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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-71/2024

 

PARTE ACTORA:

N-1 ELIMINADO

 

parte tercera interesada:

MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

FRANCISCO JAVIER HERMOSILLO LÓPEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

COLABORARON:

YESSICA OLVERA ROMERO Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

Ciudad de México, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de apelación TEEM/RAP/N-1 ELIMINADO/2024-SG, conforme a lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Actor o promovente

N-1 ELIMINADO

 

Acuerdo 435

Acuerdo IMPEPAC/CEE/435/2023 que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual se resuelve lo relativo a la solicitud de registro del convenio de coalición electoral denominado "SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN MORELOS" con la finalidad de postular en coalición electoral flexible a las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, que integrarán la LVI Legislatura del Congreso del Estado, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos; ambas correspondientes al estado de Morelos, respecto del proceso ordinario electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro); que celebran los partidos políticos: del Trabajo, Morena, Nueva Alianza Morelos, Encuentro Solidario Morelos y Movimiento Alternativa Social.

 

Acuerdo Plenario o resolución impugnada

El acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el quince de enero que desechó el recurso que promovió para controvertir el acuerdo IMPEPAC/CEE/435/2023 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Código electoral

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio de

la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

 

 

De las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguiente:

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Inicio del proceso electoral local. El primero de septiembre de dos mil veintitrés, el IMPEPAC determinó el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) en el estado de Morelos.

 

II. Aprobación del Acuerdo 435. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto local aprobó el acuerdo relativo al convenio de coalición "SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN MORELOS", integrado por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena; y locales, Nueva Alianza, Encuentro Solidario y Movimiento Alternativa Social, para postular candidaturas para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, así como de Ayuntamientos.

 

III. Juicio local.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de diciembre siguiente, el actor, ostentándose como Consejero distrital y militante de MORENA presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo 435.

 

2. Resolución impugnada. Previo el trámite y la sustanciación correspondiente, el quince de enero, el Tribunal local emitió la resolución impugnada en la que determinó desechar el recurso al razonar, esencialmente, que el actor no había acreditado la calidad para promoverlo.

 

IV. Juicio de la ciudadanía federal.

1. Demanda y recepción en Sala Regional. Inconforme con lo anterior, el veintidós de enero el promovente presentó demanda ante el Tribunal local, la cual, se recibió en este órgano jurisdiccional el veintiséis siguiente.

 

2. Consulta de competencia. En esa misma fecha, la magistrada presidenta consultó la competencia para conocer del medio de impugnación a la Sala Superior, quien lo radicó bajo el número de expediente SUP-JDC-N-1 ELIMINADO/2024 y el nueve de febrero determinó que esta Sala era la competente para conocer y resolver del asunto.

 

3. Turno. Previa la tramitación correspondiente y una vez remitida la demanda y demás documentación relacionada, el doce de febrero, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-71/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, puesto que se trata de una persona ciudadana que, ostentándose como consejero distrital y militante de MORENA, acude a controvertir la resolución impugnada por la que se determinó desechar el recurso de apelación que promovió en la instancia local en contra del Acuerdo 435; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Morelos- en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo plenario emitido en el juicio de clave SUP-JDC-N-1 ELIMINADO/2024 por el que la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era competente para conocer y resolver la controversia planteada.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada. Ahora bien, mediante acuerdo emitido por el magistrado instructor, se reservó el pronunciamiento, respecto a reconocer a MORENA, por conducto de Javier García Tinoco, como parte tercera interesada en el presente juicio, lo que enseguida se aborda:

 

Esta Sala Regional le reconoce al señalado partido tal carácter, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de mérito fue presentado, haciendo constar la denominación del Partido, así como el nombre y la firma autógrafa de quien acude en su representación, precisando la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme la resolución controvertida.

 

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que compareció dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación de la demanda del juicio, plazo previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) en relación con su párrafo 4 de la Ley de Medios, el cual, transcurrió de las diez horas con cinco minutos del veintitrés de enero, a la misma hora del veintiséis de enero; por lo que, si el escrito se presentó en la oficialía de partes del Tribunal local a las nueve horas con veintisiete minutos del veintiséis de enero, es evidente que se presentó dentro del plazo concedido para ello.

