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LEY ELECTORAL REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 99, 100, 101, 102 Y
103 DE LA CONSTITUCIÓN PARA ELEGIR PERSONAS JUZGADORAS DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA
(Expedida el 23 de enero de 2025 y actualizada con la fe de erratas publicada el 25 de enero de 2025)
ÍNDICE
Disposiciones generales (artículos 1-9)
De la participación de la ciudadanía en las elecciones (artículos 10-12)
Del sistema electoral (artículos 13- 16)
De la participación de las autoridades electorales (artículos 17- 20)
Del proceso electoral (artículos 21- 28)
De los actos preparatorios de la elección (artículos 29)
Del procedimiento del registro de candidaturas
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales (artículos 30- 32)
De la convocatoria (artículos 34- 36)
Del registro de aspirantes (artículos 37- 40)
De la postulación de candidaturas (artículos 41- 50)
De la publicación de candidaturas (artículos 51- 53)
De la propaganda y campañas electorales (artículos 54- 64)
De la documentación y el material electoral (artículos 65- 67)
Del régimen sancionador electoral
SECCIÓN PRIMERA
De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 68- 78)
Del procedimiento especial sancionador (artículos 79-80)
De los efectos de la inelegibilidad (artículo 81)
De los medios de impugnación (artículos 82-85)
Del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía
Del juicio de inconformidad (artículos 88- 90)
De los plazos y de las sentencias (artículos 91- 94)
Del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (artículos 95- 98)
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación (artículos 99- 101)
De los plazos y términos (artículos 102- 104)
De los requisitos de los medios de impugnación (artículos 105- 106)
De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 107- 109)
De las partes (artículos 110- 111)
De las pruebas (artículos 112- 113)
Del trámite (artículo 114- 118)
De la sustanciación (artículo 119- 121)
De las notificaciones y de la acumulación (artículos 122-123)
De las resoluciones y de las sentencias (artículos 124- 127)
Del cumplimiento y ejecución de las sentencias, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 128- 129)
De las nulidades
SECCIÓN PRIMERA
De las reglas generales (artículos 130- 139)
De la nulidad de la votación recibida (artículos 140)
De la nulidad de las elecciones (artículos141- 142)
De los incidentes (artículos 143- 146)
Ley expedida mediante el Decreto Núm. LXVIII/EXLEY/0184/2025 II P.E., publicado el jueves 23 de enero de 2025 en el Núm. 07, de la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
Expedida el 23 de enero de 2025 y actualizada con la fe de erratas publicada el 25 de enero de 2025.
LA CIUDADANA MAESTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVIII/EXLEY/0184/2025 II P.E.
LA SEXAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY ELECTORAL REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 99, 100, 101, 102 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN PARA ELEGIR PERSONAS JUZGADORAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público, de observancia general en el Estado de Chihuahua y tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, que deberán observarse en la elección de las personas juzgadoras, así como la relación entre el Instituto Nacional y el Instituto Estatal, reglamentando las normas constitucionales relativas a la competencia local en las siguientes materias:
I. La organización y calificación de las elecciones.
II. Los derechos, obligaciones y prerrogativas políticas o electorales de la ciudadanía en los procesos electorales.
III. El funcionamiento y competencia de las autoridades electorales locales en dichos procesos.
IV. La determinación de las infracciones a esta Ley, sujetos de responsabilidad, así como los procesos para la imposición de sanciones administrativas.
V. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Artículo 2. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, en los términos de la legislación electoral, y se deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Artículo 3. En lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley General, Ley Electoral, Acuerdos y Lineamientos del Instituto Estatal y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en lo que resulte aplicable.
Artículo 4. Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la Constitución local y esta Ley, contarán con la colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales; las que están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, la información que obre en su poder, las certificaciones de los documentos que existan en sus archivos y el apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales.
Artículo 5. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde, además de al Instituto Estatal, a las candidatas o candidatos a ocupar un cargo de persona juzgadora.
Artículo 6. Las campañas de promoción del voto deberán ajustarse a los acuerdos que emita el Consejo Estatal o, en su caso, el Instituto Nacional.
Artículo 7. La aplicación de las normas y procedimientos contenidos en esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, a:
I. El Instituto Estatal.
II. El Tribunal Electoral.
III. Los tres poderes del Estado.
Artículo 8. Las instancias antes enunciadas, deberán garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, en el ejercicio de los derechos político electorales, así como el respeto a los derechos humanos.
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acto de campaña: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellas actividades en que las candidatas o candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas a ocupar un cargo de persona juzgadora durante la etapa de campaña.
II. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura.
III. Aspirante a candidata o candidato: La ciudadana o ciudadano que decide contender con el fin de alcanzar su registro como persona candidata a ocupar un cargo de persona juzgadora.
IV. Campaña electoral: Al conjunto de actividades llevadas a cabo por las candidatas o candidatos registrados para la obtención del voto, dentro de los plazos y términos establecidos en esta Ley.
V. Comité de Evaluación: Es el órgano integrado en cada uno de los tres poderes del Estado, que desempeñarán su cargo de manera honorífica, responsables de recibir y evaluar los expedientes de las personas aspirantes.
VI. Candidata o candidato: La ciudadana o ciudadano que, con el debido registro, pretende acceder a ocupar un cargo de persona juzgadora.
VII. Categoría: Tipo de elección de las personas juzgadoras, diferenciadas por materia y cargo, según lo dispuesto en la presente Ley y la normatividad aplicable.
VIII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Estatal.
IX. Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional.
X. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XI. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
XII. Distrito Judicial: El Distrito Judicial, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
XIII. Elección Distrital: Elección de juezas y jueces del Tribunal Superior de Justicia.
XIV. Elección Estatal: Elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal Superior de Justicia.
XV. Instituto Estatal: El Instituto Estatal Electoral.
XVI. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral.
XVII. Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
XVIII. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XIX. Paridad de género: Se garantiza con la asignación del 50% de mujeres y 50% de hombres en los cargos de personas juzgadoras.
XX. Personas juzgadoras: Las juezas, los jueces, las magistradas y los magistrados del Poder Judicial del Estado, electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía.
XXI. Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
XXII. Propaganda gubernamental: Aquella de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social que bajo cualquier modalidad de comunicación social difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con motivo de sus funciones.
XXIII. Tribunal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
XXIV. Violencia Política de Género: Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA EN LAS ELECCIONES
Artículo 10. Los derechos y obligaciones de la ciudadanía en los procesos para elegir a las personas juzgadoras, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para acceder a dichos cargos, el registro de electores y la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, atenderán a las disposiciones contenidas en la Constitución General, los tratados internacionales, la Constitución local, la Ley General, la Ley Electoral, la presente Ley y demás relativas en la materia.
Artículo 11. La inviolabilidad del voto, las calidades del mismo, los actos que generen presión o coacción al electorado y el derecho a ser votada o votado para los cargos a que se refiere esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la Constitución General, los tratados internacionales, la Constitución local, la Ley General, la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Electoral, la presente Ley y demás relativas de la materia.
Artículo 12. La ciudadanía podrá ejercer su derecho como persona observadora electoral en términos de lo dispuesto en la Ley Electoral y conforme a los acuerdos que al efecto emita el Consejo Estatal o, en su caso, el Instituto Nacional.
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 13. El proceso para elegir a las personas juzgadoras deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.
Artículo 14. Cuando se declare la nulidad de una elección o la persona electa resultare inelegible, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral, en los términos de la Ley Electoral.
Artículo 15. La convocatoria para la realización de una elección extraordinaria no podrá restringir los derechos previstos en la presente Ley, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
Artículo 16. El Consejo Estatal podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley, para adecuar el proceso electoral a la fecha de la convocatoria a que alude el artículo anterior.
En caso de ausencia de disposición expresa sobre la elección extraordinaria, se aplicará supletoriamente lo referente a las elecciones ordinarias.
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Artículo 17. El Instituto Estatal es la autoridad responsable de la organización, preparación, desarrollo, vigilancia y cómputo del proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras, con excepción de las que la Ley disponga para otra autoridad competente.
Artículo 18. El Consejo Estatal, para efectos de la presente Ley, se integrará por:
I. Consejerías electorales, con derecho a voz y voto.
II. Titular de la Secretaría Ejecutiva, con derecho a voz.
A las sesiones del Consejo Estatal se podrá invitar a la persona titular de la Vocalía Ejecutiva del Instituto Nacional en el Estado, quien contará con voz.
Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas con los procesos electorales objeto de esta Ley.
Artículo 19. El Instituto Estatal tendrá facultades para emitir los reglamentos, lineamientos, acuerdos y convenios necesarios para la debida regulación de la organización de la elección de las personas juzgadoras.
Artículo 20. El Tribunal Electoral sustanciará y resolverá, en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación que deriven de los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras.
DEL PROCESO ELECTORAL
Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución General, la Constitución local, la Ley General y la Ley Electoral, realizados por los poderes del Estado, las autoridades electorales y la ciudadanía, que tiene por objeto la elección periódica de personas juzgadoras, en el que se respetará el principio de paridad de género, en la asignación de dichos cargos.
Artículo 22. El proceso electoral ordinario para la elección de personas juzgadoras inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal celebre en los primeros siete días del mes de octubre del año anterior a la elección, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 23. El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección: inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal celebre en los primeros siete días del mes de octubre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
II. Convocatoria y postulación de candidaturas: inicia con la publicación de la convocatoria que emita el Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 101, fracción I, de la Constitución local y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto Estatal.
III. Jornada electoral: inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda, y concluye con la clausura de casillas.
IV. Cómputos y sumatoria: inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales de las casillas al Instituto Estatal, y concluye con los cómputos y sumatoria de las elecciones que realice el Consejo Estatal y, en su caso, los órganos desconcentrados del Instituto Estatal designados para tal efecto.
V. Asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría: inicia con la identificación que realiza el Instituto Estatal de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y respetando el principio de paridad de género de manera alternada entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por dicho Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.
Las asignaciones a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán a quien haya obtenido el mayor número de votos al primer cargo vacante, según el orden que obre en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en términos de lo dispuesto por el artículo 101, fracción I de la Constitución local, y así de manera consecutiva en orden descendente, en cada materia y Distrito Judicial.
VI. Calificación y declaración de validez de la elección, inicia con la remisión de resultados que realice el Instituto Estatal al Tribunal Electoral, y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Se deberá observar el principio de paridad de género para la elección de personas juzgadoras; así, en caso de que no se cumpla con este principio, se podrán realizar los ajustes para garantizarla, de forma que cuando menos el 50% del total de los cargos de cada una de las categorías corresponda a cada género.
Artículo 24. La organización de la jornada electoral para elegir a las personas juzgadoras estará a cargo del Instituto Estatal, en el ámbito de su competencia, el cual tendrá bajo su responsabilidad:
I. Contratar al personal temporal necesario para realizar las actividades atinentes a la organización y desarrollo de la elección, con base en la disponibilidad presupuestal.
