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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-36/2024

 

PARTE ACTORA:

JUAN JOSÉ PONCIANO PERALTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS:

HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y URIEL ARROYO GUZMÁN

 

Ciudad de México, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la resolución de dieciocho de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/085/2023, de conformidad con lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Acto impugnado o resolución impugnada

 

Resolución de dieciocho de enero del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/085/2023

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, Guerrero

 

Consejo distrital

 

Consejo Distrital Electoral 18 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Convocatoria

Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos interesados en participar como Secretarias y Secretarios Técnicos de los Consejos Distritales Electorales para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 de Diputaciones Locales y Ayuntamientos.

 

IEPCG

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley electoral

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero

 

Parte actora

 

Juan José Ponciano Peralta

 

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Convocatoria, lista de resultados y designación de secretarios técnicos y secretarias técnicas de los Consejos Distritales Electorales del IEPCG.

 

1. Convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés[1] el Consejo General del IEPCG aprobó el acuerdo 087/SE/08-09-2023, por el que se emitió la convocatoria pública dirigida a la ciudadanía interesada en participar en el proceso de designación de las secretarías técnicas de los Consejos Distritales Electorales del IEPCG.

 

2. Acuerdo de lista de resultados. El veintisiete de noviembre el Consejo General del IEPCG aprobó el acuerdo 125/SE/27-11-2023, por el que se ordenó a la secretaría ejecutiva la remisión a las presidencias de los consejos distritales, de la lista de resultados de las evaluaciones y los expedientes de las y los aspirantes mejor evaluados en el procedimiento de designación de secretarías técnicas de los veintiocho consejos distritales electorales para el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024.

 

3. Acuerdo de designación. El treinta de noviembre el Consejo distrital aprobó el acuerdo 001/SE/30-11-2023 por el que se aprobó la designación y expedición de nombramiento del secretario técnico de ese Consejo distrital.

 

II. Instancia local

 

1. Primer juicio.

 

a) Demanda. El primero de diciembre Moisés Núñez Rayo presentó escrito de demanda para controvertir la lista de aspirantes con la mejor evaluación para ocupar el cargo de secretario técnico en el Consejo distrital, del acuerdo 125/SE/27-11-2023.

 

b) Instrucción. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre la presidencia del Tribunal local integró el juicio TEE/JEC/075/2023, lo turnó a la respectiva magistratura ponente, y ésta al advertir una causal de improcedencia formuló el respectivo proyecto de resolución.

 

c) Resolución. El veinte de diciembre el pleno del Tribunal local emitió resolución en el aludido expediente, en la que se determinó desechar de plano la demanda al considerar que el acuerdo 125/SE/27-11-2023, constituía un acto intraprocesal que carecía de definitividad, asimismo, se ordenó hacer de conocimiento de Moisés Núñez Rayo el acuerdo 001/SE/30-11-2023, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que a su interés conviniera.

 

2. Segundo juicio.

 

a) Demanda. El veinticuatro de diciembre Moisés Núñez Rayo presentó escrito de demanda para controvertir el acuerdo de designación 001/SE/30-11-2023, en su carácter de aspirante a secretario técnico del Consejo distrital, y ante la omisión de remisióna su consideración del medio de impugnación, el veintiocho siguiente exhibió ante el Tribunal local el acuse de presentación del medio de impugnación.

 

b) Instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho de diciembre la presidencia del Tribunal local integró el juicio TEE/JEC/085/2023, lo turnó a la respectiva magistratura ponente, y ésta lo radicó, formuló requerimientos, admitió y en su momento cerró instrucción, por lo que formuló el respectivo proyecto de resolución.

 

c) Resolución. El dieciocho de enero del año en curso el pleno del Tribunal local emitió resolución en el aludido expediente, en la que se revocó el acuerdo 001/SE/30-11-2023, por lo que se dejó sin efectos la designación de la parte actora como secretario técnico del Consejo distrital.

 

III. Instancia federal

 

1. Demanda y remisión de constancias. El veintidós de enero del presente año, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien remitió las constancias ante esta Sala Regional el veintiséis de enero siguiente.

 

2. Turno. En esa misma fecha, la presidencia ordenó integrar el expediente SCM-JDC-36/2024, mismo que se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio de la ciudadanía.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, al ser promovido por una persona que controvierte la resolución de dieciocho de enero del año en curso emitida por el Tribunal local en el juicio TEE/JDC/085/2023, que dejó sin efectos su designación como secretario técnico del Consejo distrital; supuesto y entidad federativa cuya competencia corresponde a esta Sala Regional, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios: artículos 79 numeral 2, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad.

 

Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 79 numeral 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días establecido para tal efecto, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el dieciocho de enero[2], de ahí que, si la demanda fue presentada el veintidós siguiente, es evidente su oportunidad[3].

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con dichos requisitos, ya que el juicio de la ciudadanía es promovido por un ciudadano en su calidad de tercero interesado ante el Tribunal local a fin de controvertir la resolución que dejó sin efectos su designación como secretario técnico ante el Consejo distrital, por lo que aduce vulneración a sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la normatividad electoral no está previsto algún medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al presente medio de impugnación.

 

TERCERA. Estudio

 

3.1. Contexto

 

Para una mejor comprensión del presente asunto se expone el contexto en que sucedieron los hechos, de los cuales para la parte actora algunos de ellos son motivos de agravio.

