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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
(Actualizada con las reformas publicadas el 31 de agosto de 2024)
Disposiciones generales (artículos 1-6)
De los derechos de la ciudadanía (artículos 7-8)
Del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana (artículos 9-15)
Del Instituto Estatal Electoral (artículo 16)
De los instrumentos de participación política
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes (artículos 17-34)
Del referéndum (artículos 35-39)
Del plebiscito (artículos 40-46)
De la iniciativa ciudadana (artículos 47-52)
De la revocación de mandato (artículos 53-60)
De los instrumentos de participación social (artículo 61)
De las audiencias públicas (artículos 62-66)
De la consulta pública (artículos 67-69)
De los consejos consultivos (artículos 70-72)
De los comités de participación (artículo 73)
De la planeación participativa (artículo 74)
Del presupuesto participativo (artículos 75-77)
Del Cabildo Abierto (artículos 78-79)
De las contralorías sociales (artículos 80-83)
De la colaboración ciudadana (artículo 84)
De los mecanismos de participación social de niñas, niños y adolescentes (artículos 85-86)
De los recursos y responsabilidades en materia de participación ciudadana (artículo 87)
Ley expedida el sábado 23 de junio de 2018,en el Folleto Anexo del Periódico Oficial Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Actualizada con las reformas publicadas el 31 de agosto de 2024.
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0770/2018 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y tienen por objeto garantizar el derecho humano a la participación ciudadana y establecer las atribuciones de las autoridades en la materia, así como regular los procedimientos mediante los cuales se ejercerán.
Artículo 2. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, conforme a las disposiciones que establece la presente Ley, deberán:
I. Garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma de decisiones públicas fundamentales y en su ejecución, así como en la resolución de problemas de interés general.
II. Fomentar la cultura de participación ciudadana, de quienes habiten en el Estado.
III. Coadyuvar en el derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, como premisa necesaria para el ejercicio del derecho de participación ciudadana.
Artículo 3. En la Entidad se reconoce el derecho humano a la participación ciudadana, en términos del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y demás instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, que comprende la participación política y la participación social.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Ciudadanía. Calidad que poseen las personas que habitan en el Estado y han alcanzado la mayoría de edad, conforme lo establece la Constitución local.
II. Constitución local. Constitución Política del Estado de Chihuahua.
III. Consejo Consultivo. Consejo Consultivo de Participación Ciudadana.
IV. Habitantes. Todas las personas que temporal o permanentemente residan en el Estado, conforme lo establece la Constitución Local.
V. Instituto. El Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
VI. Ley. Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.
VII. Ley de Transparencia. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
VIII. Ley Electoral. Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
IX. Lista Nominal. El listado nominal vigente en el Estado o Municipio al inicio del año calendario correspondiente a la solicitud o intención.
X. Participación Ciudadana. Capacidad de las personas para intervenir en las decisiones de la administración pública, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno, a través de los instrumentos que prevé la presente Ley.
XI. Participación Política. La capacidad de la ciudadanía para ejercer los instrumentos de iniciativa ciudadana, plebiscito, referéndum y revocación de mandato.
XII. Participación Social. La capacidad de quienes habitan en el Estado para ejercer los instrumentos establecidos en la presente Ley, sin que sea necesario para ello haber cumplido la mayoría de edad.
Artículo 5. Son principios rectores en la interpretación y aplicación de esta Ley:
I. Democracia.
II. Universalidad.
III. Máxima participación.
IV. Corresponsabilidad.
V. Igualdad y no discriminación.
VI. Inclusión.
VII. Interculturalidad.
VIII. Igualdad sustantiva.
IX. Transversalidad de la Perspectiva de Género.
X. Máxima publicidad.
Artículo 6. Las reformas o adiciones que impliquen modificación a los instrumentos de participación política que se establecen en la presente Ley, requerirán que el Poder Legislativo realice una consulta pública previa a su aprobación.
De los Derechos de la Ciudadanía
Artículo 7. Son derechos de las personas que tienen la ciudadanía chihuahuense, como parte del derecho a la participación ciudadana, los siguientes:
I. Votar en los procesos de participación política que sean convocados, así como en los procesos electorales.
II. Hacer uso de los instrumentos de participación que a continuación se señalan, de manera enunciativa pero no limitativa:
a. Referéndum.
b. Plebiscito.
c. Iniciativa Ciudadana.
d. Revocación de Mandato.
III. Integrar los órganos de participación que señala esta Ley.
IV. Recibir respuesta escrita, fundada y motivada a toda iniciativa, opinión, pregunta o consulta que realice, a través de los instrumentos de participación establecidos en esta Ley.
