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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2398/2024 Y SCM-JDC-2406/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: CORIZANDY CARREÓN VÁZQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y ROLANDO IVÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve acumular los juicios indicados al rubro y confirmar la resolución de veinte de septiembre emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el juicio identificado con la clave TEEP-JDC-180/2024.

G L O S A R I O

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuetzalan del Progreso, Puebla

CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Código local

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FXMP

Fuerza por México Puebla

Instituto local o IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

NAP

Nueva Alianza Puebla

Parte actora o promovente

Corizandy Carreón Vázquez

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Resolución impugnada

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el juicio TEEP-JDC-180/2024

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

 

A N T E C E D E N T E S

1. Jornada electoral El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Puebla.

2. Resultados de la elección. En sesión concluida el trece de junio el Consejo General del Instituto local realizó el cómputo final de la elección del Ayuntamiento, en la que se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por los partidos PVEM, NAP y FXMP.

3. Juicio local. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía local ante el IEEP.

4. Resolución Impugnada. El veinte de septiembre, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación local en el sentido de declarar infundado el agravio esgrimido por la parte actora y confirmar los resultados del cómputo final de la elección.

5. Juicios Federales.

5.1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro y veintiséis de septiembre, respectivamente, la parte actora presentó, ante la autoridad responsable, los medios de impugnación citados al rubro.

5.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la magistrada presidenta ordenó integrar los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2398/2024 y SCM-JDC-2406/2024, así como turnarlos a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

5.3. Radicación, admisión, requerimiento y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios, tuvo por admitidas las demandas, requirió la información que estimó conducente y, al no existir diligencias pendientes, declaró los respectivos cierres de instrucción.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por una ciudadana quien se ostenta como otrora candidata a la presidencia municipal de Cuetzalan del Progreso, Puebla, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local que, en lo que interesa, confirmó los resultados consignados del cómputo final de la elección. Lo que actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:

   Constitución: artículos 41, tercer párrafo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c) y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1.a) y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Acumulación.

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad señalada como responsable.

Atento a lo anterior y por economía procesal, se debe acumular el expediente del juicio SCM-JDC-2406/2024 al diverso SCM-JDC-2398/2024, al ser éste el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley de Medios, en relación con el numeral 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.

TERCERA. Cuestión previa.

Es cierto que de una interpretación de los artículos 2.1 así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios General, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, se desprende que la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente a partir de agravios sustancialmente idénticos a los que previamente se hicieron valer.

Sin embargo, en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[2] se dispuso que, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad jurídica de presentar una diversa en contra de un mismo acto, dando lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente.

No obstante ello, la Sala Superior precisó que cuando se impugne un mismo acto, pero (i) los motivos de impugnación de las demandas tengan un contenido sustancial diferente, pues aduzcan hechos y agravios distintos, y (ii) estén presentados dentro del plazo para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.

En el caso, puede advertirse que la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2406/2024, es distinta a la demanda con que se formó el diverso SCM-JDC-2398/2024.

Lo anterior sobre la base de considerar que, si bien la temática podría parecer similar en ambos juicios de la ciudadanía, por cuanto hace a que la pretensión de la parte actora de que se declare el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura que resultó electa, también lo es que en cada medio de impugnación aduce hechos y agravios que son distintos, cuya síntesis será expuesta en el considerando atinente de la presente resolución.

En ese sentido, ante motivos de disenso dirigidos a controvertir cuestiones diversas es que se estima que, en el caso, se actualiza la hipótesis de excepción al principio de preclusión señalada en el párrafo anterior.

Por tanto, se considera que con la presentación de la demanda del primer juicio de la ciudadanía -SCM-JDC-2398/2024- la parte actora no agotó su derecho de acción para controvertir la resolución impugnada y, en consecuencia, no está impedida legalmente para ejercer por segunda ocasión dicho derecho, ya que está formulando diversos agravios a los hechos valer en la primera demanda.

En similares términos lo resolvió esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1819/2024, SCM-JDC-1820/2024 Y SCM-JE-114/2024 ACUMULADOS.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9, numeral 1, 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, contienen el nombre y firma autógrafa de quien la suscribe; se identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado.

b) Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución impugnada se notificó personalmente a la parte actora el día veintidós de septiembre, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintitrés al veintiséis de septiembre; por lo que, si las demandas se presentaron el veinticuatro y veintiséis de septiembre, respectivamente, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover los juicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios; puesto que se trata de una ciudadana que acude por propio derecho, quien se ostenta como otrora candidata a la presidencia municipal de Cuetzalan del Progreso, Puebla, y controvierte la resolución emitida por el Tribunal local en la que, entre otras cuestiones, se confirmaron los resultados consignados del cómputo final de la elección del Ayuntamiento, la que considera vulnera su derecho a ser votada.

d) Definitividad. Queda satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad y al no actualizarse causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios expuestos por la parte actora.

