JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-12/2024
Parte actora:
JUAN ALBERTO MONTALVO LEYVA
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral DE TLAXCALA
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariA:
olivia ávila martínez[1]
Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
Esta Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio electoral
TET-JE-083/2023, que a su vez confirmó el acuerdo
ITE-CG 111/2023 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que declaró improcedente la solicitud de manifestación de intención de la parte actora, como aspirante a una candidatura independiente a una diputación local de mayoría relativa.
Resolución 109
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Acuerdo ITE-CG 109/2023 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respecto de la procedencia de las manifestaciones de intención para obtener la calidad de aspirantes a candidaturas independientes a los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, integrantes de ayuntamientos y titulares de presidencias de comunidad en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro)
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Acuerdo 111 o Resolución 111 |
Acuerdo ITE-CG 111/2023 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respecto de la procedencia de las manifestaciones de intención para obtener la calidad de aspirantes a candidaturas independientes a los diversos cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro)
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria
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Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar para postularse como personas candidatas independientes a los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, integrantes de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y titulares de presidencias de comunidad en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), en el estado de Tlaxcala.
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Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios |
Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local |
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala |
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Periódico Oficial |
Periódico Oficial del gobierno del estado de Tlaxcala
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Sentencia 73 |
Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio electoral
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Sentencia 83 o sentencia impugnada
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Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio electoral
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Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local o TET |
Tribunal Electoral de Tlaxcala |
1. Inicio del proceso electoral y manifestación de intención
1.1 Inicio del proceso electoral. Mediante acuerdo
ITE-CG 80/2023, se determinó el 2 (dos) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)[2], como fecha de inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), para elegir diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y titulares de presidencias de comunidad en Tlaxcala[3].
1.2 Convocatoria. El 3 (tres) de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial[4] la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Local para la postulación a las candidaturas independientes, entre otras, a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral ordinario local 2023-2024[5] (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).
1.3 Manifestación de intención. El 27 (veintisiete) de noviembre la parte actora presentó ante el Instituto Local la manifestación de intención para su registro como aspirante a una candidatura independiente a diputación local en el distrito electoral local VII del estado de Tlaxcala[6].
2. Primer juicio local
2.1 Resolución 109. Mediante Resolución 109, el 30 (treinta) de noviembre el Consejo General del ITE requirió a la parte actora que entregara el contrato de apertura de cuenta bancaria necesario para su registro[7].
2.2 Sentencia 73. El 5 (cinco) de diciembre la parte actora presentó demanda a fin de controvertir el requerimiento realizado por el Instituto Local. Dicha impugnación dio lugar al juicio
TET-JE-73/2023 en que se confirmó el requerimiento mediante la Sentencia 73 de 12 (doce) de diciembre[8].
3. Segundo juicio local
3.1 Resolución 111. Mediante la Resolución 111, el 12 (doce) de diciembre, el ITE declaró improcedente la manifestación de intención de diversas personas de ser registradas como aspirantes a una candidatura independiente, entre ellas la de la parte actora[9].
3.2 Sentencia 83. El 29 (veintinueve) de diciembre el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada en que declaró infundados los agravios de la parte actora y confirmó la Resolución 111[10].
4. Juicio de la Ciudadanía federal
4.1. Demanda. Inconforme con la resolución antes mencionada, el 2 (dos) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), la parte actora presentó demanda ante Sala Superior quien formó el expediente SUP-JDC-1/2024.
4.2 Remisión. El 10 (diez) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), la Sala Superior emitió acuerdo plenario en que determinó que la competencia para conocer del medio de impugnación correspondía a esta Sala Regional por lo que ordenó su remisión.
4.3 Instrucción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se formó el juicio SCM-JDC-12/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por una persona ciudadana quien ostentándose como aspirante a una candidatura independiente a una diputación local por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en Tlaxcala, controvierte, entre otras cuestiones, la determinación de tener por no presentada su manifestación de intención para la postulación aludida; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida por una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1, 80.1 incisos f), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.
Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1/2024 en que determinó que esta sala es la competente para conocer esta impugnación.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7.1; 8; 9.1; 13.1.b); 79.1 y 80.1.f) de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal Local, en que la parte actora hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, señaló hechos, hizo valer agravios y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La parte actora señaló que la sentencia impugnada le fue notificada el 29 (veintinueve) de diciembre, lo que se acredita con la cédula de notificación personal[11] que consta en el expediente.
En consecuencia, este requisito debe tenerse por cumplido, pues la demanda fue presentada el 2 (dos) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro)[12], es decir en el plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, lo que hace evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover este juicio -en términos de los artículos 13.1.b) y 79.1 de la Ley de Medios, ya que se trata de una persona ciudadana ostentándose como aspirante a una candidatura independiente a una diputación local quien controvierte, entre otras cuestiones, la determinación de tener por no presentada su manifestación de intención para la postulación aludida.
e) Interés jurídico. La parte actora cumple este requisito, pues controvierte la sentencia del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del ITE, que le negó la calidad de aspirante a una candidatura independiente a una diputación local por el principio de mayoría relativa lo que a su juicio vulnera su derecho político-electoral de ser votada, por considerar que transgredió sus derechos.
f) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1 Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada y determine que fue incorrecto que el Tribunal Local confirmara el Acuerdo 111; lo anterior, con la pretensión final de que se le otorgue su calidad de aspirante a la candidatura independiente.