 

Así, debe señalarse que el ocho de noviembre el Consejo General del IEPCG aprobó el acuerdo 087/SE/08-09-2023, por el que se emitió la convocatoria pública para la designación de secretarías técnicas de sus Consejos Distritales Electorales; siendo que el veintisiete siguiente aprobara otro acuerdo identificado con la nomenclatura 125/SE/27-11-2023, por medio del cual se ordenó a la secretaría ejecutiva la remisión a las presidencias de los Consejos Distritales, la lista de resultados de las evaluaciones y los expedientes de las y los aspirantes mejor evaluados en el procedimiento de designación de secretarías técnicas para el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos.

 

Para el treinta de noviembre el Consejo distrital emitió el acuerdo 001/SE/30-11-2023 por el que se aprobó la designación y expedición de nombramiento del secretario técnico del aludido Consejo.

Luego, el primero de diciembre, Moisés Núñez Rayo actor en la instancia localpresentó escrito de demanda para controvertir la lista de aspirantes con la mejor evaluación para ocupar el cargo de secretario técnico o secretaria técnica en el Consejo distrital, del acuerdo 125/SE/27-11-2023 emitido el veintisiete de noviembre–. Con dicho escrito de demanda el Tribunal local integró el juicio TEE/JEC/075/2023, mismo que se desechó al considerar que el acuerdo impugnado constituía un acto intraprocesal que carecía de definitividad y, a su vez, ordenó hacer de conocimiento de Moisés Núñez Rayo el acuerdo 001/SE/30-11-2023 por el que se aprobó la designación y expedición de nombramiento del secretario técnico del Consejo distritaldejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que a su interés conviniera.

 

De esa forma, el veinticuatro de diciembre Moisés Núñez Rayo presentó escrito de demanda para controvertirlo, en su carácter de aspirante a secretario técnico del Consejo distrital y ante la omisión de remisión por parte de la autoridad responsable –ante esa instancia– el veintiocho siguiente exhibió ante el Tribunal local el acuse de presentación del medio de impugnación; autoridad jurisdiccional local que integró el juicio TEE/JEC/085/2023.

 

Por consiguiente, el dieciocho de enero del año en curso el pleno del Tribunal local emitió resolución en el aludido expediente, para revocar el acuerdo 001/SE/30-11-2023 y dejar sin efectos la designación de la hoy parte actora como secretario técnico del Consejo distrital.

 

3.2. Resumen de la resolución impugnada

 

En la resolución impugnada se determinó que la causal de improcedencia hecha valer por la entonces autoridad administrativa electoral local responsable, consistente en la extemporaneidad de la interposición del escrito de demanda, no se actualizaba, toda vez que, como antecedente existía la ejecutoria emitida por ese órgano jurisdiccional local de veinte de diciembre expediente TEE/JEC/075/2023mediante la cual se explicó que, de las documentales integradas al expediente, no advertía que el Consejo distrital hubiera hecho público o notificado a las personas participantes el acuerdo mediante el cual se designó a la persona titular de la Secretaría Técnica atinente.

 

De esa forma, el Tribunal local determinó que al momento en que se notificara la resolución, se anexara copia certificada del acuerdo mediante el cual se designó a la persona titular de la Secretaría Técnica del Consejo distrital, con el fin de que el actor ante esa instancia local conociera los fundamentos y consideraciones por los cuales no fue designado, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que a su interés conviniera.

 

De ahí que, en la sentencia impugnada se señala que, si la resolución mencionada fue notificada al actor en esa instancia, el veintiuno de diciembre y el medio de impugnación fue interpuesto el veinticuatro de diciembre siguiente, resultaba inconcuso que se presentó con oportunidad dentro del plazo legal de cuatro días que establecen los artículos 10 y 11 de la Ley electoral.

 

En otra parte de la resolución impugnada, el Tribunal local señaló el marco normativo aplicable al caso para posteriormente dar respuesta a los agravios de la parte actora en la instancia local, considerando que el argumento relativo a que el acuerdo impugnado, vulneraba los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, porque el Consejo distrital nunca implementó acciones para garantizar que la información proporcionada por las y los ciudadanos interesados en su designación cumplieran con los requisitos establecidos en la convocatoria, es decir, que hubiera solicitado información a las diversas autoridades de los tres niveles de gobierno, con la finalidad de identificar si alguna o algún aspirante se encontraba impedido para el desempeño del cargo de la secretaría técnica, con relación a los requisitos de elegibilidad, que se debieron cumplir por parte de cada uno de los y las aspirantes a las secretarías técnicas, resultaba incorrecto.

 

Lo anterior, señala el Tribunal local– en atención a que, conforme al procedimiento establecido en el marco normativo, la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados no correspondía al Consejo distrital, sino a órganos diversos, conforme se señala en el apartado relativo al “Análisis del cumplimiento de los requisitos legales” del acuerdo 001/SE/30-11-2023.

 

De ahí que, se dice en la resolución impugnada la Comisión Permanente de Organización Electoral, acorde con el artículo 32 de los Lineamientos para la Designación, Destitución y Sustitución de Secretarías Técnicas de los 28 Consejos Distritales Electorales del IEPCG, llevó a cabo la revisión de la documentación presentada por las personas aspirantes.

 

En otra parte de la resolución impugnada, el Tribunal local determinó fundado el agravio sobre la designación de Juan José Ponciano Peralta como secretario técnico del Consejo distrital, que, de acuerdo con el actor en la instancia local, vulneraba el numeral 224 fracción X de la Ley electoral, porque dicha persona ocupaba el cargo de Director Jurídico del Ayuntamiento, y por tanto resultaba inelegible.

