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CÓDIGO NÚMERO 577 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
(Actualizado con las reformas publicadas el 31 de julio de 2024)
ÍNDICE
Disposiciones generales
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y objeto del código (artículos 1-2)
De la participación de la ciudadanía
CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos y obligaciones (artículos 3-7)
De los requisitos de elegibilidad (artículos 8-10)
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos
CAPÍTULO PRIMERO
De la división territorial para fines político?electorales (artículos 11-12)
Del Poder Legislativo (artículos 13-14)
Del Poder Ejecutivo (artículo 15)
De los ayuntamientos (artículo 16)
De los agentes y subagentes municipales (artículo 17)
De los Pueblos y Comunidades Indígenas u Originarios y Afromexicanos (artículos 17 bis-17 quater)
De las elecciones ordinarias y extraordinarias (artículos 18-19)
De las organizaciones políticas
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y objeto (artículos 20-22)
De las asociaciones políticas estatales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 23-29)
De la fiscalización (artículos 30-36)
De los partidos políticos estatales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículo 37)
De la constitución y registro (artículos 38-39. derogados)
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículos 40-43)
De los asuntos internos de los partidos políticos estatales (artículo 44)
De las prerrogativas (artículo 45)
Del acceso a medios de comunicación (artículos 46-49)
Del financiamiento (artículos 50-56)
De los procesos internos, precampañas y campañas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 57-58)
Del inicio de los procesos internos y precampañas (artículos 59-64)
Del financiamiento de las precampañas electorales (artículos 65-66)
De la fiscalización de los recursos de las precampañas electorales (artículos 67-68)
De las campañas electorales (artículos 69-72)
De las encuestas de opinión (artículos 73-76)
De los gastos de campaña (artículo 77)
De los frentes, coaliciones y fusiones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículo 78)
De los frentes (artículos 79-81)
De las coaliciones (artículos 82-90. derogados)
De las fusiones (artículos 91-93)
De la pérdida del registro de las organizaciones políticas
CAPÍTULO PRIMERO
De la pérdida de registro de los partidos (artículos 94-96)
De la pérdida de registro de las asociaciones (artículos 97-98)
De la integración y funcionamiento de los organismos electorales
TÍTULO PRIMERO
Del Instituto Electoral Veracruzano
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y atribuciones (artículos 99-100)
De su integración y funcionamiento (artículo 101)
Del Consejo General (artículos 102-109)
De los consejeros electorales (artículo 110)
De la presidencia del Consejo General (artículo 111)
De la Secretaría del Consejo General (artículo 112)
De la Junta General Ejecutiva (artículo 113)
Del secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano (artículo 114-115)
De los órganos ejecutivos (artículo 116)
SECCIÓN PRIMERA
De la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (artículo 117)
De la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral (artículo 118)
De la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (artículo 119)
De la Dirección Ejecutiva de Administración (artículo 120)
De la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos (artículo 121)
De la Unidad de Fiscalización (artículo 122)
De la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral (artículo 123 derogado)
De la Contraloría General (artículos 124-131)
De las comisiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano (artículos 132-138)
De los consejos distritales del Instituto (artículos 139-145)
De los consejos municipales (artículos 146-152)
Disposiciones complementarias (artículos 153-156)
Del padrón electoral, credencial para votar y las listas nominales
CAPÍTULO PRIMERO
De la utilización del padrón electoral y de la credencial para votar (artículos 157-159)
De las listas nominales de electores (artículos 160-162)
De la depuración del padrón electoral (artículos 163-168)
Del proceso electoral
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y objeto (artículos 169-172)
De los actos preparatorios de la elección
CAPÍTULO PRIMERO
Del registro de candidatos (artículos 173-178)
De la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículos 179-190)
Del registro de representantes (artículos 191-196)
De la documentación y material electoral (artículos 197-201)
De la jornada electoral
CAPÍTULO PRIMERO
De la instalación y apertura de casillas (artículos 202-205)
De la votación (artículos 206-212)
Del escrutinio y cómputo en las casillas (artículos 213-217)
De la clausura de la casilla y de la remisión de los paquetes (artículos 218-222)
Disposiciones complementarias (artículos 223-229)
De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación
CAPÍTULO PRIMERO
De los actos posteriores a la elección (artículos 230-235)
De los resultados electorales
SECCIÓN PRIMERA
De los resultados de los cómputos municipales (artículos 236-240)
De los resultados de los cómputos distritales (artículos 241-242)
De los resultados del cómputo estatal de la elección de gobernador (artículos 243-245)
De los resultados del cómputo en la circunscripción plurinominal (artículos 246-252)
De la publicación (artículos 253-255)
De las candidaturas independientes
TÍTULO ÚNICO
De las candidaturas independientes
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 256-263)
Del proceso de selección de candidatos independientes (artículo 264)
De la convocatoria (artículo 265)
De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículo 266)
De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 267-274)
De los derechos y obligaciones de los aspirantes a candidatos independientes (artículos 275-276)
Del registro de candidatos independientes
SECCIÓN PRIMERA
De los requisitos de elegibilidad (artículo 277)
De la solicitud de registro (artículos 278-281)
Del registro (artículos 282-283)
De la sustitución y cancelación del registro (artículos 284-286)
De las prerrogativas, derechos y obligaciones de los candidatos independientes
SECCIÓN PRIMERA
De los derechos y obligaciones (artículos 287-289)
De los representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano (artículo 290)
De los representantes ante mesa directiva de casilla (artículo 291)
De las prerrogativas
SECCIÓN PRIMERA
Del financiamiento (artículos 292-302)
Del acceso a la radio y la televisión, y las franquicias postales (artículo 303)
De la propaganda electoral de los candidatos independientes (artículo 304)
De la fiscalización (artículo 305. derogado)
De la jornada electoral, de la documentación y el material electoral (artículos 306-309)
Del cómputo de los votos (artículos 310-311)
De las disposiciones complementarias (artículo 312)
De los régimen sancionador electoral
TÍTULO PRIMERO
De las faltas electorales y sus sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículo 313)
De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 314-328)
Del procedimiento sancionador. Disposiciones generales (artículos 329-333)
Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 334-339)
Del procedimiento especial sancionador (artículos 340-346)
De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano
CAPÍTULO ÚNICO
De las responsabilidades administrativas (artículo 347)
Del sistema de medios de impugnación y las nulidades
TÍTULO PRIMERO
De los medios de impugnación
CAPÍTULO PRIMERO
De los recursos (artículos 348-352)
De la competencia (artículos 353-354)
De las partes (artículo 355)
De la legitimación (artículos 356-357)
De los términos (artículo 358)
De las pruebas (artículos 359-361)
Reglas de procedimiento (artículos 362-374)
De la acumulación y escisión de expedientes (artículos 375-376)
De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 377-379)
De las resoluciones (artículos 380-386)
De las notificaciones (artículos 387-393)
De las nulidades
CAPÍTULO PRIMERO
De los casos de nulidad (artículos 394-398)
De los efectos de la declaración de nulidad (artículos 399-400)
Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
CAPÍTULO ÚNICO (artículos 401-404)
Del Tribunal Electoral del Estado
TÍTULO ÚNICO
De la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
De su integración (artículos 405-411)
Del funcionamiento del Tribunal (artículos 412-413)
De los magistrados (artículo 414)
De la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado (artículos 415-416)
De los servidores públicos del Tribunal (artículos 417-425)
Código publicado el miércoles 1 de julio de 2015 en el número extraordinario de la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Actualizado con las reformas publicadas el 31 de julio de 2024.
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.?Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 162/2015, publicada el 3 de julio de 2015)
Xalapa-Enríquez, junio 30 de 2015.
Oficio número 162/2015
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Código para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.?Poder Legislativo.? Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 77 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
C Ó D I G O Número 577
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Disposiciones Generales
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y Objeto del Código
Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto adecuar y reglamentar el marco jurídico electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;
II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, así como los plebiscitos y referendos;
IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales;
V. El sistema de nulidades; y
VI. Las faltas y sanciones en materia electoral.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, al Tribunal Electoral del Estado y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como, en su caso, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, de conformidad con los artículos 41, fracción V, Apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales nacionales y locales contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Los servicios notariales que sean requeridos por el Instituto Electoral Veracruzano o el Tribunal Electoral del Estado con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo serán gratuitos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
De la Participación de los Ciudadanos
CAPÍTULO I
De los Derechos y Obligaciones
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 3. Son derechos de los ciudadanos:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Votar y ser votados en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular;
II. Participar en los procedimientos de plebiscito y referendo;
III. Constituir organizaciones políticas y afiliarse libremente a ellas;
IV. Participar como observadores electorales;
V. Estar informados de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Los demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, este Código y las demás leyes aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 4. Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Votar en las elecciones locales y participar en los procedimientos de plebiscitos y referendos;
II. Inscribirse en el padrón electoral, en los términos de este Código y las leyes correspondientes;
III. Desempeñar los cargos para los que hubieran sido elegidos;
IV. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sean designados, salvo las que se realizan profesionalmente y, en consecuencia, participar de manera corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; y
V. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y las demás leyes aplicables.
Las autoridades electorales que, en el ámbito de su competencia, expidan a un ciudadano el nombramiento para desempeñar una función electoral podrán excusarlo de su cumplimiento únicamente por causa justificada, con base en las pruebas que el ciudadano aporte ante la autoridad que lo hubiese designado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
Artículo 4 Bis. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia. El Organismo Público Local Electoral de Veracruz, el Tribunal Electoral de Veracruz, los Partidos Políticos y las Asociaciones Políticas, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política en razón de género.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Para los efectos de este Código se entenderá por violencia política en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 5. El derecho y obligación de votar en las elecciones y participar en los referendos por parte del ciudadano, se ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular, así como para participar en la formación de las leyes y en la consulta de decisiones de interés social en el Estado, conforme a los procedimientos que señalen este Código y las leyes aplicables.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y para su ejercicio se requerirá:
I. Estar inscrito en el padrón electoral;
II. Contar con credencial para votar;
III. Aparecer en la lista nominal de electores o contar con documento que acredite el derecho a votar expedido por la autoridad judicial;
IV. No estar privado de la libertad con motivo de un proceso penal o por el cumplimiento de una sentencia;
V. No estar sujeto a interdicción judicial que establezca precisamente la suspensión de ese derecho; y
VI. No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 6. Es derecho de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, en la forma y términos que determine el presente Código.
I. La función de los observadores electorales se sujetará a los criterios generales siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
a) La solicitud de registro deberá presentarse ante el Consejo General, los consejos municipales o distritales del Instituto Electoral Veracruzano. Sólo se podrá registrar a los ciudadanos que cumplan con los requisitos señalados en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VII de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; este Código, y con las disposiciones que emitan las autoridades electorales; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
b) Podrán participar sólo cuando hubieren obtenido su registro ante el consejo municipal, distrital o General, según corresponda.
Los secretarios de los consejos distritales o municipales especiales, en su caso, informarán de los registros realizados al Secretario o Secretaria Ejecutivo, quien hará del conocimiento del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz el número de observadores electorales que actuarán en cada distrito o municipio.
II. Los observadores electorales podrán obtener su registro desde el inicio del proceso electoral correspondiente hasta el treinta de abril anterior a la jornada electoral, para lo que deberán cumplir con los requisitos siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
a) Asistir a los cursos de capacitación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano o las propias organizaciones a que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicte el Instituto Nacional Electoral, el cual podrá supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación; y
b) La autoridad electoral se abstendrá de otorgar la acreditación de observadores electorales a quienes no obtengan la capacitación electoral en términos del inciso anterior; y
III. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la Entidad, para vigilar los actos indicados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 7. El Instituto Nacional Electoral determinará los términos y tiempos de presentación de los informes que podrán presentar los observadores electorales. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones que presenten los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales deberán entregar al Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar diez días después de su presentación al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, copia del informe que presenten, relativo al origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen.
De los Requisitos de Elegibilidad
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 8. Son requisitos para ser Gobernador, diputado o edil, los que se señalan en la Constitución Política del Estado.
Los requisitos de elegibilidad de carácter positivo deberán acreditarse por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, debe presumirse que se satisfacen, salvo prueba en contrario.
No podrán ser candidatos a Gobernador, diputado o edil, aquellos sujetos privados de la libertad con motivo de un proceso penal o por el cumplimiento de una sentencia.
Artículo 9. En el caso de que algún servidor público de la Federación, Estado o municipio, en ejercicio de autoridad, se haya separado de su cargo, empleo o comisión para contender por un puesto de elección popular y resultara elegido para el mismo, deberá elegir cuál quiere desempeñar, y una vez asumido éste se entenderá que renuncia al otro.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se observará tratándose de la reelección de diputados prevista en el artículo 13 de este Código. Habiéndose separado del cargo y terminado el proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo, sin que se entienda haber renunciado al otro cargo, en caso de haber resultado electo.
Artículo 10. Adicionalmente a los casos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular estatal, salvo que se separen de sus funciones tres años antes del día de la elección de que se trate:
I. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Los consejeros electorales de los diversos consejos del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. El Secretario Ejecutivo, el Contralor General y los directores ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. El personal profesional del servicio electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con nivel directivo o superior.
De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos
CAPÍTULO I
De la División Territorial para Fines Político?Electorales
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 11. Las elecciones de Gobernador, diputados y ediles, se realizarán el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, en las demarcaciones territoriales, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución del Estado; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; este Código y demás leyes aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 12. Se entenderá por distrito uninominal la demarcación territorial donde se elegirá a un diputado por el principio de mayoría relativa. Todo el territorio del Estado constituirá una sola circunscripción plurinominal, para el efecto de elegir diputados por el principio de representación proporcional.
La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales y los municipios, para la recepción del sufragio.
Del Poder Legislativo
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
Artículo 13. El Congreso del Estado deberá renovarse cada tres años y se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado.
Los diputados al Congreso del Estado podrán ser elegidos hasta por cuatro períodos de manera consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente. No podrá ser electo para el siguiente período en calidad de suplente, quien hubiese sido electo diputado propietario de manera consecutiva por el límite establecido en la Constitución Política del Estado.
Los diputados que pretendan reelegirse deberán separarse del cargo a más tardar el día anterior al inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo. No obstante, previo a la separación del cargo, los diputados deberán observar las reglas que emitan las autoridades electorales competentes para salvaguardar el principio de equidad en la contienda.
La reelección se sujetará a las reglas siguientes:
I. Para el caso de los diputados que pretendan la reelección sólo podrán ser postulados por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del partido político que corresponda, en términos del segundo párrafo de este artículo;
II. Los diputados electos por el principio de representación proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, del partido que corresponda según lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo;
III. En el caso de diputados electos como candidatos independientes, sólo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, cumpliendo con las etapas previstas en el artículo 264 de este Código, salvo que se afilien y demuestren su militancia en un partido político antes de la mitad de su mandato, caso en el que podrán postularse para reelección por dicho partido, bajo el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 14. Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente del mismo género. Tratándose de diputados electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los partidos políticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, deberán postular el cincuenta por ciento de sus candidaturas de un mismo género y el otro cincuenta por ciento del otro género.
Las listas de candidatos de representación proporcional, se integrarán por fórmulas de candidatos compuesta cada una por un propietario y un suplente del mismo género y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, a efecto de que se garantice el cincuenta por ciento de un género y el otro cincuenta por ciento del otro género.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Del Poder Ejecutivo
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 15. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado, electo por mayoría relativa y voto directo en toda la Entidad.
La elección de Gobernador se realizará cada seis años, de conformidad con la Constitución del Estado y el presente Código.
De los Ayuntamientos
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 16. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso.
La elección de ayuntamientos se realizará cada cuatro años.
En la elección de los ayuntamientos, los candidatos del partido o coalición, o en su caso, los independientes que alcancen el mayor número de votos obtendrán la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señala éste Código.
Los partidos políticos o coaliciones, deberán postular del total de los municipios del Estado, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto.
Por cada edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género. Tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente.
Los partidos políticos, incluidos los coaligados, que postulen candidatos a ediles propietarios no deberán exceder, en cada municipio, del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
Los partidos políticos o coaliciones, deberán registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es decir, las fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva.
En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género. Cuándo el número de ediles sea impar, podrá un género superar por una sola postulación al otro.
De los Agentes y Subagentes Municipales
Artículo 17. La elección de los agentes y subagentes municipales se sujetará al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Instituto Electoral Veracruzano proporcionará apoyo a los ayuntamientos que lo solicitaren, consistente en el préstamo del material electoral y en la impartición de cursos de capacitación para los integrantes de las juntas municipales electorales.
Los ayuntamientos se sujetarán, en la elección de agentes y subagentes municipales, a los principios rectores de los procesos electorales y, en lo conducente, a la aplicación de los procedimientos señalados en este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Adicionado con los artículos que lo integran mediante el Decreto Núm.479, publicado el 19 de junio de 2023)
De los Pueblos y Comunidades Indígenas u
Originarios y Afromexicanos
(Adicionado mediante el Decreto Núm.479, publicado el 19 de junio de 2023)
Artículo 17 Bis. Los pueblos y comunidades indígenas u originarios y afromexicanos tienen derecho a elegir, en los municipios en los que se encuentren asentados, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos, prácticas tradicionales y usos y costumbres, a sus representantes ante los Ayuntamientos, así como a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, de acuerdo con el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera gradual.
(Adicionado mediante el Decreto Núm.479, publicado el 19 de junio de 2023)
Artículo 17 Ter. En asuntos relacionados con los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz, se garantizará su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 de la Constitución Local, asegurando la paridad entre mujeres y hombres.
(Adicionado mediante el Decreto Núm.479, publicado el 19 de junio de 2023)
Artículo 17 Quater. El Organismo Público Local Electoral de Veracruz tomará las medidas necesarias para la organización, acompañamiento y apoyo a las comunidades y pueblos indígenas u originarios y afromexicanos, en coordinación con las autoridades tradicionales, nacionales y locales competentes, para el reconocimiento y celebración de dichos ejercicios democráticos, para lo cual emitirá lineamientos que garanticen la participación política de las y los habitantes de dichos pueblos y comunidades, en un marco de progresividad, igualdad e interculturalidad.
De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 18. En las elecciones ordinarias, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señala este Código. El acuerdo correspondiente deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.
Artículo 19. Las elecciones extraordinarias se celebrarán, en los casos previstos por la Constitución Política del Estado y este Código, en las fechas que señalen las respectivas convocatorias, las que se expedirán en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la declaración de nulidad de la elección de que se trate.
Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias que expida el Congreso del Estado no podrán restringir los derechos y prerrogativas que las leyes generales aplicables y este Código otorgan a los ciudadanos y a los partidos políticos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá ajustar en un proceso electoral extraordinario, los plazos fijados en este Código a las distintas etapas del proceso electoral; su acuerdo será publicado en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.