3.2 Causa de pedir. La parte actora considera que se vulnera su derecho político-electoral de ser votada, pues considera que cumplió todos los requisitos para obtener la calidad de aspirante a la candidatura independiente y a pesar de eso, le fue negado el registro como tal.
3.3 Controversia. La controversia consiste en determinar si la Sentencia 83 es conforme a derecho o si, como lo señala la parte actora, el Tribunal Local indebidamente confirmó la Resolución 111, negándole la posibilidad de contender por una candidatura independiente, vulnerando sus derechos político electorales.
CUARTA. Contexto de la controversia
4.1. Actos relacionados con la Convocatoria
El 16 (dieciséis) de octubre, el Consejo General del ITE emitió el acuerdo ITE-CG 82/2023 en que -entre otras cuestiones- instruyó a su área técnica de Comunicación Social y Prensa que llevara a cabo las acciones necesarias para garantizar la más amplia difusión de la Convocatoria.
El 3 (tres) de noviembre se publicó la Convocatoria en el Periódico Oficial, es decir 18 (dieciocho) días naturales después de la emisión del acuerdo ITE-CG 82/2023.
La parte actora refiere que el mismo 3 (tres) de noviembre, después de consultar el Periódico Oficial, abrió la página de internet oficial del ITE en que aparece un QR[13], mismo que remite a la Convocatoria.
También dice que el 17 (diecisiete) de noviembre acudió a Banorte para aperturar la cuenta bancaria de la asociación civil, sin embargo, le faltaba por requisitar entre otros documentos, la inscripción del acta constitutiva de la asociación civil.
La parte actora manifiesta que el 21 (veintiuno) de noviembre acudió a la Dirección de Notarías y Registro Público de Tlaxcala, para realizar el registro del acta constitutiva de la asociación civil.
El 27 (veintisiete) de noviembre, la parte actora presentó ante la oficina de la Secretaría Ejecutiva del ITE, su manifestación de intención para obtener la calidad de aspirante a una candidatura independiente al cargo de diputado local del distrito VII, sin la copia simple del contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil.
El 30 (treinta) de noviembre, el Consejo General del ITE aprobó la Resolución 109 mediante la cual hizo un requerimiento -entre otras personas- a la parte actora de la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la asociación civil, la que debía ser presentada en un plazo de 48 (cuarenta y ocho horas).
El 5 (cinco) de diciembre la parte actora presentó demanda a fin de controvertir el referido requerimiento realizado por el Instituto Local. Dicha impugnación dio lugar a la integración del juicio
TET-JDC-073/2023, cuya resolución [Sentencia 73] de 12 (doce) de diciembre, confirmó la actuación del ITE.
Mediante Resolución 111, el 12 (doce) de diciembre, el Instituto Local declaró improcedente la manifestación de intención de diversas personas, entre ellas la de la parte actora[14], lo que impugnó -así como el oficio ITE-SE-509/2023- ante el Tribunal Local en el juicio TET-JE-083/2023.
El 29 (veintinueve) de diciembre, el TET resolvió dicho juicio en la Sentencia 83 declarando infundados los agravios de la parte actora y confirmó el Acuerdo 111.
4.2. Consideraciones del Tribunal Local en la sentencia impugnada[15]
La parte actora controvirtió la Resolución 111 y el oficio número ITE-SE-509/2023 por el que el Instituto Local declaró improcedente la manifestación de intención que determinó la presentación extemporánea de la copia simple del contrato de apertura de la cuenta bancaria de la asociación civil, así como la declaración de procedencia de las manifestaciones de intención para las candidaturas presentadas por otras 2 (dos) personas ciudadanas a pesar de encontrarse en igualdad de circunstancias.
El Tribunal Local determinó que no se actualizó un trato diferenciado y tampoco la inaplicación de la jurisprudencia 2/2015 de Sala Superior de rubro CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS[16], pues si bien 2 (dos) personas presentaron su documentación faltante de manera extemporánea, lo cierto es que la presentaron antes de que se emitiera la Resolución 111.
Sin embargo, adujo que la parte actora presentó un correo el 8 (ocho) de diciembre -el día en el que el Consejo General del ITE emitió el Acuerdo 111- mediante el cual únicamente informaba la fecha en la cual haría entrega del contrato de cuenta bancaria, y un escrito del que se desprende que el mismo se presentó hasta el 12 (doce) de diciembre, es decir 4 (cuatro) días después de que se emitiera la Resolución 111.