II. Aprobar el modelo de la boleta, documentación y materiales electorales, así como su elaboración, recepción y resguardo, de acuerdo con la normativa aplicable.
III. Integrar y distribuir los paquetes electorales a las personas que conforman las mesas directivas de casilla.
IV. Registrar a las personas observadoras electorales, conforme al procedimiento respectivo.
V. Aprobar el lugar destinado para el resguardo de paquetes electorales.
VI. Organizar y desarrollar la jornada electoral.
VII. Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando que la participación sea en condiciones de equidad.
VIII. Determinar los topes máximos de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura.
IX. Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de propuestas de personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electoral.
X. Instalar, en su caso, Asambleas Municipales y Distritales, Oficinas Regionales u otros órganos desconcentrados que determine el Consejo Estatal, que coadyuven en el desarrollo del proceso electoral.
XI. Emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en la Ley, así como aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional, así como ejercer, en su caso, las facultades que éste delegue al Instituto Estatal.
XII. Efectuar el cómputo de las elecciones, a través del Consejo Estatal y los órganos desconcentrados que al efecto se designen.
XIII. Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al proceso electoral.
XIV. Las demás necesarias que determine el Consejo Estatal para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Artículo 25. En lo conducente y con las salvedades a que se refiere esta Ley, los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, la documentación y el material electoral, así como la jornada electoral y actos posteriores, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley General y en la Ley Electoral.
Artículo 26. El Instituto Estatal efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos y asignará los cargos entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género alternando entre mujeres y hombres.
Artículo 27. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la elección de personas juzgadoras se desarrollará, en cada etapa, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Electoral, y en su caso, en los acuerdos que emita el Consejo Estatal.
Artículo 28. El Instituto Estatal declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral, que resolverá las impugnaciones a más tardar el treinta y uno de julio.
El Congreso del Estado, el día que instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, tomará protesta a las personas electas.
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN
Artículo 29. Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas en los términos de esta Ley.
II. Los poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo, conforme a la Constitución local y esta Ley.
III. Cada Poder postulará hasta tres personas aspirantes, tratándose de magistradas o magistrados; y hasta dos, tratándose de juezas y jueces; lo anterior, conforme a lo siguiente: el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular; el Poder Legislativo, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes.
IV. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y las remitirá al Instituto Estatal.
DEL PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30. Son elegibles para el cargo de persona juzgadora, las ciudadanas o ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución General, la Constitucional local y esta Ley.
Artículo 31. Concluido el término de registro, cada Comité de Evaluación determinará su procedimiento de sustitución de personas aspirantes, en caso de ser necesario.
En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las candidaturas, el Poder del Estado postulante informará al Congreso del Estado la sustitución que haya realizado el Comité de Evaluación correspondiente, para que haga del conocimiento al Instituto Estatal, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas mejor evaluadas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
Artículo 32. El Congreso del Estado informará, de forma inmediata, al Instituto Electoral de la sustitución de candidaturas que realicen los poderes del Estado, en su caso.
Artículo 33. La modificación a las boletas electorales por sustitución, solo se podrá realizar hasta antes del inicio de su producción, conforme al programa de producción y documentación electoral que apruebe el Consejo Estatal.
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 34. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a ocupar un cargo como persona juzgadora, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda.
Artículo 35. La convocatoria contendrá, al menos, fechas, plazos, los cargos a elegir, los requisitos de elegibilidad y las etapas siguientes:
I. Registro e inscripción de documentación de las personas aspirantes ante el Comité de Evaluación de cada Poder del Estado.
II. Acreditación de elegibilidad de aspirantes por el Comité de Evaluación.
III. Calificación de la idoneidad de las personas aspirantes por el Comité de Evaluación.
Artículo 36. En todo caso, los plazos a que se refiere el artículo anterior serán improrrogables
DEL REGISTRO DE ASPIRANTES
Artículo 37. Los plazos para presentar la solicitud de registro de candidaturas durante el año de la elección serán los que contenga la convocatoria a que se refiere el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 38. La solicitud de registro de aspirantes deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre completo y, en su caso, el sobrenombre.
II. Lugar y fecha de nacimiento.
III. Ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo.
IV. Clave de la credencial para votar.
V. Cargo para el que se le postula.
VI. Las personas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de que se cumple con lo establecido por la Constitución local, en materia de reelección.
Artículo 39. La solicitud de registro se deberá acompañar de los documentos siguientes:
I. Copia del acta de nacimiento o, en su caso, documento que acredite la nacionalidad mexicana por nacimiento.
II. Copia del anverso y reverso de la credencial para votar vigente.
III. Título que acredite que la persona aspirante cuenta con Licenciatura en Derecho.
IV. Certificado de estudios o de historial académico de la Licenciatura, que contenga las calificaciones obtenidas por grado y materia.
V. Documentos u otros elementos de prueba que acrediten fehacientemente la actividad jurídica o práctica profesional de la persona aspirante, de cuando menos tres años.
VI. Constancia que acredite que la persona aspirante residió en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria respectiva.
VII. Carta bajo protesta de decir verdad de que se goza de buena reputación, que no ha recibido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; que no ha sido titular de una Secretaría de Estado Federal o local, de la Fiscalía General de la República o local, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o local, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva; no ubicarse en las hipótesis previstas en el artículo 38 de la Constitución General.