 

En efecto, el Tribunal local después de identificar la normativa aplicable, advirtió que el artículo 2 fracción II del Reglamento Interno de Trabajo para el Ayuntamiento, define a los funcionarios de mandos medios y superiores como Directores, Secretario General, Tesorero, Secretario Particular, Oficial Mayor, Asesores y Jefes de Departamento, y en su caso Directoras, Secretaria General, Tesorera, Secretaria Particular, Asesoras y Jefas de Departamento; por lo que, en la sentencia impugnada se determinó que la parte actora en su encargo de asesor jurídico del Ayuntamiento señalado y el tiempo con que se había separado del mismo, no satisfacían el plazo legal de un año establecido en el artículo 224 de la Ley electoral y, por tanto, incumplía con el requisito de elegibilidad.

 

Así las cosas, en la sentencia impugnada se ordenó llevar a cabo una nueva designación de la persona que ocuparía la secretaría técnica del Consejo distrital.

 

3.3. Agravios.

 

A. Extemporaneidad

 

La parte actora aduce que el Tribunal local al momento de emitir el acto impugnado no lo hizo con la debida exhaustividad y violentó el principio de legalidad, por el indebido estudio de la causal de improcedencia de extemporaneidad de la demanda presentada ante esa instancia ya que, a su consideración, fue actualizada la referida causal.

 

De lo anterior, la parte actora manifiesta que el Tribunal local debió analizar si la presentación de la demanda era extemporánea ya que, a su consideración, el promovente en la instancia local la presentó después de que ésta causara estado, lo que sucedió el cinco de diciembre, por lo que estima que quedó firme desde ese momento, por no atender la causal de improcedencia que hizo valer al comparecer como parte tercera interesada ante esa instancia.

 

En esa tesitura, la parte actora refiere que, la autoridad responsable debió tomar en cuenta que el promovente en esa instancia ya conocía el acuerdo antes de que se le hiciera de conocimiento a través de la resolución emitida en el expediente local TEE/JEC/075/2023, lo que generó una nueva oportunidad para impugnar.

 

Además, menciona que, como persona interesada en el proceso para ocupar el cargo de secretario técnico del Consejo distrital debía estar atento a los procedimientos[4] como obligación, valorando esta situación el Tribunal local, por lo que no cumplió con velar el principio de igualdad procesal.

 

Por lo expuesto, es que la parte actora considera que el medio de impugnación local debió desecharse por la autoridad responsable al momento de realizar el análisis del juicio.

 

B. Indebida interpretación de la figura de servidora o servidor público de mando medio o superior

 

La parte actora alega que el Tribunal local al momento de emitir el Acto impugnado, no lo realizó con la debida fundamentación y motivación, pues a su consideración, éste no valoró debidamente la calidad de servidor público de mando medio o superior, ya que no definió si su cargo que desempeñaba ante el Ayuntamiento cumplía con esta calidad, pues no acreditó debidamente el nivel, ya que, al ser asesor jurídico externo, no implicó un cargo de jerarquía por lo que no tenía una posición de poder o mando privilegiada u ostentara autoridad en el desempeño del cargo, tampoco manejara recursos públicos, ejecutara programas gubernamentales, tuviera facultades ejecutivas, de decisión o representación, que afectaran la equidad dentro del proceso de selección al referido cargo de secretario técnico del Consejo distrital.

 

En esa tesitura, debía analizar que, si bien el Reglamento Interno de Trabajo para el Ayuntamiento menciona ciertos cargos como servidoras o servidores públicos, existió una deficiente interpretación de su artículo 2 fracción II, con relación al diverso 224 de la Ley electoral, lo hizo con una ponderación sesgada y apartada del principio de legalidad.

 

Asimismo, la Parte actora señala que la autoridad responsable no realizó un debido control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio[5], con la finalidad de llevar a cabo la confrontación entre la norma general que se debe aplicar a un caso concreto sujeto a su jurisdicción, y el bloque de derechos, cuando se advierta que una norma general es violatoria de alguno de los derechos humanos reconocidos en la constitución o tratados internacionales, de ahí que considere procedente la inaplicación de la norma general contraria a estos y en consecuencia de los derechos humanos, situación que le afecta sus derechos político-electorales.

 

3.4. Planteamiento del caso.

 

A. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a fin de que se le reconozca a él como secretario técnico del Consejo distrital.

 

B. Causa de pedir. La parte actora basa su pretensión en que la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad y legalidad al no advertir que el puesto que ocupaba en el Ayuntamiento no podía ser considerado como de mando medio o superior y, derivado de ello, cumplió con los requisitos para ser designado en la secretaría técnica del Consejo distrital.

 

C. Controversia. Esta Sala Regional deberá analizar si el Tribunal local llevó a cabo su estudio atendiendo los principios de exhaustividad y legalidad; y, si como afirma la parte actora, realizó o no una indebida valoración de las pruebas que fueron aportadas en esa instancia para acreditar su elegibilidad en el referido cargo.

 

3.5. Análisis de los agravios

 

Extemporaneidad

 

Esta Sala Regional considera que el agravio resulta infundado. 

 

La parte actora señala que el Tribunal local no fue exhaustivo y violentó el principio de legalidad, por no declarar la extemporaneidad de la demanda presentada –por Moisés Núñez Rayo– ante esa instancia ya que, a su consideración, debió analizar que el promovente en la instancia local ya conocía el acuerdo que impugnó antes de que se le hiciera de conocimiento a través de la resolución emitida en el expediente local TEE/JEC/075/2023, lo que generó una nueva oportunidad para impugnar.

 

Ello, toda vez que como persona interesada en el proceso para ocupar el cargo de secretario técnico del Consejo distrital debía estar atento a los comunicados que se emitieran dentro del procedimiento, por lo que el Tribunal local no cumplió con velar el principio de igualdad procesal.