QUINTA. Contexto de la impugnación

5.1. Síntesis de la sentencia impugnada

El Tribunal declaró infundados los agravios de la parte actora y confirmó los resultados del cómputo final de la elección del Ayuntamiento, al tenor de las consideraciones siguientes.

Luego de establecer el marco normativo relativo a la nulidad de una elección por violaciones graves y determinantes, la autoridad responsable señaló que el estudio del asunto se concretaba en verificar si el material probatorio aportado en el juicio acreditaba plenamente los hechos expuestos por la parte actora, y si ello había sido o no reparado por las autoridades jurisdiccionales federales o locales, para verificar su determinancia, en el resultado de la elección.

Así, precisó que la parte actora invocaba la causal de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña de los partidos PVEM, NAP y FXMP, así como de candidatura a la presidencia municipal de Cuetzalan del Progreso, Puebla.

Respecto de esa temática precisó que, de acuerdo con el marco legal respectivo y la jurisprudencia 2/2018[3] de la Sala Superior, para decretarse la nulidad de la elección por rebase de topes de campaña se debían reunir determinados requisitos, relativos a que se exceda en un cinco por ciento del monto autorizado y que además la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar fuera menor al cinco por ciento; además de que la violación fuera grave, dolosa y determinante, en el entendido que la carga probatoria dependería de la diferencia de la votación.

Estableció que, de conformidad con la normativa aplicable, la revisión de los informes de los partidos políticos estaría a cargo de la UTF, la cual tiene a su cargo la recepción y revisión de los informes de dichos entes, e investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos en materia de fiscalización.

Destacó que dicha unidad fiscalizadora es la encargada de revisar y auditar a los partidos políticos y, una vez concluida la revisión de informes, integra un Dictamen y propuesta de resolución, que serán votados y validados por la Comisión de Fiscalización para posteriormente ser sometidos a la aprobación del Consejo General.

Por lo anterior, consideró que para efecto de analizar si se efectuaba el rebase de topes de campaña de la candidata ganadora a la presidencia municipal del Ayuntamiento era necesario atender al contenido del Dictamen consolidado respetivo; no obstante, ello no eximía que debían acreditarse los elementos de determinancia que la Constitución establece, esto es, los porcentajes referidos.

Así, sostuvo que del Dictamen consolidado de ingresos y gastos de campaña de los partidos PVEM, NAP y FXMP, así como de su otrora candidatura a la presidencia municipal de Cuetzalan del Progreso, Puebla, se obtenía que habían sido reportados un total de gastos de campaña por la cantidad de $225,121.76 (doscientos veinticinco mil ciento veintiún pesos 76/100) y que el monto establecido como tope de gastos de campaña para dicho municipio fue de $247,417.90 (doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos diecisiete pesos 90/100), por lo que dicho candidato no rebasó el tope de gastos fijado para tal efecto, pues la diferencia entre el gasto total y el tope fijado era de $22,296.14 (veintidós mil doscientos noventa y seis pesos 14/100), por lo que no existió un rebase de gastos denunciados.

En ese mismo sentido, señaló que el elemento en estudio especificaba que dicha determinación, es decir, el Dictamen consolidado emitido por el Consejo General, debía estar firme.

Así, sostuvo que, tal como lo refirió la UTF, dicho Dictamen fue impugnado ante esta Sala Regional, en el expediente identificado con la clave SCM-RAP-84/2024, mismo que fue resuelto el cinco de septiembre en el sentido de desecharlo al no contener firma autógrafa.

Además, el tribunal local expuso que dicha sentencia fue impugnada ante la Sala Superior (SUP-REC-22333/2024), quien determinó desechar la demanda, esto al no controvertir una sentencia de fondo, razón por la cual dichas sentencias han quedado firmes.

En virtud de lo anterior, consideró que no había lugar a declarar la nulidad de la elección; ello con base en las referidas resoluciones, el dictamen consolidado, así como de los informes presentados por la UTF, se advertía que la candidatura denunciada no excedió el tope de gastos de campaña fijado.

En ese sentido, al no haberse configurado el rebase de tope de gastos de campaña, el Tribunal local declaró infundados los agravios y confirmó el resultado de la elección del Ayuntamiento.

