JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
Expedientes: SCM-JDC-2266/2024 y acumulados
Parte actora:
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Parte tercera interesada:
PAVEL RAYMUNDO CASARRUBIAS SÁNCHEZ Y OTROS
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO[1]
Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios TEE/JIN/020/2024 y acumulados, en que
-entre otras cuestiones- modificó el cómputo distrital, confirmó la constancia de mayoría y validez de la elección y la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Perspectiva de género
CUARTA. Parte tercera interesada
QUINTA. Requisitos de procedencia
7.1. Síntesis de la sentencia impugnada
7.4. Forma en que serán estudiados los agravios
7.6.1. Indebida fundamentación, motivación y exhaustividad en el análisis de las causales de nulidad
7.6.2. Indebida valoración probatoria
7.6.3. Procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento
7.6.4 Integración paritaria del Ayuntamiento
7.6.5. Omisión de asignar regidurías a personas de la comunidad LGBTTTIQ+
[…] B |
Debe entenderse la referencia a la identificación de una casilla básica
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[…] C |
Debe entenderse la referencia a la identificación de una casilla contigua
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Ayuntamiento |
Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero
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Coalición MORENA-PVEM-PT |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero” integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA
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Coalición PAN-PRI-PRD |
Coalición “Fuerza y Corazón por Guerrero” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática
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Consejo Distrital |
Consejo Distrital Electoral 2 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Constitución General |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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INE |
Instituto Nacional Electoral
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Instituto Local o IEPC |
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio de Revisión |
Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios General |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local |
Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
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Ley Electoral Local |
Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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LGBTTTIQ+ |
Siglas que significan Lésbico, gays, bisexuales, travestis, transgéneros, transexuales, intersexuales, queer y otras expresiones de identidad sexual
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Lineamientos de Paridad |
Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios[3]
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Lineamientos de Registro |
Lineamientos para el registro de candidaturas, para el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024[4]
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Mesa Directiva o MDC |
Mesa directiva de casilla
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Municipio |
Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero
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PAN |
Partido Acción Nacional
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PRD |
Partido de la Revolución Democrática
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PRI |
Partido Revolucionario Institucional
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PT |
Partido del Trabajo
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PVEM |
Partido Verde Ecologista de México
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RP |
Representación proporcional
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Tribunal Local o autoridad responsable
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Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
1. Inicio del proceso electoral. El 8 (ocho) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), inició el proceso electoral local
2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en el estado de Guerrero, para elegir -entre otros cargos- a las personas integrantes de los ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir -entre otras personas- a quienes integrarían el Ayuntamiento.
3. Sesión de cómputo. El 5 (cinco) y 6 (seis) de junio, se celebró la sesión[5] en que -entre otras cuestiones- se realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de esa elección, la entrega de la constancia de mayoría y la asignación de regidurías de RP[6].
4. Juicios locales
4.1. Demandas. El 10 (diez) de junio, quienes integran la parte actora presentaron sus demandas contra la declaración de validez, la entrega de la constancia de mayoría y la asignación de las regidurías de RP del Ayuntamiento; con las cuales el Tribunal Local integró los expedientes siguientes:
Parte actora |
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TEE/JIN/020/2024 |
Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA |
TEE/JIN/024/2024 |
PRD |
TEE/JEC/190/2024 |
Adriana Abarca Vergara |
TEE/JEC/208/2024 |
Alejandro Arcos Catalan |
TEE/JEC/210/2024 |
Uriel Mena Flores |
4.2. Sentencia impugnada. El 28 (veintiocho) de agosto, el Tribunal Local acumuló dichos juicios, modificó el cómputo distrital, confirmó la constancia de mayoría y validez de la elección y la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento[7].
5. Juicios de la Ciudadanía y Juicio de Revisión
5.1. Demandas y turnos. Inconformes con lo anterior, del 2 (dos) de septiembre, quienes integran la parte actora presentaron sus demandas ante el Tribunal Local; por lo que, una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formaron los expedientes siguientes, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas:
Parte actora |
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SCM-JDC-2266/2024 |
Uriel Mena Flores, ostentándose como persona candidata a regidora del Ayuntamiento, postulada por MORENA |
SCM-JDC-2293/2024 |
Ariana Abarca Vergara, ostentándose como persona candidata a regidora del Ayuntamiento, postulada por el PRD |
SCM-JDC-2094/2024 |
Alejandro Arcos Catalan, ostentándose como persona candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulada por el PRD |
SCM-JRC-219/2024 |
Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA, través de su representante ante el Consejo Distrital |
5.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió los medios de impugnación, admitió los juicios y cerró su instrucción.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer estos juicios, al ser promovidos por la Coalición MORENA-PVEM-PT, un partido político, y diversas personas ciudadanas por derecho propio y ostentándose como candidaturas para integrar el Ayuntamiento, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local mediante la cual -entre otras cuestiones- modificó el cómputo distrital, confirmó la constancia de mayoría y validez de la elección y la asignación de regidurías de RP de un ayuntamiento del estado Guerrero; lo que tiene fundamento en:
Constitución General: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165.1, 166.III.c), 173.1 y 176-IV.b).
Ley de Medios General: artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f), y 83.1.b), 86.1 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.
Del análisis de las demandas, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad del acto impugnado y la autoridad responsable.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal deben acumularse los juicios SCM-JDC-2293/2024, SCM-JDC-2294/2024 y SCM-JRC-219/2024 al diverso SCM-JDC-2266/2024, ya que fue el primero que se recibió en esta sala.
Lo anterior con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios General, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
Dado que esta controversia está relacionada con el cumplimiento de la paridad de género al interior del Ayuntamiento y que Ariana Abarca Vergara señala como agravio la falta de esta perspectiva, esta Sala Regional abordará el análisis correspondiente utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología viable para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.
De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[8] emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres.
Además, para este Tribunal Electoral juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[9], por lo que resulta fundamental que esta autoridad haga su análisis utilizando esta metodología.
Se reconoce como parte tercera interesada a:
[1] Pavel Raymundo Casarrubias Sánchez -ostentándose como persona regidora electa del Ayuntamiento, postulada por MORENA-, en el juicio SCM-JDC-2266/2024;
[2] El PRD, Ernesto Franco Pérez -ostentándose como persona regidora electa del Ayuntamiento, postulada por el PRD- y Pavel Raymundo Casarrubias Sánchez -ostentándose como persona regidora electa del Ayuntamiento, postulada por MORENA-, en el juicio SCM-JDC-2293/2024; y,
[3] Alejandro Arcos Catalan -ostentándose como persona electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulada por la Coalición PAN-PRI-PRD- y el PRD, en el juicio
SCM-JRC-219/2024.
Ello, dado que sus escritos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios General, por lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en los que constan los nombres de quienes comparecen y su firma autógrafa (en el caso del PRD, la firma autógrafa de quien acude en su representación), y precisaron los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios General, por lo siguiente:
Expediente |
Publicación del medio de impugnación |
Compareciente |
Presentación de los escritos |
SCM-JDC-2266/2024 |
De las 17:50 (diecisiete horas con cincuenta minutos) del 2 (dos) de septiembre a la misma hora del 5 (cinco) del mismo mes |
Pavel Raymundo Casarrubias Sánchez |
A las 14:09 (catorce horas con nueve minutos) del 5 (cinco) de septiembre |
SCM-JDC-2293/2024 |
De las 22:00 (veintidós horas) del 2 (dos) de septiembre a la misma hora del 5 (cinco) del mismo mes |
Ernesto Franco Pérez |
A las 13:22 (trece horas con veintidós minutos) del 5 (cinco) de septiembre |
PRD |
A las 14:24 (catorce horas con veinticuatro minutos) del 5 (cinco) de septiembre |
||
Pavel Raymundo Casarrubias Sánchez |
A las 21:43 (veintiún horas con cuarenta y tres minutos) del 5 (cinco) de septiembre |
||
SCM-JRC-219/2024 |
De las 20:25 (veinte horas con veinticinco minutos) del 2 (dos) de septiembre a la misma hora del 5 (cinco) del mismo mes |
Alejandro Arcos Catalan |
A las 18:34 (dieciocho horas con treinta y cuatro minutos) del 5 (cinco) de septiembre |
PRD |
A las 18:52 (dieciocho horas con cincuenta y dos minutos) del 5 (cinco) de septiembre |
c. Legitimación, personería e interés. Pavel Raymundo Casarrubias Sánchez, Ernesto Franco Pérez y Alejandro Arcos Catalan, están legitimados para comparecer como parte tercera interesada en los juicios correspondientes, toda vez que tuvieron la misma calidad en la instancia local y tienen un derecho incompatible con el de la parte actora -en cada caso-, ya que pretenden que subsista la sentencia impugnada relacionada con los cargos en que resultaron electos respectivamente.
El PRD está legitimado para comparecer como parte tercera interesada en los juicios señalados, pues es un partido político nacional que tiene un derecho incompatible con el de la parte actora -en cada caso-, ya que pretende que subsista la sentencia impugnada relacionada con una elección en que participó. Por lo que hace a Alberto Catalán Bastida y Emilio Chavarría Díaz tienen personería para representar a dicho partido, ya que esa calidad fue reconocida por el Tribunal Local en la sentencia impugnada[10].
Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.b), 79, 80.1 y 86.1 de la Ley de Medios General, por lo siguiente:
5.1. Juicios de la Ciudadanía
a. Forma. Quienes integran la parte actora presentaron sus demandas por escrito en las que constan sus nombres y firmas autógrafas, identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, expusieron los hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.
b. Oportunidad. Las demandas son oportunas pues fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días para tal efecto, conforme a lo siguiente:
Expediente |
Fecha de notificación de la sentencia impugnada a quienes integran parte actora |
Fecha de presentación de la demanda |
SCM-JDC-2266/2024 |
29 (veintinueve) de agosto[11] |
2 (dos) de septiembre[12] |
SCM-JDC-2293/2024 |
29 (veintinueve) de agosto[13] |
2 (dos) de septiembre[14] |
SCM-JDC-2294/2024 |
29 (veintinueve) de agosto[15] |
2 (dos) de septiembre[16] |
Por tanto, el plazo previsto en el artículo 8 en relación con el 7.1 de la Ley de Medios General, para la presentación de los medios de impugnación transcurrió del 30 (treinta) de agosto al 2 (dos) de septiembre; por lo que, si las demandas fueron presentadas el último día del plazo, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. Quienes integran la parte actora cumplen estos requisitos porque promueven estos juicios por derecho propio, fueron parte actora en la instancia local y consideran que la resolución impugnada vulnera sus derechos.