V. Solicitar información en los términos de la Ley de Transparencia y demás legislación aplicable.
VI. Participar en la planeación, diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones de gobierno, en términos de la presente Ley y demás legislación aplicable.
VII. Promover la participación ciudadana en términos de la legislación aplicable.
VIII. Formar organizaciones de colaboración o de fomento a la participación ciudadana.
IX. Las demás que se establezcan en esta y en otras leyes aplicables.
Artículo 8. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, fomentarán la cultura de participación ciudadana entre la población, destacando la importancia que esta tiene para la democracia como régimen político y como sistema de vida.
De igual forma, promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la capacitación y formación del personal a su cargo en dicha materia.
Del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana
Artículo 9. El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana es el órgano encargado de promover y vigilar el cumplimiento de la presente Ley y estará integrado por:
I. La persona Titular o la representación de:
a) El Poder Ejecutivo.
b) El Poder Legislativo.
c) El Poder Judicial.
d) El Instituto.
e) Tres Ayuntamientos, los dos con mayor población en el Estado, así como el que se haya destacado en instrumentar mecanismos de participación ciudadana.
II. Siete personas de la ciudadanía.
Artículo 10. Quienes representen a las autoridades serán designados de conformidad con la normatividad interna de cada institución.
En el caso de quienes representen a la ciudadanía, se elegirán mediante convocatoria pública, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley, garantizando la paridad de género.
Artículo 11. El Consejo Consultivo será presidido por una de las personas que ocupe una consejería ciudadana, sus integrantes tendrán derecho a voz y voto y no recibirán remuneración alguna.
Artículo 12. Quienes ocupen las consejerías ciudadanas durarán en su encargo tres años con la posibilidad de reelegirse por un período igual. Su renovación será escalonada, mediante convocatoria pública.
Artículo 13. En las reuniones del Consejo Consultivo será invitada permanente la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, únicamente con derecho a voz.
Para efectos de la fracción V del artículo 14, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos deberá informar al Consejo Consultivo de las quejas que se promuevan en materia de participación ciudadana.
Artículo 14. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover de forma efectiva y progresiva, la participación ciudadana, así como el uso de sus instrumentos entre quienes habiten el Estado.
II. Colaborar con el Instituto, en la implementación de los instrumentos de participación ciudadana.
III. Expedir el reglamento que rija su organización, estructura y funcionamiento.
IV. Promover la celebración de convenios entre instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil, los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, así como los Organismos Constitucionales Autónomos para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
V. Dar seguimiento a las quejas que se presenten ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en materia de participación ciudadana.
VI. Emitir opinión desde la perspectiva de participación ciudadana, respecto de la elaboración de reglamentos.
VII. Impulsar acciones afirmativas para la efectividad y progresividad de la participación ciudadana.
VIII. Promover la instalación de Consejos Consultivos.
IX. Invitar, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo a quien se considere pertinente debido a la naturaleza del tema que se trate.
X. Las demás que disponga la normatividad aplicable.
Artículo 15. El Poder Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para el debido funcionamiento del Consejo Consultivo.
Del Instituto Estatal Electoral
Artículo 16. Corresponde al Instituto en materia de participación ciudadana, además de las funciones y atribuciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley Electoral, las siguientes:
I. Actualizar su marco jurídico en función de las obligaciones conferidas por la presente Ley.
II. Implementar los instrumentos de participación ciudadana en los términos de la presente Ley.
III. Establecer los mecanismos para la consulta ágil y accesible de los datos de la Lista Nominal, así como de los resultados obtenidos por los instrumentos de participación ciudadana.
IV. Orientar a quien solicite de algún instrumento de participación, para que cumplan con los requisitos de la solicitud.
V. Coadyuvar en los instrumentos de participación ciudadana cuya implementación le corresponda a otra instancia.
VI. Promover la máxima participación ciudadana en el uso de los instrumentos contenidos en esta Ley.
VII. Brindar capacitación en materia de participación ciudadana.
VIII. Fomentar la cultura de la participación ciudadana para fortalecer la democracia.
IX. Prever en su presupuesto anual de egresos los recursos financieros necesarios para el desempeño de sus funciones, en materia de participación ciudadana.
X. Las demás contenidas en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
De los Instrumentos de Participación Política
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Artículo 17. Son instrumentos de participación política, además de los procesos electorales, los siguientes:
I. El Referéndum.
II. El Plebiscito.
III. La Iniciativa Ciudadana.
IV. La Revocación de Mandato.
Artículo 18. Podrán solicitar la instrumentación de Referéndum y Plebiscito, conforme a lo previsto en la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado.