VIII. Un ensayo de tres cuartillas, justificando los motivos de la postulación.
IX. Cinco cartas de referencia de vecinos, colegas o personas que respalden la idoneidad para desempeñar el cargo.
X. Constancia que acredite la no inscripción en el Padrón del Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
XI. Constancia de no inscripción en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
XII. Constancia que acredite que no se le ha inhabilitado en el servicio público, con la validación respectiva.
Artículo 40. Los Comités de Evaluación de los poderes del Estado, podrán implementar los sistemas y plataformas digitales que estimen necesarias para efectos de lo dispuesto en esta Sección.
DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 41. Los poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda en cada caso. Al efecto, establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución local y en las leyes.
Artículo 42. El Órgano de Administración del Poder Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el Distrito Judicial respectivo y demás información que requiera, dentro de los veinte días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda.
De igual forma, al cierre de la convocatoria deberá enviar el listado que contenga los nombres de las personas juzgadoras que desean contender, las que declinan su participación o quienes participan por otro cargo diverso, ya sea en el Poder Judicial Estatal o en la elección del Federal.
Artículo 43. Recibida la información a que se refiere el artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, el Congreso del Estado lo hará del conocimiento de los otros dos poderes del Estado, así como del Instituto Estatal y les remitirá una copia certificada de la misma.
Artículo 44. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Artículo 45. Recibida una solicitud de registro, ante cualquiera de los tres poderes del Estado, el Comité de Evaluación correspondiente verificará que se cumplió con todos los requisitos señalados en la legislación aplicable.
Los comités de evaluación publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad e idoneidad. Las candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal Electoral, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia. Las impugnaciones serán resueltas dentro de un plazo que permita a las personas aspirantes participar en la evaluación de idoneidad en caso de que su impugnación resulte fundada.
Artículo 46. De no cumplir con los requisitos se tendrá por no presentada la solicitud de registro.
Artículo 47. Los comités de evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistradas y magistrados, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de juezas y jueces. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.
Artículo 48. Una vez que se depure el listado a que se refiere el artículo anterior, cada Comité de Evaluación identificará, por categoría, el cargo sujeto a elección, de conformidad con el informe rendido por el Órgano de Administración del Poder Judicial.
Artículo 49. Cada Comité de Evaluación ajustará los listados, los remitirá a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación, en su caso, y envío al Congreso del Estado.
El Congreso del Estado, una vez que reciba los listados, verificará de acuerdo a la información proporcionada por el Órgano de Administración del Poder Judicial, que las personas juzgadoras que declinen su participación, que participen por un cargo diverso al que ocupan en el Poder Judicial Estatal o que participen en la elección del Poder Judicial Federal, no se encuentren en el listado que se remita al Instituto Estatal.
Artículo 50. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria, no podrán hacerlo posteriormente.
DE LA PUBLICACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 51. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones de los poderes Ejecutivo y Judicial, posteriormente remitirá los listados de los tres poderes al Instituto Estatal, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que éste organice el proceso electoral.
Artículo 52. En caso de que alguno de los poderes del Estado, no envíe las postulaciones, no será motivo de cancelación o diferimiento de la elección.
Artículo 53. Una vez recibidos los listados de candidaturas, la Presidencia del Instituto Estatal deberá solicitar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DE LA PROPAGANDA Y CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 54. Las campañas electorales a que se refiere esta Ley, tendrán una duración de sesenta días.
Artículo 55. En ningún caso habrá etapa de precampaña.
Las personas candidatas no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las campañas, acatando en todo momento los términos de la convocatoria respectiva.
Artículo 56. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución General.
Artículo 57. Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión, de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la Ley General y determine el Consejo General; y podrán, además, participar en entrevistas de carácter noticioso, foros de debate organizados por el Instituto Estatal o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad.
Artículo 58. Para todos los cargos de elección de personas juzgadoras, estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio o televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas.
Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura, dentro de los periodos de campaña respectivos, mismos que no podrán considerarse como financiamiento privado.
Los topes de gastos personales, por cada persona candidata, serán determinados por el Consejo Estatal en función del tipo de elección que se trate y no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones.
Artículo 59. La difusión de propaganda electoral impresa, se hará en papel, que deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.
La propaganda impresa de las candidatas y candidatos podrá contenerse en papel, trípticos y materiales análogos, identificando la propuesta y los perfiles.
La propaganda podrá circularse de mano en mano entre las y los ciudadanos y a través de medios electrónicos.
Está prohibida la utilización de recursos provenientes de los partidos políticos, además de hacer alusión a siglas, emblemas o denominaciones de estos y símbolos religiosos.
El Instituto Estatal podrá generar un sistema de difusión en su página oficial para que la ciudadanía pueda conocer sobre el proceso electoral y la información de cada una de las candidaturas.
En las actividades que realice el Instituto Estatal para la promoción de la participación ciudadana en el proceso electoral, se privilegiará el uso de medios electrónicos y periódicos de mayor circulación y cobertura en el Estado.
Artículo 60. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las candidaturas a cargos de personas juzgadoras podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
Artículo 61. Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona, conductas que se presumirán como indicio de presión al electorado para obtener su voto. Estas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y demás aplicables.
Artículo 62. Sólo se permitirá la difusión de candidaturas de personas juzgadoras mediante uso de redes sociales o medios digitales para su promoción, siempre y cuando dichas candidaturas no realicen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
Artículo 63. Las personas físicas o morales que realicen encuestas o sondeos de opinión, en el marco del proceso de elección de los cargos de personas juzgadoras, deberán observar las reglas, lineamientos y criterios que para tal efecto emita el Instituto Nacional y el Instituto Estatal.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar o difundir por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar ante el Consejo Estatal un informe que señale al menos la metodología, resultados obtenidos, el desglose de los recursos aplicados y costos, así como identificar a las personas responsables de su realización.
