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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
(Actualizada con las reformas publicadas el 8 de marzo de 2023)
ÍNDICE
Formas de participación ciudadana
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 1-9)
Atribuciones de las autoridades electorales (artículos 10-12)
Del referéndum (artículos 13-23)
Del plebiscito (artículos 24-35)
De los actos preparatorios del proceso de consulta
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas comunes (artículos 36-43)
De la propaganda (artículos 44-46)
De la jornada de consulta
CAPÍTULO PRIMERO
De la instalación de las casillas (artículos 47-48)
De la votación, escrutinio y cómputo (artículos 49-55)
De los resultados y declaración de validez del proceso (artículos 56-60)
De la iniciativa popular (artículos 61-70)
Ley publicada el sábado 8 de septiembre de 2001 en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
Actualizada con las reformas publicadas el 8 de marzo de 2023.
LIC. RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO # 328
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión del Pleno de fecha 23 de marzo de 1999, los Diputados JAVIER MACIAS ROSALES y RODOLFO ORTIZ ARECHAR, presentaron al Pleno de esta Asamblea Popular, las Iniciativas de Ley de Participación Ciudadana, y de Ley Reglamentaria de Referéndum, respectivamente. Tales iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y Participación Ciudadana, mediante los memorandos 124/99 y 125/99.
RESULTANDO SEGUNDO.- En sesión ordinaria del 11 de mayo de 1999, los Diputados JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ, MARIBEL VILLALPANDO HARO, RAMON NAVARRO MUNGUIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ AVILA, RAFAEL CANDELAS SALINAS y RODOLFO ORTIZ ARECHAR, presentaron una Iniciativa, de Ley de Plebiscito. La Iniciativa fue turnada a través del memorándum 210/99.
RESULTANDO TERCERO.- En sesión ordinaria del 18 de mayo de 1999, los Diputados JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ, MARIBEL VILLALPANDO HARO, RAMON NAVARRO MUNGUIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ AVILA, RAFAEL CANDELAS SALINAS y RODOLFO ORTIZ ARECHAR, presentaron Iniciativa, de Ley Reglamentaria de Iniciativa Popular. La Iniciativa fue turnada a través del memorándum 232/99.
RESULTANDO CUARTO.- Con fecha 10 de noviembre de 1999, el licenciado RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado, el Diputado ingeniero ARTURO RAMÍREZ BUCIO, Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, y el licenciado FELIPE BORREGO ESTRADA, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de integrantes de la Subcomisión de Participación Ciudadana, de la Mesa de Concertación para la Reforma Democrática del Estado, en ejercicio de la facultad que les confieren los artículos 60, fracciones I, II y III de la Constitución Política del Estado; 132, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 28, fracción I, 29, fracción I, 30, 31 y 32 de su Reglamento Interior; presentaron asimismo una Iniciativa de Ley de Participación Ciudadana.
RESULTANDO QUINTO.- Finalmente, en sesión de fecha 17 de mayo del año en curso, se dio cuenta al Pleno de la iniciativa de Ley de Tribuna Popular, que presentó el Diputado RODOLFO ORTIZ ARECHAR. La Iniciativa fue turnada mediante el memorándum 909/2001.
Por economía de proceso legislativo, las Iniciativas se acumularon y ventilaron en un solo dictamen.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Política del Estado sufrió una reforma integral en 1998. Como consecuencia de ello, se establecieron el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, como instrumentos democráticos de participación ciudadana.
Por la vía del referéndum, la ciudadanía podrá expresar su punto de vista en relación al contenido de leyes, decretos y reglamentos, a regir en los ámbitos estatal o municipal.
A través del plebiscito, los actos de la administración pública, son susceptibles de sometimiento a la opinión y consulta de los gobernados.
La iniciativa popular abre la posibilidad a los zacatecanos, de intervenir efectivamente como órganos generadores de leyes y reglamentos que respondan a las expectativas de la vida comunitaria del Estado y sus municipios.
La ley que ahora se presenta, establece el conjunto de normas que regularán la aplicación de éstos innovadores instrumentos de democracia directa. Con ello, se propicia el replanteamiento de las relaciones gobierno-sociedad, en un marco de corresponsabilidades lo mismo en lo que concierne al orden jurídico, que en lo que atañe a las acciones relevantes de la administración pública tanto estatales como municipales.
El novedoso ordenamiento consta de cuatro Títulos que se ocupan de desarrollar: formas de participación ciudadana; actos preparatorios de proceso de consulta; de la jornada en que se realiza la consulta, y de la iniciativa popular.