5.2. Síntesis de las demandas

-Demanda correspondiente al SCM-JDC-2398/2024

La parte actora alega, en esencia, que le causa agravio el análisis que realiza el Tribunal local respecto del agravio consistente en la causal de nulidad prevista en el artículo 378 bis, fracción I, del Código local, relativo al rebase de topes de gasto de campaña.

Sostiene que la responsable resolvió que no se demostró el rebase en el tope de gastos de campaña del candidato ganador, pues sostuvo que sólo los órganos del INE pueden determinar tal supuesto.

Refiere que la determinación del Tribunal local fue sustentada en el informe de la UTF, quien notificó a la autoridad que la candidatura denunciada registró en el sistema de fiscalización una cantidad menor al tope otorgado para el gasto en campaña; lo que, a su consideración, no resuelve la queja presentada, pues alega que el rebase de tope de gastos de campaña se da en los gastos erogados y no reportados a la autoridad fiscalizadora, siendo un hecho notorio que el gasto realizado por la candidatura ganadora fue superior al cinco por ciento del tope establecido por la autoridad electoral.

Asimismo, alega que la sentencia combatida no analizó las quejas presentadas sobre el gasto ejercido pues, como lo señaló en su demanda inicial, la candidatura denunciada erogó más del cinco por ciento que establece la norma y, tal como entonces lo explicó, dicho gasto, a la luz de los resultados electorales, fue determinante para el triunfo con base en el gasto generado y no reportado a la autoridad fiscalizadora.

Además, la parte actora reitera haber acreditado que el gasto erogado por el candidato denunciado fue grave puesto que, desde su perspectiva, rebasó en demasía el monto establecido en la ley y que el ocultamiento del gasto fue doloso, precisamente para no rebasar el tope de gasto de campaña establecido por la autoridad.

Finalmente, la parte actora sostiene que estableció con precisión la determinancia del gasto ejercido, frente a los resultados electorales obtenidos, pues la diferencia entre primero y segundo lugar de la elección fue menor al uno por ciento (1%), siendo de cero punto cincuenta y dos por ciento (0.52%); por lo que a su consideración, el exceso en el gasto de campaña ejercido en propaganda electoral en la forma y términos que expresó en su escrito inicial de demanda, otorgó una ventaja ilegal a la candidatura denunciada, lo que no fue objeto de la sentencia combatida.

-Demanda correspondiente al SCM-JDC-2406/2024

En esencia, la parte actora afirma que fue indebida la valoración de las pruebas y que la autoridad responsable incurrió en violación al principio de exhaustividad.

En principio, sostiene que fue incorrecto que la autoridad administrativa electoral únicamente valorara la información reportada por el PVEM, sin considerar los gastos denunciados y no reportados por dicho instituto político, bajo el argumento de que al no contar con la información que hiciera posible su ubicación, éstos no fueron certificados, a pesar de contar con elementos mínimos para con ello determinar que, en el caso, se actualizaba el rebase del tope de gastos de campaña por parte de los denunciados.

Refiere que el CG del INE no consideró ni se pronunció sobre la totalidad de las pruebas técnicas incorporadas al escrito inicial de queja.

Señala que, respecto de las pruebas que sí se tuvieron por ofrecidas, el CG del INE indebidamente consideró no valorarlas en virtud de que no contaba con fundamento legal que pudiera respaldar el cálculo de gastos que se realizó en el escrito de queja.

Reitera que, de haberse realizado un exhaustivo análisis de las probanzas aportadas, se hubiesen tenido elementos suficientes que acreditaran el rebase en el tope de gastos de campaña sobre la elección del Ayuntamiento, pues ello influyó en el sentido del voto del electorado.

Además, refiere que fue indebido que el CG del INE no se pronunciara sobre las pruebas técnicas aportadas como anexos del escrito inicial de queja, pues a la denuncia interpuesta fueron incorporadas como pruebas la relación de bardas, lonas, gastos, evidencia fotográfica de cada gasto y su descripción, fotografías y treinta y ocho videos obtenidos de las publicaciones realizadas en la red social de Facebook del candidato denunciado, mismos que fueron aportados de forma electrónica mediante dispositivo de almacenamiento tipo USB.

Aduce, que si bien dichos medios constituían pruebas técnicas, debían ser certificadas y admitidas toda vez que fueron relacionadas con los hechos y especificadas las circunstancias de tiempo, modo y persona de su comisión, por lo que, al no haberse realizado pronunciamiento alguno respecto de éstas, existió  una violación al debido proceso; de ahí que la autoridad responsable fue omisa en analizar de forma exhaustiva el escrito de queja en materia de fiscalización y sus respectivos anexos puestos a su consideración.