 

Ahora bien, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, el Tribunal local al llevar el análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la entonces autoridad administrativa electoral local responsable, consistente en la extemporaneidad de la interposición del escrito de demanda, identificó como acto impugnado el acuerdo 001/SE/30-11-2023 de treinta de noviembre, en donde se designó a Juan José Ponciano Peralta como secretario técnico del Consejo distrital.

 

Luego, –se dice en la resolución impugnada– que la parte actora en la instancia local refirió haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo el veintiuno de diciembre, es decir, veintiún días posteriores a la designación del secretario técnico.

 

De lo señalado, el IEPCG como autoridad responsable primigenia, advirtió que dicha fecha no debía considerarse para computar el plazo legal de cuatro días para interponer la demanda de un medio de impugnación en materia electoral, en virtud de que conforme al criterio de la Sala Superior las personas interesadas en los procedimientos de selección y designación de consejerías, debían estar al pendiente del desarrollo del procedimiento de selección en que estén participando, así como de la cadena impugnativa y, en su caso, de los actos que se emitieran en cumplimiento a las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales.

 

Esto es, el IEPCG invocó la improcedencia del medio impugnación local, toda vez que, a su decir, el inicio del plazo para interponer el escrito de demanda atinente, resultaba la fecha de emisión y aprobación del acuerdo impugnado –treinta de noviembre– por lo que el plazo de cuatro días para controvertirlo había transcurrido, del primero al cuatro de diciembre y si el medio de impugnación se había interpuesto hasta el veinticuatro de diciembre, era incuestionable que se presentó veintiún días después del fenecimiento del plazo y resultaba extemporáneo.

 

Ahora bien, para mayor comprensión de los actos y plazos, se inserta la cronología conforme al siguiente cuadro:

 

Acto

Fecha

Acuerdo/instancia judicial local

Convocatoria pública dirigida a la ciudadanía para participar en el proceso de designación de las secretarías técnicas de los Consejos Distritales Electorales del IEPCG.

Ocho de noviembre

Acuerdo 087/SE/08-09-2023

Acuerdo de lista de resultados

de las evaluaciones y expedientes de las y los aspirantes mejor evaluados en el procedimiento de designación de secretarías técnicas de los veintiocho consejos distritales electorales

Veintisiete de noviembre

Acuerdo 125/SE/27-11-2023

Acuerdo mediante el cual se aprobó la designación y expedición de nombramiento del secretario técnico del Consejo distrital

Treinta de noviembre

Acuerdo 001/SE/30-11-2023

Presentación de demanda local por Moisés Núñez Rayo para controvertir el acuerdo 125/SE/27-11-2023 de veintisiete de noviembre, sobre la evaluación de personas aspirantes a una secretaría técnica, expedido por el Consejo del del IEPCG.

Primero de diciembre

Acuerdo 125/SE/27-11-2023

 

Se integró el juicio local TEE/JEC/075/2023

Sentencia en el expediente TEE/JEC/075/2023

Veinte de diciembre (que se notificó a la parte actora en la instancia local al día siguiente)

El tribunal local desecha la demanda por tratarse de un acto intraprocesal y ordena al IEPCG hacer de conocimiento de Moisés Núñez Rayo el acuerdo 001/SE/30-11-2023, expedido por el Consejo distrital dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que a su interés conviniera.

Presentación de segunda demanda local por parte de Moisés Núñez Rayo en contra del Acuerdo 001/SE/30-11-2023, expedido por el Consejo distrital.

Veinticuatro de diciembre

Acuerdo 001/SE/30-11-2023

 

El Tribunal local integró el juicio TEE/JEC/085/2023

Sentencia en el expediente TEE/JEC/085/2023

Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro

Se revoca el acuerdo 001/SE/30-11-2023 expedido por el Consejo distrital y se deja sin efectos la designación de la parte actora en el presente juicio federal.

 

Dicho lo anterior, el agravio de la parte actora resulta infundado.

 

En principio debe señalarse que, conforme lo resuelto por el Tribunal local en el expediente TEE/JEC/075/2023 de veinte de diciembre, se determinó desechar la demanda en la que se controvertía el acuerdo 125/SE/27-11-2023[6] -acuerdo emitido por el Consejo del IEPCG-, por tratarse de una cuestión intraprocesal y en ese mismo acto, hacer de conocimiento el acuerdo 001/SE/30-11-2023[7]  -emitido por el Consejo distrital- a Moisés Núñez Rayo, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que a su interés conviniera, lo cual aconteció el veintiuno de diciembre.[8]

 

Así las cosas, tanto en la resolución impugnada[9] como en la recaída al expediente TEE/JEC/075/2023[10], el Tribunal local señaló que del desahogo del requerimiento realizado a la autoridad responsable en la instancia local mediante acuerdo de siete de diciembre[11], se remitió el acuerdo 001/SE/30-11-2023 y sus anexos mediante los cuales se aprobó la designación y expedición de nombramiento por parte del Consejo distrital de la persona que ocuparía la secretaría técnica.

 

Sin embargo, se señala en la sentencia impugnadacon dichas documentales no se advierte que el Consejo del IEPCG o el Consejo distrital remitieran constancia alguna mediante la cual se tuviera certeza de que el acuerdo 001/SE/30-11-2023 hubiera sido hecho del conocimiento a las personas participantes, a través de los mecanismos electrónicos o de manera personal.

 

Esto es, dice el Tribunal localaun y cuando en el mencionado acuerdo 001/SE/30-11-2023, en su ACUERDO CUARTO señala: Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en la página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, lo cierto es que no existía constancia que comprobara dicha notificación.