Por otra parte, respecto de los argumentos de la parte actora relativas a la transgresión del principio de certeza jurídica, en consideración a la procedencia de las manifestaciones de intención para las candidaturas independientes que presentaron esas 2 (dos) personas aspirantes, y en la que el ITE determinó que, a pesar de que presentaron su documentación faltante de manera extemporánea, se entregó antes de que se aprobara el Acuerdo 111, sin que esa condición se haya acordado en el Acuerdo 109, ni en ningún otro acuerdo previo, el Tribunal Local determinó infundado el agravio, porque si bien en el Acuerdo 109 no se incorporó la previsión de que se determinarían procedentes las manifestaciones de intención a los cargos de candidaturas independientes de la ciudadanía que presentara su documentación faltante después de que vencieran las 48 (cuarenta y ocho) horas a que se les notificara, con base en una interpretación en alcance al principio pro persona y para garantizar el derecho político electoral de las personas a ser votadas, solo se podría violentar el derecho político electoral de ser votada de la parte actora, en el supuesto de que al igual que las otras 2 (dos) personas ciudadanas hubiera presentado el documento que le faltaba de manera extemporánea pero antes de la emisión del Acuerdo 111.
Así, respecto a la manifestación de la parte actora relativa a la transgresión al principio de igualdad, el Tribunal Local determinó que no se actualizó un trato diferenciado entre la parte actora y las 2 (dos) personas mencionadas, por lo que en consideración de eso, el hecho de que a través del oficio ITE-SE-509/2023 se hubiera ordenado a la parte actora que se sujetara a lo establecido en el Acuerdo 111, no violentó su derecho político electoral a que se le vote.
Finalmente, respecto de los argumentos relacionados a que la presentación de manera extemporánea de la copia simple de apertura de cuenta no fue “inherente” a la parte actora porque la Convocatoria fue publicada en las “redes sociales” del Tribunal Local hasta el 15 (quince) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), señaló que si la Convocatoria se emitió el 16 (dieciséis) de octubre a través del acuerdo ITE-CG 082/2023, y el periodo establecido para presentar manifestaciones de intención a las candidaturas independientes a los cargos -entre otros- de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en Tlaxcala, fue del 17 (diecisiete) de octubre al 23 (veintitrés) de noviembre, las publicaciones de la Convocatoria en los perfiles de Instagram y X[17] del 15 (quince) de diciembre no tenían pertinencia, pero el propio TET había determinado -en la Sentencia 73- que el área técnica de comunicación social y prensa del ITE se dio a la labor de maximizar la difusión de la Convocatoria a través de su sitio web y perfil de Facebook, por lo que la negativa a registrarle como aspirante a una candidatura independiente era “inherente” a la parte actora y no al Instituto Local.
5.1. El Tribunal Local no resolvió el agravio relacionado con el oficio ITE-SE-509/2023 emitido por el ITE.
5.2. El TET validó la determinación del Instituto Local de declarar procedentes las solicitudes de manifestación de intención de 2 (dos) personas ciudadanas que cumplieron de manera extemporánea los requerimientos de presentar su documentación faltante, mientras que la solicitud de la parte actora resultó improcedente, porque cumplió el requerimiento fuera del plazo establecido.
5.3. Que en la Sentencia 83 se haya afirmado que la certeza y seguridad jurídica se puede dar en grados, al afirmar que se cumple cuando la ciudadanía “puede predecir con cierto grado de certeza”.
5.4. El Tribunal Local se contradice al emitir sus resoluciones pues en la Sentencia 73 determinó que el ITE había dado una gran difusión a la Convocatoria para las candidaturas independientes al girar los oficios a las autoridades competentes para que se publicara la Convocatoria y en la Sentencia 83 estableció que carece de trascendencia que en fecha posterior al vencimiento del plazo para registrarse a una candidatura independiente se haya publicado la Convocatoria en X[18] e Instagram.
5.5. La Sentencia 83 de manera incongruente determinó que no se transgredían sus derechos político electorales por el hecho de que el ITE no hubiera dado la “más alta difusión” a la Convocatoria, pues concluyó que no le acarreaba ningún perjuicio que más de 60 (sesenta) días después de la sesión en que se aprobó la Convocatoria se hubiera publicado en el Periódico Oficial; lo que implicó que -a juicio de la parte actora- el TET no diera valor jurídico a dicho instrumento que es el único medio oficial para dar a conocer a la población las determinaciones de las autoridades; invalidando así el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
5.6. Que se puede evidenciar la indebida difusión con el hecho de que en ese periodo solo hubo 18 (dieciocho) manifestaciones mientras que en 2021 (dos mil veintiuno) hubo más de 100 (cien). Esto prueba -a consideración de la parte actora- que ni siquiera el 2% (dos por ciento) de la población tuvo acceso a postularse para una candidatura independiente.
SEXTO. Estudio de fondo
Para estudiar los argumentos de la parte actora contra la sentencia impugnada se explicará primero el marco jurídico aplicable -atendiendo a los agravios de la demanda-.
6.1. Marco jurídico
Fundamentación y motivación
De conformidad con el principio de legalidad contenido en los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución General y como principio rector de la materia electoral en las entidades federativas establecido en el artículo 116-IV.b del ordenamiento en cita, todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo la exigencia de fundamentación y motivación.
En la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[19] establece que la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, mediante la actuación de esa misma autoridad al indicar el precepto o preceptos aplicables al caso.
La motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por la autoridad emisora del acto.
En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten determinar con claridad las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación.
Por ello, la falta de la fundamentación y motivación ocurre cuando se omite citar la norma aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la misma.
En ese sentido, la indebida fundamentación de un acto o resolución existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con la norma jurídica aplicable al caso.