Queda prohibida la contratación y difusión de encuestas, por parte de personas candidatas, por sí o por interpósita persona. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas por el Instituto Estatal en su página de Internet.
Artículo 64. Se deberán aplicar los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales, que en su caso emitan el Consejo General y Consejo Estatal en materia de propaganda, campañas electorales, encuestas y sondeos de opinión.
DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL
Artículo 65. El Consejo Estatal aprobará el modelo de las boletas electorales, documentación y materiales del proceso electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes para la emisión del voto.
El Instituto Estatal será responsable de la producción y distribución de la documentación y materiales electorales que se emplearán en el proceso.
Artículo 66. La boleta contendrá, por lo menos, la siguiente información:
I. Cargo para el que se postula.
II. Circunscripción Estatal o Distrito Judicial, según corresponda.
III. Especialidad por materia a la que se postula.
IV. Nombre completo de las personas candidatas, numerados y distribuidos por orden alfabético y progresivo, distinguiendo la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar. Las boletas podrán incluir, además, el sobrenombre con el que se conoce públicamente a las personas candidatas.
V. Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo Estatal y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal.
Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contenga el talón corresponderá a la Entidad Federativa y Distrito Judicial. El número de folio será progresivo.
Artículo 67. La boleta garantizará que el electorado asiente la candidatura de su elección, conforme a las siguientes categorías:
I. Para magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia se podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres, por cada materia, según corresponda.
II. Para magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres.
III. Para juezas y jueces se podrán elegir, hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres, por cada materia y Distrito Judicial, según corresponda.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES
Artículo 68. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
I. Los partidos políticos.
II. Las agrupaciones políticas.
III. Las personas aspirantes y candidatas a un cargo de elección.
IV. Las ciudadanas y ciudadanos, o cualquier persona física o moral.
V. Las personas observadoras electorales o las organizaciones de observadores electorales.
VI. Las autoridades o las personas en el servicio público de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público.
VII. Las notarias y notarios públicos.
VIII. Las personas extranjeras.
IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes.
X. Los ministerios de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.
XI. Quien resulte con obligación en los términos de la presente Ley.
Artículo 69. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de este, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo anterior, y se manifiesta, entre otras, a través de las conductas siguientes:
I. Ocultar información con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades.
II. Ocultar la convocatoria para el registro de candidaturas, o información relacionada con esta, con la finalidad de impedir su participación.
III. Proporcionar información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro.
IV. Obstaculizar su campaña, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
V. Cualquier otra acción que lesione o dañe su dignidad, integridad o libertad en el ejercicio de sus derechos político electorales.
VI. Alguna de las contenidas en la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 70. Constituyen infracciones de los partidos políticos, agrupaciones políticas, personas en el servicio público y poderes de los estados a la presente Ley:
I. La realización de actos de campaña a favor de las personas aspirantes y, en su caso, candidaturas.
II. La difusión de propaganda electoral que calumnie a las personas aspirantes y, en su caso, a las candidaturas.
III. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión a favor de las personas aspirantes y, en su caso, candidaturas.
IV. Otorgar aportaciones económicas o en especie a una persona aspirante y, en su caso, candidatura.
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y en lo que resulte aplicable, las de la Ley Electoral.
Artículo 71. Constituyen infracciones de las personas aspirantes o candidatas a la presente Ley:
I. La realización de actos anticipados de campaña.
II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de otra persona, agrupación, ente público, o personas servidoras públicas.
III. No presentar el informe de gastos personales de campaña.
IV. Exceder el tope de gastos personales de campaña.
V. La difusión de propaganda política electoral en periodos no permitidos.
VI. La difusión de propaganda política electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas o instituciones.
VII. La difusión de propaganda electoral a través de medios no permitidos por la ley.
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 72. Constituyen infracciones de las ciudadanas o ciudadanos o, en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Nacional o por el Instituto Estatal, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con las personas aspirantes o candidatas a cargos de elección popular.
II. Contratar o difundir propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en contra de candidaturas registradas.
III. La promoción de denuncias frívolas.
IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 73. Constituyen infracciones de las personas observadoras electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:
I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 4, numeral 5), inciso e) de la Ley Electoral.
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 74. Constituyen infracciones de las notarias o notarios públicos a la presente Ley, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, las personas funcionarias de casilla, las ciudadanas y ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 75. Constituyen infracciones de las personas extranjeras a la presente Ley, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución General y las leyes aplicables.
Artículo 76. Constituyen infracciones de los ministerios de culto, asociaciones iglesias o agrupaciones de cualquier religión, a la presente Ley:
I. La inducción a la abstención, a votar por una candidata o candidato, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un aspirante o candidata o candidato a cargo de elección popular.
III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 77. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Amonestación pública.
b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta.
c) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución General y de la presente Ley, con la cancelación de su registro como partido político.
II. Respecto de las agrupaciones políticas estatales:
a) Con amonestación pública.
b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta.
c) Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
III. Respecto de las personas aspirantes y candidaturas a cargos de personas juzgadoras:
a) Con amonestación pública.
b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta.
c) Con la pérdida del derecho de la persona aspirante infractora a ser registrada como persona candidata o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
IV. Respecto de las ciudadanas y ciudadanos, o cualquier persona física o moral:
a) Con amonestación pública.
b) Respecto de las personas físicas, con multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.
c) Respecto de las personas morales, por las conductas señaladas en el inciso anterior: con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.
d) Con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de las demás conductas previstas como infracción.
