según su argumento, hacía innecesaria la apertura de los mismos. El actor se refiere a un video presentado en la instancia previa en el que argumenta que la Presidenta del Consejo General no siguió el procedimiento adecuado.
No obstante, como ya se precisó en la versión estenográfica, se realizó un cuestionamiento casilla por casilla para verificar si se contaba con copias de las actas a fin de efectuar el cotejo, y no el recuento. Sin embargo, al no contar con lo requerido por el artículo 312 del Código Electoral local, se procedió, en consecuencia, a la apertura y recuento de dichas casillas, en estricto apego a la normativa aplicable.
Además, es importante señalar que en el caso no se presentó una indebida admiculación probatoria, pues no era necesaria en este caso, ya que el Tribunal responsable validó el actuar del Consejo General, pues este fue conforme a los elementos disponibles y suficientes para llevar a cabo el cómputo supletorio. Como se ha mencionado, el procedimiento se realizó siguiendo las disposiciones establecidas en el artículo 312 del Código Electoral local, el cual faculta al Consejo General para intervenir cuando existan circunstancias que impidan realizar el cómputo ordinario en la instancia correspondiente.
Así, lejos de existir una omisión probatoria, el Tribunal local determinó que el Consejo General cumplió con los lineamientos legales al verificar si existían las actas necesarias para proceder con el cotejo. Ante la ausencia de dichos documentos, y en estricto cumplimiento de la normativa electoral, se decidió proceder con la apertura de los paquetes y el recuento de los votos, con el objetivo de garantizar la certeza y legalidad del proceso. Esta actuación no solo fue legal, sino indispensable para preservar la integridad de los resultados electorales, evitando así cualquier vulneración a los principios rectores del proceso.
Por lo tanto, no puede considerarse que hubo una falta de adminiculación, por parte del Tribunal local, ya que el Consejo General actuó dentro de sus facultades y con los elementos jurídicos y fácticos que la situación exigía.
Respuesta a los agravios del juicio de revisión
SCM-JRC-276/2024-
Finalmente, por lo que hace al agravio del PVEM, respecto a que fue indebido el desechamiento de su medio de impugnación local, al no contar con interés jurídico, esta Sala Regional estima que resulta fundado; y, en plenitud de jurisdicción, se estudiará su demanda primigenia.
Ello, ya que fue incorrecto que el Tribunal local considerara que si bien el partido controvertía la recomposición de la votación atendiendo a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la mesa directiva de casilla, y que lo cierto era que el partido actor señalaba que no solicitaba la nulidad de la elección en la que participo y que en la demanda no se advertía argumento alguno que demostrara la existencia de situaciones que, a su consideración, pudieran tener entre dicho sus derechos.
Lo incorrecto radica en que el Tribunal local desestimara el interés del partido en controvertir la recomposición de la votación. Esto se debe a que el partido tenía interés legítimo en impugnar el resultado electoral, ya que postuló una candidatura en la elección, y la no obtención de la victoria le genera un perjuicio directo. El hecho de que el partido no solicitara la nulidad de la elección no elimina su derecho a cuestionar la forma en que se computaron los votos, ya que cualquier alteración en los resultados afecta sus intereses como coadyuvante de su candidatura.
En consecuencia, toda vez que esta Sala Regional estima que le asiste la razón a la parte actora se debe revocar la Resolución impugnada para que, en plenitud de jurisdicción, se lleve a cabo el análisis de fondo del planteamiento de aquélla, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios.
Lo anterior se estima así, porque si bien lo que ordinariamente tendría como efecto su devolución para que, de no existir otra causal de improcedencia, el Tribunal local estudiara el fondo de la cuestión planteada por la actora en esa instancia, en el caso concreto se considera que dada la urgencia del presente asunto, pues, la toma de protesta es, motivo por el cual debe conocerse en plenitud de jurisdicción.
Ello, ante lo avanzado que se encuentra el proceso electoral en curso, y la inminencia de si es legal o no lo aludido por el PVEM, lo cual evidencia la urgencia de su resolución, de ahí que, como se anticipó, a juicio de este órgano jurisdiccional sea procedente el estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios.
6.3. Estudio en plenitud de jurisdicción
Toda vez que, en el considerando anterior esta Sala Regional determinó revocar el desechamiento de la demanda efectuado por el Tribunal responsable, procede analizar el resto de los elementos de procedencia del Juicio ciudadano local.