Considerando lo anterior, existirá una indebida fundamentación y motivación cuando exista una incongruencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados en las determinaciones.
Principio de congruencia
De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución General, los órganos encargados de impartir justicia deben de emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone -entre otras- la obligación de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.
Así, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[20].
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[21].
Así, del criterio jurisprudencial invocado se tiene que el principio de congruencia se expresa en 2 (dos) sentidos:
1. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.
2. La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Principio de certeza
La Sala Superior, de manera reiterada, ha establecido que dicho principio consiste en que las personas participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a las personas ciudadanas acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enteradas previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales[22].
El pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia
P./J. 98/2006 de rubro CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO[23], estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución General, consiste en que al iniciar el proceso electoral las personas participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.
Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si el análisis llevado a cabo por el Tribunal Local respondió a los planteamientos formulados por la parte actora en su demanda, es preciso verificar qué fue lo que hizo valer ante ese órgano jurisdiccional.
6.2. Controversia para resolver y metodología
Como se advierte de la pretensión final de la parte actora, el aspecto fundamental que constituirá la materia por dilucidar en esta controversia será verificar la legalidad de la Sentencia 83 que confirmó el Acuerdo 111 que declaró improcedente la solicitud de manifestación de intención de la parte actora como aspirante a una candidatura independiente a una diputación local de mayoría relativa.
Por tanto, por cuestión de método y tomando en consideración la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[24], el análisis de los agravios se realizará por separado y en orden distinto al planteado en su demanda, sin que ello le cause perjuicio, pues lo trascendental en su estudio no es método utilizado, sino que sean estudiados todos.
Partiendo de lo anterior y tomando como base esencial del reclamo de la parte actora una serie de dificultades que expone en su demanda -que tuvo conocimiento de la Convocatoria hasta el 3 (tres) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), fecha en que fue publicada en el Periódico Oficial, es decir, 18 (dieciocho) días después de su emisión- que, a su decir, enfrentó para obtener la cuenta bancaria necesaria para lograr su registro como aspirante a una candidatura independiente.
Además, explica que el Consejo General del ITE dejó de evaluar adecuadamente su situación pues no consideró un periodo suficiente de tiempo para reunir el requisito faltante, aunado a que hubo un trato desigual entre él y 2 (dos) personas -que se encontraban en su misma situación- quienes presentaron su documentación faltante fuera del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas establecido en la Resolución 109 y a diferencia de lo que sucedió con la parte actora, en la Resolución 111 se determinaron procedentes sus solicitudes de manifestación de intención como aspirantes a una candidatura independiente.
6.3. Decisión de la Sala Regional
Los agravios de la parte actora son infundados y por tanto es apegada a derecho la Sentencia 83 que a su vez confirmó el Acuerdo 111 que declaró improcedente la solicitud de manifestación de intención de la parte actora como aspirante a una candidatura independiente a una diputación local de mayoría relativa, debido a que, como enseguida se explicará, la determinación que controvierte se basó en la aplicación igualitaria y equitativa de la norma electoral. Se explica.
Tal como ya se ha pronunciado esta Sala Regional[25], existe un modelo diseñado constitucional y legalmente para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho para ser registrada a las candidaturas independientes en las entidades federativas, dentro del cual se establecen las condiciones, términos y plazos para ello.
Con base en los artículos que se han señalado con anterioridad, el Consejo General del ITE, acorde con sus facultades reglamentarias, está en aptitud de establecer e instrumentar los procedimientos de verificación de requisitos dentro de los plazos para hacer efectivo el registro de las candidaturas independientes, entre ellos, la fecha de recepción de las manifestaciones de intención, de subsanación de errores o faltas de las solicitudes, la revisión del cumplimiento de los requisitos y la expedición de las constancias respectivas.
En cada una de las etapas anteriormente señaladas, las personas interesadas y la autoridad electoral deben llevar a cabo diversos actos necesarios para el cumplimiento de las normas respectivas.
En el caso particular, conviene hacer especial énfasis en la etapa de los actos previos al registro de candidaturas independientes.
De acuerdo con el diseño normativo antes mencionado, esa etapa comienza con la presentación de la manifestación de intención y la documentación correspondiente, misma que debe exhibirse ante el Instituto Local desde el día siguiente a que el Consejo General del ITE emita la Convocatoria y hasta antes del inicio del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía[26].
Para las personas que aspiraban a las candidaturas independientes a diputaciones locales, ese periodo transcurrió del 17 (diecisiete) de octubre al 27 (veintisiete) de noviembre[27].
Asimismo, la Convocatoria estableció los requisitos a satisfacer y toda la documentación comprobatoria exigida, dentro de la cual se requiere, entre otros, la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público[28].
Además, los artículos 155 y 296 de la Ley Electoral Local establecen que, una vez recibida la manifestación de intención, se verificará la documentación adjunta a la misma dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes.
Tal como lo disponen dichos preceptos, para los casos en los que la manifestación de intención no satisfaga los requisitos, el personal electoral deberá requerir se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación faltante, dentro de las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas.
De no recibir respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado o que no se remita la información o documentación solicitada, la manifestación se tendrá por no presentada.