Reitera que fue indebido que la autoridad no haya valorado los medios probatorios en virtud de que no contaban con una fuente o fundamento legal que pudiera respaldar el cálculo de gastos que se realizó en el recurso de inconformidad, pues con ello impuso a la parte actora una carga probatoria excesiva, en virtud de la dificultad para la obtención de matrices de precios o cualquier otra documentación que respaldara el referido cálculo aproximado; pues dicha información es determinada por la autoridad administrativa electoral federal, afectándole con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Insiste que el CG del INE no fue exhaustivo en su determinación, pues de haber analizado y valorado las pruebas aportadas se hubiese acreditado que el candidato y los partidos denunciados, rebasaron el tope de gastos y generaron afectaciones sustanciales al principio de equidad en la contienda, pues con el rebase del tope de gastos de campaña se facilitó el posicionamiento del candidato denunciado a través de la realización de varios eventos de campaña, contratación de publicidad en redes sociales, edición de videos, colocación y pinta de bardas, producción y utilización de materiales utilitarios.

Concluye afirmando que, del análisis exhaustivo que debió realzarse a las probanzas aportadas en la queja, a fin de valorar la vulneración o no de los principios constitucionales que dotan de validez de una elección, el CG del INE se hubiese percatado que la erogación desmedida de gastos durante la jornada electoral tuvo un impacto en la emisión de un voto libre por parte de la ciudadanía.

SEXTA. Estudio de fondo.

-Metodología

Por cuestión de método, los agravios de las demandas serán estudiados en el orden en que fueron expuestos lo que no perjudica a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 04/2000 de Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4], pues más allá de la manera en que se analizan los disensos, lo relevante es que todos sean estudiados.

-Respuesta a los agravios del SCM-JDC-2398/2024

En términos del artículo 41 de la Constitución, la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, por ejemplo, cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Además, el recién citado precepto constitucional señala que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.

Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En términos de la legislación aplicable al caso de fiscalización (el Código local), se señala que corresponde al Consejo General determinar el tope de gastos de precampaña y campaña que puedan efectuar los partidos políticos (artículo 89, fracción XXIII).

En concreto, los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código local prevén lo relativo a los topes de gastos de campaña; en lo que interesa, precisan que la Unidad Técnica de Fiscalización determinará los referidos topes tomando como parámetro lo siguiente.

I. El tipo de elección;

II. El monto de financiamiento público que, para la obtención del voto, tienen derecho a recibir los partidos políticos;

III. Las condiciones geográficas del área comprendida;

IV. Las condiciones sociales de dicha área;

V. La densidad de población;

VI. El número de personas ciudadanas inscritos en el padrón electoral; y

VII. La duración de las campañas.

Además, se dispone que los gastos que realicen los partidos políticos las coaliciones, en su caso%%%%%%%%$, y sus candidatas y candidatos, en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo General.

Asimismo, señalan que, en el desempeño de sus atribuciones, el Consejo General Instituto local por conducto del área correspondiente, proporcionará al Instituto Nacional Electoral la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña.

Ahora bien, en el caso concreto, con independencia del marco constitucional y legal recién señalado, la autoridad responsable también invocó lo resuelto por la Sala Superior en el
SUP-REC-152/2016 y acumulados.

Al respecto, precisó que, en la evaluación de la exigencia de nulidad, debe analizarse caso por caso, la conjunción de los elementos siguientes:

1) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;

2) Las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, las que además deben estar plenamente acreditadas;

3) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral;

4) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección; y

5) No haberse podido prevenir o evitar, las violaciones sustanciales a los principios constitucionales, pese haberse dictado por la autoridad electoral los acuerdos generales al inicio del proceso electoral y, en consecuencia, no se haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

Así, una vez invocado el marco normativo relativo al rebase de tope de gastos de campaña, y una vez analizados los elementos de la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN[5], la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no quedaba demostrado el rebase en el tope de gastos de campaña.

En esencia, precisó que solamente los órganos del Instituto Nacional Electoral podían determinar los supuestos del aludido rebase.

Lo anterior sobre la base de considerar que CG del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico en materia de fiscalización a través de la Comisión de Fiscalización, que tiene, entre otras funciones, las de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar.