6.3.1. Requisito de procedibilidad
Esta Sala Regional considera que la demanda de la parte actora cumple los requisitos de procedencia, de conformidad con los artículos 10, 11, 12 y 13 previstos en los artículos 351, 353 y 361 conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hizo constar el nombre del partido actor y de quien promueve en su representación, así como su firma autógrafa; se identificó la sentencia impugnada; y fueron expuestos los hechos que sirvieron de antecedente a la emisión del acto reclamado, así como los agravios correspondientes.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora controvierte los resultados contenidos en el acta de cómputo supletorio municipal, la declaración de validez de la elección de catorce de junio por lo que si su demanda se presentó el diecisiete es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e Interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, al tratarse de un partido político que acude a controvertir los resultados contenidos en el acta de cómputo supletorio municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Palmar de Bravo de catorce de junio, en términos de lo antes razonado.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que los actora y omisiones reclamados no admiten medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción de los medios de impugnación.
Acreditados los requisitos de procedibilidad de la Código Electoral local en sus artículos en los artículos 351, 353 y 361 lo conducente es analizar los planteamientos de la parte actora.
6.4. Síntesis de agravios de la demanda del PVEM ante la instancia local
a) Inconstitucionalidad de acuerdo emitido por el Consejo General respecto al cómputo supletorio
El partido actor refiere que el Consejo General del Instituto local extralimito sus funciones al legislar el procedimiento que se llevó a cabo para el cómputo supletorio sujeto a su competencia, ya que sin existir una debida fundamentación y motivación determinan que en caso de que el Consejo General no cuente con el original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se trate, sin realizar un cotejo mayor se procederá a efectuar el recuento de la votación, por lo que el acuerdo debe declararse inconstitucional.
b) vulneración al principio de legalidad y exhaustividad en el cómputo supletorio
Sobre este tema el partido actor refiere que fue indebido el actuar del Consejo General, ya que el día catorce de junio, en la sesión permanente de cómputo supletorio, la responsable procedió a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de diversas casillas, sin que se actualizara alguna causal que enumera la fracción V del artículo 312 de Código local.
En otro orden de ideas refiere que el Consejo estatal remitió al Consejo General cincuenta cinco actas de escrutinio y cómputo, por lo que se podrá advertir que fue ilegal el cómputo supletorio. Que ilegalmente la Presidenta del Consejo General únicamente procedió en cada paquete electoral a verificar la copia que obra por fuera del paquete, y que al momento de que solo uno de los partidos contaba con copia de las actas; la Presidenta del Consejo determinó que le mismo procedía para recuento.
c) Rebase de gastos de campaña
Respecto a este motivo de disenso el partido actor señala que el candidato independiente hizo uso excesivo de gastos de campaña que no fueron reportados a la autoridad correspondiente, que entre el primero y segundo lugar como es el caso, se actualizaría la nulidad de la elección, por lo que solicita se requiera diversa documentación al Consejo General del INE.
Respuesta- Demanda ante la instancia local -PVEM-
Como ya se sostuvo en la síntesis de agravios, el partido actor sostiene que el Consejo General del Instituto local excedió sus funciones al legislar sobre el procedimiento de cómputo supletorio, ya que sin fundamentación adecuada, determinó que, en ausencia del acta original de escrutinio y cómputo de una casilla, se procedería al recuento sin mayor cotejo, lo que viola el principio de legalidad.
El partido actor afirma que en la sesión de cómputo supletorio, el Consejo General realizó el escrutinio de varias casillas sin que se cumplieran las causales del artículo 312, fracción V del Código local. También señala que el Consejo Estatal envió 55 (cincuenta y cinco) actas, y la Presidenta del Consejo General verificó solo la copia externa de los paquetes electorales, permitiendo el recuento pese a que solo un partido contaba con copia de las actas.
Y, finalmente, argumenta que el candidato independiente superó los límites de gastos de campaña sin reportarlos a la autoridad. Dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar es mínima, solicita la nulidad de la elección y pide que el INE entregue más documentación.
Esta sala Regional considera que respecto a los motivos de disenso del partido actor en los que menciona la Inconstitucionalidad del acuerdo emitido por el Consejo General respecto al cómputo supletorio, así como la vulneración al principio de legalidad y exhaustividad en el cómputo supletorio, ya fueron tema de estudió en las demandas presentadas por el actor. De ahí que se innecesario su estudio, pues los argumentos que plantea son similares a los estudiados.