II. El Legislativo del Estado, por aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas.
III. Los ayuntamientos por aprobación de la mayoría de sus integrantes.
IV. La ciudadanía, en los términos de la presente Ley.
Artículo 19. No podrán someterse a consulta mediante algún instrumento de participación política, los actos administrativos o legislativos respecto de lo siguiente:
I. Los de carácter tributario o fiscal.
II. El régimen interno de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Constitucionales Autónomos.
III. Los que deriven de una Reforma Constitucional Federal o una Ley General.
IV. Los que atenten contra los derechos humanos.
Artículo 20. Para solicitar el inicio de un instrumento de participación política, se deberá presentar ante el Instituto, un escrito que cumpla los siguientes requisitos:
I. Nombre, firma y copia de la credencial para votar de la persona solicitante.
II. El tipo de instrumento de participación política solicitado.
III. Propósito del instrumento de participación política del que se trate, así como su motivación.
IV. Domicilio ubicado en el Estado, para oír y recibir notificaciones.
Artículo 21. En caso de que la solicitud adolezca de algún requisito, el Instituto prevendrá a los solicitantes, con el apercibimiento que corresponda, para que en un plazo de tres días cumplimenten el requerimiento.
Se revisará además la redacción de la propuesta de pregunta, que se plantee en términos objetivos y a manera de que sea respondida en sentido afirmativo o negativo. En su caso, el Instituto podrá replantear la redacción de la pregunta en acuerdo con el solicitante, para que se ajuste a lo previsto por esta Ley.
Artículo 22. Dentro de los siguientes diez días hábiles a la solicitud, la autoridad correspondiente deberá advertir la ausencia de impedimentos legales para continuar con el trámite.
Una vez constatado lo anterior, se extenderá constancia de ello, notificándolo a la parte solicitante y se entregará el formato para recabar las firmas de respaldo.
Artículo 23. El formato de recolección de firmas deberá contener lo siguiente:
I. El tipo de instrumento de participación política de que se trate.
II. El propósito del instrumento.
III. La propuesta concreta.
IV. El folio de cada hoja.
V. Espacios para anotación de nombre, firma, clave de elector, número identificador que aparece al reverso de la credencial para votar vigente de la ciudadanía solicitante y fecha de firma.
Artículo 24. El plazo para recabar firmas de respaldo será de noventa días naturales, contados a partir de que el Instituto entregue el formato respectivo.
Artículo 25. El Instituto mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado el inicio del proceso del instrumento respectivo.
Así mismo, se harán del conocimiento de la ciudadanía, a través de medios informativos, para garantizar la máxima difusión de dichos instrumentos de participación.
Artículo 26. Concluido el plazo para la recolección de firmas, dentro de los siguientes cinco días hábiles, estas se deberán presentar al Instituto por la persona o personas que realizaron la solicitud.
Artículo 27. Se admitirá un máximo de dos trámites por año, de instrumentos de participación ciudadana cuando la solicitud provenga de autoridad legitimada.
Tratándose de solicitudes de la ciudadanía no existirá límite.
Artículo 28. Recibidas las firmas, el Instituto tendrá cinco días hábiles para dictar el acuerdo de recepción y ordenar las diligencias necesarias para la revisión de requisitos.
Artículo 29. Cuando se determine que las firmas que acompañan una solicitud, tienen deficiencias, observaciones o inconsistencias, se hará del conocimiento de quien solicite para que manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 30. El Instituto emitirá convocatoria a la ciudadanía cuando resulte procedente la solicitud de trámite de un instrumento de participación ciudadana.
La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y, además, difundirse por los medios de mayor alcance, para conocimiento de la ciudadanía.
Artículo 31. La convocatoria deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Fecha de expedición.
II. Fundamentos legales.
III. Instrumento o mecanismo del que se trata.
IV. Planteamiento del tema o materia.
V. La pregunta a formularse en el instrumento de participación ciudadana.
VI. La fecha para realizar la jornada de participación ciudadana.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E., publicado el 31 de agosto de 2024)
Artículo 32. Las jornadas de votación de los instrumentos de participación ciudadana se efectuarán en fecha posterior y no coincidente con los procesos electorales locales o federales.
Las jornadas de participación ciudadana o las votaciones en instrumentos de participación ciudadana solicitadas en año no electoral o treinta días después de la jornada electoral, se verificarán dentro de los tres meses siguientes de la emisión de la convocatoria.
Artículo 33. Dentro de los quince días naturales siguientes al cómputo y declaración de validez del instrumento de participación, el Instituto notificará a las autoridades correspondientes el resultado para los efectos a que haya lugar.
Artículo 34. Contra las resoluciones que emita el Instituto proceden los recursos previstos en la Ley Electoral.
Del Referéndum
Artículo 35. El referéndum es el instrumento de consulta para que la ciudadanía manifieste su aprobación o rechazo, respecto de la expedición, reforma, derogación o abrogación de leyes; sobre la expedición o reforma de reglamentos y disposiciones administrativas generales estatales o municipales.