De las Organizaciones Políticas
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y Objeto
Artículo 20. Para los efectos de este Código, los partidos políticos y las asociaciones políticas se denominan genéricamente organizaciones políticas.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Instituto Electoral Veracruzano es el órgano facultado para vigilar y sancionar que las organizaciones políticas realicen sus actividades político-electorales con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetas; y fiscalizar a las asociaciones políticas.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 21. Las organizaciones políticas a que hace referencia el artículo anterior, deberán contar con registro otorgado por el Instituto Electoral Veracruzano, salvo el caso de los partidos nacionales, que deberán acreditar tal calidad.
Las organizaciones políticas se constituirán por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente.
Artículo 22. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica propia y tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La asociación política es una forma de organización que tiene por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y la cultura política, fomentar la libre discusión y difusión de las ideas políticas, así como a la creación de una opinión pública mejor informada en la Entidad. Sólo podrá participar en los procesos electorales mediante convenios de incorporación transitoria o permanente, con uno o más partidos.
Las organizaciones políticas gozarán de derechos y prerrogativas, y estarán sujetas a las obligaciones que establecen la Constitución General de la República, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado y este Código.
De las Asociaciones Políticas Estatales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23. Las asociaciones políticas son formas de organización política de los ciudadanos, susceptibles de transformarse, conjunta o separadamente, en partidos políticos.
Artículo 24. Las asociaciones sólo podrán participar en los procesos electorales mediante convenio de incorporación con un partido, que se denominará coalición, cuando la incorporación sea transitoria; y fusión, cuando sea permanente.
Artículo 25. Los ciudadanos que tengan el propósito de constituirse en una asociación política, para obtener su registro deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Contar con un mínimo de mil cincuenta afiliados en el Estado, inscritos en el padrón electoral;
II. Contar con un órgano directivo de carácter estatal y delegaciones en, cuando menos, setenta municipios;
III. Haber efectuado, como grupo u organización, actividades políticas continuas, cuando menos durante los dos últimos años;
IV. Sustentar una ideología política definida y encargarse de difundirla;
V. Tener una denominación propia, exenta de alusiones religiosas o raciales, que la distingan de cualquier otra organización política; y
VI. Haber definido previamente sus documentos básicos, de conformidad con este Código.
Artículo 26. Para obtener el registro como asociación política, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y, para tal efecto, presentar lo siguiente:
I. Solicitud por escrito;
II. Listas nominales de sus afiliados;
III. Acreditación de contar con un órgano directivo de carácter estatal y con, al menos, setenta delegaciones;
IV. Comprobación de haber efectuado actividades continuas durante los dos años anteriores a la solicitud de registro y de haberse constituido como centros de difusión de su propia ideología política; y
V. Constancias públicas indubitables que contengan su denominación, así como sus documentos básicos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 27. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resolverá lo conducente.
Cuando procediere, hará el registro en el libro respectivo, asentando el número progresivo que le corresponda, la fecha del otorgamiento del registro y la denominación de la asociación. El registro deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 28. Las asociaciones políticas estatales tendrán los derechos siguientes:
I. Contar con personalidad jurídica propia;
II. Ostentarse con su denominación propia y difundir su ideología;
III. Realizar las actividades necesarias para alcanzar objetivos políticos y sociales de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas;
IV. Celebrar convenios con el objeto de aliarse o unirse entre sí, de manera permanente o transitoria;
V. Gozar del régimen fiscal previsto en este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Recibir apoyos materiales para sus tareas editoriales, de capacitación, educación e investigación socioeconómica y política; y
VII. Los demás que les confieran el presente Código y las demás leyes aplicables.
Artículo 29. Las asociaciones políticas estatales tendrán las obligaciones siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Acatar los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Cumplir con los lineamientos y normas que rijan su vida interna;
III. Mantener vigentes los requisitos que les fueron necesarios para su constitución y registro. El cumplimiento de los mismos deberá verificarse anualmente, previo acuerdo del Consejo General;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Registrar ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano los convenios a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, para que surtan efectos;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Comunicar al Instituto Electoral Veracruzano, en el término de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen, las modificaciones a su denominación, domicilio social, lineamientos ideológicos, normas internas y órganos directivos;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Informar al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas que se establezcan, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen para el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VII. Ser auditadas y verificadas en términos de la normativa de fiscalización que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, inclusive en caso de pérdida del registro;
VIII. Poner a disposición del erario estatal los bienes que hubieran adquirido con fondos del financiamiento público, en el caso de la pérdida del registro; y
IX. Cumplir con las disposiciones de este Código.
De la Fiscalización
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 30. Las asociaciones políticas serán fiscalizadas por la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos previstos por este Código.
Artículo 31. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de las asociaciones políticas y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Código. Las asociaciones políticas tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 32. Las asociaciones políticas presentarán ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas siguientes:
I. Los informes semestrales de avance del ejercicio, se presentarán dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del semestre de que se trate, con la documentación comprobatoria correspondiente. Si de la revisión que realice la Unidad de Fiscalización se encontraren anomalías, errores u omisiones, se notificará a las asociaciones políticas, a fin de que las subsanen o realicen las aclaraciones conducentes; y
II. Los informes anuales se presentarán dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y deberá anexarse la documentación comprobatoria respectiva.
Artículo 33. La Unidad de Fiscalización se regirá por los preceptos emanados en el Capítulo respectivo.
Artículo 34. En casos de excepción, siempre que existan elementos de prueba plena sobre una probable violación legal y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad de Fiscalización podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 35. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto Electoral Veracruzano conocerá de las violaciones a este artículo y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a este Código. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano recibirán del Titular de la Unidad de Fiscalización, informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.
Artículo 36. Las modificaciones que las asociaciones políticas estatales realicen a sus documentos básicos sólo surtirán efecto hasta que el Consejo General declare la procedencia de las mismas. La resolución respectiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
Toda persona tiene derecho a acceder a la información de las asociaciones, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, salvo aquella información que, de acuerdo con la misma, sea considerada reservada o confidencial.
De los Partidos Políticos Estatales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 37. Los derechos y obligaciones de los partidos políticos, organización interna, acceso a radio y televisión, régimen financiero, prerrogativas y fiscalización de los partidos políticos, se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General de Partidos Políticos y demás normas aplicables.
De la Constitución y Registro
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 38. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 39. Se deroga.
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 40. Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal y las demás leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presente Código y las demás disposiciones en la materia;
III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, el presente Código y demás legislación aplicable. No se podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de este Código y las leyes aplicables;
VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables;
VII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
VIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía de la entidad federativa y de sus órganos de gobierno;
IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
X. Nombrar representantes ante los órganos del el Instituto Electoral Veracruzano, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás legislación aplicable;
XI. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XII. Recibir las aportaciones que apruebe el Consejo General, por concepto de la representación de cada partido político ante el mismo Consejo, atendiendo la disponibilidad presupuestal del Instituto; y
XIII. Los demás que les otorguen las disposiciones aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 41. No podrán ser representantes de un partido, ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, quienes se encuentren en los supuestos siguientes:
I. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación o del Estado y de los ayuntamientos, que se encuentren facultados para disponer de recursos humanos, materiales o financieros;
II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de las policías federales o de seguridad pública estatal o municipal;
III. Los agentes o fiscales del ministerio público federal y estatal, sus homólogos de las fiscalías federal y del Estado; y de organismos públicos similares;
IV. Los ediles o quienes los sustituyan legalmente;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Los consejeros, funcionarios o personal del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral Veracruzano;
VI. Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado;
VII. Los ministros de culto religioso;
VIII. Los notarios y corredores públicos; y
IX. Los agentes y subagentes municipales.
Artículo 42. Los partidos políticos estatales están obligados a:
I. Mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;
II. Ostentar la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados;
III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la selección de candidatos;
IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, distrital y municipal, de conformidad con sus estatutos;
V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmulas electorales para la renovación de ayuntamientos;
VI. Participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este Código;
VII. Promover una mayor participación en la vida política del Estado, de las mujeres, jóvenes, adultos mayores, indígenas, ciudadanos con discapacidad y grupos vulnerables;
VIII. Registrar a sus representantes dentro de los plazos establecidos en este Código;
IX. Contar con domicilio social y comunicarlo a los consejos respectivos;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
X. Registrar la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
XI. Cumplir los acuerdos tomados por las autoridades electorales;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos; cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social deberán notificarlo al Instituto Electoral Veracruzano en un plazo de treinta días;
XIII. Editar, por lo menos semestralmente, una publicación de divulgación;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XIV. Registrar la plataforma electoral, a más tardar diez días antes del inicio del registro del candidato a Gobernador y de las fórmulas de candidatos a diputados y ediles, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente;
XV. Ejercer los recursos provenientes del financiamiento, apegándose a los principios de certeza y transparencia;
XVI. Dar cumplimiento a las obligaciones que, en materia de derecho de acceso a la información, establece la ley de la materia;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XVII. Informar al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas establecidos, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen en el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda;
XVIII. Entregar un inventario de los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público, el cual deberá presentarse con el informe anual;
XIX. Poner a disposición del erario estatal los bienes que hayan adquirido con fondos del financiamiento público, en el caso de la pérdida de su registro;
XX. Crear y mantener centros de capacitación política; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXI. Cumplir las demás obligaciones que establezcan este Código y demás disposiciones aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 43. Las modificaciones que las organizaciones políticas estatales realicen a sus documentos básicos sólo surtirán efecto hasta que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano declare la procedencia de las mismas. La resolución respectiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los partidos políticos nacionales con acreditación ante el Instituto Electoral Veracruzano deberán notificar las modificaciones respectivas al Consejo General, el cual las turnará a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, para su registro y efectos legales procedentes.
Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la legislación correspondiente, salvo aquella información que, de acuerdo con la misma, sea considerada reservada o confidencial.
De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos Estatales
Artículo 44. Los asuntos internos de los partidos políticos estatales comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código, así como en los estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales del Estado no podrán intervenir en los siguientes asuntos internos de las organizaciones políticas:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellas;
III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y los organismos que agrupen a sus afiliados.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, que deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.
Los militantes sólo tendrán derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, cuando se agoten los medios partidistas de defensa.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los estatutos de un partido político estatal podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha de su presentación ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para la declaratoria respectiva, que dicho órgano emitirá, conjuntamente, con la resolución de las impugnaciones que en cada caso hubiera recibido.
Emitida la declaratoria y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se hubiese interpuesto alguna, los estatutos quedarán firmes.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
En su caso, una vez que el Tribunal Electoral del Estado resuelva las impugnaciones interpuestas en contra de la declaratoria del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los estatutos únicamente podrán impugnarse a través de medios ordinarios de defensa en cuanto a la legalidad de los actos de su aplicación.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los partidos políticos entregarán al Instituto Electoral Veracruzano los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El Instituto verificará el apego de los reglamentos a las normas legales y estatutarias y, en su caso, los registrará en el libro respectivo.
De las Prerrogativas
Artículo 45. Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Participar, de conformidad con el financiamiento público otorgado para sus actividades;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
III. Gozar de manera gratuita de las franquicias postales en los términos de la legislación aplicable; y
a) El Consejo General del Organismo Público Local Electoral determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Organismo, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos; en años no electorales, el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
b) La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos; y
c) El Organismo Público Local Electoral informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político y le cubrirá el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el organismo ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto serán reintegrados a la Secretaría de Finanzas.
IV. Realizar propaganda electoral, en términos de este Código y demás legislación aplicable.
Del Acceso a Medios de Comunicación
Artículo 46. Los partidos políticos nacionales y estatales accederán a los tiempos en radio y televisión, conforme a las normas establecidas en los apartados A y B, de la Base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a la transmisión de debates entre candidatos, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 47. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano creará, con carácter temporal para cada proceso electoral, la Comisión de Medios de Comunicación, integrada por dos consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos siguientes:
Los medios de comunicación distintos a la radio y a la televisión deberán registrar ante el Consejo General del Instituto:
I. Un catálogo de tarifas por unidad y por paquete de espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por publicidad, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;
II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos serán iguales para todos ellos y que no serán superiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. El compromiso de no obsequiar espacios a algún partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 48. El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de la dirección ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.
La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones.
Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 49. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los electrónicos distintos a la radio y la televisión, así como de espectaculares, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio apto para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables a las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano establecerá, en el mes de noviembre el año previo al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa de monitoreo, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los trabajos de monitoreo darán inicio el primer domingo del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata, para su conocimiento y amplia difusión.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
El monitoreo se orientará a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.
Del Financiamiento
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, conforme a lo siguiente:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 28 de diciembre de 2021)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 532, publicado el 4 de febrero de 2020)
I. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma siguiente:
a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales; y
b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el Apartado C de este artículo; y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
B. Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso del Estado, con independencia que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente adicional al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve el Congreso del Estado, con independencia de que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto adicional al ordinario, equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
III. En el año de la elección en que se renueven solamente ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento público adicional al ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
(Derogada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
IV. Se deroga.
C. Las actividades específicas a que hace referencia la fracción IV del Apartado A del presente artículo, comprenderán la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias; el monto total será distribuido en los términos establecidos;
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica, vigilará que los recursos aquí señalados se destinen al financiamiento de las actividades referidas en el párrafo anterior.
Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
D. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación alguna en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda, con base en lo dispuesto en el Apartado B del presente artículo; y
II. En lo referente a las actividades específicas, se apegarán a las mismas reglas establecidas para los demás partidos políticos.
Las cantidades a que se refiere la fracción I de este Apartado serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 51. Para que un partido político cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Artículo 52. Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento; y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 53. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y este Código;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VI. Las personas morales; y
VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Artículo 54. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, de conformidad con este Código y la legislación aplicable.
Artículo 55. El financiamiento que no provenga del erario público se sujetará a lo siguiente:
A. Modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
B. Límites anuales del financiamiento privado:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de diputados inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano competente, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de diputados inmediata anterior.
Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma, se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Artículo 56. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos, a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas y verificaciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
De los Procesos Internos, Precampañas y Campañas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 57. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, con el objeto de seleccionar al candidato o candidatos que serán registrados por el partido para la elección de que se trate.
Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período establecido por este Código, la normativa aplicable, y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña no debe contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género en términos de lo establecido en este Código.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por este Código y demás normativa aplicable, y los estatutos de cada partido, en el proceso de selección interna.
Ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Artículo 58. Cada partido político, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos del Estado; para tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, previamente a la elección o designación de candidatos.
Del inicio de los Procesos Internos y Precampañas
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 59. Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos podrán iniciar a partir del primer domingo del mes de enero del año correspondiente a la elección y deberán concluir a más tardar el cuarto domingo del mes de marzo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Por lo menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:
I. Fecha de inicio y término del proceso interno;
II. El método o métodos que serán utilizados;
III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;
IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;
V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y
VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
a) Las precampañas deberán dar inicio a partir del primer domingo de febrero del año de la elección, previa aprobación del registro interno de los precandidatos y deberán concluir a más tardar el segundo domingo del mes de marzo del año de la elección; no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Los partidos políticos informarán el plazo de inicio y término de sus precampañas electorales; y
b) Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los partidos políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar diez días antes del inicio de las precampañas, la convocatoria para la selección de sus candidatos, debidamente aprobada por sus órganos competentes.
Quienes participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no deberán realizar acto alguno de propaganda de precampaña por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
En el transcurso de las precampañas que lleven a cabo los precandidatos, queda prohibida la contratación de propaganda en radio y televisión. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto Electoral Veracruzano, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos. De comprobarse la violación a esta disposición en fecha posterior a la postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral Veracruzano podrá cancelar el registro legal del infractor.
La propaganda de precampaña, dirigida a los miembros del partido, podrá difundirse aun en el caso de que sólo se haya registrado un precandidato al cargo de elección popular de que se trate.
Artículo 60. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, establecerán el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
Los medios de impugnación internos que se interpusieren con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva dentro del término establecido en la normativa interna de los partidos, que en ningún caso podrá ser mayor a catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se hubiese adoptado la decisión sobre candidaturas.
Los medios de impugnación que formularen los precandidatos debidamente registrados, se presentarán ante el órgano interno competente, dentro de los cuatro días siguientes a la realización del acto reclamado.
Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos, su reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código, la legislación aplicable, o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 61. El partido deberá informar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dentro de los cinco días inmediatos a la conclusión del registro de precandidatos, lo siguiente:
I. La relación de registros de precandidatos aprobados por el partido, así como el procedimiento de elección respectivo;
II. Las candidaturas por las que compiten;
III. El inicio y conclusión de actividades de precampaña;
IV. El tope de gastos que haya fijado el órgano directivo del partido;
V. El nombre de la persona autorizada por el precandidato para la recepción, administración y ejercicio de los recursos económicos de la precampaña; y
VI. El domicilio de los precandidatos, para oír y recibir notificaciones.
Artículo 62. Los ciudadanos que realicen precampaña para ocupar un cargo de elección popular en el Estado, cumplirán los lineamientos siguientes:
I. Respetar los estatutos, la convocatoria y los acuerdos del partido que se hayan emitido con motivo de la selección de candidatos, así como lo dispuesto en el presente Código y las leyes respectivas en la materia;
II. Respetar el tope de gastos que se determine al interior de cada partido;
III. Rendir un informe por escrito al partido por el cual desean postularse, en los términos de este Código, respecto del manejo y aplicación de los recursos;
IV. Designar a su representante ante el órgano interno encargado del proceso; y
V. Los demás que establezca este Código.
Los precandidatos tendrán la obligación de rendir los informes de gastos de precampañas ante el partido político que los postula, el que, a su vez, los presentará ante la Unidad de Fiscalización que corresponda.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
Artículo 63. Los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo popular en el Estado, en su caso, deberán solicitar licencia conforme al proceso interno de selección de candidatos de su instituto político.
Artículo 64. La propaganda electoral que sea colocada por actividades de precampaña deberá ser retirada por los precandidatos a más tardar cinco días antes del registro de candidatos.
Del Financiamiento de las Precampañas Electorales
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 65. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el mes de diciembre del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por dicho Instituto para cada elección.
Artículo 66. El financiamiento de las precampañas será preferentemente privado, pero los partidos podrán reservar parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos, de conformidad con sus estatutos.
De la Fiscalización de los Recursos de las Precampañas Electorales
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 67. Se deroga.
Artículo 68. Cuando un partido no cumpla en tiempo y forma con la presentación del informe de gastos de precampaña, se hará acreedor a las sanciones correspondientes, en términos de la ley general aplicable.
De las Campañas Electorales
Artículo 69. La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta días cuando solamente se elijan diputados locales o ayuntamientos.
Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, a las bases y procedimientos que convengan el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o, en su caso, los consejos distritales o municipales de dicho Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales;
II. Se abstendrán de fijar o colocar propaganda electoral en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en el pavimento de las vías públicas;
III. Sólo podrá fijarse o colocarse propaganda electoral en propiedades particulares, previa autorización de los dueños o poseedores; el partido que no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad;
IV. Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que forman el entorno natural; en consecuencia, se abstendrán de efectuar inscripciones o instalaciones para fines propagandísticos en accidentes orográficos, como cerros, colinas, barrancas o montañas. En ningún caso se considerarán accidentes orográficos los que resulten de la acción humana como la plantación de árboles o cualquier otro tipo de vegetales o las construcciones, cualquiera que sea su índole;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia a personas. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;
VI. Sólo podrá fijarse o colgarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre que no dañe su estructura, impida la visibilidad de conductores y peatones o represente un estorbo y peligro para los mismos;
VII. La propaganda electoral no tendrá más límite, en términos del artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos; y
VIII. Toda propaganda electoral se elaborará en materiales reciclables y biodegradables; asimismo, todos los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con materiales textiles.
Artículo 71. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de las autoridades estatales, municipales y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 72. Toda propaganda deberá cesar tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva. En los lugares señalados para la ubicación de casillas no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y, si la hubiere, deberá ser retirada inmediatamente por la autoridad electoral correspondiente.
De las Encuestas de Opinión
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 73. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano será responsable de aplicar, durante los procesos electorales locales, las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas y sondeos de opinión.
Artículo 74. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
Artículo 75. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización, en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 76. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas por el Instituto Electoral Veracruzano en su página de Internet.
De los Gastos de Campaña
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 77. Para las campañas electorales en el Estado, de los candidatos a Gobernador, diputados locales y ediles, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fijará un tope de gastos para cada tipo de campaña, con base en los estudios que realice, para lo que tomará en cuenta lo siguiente:
I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;
II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;
III. El índice de inflación que reporte la institución legalmente facultada para ello, de enero al mes inmediato anterior a aquel en que dé inicio el periodo de registro de candidatos, en el año de la elección de que se trate;
IV. La duración de la campaña electoral; y
V. El factor socioeconómico con base en datos y cifras oficiales.
El tope de gastos de campaña que se fije a las coaliciones se considerará como si se tratara de un solo partido político.
De los Frentes, Coaliciones y Fusiones
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 78. Las organizaciones políticas podrán aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos, de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
Para fines electorales, las organizaciones políticas podrán formar coaliciones, a fin de postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales, en cuyo caso, presentarán una plataforma ideológica electoral mínima y común, en términos de este Código.
De los Frentes
Artículo 79. Se entenderá por frente la alianza que tenga por objeto desarrollar acciones y estrategias de carácter no electoral y que formen:
I. Dos o más partidos políticos;
II. Un partido con una o más asociaciones políticas; o
III. Dos o más asociaciones políticas entre sí.
Artículo 80. Para constituir un frente, deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constará:
I. La duración;
II. Las causas que lo motiven;
III. Los propósitos que persiguen;
IV. La forma en que convengan ejercer en común sus prerrogativas, si las tuvieren, dentro de los señalamientos de este Código;
V. Las firmas autógrafas de los directivos autorizados; y
VI. Las causas de terminación o recisión en su caso.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 81. El convenio para integrar un frente se registrará ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el cual resolverá, dentro del término de diez días hábiles, si cumple con los requisitos legales, y en su caso dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos legales.
Los partidos políticos y asociaciones políticas que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, registro e identidad propia.
De las Coaliciones
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 82. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 83. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 84. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 85. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 86. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 87. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 88. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 89. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 90. Se deroga.
De las Fusiones
Artículo 91. Se entenderá por fusión la incorporación permanente para constituir un nuevo partido, que realicen:
I. Dos o más partidos;
II. Una o más asociaciones políticas con un partido; o
III. Dos o más asociaciones políticas.
Artículo 92. La fusión tendrá por objeto, en los términos del convenio correspondiente, la formación de un nuevo partido, en cuyo caso deberá solicitarse al órgano competente del Instituto el registro respectivo.
En todo caso, el convenio podrá establecer que uno de los partidos políticos fusionados conserve su personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución de la otra organización política que participe en la fusión.
Para que pueda fusionarse una asociación política o partido político, deberá liquidar todos los pasivos que tenga y no tener observaciones pendientes de subsanar por parte de los órganos de fiscalización competentes.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 93. El convenio de fusión aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se publicará en la Gaceta Oficial del Estado.
De la Pérdida del Registro de las Organizaciones políticas
CAPÍTULO I
De la Pérdida de Registro de los Partidos
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 94. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, si participa coaligado;
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General del Instituto, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
VII. Haberse fusionado con otro partido político como partido fusionado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 95. Para la pérdida del registro a que se refiere el artículo que antecede, el órgano competente es el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitirá de oficio la declaratoria correspondiente.
La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido.
Artículo 96. Las organizaciones políticas que hayan perdido su registro están obligadas a rendir los informes de gastos de campañas de la última elección en que hayan participado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
En el caso de pérdida del registro de organizaciones políticas, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano instrumentará un procedimiento de liquidación contable y administrativa del patrimonio adquirido con recursos públicos estatales entregados a las mismas.
Será obligación de las organizaciones políticas que hayan perdido su registro nombrar un representante como liquidador de sus bienes, el cual se encargará de reintegrar al erario estatal los bienes de cualquier naturaleza y los remanentes que conformen su patrimonio, siempre que lo hayan adquirido con recursos públicos estatales. La entrega se hará mediante inventario, el cual contendrá una descripción precisa de los bienes, anexando los comprobantes fiscales. En caso de incumplimiento de lo anterior, se procederá en términos de lo que señala este Código, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
Lo anterior no aplicará en el caso de fusiones.
Las organizaciones políticas estatales que hayan perdido su registro no podrán solicitar nuevo registro hasta trascurridos tres años, contados a partir de la publicación a que se refiere este Código.
De la Pérdida de Registro de las Asociaciones
Artículo 97. Una asociación política estatal perderá su registro en los siguientes casos:
I. Se acuerde su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Se fusione con otra organización política;
III. Deje de satisfacer los requisitos necesarios para su registro; o
IV. Incumpla las obligaciones que establece este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 98. El acuerdo que emita el Instituto Electoral Veracruzano sobre la pérdida del registro de una asociación política se publicará en la Gaceta Oficial del Estado.
De la Integración y Funcionamiento de los Organismos Electorales
TÍTULO PRIMERO
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Del Instituto Electoral Veracruzano
CAPÍTULO I
De su Naturaleza y Atribuciones
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 99. El Instituto Electoral Veracruzano es la autoridad electoral del Estado, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, presupuestal y de gestión, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos y de aplicar las sanciones que le autoriza la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Código y las demás disposiciones electorales aplicables,
El Instituto Electoral Veracruzano será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 100. El Instituto Electoral Veracruzano, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y las leyes generales de la materia;
II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, en el ámbito de su competencia;
III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en el ámbito de su competencia;
IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la Entidad, en materia política-electoral;
V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional, conforme al cómputo y declaración de validez respectiva;
X. Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo, declarar la validez de la elección y entregar la Constancia de Mayoría;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la Entidad;
XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral;
XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral;
XV. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana;
XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales, durante el proceso electoral;
XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
XVIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
XIX. Solicitar al Registro Federal de Electores el padrón y la lista nominal de electores;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
XX. Organizar los debates entre los candidatos a cargos de elección popular local;
XXI. Celebrar convenios para el adecuado desarrollo de las funciones electorales;
XXII. Solicitar a las autoridades estatales y municipales el auxilio necesario para el cumplimiento de la función de realizar los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXIII. Las demás que determine este Código y leyes relativas aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El patrimonio del Instituto Electoral Veracruzano se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código. El Instituto Electoral Veracruzano tendrá su domicilio oficial en la capital del Estado.
De su Integración y Funcionamiento
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 101. El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes:
I. El Consejo General;
II. La Presidencia del Consejo General;
III. La Secretaría del Consejo General;
IV. La Junta General Ejecutiva;
V. La Secretaría Ejecutiva;
VI. Los órganos ejecutivos:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral;
c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
d) La Dirección Ejecutiva de Administración;
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
e) Se deroga.
f) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
g) La Unidad de Fiscalización;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VII. La Contraloría General;
VIII. Las comisiones del Consejo General;
IX. Los órganos desconcentrados:
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
a) Se deroga.
b) Los Consejos Distritales;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
c) Los Consejos Municipales; y
d) Las mesas directivas de casilla.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente. Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción IX funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo.
Tratándose de los órganos señalados en la fracción VIII funcionarán de forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral; este Código y los reglamentos respectivos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Del Consejo General
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 102. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 103. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se integrará en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 104. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral Veracruzano serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y no podrán ser reelectos.
Los requisitos para ser consejero electoral son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Ser originario del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación, entidades federativas o como del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Gobernador, ni Secretario de Gobierno del Estado. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, que formen parte del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y
XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 105. En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, se informará de inmediato al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que éste realice la designación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 106. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 107. Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral Veracruzano estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quienes podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por haber incurrido en alguna de las siguientes causas graves:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros en el ejercicio de sus funciones;
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones, infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; y
VII. Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional Electoral en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de esta fracción, se considera violación grave aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
El procedimiento de remoción se seguirá ante las instancias del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 108. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Electoral Veracruzano y de sus órganos;
III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y de los procedimientos de plebiscito y referendo; así como a la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto;
IV. Promover el fortalecimiento de la educación cívica y participación ciudadana;
V. Coadyuvar, en caso de ser requerido por el Congreso del Estado, en la realización del estudio respecto del número de ediles que integrarán los ayuntamientos, para ser enviado al mismo, en los términos del Artículo 33, fracción XV, inciso a), de la Constitución del Estado;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un consejero electoral y que funcionarán de acuerdo al reglamento que al efecto emita;
VII. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos y asociaciones políticas, a través de la declaratoria correspondiente;
VIII. Resolver sobre la procedencia o improcedencia de los convenios de frentes, coaliciones y fusiones;
IX. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento se desarrolle de acuerdo a lo previsto por la legislación aplicable;
X. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos de las asociaciones políticas, tanto de carácter público como privado, mediante la evaluación de los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Unidad de Fiscalización, y aplicar las sanciones que correspondan;
XI. Determinar el tope máximo de gastos de precampaña y campaña que pueden erogar los partidos políticos en cada proceso y tipo de elección conforme a la normatividad aplicable;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XII. Vigilar que las actividades de los partidos y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución, las leyes generales en la materia y a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
XIII. Registrar la plataforma electoral que, para cada proceso electoral, deberán presentar los partidos políticos, en los términos de este Código;
XIV. Solicitar al Registro Federal de Electores, en términos del convenio de coordinación respectivo, que practique los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, así como de los plebiscitarios y de referendo; y verificar la emisión y distribución de los materiales respectivos;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
XIV Bis. Emitir los criterios de equivalencia, cuando por acuerdos del Instituto Nacional Electoral cambie la demarcación de distritos electorales o el número total de éstos, para efectos de la reelección de diputados por el principio de mayoría relativa;
XV. Vigilar la acreditación de los ciudadanos mexicanos y de la organización a la que pertenezcan, y verificar que hayan cubierto los requisitos para participar como observadores electorales;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XVI. Aprobar, con la mayoría de sus integrantes presentes con derecho a voz y voto, el nombramiento de los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales y, de entre ellos, a sus respectivos presidentes, así como a los secretarios y vocales, a propuesta del Consejero Presidente del Instituto Electoral Veracruzano, previa convocatoria pública aprobada por el Consejo General;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XVII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integren los Consejos Distritales o municipales;
XVIII. Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales y de representantes de partido ante las mesas directivas de cada casilla electoral;
XIX. Aprobar para impresión los formatos de documentación y materiales electorales que serán utilizados en los procesos electorales, de conformidad con la normatividad expedida para tal efecto;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XX. Registrar las postulaciones para Gobernador;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXI. Registrar supletoriamente las postulaciones para diputados por el principio de mayoría relativa y ediles;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXII. Registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXIII. Registrar las postulaciones de candidatos independientes a Gobernador, diputados locales y ediles;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
XXIII Bis. Solicitar al Congreso del Estado, tratándose de la reelección de diputados, la información relativa a cuáles integrantes están optando por reelegirse; el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva; o si ejercieron o no el cargo, tratándose de suplentes;
XXIV. Aplicar el programa de resultados electorales preliminares, vigilar su funcionamiento y divulgar inmediata y ampliamente los mismos;
XXV. Aprobar un sistema de información de la jornada electoral, relativa a la integración e instalación de las mesas directivas de casilla, presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, así como de observadores electorales e incidentes en las casillas;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXVI. Hacer el cómputo de la votación efectiva en la circunscripción plurinominal, con la documentación que le remitan los Consejos Distritales, a efecto de llevar a cabo la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, así como el cómputo estatal de la elección de Gobernador y emitir las declaraciones de validez y la constancia de mayoría al Gobernador Electo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXVII. Aplicar la fórmula electoral para la asignación de diputados y tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones a ese efecto previstas en las leyes generales en la materia, y expedir, en su caso, las constancias respectivas;
XXVIII. Publicar en la Gaceta Oficial del Estado la relación de los nombres de quienes hayan resultado electos en los procesos electorales para la renovación de los ayuntamientos y del Congreso del Estado;
XXIX. Investigar, por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de la ley, por parte de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XXX. Solicitar, por conducto de su Presidente, el auxilio de la fuerza pública para garantizar, en los términos de este Código, el desarrollo del proceso electoral;
XXXI. Substanciar y resolver aquellos recursos de su competencia, en los términos de este Código;
XXXII. Proporcionar a los órganos jurisdiccionales de la materia la información y los documentos que le solicite;
XXXIII. Responder las peticiones y consultas que le formulen los ciudadanos y las organizaciones políticas sobre asuntos de su competencia;
XXXIV. Publicar la síntesis del desarrollo del proceso electoral de que se trate;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXXV. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año;
XXXVI. Aprobar el programa operativo anual del Instituto, que se remitirá al Congreso del Estado;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXXVII. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de avance de la gestión financiera y la cuenta pública que presente el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, y turnarlos al Congreso del Estado, en términos de la ley de la materia;
XXXVIII. Desahogar las dudas que planteen los representantes de los partidos políticos sobre la interpretación y aplicación de este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXXIX. Organizar hasta dos debates en la elección de Gobernador, uno en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y uno en la elección de ediles, conforme lo establezca el reglamento que para tal efecto apruebe el propio Consejo;
XL. Autorizar la celebración de los convenios necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones electorales a que se refiere este Código;
XLI. Prever lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones en materia de derecho de acceso a la información y de protección de datos personales, de conformidad con la ley de la materia;
XLII. Determinar, antes del inicio de los procesos internos de los partidos políticos, la duración máxima de las precampañas electorales de las elecciones correspondientes, las cuales no excederán de las dos terceras partes de la campaña respectiva;
XLIII. Vigilar durante los procesos electorales la aplicación, las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de sondeos de opinión, encuestas y conteos rápidos;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
XLIV. Se deroga.
XLV. Las demás que expresamente le confieran la Constitución del Estado, las leyes generales en la materia, este Código y demás leyes aplicables.
Artículo 109. El Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes, desde su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral de que se trate.
De los Consejeros Electorales
Artículo 110. Los consejeros electorales del Consejo General tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar y cumplir las disposiciones constitucionales y legales aplicables y sus reglamentos, así como los acuerdos del propio Consejo;
II. Votar en las sesiones del Consejo General o de las comisiones donde participen; por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Participar, desde el inicio y hasta la conclusión, en las sesiones del Consejo General e integrar las comisiones en las que se les designe;
IV. Formular y presentar propuestas al Consejo General para el mejor cumplimiento de sus funciones;
V. Participar en las actividades institucionales necesarias para el desahogo de los asuntos que competen al Consejo General y sus comisiones;
VI. Guardar reserva de los asuntos que conozcan por razón de su cargo o comisiones, hasta que hayan sido resueltos por el Consejo General;
VII. Solicitar a la Presidencia o, en su caso, al Secretario Ejecutivo la documentación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones en el Consejo General y en sus comisiones; y
VIII. Las demás que les confieran este Código y sus reglamentos.
De la Presidencia del Consejo General
Artículo 111. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Velar por la unidad y cohesión de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano y coordinar sus actividades;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Establecer los vínculos entre el Instituto Electoral Veracruzano y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su colaboración, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de sus fines;
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Presidir la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Someter a la consideración del Consejo General el programa operativo anual del Instituto Electoral Veracruzano, elaborado por el Secretario Ejecutivo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VII. Proponer anualmente al Consejo General, para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, que será elaborado por el Secretario Ejecutivo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Remitir al Ejecutivo del Estado el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano aprobado por el Consejo General, para su presentación y, en su caso, aprobación definitiva por el Congreso, en términos de la legislación de la materia;
IX. Someter a la aprobación del Consejo General la difusión de la estadística electoral, por casilla, sección, municipio, distrito, Estado o circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;
X. Firmar los convenios, acuerdos y resoluciones que autorice el Consejo General;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XI. Dirigir y supervisar las actividades de las direcciones ejecutivas del Instituto Electoral Veracruzano y apoyar, en el ámbito de su competencia, a los órganos desconcentrados del mismo.
XII. Ordenar, en su caso, la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de los acuerdos y demás resoluciones que emita el Consejo General;
XIII. Actuar como unidad de acceso a la información, en términos de la ley de la materia;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XIV. Proponer al Consejo General el nombramiento de los consejeros electorales, secretarios y vocales de los Consejos Distritales y municipales, previa convocatoria pública aprobada por el Consejo General; y
XV. Las demás que expresamente le confieran este Código, sus reglamentos y demás legislación aplicable.
De la Secretaría del Consejo General
Artículo 112. Son atribuciones del Secretario del Consejo General:
I. Auxiliar al Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de sus integrantes;
III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
IV. Recibir las solicitudes de registro que competan al Consejo General, informando de inmediato a éste;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Dar cuenta de los informes, estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo que sean sometidos a la consideración del Consejo General por los órganos internos del Instituto Electoral Veracruzano;
VI. Expedir las certificaciones que se requieran;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VII. Recibir y sustanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y municipales y preparar el proyecto correspondiente;
VIII. Recibir y dar el trámite previsto en este Código a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General, informando a éste de los mismos en su sesión inmediata;
IX. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por los órganos jurisdiccionales correspondientes;
X. Mantener a su cargo el archivo del Consejo General;
XI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros electorales, así como de los representantes de los partidos políticos;
XII. Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan; y
XIII. Las demás que expresamente le confieran este Código y las leyes del Estado.
De la Junta General Ejecutiva
Artículo 113. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto, y se reunirá por lo menos una vez al mes, con los propósitos siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Proponer al Consejo General las políticas y los programas del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Fijar los procedimientos administrativos y lineamientos para el ejercicio presupuestal, conforme a las políticas y programas generales del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Estudiar y preparar las propuestas relativas a mejorar el funcionamiento del Instituto Electoral Veracruzano y sus órganos internos;
IV. Conocer el programa operativo anual, que elabore el Secretario Ejecutivo, para someterlo, por conducto de su Presidente, a la aprobación del Consejo General;
V. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
VI. Supervisar el cumplimiento de los programas de organización, y educación cívica;
VII. Aprobar el tabulador de sueldos y salarios del personal del Instituto, que presente la Dirección Ejecutiva de Administración por conducto del Secretario Ejecutivo; y
VIII. Las demás que expresamente le señalen este Código y sus reglamentos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano
Artículo 114. El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos, con por lo menos dos años de residencia efectiva en la Entidad;
II. Tener más de veinticinco años de edad el día de la designación;
III. Poseer, el día de la designación, título profesional expedido por autoridad o institución de educación superior mexicana legalmente facultada para ello;
IV. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
V. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de dirigente en los comités nacionales, estatales o municipales, o equivalentes, de algún partido, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No haber participado como candidato a un cargo de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. Gozar de buena reputación;
IX. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción;
X. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la ley de la materia;
XI. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas, a menos que haya dejado de tener esa condición por lo menos dos años antes de su nombramiento; y
XII. No ser titular de una Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, de otra entidad federativa o la Federación, Fiscal General en la Administración Pública de Entidades Federativas o la Federación, a menos de que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.