Corresponderá al Instituto Electoral del Estado intervenir como autoridad, lo mismo en las etapas preparatorias, que en el desarrollo y resultados, en los procesos de consulta, así como en la revisión de requisitos, en lo que atañe al ejercicio de iniciativa popular. Para ello, podrá aprovecharse la infraestructura, experiencia y confiabilidad del referido organismo electoral.
Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado, 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo 1, 87, 90 y relativos del Reglamento General, en el nombre del Pueblo es de Decretarse y se:
DECRETA
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA PARA EL
ESTADO DE ZACATECAS
Formas de Participación Ciudadana
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1°.
Naturaleza y Objeto
1.- La presente ley es reglamentaria de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en materia de referéndum, plebiscito e iniciativa popular.
Artículo 2°.
Definiciones
1. - Para efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Boletas.- Los documentos aprobados por el Instituto conforme a las normas establecidas para la emisión del voto;
II. Calificación de los procesos de participación ciudadana.- La declaración de carácter formal que realiza el instituto al final del referéndum o plebiscito;
III. Casilla.- Instalación que se emplea el día del proceso de participación ciudadana, para la recepción de los votos, en el lugar destinado por el Instituto;
IV. Código.- El Código Electoral del Estado de Zacatecas;
V. Cómputo.- Las actividades del Instituto destinadas a la determinación cuantitativa de los resultados del proceso de participación ciudadana;
VI. Consejo General.- Al Organo Superior de Dirección del Instituto;
VII. Instituto.- El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
VIII. Jornada.- El día designado por el Instituto para la realización del proceso de participación ciudadana convocado;
IX. Ley.- La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Zacatecas;
X. Participación Ciudadana.- Es el derecho de los ciudadanos para emitir su voto en los procesos de Referéndum o Plebiscito; así como para proponer iniciativas de leyes o reglamentos municipales;
XI. Proceso de Consulta.- Son los mecanismos de participación ciudadana ordenados por la Constitución y la presente ley, efectuados por la autoridad electoral y los ciudadanos para la realización de un Referéndum o Plebiscito;
XII. Constitución.- La Constitución Política del Estado de Zacatecas;
XIII. Votación total emitida.- La suma de todos los votos depositados en las urnas; y
XIV. Votación total efectiva.- La votación total emitida menos los votos nulos.
Artículo 3°.
Efectos de la participación ciudadana
1.- En ningún caso, los resultados del referéndum, del plebiscito o del derecho de iniciativa, producirán efectos vinculativos u obligatorios para las autoridades.
2.- Formalizar los resultados de referéndum y plebiscito, significa únicamente registrarlos en documento oficial, que deberá publicarse a través de los medios de comunicación social.
3.- Los resultados del referéndum y del plebiscito, se tomarán como aportaciones de la ciudadanía, para que las autoridades correspondientes, valoren la conveniencia de revisar el marco jurídico y los actos de gobierno, adoptando en su caso, las medidas correctivas pertinentes.
Artículo 4°.
Acotamientos en materia de referéndum
1.- En ningún caso y por ningún motivo, podrá convocarse a Referéndum en materia de reformas a la Constitución del Estado, o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado, a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Tampoco podrá convocarse, en ningún caso a referéndum en materia tributaria o fiscal, o tratándose de tarifas de los servicios públicos.
Artículo 5°.
Acotamientos en materia de plebiscito
1.- Por lo que respecta al Poder Legislativo, únicamente podrán ser materia de plebiscito, los actos relativos a la supresión, fusión o formación de municipios.
2.- No serán materia de plebiscito, los actos de las autoridades, en materia de tarifas a los servicios públicos.
Artículo 6°.
Efectos del Derecho de Iniciativa Popular
1.- El ejercicio del derecho de iniciativa popular, únicamente obliga a la autoridad correspondiente, a darle trámite si se reúnen los requisitos de ley o reglamento. Ello no significa que necesariamente el proceso legislativo deba culminar con que prospere total o parcialmente, el contenido del documento que se propone.
Artículo 7°.
Autoridades competentes para aplicar la ley
1.- La aplicación de esta ley, en sus respectivos ámbitos de competencia, corresponde a:
I. La Legislatura del Estado;
II. El Gobernador del Estado;
III. Los Ayuntamientos del Estado; y
IV. El Instituto Electoral del Estado.
2.- No se admitirá recurso alguno, contra las resoluciones y acuerdos emitidos por las autoridades a que se refiere este artículo, en aplicación de la presente ley.