 

De ahí que, el Tribunal local no advirtiera que el Consejo distrital hubiera hecho público o notificado a las personas participantes, el acuerdo mediante el cual designó a la persona titular de la secretaría técnica en observancia del principio de máxima publicidad y certeza; a pesar de que, en la base “NOVENA. Transparencia” de la Convocatoria, se había establecido que el resultado de cada una de las etapas debería hacerse público a través del portal del IEPCG (www.iepcgro.mx).

 

De esa forma, es que el Tribunal local al resolver el expediente TEE/JEC/075/2023, con el fin de que Moisés Núñez Rayo conociera con certeza los fundamentos y consideraciones por los cuales no fue designado, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que a su interés conviniera, ordenó notificar el acuerdo 001/SE/30-11-2023 emitido por el Consejo distrital.

 

Así, a Moisés Núñez Rayo le fue notificado el acuerdo 001/SE/30-11-2023 emitido por el Consejo distrital el veintiuno de diciembre y el veinticuatro siguiente se inconformó del contenido del mismo.

 

Ahora bien, cabe destacar que, si bien el Tribunal local hizo de conocimiento el acuerdo 001/SE/30-11-23 al promovente en la instancia local, por considerar que el mismo no se había publicitado conforme a la Convocatoria, lo cierto es que a través de la resolución del expediente TEE/JEC/075/2023, es evidente que el Tribunal local generó una nueva oportunidad para que Moisés Núñez Rayo impugnara el mencionado acuerdo.

 

No obstante, al margen de dichas circunstancias, lo relevante para el presente asunto es que la sentencia identificada con el expediente TEE/JEC/075/2023 no fue impugnada en su momento y se convalidó a efecto de que pudiera dar firmeza a la nueva impugnación que hoy se combate.

 

Ello, con independencia de que la parte actora manifieste que el acuerdo 001/SE/30-11-2023 emitido por el Consejo distrital había causado estado al no haber sido impugnado, acorde con la certificación realizada por el Consejo distrital y que Moisés Núñez Rayo conocía de su designación como la persona que ocuparía la secretaría técnica en el Consejo distrital, ya que fue un hecho público vía electrónica en una liga del portal facebook, puesto que al no existir notificación previa del mencionado acuerdo a las partes interesadas, las mismas desconocían los términos del mismo y, por ende, las consideraciones que podrían haber recurrido, lo cual les dejaba en estado de indefensión ante el desconocimiento de la aprobación de dicho acuerdo, reiterando que no se publicó debidamente el acuerdo en los medios que el mismo acuerdo 001/SE/30-11-2023 estableció para su publicación.

 

Por su parte, en cuanto al motivo de inconformidad relacionado con la vulneración al principio de igualdad procesal, debe señalarse que dicho principio, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho de contradicción -cuyo origen puede encontrarse en el Derecho Romano en la fórmula audiatur altera pars (óigase a la otra parte)-, que constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia y el principio de contradicción, y consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.[12]

 

En ese sentido, se estima que el principio de igualdad procesal procura la equiparación de oportunidades para ambas partes y una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra.[13]

 

En el caso, como se ha señalado la designación de la persona que ocuparía la secretaría técnica del Consejo distrital, para el Tribunal local no fue publicitada acorde con los términos de la convocatoria pública dirigida a la ciudadanía interesada en participar en el proceso de designación de las secretarías técnicas de los Consejos Distritales Electorales del IEPCG, de ocho de septiembre, por lo que ordenó se le notificara dicha determinación a Moisés Núñez Rayo.

 

De esta forma, el plazo para que Moisés Núñez Rayo se inconformara con dicha designación, formalmente se inició al momento de que le fue notificada la determinación aludida
–la que como se ha referido quedó firme al no ser controvertida la orden, de notificarle tal acuerdo, que dio el Tribunal local en la sentencia del juicio TEE/JEC/075/2023– y, en consecuencia, acorde con la normativa aplicable la parte actora en la instancia local tuvo la misma oportunidad para imponerse en su calidad de tercero interesado; por lo cual no se advierte la pretendida vulneración al principio de igualdad procesal que se alega.

 

Asimismo, los motivos de inconformidad en los cuales la parte actora señala que el Tribunal local debió ordenar que se notificara el acuerdo 001/SE/30-11-2023 a todas las personas interesadas incluso a su persona, resultan inoperantes puesto que sus argumentos resultan vagos e imprecisos sin dirigirse a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada[14] y sin que, por una parte, se advierta una afectación, real, personal y directa, al acudir en defensa de derechos que no son suyos, toda vez que la posible afectación que ocasionaría el hecho de no haber ordenado la notificación aludida, causaría un perjuicio a otras personas interesadas en el procedimiento de designación atinente, que en su caso estuvieron en posibilidad de promover el medio de impugnación respectivo[15]; y, por otra, la parte actora no requería que se le notificara el acuerdo 001/SE/30-11-2023, pues no le causaba algún perjuicio, de ahí la inoperancia de los agravios.

 

De igual manera, el argumento en el cual la parte actora aduce que toda persona interesada en participar en un proceso para ocupar el cargo de una secretaría técnica debía estar atenta a los comunicados que se emitieran dentro del procedimiento, sustentando su dicho con lo determinado por la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-JDC-565/2023, tampoco resulta suficiente para acoger su pretensión.

 

Ello, porque si bien la Sala Superior estableció que las personas interesadas deben estar al pendiente del desarrollo del procedimiento de selección en que están participando, lo cierto es que, con independencia de lo acertado o no de la actuación del Tribunal local al resolver el expediente TEE/JEC/075/2023, se advirtió que el acuerdo 001/SE/30-11-2023 no fue publicitado acorde con los términos de la Convocatoria, de ahí que la autoridad responsable determinara hacerlo de conocimiento a la parte promovente en la instancia local.