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local[17] no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
5.2. Juicio de Revisión
5.2.1. Generales
a. Forma. Se acredita, ya que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de la Coalición
MORENA-PVEM-PT y del partido actor, así como la firma autógrafa de la persona que acude en su representación, quien precisó la resolución que controvierte y la autoridad responsable, además de mencionar los hechos base de la impugnación y los agravios ocasionados.
b. Oportunidad. Se cumple, pues la resolución impugnada se notificó a la persona que acude en representación de la Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA el 29 (veintinueve) de agosto[18], mientras que la demanda se presentó el 2 (dos) de septiembre siguiente[19].
Por tanto, el plazo previsto en el artículo 8 en relación con el 7.1 de la Ley de Medios General para la presentación del medio de impugnación transcurrió del 30 (treinta) de agosto al 2 (dos) de septiembre; por lo que, si la demanda fue presentada el último día del plazo, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación y personería. La Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA cuentan con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13.1.a)-I y 88.1.b) de la Ley de Medios General, pues por un una parte, se trata de un partido político nacional con acreditación local, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital y, por otra, una Coalición MORENA-PVEM-PT integrada por diversos partidos políticos, por lo que puede acudir a reclamar la vulneración a un derecho mediante el Juicio de Revisión, en términos de la jurisprudencia 21/2002 de la Sala Superior de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[20].
Además, quien suscribe la demanda en nombre de la Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA -Francisco Cabrera Rojas- tiene personería, pues es su representante ante el Consejo Distrital, además dicha calidad le fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado[21].
d. Interés jurídico. Se cumple, pues la parte actora acudió con esta misma calidad en la instancia local y consideran que la resolución controvertida les causa perjuicio, pues el Tribunal Local realizó un indebido estudio de la nulidad de votación de diversas casillas que impugnaron en la instancia local.
e. Definitividad. Se cumple, pues la norma electoral local[22] no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
5.2.2. Especiales
a. Violación a un precepto constitucional. Se acredita, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que se trata de una exigencia formal, la cual se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos[23]. Luego, si la Coalición MORENA-PVEM-PT y el partido actor señalan vulnerados, entre otros, los artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución General, está satisfecho el requisito.
b. Determinancia. Se satisface este requisito, ya que la Coalición MORENA-PVEM-PT y el partido actor señalan que si tuvieran razón la consecuencia sería revocar la sentencia impugnada, y sería posible un cambio en la coalición ganadora y por lo tanto la modificación de la constancia de validez de la elección y elegibilidad de las personas candidatas a favor de la Coalición MORENA-PVEM-PT; de ahí que deba tenerse por cumplido el requisito en estudio.
c. Reparabilidad. Se cumple, pues si la Coalición MORENA-PVEM-PT y el partido actor tuvieran razón podría repararse la vulneración señalada, pues los ayuntamientos de Guerrero se instalan hasta el 30 (treinta) de septiembre, en términos del artículo 171.2 de la Constitución Local.
6.1. Causa de pedir. La parte actora, según cada caso, estima que el Tribunal Local vulneró diversos principios al emitir la sentencia impugnada porque:
[a] (SCM-JDC-2266/2024) realizó una incorrecta asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento al omitir asignar una a la acción afirmativa de la comunidad LGBTTTIQ+;
[b] (SCM-JDC-2293/2024) realizó un indebido análisis de la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento al no integrar a más mujeres, así como de los Lineamientos de Paridad, ya que -si se hubiera estudiado debidamente su agravio- se le hubiera asignado una regiduría;
[c] (SCM-JDC-2294/2024) realizó un incorrecto estudio de la causal de nulidad que hizo valer relativa a que existió presión en el electorado en algunas casillas; y,
[d] (SCM-JRC-219/2024) realizó un indebido análisis de las causales de nulidad de la votación en diversas casillas que hizo valer en la instancia local.
6.2. Pretensión. Uriel Mena Flores y Ariana Abarca Vergara (en los juicios SCM-JDC-2266/2024 y SCM-JDC-2293/2024) pretenden que se revoque la sentencia impugnada y que -en su momento- se modifique la asignación de las regidurías de RP del Ayuntamiento, para que -en cada caso- les corresponda una regiduría; por su parte Alejandro Arcos Catalan (en el juicio
SCM-JDC-2294/2024) pretende que se revoque la resolución del Tribunal Local y -a su vez- se declare la nulidad de la votación de varias casillas; mientras que la Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA (en el juicio SCM-JRC-219/2024) pretenden que se revoquen la sentencia impugnada y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento.
6.3. Controversia. La Sala Regional deberá analizar si el Tribunal Local correctamente, o no, confirmó la declaración de validez de la elección a favor de la Coalición PAN-PRI-PRD, así como la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento.
En la sentencia impugnada[24], el Tribunal Local determinó modificar el cómputo distrital, confirmar la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento a favor de la Coalición
PAN-PRI-PRD, así como la asignación de regidurías de RP y la expedición de las constancias respectivas.
Cabe destacar que, para el estudio de los agravios que le fueron planteados, el órgano jurisdiccional local en principio analizó las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas por la Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA, contenidas en el artículo 63 de la Ley de Medios Local, como se expone:
Instalar las casillas[25], sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral (artículo 63-I de la Ley de Medios Local). Consideró infundado el agravio, porque si bien en la mayoría de los casos las personas funcionarias que levantaron las actas de jornada electoral anotaron de manera incompleta los datos del lugar donde se instalaron las casillas, este hecho por sí solo era insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, pues había material de identidad suficiente que acreditaba que los lugares donde se instalaron tales casillas correspondían a los autorizados en el encarte respectivo.
Realizar sin causa justificada[26], el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral (artículo 63-III de la Ley de Medios Local). Estimó que era infundado, dado que después de analizar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y los encartes, advirtió que en algunos casos los datos del lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación coincidieron totalmente, mientras que en otros, si bien las personas funcionarias anotaron de forma incompleta los datos del lugar en donde se llevó a cabo, tal situación resultaba insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados[27] (artículo 63-V de la Ley de Medios Local). Calificó parcialmente fundado el agravio, ya que al verificar la integración de las Mesas Directivas de las secciones controvertidas, advirtió varias situaciones: (i) hubo coincidencia entre el nombramiento y la función que desarrollaron las personas funcionarias; (ii) se realizaron corrimientos del funcionariado para asumir funciones de otros cargos; (iii) si bien las personas funcionarias no fueron designadas originalmente, estaban inscritas en la lista nominal de la sección en que desempeñaron la función, y (iv) en 4 (cuatro) casillas[28], personas que integraron las MDC no estaban en la lista nominal de la sección en que se desempeñaron, por lo procedió anular la votación recibida en esas casillas.
Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a una de las candidaturas y esto sea determinante para el resultado de la votación[29] (artículo
63-VI de la Ley de Medios Local). Determinó que era ineficaz el agravio, toda vez que la parte actora no identificó los 3 (tres) rubros fundamentales que hicieran evidentes las discrepancias que alegaba o el error en dicho cómputo. Además, el Tribunal Local señaló que varias de esas casillas fueron objeto de recuento y por tal motivo estaba imposibilitado para estudiar los resultados modificados.
Impedir sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a la ciudadanía y esto sea determinante para el resultado de la votación[30] (artículo 63-X de la Ley de Medios Local). Al analizar esta causal, advirtió que en la mayoría de las casillas se inició la votación entre las 8:00 (ocho horas) y las 10:15 (diez horas con quince minutos) del 2 (dos) de junio, con excepción de 5 (cinco) casillas[31], sin embargo, estimó que tal circunstancia -inicio tardío de la votación- era insuficiente para considerar que se impidió votar a las personas electoras y tampoco había pruebas que acreditaran la existencia de la irregularidad alegada.
Posteriormente, el Tribunal Local realizó el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas que le fueron planteadas por el PRD y Alejandro Arcos Catalán, conforme a lo siguiente:
Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados[32] (artículo 63-V de la Ley de Medios Local). Consideró parcialmente fundado el agravio, ya que al revisar la integración de las MDC, advirtió las situaciones siguientes: (i) si bien en algunos casos las personas funcionarias no fueron designadas originalmente, sí estaban inscritas en la lista nominal de la sección en que desempeñaron su función, y (ii) en 4 (cuatro) de las casillas impugnadas[33], varias de las personas que integraron las Mesas Directivas efectivamente no aparecían en la lista nominal de la sección en que se desempeñaron, por lo que decretó la nulidad de la votación que se recibió en ellas.
Instalar las casillas, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por la autoridad[34] (artículo 63-I de la Ley de Medios Local). Calificó infundado el agravio, al considerar que si bien las personas funcionarias que levantaron las actas de jornada electoral de las casillas 1256-B y 2823-C2 anotaron de manera incompleta los datos del lugar donde se instalaron, este hecho por sí solo, era insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, pues la abreviatura del domicilio no acreditaba que hubo confusión en las personas electoras de dicha sección, además de que sí había elementos para desprender que ambas casillas fueron instaladas en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.
Ejercer violencia física o presión contra las personas integrantes de la MDC o las personas electoras siempre que con esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección[35] (artículo 63-IX de la Ley de Medios Local). El Tribunal Local verificó si las personas cuestionadas que fungieron como funcionarias de las MDC también eran servidoras públicas del Ayuntamiento. De este análisis, estimó que si bien las (9) nueve personas se desempeñaban como delegadas territoriales, dicho cargo no era considerado de mando medio o superior, ni se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que no estaba acreditada la presión en el electorado.
Ahora bien, respecto a la causal de nulidad de la elección por vulneración a principios constitucionales que rigen los procesos electorales[36] (artículo 64-IV de la Ley de Medios Local), el Tribunal Local analizó las irregularidades que le fueron planteadas sobre supuestos hechos violencia e incidencia del crimen organizado que afectaron de manera sustancial la validez de la elección del Ayuntamiento.