Artículo 8°.
Sujetos de Participación Ciudadana
1.- El ejercicio de los derechos de participación ciudadana a que se refiere esta ley, corresponde exclusivamente a los ciudadanos zacatecanos, inscritos en el padrón electoral de la Entidad, que figuren en el Listado Nominal de Electores actualizado; que cuenten con credencial para votar con fotografía y estén en aptitud de ejercer su derecho al voto.
2.- Estarán excluidos de participación ciudadana, quienes en términos de ley, se encuentren suspendidos de sus derechos.
Artículos 9°.
Limitantes temporales
1.- Durante la celebración de un proceso electoral federal, estatal o municipal, no se podrá realizar referéndum o plebiscito.
2.- Para efectos de esta ley, el proceso electoral incluye todas las etapas, desde la preparación, hasta que se hayan emitido las correspondientes declaraciones de validez y constancias.
Atribuciones de las Autoridades Electorales
Artículo 10.
Aplicación supletoria
1.- El Código Electoral del Estado, tendrá aplicación supletoria en lo no previsto por esta ley.
Artículo 11.
Del Consejo General del Instituto
1.- Corresponde al Consejo General:
I. Analizar las solicitudes y resolver sobre la procedencia o improcedencia del Referéndum o Plebiscito;
II. En su caso, aprobar y expedir la convocatoria al proceso de que se trate. La jornada deberá celebrarse en un día domingo dentro de los noventa días naturales siguientes a la resolución de procedencia;
III. Emitir, en su caso, acuerdos de improcedencia del referéndum o del plebiscito, cuando las solicitudes no reúnan los requisitos de ley. El representante común de quien promueva, será notificado de tales acuerdos.
Artículo 12.
Atribuciones del Instituto
1.- Corresponde al Instituto:
I. Organizar el proceso de participación ciudadana;
II. Efectuar la insaculación y nombrar a los integrantes de las mesas de casilla; y
III. Celebrar el cómputo de la jornada y dar a conocer los resultados del proceso.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 8 de marzo de 2023)
IV. En el proceso para la presentación de una iniciativa popular, revisar y verificar el cumplimiento del requisito del mínimo de promoventes.
Del Referéndum
Artículo 13.
Definición
1.- El Referéndum es el procedimiento de participación ciudadana mediante el cual, a través de su voto mayoritario, los ciudadanos aprueban o rechazan las leyes o reglamentos, en su contenido total o parcial.
Artículo 14.
Sentidos del voto de referéndum
1.- En el referéndum, los ciudadanos se pronunciarán a favor votando sí, o en contra votando no.
2.- El resultado del proceso de consulta tendrá el efecto de recabar la opinión de los ciudadanos, respecto de si la Legislatura o los ayuntamientos, deben revisar o no, el contenido total o parcial de normas generales que hayan sido materia de la consulta.
Artículo 15.
Solicitantes de Referéndum
1.- Podrán solicitar la realización del Referéndum:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Diputados a la Legislatura del Estado cuando lo solicite por lo menos una tercera parte de sus integrantes;
III. Los Ayuntamientos, respecto de leyes, cuando lo soliciten por acuerdo de los Cabildos, cuando menos, la tercera parte de los Municipios que integran el Estado;
IV. Los ciudadanos zacatecanos:
a). Del Municipio de que se trate, en materia de reglamentos municipales, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón sea mayor; y
b). Del Estado, que residan en cualquier municipio, siempre que constituyan el cinco por ciento del padrón electoral, tratándose de leyes estatales.
Artículo 16.
Plazo para presentar la solicitud
1.- La solicitud de Referéndum deberá presentarse por escrito ante el Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se publique en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el ordenamiento legal objeto de la solicitud.
Artículo 17.
Requisitos de la solicitud de referéndum presentada por ciudadanos
1.- Si la solicitud de Referéndum es presentada por ciudadanos, deberá de reunir los siguientes requisitos:
I. De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes:
a) Nombre completo;
b) Domicilio;
c) Clave de elector;
d) Folio de la credencial para votar;
e) Sección electoral; y
f) Firma.
II. Nombre del representante común, y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Zacatecas. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados;
III. Exposición de motivos;
IV. La norma general que se solicita someter a Referéndum; y
V. Autoridades que participaron en el proceso legislativo de la norma general materia de la solicitud.
Artículo 18.