De resultar procedente la manifestación de intención, el artículo 296 de la Ley Electoral Local establece que la resolución de procedencia de las manifestaciones de intención que se hayan presentado deberán notificarse personalmente a las personas interesadas y se publicará en la página de internet del ITE. Con la declaración de procedencia, las personas interesadas obtendrán la calidad de aspirantes, lo que, de acuerdo con la Base cuarta número 7 inciso e) de la Convocatoria, sería dentro de los 10 (diez) días posteriores al 30 (treinta) de noviembre, fecha señalada para que el Consejo General del ITE resolviera sobre su procedencia
Así culmina la etapa relativa a los actos previos al registro de las candidaturas independientes e inicia la etapa relativa a la obtención del apoyo de la ciudadanía, las cuales en Tlaxcala iniciaron el 30 (treinta) de diciembre para concluir el 28 (veintiocho) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
Vulneración a los derechos político electorales
de la parte actora
En el presente caso, la parte actora presentó su solicitud de manifestación hasta el último día del periodo dispuesto al efecto.
De manera que, en caso de resentir algún perjuicio o dilación en el trámite de la documentación respectiva, correspondía a la parte actora acreditar, de manera fehaciente, que la imposibilidad de la presentación de la documentación obedeció a causas extraordinarias, lo cual no quedó acreditado en el caso.
En efecto, de los elementos probatorios valorados con el resto de las documentales que se encuentran en el expediente, y las manifestaciones contenidas en la propia demanda y las expresadas por el TET permiten concluir:
Que la parte actora presentó su solicitud de manifestación de intención el 27 (veintisiete) de noviembre, a la cual no adjuntó copia de la apertura de cuenta bancaria correspondiente, motivo por el cual el ITE le requirió el 1º (primero) de diciembre mediante Resolución 109 que, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas presentara la documentación faltante, consistente en la copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria de la asociación civil;
Que ni en el plazo otorgado ni en los días siguientes, previos a que el Consejo General del ITE emitiera el Acuerdo 111 desahogó el requerimiento formulado;
Que el 8 (ocho) de diciembre la misma fecha en que se emitió la Resolución 111, envió, a través de su correo electrónico, un oficio emitido por Banorte, mediante el cual hacía constar que el 11 (once) de diciembre le entregarían el contrato de apertura de cuenta bancaria;
Que mediante escrito de 12 (doce) de diciembre -4 (cuatro) días posteriores a la emisión de la Resolución 111- entregó a la secretaría ejecutiva del ITE copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria a favor de la asociación civil.
En este sentido, además de la manifestación de la parte actora en la demanda, no hay en el expediente alguna otra constancia que permita acreditar que la omisión en la presentación de la documentación, dentro de los plazos dispuestos en la Convocatoria, se debió a la suspensión de labores por parte de alguna dependencia pública o institución privada, o algún acontecimiento extraordinario, o alguna causa atribuible al ITE,
-al respecto cabe señalar que dicha Convocatoria fue impugnada ante el Tribunal Local quien determinó que la temporalidad para presentar la documentación que acreditara la constitución de una asociación civil y la apertura de la cuenta bancaria resultaba adecuada[29], quedando firme dicha determinación-.
De esta manera la parte actora faltó al deber impuesto por el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, relativo a que le correspondía allegar las pruebas suficientes que permitieran acreditar que la omisión en la presentación de la documentación fue -de ser así- por causas extraordinarias y no previsibles.
Lo anterior dado que, como concluyó el TET, los términos dispuestos en el ordenamiento electoral son de observancia obligatoria tanto para la ciudadanía, como para las autoridades, por lo que no existe asidero legal para que el ITE inobservara los plazos que resultan de aplicación general para todas las personas interesadas en aspirar a una candidatura independiente en la entidad.
Ahora bien, debe destacarse que en la demanda de la parte actora que dio lugar a la Sentencia 73 expresó argumentos contra los plazos breves que tuvo para realizar las acciones necesarias para cumplir los requisitos que debía reunir a fin de que fuera procedente su registro como aspirante a una candidatura independiente, argumentos que fueron desestimados por el Tribunal Local en dicha resolución que no fue impugnada, por lo que alcanzó firmeza y por ende, debe continuar rigiendo la situación jurídica de la parte actora quien, por tanto, no puede válidamente impugnar ahora tal cuestión.
Además, las constancias allegadas en la demanda evidenciaron un posible actuar tardío de la propia parte actora, al presentar su manifestación el último día para ello, sin cumplir los requisitos previamente establecidos, causa que, en todo caso, resulta ajena a la actuación de la autoridad, o a la disponibilidad de los plazos previstos en la normativa.
También debe señalarse que -como indicó el Tribunal Local- existen fuertes indicios que permiten tener la certeza de que la parte actora tuvo conocimiento de la Convocatoria antes del 3 (tres) de noviembre -fecha en que afirma haberla conocido- en que se publicó en el Periódico Oficial, pues de la constancia de autorización de uso de denominación social de la asociación civil que constituyó para la obtención de su candidatura independiente se advierte que el 31 (treinta y uno) de octubre obtuvo la referida autorización de uso de la denominación social “TLAXCALTECA DEMOCRATA”; lo que evidencia que tramitó dicha solicitud antes del 3 (tres) de noviembre.