De la valoración que hizo al contexto y hechos señalados en
4 (cuatro) notas periodísticas que fueron aportadas como pruebas, estimó que los acontecimientos ahí narrados no estaban relacionados directamente con la elección del Ayuntamiento, ni se advertía la existencia de alguna injerencia en beneficio de alguna fuerza política. Además, las pruebas eran insuficientes para acreditar la existencia de irregularidades violentas y, menos aún, la incidencia del crimen organizado en la jornada electoral del 2 (dos) de junio.
Finalmente, el Tribunal Local revisó si fue correcta la asignación de regidurías del Ayuntamiento realizada por el Consejo Distrital, para lo cual, en principio, analizó las porciones normativas que la parte actora le solicitó fueran inaplicadas -artículo 22 de la Ley Electoral Local y 11 de los Lineamientos de Paridad- concluyendo que resultaban constitucionales y válidas. Por último, llevó a cabo el procedimiento de asignación conforme al marco jurídico aplicable.
En principio estableció que el Ayuntamiento se conforma de la siguiente manera:
1 (una) presidencia municipal.
2 (dos) sindicaturas.
12 (doce) regidurías.
Posteriormente, el Tribunal Local utilizó como base los resultados obtenidos por el Consejo Distrital que constan en el acta de sesión especial de cómputo y procedió a establecer la votación y el porcentaje de cada partido:
PARTIDO |
VOTACIÓN |
PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL VÁLIDA |
5,903 (cinco mil novecientos tres) |
5.47% (cinco punto cuarenta y siete por ciento) |
|
22,114 (veintidós mil ciento catorce) |
20.49% (veinte punto cuarenta y nueve por ciento) |
|
20,641 (veinte mil seiscientos cuarenta y uno) |
19.12% (diecinueve punto doce por ciento) |
|
3,606 (tres mil seiscientos seis) |
3.34% (tres punto treinta y cuatro por ciento) |
|
4,711 (cuatro mil setecientos once) |
4.36% (cuatro punto treinta y seis por ciento) |
|
8,274 (ocho mil doscientos setenta y cuatro) |
7.66% (siete punto sesenta y seis por ciento) |
|
38,636 (treinta y ocho mil seiscientos treinta y seis) |
35.80% (treinta y cinco punto ochenta por ciento) |
|
325 (trescientos veinticinco) |
0.30% (cero punto treinta por ciento) |
|
318 (trescientos dieciocho) |
0.29% (cero punto veintinueve por ciento) |
|
719 (setecientos diecinueve) |
0.66% (cero punto sesenta y seis por ciento) |
|
798 (setecientos noventa y ocho) |
0.73% (cero punto setenta y tres por ciento) |
|
466 (cuatrocientos sesenta y seis) |
0.43% (cero punto cuarenta y tres por ciento) |
|
1,020 (mil veinte) |
0.94% (cero punto noventa y cuatro por ciento) |
|
377 (trescientos setenta y siete) |
0.34% (cero punto treinta y cuatro por ciento) |
Derivado de los resultados anteriores, señaló que la constancia de mayoría y validez correspondía a la planilla ganadora[37], y la presidencia municipal era para un hombre, la primera sindicatura para una mujer y la segunda sindicatura para un hombre.
Posteriormente, en la sentencia impugnada se desarrolló la fórmula de distribución de regidurías de RP, y se determinó cuántas regidurías correspondían a cada partido político:
TOTAL |
|||||||
3 (tres) |
2 (dos) |
2 (dos) |
2 (dos) |
1 (una) |
1 (una) |
1 (una) |
12 (doce) |
Luego, hizo referencia a cómo quedaría la integración del Ayuntamiento, conforme a las listas de prelación de los partidos.
PLANILLA GANADORA |
CARGO |
GÉNERO |
Presidencia |
Hombre |
|
Primera sindicatura |
Mujer |
|
Segunda sindicatura |
Hombre/Mujer |
PARTIDO |
VOTACIÓN ORDEN DECRECIENTE |
NÚMERO DE REGIDURÍAS OBTENIDAS |
GÉNERO ASIGNADO |
FÓRMULA EN LA LISTA DEL PARTIDO |
|
38,636 (treinta y ocho mil seiscientos treinta y seis) |
(3) Tres |
|
Mujer |
1ª Primera |
|
Hombre |
|
2ª Segunda |
|||
|
Mujer |
3ª Tercera |
|||
22,114 (veintidós mil ciento catorce) |
(2) Dos |
|
Mujer |
1ª Primera |
|
Hombre |
|
2ª Segunda |
|||
20,641 (veinte mil seiscientos cuarenta y uno) |
(2) Dos |
|
Mujer |
1ª Primera |
|
Hombre |
|
2ª Segunda |
|||
8,274 (ocho mil doscientos setenta y cuatro) |
(2) Dos |
|
Mujer |
1ª Primera |
|
Hombre |
|
2ª Segunda |
|||
5,903 (cinco mil novecientos tres) |
(1) Una |
Mujer |
1ª Primera |
||
4,711 (cuatro mil setecientos once) |
(1) Una |
Mujer |
1ª Primera |
||
3,606 (tres mil seiscientos seis) |
(1) Una |
Mujer |
1ª Primera |
||
|
Verificación de la paridad 9 (nueve) mujeres - 6 (seis) hombres |
En este sentido, después de efectuar la asignación con base en las disposiciones legales aplicables y la regla establecida en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, es decir, siguiendo el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos e iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente, el Tribunal Local advirtió que la integración del Ayuntamiento era paritaria.
Derivado de lo anterior, en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local concluyó que la asignación paritaria de regidurías realizada por el Consejo Distrital resultó coincidente con el resultado obtenido del ejercicio realizado por dicho órgano jurisdiccional.
En tal sentido, determinó que el Consejo Distrital actuó con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad al realizar la asignación de regidurías del Ayuntamiento y que estos al no haber sido impugnados oportunamente eran firmes, gozaban de plena vigencia y de observancia obligatoria como parte de la normatividad aplicable.
Por último, calificó infundado el agravio de la parte actora quien fue registrada en la fórmula 4 (cuatro) de MORENA, por el cual planteó que no se garantizó un acceso real y efectivo al cargo en beneficio de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+. Esto, pues el Tribunal Local señaló que a dicho partido le correspondieron únicamente 3 (tres) regidurías, las cuales fueron asignadas conforme al orden de prelación de la lista de RP registrada por MORENA.
Con base en lo anterior, el Tribunal Local estimó que aun con los resultados del cómputo modificado y desarrollado el procedimiento de distribución y asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento, no existía un cambió en la asignación realizada por el Consejo Distrital, la cual consideró fue conforme a la normatividad y lineamientos aplicables.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que las personas promoventes formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados[38].
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Medios General, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios solo por cuanto hace a las partes actoras de los Juicios de la Ciudadanía, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En la demanda[39] que originó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2266/2024 el único agravio que hace valer la parte actora -Uriel Mena Flores- es que el Tribunal Local omitió considerar que en el reparto de regidurías de RP del Ayuntamiento no se asignó ninguna a favor de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, por lo que se vulneró el principio de progresividad y el derecho de acceso real al cargo de este grupo en situación de vulnerabilidad.
En el caso, a MORENA se le asignaron 3 (tres) regidurías, por lo que -a su decir- aun cuando se le postuló en el 4° (cuarto) lugar de la lista de dicho partido por la acción afirmativa LGBTTTIQ+, el Tribunal Local debió realizar un reajuste para que le fuera asignada una regiduría y así este grupo en situación de vulnerabilidad estuviera representado en la integración del Ayuntamiento.
Por lo anterior, solicita que esta sala revise el procedimiento de asignación de regidurías de RP que hizo el Tribunal Local.
En la demanda[40] que originó este Juicio de la Ciudadanía, los planteamientos que refiere la parte actora -Ariana Abarca Vergara- son esencialmente los siguientes:
[a] Vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad porque el Tribunal Local desestimó sus agravios planteados en la demanda primigenia, relativos a que es válido que el Ayuntamiento se integre con un mayor número de mujeres.
[b] A juicio de la parte actora, la verificación de la integración paritaria del Ayuntamiento debe hacerse en cada etapa y estima que su propuesta garantiza una paridad efectiva.
[c] El Tribunal Local interpretó incorrectamente los artículos 20 a 22 de la Ley Electoral Local y 11 de los Lineamientos de Paridad, pues si bien siguió el orden de las listas de los partidos, no respetó la regla de alternancia.
[d] El Tribunal Local realizó un estudio erróneo de su solicitud de inaplicar tales preceptos, pues afirma no aseguran una paridad sustantiva material y real en la integración de los ayuntamientos, al establecer un límite numérico a las mujeres y prohibir que se asignen 2 (dos) regidurías continuas de género femenino.
[e] Fue incorrecto que el Tribunal Local refiriera que los Lineamientos de Paridad son firmes por no haberse controvertido de forma oportuna, pues alega que esta situación no excluye la posibilidad de poder impugnarlos en este momento.
[f] El Tribunal Local omitió aplicar el principio pro persona a su favor vulnerando artículo 1° de la Constitución General, al confirmar la asignación de regidurías sin realizar una interpretación más favorable que beneficiara los derechos de las mujeres.
[g] Solicita que esta Sala Regional supla la deficiencia de su demanda y juzgue con perspectiva de género.
En la demanda[41] que originó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2294/2024 los agravios de la parte actora -Alejandro Arcos Catalan- son:
[a] Fue incorrecto que el Tribunal Local declarara la nulidad de la votación de la casilla 1216 especial -donde fue ganador- porque una persona que integró la MDC no apareció en la lista nominal de la sección; pues debió considerar que estas casillas son instaladas para las personas que se encuentran transitoriamente fuera de la sección de su domicilio, por lo que está justificado que sus integrantes no pertenezcan a la sección donde son colocadas.
[b] Fue indebido que el Tribunal Local no anulara la votación recibida en diversas casillas[42] -donde ganó la Coalición MORENA-PVEM-PT- pese a que hubo presión en el electorado, ya que personas que integraron las MDC son servidoras públicas de alto nivel del Ayuntamiento y tienen un vínculo con MORENA.