Requisitos de la solicitud de referéndum presentada por Autoridades
1.- Si la solicitud de Referéndum es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio, contendrá exposición de motivos, identificación de la norma general materia de la solicitud, y autoridades que participaron en el proceso legislativo.
2.- En el caso de las solicitudes formuladas por los ayuntamientos, acompañarán copia certificada de las respectivas Actas de Cabildo.
Artículo 19.
Notificación a las Autoridades
1.- Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al pleno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
2.- En el mismo término, el Instituto notificará a las autoridades que hayan participado en el proceso legislativo correspondiente, para que si lo desean, en un plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, hagan llegar sus observaciones.
Artículo 20.
Revisión de la solicitud
1.- Al resolver sobre la solicitud el Consejo General deberá revisar:
I. Que el ordenamiento motivo de la solicitud sea susceptible de someterse a Referéndum;
II. Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los requisitos establecidos en ley; y
III. Las observaciones que en su caso, haga la autoridad.
Artículo 21.
Requisitos de la resolución
1.- La resolución del Consejo General deberá estar fundada y motivada. Se emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud.
Artículo 22.
Causas de improcedencia
1.- El Instituto resolverá la improcedencia del referéndum en los casos siguientes:
I. Cuando la solicitud se presente extemporáneamente;
II. Cuando la ley o reglamento de que se trate, no sean materia de referéndum;
III. Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley; y
IV. Tratándose de solicitudes presentadas por los ciudadanos, cuando exista error u omisión en más del 10% en los datos de la lista de solicitantes.
Artículo 23.
Plazo para expedir la convocatoria
1.- Si se declara procedente el Referéndum, se expedirá la convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes de emitida la resolución.
Del Plebiscito
Artículo 24.
Definición
1.- El Plebiscito es el mecanismo de participación ciudadana mediante el cual, a través del voto mayoritario de los ciudadanos, se aprueban o rechazan actos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos.
Artículo 25.
Ambito y objeto del plebiscito
1.- El Plebiscito puede ser estatal o municipal. Son objeto de Plebiscito:
I. Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, que sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social;
II. Los actos o decisiones de los ayuntamientos y sus dependencias, que por su relevancia pudieran alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, político o social del Municipio; y
III. Los actos que le corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la creación, fusión o supresión de Municipios.
2.- No podrán ser objeto de plebiscito los actos que realice la autoridad por mandato de ley, ni los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos.
Artículo 26.
Sentido del voto de plebiscito
1.- Durante la jornada los ciudadanos deberán pronunciarse votando si o no.
Artículo 27.
Solicitantes del plebiscito
1.- Podrán solicitar la realización de Plebiscito:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Legislatura del Estado;
III. Los Ayuntamientos respecto de sus propios actos o decisiones;
IV. Los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del padrón estatal electoral, cuando se trate de actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo o Legislativo; y
V. Los ciudadanos del Municipio de que se trate, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón sea mayor.
Artículo 28.
Requisitos de la solicitud de plebiscito presentada por ciudadanos
1.- Si la solicitud de Plebiscito es presentada por ciudadanos, deberá de reunir los siguientes requisitos:
I. De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes:
a) Nombre completo;
b) Domicilio;
c) Clave de elector;
d) Folio de la credencial para votar;
e) Sección electoral; y
f) Firma.
II. Nombre del representante común, y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Zacatecas. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados;
III. Exposición de motivos;
IV. El acto que se solicita someter a Plebiscito; y
V. Autoridades que participan en el acto materia de la solicitud.
Artículo 29.
Requisitos de la solicitud de plebiscito presentada por Autoridades
1.- Si la solicitud de Plebiscito es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio, contendrá exposición de motivos, identificación del acto materia de la solicitud, y autoridades que participaron.
2.- En el caso de las solicitudes formuladas por un ayuntamiento, se acompañará copia certificada de la respectiva Acta de Cabildo.
Artículo 30.
Condiciones para admitir la solicitud
1.- Para que la solicitud a plebiscito sea admitida, es necesario:
I. Que a juicio del Instituto, el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés social;
II. Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de ley;
III. Que la autoridad haya manifestado su interés por realizar el acto o decisión; y
IV. Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución, tratándose de obras públicas.
Artículo 31.
Notificación a las Autoridades
1.- Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al pleno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
2.- Tratándose de solicitudes de ciudadanos, en el mismo término, el Instituto notificará a las autoridades emisoras del acto, para que si lo desean, en un plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, hagan llegar sus observaciones.