(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Se deroga.
(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Se deroga.
(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Se deroga.
(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Se deroga.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 115. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano:
I. Representar legalmente al Instituto;
II. Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto;
III. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
IV. Cumplir los acuerdos y resoluciones del Consejo General y ordenar su publicación;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y municipales del Instituto;
VI. Verificar el adecuado cumplimiento de lineamientos y demás reglamentación que, al efecto, señale el Instituto Nacional Electoral en materia de difusión de resultados preliminares de las elecciones;
VII. Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes de casilla y de cómputo depositados en los organismos electorales, de acuerdo con lo dispuesto en este Código; y autorizar su destrucción después de terminado el proceso electoral respectivo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;
IX. Actuar como Secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
X. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral, por sí o por medio del servidor público a quien previamente le hubiere delegado dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
XI. Recibir, revisar y evaluar las propuestas de actividades de las Direcciones Ejecutivas para integrar el programa operativo anual del Instituto;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar en la primera quincena del mes de septiembre del año de que se trate, cuidando que sea acorde al programa operativo anual, para someterlo por conducto del Presidente a la consideración del Consejo General;
XIII. Otorgar poderes a nombre del Instituto, para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, con el fin de ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral Veracruzano u otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de la autorización previa del Consejo General;
XIV. Preparar el proyecto de calendario, tratándose de elecciones extraordinarias, plebiscitos y referendos, de acuerdo con las convocatorias respectivas;
XV. Expedir las certificaciones que se requieran;
XVI. Ejercer el presupuesto del Instituto y presentar los informes de avance de la gestión financiera, así como la correspondiente cuenta pública, en términos de las leyes aplicables y someterlos a la aprobación del Consejo General;
XVII. Nombrar a los servidores públicos investidos de fe pública a que se hace mención en el artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
XVIII. Se deroga.
XIX. Supervisar las actividades de las Direcciones Ejecutivas del Instituto y apoyar, en el ámbito de su competencia, a los órganos desconcentrados; y
XX. Las demás que expresamente le confiera este Código.
De los Órganos Ejecutivos
(Derogado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 116. Se deroga
Los directores ejecutivos actuarán como secretarios técnicos de las comisiones, temporales o especiales, que por su competencia les correspondan.
Sección Primera
De la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
Artículo 117. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Llevar a cabo el procedimiento para el registro de organizaciones políticas;
II. Inscribir en el libro respectivo el registro de las organizaciones políticas, así como los convenios de coaliciones, frentes y fusiones;
III. Ministrar a las organizaciones políticas, dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes, el financiamiento público al que tienen derecho, conforme a lo señalado en este Código;
IV. Realizar los estudios para la fijación de los topes de gastos de precampañas y campaña de los partidos políticos, de acuerdo con lo dispuesto en este Código;
V. Apoyar las gestiones de los partidos políticos y organizaciones para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
VI. Realizar las actividades inherentes al ejercicio de las prerrogativas a que tienen derecho las coaliciones y organizaciones políticas, para facilitarles el acceso a los medios de comunicación, en los términos de este Código;
VII. Llevar el libro de registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y organizaciones, así como de los directivos de éstos;
VIII. Llevar los libros de registro de los candidatos a cargos de elección popular;
IX. Acordar con el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
X. Las demás que le confiera este Código.
De la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral
Artículo 118. El Director Ejecutivo de Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Realizar el procedimiento de recepción y verificación de la documentación que presenten los aspirantes a formar parte de los Consejos Distritales y municipales e integrar los expedientes para su remisión a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, a más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año en que inicia el proceso electoral;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Apoyar la instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y municipales del Instituto;
III. Elaborar los proyectos y formatos de documentación electoral, para someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo General, siguiendo los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
IV. Proveer lo necesario para la impresión, fabricación y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Recabar de los Consejos Distritales y municipales del Instituto, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
VI. Recabar la documentación necesaria para integrar los expedientes, a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos y emita las resoluciones que conforme a este Código le correspondan, en lo relativo al desarrollo de los procesos electorales;
VII. Llevar la estadística de las elecciones locales;
VIII. Acordar con el Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
IX. Las demás que le confiera expresamente este Código.
De la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 119. El Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Elaborar y proponer programas de educación cívica y capacitación político- electoral;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Implementar los programas de capacitación en los procesos electorales, de plebiscito y de referendo;
IV. Impartir, supervisar y validar la capacitación electoral a los integrantes de los órganos desconcentrados;
V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refieren las fracciones II y III;
VI. Coordinar la capacitación a los ciudadanos que pretendan participar como observadores electorales;
VII. Desarrollar programas, acciones de difusión, capacitación y educación para orientar a los ciudadanos y a las organizaciones políticas, respecto al ejercicio de sus derechos y obligaciones políticos-electorales;
VIII. Acordar con el Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
IX. Llevar a cabo el procedimiento de reclutamiento, evaluación, selección y designación de los capacitadores asistentes electorales; y
X. Las demás que le confieran expresamente este Código y sus reglamentos.
De la Dirección Ejecutiva de Administración
Artículo 120. El Director Ejecutivo de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la elaboración del anteproyecto anual del presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, para ser presentado al Consejo General;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Elaborar el anteproyecto del tabulador de sueldos y salarios del personal del Instituto Electoral Veracruzano;
V. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales y elaborar los informes que deban presentarse al Consejo General y al Congreso del Estado acerca de su aplicación;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Desarrollar el Manual de Organización y los demás instrumentos administrativos que se requieran para consolidar y optimizar la estructura y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, para someterlos a la aprobación del Consejo General;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VII. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano;
VIII. Acordar con el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
IX. Las demás que expresamente le confiera este Código.
De la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos
Artículo 121. El Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Tramitar los asuntos judiciales o administrativos, ante las autoridades competentes o para la realización de algún proyecto;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Proporcionar la asesoría jurídica a los órganos del Instituto Electoral Veracruzano en el desarrollo de sus actividades;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Elaborar, por instrucciones del Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los proyectos de acuerdos, dictámenes, resoluciones, informes, guiones y demás documentación que serán sometidos a la consideración del Consejo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Coadyuvar en el manejo y control del archivo de documentación derivado de las sesiones del Consejo y de las reuniones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano;
V. Recibir del Secretario Ejecutivo, de las Direcciones Ejecutivas y de los Departamentos, la documentación e información necesaria para la elaboración e integración de los informes y acuerdos;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Llevar el control y concentrado de acuerdos que se tomen en las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VII. Auxiliar al Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en la preparación del orden del día de las sesiones y al Secretario Ejecutivo en la preparación del orden del día de las reuniones de la Junta General Ejecutiva;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Emitir opiniones sobre diversos actos jurídicos que realice o pretenda realizar el Instituto Electoral Veracruzano con particulares o diversas entidades públicas, que le sean encomendados por el Secretario Ejecutivo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IX. Por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva, reproducir y circular con toda oportunidad entre los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los documentos y anexos necesarios para la comprensión y discusión de los asuntos contenidos en el orden del día;
X. Auxiliar en la substanciación de los medios de impugnación;
XI. Auxiliar en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores;
XII2. Participar como Secretario Técnico de las Comisiones permanentes, temporales o especiales, en el ámbito de su competencia;
XIII. Acordar con el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XIV. Las demás que expresamente le confiera este Código.
De la Unidad de Fiscalización
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 122. La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de las asociaciones políticas estatales respecto del origen y monto de los recursos que reciban, así como sobre su destino y aplicación.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de una dirección ejecutiva del Instituto.
En el desempeño de sus funciones, la Unidad podrá solicitar la intervención del órgano técnico de la materia del Instituto Nacional Electoral, a fin de que éste actúe ante las autoridades competentes para superar, en su caso, la limitante de los secretos bancarios, fiduciario y fiscal.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
La Unidad de Fiscalización tendrá a su cargo todas las funciones que el Instituto Nacional Electoral le delegue en materia de fiscalización de los partidos políticos al Instituto Electoral Veracruzano, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8 de la Ley General de Partidos Políticos.
La Unidad de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de normativa de la materia, y los demás acuerdos para regular el registro contable de los ingresos y egresos de las asociaciones políticas, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y para establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que se le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código;
II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a las asociaciones políticas;
III. Vigilar que sus recursos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código y la demás legislación aplicable;
IV. Recibir y revisar sus informes de ingresos y gastos;
V. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
VI. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las asociaciones políticas;
VII. Proporcionar a las asociaciones políticas estatales la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones;
VIII. Ordenar visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
IX. Presentar al Consejo General del Instituto los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas, mismos que especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido las asociaciones en el manejo de sus recursos, el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normativa aplicable;
X. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de las asociaciones políticas; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad;
XI. Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar, respecto de las quejas a que se refiere la fracción anterior y proponer a la consideración del Consejo General del Instituto, la imposición de las sanciones que procedan;
XII. Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen las asociaciones políticas la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código;
XIII. Requerir de las asociaciones políticas estatales la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido; y
XIV. Las demás que le confieran este Código, el Consejo General del Instituto o el Instituto Nacional Electoral.
Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de las asociaciones políticas estatales, con motivo de los procesos de fiscalización respectiva. Las asociaciones políticas Estatales, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
De la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 123. Se deroga.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
De la Contraloría General
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 789, publicado el 16 de noviembre de 2018)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 767, publicado el 9 de octubre de 2018)
Artículo 124. La Contraloría General es el órgano del Instituto Electoral Veracruzano, con autonomía técnica y de gestión, que tendrá los recursos suficientes y necesarios, que deberán estar etiquetados dentro del presupuesto del Instituto, para el cumplimiento de sus funciones de prevención, detección, combate y sanción de la corrupción, responsable del análisis y evaluación de las actividades institucionales, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la Contraloría General contará con las siguientes áreas:
I. Subcontraloría de Responsabilidades y Jurídico;
II. Subcontraloría de Procedimientos Administrativos; y
III. Subcontraloría de Auditoría y Control Interno.
Contará, asimismo, con las demás áreas que sean necesarias para el correcto ejercicio de sus funciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 767, publicado el 9 de octubre de 2018)
Artículo 125. El titular de la Contraloría General será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa convocatoria pública que éste emita.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Para ser Contralor General del Instituto Electoral Veracruzano, deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Poseer título profesional de contador público o licenciado en derecho expedido por institución mexicana facultada para ello;
II. Acreditar experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de su profesión; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. No haber sido Consejero Electoral del Consejo General, en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su designación. La Contraloría General tendrá el nivel de una dirección ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 126. Al Contralor General le corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Elaborar y remitir a la Junta General Ejecutiva el programa anual de actividades de la Contraloría General, para ser incluido en el programa operativo anual del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría General, que se someterá a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
III. Ejecutar su programa anual de actividades y supervisar su cumplimiento;
IV. Elaborar el programa operativo de las auditorías internas, en el que se establecerán los objetivos en cada caso, así como vigilar su cumplimiento;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Verificar y evaluar que las áreas del Instituto Electoral Veracruzano cumplan con sus normas, objetivos y programas establecidos, y emitir las recomendaciones pertinentes, que generen la mejora continua del Instituto en eficiencia y calidad;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorías internas, se hayan formulado a los órganos del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VII. Emitir opiniones sobre el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Inspeccionar el correcto ejercicio del gasto y la aplicación estricta de las partidas presupuestales que lo integren, así como la administración del patrimonio del Instituto Electoral Veracruzano; y opinar sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados en el mismo, en apego a la normativa aplicable;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IX. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos, de mandos medios y superiores del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo de su separación del cargo, en términos de la normativa aplicable;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
X. Participar en los procedimientos de los comités y subcomités del Instituto Electoral Veracruzano en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, enajenaciones y obra pública, vigilando que se cumplan los ordenamientos aplicables y, en su caso, designar por escrito a sus representantes;
XI. Recibir, sustanciar y resolver las inconformidades que presenten los proveedores respecto a actos o fallos en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios, enajenaciones y obra pública;
XII. Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias internas correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XIII. Recibir, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias sobre hechos que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y, en su caso, proponer en el dictamen las sanciones que correspondan;
XIV. Notificar al Órgano de Fiscalización Superior del Estado las resoluciones del Consejo General, respecto de conductas u omisiones graves de los servidores públicos del Instituto, en los términos de la ley;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XV. Ejecutar las sanciones derivadas de los acuerdos que recaigan a los dictámenes presentados al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XVI. Formular los anteproyectos de los manuales de organización y procedimientos de la Contraloría General, para lo que considerará las variables de los programas operativos anuales del Instituto; y
XVII. Las demás que deriven del presente Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 1273. El Contralor General del Instituto Electoral Veracruzano ejercerá sus atribuciones con probidad e informará de su desempeño al Consejo General, de manera ordinaria, semestralmente; y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de manera extraordinaria.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 128. El Contralor General del Instituto Electoral Veracruzano durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez, ejercerá sus funciones con autonomía técnica y de gestión y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior del Estado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Contralor General del Instituto Electoral Veracruzano, podrá ser removido por las causas siguientes:
I. Utilizar o revelar indebidamente, en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial en los términos del presente Código y demás disposiciones legales aplicables;
II. Dejar, sin causa justificada, de promover ante las instancias internas correspondientes las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías, así como dejar sin resolver, de acuerdo a su competencia, las quejas y denuncias sobre hechos que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto;
III. Dejar, sin causa justificada, de ejecutar las sanciones derivadas de los acuerdos que recaigan sobre dictámenes presentados al Consejo General;
IV. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Instituto, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y
V. Conducirse con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y, en especial, en la imposición de sanciones a que se refiere éste Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 129. Las sanciones que se impongan a los funcionarios y servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano se aplicarán conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 130. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobará e integrará, dentro de su presupuesto global, el correspondiente a su Contraloría General.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 131. En caso de impedimento legal o ausencia no mayor a treinta días del Contralor General, lo suplirá el titular del área de responsabilidades de la propia Contraloría General.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
De las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 132. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contará con las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones.
Serán comisiones permanentes del Consejo General las siguientes:
I. Prerrogativas y Partidos Políticos;
II. Capacitación y Organización Electoral;
III. Administración; y
IV. Quejas y Denuncias.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Artículo 133. El Consejo General podrá crear comisiones temporales o especiales, cuya duración no será mayor de un año; éstas deberán ser aprobadas en su segunda sesión del año del proceso electoral o cuando así lo requiera el caso.
Las comisiones del Consejo General tendrán como atribuciones las de supervisar, analizar, evaluar y, en su caso, dictaminar sobre los asuntos que este Código y el Consejo General les asigne.
El Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos prestarán el apoyo que requieran las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
Artículo 134. Las comisiones del Consejo General estarán integradas por igual número de consejeros electorales y representantes de los partidos políticos que en cada caso se acuerde y serán presididas por un consejero electoral.
Los representantes de los partidos políticos serán integrantes con voz pero sin voto en todas las comisiones que no estén conformadas exclusivamente por consejeros.
La participación de los consejeros en comisiones es inherente a su cargo y no implica remuneración adicional a su sueldo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
En todos los casos, las comisiones deberán presentar, por conducto de su presidente, de manera oportuna ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, un informe o proyecto de dictamen de los asuntos que se les encomienden, para que, de ser procedente, se emita la resolución respectiva.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Para el debido ejercicio de lo anterior, el presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, deberá recibir oportunamente el anteproyecto respectivo, a fin de ser incluido en el orden del día correspondiente.
Artículo 135. La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Analizar y evaluar los expedientes, así como presentar al Consejo General el proyecto de dictamen de las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos y asociaciones políticas estatales;
II. Presentar a la consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de las organizaciones políticas;
III. Apoyar al Consejo General en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de las organizaciones políticas, en lo relativo a los derechos, obligaciones y prerrogativas de éstas;
IV. Proponer al Consejo General la investigación de presuntas irregularidades en que hayan incurrido las organizaciones políticas, para el desahogo del procedimiento establecido en este Código, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda;
V. Analizar, evaluar y, en su caso, proponer modificaciones a los estudios realizados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, para la fijación de los topes de gastos de campaña; y
VI. Las demás que expresamente le confiera este Código y demás legislación aplicable.
Artículo 136. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Revisar y, en su caso, proponer modificaciones al anteproyecto anual de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, que elabore la Dirección Ejecutiva de Administración, a más tardar el día quince de septiembre del año que corresponda;
II. Revisar y, en su caso, proponer modificaciones al proyecto de Manual de Organización y los demás instrumentos administrativos que se requieran para consolidar y optimizar la estructura y funcionamiento de los órganos del Instituto, que elabore la Dirección Ejecutiva de Administración, para su presentación al Consejo General; y
III. Las demás que expresamente le confiera este Código y demás legislación aplicable.
Artículo 137. La Comisión de Capacitación y Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
I. Supervisar los programas de educación cívica y capacitación electoral;
II. Supervisar los programas y acciones de difusión y capacitación para orientar a los ciudadanos y a las organizaciones políticas, respecto al ejercicio de sus derechos y obligaciones político-electorales;
III. Supervisar los programas de capacitación electoral en los procesos de participación ciudadana, como plebiscito y referendo;
IV. Supervisar y validar la capacitación a los ciudadanos que pretendan participar como observadores electorales;
V. Supervisar la capacitación electoral a los órganos desconcentrados;
VI. Supervisar la capacitación electoral que se otorgue a los ciudadanos insaculados y a los funcionarios de las mesas directivas de casilla;
VII. Analizar y evaluar los diseños y formatos de la documentación y material electoral, para su aprobación por el Consejo General y, en su caso, proponer las observaciones correspondientes;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Analizar y, en su caso, verificar el cumplimiento de los requisitos en la integración de los expedientes de los aspirantes que pretendan integrar los Consejos Distritales y municipales, para que los mismos sean propuestos y aprobados en los términos de este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IX. Elaborar, en su caso, el anteproyecto del número de ediles que integrarán los ayuntamientos del Estado, con base en el último censo general de población, el cual será presentado al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para su revisión técnica y posterior envío al Congreso del Estado; y
X. Las demás que expresamente le confiera este Código y demás legislación aplicable.
Artículo 138. La Comisión de Quejas y Denuncias tendrá las atribuciones siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Recibir, valorar y dictaminar los proyectos de resolución que presente la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva que complete la substanciación de los procedimientos sancionadores cuando lo juzgue necesario, fijando las condiciones de su requerimiento;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Turnar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los dictámenes recaídos a los proyectos de resolución por conducto de su Presidente; y
IV. Las demás que expresamente le confieran este Código, el reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
De los Consejos Distritales del Instituto
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 139. Los Consejos Distritales son órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano, que tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales, de conformidad con las disposiciones de este Código.