[c] Refiere que las 9 (nueve) personas cuestionadas se desempeñan como delegadas territoriales del Ayuntamiento y tienen a su cargo el manejo de cobros y otorgamiento de servicios públicos, por lo que su sola presencia en las MDC genera una presunción de coacción al voto.
[d] Fue incorrecto que el Tribunal Local señalara que no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas y las personas que desplegaron tales actos, sin considerar que tales hechos sí encuadran en presión en el electorado.
[e] Solicita que esta Sala Regional supla la deficiencia de su demanda.
En la demanda[43] que originó el Juicio de Revisión
SCM-JRC-219/2024 los agravios de la Coalición
MORENA-PVEM-PT y MORENA son:
[a] Vulneración a los principios de legalidad y exhaustividad al no analizar correctamente las causales de nulidad de la votación de las casillas que hizo valer en la instancia local.
[b] El Tribunal Local inobservó que varias casillas se instalaron en un lugar distinto al autorizado y que el cambio de ubicación perjudicó en la participación de las personas que acudieron al centro de votación para ejercer su voto. Además, que en otros casos el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar diferente al determinado por la autoridad.
[c] No analizó que en diversas casillas la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas y aun cuando tuvo por acreditada la irregularidad no anuló la votación.
[d] Omitió el estudio de la causal que se le planteó respecto a la casilla 1274-B, con la excusa de que la persona cuestionada no fungió como funcionaria de casilla, esto aun cuando se presentó una copia calca del acta de la jornada electoral que se le entregó a su representante ante la MDC.
[e] Indebida revisión de que medio dolo o error en el cómputo de los votos que benefició a la candidatura ganadora, pues no consideró los datos de las actas de escrutinio y cómputo ni tomó en cuenta que la apertura tardía de varias casillas impidió que las personas ejercieran su voto, lo cual resultó determinante para los resultados de la elección.
[f] No valoró de manera contextual las pruebas que aportó para acreditar los hechos de violencia y presencia de grupos criminales que incidieron en los resultados de la elección e inobservó que a su candidatura no se le permitió hacer campaña en diversas zonas de Chilpancingo, lo que provocó una desventaja frente a la candidatura que obtuvo el triunfo, quien sí pudo hacerla en esas localidades.
[g] La intervención de estos grupos fácticos no solo afectó a la candidatura de MORENA, sino también en las personas electoras quienes no pudieron ejercer libremente su voto y también afectó de manera sustancial en el resultado de la elección. Además, fue incorrecto que el Tribunal Local dijera que sus pruebas no estaban directamente relacionadas con los hechos acontecidos el día de la jornada.
[h] Fue incorrecto que desechara la prueba superviniente que ofreció -informe que rindió la Secretaría de Seguridad Pública del Estado donde reporta incidentes suscitados en casillas- por no tener el carácter de superviniente, ya que no consideró que no pudo ofrecerla antes del plazo legal porque dicha dependencia gubernamental inicialmente negó la entrega de la documentación.
Los agravios serán agrupados en 5 (cinco) temáticas y se estudiarán -en algunos casos- de manera conjunta por existir estrecha relación entre ellos, a partir del siguiente orden:
[1] Indebida fundamentación, motivación y exhaustividad en el análisis de las causales de nulidad;
[2] Indebida valoración probatoria;
[3] Procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento;
[4] Integración paritaria del Ayuntamiento , y
[5] Omisión de asignar regidurías a personas de la comunidad LGBTTTIQ+.
Esta forma de estudiar los agravios no causa lesión, ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[44].
Previo a dar respuesta a los agravios, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), correspondiente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP.
A continuación, se enunciarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentarias que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.
a. Ámbito internacional
Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
A su vez, el artículo 7° de la referida convención, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.
Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.
En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [también conocida como Convención de Belém do Pará], salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
b. Constitución General
El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución General, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.
Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.
Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.
Al respecto, el artículo 35, de la Constitución General[45], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la norma fundamental[46], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.
Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.
Finalmente, en la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de 2014 (dos mil catorce), sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.
En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el INE y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.
c. Constitución Local
En concordancia con lo dispuesto en la Constitución General, la Constitucional Local indica en su artículo 34 y 37-IV que, entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.
Adicionalmente, el artículo 124.2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.
Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de RP.
d. Ley Electoral Local
En la Ley Electoral Local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.
En el artículo 14 de dicha ley se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de RP; lo anterior, dependiendo de la densidad de población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley Electoral Local, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de RP, misma que se integra con los siguientes elementos:
I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;
III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;
IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Electoral Local.
V. Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;
VI. Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.
El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de RP los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.
Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de RP.
En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.
Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.
Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida.
El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:
Se asignará 1 (una) regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;
Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de RP hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:
o Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
o La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y
o Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.
En la asignación de las regidurías de RP, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida.
En el supuesto de que el número de regidurías de RP sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El consejo distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de RP, expidiendo las constancias respectivas.
El artículo 22 de la Ley Electoral Local indica que, en los casos de asignación de regidurías de RP, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.
Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Por su parte, el artículo 114 de la Ley Electoral Local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de RP, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.
e. Lineamientos de Paridad
Como se indica en el artículo 22 de la Ley Electoral Local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), en el estado de Guerrero no se establecieron lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.
Lo anterior ya que para el proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.
Tal aspecto no fue ajeno al Tribual Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.
Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 determinó lo siguiente:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.
Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) [no vigentes], emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia del recurso
SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.
Al respecto, en las sentencias de los recursos
SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior revocó diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.
Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que, si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.
Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno), el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral
2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) [vigentes], que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:
I. La asignación de regidurías de RP se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.
II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.
III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.
V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.
Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.
b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.
c) Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de RP a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.
Una vez señalado lo anterior, resulta procedente responder los agravios.
7.6.1. Indebida fundamentación, motivación y exhaustividad en el análisis de las causales de nulidad
En primer lugar, es infundado el agravio que plantean Alejandro Arcos Catalan (en el juicio SCM-JDC-2294/2024), así como la Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA (en el juicio
SCM-JRC-219/2024), respecto a que la sentencia impugnada no es exhaustiva y que carece de fundamentación y motivación porque -contrario a lo que afirman las partes actoras- el Tribunal Local sí analizó correctamente todos sus planteamientos relativos a que en varias casillas se actualizaban las causales de nulidad previstas en el artículo 63 fracciones I, III, V, VI, IX y X de la Ley de Medios Local.
En efecto, de la sentencia controvertida es posible desprender que el órgano jurisdiccional local efectuó un estudio particularizado respecto de cada una de las causales que le fueron planteadas, sin embargo, estimó que aquellas que se enuncian a continuación no se actualizaron, para lo cual expuso -en cada caso-, las consideraciones que sustentaron su determinación:
Instalar las casillas, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por la autoridad (artículo 63-I de la Ley de Medios Local);
Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al determinado por el órgano electoral (artículo 63-III de la Ley de Medios Local);
Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a una de las candidaturas y esto sea determinante para el resultado de la votación (artículo 63-VI de la Ley de Medios Local); e,
Impedir sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a la ciudadanía y esto sea determinante para el resultado de la votación (artículo 63-X de la Ley de Medios Local).
Ahora bien, para el análisis de la causal prevista en el artículo 63-V de la Ley de Medios Local, consistente en que la votación hubiera sido recibida por personas no facultadas para ello, el Tribunal Local realizó un estudio individual tanto de las 82 (ochenta y dos) casillas cuestionadas por la Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA, como de las 26 (veintiséis) casillas impugnadas por el PRD y Alejandro Arcos Catalan, comparando los nombres de las personas funcionarias que las partes actoras identificaron como no autorizadas, con las personas que sí lo estaban, de acuerdo con el encarte, o en su caso, por aparecer inscritas en el listado nominal correspondiente.
Derivado del ejercicio anterior, el Tribunal Local respecto de las casillas cuestionadas por la Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA llegó a las conclusiones siguientes:
Hubo plena coincidencia entre el nombramiento y la función que desarrollaron las personas funcionarias que actuaron en las MDC: 1212-C2 segunda secretaría; 1231-C1 primera y tercera escrutadoras; 1238-C2 presidencia; 1251-B presidencia; 1253-B primera secretaría; 1267-C2 primera secretaría; 1268-B primera escrutadora; 1270-C3 presidencia y primera secretaría; 1271-C4 primera secretaría; 1271-C6 segunda secretaría; 1286-C1 tercera escrutadora; 1292-B1 tercera escrutadora; 1305-C1 primera secretaría y 1307-C2 segunda escrutadora.
Respecto a la casilla 1274-B, la persona señalada en la demanda no fungió como funcionaria de casilla.
Se realizaron corrimientos de personas funcionarias para asumir las funciones en otros cargos en las casillas:
1237-B, 1248-B, 1251-C1, 1262-B, 1262-C1, 1263-B,
1288-C1, 1288-C2, 1289-C2, 1297-B, 1300-C1, 1301-C1, 1302-B, 1303-B, 1304-B, 130-B y 1307-C1.
En las casillas 1212-B, 1212-C2, 1215-C1, 1216-B,
1216-C1, 1220-B, 1224-B, 1224-C1, 1225-B, 1225-S1, 1226-B, 1230-C1, 1236-C1, 1237-B, 1237-C1, 1237-C2, 1238-B, 1238-C2, 1239-C1, 1244-C2, 1248-B, 1251-C1, 1252-C1, 1253-B, 1254-B, 1254-C1, 1254-C2, 1257-B, 1261-C1, 1261-C2, 1262-B, 1262-C1, 1263-B, 1263-C1, 1265-C1, 1267-B, 1267-C1, 1267-C11, 1267-C16, 1268-B, 1269-B, 1269-C1, 1271-C4, 1271-C6, 1279-C1, 1281-C4, 1284-B, 1286-B, 1288-C1, 1288-C2, 1289-C1, 1294-B, 1295-B, 1295-C1, 1296-C1, 1298-B, 1300-C1, 1301-C1, 1301-C2, 1302-B, 1302-C2, 1303-C2, 1304-B, 1304-C1, 1305-B, 1305-C1, 1307-C1, 1307-C2 y 2819-C1, las personas funcionarias cuestionadas si bien no fueron designadas originalmente, estaban inscritas en el listado nominal de la sección en que desempeñaron la función.