Artículo 32.
Reglas para resolver la solicitud
1.- Al resolver sobre la solicitud el Consejo General deberá revisar:
I. Que el acto motivo de la solicitud sea susceptible de someterse a Plebiscito;
II. Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los requisitos establecidos en ley; y
III. Las observaciones que en su caso, haga la autoridad.
Artículo 33.
Requisitos de la resolución
1.- La resolución del Consejo General deberá estar fundada y motivada. Se emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud.
Artículo 34.
Causas de improcedencia
1.- El Instituto resolverá la improcedencia del plebiscito en los casos siguientes:
I. Cuando la solicitud se presente contra actos consumados o en vías inminentes de ejecución;
II. Cuando los actos de que se trate, no sean materia de plebiscito;
III. Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley; y
IV. Tratándose de solicitudes presentadas por los ciudadanos, cuando exista error u omisión en más del 10% en los datos de la lista de solicitantes.
Artículo 35.
Plazo para expedir la convocatoria
1.- Si se declara procedente el Plebiscito, se expedirá la convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes de emitida la resolución.
De los Actos Preparatorios del Proceso de Consulta
CAPITULO PRIMERO
Reglas Comunes
Artículo 36.
Enumeración
1.- Las etapas del proceso de consulta son:
I. De preparación.- Comprende desde la expedición de la convocatoria al proceso de consulta de que se trate, hasta el principio de la jornada correspondiente;
II. Jornada.- Inicia a las ocho horas del día señalado para realizar la consulta ciudadana, y concluye a las dieciocho horas con la clausura de las casillas; y
III. Resultados y declaración de validez.- Comienza con la remisión de la documentación y los expedientes de las mesas de casilla al Instituto, y termina con la declaración de validez del proceso.
Artículo 37.
Requisitos de la convocatoria
1.- La convocatoria estará sujeta en su forma y contenido a lo que determine el Consejo General y, en todos los casos, deberá precisar:
I. Fundamentación;
II. Procedencia de la solicitud, señalando si ésta tiene origen en alguna autoridad o en la ciudadanía;
III. El objetivo del Referéndum o Plebiscito, según sea el caso, absteniéndose de emitir juicios de valor respecto de la disposición o acto materia de la consulta;
IV. Condiciones para el registro; y
V. Lugar, fecha y hora en que deberá realizarse la jornada.
Publicación
2.- La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, y los principales medios locales de comunicación y, además, se dará a conocer a través de los mecanismos que el Instituto juzgue convenientes.
Artículo 38.
Número de casillas
1.- Para la recepción del voto en los procesos de participación ciudadana se instalará una casilla por sección electoral, atendiendo el seccionamiento que tenga señalado el Registro Federal de Electores.
Artículo 39.
Ubicación de casillas
1.- El Instituto, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la convocatoria, dará a conocer la ubicación y el número de casillas a instalar.
2.- Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos que establece el Código; preferentemente se buscará utilizar los lugares habituales en los procesos electorales.
Artículo 40.
Mesas directivas de casilla
1.- La designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Se nombrará a los ciudadanos designados como funcionarios de casilla en las últimas elecciones ordinarias; y
II. De no completarse la integración de las mesas directivas de casilla se estará a lo que disponga el Consejo General.
Artículo 41.
Formato de la boleta
1.- El Consejo General, al aprobar el formato de la boleta que habrá de utilizarse, tomará las medidas que estime necesarias para garantizar la certeza en la emisión del voto. La boleta deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Señalar el tipo de proceso;
II. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica de manera íntegra o no, la norma que se somete a Referéndum o el acto administrativo sometido a Plebiscito;
III. Cuadros o círculos para el SI y para el NO; colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;
IV. El objeto de la consulta; y
V. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General.
Artículo 42.
Salvaguarda de la documentación
1.- Será responsabilidad del Consejo General aprobar, proveer y salvaguardar la documentación y material destinado a la preparación y realización de la jornada.
Artículo 43.
Entrega de material de casilla
1.- El material necesario para la realización de la jornada deberá ser entregado a los presidentes de las mesas de casilla dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la misma.
De la Propaganda
Artículo 44.
Concepto de propaganda
1.- Se consideran campañas propagandísticas al conjunto de acciones de difusión realizadas por las autoridades o los ciudadanos para promover la participación en los procesos de consulta, buscando obtener el apoyo para lograr la aprobación o rechazo de las normas generales o de los actos de gobierno, materia del Referéndum o de Plebiscito.