 

No obstante, aun cuando Moisés Núñez Rayo estuviera atento a los comunicados que se emitieran dentro del procedimiento, lo cierto es que no está acreditado que los mismos hubieran sido publicitados debidamente.

 

De ahí que, si a Moisés Núñez Rayo le fue notificado formalmente el acuerdo 001/SE/30-11-23 el veintiuno de diciembre es que, al tener conocimiento directo, exacto y completo de su contenido, hasta entonces debe considerarse que podía tener certeza de que conoció en su integridad los actos que estimó le eran violatorios de sus derechos y, por tanto, es a partir de esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término correspondiente.[16]

 

Así, si el acuerdo impugnado y analizado por el Tribunal local en el expediente TEE/JEC/085/2023 acuerdo 001/SE/30-11-2023fue hecho del conocimiento de Moisés Núñez Rayo el veintiuno de diciembre y la presentación de su demanda se realizó el veinticuatro siguiente, es que no puede actualizarse la causal de improcedencia de extemporaneidad, tal y como lo alega la parte actora.

 

De ahí lo infundado e inoperante de los agravios.

 

Indebida interpretación de la figura de servidora o servidor público de mando medio o superior

 

Respecto al agravio en el cual la parte actora señala que el Tribunal local realizó una indebida interpretación de la figura de servidora o servidor público de mando medio o superior, el mismo resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada.

 

En efecto, como se ha señalado, el Tribunal local para determinar que la parte actora contravino lo dispuesto en el numeral 224 fracción X de la Ley electoral, porque habría ocupado el cargo de asesor jurídico del Ayuntamiento
–considerado como servidor público de mando medio o superior– y al no haber renunciado acorde con el plazo establecido en la norma aplicable, resultaba inelegible para ocupar el cargo de la secretaría técnica del Consejo distrital.

 

El mencionado artículo establece:

 

ARTÍCULO 224. Los consejeros electorales de los consejos distritales, deberán reunir los siguientes requisitos:

X. No desempeñar cargo de servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal ni de los poderes legislativo y judicial federal o estatal, al menos que se separe del cargo un año antes al día de la designación;

 

Esto es, para llegar a su determinación, el Tribunal local requirió al Ayuntamiento para que informara si la parte actora se desempeñó como director o asesor jurídico de dicho Ayuntamiento.

 

Como respuesta a lo anterior, la presidencia municipal del mencionado Ayuntamiento informó[17] que la parte actora sí se desempeñó como asesor jurídico externo sin que cumpliera con alguna jornada laboral, al no tener hora de entrada y salida, ni personal a su cargo.

 

Asimismo, se señaló en el oficio de respuesta del requerimiento que la parte actora fue contratado del primero de octubre del dos mil veintiuno hasta el quince de octubre, toda vez que el trece de octubre del citado año presentó su renuncia; y, que aun cuando se encontraba en la nómina del área de sindicatura, no tenía área de adscripción, no cumplía con una jornada laboral y sus actividades eran de asesoramiento sobre cuestiones legales, por lo que no tenía personal a su cargo y se presentaba cuando era requerido.

 

En el documento de cuenta, la presidenta municipal del Ayuntamiento adjuntó el último recibo de pago a nombre de la Parte actora en el que se aprecia que su percepción asciende a tres mil pesos quincenales.[18]

 

De igual forma, el Tribunal local para definir qué personas deben considerarse como servidoras públicas del estado atendió lo dispuesto por el artículo 191 de la Constitución local, en el cual se establece que las y los representantes de elección popular, funcionarias, funcionarios, empleadas, empleados y, en general, toda persona que con independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, los órganos Autónomos y los órganos con autonomía técnica deben considerarse con tal calidad.

 

El mencionado artículo dispone:

 

Artículo 191. Son servidores públicos del Estado los representantes de elección popular, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que con independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, los Órganos Autónomos y los Órganos con Autonomía Técnica.

 

Adicionalmente, en la resolución impugnada se analizó el contenido del artículo 2 fracción II del Reglamento Interno de Trabajo para el Ayuntamiento, que define a los funcionarios de mandos medios y superiores a los Directores, el Secretario General, Tesorero, Secretario Particular, Oficial Mayor, Asesores y Jefes de Departamento, y en su caso a Directoras, la Secretaria General, Tesorera, Secretaria Particular, Asesoras y Jefas de Departamento.

 

Dicho artículo señala:

 

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

[…]

II. FUNCIONARIOS.- Al personal de mandos medios y superiores que presta sus servicios al Ayuntamiento como los Directores, el Secretario General, Tesorero, Secretario Particular, Oficial Mayor, los Asesores y Jefes de Departamento

 

Así las cosas, la autoridad responsable concluyó que la parte actora al haberse desempeñado como asesor jurídico haciendo uso de conocimientos técnicos para resolver problemas jurídicos y procesales del Ayuntamiento, fue un servidor público, independientemente de que no hubiera tenido personal a su mando o un horario de labores fijo lo que demostraba que contaba con la categoría que establece el artículo 2 fracción II del Reglamento Interno de Trabajo para el Ayuntamiento en relación con el diverso 224 de la Ley electoral y 191 de la Constitución local y, por tanto, debió separarse del mismo, con un año de anticipación a la fecha de su designación en el nuevo encargo.