En las casillas 1216 especial, la persona tercera escrutadora; 1267-C14, la persona presidenta; 1279-C3, la persona secretaria y la primera escrutadora; 1301-B, la persona tercera escrutadora; el funcionariado no apareció en la lista nominal de las secciones en que desempeñaron tales cargos, por lo que procedió anular la votación recibida en dichas casillas.
Posteriormente, el Tribunal Local analizó las casillas que impugnaron tanto el PRD como Alejandro Arcos Catalan, de las cuales advirtió lo siguiente:
En las casillas 1207-B, 1209-B, 1210-C4, 1211-B, 1211-C1, 1212-C3, 1216-C1, 1218-B, 1228-C1, 2822-C1, 1258-C1, 1266-C3, 1252-C3, 2803-C1, 1243-C1, 1273-B, 1242-C1, 1276-B y 1209-C1, si bien las personas funcionarias cuestionadas no fueron designadas originalmente, estaban inscritas en el listado nominal de la sección en que desempeñaron la función.
Respecto a la casilla 1218-B señaló que, aunque la parte actora sostuvo que la persona que indicó actuó como tercera escrutadora, quien en realidad fungió en dicho cargo fue otra persona.
En las casillas 1207-C1, 1218-C1, 2803-C2 y 1255-C1, las personas que fungieron como terceras escrutadoras, no aparecieron en la lista nominal de las secciones en que desempeñaron tales cargos, por lo que procedió decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo que alegan las partes actoras, el Tribunal Local sí fue exhaustivo al analizar si la votación recibida en las casillas que fueron impugnadas se hizo o no a través de personas distintas a las autorizadas e inclusive se advierte que derivado de este estudio, tuvo por acreditada la irregularidad en varias de estas casillas y procedió a anular la votación recibida en ellas.
Asimismo, esta Sala Regional estima que, aunque en algunas casillas existió un intercambio de los puestos entre las personas que sí fueron debidamente designadas por el INE, dicha situación, por sí misma, no sería suficiente para considerar que existió una indebida integración de las MDC ni tampoco para anular la votación recibida en esas casillas.
De acuerdo con los artículos 253 y 254 de la Ley Electoral, el día de la jornada comicial existen personas ciudadanas que han sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad, para que actúen como funcionarias de las Mesas Directivas, desempeñando labores específicas.
Tomando en cuenta que las personas originalmente designadas no siempre se presentan a desempeñar tales labores, el artículo 274 de la citada ley, prevé un procedimiento de sustitución de las personas ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.
Por su parte, el artículo 63-V de la Ley de Medios Local prevé como causa de nulidad que la votación sea recibida por personas distintas a las legalmente autorizadas, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los votos.
No obstante, es criterio reiterado de este tribunal[47] que el hecho de que las ausencias de las personas originalmente designadas en el encarte se hayan cubierto por las suplencias generales sin seguir el orden de prelación establecido normativamente, no implica que la votación se hubiera recibido por personas no facultadas para ello.
Asimismo, la Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018 estableció que no se actualiza la nulidad de la votación recibida en casilla en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan vulnerado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[48].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[49].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[50].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[51].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error de la persona secretaria, quien es la encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[52].
A partir de ello, se considera que aun cuando se den las situaciones mencionadas no pueden provocar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, en tanto que no ponen en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión de los votos, además de que debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida[53].
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[54].
En otro aspecto, la parte actora del juicio SCM-JDC-2294/2024 reclama que el Tribunal Local no debió declarar la nulidad de la votación de la casilla 1216 especial, por el solo hecho de que una persona (tercera escrutadora) que integró la Mesa Directiva no apareció en la lista nominal de la sección, pues afirma que este tipo de casillas son instaladas para las personas que se encuentran transitoriamente fuera de su domicilio y por ello está justificado que sus integrantes no pertenezcan a la sección.
Se califica infundado su planteamiento, como se expone.
Al respecto, el artículo 298 de la Ley Electoral Local, señala que los órganos electorales competentes, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de las personas electoras que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
Asimismo, dicho precepto indica que, para la integración de la Mesa Directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en la Ley Electoral Local.
Por su parte, el artículo 320.1-VI de la Ley Electoral Local, establece el procedimiento para integrar e instalar las MDC, en la parte que interesa, indica que en caso de que haya ausencias de las personas funcionarias se deben designar a otras para que integren las casillas de entre las electoras presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Expuesto lo anterior, es dable advertir que la parte actora parte de una premisa inexacta puesto que, si bien las casillas especiales tienen la finalidad de recabar la votación de las personas electoras que se encuentran transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, esto no significa que el funcionariado que integra las Mesas Directivas de las mismas esté exento de cumplir los requisitos que establece la Ley Electoral Local -referidos previamente-, esto es que deban formar parte de la lista nominal de la sección respectiva.
De esta manera, contrario a lo que afirma la parte actora, fue correcto que el Tribunal Local declarara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
Ahora, respecto al agravio que hace valer la parte actora del juicio SCM-JRC-219/2024 relativo a que fue indebido que el Tribunal Local no estudiara la causal que le planteó de la casilla 1274-B, se considera que la parte actora no tiene razón.
Ello es así, porque contrario a lo que alega, de la revisión del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 1274-B, que consta en el expediente en que se actúa[55], se advierte que tal y como afirmó el Tribunal Local, las personas que cuestionó la parte actora por recibir la votación supuestamente no estando facultadas para ello, no fungieron como funcionarias de casilla señalada, pues de dicha acta se puede observar que fueron otras las personas quienes integraron la Mesa Directiva:
Casilla |
Personas que señaló la parte actora no estaban autorizadas para integrar la casilla |
Actuó conforme a las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo |
1274-B |
Abigail de la Cruz Moreno (segunda persona escrutadora) |
Leolegario Castro Tolentino (segunda persona escrutadora) |
Alfredo Guzmán de la Cruz (tercera persona escrutadora) |
Casimira Castro Ramírez (tercera persona escrutadora) |
Por tal motivo, fue correcto que el Tribunal Local no hiciera el estudio a fin de verificar si la integración de la casilla mencionada se realizó conforme a la norma, dado que la parte actora no expuso correctamente los elementos necesarios esenciales para que dicha autoridad estuviera en posibilidades de llevar a cabo el análisis correspondiente.
Por otra parte, contrario a lo que afirma la parte actora del juicio SCM-JDC-2294/2024, el Tribunal Local también fue enfático en el estudio de su agravio relativo a que en 9 (nueve) casillas se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 63-IX de la Ley de Medios Local, ya que diversas personas que integraron las MDC se desempeñaban en cargos públicos dentro del Ayuntamiento y por tanto ejercieron presión en el electorado.
Ahora bien, de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal Local sí efectuó el estudio de los reclamos planteados en dicha instancia, sin embargo, los desestimó conforme a las razones que se exponen enseguida.
En principio, el Tribunal Local verificó si las personas cuestionadas se desempeñaron como funcionarias de casilla para lo cual revisó las actas de la jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas, así como las hojas de incidentes. Posteriormente, examinó si eran servidoras públicas del Ayuntamiento, para lo cual tomó en cuenta los oficios emitidos por la Procuraduría de Barrios y Colonias de la citada autoridad, en los que se designaron a las personas servidoras públicas, como delegadas territoriales.
Así, una vez que el órgano jurisdiccional local constató que las personas cuestionadas fungieron como funcionarias de las MDC y que también eran servidoras publicas del Ayuntamiento, estimó que el cargo que ostentaban -delegadas territoriales- no está considerado como de mando superior o medio.
Asimismo, consideró que por sus funciones estaban en la hipótesis establecida en el artículo 10[56] en relación con su similar 2 de los Lineamientos emitidos en cumplimiento a la sentencia del recurso SUP-RAP-4/2023 y acumulados, que establecen medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que manejan programas sociales en el proceso electoral federal y locales 2023-2024[57], esto es, se trataron de personas servidoras públicas vinculadas con actividades institucionales, al estar encargadas -en el área territorial en el que fueron nombradas- de la administración de los cobros por la prestación de servicios públicos que realizan los vecindarios.
No obstante, el Tribunal Local afirmó que no se actualizaba la infracción, toda vez que la parte actora no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma en la que supuestamente sucedieron los hechos ni tampoco dicha autoridad advirtió que hubiera elementos suficientes para declarar la nulidad de la votación de las casillas en cuestión.
De igual manera, el órgano jurisdiccional local responsable refirió que, si bien la parte actora alegaba que existieron actos de presión en el electorado o integrantes de las MDC por la presencia de las personas indicadas, para poder tener por actualizada la infracción era necesario que primero se precisaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y que estos estuvieran plenamente demostrados por quien afirma la causal de nulidad, lo cual en el caso no aconteció.
Con relación a la presión al electorado, en la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)[58], se establece que la presencia de personas funcionarias de mando superior en las casillas genera la presunción de que existió coacción sobre el electorado, debido a su calidad de autoridades.
Además, la jurisprudencia en cita establece que la presunción acerca de que la permanencia de una autoridad de mando superior en la casilla genera presión sobre el electorado opera en el sentido de que dicha presión tiende a inclinar el resultado en favor del partido político o candidatura de sus preferencias, que generalmente están vinculadas con el partido gobernante.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido en diversos precedentes[59] que no es posible asumir que la sola acreditación de tal irregularidad se debe considerar como una vulneración que trasciende a los resultados electorales, toda vez que ello tendría el efecto perjudicial de incentivar a las fuerzas políticas a generar conductas perniciosas con la intención de provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas o en una elección, cuando los resultados no les favorecen, en perjuicio de quien obtuvo el triunfo a partir de una auténtica voluntad ciudadana.
De esta forma, en tales precedentes se sostuvo que, al analizar esta circunstancia, en cada caso deben ponderarse los elementos existentes en el expediente para definir si las irregularidades trascienden de tal forma que deba declararse la nulidad de la votación recibida en casillas.