Artículo 36. Según su ámbito de aplicación, el referéndum podrá ser:
I. Constitucional, cuando se trate de una reforma a la Constitución Local.
II. Legislativo, cuando se trate de la expedición de una nueva ley, de la reforma, derogación o abrogación de estas, cuya competencia corresponda al Congreso del Estado.
III. Administrativo Estatal, cuando se trate de una nueva disposición reglamentaria o administrativa de efectos generales o de su modificación, en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo del Estado.
IV. Administrativo municipal, cuando se trate de una nueva disposición reglamentaria o administrativa de efectos generales o de su modificación, en el ámbito de competencia de un Ayuntamiento.
Artículo 37. La solicitud ciudadana para iniciar el procedimiento de referéndum, además de los requisitos comunes, contendrá la ley o parte de la ley, reglamento o disposición administrativa que será sometida a consulta y deberá ser presentada dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de su publicación.
La ciudadanía podrá iniciar el proceso de referéndum, en las condiciones siguientes:
I. Para referéndum constitucional, que sea solicitado por un número de ciudadanos equivalente al menos, al cero punto cinco por ciento de las personas inscritas en la Lista Nominal.
II. Para referéndum legislativo y administrativo estatal, que sea solicitado por un número de ciudadanos equivalente al menos, al cero punto cinco por ciento de las personas inscritas en la Lista Nominal.
III. Para referéndum municipal, se atenderá a lo siguiente:
a) Tratándose de municipios cuya Lista Nominal, sea menor o igual a cinco mil, la solicitud deberá ser presentada por al menos un número de ciudadanos equivalente al cinco por ciento.
b) Tratándose de municipios cuya Lista Nominal, sea mayor a cinco mil y hasta cincuenta mil, la solicitud deberá ser presentada por al menos un número de ciudadanos equivalente al tres por ciento.
c) Tratándose de municipios cuya Lista Nominal, sea mayor a cincuenta mil y hasta ciento cincuenta mil, la solicitud deberá ser presentada por al menos un número de ciudadanos equivalente al uno por ciento.
d) Tratándose de municipios cuya Lista Nominal, sea mayor a ciento cincuenta mil, la solicitud deberá ser presentada por al menos un número de ciudadanos equivalente al cero punto cinco por ciento.
Artículo 38. El Ejecutivo, el Legislativo y los ayuntamientos podrán hacer la solicitud de referéndum, respecto de sus propios actos o decisiones, previo a su aprobación y únicamente para efectos de obtener elementos de valoración para la autoridad convocante.
Artículo 39. El resultado del referéndum solicitado por la ciudadanía tendrá efecto vinculante con relación a la consulta, acatándose la opción que obtenga mayoría de la votación, cuando:
I. En el referéndum constitucional acudan a votar al menos un número de ciudadanos equivalente al quince por ciento del total de las personas inscritas en la Lista Nominal.
II. En el referéndum legislativo y administrativo estatal, acudan a votar al menos un número de ciudadanos equivalente al diez por ciento del total de las personas inscritas en la Lista Nominal.
III. El referéndum administrativo municipal, tendrá efecto vinculante cuando la Lista Nominal:
a. Sea menor o igual a cinco mil, cuando acudan a votar al menos un número equivalente al veinticinco por ciento del total de personas inscritas.
b. Sea mayor a cinco mil y hasta cincuenta mil, cuando acudan a votar al menos un número de ciudadanos equivalente al veinte por ciento del total de personas inscritas.
c. Sea mayor a cincuenta mil y hasta ciento cincuenta mil, cuando acudan a votar al menos un número de ciudadanos equivalente al quince por ciento del total de personas inscritas.
d. Sea mayor a ciento cincuenta mil, cuando acudan a votar al menos un número de ciudadanos equivalente al diez por ciento del total de personas inscritas.
Del Plebiscito
Artículo 40. El plebiscito es un instrumento de participación política, mediante el cual se someten a consideración de la ciudadanía los actos o decisiones materialmente administrativas del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos.
No podrá solicitarse el plebiscito contra el nombramiento de las y los servidores públicos, ni contra la determinación de algún precio, tarifa o contribución.
Artículo 41. Podrán iniciar un plebiscito del ámbito estatal, la ciudadanía que lo solicite en un número equivalente al cero punto cinco por ciento del total de las personas inscritas en la Lista Nominal.
Artículo 42. La ciudadanía podrá iniciar un plebiscito del ámbito municipal, para lo cual observarán las reglas siguientes:
I. Tratándose de municipios cuya Lista Nominal sea menor o igual a cinco mil, la solicitud deberá ser presentada por al menos un número de ciudadanos equivalente al cinco por ciento.