 

c) Legitimación y personería. El Partido tercero interesado está legitimado para comparecer con tal calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, por tratarse de un partido político nacional que además forma parte de la coalición respecto de la cual surgió el pronunciamiento contenido en el Acuerdo 435, mismo que fue controvertido en su oportunidad por el actor, dando pie a la emisión de la resolución impugnada.

 

Asimismo, se reconoce la personería de Javier García Tinoco como representante propietario del partido político MORENA acreditado ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley de Medios, en tanto que acompaña a su escrito de comparecencia copia certificada de la constancia correspondiente signada por el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC.

 

d) Interés jurídico. Este requisito se satisface en tanto que como se observa de su escrito de comparecencia, al acudir a esta instancia tiene un interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor consistente en que se confirme la resolución impugnada, en tanto que como se ha señalado, se trata de uno de los partidos políticos cuya coalición para participar en la postulación de candidaturas en el presente proceso electivo en el estado de Morelos recayó el pronunciamiento previsto en el Acuerdo 435.

 

TERCERA. Prueba superveniente. Mediante escrito presentado el trece de febrero, MORENA por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, aportó como prueba superviniente, copia certificada notarialmente de diversos escritos que a su decir contienen y dan cuenta de la renuncia del actor -por motivos personales- a MORENA.

 

Dicha probanza aportada por la parte tercera interesada, no es de admitirse, toda vez que la misma incumple con los extremos del artículo 16 párrafo 4 de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

 

Dicho medio de convicción según las fechas contenidas en esos documentos, surgió antes del plazo legal en que debieron aportarse, esto es, conforme al artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, las partes terceras interesadas deben ofrecer y aportar sus pruebas dentro del plazo de setenta y dos horas con el que cuentan para comparecer con dicha calidad al juicio, que en este caso el plazo respectivo como se explicó con antelación trascurrió de las diez horas con cinco minutos del veintitrés de enero, a la misma hora señalada del veintiséis de enero siguiente.

 

No obstante, el artículo 16 párrafo 4 de la Ley de Medios, establece como excepción para la presentación de las pruebas respectivas fuera del plazo antes indicado, el ofrecimiento y presentación de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debían aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la persona promovente, compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superior, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Así, del análisis de la documentación aportada por la parte tercera interesada es posible advertir que el escrito suscrito por el actor fue recibido (según el acuse correspondiente) por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA el veintiuno de enero de este año, esto es, dos días antes del plazo con el que contó la parte tercera interesada para comparecer a juicio y ofrecer y aportar junto con su escrito los medios de convicción respectivos.

 

Aunado a ello, tampoco es posible advertir que al presentar el trece de febrero ante esta Sala Regional dicha probanza denominada como superveniente, la parte tercera interesada hubiera realizado manifestación alguna de la razón por la cual no estuvo en aptitud de ofrecerla o aportarla en el plazo legal respectivo, ya sea por desconocerla o por tener obstáculos que no estaban a su alcance.

 

De lo anterior, resulta evidente que el ofrecimiento correspondiente no se ajusta a los parámetros normativos establecidos en el citado artículo 16 párrafo 4 de la Ley de Medios, de ahí que no sea posible admitirla como se pretende.

 

Ahora bien no pasa desapercibido para esta Sala Regional que dentro del legajo certificado por una persona notaria pública de la ciudad de Saltillo, Coahuila, se adjuntó además un oficio interno aparentemente del diez de febrero de este año (según su propia redacción) en que se hace referencia a una respuesta de solicitud de información suscrita por el Coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional informando al representante propietario de MORENA ante el IMPEPAC, que precisamente el veintiuno de enero se había recibido en dicho Comité un escrito signado por el actor, señalando su renuncia
-por motivos personales- a MORENA.

 

Sin embargo, de su lectura es posible advertir que se trata de un oficio interno en el que se comunica entre los diversos órganos de MORENA la presentación del escrito de la supuesta renuncia, esto es, un documento que simplemente da cuenta de las comunicaciones internas entre los órganos del partido, no así la fecha en que hubiera tenido conocimiento por parte de dicho instituto político de la documentación que pretende aportar en este juicio como prueba superveniente.