Artículo 45.
Periodo de propaganda
1.- Los actos propagandísticos podrán realizarse desde la publicación de la convocatoria y hasta tres días antes de la jornada de consulta y deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los objetivos del Referéndum o Plebiscito.
Artículo 46.
Identificación y colocación de propaganda
1.- Toda la propaganda impresa que se utilice o difunda durante los procesos de consulta deberá contener la identificación plena de quienes la hacen circular y no tendrá más limitaciones que el respeto a los derechos de terceros y evitará atentar contra la dignidad de las personas e instituciones.
2.- Para la colocación y fijación de la propaganda se estará a lo dispuesto por el Código Electoral.
De la Jornada de Consulta
CAPITULO PRIMERO
De la Instalación de las Casillas
Artículo 47.
Sujeción al Código Electoral
1.- La jornada de consulta se sujetará al procedimiento dispuesto por el Código Electoral para la celebración de la jornada electoral con las particularidades que prevé el presente título.
Artículo 48.
Reglas para la instalación de casillas
1.- De no instalarse la casilla con los funcionarios propietarios designados por el Instituto, a la hora señalada por esta ley, se procederá de la forma siguiente:
I. Si a las ocho quince horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes de éstos;
II. Si a las ocho treinta horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su Suplente, de entre los ciudadanos presentes, designará a los funcionarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y
III. De no encontrarse el Presidente o su Suplente, los funcionarios que se encuentren presentes tomarán acuerdo para designar a quien deba asumir el puesto, quien, de ser necesario, procederá conforme a la fracción anterior.
2.- Al actualizarse alguna de las hipótesis prevista por este artículo deberá asentarse en el acta de instalación.
De la Votación, Escrutinio y Computo
Artículo 49.
Anuncio que inicia la votación
1.- Una vez realizados los trabajos de instalación y firmada el acta por los integrantes de la mesa de casilla, el Presidente anunciará el inicio de la votación, que se sujetará a los requisitos, normas y procedimientos dispuestos por el Código Electoral.
Artículo 50.
Lugar del sufragio
1.- En los procesos de Referéndum y Plebiscito, los ciudadanos sólo podrán ejercer su derecho de voto en la sección electoral a que pertenecen.
Artículo 51.
Reglas para escrutinio y cómputo
1.- Una vez cerrada la votación en los términos del Código, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la jornada, de acuerdo a las siguientes reglas:
I. El Secretario contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con crayón; las guardará en un sobre especial el que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;
II. El Primer Escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de la sección;
III. El Presidente abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a). El número de votos emitidos a favor del SÍ;
b). El número de votos emitidos a favor del NO;
c). El número de votos que sean nulos; y
VI. El Secretario asentará en el acta correspondiente el resultado de la votación y los incidentes que se hayan presentado durante la jornada.
Artículo 52.
Reglas para determinar validez del voto
1.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un sólo cuadro ó círculo que determine claramente el sentido del voto como SÍ o NO; y
II. Se contará como voto nulo por la marca que haga el ciudadano en ambos cuadros ó círculos, lo deposite en blanco o altere con leyendas ajenas al texto de la boleta.
Artículo 53.
Integración del expediente
1.- Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo se levantarán las actas correspondientes que deberán firmar todos los funcionarios y se procederá a integrar el expediente de la casilla con la siguiente documentación:
I. Un ejemplar del acta de la jornada;
II. Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo;
III. Sobres por separado que contengan: El listado nominal, las boletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos; y
IV. En la parte exterior del paquete se adherirá un sobre que contenga copia del acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 54.
Publicación de resultados de casilla
1.- Una vez concluidas las fases anteriores, el Presidente publicará en el exterior de la casilla los resultados de la consulta ciudadana.
Artículo 55.
Entrega de paquetes y expedientes
1.- El Presidente de la mesa de casilla, bajo su responsabilidad, hará llegar los paquetes y expedientes de casilla al órgano electoral correspondiente, en la forma y plazos que el mismo Instituto determine.
De los Resultados y Declaración de Validez del Proceso
Artículo 56.
Integración de órganos auxiliares
1.- El Consejo General según las necesidades, naturaleza y ámbito territorial de aplicación del proceso, creará e integrará los órganos distritales o municipales necesarios para operar el proceso y garantizar la confiabilidad de los resultados, que tendrán las facultades y atribuciones que les sean conferidas.