De igual manera, cabe destacar que, los Lineamientos emitidos en cumplimiento a la sentencia del recurso SUP-RAP-4/2023 y acumulados, que establecen medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que manejan programas sociales en el proceso electoral federal y locales 2023-2024, tienen como objeto el establecer medidas preventivas con la finalidad de evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas durante los procesos electorales y en el día de la jornada electoral y en cada caso ponderar el puesto que, de un punto de vista cualitativo, resulte relevante analizar la naturaleza del cargo desempeñado cuya imparcialidad esté bajo análisis, a efecto de identificar el poder de mando en la comisión de conductas posiblemente irregulares y determinar el especial deber de cuidado que deben observar en el desempeño de sus funciones para evitar poner en riesgo los principios de equidad y neutralidad[60].
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora no tiene razón, ya que, si bien se constató que las personas que cuestionó fungieron como funcionarias de las MDC y además eran servidoras públicas del Ayuntamiento, los cargos que ostentaban -delegadas territoriales- no están considerados como de mando superior o medio.
Tampoco se probó que tales personas estuvieran vinculadas con el grupo político que actualmente gobierna en esa demarcación territorial ni que hubiera incidentes que reforzaran la mención que se hace de que hubo presión sobre el electorado respecto de la actuación de dichas personas. Además, la parte actora no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se ejerció dicha presión ni aportó medios probatorios que demostraran que la sola presencia de esas personas influyó en el electorado.
Además, como se expuso previamente, no en cualquier caso la sola denominación del cargo de las personas servidoras públicas es suficiente para anular una votación recibida en casilla, puesto que para que se actualice esta causal se debe acreditar que las personas identificadas como funcionarias, por la naturaleza de sus funciones pueden generar una influencia sobre las personas electoras o funcionarias de casilla, lo cual en el caso no aconteció.
Por tales motivos, atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad pretendida en la instancia local, tal y como lo sostuvo el Tribunal Local en la sentencia impugnada, al no existir mayores elementos de convicción, no resulta viable la pretensión de la parte actora de que esta Sala Regional declare la nulidad de las casillas en comento por las razones expuestas en sus motivos de inconformidad.
En virtud de lo anterior, es que se considera infundado el agravio en que las partes actoras afirman que la sentencia controvertida carece de una debida fundamentación, motivación y que el Tribunal Local no fue exhaustivo, pues como quedó evidenciado, dicha autoridad sí analizó debidamente todas las cuestiones que se le plantearon en aquella instancia.
7.6.2. Indebida valoración probatoria
En la demanda del juicio SCM-JRC-219/2024 la Coalición MORENA-PVEM-PT y MORENA alegan que el Tribunal Local no valoró de manera contextual las pruebas que aportaron para acreditar los hechos de violencia y presencia de grupos criminales que incidieron en los resultados de la elección del Ayuntamiento e inobservó que a su candidatura no se le permitió hacer campaña en diversas zonas de Chilpancingo, lo que provocó una desventaja frente a la candidatura que obtuvo el triunfo.
El agravio es infundado porque -contrario lo que alegan- de la resolución controvertida se advierte que el Tribunal Local sí efectuó un análisis individual y contextual tanto de los hechos como de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales consistieron en 4 (cuatro) notas periodísticas encaminadas a evidenciar que en diversas casillas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 64-IV de la Ley de Medios Local.
En efecto, respecto a la 1° (primera) nota[61] señaló que se advertían las siguientes cuestiones:
Que la violencia que prevalece en el estado de Guerrero ha crecido exponencialmente a partir del año 2019 (dos mil diecinueve) y hasta el año 2021 (dos mil veintiuno).
Que el Municipio se ubica en la posición número 7 (siete) de los municipios con alto índice delictivo, de acuerdo con el análisis delictivo realizado por el secretariado ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Por cuanto hace a la 2° (segunda) nota[62] estimó que se advertían las situaciones que se señalan enseguida:
Que el 7 (siete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) se desató el caos en Guerrero por el asesinato de 3 (tres) transportistas.
Que el servicio de transporte hacia Tierra Colorada y el Valle del Ocotito se suspendió por completo tras sufrir ataques en días pasados
Que el hecho refleja una ola de violencia en Guerrero, donde el mes pasado la detención de líderes criminales desató jornadas de caos y el secuestro de 13 (trece) personas funcionarias públicas, elementos de la policía y la guardia nacional incluidos.
Que la violencia en el transporte público se atribuye a cárteles de la delincuencia organizada, situación que comienza a replicarse en el puerto de Acapulco, Guerrero.
Que el estado de Guerrero ocupa el 7° (séptimo) lugar nacional en número de homicidios, según la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana -federal-.
Sobre la 3° (tercera) nota[63] consideró que se podía desprender la información que se enuncia a continuación:
Que las personas comisarias del Valle del Ocotito y la sierra del Municipio, han solicitado que se retire el ejército de sus comunidades, ante la falta de apoyo y falla de sus estrategias para combatir la inseguridad que han sufrido.
Que la agresión sufrida en la comunidad de Coacoyulillo, se la atribuyen a que un grupo delincuencial irrumpió en el pueblo, y consideran que el ejército es quien apoya a dicho grupo delincuencial.
Que ahora tales personas tendrán que asumir esas labores de seguridad en sus comunidades.
Por último, en cuanto a la 4° (cuarta) nota[64] afirmó que se advertían los siguientes hechos:
Que los pueblos del Valle del Ocotito piden la expulsión del ejército por ineficiencia; alistan nuevo modelo de autodefensa.
Que las personas comisarias de las localidades del Valle del Ocotito, así como algunos de pueblos de la sierra de Chilpancingo, pidieron la expulsión del ejército mexicano de la zona, debido a los hechos de violencia que han ocurrido y la ineficiencia de las fuerzas armadas para atender el tema de inseguridad.
Que la agresión sufrida durante esa semana en la comunidad de Coacoyulillo, se la atribuyen a el grupo delincuencial que irrumpió en el pueblo, y consideran que el ejército es quien apoya a dicho grupo delincuencial.
Que ahora ellos tendrán que asumir esas labores de seguridad en sus comunidades.
Expuesto lo anterior, el Tribunal Local una vez que examinó las notas mencionadas, llegó a la conclusión de que informaban esencialmente lo siguiente:
La nota 1 (uno) señalaba que el estado de Guerrero está catalogado como uno de los estados del país como un mayor índice de actos delictivos del orden común y federal.
Las notas 2 (dos) y 3 (tres) hacían alusión a un homicidio de 3 (tres) personas del gremio trasportista, que fueron provocados presuntamente por grupos fácticos no identificables, mismos que han irrumpido en la comunidad de Coacoyulillo y que han desatado violencia en esa fecha en el Municipio.
La nota 4 (cuatro) informaba que una parte de las personas comisarias del Valle del Ocotito y Petaquillas, atribuyeron la injerencia de los grupos de la delincuencia organizada identificables en la comunidad de Coacoyutillo en el año 2023 (dos mil veintitrés).
Así, luego de efectuar una revisión de todas las notas, el Tribunal Local determinó que de su contenido no se desprendía que las incidencias de violencia referidas tuvieron lugar durante la jornada electoral del 2 (dos) de junio, sino por el contrario, describían hechos acontecidos otros días e inclusive algunos que sucedieron en el año 2023 (dos mil veintitrés).
Asimismo, se advierte que de la valoración integral y conjunta que hizo de dichas notas periodísticas, el Tribunal Local arribó a la conclusión de que los hechos narrados no estaban vinculados con la elección del Ayuntamiento, pues si bien hacían referencia a situaciones de violencia en diversas comunidades del estado de Guerrero no había elementos para corroborar que incidieron de forma directa o indirecta, temporal, circunstancial, precisa o específica en la elección materia de análisis.
De igual manera, el Tribunal Local indicó que se trató de hechos aislados y que la parte actora no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que las pruebas que ofreció tampoco se adminicularon con otras para que tuvieran mayor alcance de fuerza convictiva que pudieran acreditar las irregularidades señaladas, así como que ello hubiese repercutido en la elección del Ayuntamiento.
Esta Sala Regional comparte el análisis que llevó a cabo el Tribunal Local, pues como afirmó, las notas periodísticas que aportó la parte actora son insuficientes para acreditar que los hechos de violencia narrados en ellas se dieron o tuvieron alguna incidencia en el marco de la elección del Ayuntamiento.
Ahora bien, resulta importante mencionar que la Sala Superior estableció los elementos que deben acreditarse para declarar la nulidad de una elección por principios constitucionales a través de la jurisprudencia 44/2024 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES[65] que, en esencia, son los siguientes:
a) Existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional;
b) Violaciones o irregularidades graves plenamente acreditadas;
c) Se debe constatar el grado de afectación que la violación a la norma constitucional haya producido al proceso electoral, y
d) Las irregularidades deben ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la elección.
Asimismo, ha sido criterio de este tribunal electoral que, las notas periodísticas, únicamente pueden ser tomadas como simples indicios y no pueden acreditar por si solas afectaciones a principios constitucionales y al proceso electoral y sus resultados. Lo cual, es acorde a lo señalado en la tesis de jurisprudencia 32/2022 de la Sala Superior de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[66].
En ese sentido, si bien la parte actora considera que la autoridad responsable debió valorar de manera distinta sus pruebas a fin de permitirle tener por acreditada la intromisión del crimen organizado en el desarrollo de la elección del Ayuntamiento, lo cierto es que la valoración probatoria realizada por el Tribunal local fue acorde al previsto para el sistema de nulidades.
Además, para que el Tribunal Local pudiera realizar una valoración distinta, era necesaria le precisión de los elementos antes destacados.
En efecto, este Tribunal Electoral ha establecido que las cargas procesales en el sistema de nulidades imponen el deber a la parte promovente de acreditar plenamente que se actualizan los extremos previstos en la norma respectiva de nulidad, excluyendo cualquier análisis oficioso de los órganos jurisdiccionales[67].
En virtud de lo expuesto, se comparte la conclusión del Tribunal Local, puesto que de lo manifestado en su demanda primigenia y las pruebas aportadas por la parte actora, se advierte que no eran de entidad suficiente para acreditar la causal invocada o que las circunstancias narradas hayan favorecido a la candidatura de la Coalición PAN-PRI-PRD, además de que como señaló el Tribunal Local tampoco se precisaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que pretendía acreditar con las notas periodísticas.