 

Asimismo, tampoco pasa de lado que la certificación notarial está fechada el nueve de febrero de este año, sin embargo, como puede advertirse de su contenido, únicamente se trata de una certificación de copias fotostáticas en tres hojas útiles y su coincidencia con el original que se le presentó a dicha persona notaria, no así de la fecha en que se tuvo la disponibilidad del documento que se pretende aportar como prueba superveniente y menos aún la fecha en la que la parte tercera interesada tuvo conocimiento de tal documento.

 

Además de ello, es posible advertir que dicha certificación de correspondencia entre las copias fotostáticas y su original que se le presentó y tuvo a la vista el citado notario, únicamente dan cuenta de la temporalidad en que la persona que compareció ante dicho fedatario pidió el cotejo y compulsa respectiva, no así de la fecha en que se tuvo conocimiento y disposición de la documentación que se pretende aportar como prueba superviniente.

 

Esto, pues no debe perderse de vista que esa circunstancia (solicitar certificación de copias) puede realizarse en la temporalidad conforme al arbitrio del solicitante que no necesariamente es coincidente con la fecha en que se tuvo conocimiento de la documentación respectiva, que como se ha indicado, fue recibida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA el veintiuno de enero, como se evidencia de la propia redacción de esos documentos, eso es, previo al plazo que tuvo para comparecer como parte tercera interesada.

 

CUARTA. Causal de improcedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, invocó como causal de improcedencia del medio de impugnativo la prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, consistente en la frivolidad de la demanda.

 

Al respecto, esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.

 

En el caso, de la lectura de la demanda del juicio de la ciudadanía que se resuelve, se advierte que no se surte ese supuesto, dado que el actor realizó manifestaciones encaminadas a controvertir la resolución por la que, en su concepto, se violentó su derecho de acceso a la justicia, aspecto que debe analizarse en el estudio de fondo del asunto.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

De ahí que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, como en el caso concreto acontece, debe desestimarse.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, en ella se hizo constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, se precisó la resolución impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación.

 

b) Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución se notificó al actor el dieciocho de enero[2], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del diecinueve al veintidós de enero y la demanda se presentó en esta última fecha, en consecuencia, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte promovente cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de una persona ciudadana que controvierte la resolución que el Tribunal local emitió en el recurso de apelación TEEM/RAP/N-1 ELIMINADO/2024-SG, en que le desechó -por falta de interés- su recurso de apelación local; al estimar que genera una vulneración a sus derechos político-electorales, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, le sean restituidos los derechos cuya violación aduce.

 

d) Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que el actor deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

 

 

SEXTA. Síntesis de agravios, suplencia y metodología.

 

Síntesis de agravios

El actor refiere que le causa agravio que la autoridad responsable haya desechado el recurso de apelación que interpuso ante el IMPEPAC con fecha treinta de diciembre del dos mil veintitrés, considerando principalmente que no acreditó tener interés jurídico o legítimo para interponer el mismo.

 

Así argumenta que sí cuenta tanto con interés jurídico como legítimo, puesto que interpuso dicho recurso en su calidad de militante y Consejero Distrital de MORENA, y que si como señala el Tribunal local no anexó ningún medio de prueba para comprobar esas calidades, lo procedente era que lo previnieran para hacerlo.

 

Aunado a ello, refiere que el Tribunal local para considerar su interés como consejero pudo ingresar a la liga electrónica del Instituto Nacional Electoral para advertir que sí tiene la calidad de consejero de MORENA.

 

En ese sentido, menciona que conforme a los artículos 6 de los Estatutos de MORENA y los artículos 40 y 41 de la Ley General de Partidos Políticos, como consejero de dicho instituto político, también tiene la calidad de ser militante de ese partido, por lo que tiene reconocido el derecho de exigir la prevalencia de la regularidad normativa al interior de MORENA, lo que conlleva la posibilidad de impugnar las decisiones de sus propios órganos.

 

Agrega que acudió al Tribunal local a efecto de velar por el voto de la militancia y su derecho de asociación política, el cual se ve mermado o incluso aniquilado por la confusión que pudiera generar la existencia de dos coaliciones en las elecciones del proceso electoral local, una para la gubernatura y otra para algunos distritos y municipios.

 

De esta manera sostiene que el Tribunal local debió advertir su interés jurídico para impugnar la existencia de esas dos coaliciones para el proceso electoral ordinario local.