En ese sentido, contrario a lo señalado por la parte actora, y considerando que los plazos contemplados por la Convocatoria fueron revisados en la Sentencia 73 -que quedó firme al no haber sido impugnada-, resulta evidente que su agravio es infundado.
Transgresión a los principios de certeza e igualdad
Aunado a lo anterior, tampoco tiene razón la parte actora con su argumento respecto a que hubo un trato desigual respecto de otras 2 (dos) personas a las que se les declaró procedente su solicitud de intención aun cuando cumplieron con los requerimientos de presentar su documentación faltante de manera extemporánea pues al igual que a dichas personas, se le notificó la Resolución 109 mediante la cual se le hizo de su conocimiento que en los 3 (tres) días posteriores a que venciera el plazo de las 48 (cuarenta y ocho) horas a partir de su notificación, el Consejo General del ITE resolvería lo que en derecho correspondiera respecto de la manifestación de intención, sin que al vencimiento del plazo, la parte actora haya presentado el documento requerido, a saber, la copia simple de la cuenta bancaria.
En ese sentido, no se transgredió el principio de igualdad de trato de la parte actora, pues tanto las 2 (dos) personas que refiere, como la parte actora, quedaron sujetas a los mismos requisitos y condiciones para garantizar una contienda justa y equitativa, e incluso se les aplicaron los mismos plazos.
Esto, pues el ITE tenía la responsabilidad de aplicar las mismas reglas por igual y verificar que todos los requisitos previstos en la Ley Electoral Local, en el Reglamento para el Registro de Candidaturas Independientes del Instituto Local y en la Convocatoria fueran cumplidos de manera uniforme y sin distinción por las personas que deseaban registrarse para obtener una candidatura independiente, sin hacer excepción alguna.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales, el ITE debe ceñir su actuar de conformidad -entre otros- con el principio de legalidad.
De acuerdo con dicho principio, las determinaciones de la autoridad electoral deben basarse en las leyes y reglamentaciones vigentes, por lo que el ITE no contaba con la facultad de otorgar un trato diferenciado a la parte actora para permitirle presentar la copia del contrato de la cuenta bancaria después de que -habiendo transcurrido los plazos establecidos en la Convocatoria- había emitido el pronunciamiento respecto a qué solicitudes resultaron procedentes y cuáles no, como atinadamente concluyó el TET en la sentencia impugnada.
En este orden de ideas, para esta Sala Regional, el principio de certeza en la contienda electoral se vio garantizado, a partir de que tanto las 2 (dos) personas -a las que hace referencia la parte actora- que aspiraron a ser candidatas independientes debieron cumplir los mismos requisitos para obtener su registro, y si bien en el caso de dichas personas, el ITE amplió el plazo que tenían para cumplir la totalidad de los requisitos -sin que tal prórroga hubiera estado contemplada en el Acuerdo 109 como sostiene la parte actora-, ello no implica en automático que se hubiera transgredido la certeza o la igualdad en contra de la parte actora.
En efecto, el argumento de la parte actora respecto a un trato desigual no tiene sustento pues a diferencia de lo que sucedió con dichas personas, entregó la copia del contrato bancario hasta después de que el ITE se había pronunciado respecto a la procedencia e improcedencia de sus manifestaciones de intención de ser candidaturas independientes, mientras que las personas referidas cumplieron los requisitos antes de ese momento. Así, es evidente que no se encontraban en igualdad de circunstancias.
Por lo que respecta a la certeza, tal principio no fue vulnerado en el caso específico de la parte actora -que fue objeto de revisión en la Sentencia 83 que se revisa en este acto- pues se aplicaron las normas y plazos establecidos en la Convocatoria, la legislación aplicable y los acuerdos correspondientes, de los que tuvo conocimiento de manera oportuna.
Finalmente por lo que ve a este grupo de agravios, la manifestación en el sentido de que en la Sentencia 83 se afirmó que la certeza y seguridad jurídica no es plena, sino en grados, lo que a consideración de la parte actora es contrario a dichos principios, es infundada pues si bien el Tribunal Local utilizó una herramienta lingüística desafortunada que podría interpretarse en el sentido que sostiene la parte actora, de la lectura integral de la sentencia impugnada es posible advertir que el TET veló en todo momento por el cumplimiento de dichos principios y construyó sobre ellos su determinación, explicando que la Convocatoria -y las diversas normas electorales aplicables- establecía las reglas, requisitos y plazos a que se tendrían que sujetar quienes quisiesen una candidatura independiente, derivado de lo cual, la parte actora estuvo en posibilidad de tener certeza respecto de tales cuestiones.
Argumentos contra la fundamentación y motivación
de la sentencia impugnada
En tal contexto, también es infundado el argumento de la parte actora respecto a la motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, pues el TET fundó y motivó adecuadamente la Sentencia 83, explicando que el ITE llevó a cabo una valoración integral de la documentación que le fue presentada por la parte actora, en la cual se centró en verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Electoral Local, en el Reglamento para el Registro de Candidaturas Independientes del ITE y en la Convocatoria para el registro de candidaturas independientes.