En cuanto al rebase de gastos de campaña, es de señalar que, ello ya fue materia de pronunciamiento por esta Sala Regional en el SCM-RAP-51/2024 y su acumulado. De ahí que no es posible su estudio.
No pasa desapercibido que a ningún fin práctico nos llevaría estudiar las pruebas aportadas por el partido actor en su demanda primigenia, puesto que como ya se mencionó, en el referido juicio se determinó que no existió un rebase de gastos de tope de campaña por parte del candidato independiente que resultó electo, ya que únicamente el Instituto lo sancionó por diversas omisiones en materia de fiscalización, mas no así por rebase de gastos.
Cabe destacar que las pruebas que pretendió ofrecer el PVEM precisamente consistían en documentación presentada por el candidato independiente a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mismas que solicitó le fueran requeridas a esa autoridad; sin embargo, se aprecia que no cumplió con los términos para ello, dado que no acreditó que previamente las hubiera querido y no le hubieran sido entregadas oportunamente, tal como lo establecen los artículos 357 y 361-IV del código local.
De ahí lo infundado de los motivos de agravio del PVEM.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-2408/2024,
y SCM-JRC-276/2024 al diverso SCM-JDC-2407/2024, debiendo agregar copias certificadas de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada
–únicamente respecto al desechamiento de la demanda presentada por el PVEM–; y, en plenitud de jurisdicción, se confirma la determinación del Consejo General del IEEP, respecto al cómputo supletorio de la elección del Ayuntamiento.
Notifíquese en términos de ley.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, con el voto concurrente de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto concurrente[8] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[9] en la sentencia emitida en el juicio
SCM-JDC-2407/2024 y acumulados[10].
Emito este voto concurrente porque, aunque coincido en confirmar la resolución impugnada, disiento de algunas de las razones dadas al responder los agravios de la parte actora. Particularmente, considero que los agravios que pretenden combatir el recuento de algunas casillas que llevó a cabo el Consejo General del IEEP -de manera supletoria- debieron calificarse como inoperantes, y por tanto, no realizar el estudio de los mismos.
Ello, porque la sesión en que se realizó el referido cómputo de la elección del ayuntamiento de Palmar de Bravo, Puebla, y en el que también se realizó el recuento de la votación de algunas casillas -cuestionadas en este juicio-, adquirió definitividad[11] y se tornó irreparable desde el momento en que inició dicho recuento en la referida sesión de cómputo municipal por lo que resulta material y jurídicamente imposible reparar la vulneración reclamada.
Lo anterior, con independencia de lo expresado por el Tribunal Local en la sentencia impugnada, el cual debió advertir la irreparabilidad de las irregularidades reclamadas. Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 27/2014 de la Sala Superior de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD[12].
En ese sentido, para mí, sus agravios -en esa temática- son inoperantes pues no combaten los resultados del recuento por vicios propios, y dado que coincido con el resto de las consideraciones del pleno, es que coincido en que debemos confirmar la sentencia impugnada, aunque me separo del estudio que se hace respecto de ese agravio.
Por lo expuesto y fundado, emito este voto concurrente.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en su demanda la parte actora promovió con el nombre de Adan Galindo Silva Valeriano, sin embargo, mediante escrito recibido el dos de octubre en la oficialía de partes de esta Sala Regional el actor aclaró que su nombre no era el referido en su demanda sino “Adán Galdino Silva Valeriano”, además de que fue parte en la instancia primigenia controvirtiendo los resultados de cómputo supletorio. En el informe que rinde el Tribunal local, no hace vale cuestión de improcedencia o en su caso, algún argumento respecto a su apellido, sino por el contrario, como ya se mencionó, la persona referida realizó la aclaración correspondiente.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas. 408-409.
[4] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[5] Consultable En Justicia Electoral. Revista Del Tribunal Electoral Del Poder Judicial De La Federación, Suplemento 4, Año 2001 (Dos Mil Uno), Páginas 5 Y 6.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, febrero de 2003 (dos mil tres), página 43.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[8] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] En la elaboración de este voto me apoyó Paola Lizbeth Valencia Zuazo.
[10] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[11] Con forme lo establecido en el artículo 41 Base VI de la Constitución.
[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 60, 61 y 62.