Conforme a ello es posible advertir que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Local fue correcta, ya que de estas no pueden acreditarse fehacientemente las irregularidades que señala ni mucho menos que estas tuvieron un impacto determinante en el desarrollo de la elección del Ayuntamiento y sus resultados.
Tampoco tiene razón la parte actora cuando señala que fue incorrecto que el Tribunal Local desechara la prueba superveniente que ofreció -informe que rindió la Secretaría de Seguridad Pública del Estado donde reporta incidentes suscitados en casillas- por no tener el carácter de superveniente.
Ello es así, porque con independencia de lo que resolvió el Tribunal Local sobre dicha prueba, de la sentencia impugnada se advierte que sí se pronunció sobre la misma, pues consideró que, aunque hubiese sido admitida a su vez habría sido desestimada, ya que no era insuficiente para poder acreditar la presencia de grupos criminales en diversas casillas y su supuesta injerencia en la elección del Ayuntamiento.
Además, también argumentó que aun cuando el informe señalado se adminiculara con lo narrado en las notas periodísticas, tales pruebas solo tendrían un valor indiciario simple que no alcanzaría para tener por existentes la presencia de grupos fácticos ni supuesta presión sobre el electorado, cuya afirmación se reforzaba con el hecho de que no hubo reportes de incidencia por parte de las personas representantes de partido ante las MDC impugnadas, razonamientos que son compartidos por esta Sala Regional, de ahí lo infundado de su reclamo.
7.6.3. Procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento
Uriel Mena Flores (en el juicio SCM-JDC-2266/2024) y Ariana Abarca Vergara (en el juicio SCM-JDC-2293/2024) refieren que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que el procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento fue conforme a la ley.
Los agravios son infundados como se expone.
Como se estableció previamente en esta resolución (8.4. Marco normativo), los artículos 20 al 22 de la Ley Electoral Local señalan el procedimiento para la asignación de regidurías de RP de los ayuntamientos en Guerrero, conforme a lo siguiente:
Se asignará 1 (una) regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;
Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
Al concluirse la distribución de las regidurías, se determinará si debe aplicarse el límite de regidurías a algún partido político o candidatura independiente y de darse ese supuesto se le deducirá al partido o candidatura independiente el número de regidurías de RP hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local desarrolló el procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento -establecido en los artículos 20 al 22 de la Ley Electoral Local-, determinando que se debía asignar 1 (una) regiduría a los partidos políticos que obtuvieron más del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, asignando 7 (siete), de las cuales fueron 1 (una) para el PAN, 1 (una) para el PRI, 1 (una) para el PRD, 1 (una) para el PT, 1 (una) para el PVEM, 1 (una) para Movimiento Ciudadano y 1 (una) para MORENA.
De las restantes regidurías, consideró que se debían asignar 4 (cuatro) por cociente natural, obtenido de la votación municipal efectiva (resultado de la votación obtenida menos la votación utilizada en la asignación directa), de las cuales 2 (dos) fueron para MORENA, 1 (una) para el PRI y 1 (una) para el PRD; y la última regiduría se distribuyó por resto mayor (resultado de restar a la votación ajustada los votos utilizados para la asignación por cociente natural), la cual fue asignada a Movimiento Ciudadano.
Por tanto, esta Sala Regional considera que el procedimiento revisado por el Tribunal Local, tiene coincidencia con lo establecido por los artículos 20 a 22 de la Ley Electoral Local, que establecen -como ya se señaló- que la asignación de regidurías de los ayuntamientos de Guerrero se debe hacer [i] primero, por porcentaje mínimo de votación, [ii] luego por cociente natural, asignando tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural, y [iii] por último y solo si después de aplicar el cociente natural quedaran regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor.
Así, en el caso debe considerarse:
como base de asignación 12 (doce) regidurías;
que 7 (siete) de ellas fueron asignadas por porcentaje mínimo de votación;
que la votación para calcular el cociente natural fueron 107,908 (ciento siete mil novecientos ocho) votos, menos el equivalente al 3% (tres por ciento) utilizado en asignación directa, por lo que la votación municipal ajustada fue de 81,226 (ochenta y un mil doscientos veintiséis) votos;
que había 5 (cinco) regidurías pendientes de asignar, lo que implicó un cociente natural de 16,245 (dieciséis mil doscientos cuarenta y cinco);
que se debían asignar tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural; y
si quedaran regidurías por distribuir, se haría por resto mayor.
Con base en los datos anteriores, el Tribunal Local procedió a desarrollar el procedimiento de asignación de regidurías y concluyó que quedaría de la siguiente manera:
Así, contrario a lo que plantean Uriel Mena Flores y Ariana Abarca Vergara, se considera que fue correcto que el Tribunal Local determinara que el Consejo Distrital asignó debidamente las regidurías del Ayuntamiento.
7.6.4 Integración paritaria del Ayuntamiento
Ariana Abarca Vergara (en el juicio SCM-JDC-2293/2024) no tiene razón al considerar que el Ayuntamiento no fue integrado correctamente, porque -en su opinión- debieron asignarse más regidurías a mujeres y que la verificación de la integración paritaria debe hacerse en cada etapa.
Ello es así, porque contrario a lo que señala, conforme a lo expuesto previamente (en el apartado 8.4. Marco normativo), la Constitución General y la Constitución Local contemplan el principio de paridad en la conformación de los órganos que son electos popularmente, como es el Ayuntamiento.
Además, el artículo 22 de la Ley Electoral Local indica que, en los casos de asignación de regidurías de RP, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas, realizando -en su caso- los ajustes necesarios para que con la asignación se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Por su parte, los Lineamientos de Paridad en su artículo 11 prevén -en lo que interesa- que “en caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías”.
En el caso, después de efectuarse el procedimiento señalado, el Ayuntamiento quedó integrado por 9 (nueve) mujeres y 6 (seis) hombres, por lo que tanto el Consejo Distrital como el Tribunal Local determinaron que se cumplía lo dispuesto tanto en la Ley Electoral Local como en los Lineamientos de Paridad, por lo que no era necesario realizar algún ajuste, de ahí que, en la sentencia impugnada el agravio de la parte actora resultara infundado.
Al respecto, se advierte que el Tribunal Local sí analizó la pretensión de la parte actora, sin embargo, consideró que no tenía razón, lo cual no puede considerarse como una falta de exhaustividad y congruencia, toda vez que dichos principios se traducen en que sus pretensiones sean analizadas y que se responda con base en lo que solicita; lo que en la especie sí ocurrió, de ahí que sean infundados sus reclamos.
Por otra parte, la parte actora afirma que el Tribunal Local interpretó incorrectamente los artículos 20 a 22 de la Ley Electoral Local y 11 de los Lineamientos de Paridad, dado que, aunque siguió el orden de prelación de las listas de los partidos para asignar las regidurías del Ayuntamiento, no observó la regla de alternancia de géneros.
Respecto a tal aspecto, tampoco le asiste razón a la parte actora, debido a que, como correctamente lo señaló el Tribunal Local, el artículo 11 de los Lineamientos establece claramente el procedimiento que debe seguirse para garantizar la paridad en los ayuntamientos -conforme al orden de prelación de las listas registradas por los partidos-.
Además, se comparte el razonamiento del Tribunal Local, en cuanto a que esta regla no puede traducirse en una limitante para que puedan acceder más mujeres a los cargos de elección popular, pues como bien lo señaló en la sentencia impugnada, la lista de regidurías de las fuerzas políticas puede estar conformada por una cifra mayor de fórmulas del género femenino, y de ser el caso, debe respetarse el orden de registro, como lo establecen los propios Lineamientos de Paridad.
Luego, si en la especie el Tribunal Local realizó la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento conforme a la regla establecida en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, es decir, siguiendo el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos con el propósito de lograr una integración paritaria e inclusive se advierte que el resultado fue que el Ayuntamiento quedó integrado con un mayor número de mujeres, es que se estima la decisión fue apegada a derecho.
Por lo anterior, no tiene razón la parte actora cuando afirma que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación de la fórmula de asignación de regidurías establecida en la Ley Electoral Local y los Lineamientos, pues como acertadamente se afirmó en la sentencia controvertida, estos preceptos establecen una regla que garantiza la integración paritaria de las mujeres, así como la posibilidad de que el género femenino se encuentre mayormente representado.
De igual manera, contrario a lo señalado en su demanda, no resultaba correcto realizar algún ajuste en las regidurías asignadas al PRD, toda vez que -como quedó evidenciado- en dicho Ayuntamiento se alcanzó la paridad en la asignación directa que se hizo conforme al orden del género presentado por los partidos en su postulación, por lo que, derivado de que al PRD le correspondieron 2 (dos) regidurías, estas le fueron asignadas atinadamente a las personas que ocuparon la primera y segunda formula de la lista.
También es infundado su planteamiento de que fue incorrecto que el Tribunal Local refiriera que los Lineamientos de Paridad son firmes por no haberse impugnado de forma oportuna, pues si bien como refiere la parte actora se emitieron cuando ella aún no había sido registrada en la candidatura, lo cierto es que, en la resolución controvertida se señala que los Lineamientos de Paridad eran vigentes y aplicables, sin que tal razonamiento y del que también se duele la parte actora implicara que el Tribunal Local dejara de conocer sus motivos de disenso[68], como se ha observado de la síntesis correspondiente y que precisamente se relacionaban con la manera en que se había aplicado en el caso concreto lo previsto en los Lineamientos de Paridad.
Por tal motivo, el reclamo de la parte actora resulta ineficaz para alcanzar su pretensión de obtener una regiduría tras la revocación de la sentencia impugnada, pues con independencia de si el Tribunal Local exploró o no la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de los Lineamientos de Paridad, lo cierto es que fueron materia de pronunciamiento en la resolución que ahora se cuestiona[69] y esta Sala Regional estima que fue correcta la conclusión a la que llegó[70].
Aunado a lo anterior, como quedó evidenciado, el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad tiene una finalidad constitucional y legítima, pues establece el procedimiento que deben seguir los institutos electorales locales para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos[71] en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución General y las obligaciones en torno a la igualdad y no violencia contra las mujeres del Estado mexicano.