II. Tratándose de municipios cuya Lista Nominal sea mayor a cinco mil y hasta cincuenta mil, la solicitud deberá ser presentada por al menos un número de ciudadanos equivalente al tres por ciento.
III. Tratándose de municipios cuya Lista Nominal sea mayor a cincuenta mil y hasta ciento cincuenta mil, la solicitud deberá ser presentada por al menos un número de ciudadanos equivalente al uno por ciento.
IV. Tratándose de municipios cuya Lista Nominal sea mayor a ciento cincuenta mil, la solicitud deberá ser presentada por al menos un número de ciudadanos equivalente al cero punto cinco por ciento.
Artículo 43. Los resultados del plebiscito estatal tendrán efecto vinculante cuando acuda a votar al menos el equivalente al quince por ciento de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal del Estado.
Artículo 44. El plebiscito municipal, tendrá efecto vinculante cuando:
I. En el municipio cuya Lista Nominal sea menor o igual a cinco mil, cuando acudan a votar al menos un número de ciudadanos equivalente al veinticinco por ciento del total de la ciudadanía inscrita.
II. En el municipio cuya Lista Nominal sea mayor a cinco mil y hasta cincuenta mil, cuando acudan a votar al menos un número de ciudadanos equivalente al veinte por ciento del total de personas inscritas.
III. En el municipio cuya Lista Nominal sea mayor a cincuenta mil y hasta ciento cincuenta mil, cuando acudan a votar al menos un número de ciudadanos equivalente al quince por ciento del total de personas inscritas.
IV. En el municipio cuya Lista Nominal sea mayor a ciento cincuenta mil, cuando acudan a votar al menos un número de ciudadanos equivalente al diez por ciento del total de personas inscritas.
Artículo 45. El plebiscito iniciado por la ciudadanía deberá ser solicitado dentro de los siguientes treinta días naturales a la aprobación o emisión del acto de que se trate.
Artículo 46. La autoridad competente podrá solicitar el plebiscito, respecto de sus propios actos o decisiones, únicamente para obtener elementos de valoración.
De la Iniciativa Ciudadana
Artículo 47. La iniciativa ciudadana es el instrumento mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho de proponer:
I. La expedición, reforma, derogación o abrogación de leyes estatales ante el Poder Legislativo, así como la reforma de la Constitución Política del Estado.
II. La expedición, reforma, derogación o abrogación de reglamentos estatales o municipales.
Artículo 48. La ciudadanía podrá presentar la iniciativa, siempre y cuando la solicitud sea apoyada por un número equivalente al menos al cero punto uno por ciento de las personas inscritas en la Lista Nominal que corresponda.
Artículo 49. La iniciativa ciudadana se presentará ante:
I. El Poder Legislativo, para el caso de iniciativas sobre la expedición, reforma, derogación o abrogación de leyes estatales, así como de reformas a la Constitución Política del Estado.
II. El Poder Ejecutivo, para el caso de la expedición, reforma, derogación o abrogación de reglamentos, así como de disposiciones de carácter general emitidos por el Ejecutivo Estatal o sus funcionarios.
III. El Ayuntamiento correspondiente, para el caso de reglamentos, así como de disposiciones de carácter general municipales.
Artículo 50. La iniciativa ciudadana deberá contener, además de los requisitos previstos en el artículo 20, los siguientes:
I. Estar dirigida a la instancia correspondiente.
II. Fundamento Constitucional y legal que le confiere el derecho para presentarla.
III. Exposición de motivos, en la cual se detalle por lo menos lo siguiente:
a) El planteamiento general de la propuesta. Si este contiene una problemática, indicará las consecuencias que, de no atenderse, provocaría en la vida del Estado y la sociedad.
b) Los argumentos que justifiquen la creación, modificación, derogación o abrogación de lo que se propone, explicando su contenido, alcance y el beneficio que pudiera generar.
IV. Ordenamientos a expedir, modificar, derogar o abrogar, en su caso.
V. Texto normativo propuesto.
VI. Disposiciones transitorias.
VII. Fecha y lugar.
Artículo 51. Una vez admitida, seguirá el proceso que corresponda. Tratándose de iniciativas ante el Congreso del Estado se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 52. Los órganos de discusión internos de cada instancia, deberán citar a quienes firmen como representantes con el fin de que participen con derecho a voz al interior de los mismos.
De la Revocación de Mandato
Artículo 53. La revocación de mandato es el instrumento de consulta a la ciudadanía a fin de que se pronuncie mediante sufragio libre, directo, secreto y universal, sobre la terminación anticipada del periodo de gestión de quienes ostenten:
I. La Titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Las Diputaciones locales.
III. Las Presidencias Municipales.
IV. Las Sindicaturas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E., publicado el 31 de agosto de 2024)
Artículo 54. Podrá solicitar la revocación de mandato de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal del Estado, en la mitad más uno de los municipios de la Entidad.