 

Dicho lo cual, en la sentencia impugnada se resolvió que la parte actora al haber sido designada como persona para ocupar la secretaría técnica del Consejo distrital, y toda vez que el treinta de noviembre fue su separación del cargo, en realidad debió realizarse a más tardar el veintinueve de noviembre del dos mil veintidós; por lo que adujo que, si de la aceptación de su renuncia a la fecha de su designación, transcurrieron cuarenta y cuatro días, la separación del cargo no satisfacía el plazo legal de un año establecido en la norma aplicable; y, por tanto, incumplía con el requisito de elegibilidad.

 

Así las cosas, en la resolución impugnada se ordenó llevar a cabo una nueva designación de la persona que debería ocupar la secretaría técnica del Consejo distrital.

 

Ahora bien, la parte actora sustancialmente señala como agravio que el Tribunal local incurre en falta de exhaustividad, violación al principio de legalidad, deficiente estudio del material probatorio, así como una deficiente interpretación del artículo 224 de la Ley electoral, con relación al artículo 2 fracción ll del Reglamento Interno de Trabajo para el Ayuntamiento, debido a que la calidad de servidor público con mando medio o superior no se encuentra debidamente definida.

 

Ello, –señala la parte actora– ya que el cargo de asesora o asesor jurídico no resulta un cargo de jerarquía con posición de poder o mando, con manejo de recursos públicos, ejecución de programas gubernamentales, ejercicio de facultades ejecutivas, de decisión o representación, que afectaran la selección al cargo de la secretaría técnica del Consejo distrital.

 

Como se adelantó, los motivos de inconformidad planteados por la parte actora resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada.

 

En efecto, si el Tribunal local determinó que conforme los artículos 2 fracción II del Reglamento Interno de Trabajo para el Ayuntamiento, 224 de la Ley electoral y 191 de la Constitución local, resultaba inelegible la parte actora para ocupar el cargo de la secretaría técnica del Consejo distrital, es claro que no fue exhaustivo en realizar una adecuada interpretación sistemática y funcional de los dispositivos normativos, para determinar la categoría de personas como servidoras públicas.

 

Esto es, no identificó si dichas normas al hacer referencia a esas personas se referían o no indiscriminadamente a todas que entraban en esa categoría; o, hacían referencia a aquellas que prestaban un servicio público, manejaban recursos y programas públicos, ostentando autoridad en el desempeño de sus cargos.

 

Lo anterior, conforme a la finalidad de identificar si las disposiciones exigían la separación de su cargo a determinadas personas, para ocupar un cargo electoral, como en el caso, de una secretaría técnica en un Consejo distrital en el estado de Guerrero.[19]

 

De ahí que, si el artículo 225 de la Ley electoral[20] dispone que la persona que ocupe la secretaría técnica deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 224, entre otros el dispuesto en la fracción X que establece el no desempeñar cargo de servidora o servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal ni de los poderes legislativo y judicial federal o estatal, al menos que se separe del cargo un año antes al día de la designación; el Tribunal local pudo observar que dicho requerimiento es general y no establece excepciones en atención del carácter que ostenta la persona servidora pública, funciones que realice, o bien, si maneja o no recursos y que basta con ostentar un cargo como persona servidora pública para que se aplique.

 

También, podría haber identificado la diferencia entre el concepto de “funcionario” y el de “empleado”, o en su caso “funcionaria” de “empleada”, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el primer término podría relacionarse con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad, por el contrario, el significado del vocablo “empleado” o “empleada” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación.[21]

 

Así, aun cuando el Tribunal local hubiera analizado el contenido del artículo 2 fracción II del Reglamento Interno de Trabajo para el Ayuntamiento, para concluir que la parte actora había ejercido un cargo como servidor público de mando medio o superior en su calidad de asesor jurídico del síndico regidor y debía haberse separado del mismo con un año de antelación, lo cierto es que tuvo a su alcance información enviada por la presidenta municipal del Ayuntamiento.

 

En efecto, en las señaladas constancias se informó que la parte actora como asesor jurídico externo, no tenía hora de entrada y salida, ni personal a su cargo y que había sido contratado por nómina en el área de la sindicatura y sus actividades eran de asesoramiento sobre cuestiones legales.

 

Derivado de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, no era suficiente que con los elementos precisados en el párrafo que antecede, el Tribunal local determinara la inelegibilidad de la parte actora.

 

Lo anterior, pues la autoridad responsable debió allegarse de mayores elementos para conocer las funciones de dicho cargo, aun cuando el reglamento del Ayuntamiento lo hubiera identificado como funcionario de mando medio o superior; ello, con el fin de determinar si la parte actora ejercía tales actividades como mando medio o superior; y, así, poder pronunciarse sobre la elegibilidad de la parte actora para ocupar el cargo de titular de la secretaría técnica del Consejo distrital.

 

Ello, toda vez que la definición genérica que realiza el reglamento del Ayuntamiento señalado anteriormente, no define con claridad si en esa clasificación deben considerarse las y los asesores externos contratados por nómina, ejercicio que el Tribunal local no llevó a cabo con la finalidad de ser exhaustivo para determinar con precisión que la parte actora efectivamente desempeñaba o no un cargo como servidor público de mando medio o superior y debía haberse separado al menos un año antes al día de la designación; o, que sus funciones y actividades tuvieran características de cargos públicos cuya separación resulta necesaria, como son la posición de mando o de manejo de recursos o programas públicos elementos que podrían determinar el carácter de mando medio o superior.