En esos términos, en la Sentencia 83 se dice que la parte actora no exhibió la documentación completa en la fecha límite establecida para ello, ni desahogó en tiempo y forma el requerimiento que el ITE efectuó para que dentro del término de 48 (cuarenta y ocho) horas remitiera la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil creada para recibir financiamiento, a pesar de que se le apercibió que, en caso contrario, su manifestación se tendría por no presentada.
Por tal motivo, y como debidamente lo razonó el TET, aun cuando en el Acuerdo 111, el ITE informó a la parte actora que, a pesar de habérsele requerido para que completara el requisito que faltaba dentro de la manifestación de intención para aspirar a una candidatura independiente, el mismo no se desahogó dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas que para tal efecto se le concedió, debía tenerse por no presentada su manifestación de intención, por lo que procedió a confirmar el referido Acuerdo 111.
De lo anterior, se arriba a la conclusión de que el TET fundó su determinación tomando en consideración los artículos 35 y
116-IV.k de la Constitución General; 7, 8-II, 292, 294-II, 295, 296, 301 y 308 a 315 de la Ley Electoral Local, al tomar en consideración los acuerdos ITE-CG 82/2023, 109 y 111 cuyo contenido tiene base constitucional y legal en los artículos referidos; y motivó debidamente la Sentencia 83 al establecer las razones por las cuales la determinación del ITE, mediante el Acuerdo 111 fue ajustada a derecho.
Falta de exhaustividad
En cuanto al agravio consistente en que el TET no resolvió el agravio relacionado con el oficio ITE-SE-509/2023 emitido por el Instituto Local, se considera infundado, pues contrario a lo que manifiesta la parte actora, de la Sentencia 83 se desprende que sí fue estudiado.
Esto es así, ya que de la Sentencia 83 se observa que el Tribunal Local precisó el contenido del referido oficio, asentando de manera literal lo siguiente: “… conforme (sic) establecido en el inciso C) de la base cuarta de la Convocatoria, por lo que, deberá sujetarse a lo establecido en la Resolución ITE-CG 111/2023…”.
Posteriormente determinó que al no haberse actualizado un trato diferenciado entre la parte actora y las 2 (dos) personas ciudadanas a quienes se otorgó el registro, y como consecuencia de no haber cumplido con la documentación requerida, se le notificó el oficio ITE-SE-509/2023 mediante el cual se le informó el contenido del Acuerdo 111, lo cual no violentaba su derecho político electoral a que se le votara, procediendo a declarar infundado su agravio.
Contradicción del TET en sus resoluciones
El agravio relativo a que el Tribunal Local se contradice al emitir sus resoluciones, pues en la Sentencia 73 determinó que el ITE había dado una gran difusión a la Convocatoria para las candidaturas independientes al girar los oficios a las autoridades competentes para que se publicara la Convocatoria y en la Sentencia 83 estableció que carece de trascendencia que en fecha posterior al vencimiento del plazo para registrarse a una candidatura independiente se haya publicado la Convocatoria en X[30] e Instagram, es infundado, en virtud de que no se advierte contradicción alguna en lo que se determinó en ambas sentencias. Se explica.
En la Sentencia 73 se dijo que para garantizar la más amplia difusión de la Convocatoria, el 16 (dieciséis) de octubre, el Consejo General del ITE emitió el acuerdo ITE-CG 82/2023, en cuyos puntos octavo y noveno se ordenó publicar la Convocatoria en el Periódico Oficial, en el diario de mayor circulación de la entidad, en los estrados y en la página de internet del Instituto Local -sin que fuera obligatoria su publicación en las redes sociales de mayor circulación, como lo son, Facebook, X e Instagram-.
Sin embargo, en dicha Sentencia 73 se dijo que, a fin de maximizar la difusión de la Convocatoria, el Instituto Local se dio a la tarea de publicarla, además, en su perfil de Facebook el 18 (dieciocho) de octubre.
Ahora bien, al emitir la Sentencia 83, el TET señaló que el argumento de la parte actora en el sentido de que fue hasta el 15 (quince) de diciembre que el Instituto Local publicó la Convocatoria en sus redes sociales X e Instagram “no tiene pertinencia”, pues en la Sentencia 73, el Tribunal Local ya había determinado que el área técnica de comunicación social y prensa del ITE había maximizado la difusión de la Convocatoria.
En ese sentido, es posible advertir que contrario a lo sostenido por la parte actora, lo argumentado por el Tribunal Local en ambas sentencias no solo no es contradictorio, sino que se complementa para explicar que la difusión que se dio a la Convocatoria fue adecuada.
Difusión indebida de la Convocatoria
Por cuanto hace al agravio relativo a que en la Sentencia 83, de manera incongruente el TET determinó que no se transgredían sus derechos político electorales por el hecho de que el ITE no dio la “más alta difusión” a la Convocatoria, lo que para la parte actora se traduce en que el TET concluyó que no le acarreaba ningún perjuicio que más de 60 (sesenta) días después de la sesión en que se aprobó la Convocatoria se hubiera publicado en el Periódico Oficial, lo que implicó que -a juicio de la parte actora- el TET no diera valor jurídico a dicho instrumento que es el único medio oficial para dar a conocer a la población las determinaciones de las autoridades; invalidando así el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, es inatendible, pues de la lectura de la Sentencia 83 no se advierte que el TET se haya pronunciado en el sentido que dice la parte actora.