En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida el territorio del Estado, funcionará un consejo distrital con residencia en la cabecera del distrito.
Artículo 140. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido, órgano de dirección municipal o regional en la demarcación.
Los consejeros electorales, el secretario de los consejos y los vocales de los consejos, deberán reunir, al momento de la designación y durante el tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;
III. Saber leer y escribir;
IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado;
V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. No haber sido candidato a cargos de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
IX. No haber sido representante de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
X. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción;
XI. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y
XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado, o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos.
En el procedimiento de selección, tendrán preferencia los ciudadanos que asistan a los cursos de formación impartidos por el personal del Instituto. Los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del consejo distrital; el secretario, los vocales y los representantes de los partidos políticos únicamente tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Por cada consejero electoral, secretario, vocal y representante de partido que integren el consejo distrital, se deberá designar un suplente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 141. Los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de las disposiciones legales aplicables y las demás disposiciones relativas;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Cumplir los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Intervenir, conforme a este Código, dentro de los respectivos distritos uninominales, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo;
IV. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integran el mismo Consejo;
V. Publicar los documentos en los que se indiquen el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el presente Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Registrar las postulaciones para diputados locales que serán elegidos según el principio de mayoría relativa;
VII. Tramitar, en los términos de este Código, los medios de impugnación que ante ellos se presenten;
VIII. Realizar la segunda insaculación, notificar y capacitar a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, conforme a lo previsto en este Código, vigilando que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos señalados en el presente ordenamiento;
IX. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, y de los representantes generales, en los términos de este Código;
X. Registrar y en su caso expedir, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de su presentación, y en todo caso trece días antes del señalado para la elección, los nombramientos de los representantes a que se refiere la fracción anterior;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XI. Recibir de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados, para los comicios de Gobernador, diputados y ediles;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XII. En coordinación con los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, entregar a los presidentes o en su caso a los secretarios de las mesas directivas de casilla, las listas nominales de electores, boletas, formatos aprobados y útiles necesarios, para el cumplimiento de sus funciones;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XIII. Recibir los paquetes electorales con expedientes de casilla y documentación adjunta, relativos a las elecciones de Gobernador y diputados locales;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XIV. Hacer el cómputo distrital de la elección de Gobernador y enviar el respectivo paquete de cómputo al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XV. Hacer el cómputo distrital y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y remitir la documentación electoral para resguardo del Instituto Electoral Veracruzano, conservando los paquetes electorales con expedientes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral respectivo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XVI. Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados, según el principio de mayoría relativa, que haya obtenido el mayor número de votos en el distrito;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XVII. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y enviar los respectivos paquetes de cómputo al Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XVIII. Registrar las acreditaciones de los ciudadanos que cumplan los requisitos para participar en la observación de las elecciones respectivas, informando al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano de los ciudadanos acreditados, brindando las facilidades correspondientes;
XIX. Solicitar, por conducto del presidente del consejo distrital, el apoyo de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal del proceso electoral;
XX. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales con expedientes de casilla que reciba, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXI. Determinar sus horarios de labores, teniendo en cuenta que todos los días y horas en materia electoral son hábiles. De estos acuerdos deberán informar oportunamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XXII. Las demás que expresamente les confiera este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en su caso, su Presidente tendrá voto de calidad.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 142. A más tardar el día quince del mes de enero del año de la elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su presidente.
En caso de no reunirse esta mayoría en primera convocatoria, la sesión tendrá lugar sin necesidad de nueva convocatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros y Representantes que asistan.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Las funciones de los Consejos Distritales del Instituto terminarán una vez concluidos los trabajos concernientes a la elección en su respectivo distrito, debiendo reunirse cuando sean convocados por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Artículo 143. Son atribuciones del Presidente del Consejo Distrital:
I. Regular y supervisar las actividades del Consejo Distrital;
II. Establecer los vínculos entre el Consejo Distrital y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de sus fines;
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Distrital;
IV. Cumplir los acuerdos dictados por el Consejo General y por el propio Consejo Distrital;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Supervisar y coordinar las acciones de las vocalías y, en el ámbito de su competencia, apoyar a los consejos municipales;
VI. Informar al Presidente del Consejo General y al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de la elección en su distrito;
VII. Proponer al Consejero Presidente del Consejo, General el nombramiento, en su caso, del personal necesario para el ejercicio de sus funciones; y
VIII. Las demás que expresamente le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 144. Son atribuciones del Secretario del Consejo Distrital:
I. Actuar como Secretario y someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;
II. Proveer lo necesario para que los acuerdos y resoluciones de los Consejos General y Distrital se publiquen en estrados;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Realizar la difusión inmediata, de los resultados preliminares de las elecciones de Gobernador y diputados. Al efecto, se dispondrá de un sistema informático para recabar dichos resultados;
IV. Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes electorales con expedientes de casilla y de cómputo depositados en el Consejo Distrital de acuerdo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las elecciones de Gobernador y diputados, para presentarlos oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
VI. Tramitar los medios de impugnación que deban ser resueltos por el Consejo General; o, en su caso, los que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo Distrital;
VII. Expedir las certificaciones que se requieran; y
VIII. Las demás que expresamente le confiera este Código.
Artículo 145. Son atribuciones de los consejeros electorales del Consejo Distrital:
I. Cumplir las disposiciones de este Código;
II. Vigilar y cumplir los acuerdos de los Consejos General y Distrital;
III. Votar a favor o en contra en las sesiones del Consejo Distrital o en las comisiones en que participe. Por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal;
IV. Permanecer, hasta su conclusión, en las sesiones del Consejo Distrital e integrar las comisiones en las que se les designe;
V. Realizar propuestas al Consejo Distrital, para su conocimiento y resolución en el marco de sus atribuciones y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables;
VI. Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia;
VII. Guardar reserva y confidencialidad de aquellos asuntos de los que por razones de sus cargos o comisiones tengan conocimiento, en tanto no se les otorgue el carácter de información pública o sean resueltos por el Consejo General o Distrital;
VIII. Solicitar al Presidente del Consejo Distrital el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones; y
IX. Las demás que les confiere este Código y demás disposiciones aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
De los Consejos Municipales
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 146. Los consejos municipales son órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos municipios, conforme a este Código y demás disposiciones relativas.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
En cada uno de los municipios del Estado, funcionará un Consejo Municipal, con residencia en la cabecera del municipio.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 147. Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano se integrarán con cinco consejeros electorales en aquellos municipios que cuenten con más de cincuenta casillas, o tres consejeros electorales en los municipios que cuenten hasta con cincuenta casillas; un secretario; un vocal de Organización Electoral; un vocal de Capacitación Electoral; y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido órgano de dirección en el municipio correspondiente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los consejeros electorales, el secretario y los vocales de los consejos municipales deberán reunir, al momento de la designación y durante el tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadanos mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;
III. Saber leer y escribir;
IV. Ser vecinos del municipio para el que sea designados;
V. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. No haber sido candidatos a cargos de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
IX. No haber sido representantes de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
X. No haber sido condenados por delito doloso; salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción;
XI. No ser ministros de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y
XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
En el procedimiento de selección, tendrán preferencia los ciudadanos que asistan a los cursos de formación impartidos por personal del Instituto Electoral Veracruzano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo Municipal; el secretario, los vocales y los representantes de los partidos políticos tendrán derecho a voz, pero no a voto. Por cada consejero electoral, secretario, vocal y representante de partido propietarios que integren el Consejo Municipal, se deberá designar un suplente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 148. Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
III. Intervenir, conforme a este Código, dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo;
IV. Registrar los nombramientos de representantes de los partidos políticos, que integren el propio Consejo;
V. Colaborar con el Consejo Distrital respectivo en la publicación de los documentos en los que se indiquen el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el presente Código;
VI. Registrar las postulaciones para ediles de los ayuntamientos;
VII. Tramitar en los términos de este Código, los medios de impugnación que se presenten;
VIII. Coadyuvar con el Consejo Distrital respectivo, en la notificación y capacitación a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, conforme a lo previsto en este Código, así como en la vigilancia de la instalación de las mesas directivas de casilla que correspondan al municipio en los términos señalados en el presente ordenamiento;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IX. Recibir del Consejo Distrital respectivo, las listas nominales de electores, las boletas y formatos aprobados para la celebración de las elecciones en el municipio correspondiente;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
X. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla o, en su caso, a los secretarios de las mismas, en coordinación con los Consejos Distritales, las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
XI. Recibir los paquetes electorales con expedientes de casilla y su documentación adjunta, relativos a la elección de integrantes de ayuntamientos;
XII. Realizar el cómputo de la elección de los integrantes de ayuntamientos y resguardar la documentación de la misma hasta la conclusión del proceso electoral respectivo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XIII. Declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría a los candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos que hayan obtenido el mayor número de votos. También la expedirán a los regidores, cuando así fuere procedente, de acuerdo con lo señalado en este Código;
XIV. Expedir la constancia de asignación a los regidores, de acuerdo con la votación obtenida, una vez aplicada la fórmula de representación proporcional señalada en este Código;
XV. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales con expedientes de casilla que reciban, hasta su remisión a la autoridad correspondiente;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XVI. Enviar al Instituto Electoral Veracruzano, el paquete y la documentación electoral del cómputo municipal;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XVII. Registrar las acreditaciones de los ciudadanos que cumplan los requisitos para participar en la observación de las elecciones respectivas, informando al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, los ciudadanos acreditados, brindando las facilidades correspondientes;
XVIII. Solicitar, por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XIX. Determinar sus horarios de labores, teniendo en cuenta que todos los días y horas en materia electoral son hábiles. De estos acuerdos deberán informar oportunamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano; y
XX. Las demás que expresamente les confiera este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
En el caso de los procesos electorales en que únicamente se realicen elecciones de ayuntamientos, los consejos municipales asumirán en lo conducente las funciones expresamente señaladas a los Consejos Distritales, salvo la segunda insaculación que quedará a cargo del Consejo General.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, tomarán sus resoluciones por mayoría de votos, y su Presidente tendrá voto de calidad.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 149. A más tardar el día veintiocho de febrero del año de la elección ordinaria, los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, deberán ser instalados e iniciarán actividades regulares. A partir de esta fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Para que los consejos municipales puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su Presidente.
En caso de no reunirse esta mayoría en primera convocatoria, la sesión tendrá lugar sin necesidad de segunda convocatoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Las funciones de los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, terminarán una vez concluidos los trabajos concernientes a la elección en su respectivo municipio, debiendo reunirse cuando sean convocados por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 150. Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Regular y supervisar las actividades del Consejo Municipal;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Establecer los vínculos entre el Consejo Municipal y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de sus fines;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Municipal;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Cumplir los acuerdos dictados por los Consejos General, Distrital y por el propio Consejo Municipal;
V. Supervisar y coordinar las acciones de las vocalías en el ámbito de su competencia;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Informar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;
VII. Proponer al Presidente del Consejo General el nombramiento, en su caso, del personal necesario para el ejercicio de sus funciones; y
VIII. Las demás que expresamente le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 151. Son atribuciones del Secretario del Consejo Municipal:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Someter al conocimiento del Consejo Municipal y, en su caso, a su aprobación los asuntos de su competencia;
II. Proveer lo necesario para que los acuerdos y resoluciones de los Consejos General, Distrital y Municipal se publiquen en estrados;
III. Realizar la difusión inmediata, de los resultados preliminares de las elecciones de ayuntamientos. Al efecto se dispondrá de un sistema informático para recabar dichos resultados;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes electorales con expedientes de casilla y de cómputo depositados en el Consejo Municipal, de acuerdo con lo dispuesto en este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Tramitar los medios de impugnación que deban ser resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; o, en su caso, los que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo Municipal;
VI. Expedir las certificaciones que se requieran; y
VII. Las demás que expresamente le confiera este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 152. Son atribuciones de los Consejeros Electorales del Consejo Municipal:
I. Cumplir las disposiciones de este Código;
II. Vigilar y cumplir los acuerdos de los Consejos General, Distrital y Municipal, la observancia de este Código y las demás disposiciones relativas;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Votar en las sesiones del Consejo Municipal o de las comisiones en que participe y por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Permanecer hasta su conclusión, en las sesiones del Consejo Municipal e integrar las comisiones en las que se les designe;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Realizar propuestas al Consejo Municipal, para su conocimiento y resolución en el marco de sus atribuciones y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables;
VI. Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia;
VII. Guardar reserva y confidencialidad de aquellos asuntos de los que por razones de sus cargos o comisiones tengan conocimiento, en tanto no se les otorgue el carácter de información pública o sean resueltos por los Consejos General, Distrital o Municipal;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Solicitar al presidente del Consejo Municipal el apoyo que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones; y
IX. Las demás que les confiere este Código.
Disposiciones Complementarias
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 153. En los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, los partidos políticos, por conducto de sus representantes, ejercerán los derechos que este Código les otorga.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia certificada del acta respectiva a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo fijar otra en sus estrados.
En idéntica forma deberán actuar respecto de las subsecuentes sesiones. De las actas anteriores se entregará copia certificada a los partidos políticos que la soliciten, por conducto de sus representantes ante el consejo respectivo.
Artículo 154. Los representantes de los partidos políticos acreditarán su personalidad para ejercer las facultades que les concede este Código, con el registro del nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que señalen sus estatutos, debiendo hacerlo en los plazos siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Los representantes ante los consejos del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar quince días después de su instalación;
II. Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, a más tardar trece días antes de la elección, siempre que el partido que lo registre haya postulado candidatos; y
III. Los representantes generales, a más tardar quince días antes de la elección correspondiente, siempre que el partido que los registre haya postulado candidatos.
Artículo 155. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos que no hayan acreditado a dichos representantes no podrán formar parte de los órganos electorales respectivos durante ese proceso electoral.4
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los órganos electorales, debiendo observar en el caso de los representantes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales, lo previsto en este código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias del Consejo del Instituto Electoral Veracruzano, ante el cual se encuentren acreditados, el partido dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido a fin de que compela a asistir a su representante.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los Consejos Distritales y Municipales informarán por escrito de cada ausencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que a su vez éste le notifique a los representantes de los partidos políticos.
Artículo 156. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y, en su caso, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Del Padrón Electoral, Credencial para Votar y las Listas Nominales
CAPÍTULO I
De la utilización del Padrón Electoral y de la Credencial para Votar
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 1575. El Instituto Electoral Veracruzano, usará el Padrón Electoral y las listas de electores de acuerdo a los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
Artículo 158. Para la inscripción en el padrón electoral, se estará a lo que señale la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 159. En lo referente a la credencial para votar, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional y demás disposiciones aplicables.
De las Listas Nominales de Electores
Artículo 160. Las listas nominales de electores que se entreguen en su oportunidad a los partidos políticos serán utilizadas exclusivamente para realizar un cotejo muestral y constatar que son las mismas que se utilizarán el día de la jornada electoral.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 161. En la primera decena de diciembre del año de la elección, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, recabará del Registro Federal de Electores los seccionamientos, para turnarlos a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Instituto Electoral Veracruzano entregará a sus oficinas distritales, y éstas a las municipales, las listas nominales de electores, a más tardar tres meses antes del día de la elección de que se trate, para su publicación por veinte días naturales.
La publicación se hará en cada oficina municipal del Registro Federal de Electores, fijando las listas nominales de electores, ordenadas alfabéticamente y por secciones, en la cabecera del municipio.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 162. Se deroga.
De la Depuración del Padrón Electoral
Artículo 163. La actualización permanente del Padrón Electoral tiene como propósito mantener su fidelidad y confiabilidad.
Artículo 164. Todas las autoridades y empleados estatales y municipales deberán proporcionar, sin demora, las informaciones que obren en su poder y las certificaciones de los hechos que les consten, o de los documentos que existan en el archivo a su cargo, así como practicar las diligencias correspondientes, cuando se los demanden el Registro Federal de Electores o, respecto de éste, los organismos electorales que establece el presente Código y demás disposiciones aplicables.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 165. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 166. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 167. Se deroga.
Artículo 168. Las oficinas municipales del Registro Federal de Electores colocarán las listas de las personas excluidas del padrón, en lugares visibles dos meses antes del día de la elección de que se trate y durante un período de diez días naturales.
DEL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y Objeto
Artículo 169. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado, las leyes generales de la materia y este Código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los ayuntamientos del Estado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto si se trata de la elección de Gobernador y el quince de septiembre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.
El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral; y
III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 170. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, y comprende:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. La instalación del Consejo General, en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección; de los Consejos Distritales, a más tardar el día quince del mes de enero del año de la elección; y de los consejos municipales a más tardar el día veintiocho de febrero del año de la elección;
II. La designación de consejeros y funcionarios electorales distritales y municipales, se hará conforme al siguiente procedimiento:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
a) La selección de consejeros y funcionarios electorales, deberá realizarse mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo General en la segunda semana del mes de noviembre del año previo al de la elección;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
b) Del dieciséis del mes de noviembre al día veinte del mes de diciembre del año previo al de la elección ordinaria, para los Consejos Distritales y al treinta y uno de diciembre para los consejos municipales, el Presidente del Consejo General, conforme a los criterios aprobados, relativos a la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten los aspirantes, propondrá a dicho Consejo los nombramientos de los consejeros y funcionarios correspondientes, con base en la lista de los ciudadanos que cubran los requisitos señalados en la convocatoria; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
c) El Consejo General designará a los consejeros y funcionarios de los distritos a más tardar el día diez del mes de enero del año de la elección y a los de los municipios a más tardar el día quince del mes de febrero del año de la elección;
III. La creación de las comisiones temporales o especiales para el proceso electoral o para la investigación de asuntos que ameriten atención;
IV. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas de electores por sección, en la fecha señalada por este Código, para los efectos de las observaciones que, en su caso, hagan los partidos políticos, agrupaciones, asociaciones y ciudadanos en general;
V. El registro de plataformas electorales, así como de convenios de frentes, coaliciones y fusiones que celebren las organizaciones políticas;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. La ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, por los Consejos Distritales del Instituto, en coordinación con los consejos municipales, cuando la elección sea exclusivamente local, o en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuando la elección local sea concurrente con la federal;
VII. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
VIII. Las actividades relacionadas con las precampañas;
IX. El registro de postulaciones de candidatos, fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa y listas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como sustitución y cancelación de éstas, en los términos establecidos en este Código;
X. Los actos relacionados con la propaganda electoral;
XI. El registro de los representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto;
XII. La preparación y distribución de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios para recibir la votación a los presidentes, o en su caso, a los secretarios de mesas directivas de casilla;
XIII. El nombramiento del personal que colaborará en la organización y desarrollo del proceso electoral respectivo;
XIV. La recepción y resolución de los medios de impugnación y, en su caso, de las faltas administrativas; y
XV. Los actos y resoluciones dictadas en cumplimiento de sus atribuciones por los órganos electorales en relación con las actividades y tareas anteriores, y que se produzcan hasta la víspera de la jornada electoral.