 

En cuanto al interés legítimo, refiere que la Sala Superior ha señalado que dicho interés no requiere la afectación de un derecho individual sino de una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de Derecho y los principios constitucionales y la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

Así, aduce que el reconocimiento de las personas militantes para impugnar los actos de los órganos partidistas, le confiere interés legítimo, sin que ello vulnere los principios de libre auto organización y auto determinación de los partidos políticos, de ahí que la decisión de aprobar dos convenios de coalición transgrede el principio de uniformidad previsto en la Ley General de Partidos Políticos.

 

Suplencia

Por tratarse de un juicio de la ciudadanía, esta Sala Regional suplirá -en caso de ser necesario- la deficiencia en el planteamiento de los agravios antes sintetizados, aplicando en lo conducente el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues resulta suficiente la expresión de una causa de pedir para tener los agravios por configurados tal y como lo dispone la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[3].

 

Metodología

Por su vinculación, los agravios se analizarán en forma conjunta, sin que ello le cause perjuicio alguno a la parte accionante, como se establece en la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior que lleva por rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].

 

SÉPTIMA. Estudio de la controversia. Previo a dar respuesta a los agravios del actor, se considera necesario a efecto de contextualizar la controversia, hacer una breve referencia a las consideraciones que sostuvo el Tribunal local en el acuerdo impugnado.

 

A.   Consideraciones del Tribunal local.

La autoridad responsable en la resolución impugnada, señaló que: no es posible reconocer el carácter de militante con que se ostenta el promoverte pues, para tenerlo por acreditado es preciso que quien accede a la justicia compruebe que pertenece a la colectividad que podría resultar afectada con el acto que impugna, en este caso al partido, pues ello no puede depender de la sola afirmación de la parte interesada, en el sentido que cuenta con dicho carácter ya que el hecho de que implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés público no significa que no deba probarse, máxime que pretende obtener un beneficio al solicitar la intervención del órgano jurisdiccional local."[5].

Asimismo, fundó su anterior considerando en los artículos 319 fracción II inciso b)[6], 323[7] y 324[8] del Código electoral, pues menciona que de conformidad con los mismos: “el Recurso de Apelación resultaría improcedente con base a lo que establecen los artículos en mención coma ya que estos marcan las pautas a seguirse para la interposición de dicho medio de impugnación, en el cual se enuncia de manera específica lo que respecta al Recurso de Apelación; entendiéndose que serán los partidos políticos a través de sus representantes acreditados quienes podrán interponer dicho recurso, siendo éstos los representantes legítimos de los partidos políticos y los acreditados formalmente ante los organismos electorales del Estado, los dirigentes de los Comités Estatales, Distritales y Municipales, o sus equivalentes, los autorizados mediante mandato otorgado en escritura pública y los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos.

 

En esencia, por estas razones referidas en el Acuerdo Plenario impugnado, el Tribunal local acordó desechar el recurso de apelación del promovente.

 

B.   Análisis de los agravios

 

En primer lugar, debe entenderse como se ha expuesto por esta Sala Regional, que la legitimación activa consiste en la aptitud de una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

 

Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral.

 

Al respecto, orienta lo previsto en la tesis IV.2o.T.69 L, de rubro: PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN[9], en que se ha explorado, por lo que hace a la legitimación que consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio.

 

En cambio, en ese mismo criterio jurisdiccional se ha señalado que el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar a la persona accionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio.

 

En el caso concreto, el actor, en efecto, interpuso el Recurso de Apelación de fecha treinta de diciembre de dos mil veintitrés ante el IMPEPAC y del cual conoció la autoridad responsable, sin aportar documentación alguna para demostrar tener las calidades de Consejero Distrital y de militancia en el partido MORENA que señaló en su demanda primigenia.

 

No obstante ello, lo cierto es que el Instituto local al rendir el correspondiente informe circunstanciado -ya que era la autoridad responsable primigenia-, en términos de la obligación prevista en el artículo 332 primer párrafo fracción V y último párrafo del Código electoral debía pronunciarse sobre si quien promueve un recurso tiene reconocida su personería, y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.