 

Asimismo, el Tribunal local podría haber tomado en consideración para efectos a nivel estatal, que la noción de lo que debe entenderse por servidora o servidor público de mando superior puede obtenerse de los artículos 108 primer párrafo, y 109 de la Constitución General, que establece que se reputarán como servidoras o servidores públicos a las y los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a las y los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución General otorgue autonomía.[22]

 

De igual forma, pudo haber requerido al Ayuntamiento informara si la parte actora resulta sujeto obligado conforme la normativa de la LEY NÚMERO 45 DE RESPONSABILIDADES ADMINSITRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO, con la finalidad de determinar el grado de responsabilidad en sus funciones, además de mayores elementos que pudieran dar sustento a determinar si esas funciones o actividades las ejercía como mando medio o superior, con personal subordinado o a su cargo, incluso, que tuviera disposición de recursos o programas públicos, entre otros.

 

Todo lo anterior, para contar con elementos que determinaran el nivel de responsabilidad pública de la parte actora como asesor jurídico externo del Ayuntamiento y considerarlo como servidor público de mando medio o superior, y diferenciarlo de otros con funciones de empleados o trabajadores de confianza, en su caso empleadas o trabajadoras de confianza.

 

De esta forma, resulta claro que el Tribunal local no investigó de manera amplia las actividades y funciones encomendadas a la parte actora, en su calidad de asesor del Ayuntamiento; ni tampoco se advierte que hubiera valorado si derivado de dichas funciones tenía poder de mando y recursos públicos de los que pudiera disponer para considerarlo dentro de la categoría de servidor público de mando medio o superior.

 

De esta forma, si el Tribunal local no llevó a cabo dichas diligencias, es que el agravio resulta fundado.

 

CUARTA. Efectos de la sentencia.

 

Esta Sala Regional resuelve revocar la sentencia impugnada y las acciones derivadas de su cumplimiento, a fin de que el Tribunal local dicte una nueva conforme a lo siguiente:

 

-    A partir de la fecha de notificación de la presente resolución, el Tribunal local tendrá quince días naturales para emitir una nueva sentencia, conforme las consideraciones señaladas en la presente resolución y las derivadas de las actuaciones que considere pertinentes.

 

-    Previo a emitir dicha resolución, deberá investigar, analizar y valorar las funciones que la parte actora tenía como asesor jurídico externo del Ayuntamiento a fin de determinar si tenía poder de mando y/o recursos públicos de los que pudiera disponer y definir si el cargo que desempeñó encuadra en un cargo de mando medio o superior.

 

-    Una vez emitida la resolución correspondiente, deberá notificar a las partes dentro de las siguientes veinticuatro horas e informar a esta Sala Regional en las subsecuentes veinticuatro horas.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada en los términos de la presente resolución.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, y al IEPCG y por conducto de esta última y en auxilio a las labores de esta Sala Regional se le solicita que notifique personalmente a Stefany Sosa Delfín[23], en el entendido que esa autoridad electoral deberá remitir las constancias de notificación respectivas; por oficio al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas en adelante se entenderán de dos mil veintitrés salvo precisión en contrario.

[2] Como se desprende de la constancia de notificación personal –con el folio 468 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que esa actúadonde se hace constar que a la persona autorizada para oír y recibir notificaciones por la parte actora, le fue notificado el acto impugnado.

[3] Ello pues las notificaciones surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que el plazo para su interposición transcurrió del diecinueve al veintidós de enero; esto es, al ser un asunto que está relacionado con el proceso electoral todos los días deben considerase hábiles.

[4] Sustentando su dicho con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-565/2023.

[5] Por su cargo.

[6] Visible a fojas 160 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[7] Visible a fojas 101 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[8] Acorde con la cédula de notificación personal visible a foja 270 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[9] Páginas 7 y 8.

[10] Páginas 13 y 14.

[11] Visible a fojas 200 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[12] Véase el AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 308/2017, consultable en la página electrónica https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-01/ADR-308-2017-180102_0.pdf

[13] Sirve de sustento el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 29/2023 (11a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES Y FUNDAMENTOS, consultable en Registro digital: 2026079, Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materias: Constitucional y Civil, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1857.

[14] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731, número de registro 159947; así como las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 966; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) página 417. y AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001 (dos mil uno), página 1120.

[15] Criterio contenido en la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XVII.1o.C.T. J/10 (10a.), septiembre de 2016(dos mil dieciséis), página 2380.

[16] Sirve como criterio orientador lo establecido por la Jurisprudencia 1a./J. 42/2002 de la Primera Sala de rubro: ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, consultable en
Registro digital: 186084, Novena Época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 5.

[17] Oficio número 0322/2024 consultable en el folio 414 del cuaderno accesorio 1.

[18] Constancia que obra en el cuaderno accesorio 1 a foja 418 del expediente en que se actúa.

[19] Consideraciones expuestas por esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JRC-21/2018.

[20] Artículo 225. El Secretario Técnico, será nombrado por al menos el voto de tres consejeros electorales del consejo distrital, a propuesta del Presidente de cada Consejo Distrital, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo anterior de la presente Ley.

[21] Criterio aplicable en lo sustentado por esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-2189/2021 de conformidad con la Tesis LXVIII/98 de la Sala Superior de rubro ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE LA LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 43, página electrónica https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Tesis%20LXVIII-98.pdf

[22] Sirve de referencia el contenido de la Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación I.2o.T.2 L (10a.) de rubro SERVIDOR PÚBLICO DE MANDO SUPERIOR. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PREPARATORIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, PARA EFECTO DE ABSOLVER POSICIONES POR MEDIO DE OFICIO EN UN JUICIO LABORAL, consultable en Registro digital: 2023492, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materia: Laboral, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, agosto de 2021, Tomo V, página 4931.

[23] En el entendido de que, de la revisión de constancias, se advierte que fue designada como secretaria técnica del Consejo distrital el veintitrés de enero del año en curso.

Inklusion
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