Artículo 171. La etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del primer domingo de junio del año de las elecciones, con la instalación de las casillas y concluye con la clausura de las mismas.
Artículo 172. La etapa de los actos posteriores a la elección y resultados electorales se inicia con la remisión de paquetes a los consejos electorales que correspondan según la elección de que se trate y comprende:
I. En el Consejo General:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
a) La realización del cómputo estatal de la elección de Gobernador, y en su caso, la emisión de la constancia de mayoría derivada de la declaración de validez de la elección y de la declaratoria de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
b) La realización del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
c) La asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional;
d) La publicación en la Gaceta Oficial del Estado de los nombres de quienes hayan resultado electos en los procesos electorales para la renovación del titular del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado y de los ayuntamientos de la Entidad.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. En los Consejos Distritales y Municipales:
a) La recepción de los paquetes electorales con expedientes de casilla, con su sobre adjunto, dentro de los plazos establecidos;
b) La información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
c) La realización de los cómputos de las elecciones de diputados y ayuntamientos, respectivamente, así como los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador;
d) La declaración de validez de las elecciones y expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de su competencia;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
e) La expedición de las constancias de asignación, en el caso de los Consejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano,;
f) La recepción de los medios de impugnación que se interpongan y su remisión, con el informe y la documentación correspondiente, al Tribunal Electoral del Estado;
g) La remisión de los paquetes de cómputo y la documentación electoral al órgano que corresponda, según la elección de que se trate; y
h) El informe general de la elección, con la documentación correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto;
III. En el Tribunal Electoral del Estado: la substanciación y resolución, en forma definitiva, de los recursos de inconformidad en los casos legalmente previstos.
De los Actos Preparatorios de la Elección
CAPÍTULO I
Del Registro de Candidatos
Artículo 173. El presente capitulo es aplicable al registro de candidatos por partidos políticos o coaliciones. El registro de candidaturas independientes se regirá por lo establecido en Título correspondiente de este Código.
A. Para ser candidato se requiere:
I. Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente;
II. Tener presentada la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados;
III. No haber sido condenado por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión; ni tener suspendidos los derechos o prerrogativas ciudadanas; y
(Derogada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
IV. Se deroga.
B. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener:
I. La denominación del partido o coalición;
II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
III. Nombre y apellidos de los candidatos;
IV. Fecha de nacimiento;
V. Lugar de nacimiento, vecindad y domicilio, acreditando lo establecido en los artículos 22 fracciones I y III, 43 fracciones I y II, 69 fracción I de la Constitución del Estado, según la elección de que se trate;
VI. Cargo para el cual se postula;
VII. Ocupación;
VIII. Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
IX. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos, del partido o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus credenciales para votar;
X. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 42, fracciones I, III, IV, X, XI y XIV de este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XI. Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y ediles de los ayuntamientos deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género. Tratándose de listas, deberán garantizar la paridad y alternancia de géneros, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de este Código;
XII. Declarar bajo protesta de decir verdad, no estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión; ni tener suspendidos los derechos o prerrogativas ciudadanas; y
(Derogada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
XIII. Se deroga.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
XIV. Los candidatos a diputados que pretendan reelegirse en sus cargos, deberán declarar bajo protesta de decir verdad, estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la del Estado.
(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Se deroga.
(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Se deroga.
Los derechos ciudadanos suspendidos, serán rehabilitados una vez que se haya cumplimentado la pena que dio origen a la suspensión.
C. Cada solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I. Declaración de aceptación de la candidatura;
II. Copia certificada legible del acta de nacimiento del candidato;
III. Copia certificada legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
IV. Documento suscrito por el candidato, bajo protesta de decir verdad, del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del cargo de elección popular que corresponda;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
V. Para el caso de candidatos a ediles que no sean originarios del municipio, deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción I de la Constitución del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
VI. Constancia de residencia expedida por autoridad competente, en el caso de discordancia entre el domicilio de la credencial de votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
VII. Tratándose de solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que pretendan reelegirse en sus cargos, deberá acompañarse una carta que especifique cuál o cuáles de los integrantes de la fórmula están optando por reelegirse en sus cargos y los periodos para los que han sido electos en ese cargo. En el caso de candidatos suplentes, se deberá especificar si en los períodos anteriores en que hayan resultado electos, ejercieron o no el cargo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
En el caso de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse una carta que especifique cuáles integrantes de la lista respectiva están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva. En el caso de candidatos suplentes, se deberá especificar si en los períodos anteriores en que hayan resultado electos, ejercieron o no el cargo.
De igual manera, el partido o coalición postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias.
Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.
Artículo 174. El periodo para presentar las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular quedará sujeto a lo siguiente:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Para Gobernador, ante el Consejo General del dieciocho al veintisiete de marzo año de la elección;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Para diputados locales por el principio de mayoría relativa, ante cada consejo distrital del diecisiete al veintiséis de abril del año de la elección;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Para diputados locales por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del cuatro al trece de mayo del año de la elección.
Previamente a que las presenten, los partidos deberán comprobar ante el propio Consejo General lo siguiente:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
a) Que el partido solicitante ha obtenido el registro de sus candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, veinte de los treinta distritos electorales uninominales; y
b) Que se presentan listas de candidatos completas para la circunscripción plurinominal.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Para integrantes de los ayuntamientos, ante cada consejo municipal del dieciséis al veinticinco de abril del año de la elección.
Para integrantes de ayuntamientos, las listas deberán comprender a todos sus miembros, con sus fórmulas de propietarios y suplentes, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 175. Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se observarán los criterios y procedimientos siguientes:
I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del partido que la sostiene;
II. El Secretario del Consejo General o del consejo respectivo anotará al calce de la solicitud la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado.
Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;
III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cumple con todos los requisitos señalados en este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Si de la verificación realizada se advirtiere que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane las omisiones o sustituya la candidatura;
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del organismo electoral en el ámbito de sus competencias le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
V. Cualquier solicitud de registro de candidatura presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgará el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. El sexto día siguiente a aquel en que venzan los plazos a que se refiere el Artículo anterior, el Consejo General, los Consejos Distritales o los consejos municipales, según el caso, celebrarán una sesión para el registro de las candidaturas que procedan;
VII. La negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto por el representante del partido o coalición interesados;
VIII. Cuando para un mismo cargo de elección popular se hubiere solicitado el registro de más de un candidato por un mismo partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del partido para que, en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que prevalecerá; en caso de no hacerlo se entenderá que el partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las posteriores; y
IX. El Consejo General del Instituto podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos de elegibilidad.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 735, publicado el 31 de julio de 2024)
Artículo 175 Bis. Los partidos políticos o coaliciones favorecerán el registro de candidaturas para personas con discapacidad; por tanto, además de lo establecido en el presente Capítulo y sin perjuicio de que puedan postular a más personas con esta condición, realizarán las siguientes acciones:
A. Para el registro de personas con discapacidad en diputaciones, los partidos políticos:
I. Deberán registrar una fórmula integrada por personas con discapacidad en sus listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, la cual se ubicará dentro de los primeros ocho lugares de la lista respectiva;
II. La fórmula de candidaturas para personas con discapacidad, propietaria y suplente, deberá ser del mismo género; se podrá exceptuar de lo anterior, cuando el propietario sea hombre, en tal caso, se podrá postular a una mujer como suplente, pero no a la inversa; y
III. Deberán cumplir con el principio de paridad de género en todo lo dispuesto en el presente Apartado.
B. Para el registro de personas con discapacidad en Ayuntamientos, los partidos políticos:
I. Deberán registrar, al menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad en ocho municipios entre aquellos que cuentan con ocho a trece regidurías, en la posición que libremente determinen en el listado de representación proporcional;
II. La fórmula de candidaturas para personas con discapacidad, propietaria y suplente, deberá ser del mismo género; se podrá exceptuar de lo anterior, cuando el propietario sea hombre, en tal caso, se podrá postular a una mujer como suplente, pero no a la inversa; y
III. Podrán elegir libremente el orden de prelación que ocupará la fórmula de candidaturas para personas con discapacidad de la lista respectiva, debiendo cumplir con el principio de paridad de género en todo lo dispuesto en el presente Apartado.
C. Para la acreditación de la condición de discapacidad.
Deberán acreditar el tipo de discapacidad - Intelectual, psicosocial, física, sensorial o múltiple- de la persona que postulen para el registro de la candidatura correspondiente a este artículo, pudiendo utilizar alguno de los siguientes documentos:
I. Certificado o constancia médica expedida por una institución de salud pública, que dé cuenta fehaciente de la situación de discapacidad y que la misma es de carácter permanente, que deberá contener nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, el sello de la institución, domicilio del consultorio o institución; así como precisar el tipo de discapacidad; y/o
II. Certificado Electrónico de Discapacidad (CEDis) expedido bajo los estándares de la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 176. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y los Consejos Distritales y municipales del Instituto Electoral Veracruzano, estarán provistos de un libro en el que se asentarán los datos de las solicitudes de registro de candidatos que se reciban, autorizado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Cada acta contendrá los datos siguientes:
I. Número progresivo que le corresponda;
II. Lugar, fecha y hora en que se levante el acta;
III. Partido o coalición postulante;
IV. Nombre de los directivos del partido o coalición postulante, con la anotación de los folios, claves y año de registro de sus credenciales para votar;
V. Fecha y hora de presentación de la postulación;
VI. Nombre de los candidatos, folios, claves y año de registro de sus credenciales para votar y cargos para los que sean postulados;
VII. Declaración de quedar registrada la postulación; y
VIII. Firmas del presidente y secretario del órgano ante el que se realice el registro.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 177. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, una vez hecho el registro respectivo, comunicará de inmediato a los consejos correspondientes las postulaciones para Gobernador y las listas de candidatos a diputados que serán elegidos según el principio de representación proporcional, así como las que supletoriamente efectúe, de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa o ediles.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los Consejos Distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General las postulaciones que hubieran registrado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, solicitará la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de la relación de nombres de los candidatos o fórmulas de candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, así como las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos o fórmulas de candidatos que en su caso se presenten y que procedan.
Una vez realizada la publicación antes citada, sólo podrá realizarse una fe de erratas por errores gramaticales o de transcripción, respecto de la cual el Secretario Ejecutivo, bajo su más estricta responsabilidad, presentará ante el Consejo General el punto de acuerdo debidamente fundado y motivado, para su aprobación e inmediata publicación.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 178. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro; transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Procede, en todo tiempo, la cancelación del registro, cuando así lo solicite por escrito y lo ratifique el propio candidato, previo aviso al partido que lo haya postulado para que realice la sustitución.
De la Integración y Ubicación de las Mesas
Directivas de Casilla
Artículo 179. Las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.
Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, quienes deberán:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. Haber participado en el curso de capacitación electoral que hubiera impartido el consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;
V. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial de la Federación o del Estado o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
VI. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
Artículo 180. En cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla, de acuerdo con las bases siguientes:
I. La casilla estará integrada por una mesa directiva constituida por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales;
II. Para determinar el número de casillas a instalar se estará a lo siguiente:
a) En toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla denominada básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá entre ellas la lista nominal de electores en orden alfabético;
b) Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
1. En caso que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a mil quinientos electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; y
2. Al no existir un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, podrá acordar la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, para lo cual se elaborará el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. En caso contrario, la lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y
IV. Para la recepción del voto de electores que se encuentren transitoriamente fuera del municipio correspondiente a su domicilio, se instalarán casillas especiales en el número que apruebe el Consejo General referido.
Artículo 181. Los funcionarios de cada mesa directiva de casilla tendrán las atribuciones siguientes:
I. Instalar y clausurar la casilla, en los términos de este Código;
II. Permanecer en la casilla electoral, desde su instalación hasta su clausura;
III. Recibir la votación;
IV. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
V. Hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de la votación;
VI. Mandar a retirar la propaganda electoral de los diversos partidos o coaliciones un día antes de la jornada electoral o bien antes de su instalación, en el área cercana a la ubicación de la casilla;
VII. Llenar las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y demás documentos autorizados por el Consejo General del Instituto;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Integrar los paquetes electorales con expedientes de casilla, para remitirlos al consejo distrital en las elecciones de Gobernador y diputados; y al consejo municipal en la elección de los integrantes del ayuntamiento;
IX. Integrar el paquete electoral con expedientes de casilla previamente lacrado, y en sobre adjunto anexar las copias del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a cada elección, que servirá para implementar el programa de resultados electorales preliminares, para remitirlo al consejo o centro de acopio establecido;
X. Recibir, del centro de acopio o consejo correspondiente, la constancia de la entrega del paquete electoral y su documentación, donde deberá constar la fecha y hora de su recepción; y
XI. Las demás que expresamente les confieren este Código y sus reglamentos.
Artículo 182. Los presidentes de las mesas directivas de casilla, como máxima autoridad electoral en las mismas, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Presidir los trabajos durante el desarrollo de la jornada electoral y vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en este Código para el funcionamiento de la casilla;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Recibir, del consejo distrital correspondiente, a través del consejo municipal, la documentación, boletas, formas aprobadas y materiales necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo verificar el contenido de la entrega y firmar el recibo correspondiente, conservando este material bajo su responsabilidad desde la recepción hasta antes de su instalación, durante la jornada y hasta la remisión del paquete electoral con expedientes de casilla;
III. Durante la jornada, identificar a los electores en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, en los términos de este Código;
IV. Mantener el orden en la casilla, retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, realice actos de proselitismo a favor de un candidato o partido, viole el secreto del voto, actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo o intimide o ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o coaliciones, o integrantes de la mesa directiva de casilla. Lo anterior, en caso necesario, podrá hacerlo con el auxilio de la fuerza pública;
V. Suspender la votación en caso de alteración grave del orden, notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente. Restablecido el orden, se reanudará la votación;
VI. Concluidas las tareas de la casilla, entregar dentro de los plazos establecidos al consejo distrital, municipal o centro de acopio correspondiente, la documentación y los paquetes electorales con expedientes de casilla de las elecciones realizadas;
VII. Proporcionar a los observadores electorales, durante el tiempo que se presenten en la casilla, las facilidades para realizar su función;
VIII. Fijar en un lugar visible, en el exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; y
IX. Las demás que expresamente les confiera este Código.
Artículo 183. Los Secretarios de las mesas directivas de casilla tendrán las atribuciones siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Recibir, en su caso, del consejo distrital correspondiente, a través del Consejo Municipal, la documentación, boletas, formas aprobadas y materiales necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo verificar el contenido de la entrega y firmar el recibo correspondiente, conservando este material bajo su responsabilidad desde su recepción hasta antes de la instalación de la casilla, durante la jornada y hasta la remisión del paquete electoral;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos o de candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su cantidad y el número de folio inicial y final en el acta de la jornada electoral;
III. Ante la solicitud de firmar las boletas electorales, llevarán a cabo el sorteo correspondiente para designar al representante de partido o candidato independiente que se hará cargo de firmar las boletas en su totalidad, haciendo constar este hecho en el acta de instalación. En caso de que el representante designado no cumpla esta obligación, la asignará al representante que lo solicitó;
IV. Elaborar las actas y documentos electorales autorizados de la casilla;
V. Recibir los escritos de incidentes o de protesta que entreguen los representantes de los partidos o candidatos independientes;
VI. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal de electores correspondiente;
VII. Cotejar, en la lista nominal de electores, el número de ciudadanos que votaron;
VIII. Antes del inicio del escrutinio y cómputo, inutilizar las boletas sobrantes en la casilla, de conformidad con lo dispuesto por este Código;
IX. Concluidas las labores de la casilla, auxiliar al Presidente en la entrega de los paquetes electorales, en los plazos previstos por este Código, a los consejos o centros de acopio correspondientes; y
X. Las demás que expresamente les confiera este Código.
Artículo 184. Los escrutadores de las mesas directivas de casilla son los encargados de separar, agrupar y contar los votos recibidos en las urnas y tendrán las atribuciones siguientes:
I. Contar las boletas depositadas en cada urna;
II. Contar los votos emitidos a favor de cada partido o coalición; los votos emitidos a favor de candidatos independientes o no registrados y los votos nulos;
III. Auxiliar al Presidente y al Secretario en las actividades que les encomienden;
IV. Concluidas las labores de la casilla, apoyar al Presidente en la entrega de los paquetes electorales con expedientes de casilla, en los plazos previstos por este Código, a los consejos o centros de acopio correspondientes; y
V. Las demás que expresamente les confiera este Código.
Artículo 185. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
I. El Consejo General, en el mes de enero del año electoral de que se trate, sorteará un mes de calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, el Consejo General del Instituto, en el mes de febrero, procederá a realizar la primera insaculación de la lista nominal de electores, integrada con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el quince de enero del año de la elección, a cuando menos un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor de cincuenta. El Consejo General podrá apoyarse, para la realización de la insaculación, en los Centros de cómputo del Instituto Nacional Electoral;
III. A los ciudadanos sorteados, las vocalías de capacitación electoral de los consejos respectivos les impartirán el curso correspondiente, que deberá iniciarse durante los primeros quince días siguientes a la insaculación mencionada en la fracción anterior;
IV. El Consejo General sorteará en el mes de febrero del año de la elección las veintisiete letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
V. Los Consejos Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
VI. A más tardar el día veintidós del mes de abril del año de la elección, los Consejos Distritales realizarán la segunda insaculación, de entre los ciudadanos seleccionados conforme a las fracciones IV y V, con quienes integrarán las mesas directivas de casilla y determinarán, según su escolaridad, las funciones que cada uno desempeñará.
VII. En caso de renuncia de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes después de la segunda publicación, los Consejos Distritales podrán acordar las sustituciones respectivas, considerando el orden de la lista de ciudadanos capacitados aptos disponibles; y
VIII. La capacitación electoral que se imparta a los funcionarios de casilla deberá concluir un día antes de la fecha de la elección correspondiente.
Artículo 186. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deberán reunir las características siguientes:
I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;
II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;
III. No ser establecimientos fabriles, locales destinados a cultos religiosos o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;
IV. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
V. Ser apropiados para la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir las características señaladas por este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas y aquellos lugares que faciliten el acceso a las personas con discapacidad.