 

Así, en el caso concreto, en el señalado informe, el IMPEPAC expresamente señaló:

 

Ahora bien, en el expediente es posible observar precisamente ese oficio referido en el informe circunstanciado rendido por el Instituto local, en el que por lo que al caso interesa, se precisó:

 

 

 

De lo anterior, es necesario destacar dos hechos relevantes; en primer lugar que la autoridad entonces responsable -es decir, el IMPEPAC- al rendir el correspondiente informe circunstanciado hizo referencia a la información remitida por la Dirección de Organización y Partidos Políticos del mismo Instituto, área que informó que por lo que hacía al hoy actor, mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/N-1 ELIMINADO/2023 se aprobó el registro de integrantes del Consejo Estatal del Partido MORENA de donde se desprendía que N-1 ELIMINADO “…es Consejero integrante de dicho órgano”.

 

Y además, por lo que hace a su calidad como militante del referido partido, el señalado Instituto local también refirió que  toda vez que se trata de un partido con registro nacional, no contaba con acceso al sistema del padrón de personas afiliadas de los Partidos Políticos Nacionales, precisando no obstante que “...en el caso de requerir dicha información se sugiere respetuosamente que dicha consulta se realice al Instituto Nacional Electoral o en su caso en la página oficial del Instituto Nacional Electoral...en donde se encuentran los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales.”.

 

A partir de las premisas anteriores, es necesario destacar que, de conformidad con los Estatutos de MORENA, únicamente aquellas personas que son militantes pueden ser consejeras y consejeros distritales, según se advierte de lo siguiente:

 

Artículo 24º. Los Congresos Distritales deberán celebrarse cada tres años, a partir de la convocatoria aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, donde se elegirán de manera libre, democrática y auténtica a las y los Coordinadores Distritales.

Las votaciones que se lleven a cabo durante el Congreso Distrital para elegir a las y los coordinadores distritales serán universales, secretas y en urnas y podrán celebrarse en centros de votación instalados en lugares públicos y abiertos, con un horario de apertura y cierre determinados.

Las y los Protagonistas del Cambio Verdadero podrán votar hasta por un candidato y una candidata para las coordinaciones distritales. No se organizarán planillas o grupos.

Las y los coordinadores distritales electos serán quienes hayan obtenido mayor número de votos y asumirán simultáneamente el cargo de congresistas estatales y nacionales y consejeros estatales.

El número de congresistas no podrá ser menor de cinco ni mayor de doce integrantes por distrito electoral federal. Durarán en su encargo tres años.

Sólo podrán participar en el Congreso Distrital aquellas personas afiliadas a morena cuyo domicilio pertenezca al Distrito Electoral correspondiente…

(énfasis añadido)

 

De esta manera, el Tribunal local, como autoridad que habría de analizar los requisitos de procedencia del recurso intentado por el actor, debió tomar en consideración lo informado por la entonces autoridad responsable; es decir, el IMPEPAC, particularmente de conformidad con lo previsto en la tesis XLV/98, emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN[10].

 

En dicho criterio jurisdiccional se ha establecido que la autoridad electoral responsable, como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley.

 

Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan.

 

En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.

 

En particular si se toma en cuenta que ha sido también criterio de este Tribunal electoral recogido en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[11]; de manera que, si la autoridad responsable contaba con la información que se ha detallado previamente, debió valorarla de manera integral.

 

Aunado a ello, el reconocimiento como consejero distrital que hizo el IMPEPAC al rendir su informe circunstanciado, también implicaba de conformidad con la norma estatutaria de MORENA que dicha persona estaba afiliada al referido instituto político, de ahí que, preliminarmente, como sostiene el actor, resultara incorrecto que el Tribunal local sustentara su desechamiento en la falta de acreditación de dichas calidades, pues estas se podían desprender de la conexión lógica de lo acreditado en el expediente.

 

No obstante ello, lo correcto de la decisión de la autoridad responsable estriba en que con independencia de las calidades aludidas que debieron tenerse por acreditadas respecto del actor, lo cierto es que no eran suficientes para demostrar su interés jurídico o legítimo en la causa y por tanto resultaba conforme a Derecho el desechamiento contenido en la resolución controvertida. Se explica.

 

De inicio, debe destacarse que, conforme a la demanda primigenia, el actor pretendió combatir el Acuerdo 435 mediante el que se resolvió la procedencia del Convenio de coalición flexible denominada “Seguiremos haciendo Historia en Morelos”, celebrado entre el partido del Trabajo, MORENA, el partido Nueva Alianza, así como los partidos Encuentro Solidario Morelos y Movimiento Alternativa Social.