Para el cumplimiento de sus funciones, la referida Comisión contará con una Unidad Técnica de Fiscalización, quien deberá presentar a la Comisión de Fiscalización, los informes y dictámenes sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas.

De ahí que el señalado dictamen constituya prueba idónea para acreditar el manejo de recursos de las y los participantes en la contienda electoral.

En ese sentido, el Tribunal local requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral le informara lo relativo al Dictamen consolidado de Ingresos y gastos de campaña de la candidatura cuestionada.

Una vez cumplimentado el referido requerimiento, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no se había rebasado el tope de gastos de campaña para la elección de Ayuntamiento de la candidatura que resultó electa, puesto que el tope de gastos de campaña se había fijado en doscientos cuarenta y siete mil, cuatrocientos diecisiete pesos con noventa centavos ($247,417.90) y tan solo se había reportado un total de gastos por la cantidad de doscientos veinticinco mil, ciento veintiún pesos con setenta y seis centavos ($225,121.76).

En esencia, se tuvo por no rebasado el tope de gastos de campaña porque la candidatura electa contó con una diferencia de veintidós mil doscientos noventa y seis pesos con catorce centavos ($22,296.14) entre el gasto total y el tope fijado.

Determinación que quedó firme una vez que se resolvieron los respectivos medios de impugnación (SCM-RAP-84/2024 y SUP-REC-22333/2024).

En mérito de lo expuesto, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora cuando pretende, en esencia, que esta autoridad tenga por acreditado el supuesto rebase del tope de gastos de campaña sobre la base de que, desde su perspectiva, sí acreditó que el gasto erogado por la candidatura demandada fue grave; el ejercicio del gasto fue doloso y la determinancia quedó establecida con precisión.

La citada calificativa obedece a que, contrario a lo pretendido por la parte actora, no es posible tener por acreditados los elementos que resultan necesarios para la configuración del supuesto rebase del tope de gastos de campaña.

En efecto, en el caso, no se cuenta con la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por la persona que haya resultado triunfadora en la elección, porque el CG del INE al emitir las resoluciones identificadas con las claves INE/CG1668/2024, INE/CG1922/2024 e INE/CG1988/2024 arribó a la conclusión de que no existió rebase de los topes de gastos de campaña.

Lo anterior sobre la base de que el CG del INE resolvdos procedimientos administrativo-sancionadores de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos políticos que postularon la candidatura que resultó electa en el Ayuntamiento en cuestión, y emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos, entre otros, de presidencias municipales en el estado de Puebla.

De ahí que, contrario a lo que pretende la parte actora, no pueda tenerse por cumplido uno de los elementos necesarios para tener por actualizada la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña, relativa a la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase de tope de gastos de campaña.

Ahora, si bien es cierto la parte actora sostiene en su demanda que, desde su perspectiva, sí acreditó que el gasto erogado (por la candidatura que resultó electa) fue grave, doloso y quedó establecida la determinancia, lo cierto es que aquellas constituyen aseveraciones que no encuentran sustento documental alguno.

En efecto, aquellas constituyen afirmaciones un tanto genéricas por cuanto hace a que no permiten a esta autoridad tener por acreditada que la violación al proceso comicial fue grave, dolosa y determinante.

En ese sentido, si lo relevante en el caso es que, ante la presente instancia federal, la parte actora se encontraba constreñida a evidenciar que la resolución impugnada no se encontraba dictada conforme a derecho y que sí se contaba con los elementos necesarios para actualizar el supuesto rebase de tope de gastos de campaña; lo cierto es que en el caso ello no acontece.

Por lo tanto, ante la falta de acreditamiento de los elementos necesarios para tener por actualizada la nulidad del proceso electoral a causa de un supuesto rebase de tope de gastos de campaña de la candidatura que resultó electa en el Ayuntamiento en análisis, la determinación controvertida deberá seguir rigiendo el sentido del presente fallo.

En otro orden de ideas, esta Sala Regional considera inoperantes los motivos de agravio por virtud de los cuales la parte actora alega que la resolución impugnada le causa agravio al evidenciar contradicciones en la interpretación y aplicación de las normas legales y constitucionales, particularmente en materia electoral y aplicación incorrecta de las normas para la comprobación del gasto de campaña, así como falta de alineación con los principios constitucionales y legales.

Lo anterior sobre la base de considerar que, al expresar cada agravio, quien impugna debe exponer los argumentos y las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto controvertido, por lo que, si no cumple tales requisitos, sus agravios serán inoperantes[6].