V. Respecto de personas observadoras electorales u organizaciones de observación electoral:
a) Con amonestación pública.
b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como personas observadoras electorales y la inhabilitación para acreditarlas como tales en al menos dos procesos electorales locales.
c) Con multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras electorales.
VI. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Estatal, se dará vista a la autoridad con superioridad jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, o las denuncias o querellas ante la agencia del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 78. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Capítulo, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
III. Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora.
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución.
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio, derivado del incumplimiento de obligaciones.
Se considerará reincidente a la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
Las multas deberán ser pagadas en el Instituto Estatal; si la persona infractora no cumple con su obligación, el órgano dará vista a las autoridades competentes a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
Los ingresos de las multas aplicadas serán destinados al Consejo Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación de Chihuahua.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Artículo 79. Toda persona con interés jurídico podrá acudir en denuncia por la vía del Procedimiento Especial Sancionador ante el Instituto Estatal, cuando considere que alguno de los sujetos regulados en esta Ley haya incurrido en violaciones a la misma.
Artículo 80. El trámite y sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador que establece esta Ley, se regirá por las normas previstas en la Ley Electoral.
DE LOS EFECTOS DE LA INELEGIBILIDAD
Artículo 81. Tratándose de la inelegibilidad de la candidata o candidato se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de la persona que obtuvo el mayor número de votos y existen varias candidatas o candidatos en la misma categoría, ocupará su lugar la persona que haya obtenido en segundo lugar el más alto número de votación válida obtenida.
En el supuesto del párrafo anterior, si la candidata o candidato que obtuvo el segundo lugar también resultar inelegible, ocupará su lugar el tercer lugar y así sucesivamente.
II. Si se trata de todas las candidatas o candidatos en la misma categoría, se realizará una elección extraordinaria, de acuerdo con lo ordenado por esta Ley.
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 82. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades involucradas de los poderes del Estado, así como de las autoridades electorales en el proceso electoral, se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral para la elección de personas juzgadoras.
Artículo 83. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía.
II. El juicio de inconformidad.
III. El recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador.
Artículo 84. Corresponde al Tribunal Electoral, resolver los medios de impugnación previstos en la presente Ley, en la forma y términos establecidos por este ordenamiento y por los acuerdos generales que en la aplicación de la misma dicte dicho órgano.
Artículo 85. Las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.
DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
Artículo 86. El juicio para la protección de los derechos político electorales procederá cuando la ciudadanía, en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones de personas juzgadoras, sea con base en un interés jurídico o legítimo.
Asimismo, será procedente, cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General.
Artículo 87. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos:
I. Confirmar el acto o resolución impugnada.
II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.
III. En su caso, declarar la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, y establecer las medidas de reparación integral.
DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD
Artículo 88. Durante el proceso electoral, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en los términos señalados por esta Ley. Los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.
Artículo 89. Son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad, los siguientes:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.
II. Por nulidad de la elección.
III. La falta de elegibilidad de la candidatura que resulte triunfadora.
Artículo 90. Además de los requisitos generales establecidos en esta Ley, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
II. La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna.
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, la causal que se invoque para cada una de ellas y los motivos por los que se considera que se actualizan las causales de nulidad invocadas.
IV. La conexidad que, en su caso, guarde con otras impugnaciones.
DE LOS PLAZOS Y DE LAS SENTENCIAS
Artículo 91. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que se notifique a la parte interesada el resultado del cómputo relacionado con la elección impugnada.
Artículo 92. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado.
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva.
III. Revocar la constancia expedida en favor de una candidatura y otorgarla a la candidatura que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas o, en su caso, la elección Estatal o Distrital; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas, según la elección que corresponda.
IV. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas.
Artículo 93. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos a más tardar el día treinta y uno de julio del año de la elección.
Artículo 94. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad, serán definitivas e inatacables.
DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Artículo 95. Procede el recurso de revisión respecto del Procedimiento Especial Sancionador, en contra:
I. De la concesión o negativa de medidas cautelares dentro del Procedimiento Especial Sancionador.
II. Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto Estatal a una denuncia.
III. De los actos dentro del procedimiento que produzcan un daño material irreparable en la sentencia definitiva.
Artículo 96. El plazo para promover el recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador será de dos días, contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente.
Artículo 97. El plazo para la publicitación del medio de impugnación por parte de la autoridad responsable, será de cuarenta y ocho horas, dentro del cual podrán comparecer las personas terceras interesadas.
Artículo 98. El presente recurso se resolverá dentro de los tres días siguientes a la admisión del medio de impugnación.
DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 99. Las disposiciones de la presente Sección rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.
Artículo 100. En ningún caso, la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.
Los medios de impugnación establecidos en la presente Ley serán de estricto derecho.
Artículo 101. El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
En ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de ordenamiento o leyes locales sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución General. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.
DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS
Artículo 102. Durante los procesos electorales para la elección, todos los días y horas serán hábiles.
Artículo 103. Cuando los plazos estén señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas, y cuando estén señalados por horas se contarán de momento a momento, en el entendido de que su vencimiento será a la misma hora del inicio de su cómputo del día en que se contabilice el número de horas respectivo.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la legislación aplicable.
Artículo 104. Los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
DE LOS REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 105. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre de la parte actora.
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Chihuahua y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la parte promovente.