 

Es decir, se trata de un acto que no fue emitido por un órgano u órganos partidistas de MORENA o que solo involucraran sus normas o actos individuales, sino que se relacionaba con distintas fuerzas políticas con la intención de coaligarse y el motivo de impugnación no era que dichos actos fueran contrarios a la norma intrapartidista del partido en que el actor militaba al interponer su demanda, como se explicará más a detalle a continuación.

 

Esta distinción resulta trascendente en el presente caso, dado que no era posible apreciar con ello que se vulnerara un derecho político-electoral del actor, ni en su esfera particular -aún como militante-, ni como consejero distrital de MORENA.

 

Ello, en tanto que el Acuerdo 435 no reflejaba, por ejemplo, el conflicto que hubiera podido acontecer entre órganos intrapartidistas que dieran pie a que el actor, acudiera en defensa de los intereses del consejo del que forma parte, e incluso de sus motivos de disenso expuestos en la instancia local su principal alegación estaba relacionada con la transgresión a lo que identificó como principio de uniformidad y principio de certeza en materia electoral, explicando que buscaba se preservara un sistema uniforme de coaliciones que “…abone en la certeza del voto y evite escenarios de sobre participación y confusión en el electorado.”, puesto que el partido político del que forma parte -MORENA- además de la coalición respecto de la que se pronunció el Instituto electoral en el Acuerdo referido, registró una distinta por cuanto a la candidatura de la gubernatura en el mismo estado de Morelos, en la que se incluyó al Partido Verde Ecologista de México.

 

Al respecto, incluso el actor señaló en su demanda local que:

 

… existe un riesgo real de provocar confusión en el electorado, primariamente para los votantes del Verde Ecologista que, suponiendo que su partido forma parte de la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos emitan su voto para ambas coaliciones con ese nombre, siendo que el Verde Ecologista solo forma parte de una de estas, contexto que eventualmente tendría como consecuencia que los sufragios emitidos de esa forma se conviertan en nulos.

 

E(sic) ese sentido esta autoridad jurisdiccional debe observar que el suscrito tiene legitimación necesaria para proteger los derechos de MORENA, ya que son los institutos políticos quienes conservan su registro a través del porcentaje de votos que obtienen en una elección por lo que, al haber confusión por la existencia de dos coaliciones se generarían votos nulos en perjuicio de MORENA.

 

Así, se sigue que, por un lado, el actor pretendió acudir a hacer valer la defensa de derechos del electorado en general pues estimó que de acuerdo con el principio de uniformidad en las coaliciones “…si en un mismo proceso electoral local se coaligan seis partidos políticos para la elección a la gubernatura, y para la elección a integrantes de ayuntamientos y diputaciones solo se coaligan cinco de esos partidos políticos, la primera es una diversa a esta última…y debe ser invalidada u homologada, ya que esta implicaría una confusión para el electorado…”., además de señalar que también se vulneraba el derecho al voto informado del electorado.

 

Por otro lado, refirió en su demanda local que existía una afectación potencial para las y los votantes del Partido Verde Ecologista de México, fuerza política a la que no aduce pertenecer; y finalmente, señaló también que se podrá afectar al partido MORENA, en su conjunto, al materializarse la confusión que considera podría suceder en la jornada electiva por el registro de las coaliciones respecto de las que hace mención.

 

Sin embargo, es posible evidenciar que el actor no acudió a juicio con la pretensión de reclamar la aprobación de dicho convenio de coalición flexible, sobre la base de algún incumplimiento de las normas que rigen al interior de su partido; sino por el contrario, su pretensión se enfocó en pretender tutelar a la ciudadanía morelense en general, o a la militancia de un partido al que no pertenece y respecto de MORENA el día de la jornada electiva en su carácter de personas electora, lo que en su caso únicamente podría constituir un interés simple[12].

 

Lo anterior es así, pues el actor, como ciudadano morelense no se encuentra en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, que pueda generar una afectación directa en su esfera jurídica; por lo que, únicamente cuenta con un interés simple que no es suficiente para que se actualice la procedencia de su demanda.