Artículo 57.
Cómputo preliminar
1.- El cómputo preliminar deberá celebrarse en los órganos distritales o municipales conforme se vayan recibiendo los resultados de las casillas instaladas.
Artículo 58.
Cómputo definitivo, declaración de validez
1.- Concluido el cómputo preliminar, se remitirán los resultados, junto con la documentación, al Consejo General a fin de que el domingo siguiente a la jornada, proceda a la validez, ordenando la realización del cómputo definitivo.
2.- El Presidente del Consejo General dará a conocer los resultados del proceso, y en su caso, hará la declaración de validez, ordenando se notifique el resultado a las partes interesadas.
Artículo 59.
Porcentaje mínimo de participación
1.- Para que el resultado de un proceso de participación pueda ser considerado válido se requerirá la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente.
2.- Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana se declarará nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo provocó.
3.- El resultado del proceso de consulta, se determinará con la mitad más uno de los votos válidos.
Artículo 60.
Notificación de resultados
1.- Concluida la calificación del proceso de consulta, cualquiera que sea su resultado, el Consejo General lo notificará:
I. Al Gobernador del Estado o a los ayuntamientos, tratándose de plebiscitos, para que valoren los resultados, y tomen las decisiones que corresponda;
II. A la Legislatura del Estado, tratándose de referéndum, o de plebiscito respecto de sus propios actos. Si se trata de referéndum, procederá a formalizarlo mediante acuerdo que será difundido a través de los medios de comunicación social. En el caso de plebiscito, para que su resultado se agregue al expediente y produzca los efectos que corresponda; y
III. Al promovente.
De la Iniciativa Popular
Artículo 61.
Definición
1.- La Iniciativa Popular es la prerrogativa que faculta a los ciudadanos del Estado a presentar ante la Legislatura, los Ayuntamientos o la autoridad administrativa competente:
I. Iniciativas de ley, como propuesta formal de normas generales, abstractas, impersonales y de observancia obligatoria;
II. Iniciativas de Decreto, como propuesta formal de normas particulares, concretas, personales y obligatorias;
III. Iniciativas de reformas, adiciones, derogación o abrogación de ordenamientos legales;
IV. Proyectos de reglamentos municipales; y
V. Proyectos de disposiciones o medidas administrativas conducentes a mejorar el funcionamiento de la administración pública estatal o municipal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
Artículo 62.
Iniciativa Popular Municipal
1.- Los Ciudadanos podrán presentar ante los Ayuntamientos iniciativas de reglamentos municipales y propuestas para mejorar la administración y los servicios públicos.
Artículo 63.
Limitantes al derecho de iniciativa popular
1.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las disposiciones en materia fiscal o tributaria, ni la expropiación de bienes, aunque se alegue causa de interés público.
Artículo 64.
Reglas para presentar iniciativas
1.- El derecho de Iniciativa Popular deberá ejercerse de la manera siguiente:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
I. La Iniciativa de ley, decreto, reforma, adición, derogación o abrogación de ordenamientos legales, será dirigida a la Legislatura del Estado y presentada ante la Oficialía de Partes de la propia Legislatura.
II. El proyecto de reglamento municipal será dirigido al ayuntamiento de que se trate, debiéndose presentar ante la secretaría del propio ayuntamiento; y
III. El proyecto de disposiciones o medidas administrativas estatales o municipales, se dirigirá y presentará ante la autoridad administrativa que competa.
Artículo 65.
Datos y mínimo de promoventes
1.- El escrito de presentación deberá señalar al representante común; el domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de la autoridad competente y acompañarse de la lista de promoventes, que deberá contener:
I. Nombre completo;
II. Domicilio;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 8 de marzo de 2023)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
III. Copia del anverso y reverso de la Credencial para votar con fotografía, debidamente certificada por el Instituto Nacional Electoral, que haga constar que el ciudadano se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores y vigente en sus derechos político-electorales.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
IV. Se deroga;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
V. Se deroga;
VI. Firmas respectivas.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 8 de marzo de 2023)
VII. En caso de que las y los promoventes utilicen las herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos que se deriven de la celebración de convenios entre el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Instituto Nacional Electoral, para recabar los datos que acrediten la voluntad de la ciudadanía al apoyo de solicitudes de iniciativas populares, deberán presentar los resultados obtenidos del apoyo ciudadano que garantice el mínimo de promoventes para la presentación de la iniciativa popular.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 8 de marzo de 2023)
2. Toda iniciativa popular requerirá de un mínimo de promoventes que corresponda, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores del Estado o del Municipio, según corresponda, utilizada en el Proceso Electoral próximo pasado.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 8 de marzo de 2023)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
I. Derogada.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 8 de marzo de 2023)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
II. Derogada.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 8 de marzo de 2023)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
III. Derogada.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 8 de marzo de 2023)
Artículo 65 Bis.
Herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos.
1. En caso de que las y los promoventes opten el uso de herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos para recabar los datos que acrediten la voluntad de la ciudadanía al apoyo de la iniciativa popular, deberán solicitarlo mediante oficio al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a efecto de que éste realice las gestiones necesarias con el Instituto Nacional Electoral para brindar las herramientas tecnológicas respectivas.
2. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas podrá celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral con la finalidad de ofrecer a la ciudadanía herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos para recabar los datos que acrediten la voluntad de la ciudadanía al apoyo de solicitudes de los mecanismos de iniciativa popular.
3. En los convenios que celebre el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con el Instituto Nacional Electoral se señalarán las especificaciones que deberán realizar las y los promoventes para recabar los datos que acrediten la voluntad de la ciudadanía al apoyo de solicitudes de las iniciativas populares.
Artículo 66.
Contenido de la iniciativa
1.- Las Iniciativas, los proyectos de reglamentos municipales, de medidas o disposiciones administrativas estatales o municipales, contendrán:
I. Nombre de la Iniciativa;
II. Exposición de motivos;
III. Texto de la propuesta con estructura lógico-jurídica; y
IV. Artículos transitorios.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
Artículo 67.
Derogado
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
Artículo 68.
Trámites ante la Legislatura.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 8 de marzo de 2023)
1. Recibida la iniciativa, el Presidente de la Mesa Directiva, o en su caso, de la Comisión Permanente, después de su lectura en el Pleno la turnará al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a fin de que, dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, verifique el cumplimiento de los requisitos y el porcentaje de promoventes inscritos en la Lista Nominal, de conformidad con la Constitución Local y el artículo 65, numeral 2 de esta Ley, lo que comunicará al Presidente de la Mesa Directiva o al Presidente de la Comisión Permanente.
2. En caso de que proceda la iniciativa, el Presidente de la Mesa Directiva lo turnará a la Comisión que por materia corresponda; en caso de improcedencia de la iniciativa, ordenará su archivo como asunto concluido, notificándolo a los promoventes, sin que proceda recurso alguno.
Artículo 69.
Trámite de iniciativas municipales
1.- Tratándose de un proyecto de carácter municipal, el Secretario del Ayuntamiento dará cuenta a los integrantes del mismo para que se le dé el trámite que corresponda en la siguiente sesión de cabildo.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 6 de junio de 2012)
Artículo 70.
Iniciativa Desechada
1.- Toda Iniciativa Popular desechada, no podrá volver a presentarse sino hasta transcurrido a un año posterior a la fecha en que se desechó.
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Cuando haya lugar a un proceso de referéndum o plebiscito, el Ejecutivo del Estado hará al Instituto, las transferencias presupuestales necesarias para su financiamiento.
TERCERO.- En la aplicación de esta ley, se aprovecharán los convenios de colaboración suscritos entre el Instituto y el Instituto Federal Electoral.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil uno.- Diputado Presidente.- LIC. TEODORO CAMPOS MIRELES.- Diputados Secretarios.- LIC. CATARINO MARTINEZ DIAZ y PROFR. EVERARDO CANDELAS ACOSTA.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los siete días del mes de Septiembre del año dos mil uno.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL AVILA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCIA.
(RÚBRICA)
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
DECRETO NÚM. 360, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE JUNIO DE 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 62; se reforma la fracción I del párrafo 1 del artículo 64; se reforma la fracción III y se derogan las fracciones IV y V del párrafo 1, y se reforman las fracciones I, II y III del párrafo 2 del artículo 65; se deroga el artículo 67 y se reforma el artículo 68, todos de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.
DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción IV al numeral 1 del artículo 12; se reforma la fracción III y se adiciona la fracción VII al numeral 1, se reforma el numeral 2 y se derogan sus fracciones I, II y III del artículo 65; se adiciona el artículo 65 Bis y se reforma el numeral 1 del artículo 68, todos de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Zacatecas.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.