Artículo 55. La revocación de mandato de quien ocupe la titularidad de una presidencia municipal o sindicatura, podrá ser solicitada por:
I. El veinte por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal del municipio, cuando los electores sean hasta cinco mil.
II. El diecisiete por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal del municipio, cuando los electores sean más de cinco mil y hasta cincuenta mil.
III. El nueve por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal del municipio, cuando los electores sean más de cincuenta mil y hasta ciento cincuenta mil.
IV. El cinco por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal del municipio, cuando los electores sean más de ciento cincuenta mil.
Artículo 56. La revocación de mandato de una diputación obtenida por el principio de mayoría relativa, podrá ser solicitada por al menos el diez por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal, del distrito electoral que represente.
Tratándose de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberá tomarse como base el uno punto cinco por ciento de la Lista Nominal Estatal.
Artículo 57. Dicho resultado será vinculante para:
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E., publicado el 31 de agosto de 2024)
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de la lista nominal del Estado, y la votación sea por mayoría absoluta.
II. Diputaciones por el principio de mayoría relativa, cuando voten a favor de revocar el mandato al menos un equivalente al treinta por ciento de la ciudadanía de la Lista Nominal Distrital correspondiente.
(Fe de erratas al Decreto Núm. LXV/EXLEY/0770/2018 II P.O., publicada el 5 de septiembre de 2018)
III. Diputaciones por el principio de representación proporcional, cuando voten a favor de revocar el mandato al menos un equivalente al tres por ciento de la ciudadanía de la Lista Nominal Estatal.
IV. De titulares de presidencias municipales y sindicaturas, cuando voten a favor de revocar el mandato al menos:
a) El cuarenta y cinco por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal del municipio, cuando los electores sean menos de cinco mil.
b) El cuarenta por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal del municipio, cuando los electores sean hasta cinco mil y menos de cincuenta mil.
c) El treinta y cinco por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal del municipio, cuando los electores sean más de cincuenta mil y hasta ciento cincuenta mil.
d) El treinta por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal del municipio, cuando los electores sean más de ciento cincuenta mil.
Artículo 58. El Instituto dará a conocer los resultados preliminares de la consulta al día siguiente de la jornada. Declarará la validez del proceso y el resultado, notificando a la autoridad que haya sido sometida a revocación de mandato, así como al representante común de los iniciadores, en un término de cinco días hábiles.
Una vez hechas las notificaciones correspondientes, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, los resultados oficiales, y por lo menos en un periódico de los de mayor circulación en el Estado o del municipio de que se trate.
Artículo 59. Una vez publicados los resultados, el Instituto notificará formalmente al Poder Legislativo o a los Ayuntamientos, según corresponda, a fin de que inicien con el proceso correspondiente.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E., publicado el 31 de agosto de 2024)
Artículo 60. El instrumento de revocación de mandato podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E., publicado el 31 de agosto de 2024)
La solicitud de revocación de mandato de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional. Y quien asuma el mandato del Poder Ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E., publicado el 31 de agosto de 2024)
La petición de revocación de mandato de la Diputación, de la Presidencia Municipal o de la Sindicatura, solo podrá solicitarse durante los tres meses posteriores a la mitad del mandato.
De los Instrumentos de Participación Social
Artículo 61. Se reconocen como instrumentos de participación social, los siguientes:
I. Audiencias públicas.
II. Consulta pública.
III. Consejos consultivos.
IV. Comités de participación.
V. Planeación participativa.
VI. Presupuesto participativo.
VII. Cabildo abierto.
VIII. Contralorías sociales.
IX. Colaboración ciudadana.
X. Mecanismos de participación social para niñas, niños y adolescentes.
XI. Las demás que reconozcan o establezcan las leyes respectivas.
De las Audiencias Públicas
Artículo 62. Las audiencias públicas son el instrumento de participación por medio del cual quienes habiten el territorio estatal, pueden:
I. Proponer de manera directa a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los ayuntamientos, la adopción de acuerdos o la realización de acciones de su competencia.
II. Solicitar y recibir información sobre las actuaciones de los órganos que integran la administración pública estatal y municipal.
III. Formular las peticiones, propuestas o quejas relacionadas con las funciones públicas.
IV. Emitir opinión respecto del cumplimiento de los programas y actos de gobierno.
Artículo 63. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de:
I. Quienes habiten en el territorio estatal, conforme los siguientes criterios:
a) En materia estatal, cuando lo soliciten al menos doscientos habitantes.
b) En materia municipal, cuando lo soliciten al menos cincuenta habitantes.