Artículo 187. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
I. Los Consejos Distritales recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior, los representantes de los partidos políticos que lo soliciten podrán participar, observando el procedimiento respectivo;
II. Con base en el recorrido señalado en la fracción anterior, los Consejos Distritales aprobarán la lista en que se contenga la ubicación de las casillas; y
III. El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de las casillas aprobadas.
El Consejo General acordará los plazos a que deberán sujetarse estas actividades.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 188. A más tardar el veintisiete de abril del año de la elección de que se trate, los Consejos Distritales, con el apoyo de los consejos municipales, publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus integrantes.
La publicación se hará fijando la lista de la ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes en las oficinas de los consejos y en los edificios y lugares públicos más concurridos.
El Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, los cuales extenderán el recibo correspondiente.
Artículo 189. Los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas, podrán presentar, en su caso, objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los miembros de las mesas directivas.
El Consejo Distrital resolverá por escrito lo procedente en un término de cinco días naturales posteriores a la recepción del escrito de objeción. En el caso de las objeciones declaradas fundadas, hará los cambios de los lugares señalados o de los ciudadanos designados para integrar mesas directivas de casilla.
Artículo 190. La segunda publicación de las listas de las casillas, con su ubicación y los nombres de sus integrantes, considerando las modificaciones que hubieren procedido, se hará el día diecisiete del mes de mayo del año de la elección de que se trate.
Además de los lugares que se señalan para su publicación, el Consejo General determinará que se realice también al menos en un diario de amplia circulación de la región correspondiente.
Del Registro de Representantes
Artículo 191. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar representantes generales y representantes ante las mesas directivas de casilla, en los plazos señalados en este Código.
Podrán nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas, o cinco casillas ubicadas en zonas rurales, quienes deberán estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar correspondiente al Estado.
Los nombramientos de representantes de casilla deberán contener el nombre y apellidos del representante, su domicilio, clave de su credencial para votar, el tipo de nombramiento, la casilla en la que actuará y la firma autógrafa del representante; asimismo la firma autógrafa del dirigente o representante autorizado del partido que lo acredita.
Los nombramientos de representantes generales deberán contener los elementos señalados en el párrafo anterior, con excepción de la casilla.
Los representantes acreditarán su personalidad ante la mesa directiva de casilla y podrán firmar sus nombramientos al momento de acreditarse.
Los partidos políticos se abstendrán de acreditar a los ciudadanos cuyos nombres aparezcan en la segunda publicación de integrantes de las mesas directivas de casilla, como sus representantes ante los centros de acopio, las mesas directivas de casilla o generales.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 192. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital o el consejo municipal correspondiente cuando sólo se celebren elecciones de ayuntamientos, y se sujetará a las reglas siguientes:
I. Una vez registrados sus candidatos y fórmulas de candidatos, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
II. Los consejos devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar; y
III. Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta diez días antes de la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
Artículo 193. La devolución a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido que haga el nombramiento;
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;
III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido solicitante para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y
IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 194. Cuando por cualquier motivo no se efectúe en el consejo distrital el registro de nombramientos de representantes generales o ante mesas directivas de casilla, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a solicitud de los partidos políticos, podrá hacer el registro supletoriamente, siempre que dicha solicitud se presente en los plazos establecidos por este Código.
Artículo 195. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán la atribución de vigilar el cumplimiento de este Código y contarán con los derechos siguientes:
I. Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla;
II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de protesta que consideren pertinentes;
IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que la motiva;
V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;
VI. Acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al consejo o centro de acopio correspondiente; y
VII. Portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo de hasta dos punto cinco por dos punto cinco centímetros, con el emblema del partido o coalición al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".
Artículo 196. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito o el municipio para el que fueron designados, dependiendo de la elección de que se trate;
II. Sólo comprobarán la presencia de los representantes de su partido en las casillas del distrito o el municipio que les corresponda, y recibirán de ellos la información relativa a su actuación;
III. En caso de que no estuviere presente su representante acreditado ante la mesa directiva de casilla, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma;
IV. Deberán actuar individualmente y, en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla, cuando se encuentre en ella otro representante general del partido que lo haya acreditado;
V. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla; y
VI. No asumirán las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
De la Documentación y Material Electoral
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 197. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y los lineamientos que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Las boletas podrán contener:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Para la elección de Gobernador:
a) Entidad, distrito y municipio;
b) Cargo para el que se postula al candidato;
c) El distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del partido que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá ese talón será la relativa al Estado, distrito, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Nombres y apellidos del candidato;
f) Un solo recuadro para cada candidato postulado, incluyendo los candidatos independientes;
g) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados;
h) En su caso el sobrenombre del candidato; e
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
i) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, se estará a lo dispuesto por la fracción anterior, debiendo la boleta electoral contener un solo recuadro por cada partido para comprender la fórmula de candidatos y la lista correspondiente;
III. Para la elección de integrantes de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), g) e i) de la fracción I de este artículo, debiendo además las boletas contener lo siguiente:
a) Entidad y municipio;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
b) Nombres y apellidos de los candidatos a presidente municipal y síndico, propietarios y suplentes, que integren la fórmula respectiva;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
c) Un solo recuadro para cada fórmula de candidatos a presidente municipal y síndico, propietarios suplentes incluyendo los candidatos independientes; y
y
d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro; y
IV. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 198. En caso de cancelación o sustitución del registro de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución por razones técnicas, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales respectivos, al momento de la elección.
Artículo 199. Las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Distritales a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El personal autorizado del Instituto Electoral Veracruzano transportará las boletas electorales en la fecha previamente establecida, y las entregará al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del Consejo, quienes procederán a contar y sellar las boletas correspondientes a la elección de Diputados y en su caso de Gobernador, el mismo día o a más tardar al día siguiente de la recepción de las mismas.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Secretario del Consejo Distrital o Municipal en su caso, levantará acta pormenorizada de la recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios del Consejo y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presentes.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción referida en el párrafo anterior, a los Consejos Municipales Electorales, las boletas electorales correspondientes a la elección de Ayuntamientos, para su sellado.
Para la recepción de este material, se realizará el procedimiento citado en este artículo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Municipal, junto con los integrantes del mismo que estén presentes, procederán a contar y sellar las boletas.
El sellado de las boletas en ambos Consejos se realizará con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 200. Las actas en que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, formación y remisión del paquete electoral u otros actos del proceso electoral, serán impresas conforme al formato que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 201. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, hará llegar oportunamente a los Consejos Distritales, o Municipales en el caso de que sólo se celebren elecciones de ayuntamientos, el material siguiente:
I. La lista nominal de electores que podrán votar en cada casilla;
II. La relación de los representantes de los candidatos independientes y de los partidos ante la mesa directiva de casilla o generales registrados en el consejo distrital respectivo;
III. Las boletas electorales para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de ciudadanos que podrán votar en la casilla, más el número de boletas que, en su caso, autorice expresamente el Consejo General;
IV. Las urnas necesarias para recibir la votación, según la elección de que se trate, que deberán fabricarse con materiales que las hagan transparentes;
V. Los canceles o módulos que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto;
VI. El líquido indeleble; y
VII. La documentación, actas aprobadas, útiles de escritorio y demás materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Este material se deberá entregar de uno a cinco días antes de la jornada electoral, en coordinación con los consejos municipales respectivos, a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla o, en su caso, al Secretario de ésta. Con la entrega del material se realizará el acuse de recibo, debidamente firmado de conformidad por ambos responsables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Esta operación se realizará con la presencia de los representantes acreditados por los candidatos independientes y por los partidos políticos ante los Consejos Distritales o Municipales, que decidan asistir.
De la Jornada Electoral
CAPÍTULO I
De la Instalación y Apertura de Casillas
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 202. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual comprende los actos de instalación de la casilla y cierre de votación, que tendrá los datos comunes a todas las elecciones; y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, que contendrán los resultados electorales de cada elección, así como las diversas actas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para el desarrollo de la jornada. En todo caso, a los representantes de los candidatos independientes y de los partidos se les hará entrega de copia legible de cada una de ellas.
A las siete horas con treinta minutos del día de la elección, los integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, procederán a su instalación. Los funcionarios propietarios: Presidente, Secretario y Escrutador procederán a la instalación acreditando su personalidad con el nombramiento respectivo e identificándose con la credencial para votar con fotografía; de igual manera lo harán los representantes de los candidatos independientes y de los partidos políticos.
Inmediatamente antes del inicio de la votación, el Secretario procederá a contar una por una las boletas electorales recibidas y anotar la cantidad y el número de folio inicial y final de los talonarios recibidos de cada una de las elecciones, asentando los datos con número y letra en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación.
El Secretario también hará constar que se armaron las urnas, que se comprobó que estaban vacías y que se pusieron en un lugar a la vista de todos; asimismo, que se instaló la mampara o cancel en un lugar adecuado garantizando la emisión libre y secreta del voto.
A solicitud de un partido, las boletas electorales podrán ser rubricadas por uno de los representantes de candidatos independientes o de partido ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación, hasta firmar la totalidad de boletas durante el desarrollo de la jornada electoral. Concluido este acto, el Secretario certificará este hecho en la parte de incidentes del apartado correspondiente a la instalación del acta de la jornada electoral. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negara a firmar, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de casilla.
En ningún caso podrá iniciarse la votación en las casillas electorales antes de las ocho horas del día de la jornada.
Artículo 203. De no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos conforme al Artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden de jerarquía para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para cubrir los cargos faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla;
II. Si no estuviera el Presidente, pero sí el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de Casilla y procederá a integrarla en los términos de la fracción anterior;
III. Si no estuviera el Presidente, ni el Secretario, pero sí el Escrutador, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla;
IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios pero sí los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas, así como a los funcionarios de entre los ciudadanos que se encuentren formados en la casilla;
VI. Si a las diez horas no se ha instalado la casilla, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
VII. En todo caso, integrada la casilla conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta la clausura, remisión y entrega del paquete electoral.
Artículo 204. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando:
I. Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado o no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen las operaciones electorales. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.
En caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección electoral y en el lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso permanente de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Artículo 205. Concluida la instalación de la casilla, se procederá a llenar y firmar el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente; acto seguido, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Los observadores electorales acreditados podrán permanecer el tiempo requerido para realizar sus actividades en las casillas, durante el desarrollo de la jornada electoral.
De la Votación
Artículo 206. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la Mesa anunciará el inicio de la votación, no antes de las ocho horas.
Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, conforme al procedimiento siguiente:
I. El elector exhibirá su credencial para votar o en su caso la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
II. El Presidente identificará al elector ante los representantes de los partidos o coaliciones;
III. El Secretario verificará que el nombre que aparece en la credencial para votar figure en la lista nominal de electores, salvo en los casos del Artículo siguiente;
IV. Cumplidos los requisitos anteriores, el Presidente de la Casilla le entregará las boletas correspondientes, según la elección de que se trate;
V. El elector, de manera secreta, marcará en la boleta respectiva en el recuadro que contenga el distintivo por el que sufraga, el nombre del candidato independiente, o bien escribirá y marcará en el espacio en blanco el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados por los que vote. Doblará y depositará personalmente la boleta en la urna respectiva, dirigiéndose nuevamente al secretario;
VI. El Secretario de la casilla realizará las acciones siguientes:
a) Anotará la palabra «Votó» en la lista nominal de electores;
b) Marcará la credencial para votar del elector en el año de la elección de que se trate;
c) Impregnará con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
d) Devolverá al elector su credencial para votar.
VII. Cumplido lo anterior, el elector se retirará de la casilla.
Las personas con discapacidad y los adultos mayores de sesenta años tendrán preferencia para emitir su voto, sin necesidad de esperar turno para sufragar.
Iniciada la votación no podrá suspenderse, salvo por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al consejo que corresponda según la elección, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
Recibida la comunicación que antecede, el consejo correspondiente decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Artículo 207. El elector sólo podrá votar en la casilla correspondiente a la sección electoral del domicilio que aparece en la credencial para votar, salvo en los casos siguientes:
I. En las casillas básicas, contiguas, especiales y extraordinarias podrán votar los representantes de los candidatos independientes y de los partidos políticos en ellas acreditados, bajo las reglas siguientes:
a) Si el representante se encuentra acreditado en una casilla en el municipio al que pertenece su credencial para votar con fotografía, podrá votar para la elección de ayuntamientos;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
b) Si el representante se encuentra acreditado en una casilla en algún municipio de los que conforman el distrito al que pertenece su credencial para votar con fotografía, podrá votar para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional. En caso de estar acreditado en un distrito al cual no pertenece, sólo votará por representación proporcional. El presidente de la casilla, en este caso, le entregará la boleta de diputados con la leyenda "representación proporcional" o las iniciales "RP"; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
c) Para el caso de Gobernador, el representante podrá votar en la casilla donde esté acreditado.
II. En las casillas especiales, en su caso, podrán votar:
a) Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de seguridad pública y tránsito del Estado o de los municipios;
b) Los integrantes y personal autorizado de los consejos, representantes generales de los partidos, representantes de los candidatos independientes y servidores públicos que se encuentren en servicio activo el día de la elección; y
c) Los electores que se encuentren transitoriamente en municipio distinto al correspondiente a su domicilio;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. En las casillas especiales los ciudadanos sólo podrán votar:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
a) Para Gobernador y diputados a elegir según el principio de representación proporcional, cuando se encuentren fuera de su distrito. El presidente de la casilla, en este caso, le entregará la boleta de diputados con la leyenda "representación proporcional" o las iniciales "RP"; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
b) Para Gobernador y diputados por ambos principios, si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito electoral.
Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 208. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes las presenten.
El secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 209. La votación se efectuará en los términos de este Código, exceptuándose los casos siguientes:
I. Si el elector tuviera alguna discapacidad o expresara no saber leer ni escribir, podrá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva el apoyo de otra persona de su confianza, para emitir el voto;
II. Si el elector pertenece a las fuerzas armadas o a la policía, deberá presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno; y
III. Si el elector está en el caso señalado por el artículo 207, fracción II, inciso c) de este Código, se identificará y votará en la casilla que corresponda.
Artículo 210. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Mandará retirar de la casilla a quienes:
a) Se presenten armados;
b) Acudan en estado de ebriedad;
c) Realicen cualquier acto de proselitismo;
d) En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes; y
e) Infrinjan las disposiciones de este Código u obstaculicen de alguna manera el desarrollo de la votación.
II. A los infractores que no acaten sus órdenes, los mandará detener por medio de la fuerza pública y los pondrá a disposición de la autoridad competente;
III. Cuidará de que se conserve el orden en la casilla y en el exterior de la misma, y de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores; y
IV. Resolverá los problemas y dudas que se presenten.
El Presidente de la Mesa Directiva suspenderá la votación, en el caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza con el objeto de alterar el orden de la casilla. Restablecido el orden, dispondrá que se reanude la votación, ordenando al Secretario hacer constar los hechos en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente al cierre de votación.
Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
Artículo 211. El Secretario de Casilla recibirá, sin discusión alguna, los escritos de incidentes y el escrito de protesta que presenten los representantes de los partidos o coaliciones. Estos escritos se presentarán por duplicado, distribuyéndose de la siguiente manera:
I. Un tanto se integrará al paquete electoral con expedientes de casilla; y
II. Otro tanto se entregará al interesado, firmado por el secretario de la mesa.
El escrito de protesta se presentará ante la mesa directiva de casilla al concluir el escrutinio y cómputo de la votación o antes de que se inicie la sesión de cómputo en el consejo electoral correspondiente.
El Secretario de Casilla hará constar los incidentes que se susciten en la misma, en el acta correspondiente.
Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, o a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, estando en funciones, durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.
Artículo 212. La votación se cerrará a las dieciocho horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva.
Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, previa certificación que realice el secretario de la casilla. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
Cerrada la votación, se llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación en el acta de la jornada electoral. El acta será firmada, por todos los funcionarios y representantes de candidatos independientes y de partido que se encuentren presentes, si alguno se negare a firmar, se hará constar dicha situación, señalando la causa para ello, de lo cual dará fe el Secretario.
Del Escrutinio y Cómputo en las Casillas
Artículo 213. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo, que es el procedimiento por el cual los funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan en cada elección:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones y candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes.
Artículo 214. Para el escrutinio y cómputo de cada elección, se observará el procedimiento siguiente:
I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes y determinará el número de éstas y las guardará en el sobre correspondiente;
II. El Secretario de la mesa abrirá la urna;
III. Se determinará si el número de votos corresponde con el número de electores que votaron, para lo cual el Escrutador extraerá de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el Secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;
IV. El Presidente de la Mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. El Escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido o candidato independiente a favor del cual se haya votado, candidatos no registrados y nulos, lo que deberá verificar el presidente ante la presencia de los representantes de los partidos;
VI. El Secretario irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;
VII. Se contará como voto válido la intención que manifieste el elector con la marca que haga en un solo recuadro que contenga el emblema de un partido o el nombre de un candidato independiente;
VIII. En el caso de que dos o más partidos políticos conformaran una coalición, los votos válidos marcados a favor de dos o más de los respectivos emblemas que conforman dicha coalición, se asignarán al candidato de la coalición y deberán registrarse en un único apartado del acta de escrutinio y cómputo;
IX. El Secretario levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que deberán firmar los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, pudiéndolo hacer bajo protesta, haciendo mención de la causa que lo motiva; y
X. El presidente de la mesa declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla.
Artículo 215. Un voto será nulo cuando:
I. La boleta haya sido depositada sin marcar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos independientes o candidato no registrado;
II. La boleta aparezca marcada en más de un distintivo, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hubieran sido marcados;
III. No se pueda determinar la intención del voto; y
IV. El voto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 216. En el procedimiento de escrutinio y cómputo de las elecciones se seguirá el orden siguiente, según sea el caso: de Gobernador, de diputados por ambos principios y de ediles.
Artículo 217. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
De la Clausura de la Casilla y
de la Remisión de los Paquetes
Artículo 218. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se procederá de acuerdo con lo siguiente:
I. Se integrará un expediente de casilla, que será conformado con los documentos que a continuación se describen:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de cada elección; y
c) Los escritos de incidentes y de protesta; y
II. En sobre por separado se remitirá lo siguiente:
a) Las boletas sobrantes inutilizadas;
b) Las boletas que contengan los votos válidos y los nulos; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
c) La lista nominal de electores. Esta lista se incluirá en el paquete de casilla de la elección de diputados por mayoría relativa.
Los paquetes electorales con los expedientes de casilla deberán quedar sellados y sobre su envoltura firmarán los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, si lo desearen; se levantará constancia de la integración, remisión y entrega del mencionado paquete.
Artículo 219. Se guardará respectivamente en sobres dirigidos al Programa de Resultados Electorales Preliminares y al presidente del consejo que corresponda, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en este Código.