IV. Identificar el acto o resolución impugnado y a la autoridad responsable del mismo.
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución General.
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando la parte promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo anterior.
Artículo 106. Cuando la parte promovente incumpla los requisitos establecidos en las fracciones III, IV y V del artículo anterior, o estos sean poco claros, la Magistratura Electoral instructora formulará prevención para el efecto de que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación respectiva, se subsane la irregularidad, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda.
En el caso de que la parte promovente no señale domicilio procesal en el lugar del juicio, todas las notificaciones, aún las de carácter personal, le serán realizadas por estrados.
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
Artículo 107. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes cuando:
I. No se presenten por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado.
II. No se haga constar el nombre de la parte actora o la firma autógrafa de ésta.
III. Cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
IV. Cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.
V. Que la parte promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley.
VI. Se presenten fuera de los plazos o no reúnan los requisitos especiales señalados en este ordenamiento.
VII. No se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
VIII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección.
IX. El medio de impugnación resulte evidentemente frívolo.
X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución General, o de esta Ley.
Artículo 108. Procede el sobreseimiento cuando:
I. La parte promovente se desista expresamente por escrito, y ratifique el mismo.
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.
IV. La parte promovente agraviada fallezca o sea suspendida o privada de sus derechos político electorales.
Artículo 109. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Magistratura Electoral propondrá la improcedencia o sobreseimiento al Pleno.
DE LAS PARTES
Artículo 110. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, las siguientes:
I. La parte actora, que será quien estando legitimada lo presente por sí misma o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento.
II. La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna.
III. La persona tercera interesada, que es la o el ciudadano o la candidatura, según corresponda, con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Artículo 111. La parte actora o tercera interesada podrá autorizar por escrito a licenciada o licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de quien autorice, salvo la presentación de medios de impugnación o recursos. Quien cuente con la autorización no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este artículo.
DE LAS PRUEBAS
Artículo 112. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes.
En el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Artículo 113. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, se estará a lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DEL TRÁMITE
Artículo 114. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando: parte actora, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, anexando copia del escrito de demanda respectivo.
II. Hacerlo del conocimiento público, mediante cédula, que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos de la autoridad responsable.
Artículo 115. Cuando algún órgano del Instituto Estatal u otra autoridad involucrada en el proceso electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano de dicho Instituto o autoridad responsable para su trámite.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren el párrafo anterior, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
Artículo 116. Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de publicitación del medio de impugnación, las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado.
II. Hacer constar el nombre de la persona tercera interesada.
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones, en la ciudad de Chihuahua.
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería de quien comparece.
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas de quien comparece.
VI. Ofrecer y aportar las pruebas; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando quien promueve justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, IV, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo anterior.
Artículo 117. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de publicitación del medio de impugnación, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal Electoral, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo.
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.
III. En su caso, los escritos de las personas terceras interesadas, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos.
IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas de cómputo, hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de ley.
V. En caso de que la parte promovente sea una persona con candidatura registrada, el expediente de registro respectivo.
VI. El informe circunstanciado.
VII. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
Artículo 118. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si quien promueve o comparece, tiene reconocida su personería.
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado.
III. La firma del funcionario que lo rinde.
DE LA SUSTANCIACIÓN
Artículo 119. Recibida la documentación a que se refieren los dos artículos anteriores, el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los medios de impugnación, de acuerdo con lo siguiente:
I. La Presidencia del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido, a una Magistratura Electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación y demás documentación reúna todos los requisitos de ley.
II. La Magistratura Electoral propondrá al Pleno el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos de improcedencia.
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables.
IV. La Magistratura Electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno tener por no presentado el escrito de la persona tercera interesada, cuando se presente en forma extemporánea o se incumplan los requisitos respectivos establecidos en la presente Ley.
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la Magistratura Electoral, en un plazo no mayor a cinco días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia.
VI. Cerrada la instrucción, la Magistratura Electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de la persona tercera interesada. En todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.
Artículo 120. Si la autoridad responsable incumple con la obligación de remitir el informe circunstanciado u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 117 de esta Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión, fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se hará acreedora a uno de los medios de apremio establecidos en la Ley.
Artículo 121. La Presidencia o la Magistratura Electoral podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a cualquier persona física o moral, cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA ACUMULACIÓN
Artículos 122. Para la realización de las notificaciones dentro de los medios de impugnación previstos en el presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338 y 339 de la Ley Electoral.
Artículo 123. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
La acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación, o en la sentencia respectiva.
DE LAS RESOLUCIONES Y DE LAS SENTENCIAS
Artículo 124. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Estatal o el Tribunal Electoral, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, el lugar y el órgano que la dicta.
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
IV. Los fundamentos y consideraciones jurídicas.
V. Los puntos resolutivos.
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 125. La Magistratura Electoral podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Artículo 126. Dentro del término de dos días siguientes a la notificación de la sentencia, el Tribunal Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración formará parte de la resolución o sentencia.
Artículo 127. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.
DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS, DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 128. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Amonestación.
II. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
III. Uso de la fuerza pública.
IV Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 129. Para el cumplimiento de sus resoluciones, el Tribunal Electoral podrá vincular a órganos o autoridades que no hayan formado parte del procedimiento, atendiendo a la competencia legal de las mismas.
DE LAS NULIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS REGLAS GENERALES
Artículo 130. Las nulidades establecidas en este Capítulo, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.