Lo anterior, se corrobora con el análisis de los agravios que hace el TET -en el apartado de causales de improcedencia- relacionados con el tema de la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial el 3 (tres) de noviembre, y en el que determina que la parte actora tuvo 4 (cuatro) días para inconformarse, pero al no hacerlo, sus motivos de disenso resultaban extemporáneos -aspecto que no fue impugnado ante esta instancia federal-.
Por otra parte, no tiene razón la parte actora al afirmar que el TET no dio valor jurídico al Periódico Oficial como el único medio oficial para dar a conocer a la población las determinaciones de las autoridades, invalidando así el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala pues el referido artículo hace referencia a la obligación que tiene el TET de establecer jurisprudencia cuando existan 5 (cinco) resoluciones continuas en el mismo sentido y aprobadas por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el pleno de ese órgano jurisdiccional.
Dicha disposición concluye diciendo que los criterios deberán publicarse en el órgano oficial de difusión del Tribunal Local o en el Periódico Oficial cuando así lo determine esa instancia jurisdiccional. De ahí que se concluya que dicho artículo no resulta aplicable al caso -como pretende hacer ver la parte actora-, por lo que este agravio es inoperante.
Finalmente, por lo que se refiere a su afirmación, consistente en que el hecho de que la Convocatoria fue difundida hasta el 3 (tres) de noviembre originó que solo hubiera 18 (dieciocho) manifestaciones de intención, siendo que en 2021 (dos mil veintiuno) hubo más de 100 (cien) por lo que ni siquiera el 2% (dos por ciento) de la población tuvo acceso a postularse para una candidatura independiente, no le causa perjuicio o agravio que directamente afecte su esfera jurídica, por lo que resulta inatendible al no demostrar que este hecho lesione alguno de sus derechos político electorales; y tampoco este órgano jurisdiccional advierte que dicha manifestación genere alguna afectación evidente a los derechos de la parte actora.
Por lo anterior, al haber resultado infundados, inoperantes e inatendibles los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar por estrados a las demás personas interesadas; por correo electrónico al Tribunal local y por su conducto y en auxilio a las labores de esta Sala Regional se le solicita que notifique personalmente a la parte actora la presente resolución, en el entendido que esa autoridad electoral deberá remitir la constancia de notificación respectivas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró Jacquelin Yadira García Lozano.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas serán referidas a 2023 (dos mil veintitrés) excepto si se menciona otro de manera expresa.
[3] Consultable en la página electrónica: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2023/80.pdf
[4] Consultable en el índice de la página electrónica: https://periodico.tlaxcala.gob.mx/indices/Peri44-3a2023.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[5] Aprobada por el Consejo General del Instituto Local mediante acuerdo
ITE-CG 82/2023, de 16 (dieciséis) de octubre, que se aprecian en la página del ITE consultable en la dirección electrónica: https://itetlax.org.mx/Acuerdos2023 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito citada en la nota al pie anterior.
[6] Página 67 del cuaderno accesorio 1.
[7] Página 87 del cuaderno accesorio 1.
[8] Reencauzada a Juicio de la Ciudadanía en la propia resolución.
[9] Consultable en la página electrónica: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2023/111.pdf
[10] Reencauzada a Juicio de la Ciudadanía en la propia resolución.
[11] Visible en la página 206 del cuaderno accesorio 2 de este expediente.
[12] Como puede apreciarse en el sello de recepción, en la página 11 del expediente principal.
[13] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa “Quick Response” y es un código que permite acceder a determinados vínculos electrónicos mediante su escaneo
-generalmente con la cámara de un dispositivo móvil-.
[14] Consultable en la página electrónica: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2023/111.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito citada previamente.
[15] Visible en las hojas 189 a 205 vuelta del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[16] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 15 y 16.
[17] Plataforma de micro blogging [publicaciones breves] antes llamada “Twitter”.
[18] Plataforma de micro blogging [publicaciones breves] antes llamada “Twitter”.
[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.
[20] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[21] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[22] Criterio sostenido en la opinión SUP-OP-12/2010.
[23] Consultable en: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, agosto de 2006 (dos mil seis). Tesis:
P./J. 98/2006 página 1564.
[24] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[25] En los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-303-2023 y SCM-JDC-305-2023.
[26] Artículo 8 del Reglamento para el Registro de Candidaturas Independientes del ITE.
[27] En términos de lo establecido en el artículo 9-IV del Reglamento para el Registro de Candidaturas Independientes del ITE; y la Base cuarta de la mencionada Convocatoria, conforme a la cual se estableció que las personas que pretendieran postularse a una candidatura independiente debían hacerlo del conocimiento al ITE hasta el 27 (veintisiete) de noviembre, para el caso de diputaciones locales.
[28] Consultable en la Base novena de la Convocatoria.
[29] Sentencia aprobada en la sesión pública de 14 (catorce) de noviembre del TET dentro del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-56/2023 y acumulado.
[30] Plataforma de micro blogging [publicaciones breves] antes llamada “Twitter”.