II. La Sociedad Civil Organizada.
Artículo 64. Una vez recibida la solicitud de audiencia pública, la autoridad tendrá diez días hábiles para dar respuesta por escrito a la petición. En caso de negativa, deberá fundar y motivar la misma.
Artículo 65. Las audiencias públicas podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los Ayuntamientos del Estado y los Organismos Constitucionales Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias. La convocatoria deberá contener como mínimo, lo siguiente:
I. Lugar y fecha de expedición.
II. Autoridad convocante, quien presidirá el desarrollo de la audiencia.
III. Personas o sector de la población a quienes se dirige.
IV. Temática, asuntos sobre los que versará y orden del día.
V. Lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia.
Artículo 66. La audiencia pública se celebrará, de preferencia, en lugares de fácil acceso, a fin de garantizar la participación de la población. La autoridad que presida la audiencia deberá proveer lo necesario para su celebración, aplicando las políticas inclusivas que permitan la concurrencia de toda la población.
De la Consulta Pública
Artículo 67. La consulta pública es el instrumento mediante el cual quienes habitan el territorio estatal expresan sus opiniones y formulan propuestas para la resolución de problemáticas sociales.
La solicitud para iniciar el procedimiento de consulta se hará por escrito ante el Instituto cuando se trate de un tema de alcance estatal, o ante el Ayuntamiento respectivo cuando se trate de un tema del ámbito municipal.
Deberá contener el tema o temas de la consulta y el ámbito territorial de la misma.
Artículo 68. Cuando en la consulta ciudadana la mayoría de los participantes se exprese en un mismo sentido sobre el o los temas de consulta, el resultado será indicativo, pero no vinculante para la autoridad.
Artículo 69. En un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de realización de la consulta ciudadana, la autoridad responsable del tema deberá emitir un informe sobre el resultado de la consulta ciudadana, que deberá contener:
I. El número de habitantes de la circunscripción de la consulta.
II. El número de participantes efectivos.
III. El resumen de las opiniones expresadas en cada sentido del tema.
IV. La demás información que sirva a los habitantes para conocer y valorar el resultado de la consulta.
De los Consejos Consultivos
Artículo 70. Los consejos consultivos son instancias de participación social para la asesoría, opinión, proposición, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones de la administración pública estatal y municipal.
Artículo 71. Las dependencias, organismos o entidades de la administración pública estatal y municipal que así lo consideren oportuno, podrán constituir un consejo consultivo que funcionará bajo su cargo.
Artículo 72. Los consejos consultivos se integrarán con representación gubernamental y sociedad civil. Deberán contar al menos con una presidencia, una secretaría y el número de vocalías pertinentes para el desarrollo de sus actividades.
Su funcionamiento quedará sujeto, en cada caso, a la legislación aplicable.
De los Comités de Participación
Artículo 73. Los comités de participación son los órganos de información, consulta, promoción, gestión social y colaboración vecinal.
Para su integración y funcionamiento se estará a lo dispuesto por el Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
De la Planeación Participativa
Artículo 74. La planeación participativa es el instrumento mediante el cual quienes habitan en el Estado y los municipios, participan en la elaboración, actualización, vigilancia y evaluación de los instrumentos que en el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática se refiere la Ley de Planeación del Estado.
Para tales efectos, el Estado y cada Ayuntamiento, respectivamente, regularán los procedimientos para la participación de la ciudadanía, garantizando la pluralidad, la transparencia e imparcialidad en cuanto a los procesos de toma de decisiones.
Del Presupuesto Participativo
Artículo 75. El presupuesto participativo es un mecanismo de gestión y participación social mediante el cual quienes habitan en cada municipio, deciden sobre el destino de un porcentaje del presupuesto de egresos municipal de cada año, a través de consultas directas a la población.
Para tales efectos, cada Ayuntamiento destinará como mínimo un monto equivalente al cinco por ciento de sus ingresos de libre disposición, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Lo anterior deberá estar contemplado expresamente en el presupuesto de egresos respectivo.
Artículo 76. Los recursos asignados para el ejercicio del presupuesto participativo deberán satisfacer necesidades colectivas tales como:
I. Obras y servicios públicos.
II. Seguridad pública.
III. Actividades recreativas, deportivas y culturales.
IV. Infraestructura rural y urbana.
V. Recuperación de espacios públicos.
VI. Medio ambiente.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1060/2021 XIV P.E., publicado el 23 de octubre de 2021)
VII. Seguridad sanitaria y servicios de salud.
Artículo 77. En el proceso del presupuesto participativo, el Ayuntamiento deberá realizar lo siguiente:
I. Emitir una convocatoria pública dirigida a la población en general para participar en Audiencia Pública, en los términos de la presente Ley, donde además se establecerán:
a) La metodología a utilizar para realizar la consulta y duración del proceso.
b) Los proyectos que se someterán a consideración.
c) El monto de los recursos públicos que se destinarán a la ejecución del proyecto.