En el caso en análisis se advierte que la parte actora se limita a afirmar que la autoridad responsable fue contradictoria al interpretar o aplicar normas sin precisar cuáles son los preceptos legales o constitucionales estima son contradictorios.

Además, la parte actora es omisa en precisar cuáles son las normas que estima se aplicaron de manera incorrecta y porqué, desde su perspectiva, debieron aplicarse de manera distinta.

Asimismo, se considera que constituye un reclamo genérico cuando la parte actora sostiene que se incurre en una falta de alineación con los principios constitucionales y legales, puesto que de dicha afirmación no es posible advertir cuáles consideraciones de la resolución impugnada o cuáles argumentos no se alinean con referidos principios constitucionales y legales.

De ahí la inoperancia de los referidos motivos de disenso.

-Respuesta a los agravios del SCM-JDC-2406/2024

En el segundo grupo de agravios, correspondientes a los formulados en la demanda del juicio de la ciudadanía 2406, si bien es cierto se señala en múltiples ocasiones que el acto impugnado lo constituye la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio identificado con la clave TEEP-JDC-180/2024, también lo es que, de una lectura detenida de la demanda del citado juicio de la ciudadanía, la parte actora enderezó diversos cuestionamientos relacionados con la actuación del CG del INE respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización.

Al respecto, como ya se precisó, la parte actora alega lo siguiente:

-Que fue incorrecta la valoración de la información reportada en el SIF, al no considerarse la que fue denunciada por no haber sido reportada;

-El análisis efectuado de las pruebas técnicas que se ofrecieron con la queja primigenia;

-El estudio de las pólizas contables no consideró los montos establecidos en la matriz de precios;

-Debió de ser exhaustivo el análisis de las pruebas con el que se pretendió evidenciar un rebase de tope de gastos de campaña;

-Vulneración al derecho de acceso a la justicia y al principio de exhaustividad, cuando no se valoró en su integridad el escrito de queja en materia de fiscalización;

-El cálculo de los gastos denunciados debió contar como respaldo una matriz de precios previamente aprobada;

-El análisis central debió advertir que con las probanzas ofrecidas se lograba acreditar que se realizaron diversos gastos de campaña que no fueron reportados pero que rebasaron el tope previsto.

En el caso, esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes, porque no controvierten consideraciones de la sentencia impugnada.

Ello, porque están encaminados a cuestionar la decisión del CG del INE sobre el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado contra los partidos Verde Ecologista de México, Fuerza por México Puebla y Nueva Alianza Puebla, así como de su candidato común a la Presidencia Municipal de Cuetzalan del Progreso, Puebla, y no así las razones y fundamentos de la resolución impugnada.

Así, si la parte actora comparece a esta instancia con la pretensión de controvertir la determinación del Tribunal local que confirmó los resultados, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia respectiva, tenía la carga de enderezar agravios sobre el acto que ahora lesiona sus derechos (la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio identificado con la clave TEEP-JDC-180/2024).

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 144.

Ahora bien, no pasa desapercibido que los diversos cuestionamientos enderezados en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2406/2024, por la parte actora, se relacionan con la actuación del CG del INE y con la determinación que emitió al resolver sendos procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización instaurados por la parte actora.

En ese sentido, si la verdadera intención de la parte actora al enderezar el medio de impugnación registrado con la clave
SCM-JDC-2406/2024 era controvertir la resolución identificada como INE/CG1922/2024 por virtud de la cual el CG del INE resolvió los escritos de queja presentados por la parte actora (identificados con las claves INE/Q-COF-UTF/2281/2024/PUE y su acumulado INE/Q-COF-UTF/2300/2024/PUE), resulta importante precisar que ello lo debió controvertir en el momento procesal oportuno.

Sin que sea dable considerar la posibilidad de que la actora controvierta, con motivo de la emisión de una sentencia del Tribunal local, la determinación emitida por otra autoridad distinta como es el caso del CG del INE.

Aunado a que a ningún fin práctico conduciría encauzar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2406/2024 a recurso de apelación, puesto que ello derivaría en una improcedencia por presentación extemporánea debido a que la autoridad administrativa electoral informó a esta Sala Regional que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución INE/CG1922/2024 desde el treinta de julio del año en curso.

En ese sentido, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, la resolución impugnada debe ser confirmada.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado la Sala Regional,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-2406/2024 al
SCM-JDC-2398/2024. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese; en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, salvo precisión expresa.

[2] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, dos mil veintidós, páginas 51, 52 y 53.

[3] De rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.

[6] Sirven de apoyo las jurisprudencias 1a./J. 6/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Inklusion
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