 

Ahora bien, al tenor de sus alegaciones y la pretensión expresada, tampoco era posible reconocerle al actor, interés para controvertir el Acuerdo 435, aún a la luz de lo previsto en la jurisprudencia 10/2015 de la Sala Superior que lleva por rubro: ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[13].

 

En dicho criterio jurisprudencial se ha determinado que todo afiliado o afiliada, así como los órganos partidistas e integrantes de éstos, tienen derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes al interior del instituto político para garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria; acción que no sólo se limita al interés jurídico personal o individual de la persona, sino que atiende a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso en favor de la militancia del propio partido para impugnar las determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa que rige las relaciones intrapartidistas.

 

Sin embargo, en el caso concreto, el actor no acudió a controvertir el Acuerdo 435 porque con su emisión se encontrara en riesgo el incumplimiento a la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria del partido político MORENA.

 

Ello en tanto que como se ha señado, la materia de la impugnación promovida por el actor contra el acuerdo en cuestión no se basaba en la transgresión de las normas intrapartidistas de dicho ente político sino en una defensa del electorado morelense incluso si ese electorado formara parte de MORENA o del Partido Verde Ecologista de México -como se advierte de sus motivos de disenso en la instancia local-.

 

Con relación al interés jurídico difuso, resulta oportuno tener presente que la Sala Superior ha establecido el criterio de que, por regla general, solo los partidos políticos están facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, tratándose de actos relacionados con procesos electorales.

 

Por ende, la ciudadanía, en lo individual, -como se aprecia en el caso concreto de la pretensión expresada por el actor en la instancia local- no cuenta con ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otras personas ciudadanas, sino que sólo pueden impugnar actos que violen directamente sus derechos político-electorales[14].

 

En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de quien promueve, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que le faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[15], lo que como se ha abordado en párrafos previos tampoco se actualizaba en el caso del actor.

 

Finalmente, contrario a lo señalado por el promovente, el Tribunal local no podía reconocer algún tipo de interés que se actualizara únicamente por su calidad de consejero distrital, en tanto que, de entrada, no acudió a la instancia electoral local expresando alguna razón por la cual, en su calidad de dirigente que afirmó tener, el Acuerdo 435 pudiera incidir en las atribuciones o facultades del órgano al que pertenece.

 

Siendo de relevancia señalar que, además, conforme a las propias normas estatutarias de MORENA existen órganos y autoridades intrapartidistas que cuenta con la representación y atribuciones para obligar al señalado partido político en el ámbito del estado de Morelos y suscribir, en ejercicio de su libertad partidista, autonomía y auto organización los convenios de coalición en las modalidades reconocidas por el Código electoral[16] de conformidad además, con lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos[17].

 

Es en ese sentido que, no es posible advertir que en los Estatutos de MORENA se otorguen facultades de representación a las personas que como el actor se ostentan como consejeros distritales de dicho partido para representarle ante el Instituto local y acudir, además, a controvertir un acto en que el propio partido intervino a fin de que se registrara una coalición electoral de la que forme parte.

 

Incluso, es de destacarse que, como se aprecia de la comparecencia en este juicio del partido político MORENA como parte tercera interesada, éste hace valer precisamente un interés incompatible con el del promovente, en tanto que como instituto político pretende, de hecho, que se conserve la determinación contenida en la resolución impugnada y por consecuencia el Acuerdo 435 en que se resolvió la procedencia de la coalición flexible de la que forma parte para la postulación de candidaturas en el actual proceso electivo estatal.

 

De esta manera, debe confirmarse -por razones distintas- la determinación de improcedencia decretada en el Acuerdo Plenario aun cuando el promovente quiera descansar la razón de su interés en una protección tuitiva como persona perteneciente a la militancia de MORENA o en favor de los derechos del electorado morelense en general.

 

Ello pues, en efecto, la calidad con la que se identifica no es suficiente para reconocer que el acto controvertido le pueda generar una afectación actual y directa en relación con alguno de sus derechos político-electorales o del órgano partidista al que dice pertenecer, ni tampoco que pueda demostrar el interés tuitivo del electorado del estado de Morelos.

 

Al respecto, se destaca que una de las bases del sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en que estos únicamente pueden promoverse por determinados sujetos de derecho, cuando demuestren que el acto de autoridad que se pretende controvertir les causa una incidencia sobre su esfera jurídica.