II. Llevar a cabo la votación de los proyectos, cómputo, validación y publicación de resultados.
III. Ejecución de los proyectos del presupuesto participativo.
IV. Presentación del informe de resultados por parte del Ayuntamiento.
Del Cabildo Abierto
Artículo 78. Cabildo abierto es el instrumento mediante el cual, quienes habitan en un municipio, participan directamente con voz en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento en los asuntos del orden del día.
Artículo 79. La convocatoria a la sesión de cabildo abierto deberá difundirse previamente con la anticipación suficiente e indicar fecha, hora y lugar en que se efectuará, así como el orden del día con la descripción de los asuntos a tratar.
Una vez publicado, quienes habiten en el municipio podrán solicitar su participación mediante los procedimientos establecidos por cada municipio.
El municipio determinará el número máximo de participantes, participaciones, duración, el orden y procedimientos con los cuales se llevarán a cabo.
De las Contralorías Sociales
Artículo 80. Las contralorías sociales son un instrumento de participación social a través del cual, quienes habitan en el territorio estatal, tienen derecho a verificar la correcta ejecución de los programas de gobierno, así como la correcta, legal y eficiente aplicación de los recursos públicos.
Artículo 81. Para ejercer como contraloría social, se deberá presentar solicitud por escrito ante la autoridad correspondiente, la cual estará obligada a proporcionar la información y documentación solicitada en términos de la Ley de Transparencia, así como de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.
Artículo 82. Las contralorías sociales no podrán responder a intereses político partidistas, religiosos, económicos o cualquiera que resulte incompatible con los fines propios de su naturaleza. No podrán obstaculizar la ejecución de la actividad pública.
Sus integrantes no recibirán remuneración alguna por parte de los Poderes Públicos.
Artículo 83. Podrán solicitar el inicio de las investigaciones correspondientes, a fin de determinar si existen responsabilidades, mediante la promoción de un escrito ante la autoridad que corresponda y en los términos de la legislación aplicable.
De la Colaboración Ciudadana
Artículo 84. La colaboración ciudadana consiste en que los habitantes del Estado, de manera voluntaria, participan en la ejecución de una obra, prestación de un servicio existente, aportando recursos económicos, materiales o trabajo personal.
La persona interesada en colaborar, presentará una solicitud por escrito ante la dependencia estatal o municipal que vaya a efectuar la obra o servicio. La autoridad respectiva deberá fundar y motivar las razones para no aceptarla, en un término no mayor a tres días hábiles desde la recepción de la solicitud.
De los Mecanismos de Participación Social de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 85. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a expresarse libremente, a ser escuchados y tomados en cuenta, a participar en las decisiones sobre los asuntos de su interés en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en que se desarrollen, así como al libre acceso a la información para este propósito.
Los mecanismos de participación social que para tal efecto se promuevan, tomarán en cuenta la opinión y considerarán los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones.
Artículo 86. Las niñas, niños y adolescentes que habitan en el Estado, tienen derecho a la participación en los instrumentos establecidos en esta Ley, sin más limitación que las que sean pertinentes por su condición de edad, desarrollo cognoscitivo y madurez, conforme a las Leyes General y Estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
De los Recursos y Responsabilidades en Materia de Participación Ciudadana
Artículo 87. Toda persona podrá denunciar los actos u omisiones de los servidores públicos estatales o municipales que impliquen incumplimiento de las obligaciones de este ordenamiento, en los términos de la Ley de la materia.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La primera convocatoria para elección de las siete personas a que se refiere el artículo 9, fracción II de la Ley, se expedirá por el Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
En ella se señalará que por única ocasión, cuatro de las personas serán electas por un periodo de dos años, a fin de dar cumplimiento a la renovación escalonada prevista en el artículo 12 de la Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la Ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a que el presente Decreto entre en vigor, debiendo contemplarse en él lo relativo a la organización, estructura y funcionamiento del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. LXV/EXLEY/0770/2018 II P.O.,
DEL 23 DE JUNIO DE 2018,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018
DECRETO NÚM. LXVI/RFLEY/1060/2021 XIV P.E., PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE OCTUBRE DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona al artículo 76, una fracción VII de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
DECRETO NÚM. LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
EL 31 DE AGOSTO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 32; 54; 57, fracción I; y 60, párrafos primero y segundo; y se ADICIONA al artículo 60, un párrafo tercero, todos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.