Artículo 131. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 132. Las candidaturas no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Artículo 133. Son causas de nulidad de una elección las previstas en la Ley Electoral y en la Ley General, con las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 134. Sólo podrá ser declarada nula la elección de una persona juzgadora, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Artículo 135. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a la parte promovente.
Artículo 136. El Tribunal Electoral deberá declarar la nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:
I. Se exceda en un cinco por ciento el tope de gastos personales de campaña.
II. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.
III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita, o recursos públicos y privados en las campañas.
IV. Se acredite la violencia política grave contra las mujeres en razón de género mediante sentencia firme del órgano jurisdiccional electoral.
Artículo 137. Las violaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Artículo 138. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona que generó las conductas que derivaron la nulidad.
Artículo 139. Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante, en un recuadro de una misma boleta, en favor de una candidatura claramente identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta.
II. El Consejo Estatal determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante en una misma boleta, en función del tipo de elección, categoría y el número de candidaturas a elegir.
III. Se contará como voto nulo la falta de marca en uno o más de los recuadros de la boleta.
IV. Se contará como voto nulo aquellas marcas en que sea imposible determinar razonable y objetivamente la intención del voto.
V. Se contarán como votos nulos aquellos en que se asiente o marque en más de un recuadro la votación en favor de una misma candidatura por categoría. Solo podrá contabilizarse como válido el primer voto identificado por categoría.
El Consejo Estatal emitirá los criterios generales aplicables a la validez y nulidad de votos contenidos en esta Ley.
DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA
Artículo 140. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Instituto Nacional.
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Instituto Estatal, fuera de los plazos señalados por la Ley Electoral.
III. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
V. Permitir a la ciudadanía sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
VI. Ejercer violencia física o presión sobre quienes integran la mesa directiva de casilla o sobre el electorado y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
VII. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a la ciudadanía y esto sea determinante para el resultado de la votación.
VIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES
Artículo 141. Son causales de nulidad de la elección, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución General:
I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio estatal, o en el respectivo Distrito Judicial.
II. Cuando en el territorio estatal o en el respectivo Distrito Judicial, no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
III. Tratándose de la única candidatura registrada y ésta resulte ganadora e inelegible.
Las causales de nulidad señaladas en el párrafo anterior, deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Artículo 142. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la Entidad, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a la candidatura actora.
DE LOS INCIDENTES
Artículo 143. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un medio de impugnación y que tienen relación inmediata con el mismo.
Cuando los incidentes que se promuevan no guarden relación inmediata con el asunto principal, sean notoriamente improcedentes o frívolos, el Tribunal Electoral, de oficio, deberá desecharlos de plano.
Artículo 144. Los incidentes se sustanciarán en la misma pieza de autos que el asunto principal. Por regla general no suspenderán el procedimiento principal.
Solo suspenderán el procedimiento, aquellos incidentes que impidan el curso del medio de impugnación, sin cuya previa resolución sea absolutamente imposible, de hecho, o de derecho, continuar sustanciándolo.
Artículo 145. Para la sustanciación y resolución de los incidentes, se estará a lo siguiente:
I. Admitido el incidente, se dará vista a la contraparte por el término de cuarenta y ocho horas, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.
II. Concluido el plazo otorgado en los términos de la fracción anterior, si la Magistratura Electoral instructora lo considera necesario, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos.
III. Una vez celebrada la audiencia, en su caso, la Magistratura Electoral instructora o el Pleno del Tribunal Electoral, según corresponda, resolverá lo conducente.
Artículo 146. Se tramitarán en la vía incidental por el Tribunal Electoral:
I. Los recuentos parciales, que consisten en el nuevo escrutinio y cómputo de una o más casillas, sin llegar a la totalidad de las que integraron la elección de que se trate.
II. El recuento total, que consiste en el nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas que integraron la elección de que se trate.
III. Las demás cuestiones que la Magistratura Electoral instructora o el Tribunal Electoral estimen necesarias para la correcta sustanciación de los medios de impugnación.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las facultades y atribuciones establecidas en la Ley Electoral se ajustarán, por única vez, a los plazos y términos de la reforma constitucional electoral contenida en el Decreto No. - LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O.
TERCERO.- La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Para el proceso electoral extraordinario de 2024-2025, el Consejo de la Judicatura, a más tardar el día 21 de febrero de 2025, deberá enviar al Congreso del Estado, el listado que contenga los nombres de las personas en funciones en el cargo que desean contender, las personas que declinan su participación o participan por otro cargo distinto, ya sea en el Poder Judicial Estatal o Federal.
Las personas juzgadoras en funciones que deseen contender para el proceso electoral extraordinario 2024 ? 2025, deberán aparecer en la boleta a efecto de ser elegidas por la ciudadanía, en los términos de los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto No. - LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O.
QUINTO.- La jornada electoral extraordinaria se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto Estatal, con excepción de representantes de un partido político.
(Fe de erratas al Decreto Núm. LXVIII/EXLEY/0184/2025 II P.E.,del 23 de enero de 2025 publicada el 25 de enero de 2025)
ARTÍCULO SEXTO.- El Instituto Estatal efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.
SÉPTIMO.- Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1º de septiembre de 2025. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
OCTAVO.- El Congreso del Estado contará con 120 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de realizar las reformas y adiciones que resulten necesarias, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
PRESIDENTA. DIP. ELIZABETH GUZMÁN ARGUETA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROBERTO MARCELINO CARREÓN HUITRÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LUIS FERNANDO CHACÓN ERIVES. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. LXVIII/EXLEY/0184/2025 II P.E.,
DEL 23 DE ENERO DE 2025,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 25 DE ENERO DE 2025