 

Y aun cuando, con base en el deber constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como atendiendo a su finalidad de velar porque los actos y resoluciones en materia electoral se apeguen a la regularidad constitucional y legal, este Tribunal Electoral ha reconocido ciertos supuestos en los que algunos sujetos pueden ejercer una acción tuitiva de un interés difuso; es decir, si bien en esos casos no está involucrado algún derecho de la persona justiciable, puede acudir en tutela de: i) los derechos e intereses de la ciudadanía en general o de un grupo identificable de personas; ii) de los principios rectores de la materia electoral, o iii) el mero apego a la regularidad normativa de los actos de las autoridades o de los partidos políticos, en el caso, como se ha analizado, no se actualizaba en favor del actor dicho tipo de interés.

 

En un sentido semejante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[18].

 

Con apoyo en los criterios expuestos, este Tribunal Electoral ha considerado que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera.

 

En otras palabras, se debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.

 

Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

 

Así, aceptar la comparecencia del actor únicamente por las calidades con que se ostentó -ya como consejero distrital o bien como militante-, implicaría que cualquier persona podría impugnar los actos o resoluciones dictados en relación con una coalición en que participen los partidos a los que pertenezcan o en que militen respecto de una elección próxima a iniciar, bajo la única condición de que se afectan principios constitucionales o legales en materia electoral -como el de la uniformidad de las coaliciones o de voto informado-, lo cual tornaría ilusorio un presupuesto procesal previsto legalmente[19].

 

Por ello, esta Sala Regional considera que la conclusión a la que arribó el Tribunal local es correcta, en el sentido de no reconocerle al actor interés jurídico o legítimo para controvertir la aprobación de la citada coalición flexible, en tanto que tal determinación, no le genera un perjuicio real y directo en su esfera de derechos políticos electorales que conlleve la necesaria y útil intervención del órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación[20], no está relacionada con el incumplimiento de las normas de su partido que pudiera ser reclamable por su militancia, ni está enfocada a un conflicto o diferencia entre órganos internos del partido político y menos aún por su cualidad de ciudadano morelense le faculta para controvertir ese tipo de actos pues carece de acción tuitiva para representar a dicha ciudanía en general.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

 

Notifíquese por correo electrónico al Tribunal local y a la parte tercera interesada; y por estrados al actor[21] y a las demás personas interesadas, y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.

[2] Según cédula y razón de notificación personal que obra en las fojas 276 y 277 del cuaderno accesorio único.

[3] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Consultado en las hojas 6 y 7 de la resolución impugnada que forma parte de las constancias del presente juicio.

[6] Artículo 319. Se establecen como medios de impugnación:

  []

II. Durante el proceso electoral:

  […]

b) Recurso de apelación para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra actos y resoluciones del Consejo Estatal, Distrital y Municipal, que resolverá el Tribunal Electoral, y […]

[7] Artículo 323. La interposición de los recursos de revisión y apelación, de reconsideración e inconformidad, corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados ante los organismos electorales, estando facultado el representante ante el Consejo Estatal, para interponer todos los recursos previstos en este código cuando:

I. Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud de registro;

II. Se les niegue el registro solicitado, y

III. No se les expida el certificado respectivo.

Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político estatal podrán interponer el recurso de reconsideración, en contra de la resolución que niegue su registro.

[8] Artículo 324. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos:

I.      Los acreditados formalmente ante los organismos electorales del Estado;

II. Los dirigentes de los comités estatales, distritales o municipales, o sus equivalentes, que deberán acreditar su personería con la certificación que expida el Consejo General del Instituto Nacional;

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los dirigentes del partido facultados estatutariamente para tal efecto, y

IV. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los que se encuentren acreditados ante el organismo correspondiente

[9] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1796.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[12] Resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 1ª./J. 38/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Libro 33, Tomo II, Primera Sala, Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.), agosto de 2016, página 690.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[14] Criterio similar ha sostenido la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía dentro del expediente SUP-JDC-1174/2021

[15] Criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2000 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[16] Véase artículo 78 fracciones I y LVI.

[17] Véase artículos 87, 88, 89, 91 y 92.

[18] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.

[19] En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral al emitir la sentencia del juicio de clave SUP-JDC-255/2023.

[20] Conforme a la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[21] Por así haberlo solicitado en su escrito de demanda.

Inklusion
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