Por último, también se considera infundado el planteamiento que expone la parte actora al señalar que el Tribunal Local no aplicó el principio pro persona con la finalidad de realizar una interpretación más favorable que beneficiara los derechos de las mujeres. Ello, porque contrario a lo que manifiesta, la sentencia controvertida parte de una interpretación que privilegia el principio de paridad de género y armoniza el sistema a efecto de dotar de certeza la integración paritaria de los ayuntamientos.
Debe señalarse que, si bien la parte actora sostiene que una interpretación distinta privilegiaría en mayor medida su derecho a integrar el ayuntamiento y beneficiaría los derechos de las mujeres; lo cierto es, que la interpretación propuesta es la que mejor aplicación otorga al sistema normativo en su conjunto, partiendo de la base del principio de igualdad que también rige la materia electoral.
Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la invocación de dicho principio no implica necesariamente que la autoridad jurisdiccional deba atender las pretensiones de las partes tal como lo solicitan[72].
7.6.5. Omisión de asignar regidurías a personas de la comunidad LGBTTTIQ+
Uriel Mena Flores (en el juicio SCM-JDC-2266/2024) estima que el Tribunal Local al realizar la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento no priorizó repartir alguna a las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, por lo que dejó sin representación a este grupo minoritario. Además, estima que debió hacer ajustes en las regidurías de MORENA para que le diera una a su persona por el hecho de pertenecer a este grupo.
Esta Sala Regional sostiene que tal y como lo determinó el Tribunal Local, la citada asignación se realizó de manera correcta y en apego a los Lineamientos de Registro.
Al respecto, el Tribunal Local sostuvo que, de acuerdo con el artículo 272 quáter de la Ley Electoral Local y los Lineamientos de Registro -emitidos para establecer las condiciones y alcances de la cuota de la diversidad sexual-, la acción afirmativa para el proceso electoral en curso, fue solo la de garantizar la postulación de las personas que pertenecen a este grupo, y no la asignación automática en la integración del Ayuntamiento, por encima de la lista de candidaturas de regidurías de RP que registraron los partidos políticos.
De igual manera, señaló que, en el caso particular del Ayuntamiento, para garantizar una participación mínima de personas que pertenecen al grupo LGBTTTIQ+, se debía registrar por lo menos una fórmula de entre los cargos de presidencia municipal, sindicatura o en la primera mitad de la lista de regidurías que presentaran las fuerzas políticas.
De ahí que, tal y como lo afirmó el órgano jurisdiccional local, la Ley Electoral Local y los Lineamientos de Registro en el actual proceso electoral local ordinario, reconocen el derecho en favor del grupo de la diversidad sexual, el cual se garantizó con la posibilidad de ser postulados para un cargo dentro de los ayuntamientos, sin que tal derecho previera la necesidad de que las autoridades administrativas locales, al realizar la asignación, tuvieran el deber de procurar el acceso automático al cargo, con independencia del lugar que ostentaran en la lista de candidaturas.
Lo que esta Sala Regional ratifica, toda vez que -contrario a lo que sostiene Uriel Mena Flores- no se dejó de observar la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+, tan es así que fue candidatura postulada a una regiduría de RP como perteneciente a dicho grupo, y si bien, no le fue asignado un cargo como integrante del Ayuntamiento, esta circunstancia tiene que ver con la votación obtenida por el partido político que le postuló -MORENA- pues únicamente pudo alcanzar 3 (tres) regidurías, y si su votación hubiera sido más elevada le hubiera correspondido una regiduría más, la cual habría sido para la parte actora quien integró la posición 4 (cuatro) en la lista.
Con base en los razonamientos anteriores, esta Sala Regional estima que, distinto a lo que refiere la parte actora, el Tribunal Local no incumplió alguna obligación que le exigiera garantizar un acceso real y efectivo al cargo en beneficio de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, por lo que sus motivos de disenso son infundados.
En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios de las partes actoras, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2293/2024,
SCM-JDC-2294/2024 y SCM-JRC-219/2024 al diverso
SCM-JDC-2266/2024.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Josué Gerardo Ramírez García.
[2] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[3] Consultables en el siguiente vínculo:
https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/LINEAMIENTOS_INTEGRACION_PARITARIA.pdf
[4] Consultables en el siguiente vínculo: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/lineamientos_registro_de_candidaturas_pe2023_2024.pdf
[5] Visible en las hojas 782 a 800 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2266/2024.
[6] Visible en las hojas 821 a 826 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2266/2024.
[7] Visible en las hojas 2102 a 2403 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-2266/2024.
[8] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf
[9] Similar criterio se ha sostenido en las resoluciones de los juicios
SCM-JDC-395/2023 y SCM-JDC-1630/2024, entre otros.
[10] Conforme a lo señalado en las hojas 26 y 28 de la sentencia impugnada.
[11] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en las hojas 2419 y 2420 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-2266/2024.
[12] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2266/2024.
[13] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en las hojas 2413 y 2414 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-2266/2024.
[14] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2293/2024.
[15] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en las hojas 2404 y 2405 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-2266/2024.
[16] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2294/2024.
[17] Artículos 132.2 de la Constitución Local y 30 de la Ley de Medios Local.
[18] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en las hojas 2422 y 2423 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-2266/2024.
[19] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JRC-219/2024.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 14 y 15.
[21] Conforme a lo señalado en la hoja 2 del informe circunstanciado, visible en el cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JRC-219/2024.
[22] Artículos 132.2 de la Constitución Local y 30 de la Ley de Medios Local.
[23] Sin que sea necesario determinar si resultan eficaces para evidenciar la violación alegada, lo cual será materia del fondo del asunto, como se dispone en la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[24] Visible en las hojas 2102 a 2403 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-2266/2024.
[25] Se hizo valer en 88 (ochenta y ocho) casillas, visibles en la hoja 49 de la sentencia impugnada.
[26] Se hizo valer en 82 (ochenta y dos) casillas, visibles en la hoja 71 de la sentencia impugnada.
[27] Se hizo valer en 82 (ochenta y dos) casillas, visibles en la hoja 92 de la sentencia impugnada.
[28] Casillas: 1216 especial, 1267-C14, 1279-C3 y 1301-B.
[29] Se hizo valer en 92 (noventa y dos) casillas, visibles en las hojas 113 y 114 de la sentencia impugnada.
[30] Se hizo valer en 94 (noventa y cuatro) casillas, visibles en la hoja 125 de la sentencia impugnada.
[31] Casillas: 1225-B, 1244-C2, 1252-C1, 1261-C1 y 1304-B.
[32] Se hizo valer en 26 (veintiséis) casillas, visibles en la hoja 146 de la sentencia impugnada.
[33] Casillas: 1207-C1, 1218-C1, 2803-C2 y 1255-C1.
[34] Se hizo valer en 2 (dos) casillas, visibles en la hoja 156 de la sentencia impugnada.
[35] Se hizo valer en 9 (nueve) casillas, visibles en la hoja 163 de la sentencia impugnada.
[36] Se hizo valer respecto a las casillas señaladas en las hoja 198 y 199 de la sentencia impugnada.
[37] Siglada bajo el PRI, por ser quien alcanzó la mayoría de votos en la Coalición PAN-PRI-PRD.
[38] Criterio de la Sala Superior emitido en el juicio SUP-JDC-1067/2021.
[39] Visible en las hojas 4 a 16 del cuaderno principal del expediente del juicio
SCM-JDC-2266/2024.
[40] Visible en las hojas 4 a 50 del cuaderno principal del expediente del juicio
SCM-JDC-2293/2024.
[41] Visible en las hojas 4 a 38 del cuaderno principal del expediente del juicio
SCM-JDC-2294/2024.
[42] Casillas: 1209-C1, 1242-C1, 1243-B, 1243-C2, 1244-C1, 1256-B, 1273-B,
1273-C1 y 2823-C2.
[43] Visible en las hojas 4 a 74 del cuaderno principal del expediente del juicio
SCM-JRC-219/2024.
[44] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[45] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve).
[46] Norma emanada de la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce).
[47] Véase a manera de ejemplo las sentencias de esta Sala Regional de los juicios SCM-JIN-32/2024 y acumulados, SCM-JIN-81/2024 y acumulado,
SCM-JIN-98/2024 y SCM-JIN-114/2024, así como las sentencias de la Sala Superior SUP-JIN-54/2024, SUP-JIN-110/2024 y SUP-JIN-281/2024, entre otras.
[48] Consultar las sentencias de los juicios SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[49] Consultar la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012.
[50] Véase la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002 de la Sala Superior de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[51] Jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.
[52] Ver las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.
[53] Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REC-1030/2021 y acumulados.
[54] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[55] Visible en la hoja 1182 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio
SCM-JDC-2266/2024.
[56] En el que se señala la abstención a las personas servidoras públicas municipales de participar como representantes de MDC.
[57] Consultables en:
[58] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.
[59] Ver las sentencias de los juicios SCM-JRC-278/2021 y SCM-JIN-32/2024.
[60] Consideración 18 de los Lineamientos conforme el acuerdo INE/CG535/2023.
[61] Visible en: https://verificado.com.mx/verdadero-el-informe-delictivo-de-guerrero-que-dio-zavaleta/#google_vignette
[62] Visible en: https://www.cronica.com.mx/nacional/desata-caos-guerrero-asesinato-tres-transportistas.html
[63] Visible en: https://www.elsoldeacapulco.com.mx/local/comisarios-del-valle-de-ocotito-preparan-autodefensa-11355956.html
[64] Visible en: https://ahoraguerrero.mx/pueblos-del-valle-del-ocotito-piden-la-expulsion-del-ejercito-por-ineficiencia-alistan-nuevo-modelo-de-autodefensa
[65] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[66] Consultable en Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141.
[67] Criterio sostenido al resolver los recursos SUP-REC-848/2024 y acumulado y el juicio SCM-JRC-136/2024.
[68] Similares consideraciones se sostuvieron en los juicios SCM-JDC-2235/2024, SCM-JDC-1822/2024 y SCM-JRC-152/2024.
[69] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional emitir la sentencia del juicio SCM-JDC-2225/2021.
[70] Al respecto orientan las razones esenciales de la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005 (dos mil cinco), página 1154.
[71] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2024.
[72] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 906.