Ambos sobres deberán ir adheridos al paquete electoral con los expedientes de casilla.
Artículo 220. Una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales con los expedientes de casilla quedarán bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o Escrutador, en su caso, quienes los entregarán con los sobres mencionados en el Artículo anterior, al consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contarán a partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o de los municipios;
II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y
III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
Los Consejos Distritales instalarán los centros de acopio necesarios para la concentración de la documentación de las casillas que correspondan, así como para la transmisión de información del Programa de Resultados Electorales Preliminares. En dichos centros de acopio los partidos podrán acreditar un representante propietario y su suplente.
La demora en la entrega de los paquetes electorales sólo se justificará por caso fortuito.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los Consejos Distritales o municipales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales las causas que se invoquen por el retraso en su entrega.
Los consejos electorales sesionarán de manera permanente a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral, para concluir hasta recibir el último paquete electoral con los expedientes de la casilla que corresponda.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 221. Los Consejos Distritales y Municipales procederán, por conducto del Presidente o el Secretario, a dar lectura de los resultados de las votaciones que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, en términos del procedimiento siguiente:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Los Consejos Distritales y Municipales autorizarán el personal necesario para la recepción continua, simultánea y permanente de los paquetes electorales con expedientes de casilla, extendiendo el acuse de recibo correspondiente y señalando la hora en que fueron entregados;
II. Conforme se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de los paquetes electorales, el Presidente o Secretario del Consejo respectivo dará lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, las que extraerá del sobre que se encuentra adherido en la parte exterior del paquete electoral con expedientes de casilla;
III. Igualmente y de manera simultánea se procederá de inmediato a la captura de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, contenidas en el sobre de resultados electorales preliminares, en el sistema de información, para el efecto de notificar al Consejo General los resultados preliminares de las elecciones correspondientes;
IV. Los formatos en los cuales se anotarán los resultados serán proporcionados por el Secretario de dicho consejo a los representantes de los partidos políticos, inclusive a los observadores electorales que lo requieran; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Una vez recibidos la totalidad de los paquetes electorales con expedientes de casilla y dados a conocer los resultados preliminares, el Secretario los fijará en el exterior del local de las oficinas de los Consejos Distritales y Municipales, con el objeto de que la ciudadanía pueda tener conocimiento de éstos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 222. En la elección de Gobernador, los Consejos Distritales remitirán las actas de cómputo distrital y demás documentación relativa al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos del cómputo estatal y la declaración de validez de la elección y de Gobernador Electo.
Disposiciones Complementarias
Artículo 223. No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de proselitismo político el día de la elección, ni en los tres que le precedan.
Artículo 224. Los cuerpos de policía y seguridad pública estatales y municipales, deberán prestar el auxilio que el Consejo General del Instituto y los demás organismos y funcionarios electorales les requieran, conforme a este Código, para asegurar el orden y garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral.
Artículo 225. El día de la elección sólo podrán portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden, que tendrán la obligación de apoyar a los funcionarios electorales para el caso de que los ciudadanos infrinjan estas disposiciones.
Artículo 226. El día de la elección y el anterior permanecerán cerrados todos los establecimientos cuyo giro principal sea la venta de bebidas embriagantes.
Artículo 227. Se prohíbe a los establecimientos públicos, la venta de bebidas embriagantes el día anterior y el de la elección, de conformidad con las disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 228. El día de la elección, los juzgados, las oficinas del Ministerio Público y los despachos de los notarios públicos se mantendrán abiertos y presentes sus titulares y empleados, de las ocho a las veinte horas, salvo aquellas autoridades que por la naturaleza de sus funciones deban mantener abiertas sus oficinas en otro horario, para cumplir con las obligaciones inherentes a sus tareas, debiendo atender las solicitudes de los funcionarios de los consejos, de los funcionarios de casilla, de los representantes de partido ante mesas directivas o generales y de los ciudadanos, para dar fe de hechos, certificar documentos concernientes a la elección o realizar actuaciones propias de la responsabilidad que tengan encomendada.
Artículo 229. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, con el apoyo del consejo correspondiente, designará a un número suficiente de capacitadores-asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto, conforme a lo siguiente:
I. Que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y contar con credencial para votar;
b) No haber sido condenado por delito doloso;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con las habilidades necesarias para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal o en el municipio en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de sesenta años de edad el día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido u organización política;
h) No tener empleo, cargo o comisión, del Estado, municipio o Federación, en el municipio o distrito propuesto para realizar sus actividades el día de la jornada electoral; y
i) Presentar solicitud conforme la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan; y
II. Los capacitadores-asistentes electorales realizarán los trabajos siguientes:
a) Notificación a los ciudadanos insaculados;
b) Capacitación a los ciudadanos insaculados y a los funcionarios de mesas directivas de casilla;
c) Entrega de los nombramientos a los funcionarios de mesas directivas de casilla;
d) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
e) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
f) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
g) Apoyo a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
h) Los que expresamente les confiera el respectivo consejo.
De los Actos Posteriores a la Elección,
los Resultados Electorales y su Publicación
CAPÍTULO I
De los Actos Posteriores a la Elección
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 230. Los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral Veracruzano sesionarán desde las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate
Artículo 231. Son obligaciones de los Consejos:
I. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo;
II. Expedir a los candidatos, a los partidos políticos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten;
III. Remitir, según corresponda, los paquetes electorales con expedientes de casilla de los cómputos realizados por el consejo o, en su caso, copia certificada de la documentación que contengan, al órgano u órganos a los que, de acuerdo con este Código, corresponda la calificación de la elección respectiva y el registro de las constancias de mayoría y asignación;
IV. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente; y
V. Enviar al órgano competente, según sea el caso, los recursos que se hubieren interpuesto, los escritos que contengan impugnaciones, el informe sobre los mismos y la documentación relativa del cómputo correspondiente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 232. El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral Veracruzano determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 233. El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales con expediente de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el presidente del consejo respectivo dentro del sobre correspondiente.
Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos.
Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del consejo respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes. La documentación así obtenida deberá ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral del Estado o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del consejo respectivo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
VI. La suma distrital o municipal de los votos emitidos a favor de la coalición de dos o más partidos políticos se distribuirán de manera igualitaria entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación. En caso de que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la fracción restante a asignar se sorteará entre ellos.
VII. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes;
IX. El presidente y el secretario del consejo correspondiente formularán un informe de los escritos presentados y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo;
X. En su caso, para el recuento total de votación de las casillas en la sesión del cómputo, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión, el consejo respectivo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
b) Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo respectivo dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el presidente del consejo de que se trate dará aviso inmediato a la presidencia del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
c) El presidente del consejo respectivo ordenará la creación de grupos de trabajo que serán presididos por los vocales propietarios o suplentes, así como por el secretario propietario o suplente del consejo respectivo. Cuando se requiera, en virtud del número de casillas a computar, el consejo podrá acordar la integración de los grupos de trabajo que sean necesarios y que estarán bajo la dirección y supervisión directa de los funcionarios señalados. Los consejeros electorales, propietarios o suplentes, se podrán integrar a los grupos de trabajo. De igual manera, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
d) Los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad;
e) En caso de ser necesario, el consejo respectivo podrá designar personal auxiliar para apoyar la labor de los grupos de trabajo;
f) Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no sobre la discusión de su validez o nulidad. En caso de que existiera controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, éstos se reservarán de inmediato y deberán ser sometidos a consideración y votación del pleno del consejo, para que éste resuelva en definitiva.
En cada uno de los votos reservados deberá anotarse al reverso el número y tipo de la casilla a que pertenecen y deberán entregarse al presidente del grupo de trabajo, quien los resguardará hasta entregarlos al presidente del consejo respectivo;
g) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
h) El vocal o secretario del consejo que presida cada grupo levantará un acta individual por paquete recontado; asimismo, elaborará una acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, misma que será firmada por los integrantes de cada grupo de trabajo; y
i) El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de que se trate, la cual será firmada por los integrantes del consejo respectivo; y
XI. La pretensión de recuento de votos parcial o total ante el Tribunal Electoral procederá cuando el consejo respectivo, estando en los supuestos previstos por las fracciones III, IV, V y X del presente artículo, haya omitido o negado desahogarlo en la sesión correspondiente sin causa justificada.
Salvo que se aleguen errores o violaciones a las reglas establecidas en este Código para los recuentos parciales o totales verificados en sede administrativa, no podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Estado que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos.
Artículo 234. El presidente y secretario del consejo integrarán el paquete del cómputo respectivo, que estará formado por las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el acta de cómputo de la elección y el informe justificado de la sesión de cómputo.
El paquete de cómputo se remitirá al órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por este Código.
Artículo 235. Los presidentes de los consejos publicarán en el exterior de los locales que ocupen las mismas, al término del cómputo distrital o municipal, los resultados obtenidos en cada una de las elecciones.
De los Resultados Electorales
Sección Primera
De los Resultados de los Cómputos Municipales
Artículo 236. A la suma de votos válidos obtenidos en el cómputo de la elección de integrantes de ayuntamientos se aplicará el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, según sea procedente.
Artículo 237. El sistema de mayoría relativa se aplicará en la elección de ediles de ayuntamientos, en los casos siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. De presidentes y síndicos; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. De regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido o coalición.
Artículo 238. Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el tres por ciento de la votación total emitida en la misma.
Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:
I. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los minoritarios; y
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
b) Se deroga.
II. En el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:
a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
b) Se determinará el cociente natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;
c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el cociente natural en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;
d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y
e) Si después de la asignación mediante los sistemas de cociente natural y resto mayor quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 239. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.
Para lo anterior, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos, serán asignadas iniciando con la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y los subsecuentes hasta el número de regidores que le corresponda.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 240. Los Consejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, después de los procedimientos anteriores, declararán, en su caso, la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.
De los Resultados de los Cómputos Distritales
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 241. Los Consejos Distritales efectuarán los cómputos de las elecciones, en el orden siguiente:
I. El de la votación de Gobernador;
II. El de la votación de Diputados de mayoría relativa; y
III. El de la votación de Diputados de representación proporcional.
Artículo 242. Los resultados de los cómputos distritales se sujetarán a las disposiciones siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. En el caso de la votación de Gobernador:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 233 de este Código, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. En el caso de la votación para diputados de mayoría relativa:
a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 233, constituirá el cómputo distrital de esta elección;
b) A la fórmula de candidatos por este principio en el distrito uninominal que haya obtenido el mayor número de votos, el consejo distrital correspondiente le expedirá la constancia de mayoría, previa declaración de validez de la elección; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
c) Una copia certificada de la documentación contenida en el paquete de cómputo distrital se enviará al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. En el caso de la votación de diputados de representación proporcional:
a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 233, constituirá el cómputo distrital de esta elección; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Instituto Electoral Veracruzano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
De los Resultados del Cómputo Estatal de la Elección
de Gobernador
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 243. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo estatal correspondiente a la elección de Gobernador y en su caso, declarar la validez de la propia elección, emitir la constancia de mayoría y realizar la declaratoria de Gobernador Electo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 244. El cómputo estatal es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, la votación obtenida en esta elección en todos los distritos electorales del Estado. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de Gobernador;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que el candidato a Gobernador que hubiese obtenido el triunfo cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad del candidato, así como la declaratoria de Gobernador Electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en el Estado y la entrega de la constancia de mayoría a dicho ciudadano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 245. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano deberá:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Expedir, al concluir la sesión de cómputo estatal y emitida la declaración de validez de la elección, la constancia de mayoría al ciudadano que hubiere obtenido la mayoría de votos y la declaratoria de Gobernador Electo;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Fijar en el exterior del local del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano los resultados del cómputo estatal de esta elección; y
III. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiese interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del acta de cómputo estatal y de las actas de cómputo distrital que hubiesen sido recurridas, en los términos previstos en el presente Código.
De los Resultados del Cómputo en la Circunscripción Plurinominal
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 246. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto determinará la votación obtenida en la elección de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los Consejos Distritales.
Artículo 247. Para los efectos del procedimiento del cómputo de circunscripción plurinominal, se entenderá por:
I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de las casillas;
II. Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados;
III. Votación estatal emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes, los votos nulos y los candidatos no registrados;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal emitida, entre los veinte diputados de representación proporcional;
V. Resto mayor: Es el sobrante más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural o en su caso nuevo cociente natural. Éste se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;
VI. Votación estatal efectiva: La que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos del o de los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites de sobrerrepresentación señalados en este Código; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VII. Nuevo cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal efectiva, entre el número de diputados de representación proporcional pendientes de distribuir.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 248. Para la asignación de diputados de representación proporcional se aplicará la fórmula de proporcionalidad pura, integrada por el cociente natural y el resto mayor.
Artículo 249. La fórmula de proporcionalidad pura se aplicará mediante el procedimiento siguiente:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;
II. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos después de haberse efectuado la asignación por cociente;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Se determinará si es el caso de aplicar a uno o más partidos políticos el o los límites a la sobrerrepresentación y establecidos en la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado y en el párrafo 2 del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual, el o los partidos políticos cuyo número de diputados exceda de treinta, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos los diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones restantes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos, en los términos previstos por el artículo siguiente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 250. Para la asignación de diputados de representación proporcional, una vez efectuada en su caso, la deducción prevista en el último párrafo del artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se observará la votación estatal efectiva;
II. La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III La votación estatal efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que se asignarán a cada partido; y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con el resto mayor de los partidos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
La sesión del Consejo General del Instituto para efectuar el cómputo de la circunscripción y la asignación de diputados elegidos según el principio de representación proporcional, se celebrará una vez que el Tribunal Electoral del Estado haya dictado las resoluciones correspondientes a los recursos de inconformidad que se hubieren presentado.
Artículo 251. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se revisarán las actas de los cómputos distritales y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;
III. Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo; y
IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 252. Ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios.
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta limitante no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. El porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
De la Publicación
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 253. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través de su Presidente, mandará publicar en la Gaceta Oficial del Estado, a más tardar tres días después de la conclusión del proceso electoral correspondiente, según sea el caso, los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Gobernador, diputados y ediles de los ayuntamientos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 254. Para hacer la publicación, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tomará en cuenta las constancias expedidas por los órganos electorales competentes y, en su caso, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En el caso de que sea necesaria una fe de erratas por errores gramaticales o de transcripción, una vez realizada la publicación antes citada, se sujetará a lo que dispone este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 255. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través de su Presidente, informará al Congreso del Estado acerca de las constancias de mayoría relativa y de asignación expedidas en las elecciones de diputados y de ayuntamientos, en el término establecido en este Código.
De las Candidaturas Independientes
TÍTULO ÚNICO
De las Candidaturas independientes
Capítulo I
Disposiciones generales
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 256. Las disposiciones contenidas en este capítulo, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados de mayoría relativa, Presidentes Municipales y Síndicos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 257. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.
Artículo 258. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este capítulo, las disposiciones conducentes de este Código, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 259. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Instituto Electoral Veracruzano, a través de sus consejos, de acuerdo al tipo de elección.
Artículo 260. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el presente Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 261. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador;
II. Diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional; y
III. Presidente y Síndico de los Ayuntamientos. No procederá en ningún caso el registro de planillas de regidores por el principio de representación proporcional.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 262. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos, los Candidatos Independientes deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género.
La postulación de Presidente Municipal y Síndico deberá garantizar en su fórmula la paridad de género.
Artículo 263. Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes
Artículo 264. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:
I. De la Convocatoria;
II. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano; y
IV. Del registro de Candidatos Independientes.
De la Convocatoria
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 265. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello, debiendo darse amplia difusión a la Convocatoria en los medios que apruebe el Consejo General.
De los Actos Previos al Registro de Candidatos Independientes
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 266. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano por escrito en el formato que éste determine.
Los servidores públicos que pretendan participar en el proceso de selección, deberán separarse de su encargo por lo menos cinco días antes de la presentación de su manifestación de la intención para participar como aspirante.
La manifestación de la intención se podrá realizar a partir del día siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Los aspirantes al cargo de Gobernador, Diputados locales por el principio de mayoría relativa y, los aspirantes al cargo de presidentes y síndicos, deberán manifestar su intención por escrito ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo primero de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto Electoral Veracruzano, establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos con el aspirante a candidato, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
De la obtención del apoyo ciudadano
Artículo 267. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Se consideran actos anticipados de campaña, para efectos del presente capítulo, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose como candidato para el proceso electoral.
No se consideraran actos anticipados de campaña, en términos de éste capítulo, la simple manifestación pública en la que el solicitante exprese libremente, que buscará la calidad de candidato independiente.
Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según la elección que corresponda:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador, contarán con sesenta días; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado local, Presidente Municipal o Síndico, contarán con treinta días.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este Artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Cualquier ajuste que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, realice deberá ser difundido ampliamente.
Artículo 268. Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 269. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
Para las fórmulas de Diputados locales de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores del distrito correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de la totalidad de los municipios que integran el distrito y que sumen como mínimo el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
Para la fórmula de Presidente y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio.
Artículo 270. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro, en cumplimiento a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 271. La cuenta bancaria, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos de fiscalización que correspondan.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 272. Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.
El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
Artículo 273. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el Artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Artículo 274. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano.
Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes.
Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de este Código.
De los Derechos y Obligaciones de los Aspirantes
a Candidatos Independientes
Artículo 275. Son derechos de los aspirantes:
I. Solicitar su registro como aspirante;
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de este Código y la legislación aplicable;
IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, distritales y municipales, sin derecho a voz ni voto;
V. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidato independiente", y
VI. Los demás establecidos por este Código y la legislación aplicable.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 276. Son obligaciones de los aspirantes:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás disposiciones aplicables;
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano;
III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y municipales
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;
V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
VI. Abstenerse de proferir calumnia a personas o que constituya violencia política en razón de género;
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece este Código; y
IX. Las demás establecidas en cualquier otra disposición aplicable.
Del Registro de Candidatos Independientes
Sección Primera
De los Requisitos de Elegibilidad
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 277. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás disposición aplicable.
Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los que establezca el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en la convocatoria respectiva de Gobernador, Diputados locales y Ediles.
El Instituto Electoral Veracruzano dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
De la Solicitud de Registro
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 278. Los aspirantes con derecho a solicitar su registro como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
I. Presentar su solicitud por escrito; y
II. La solicitud de registro deberá contener:
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación del solicitante;
e) Folio, clave y año de la credencial para votar del solicitante;
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;
h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes;
i) Acreditar no estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal; ni tener suspendidos los derechos o prerrogativas ciudadanas a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
j) Se deroga.
Para efectos de este Código, se entenderá por buena fama, la reputación proba del postulante; es decir la favorable estimación que se han formado los habitantes donde se verificará la elección para la cual pretenda postularse, generando un correcto prestigio público o un estado de opinión sobre determinados hechos que lo consideran un buen ciudadano.
Aquel que ataque la buena fama de algún postulante, deberá acompañar declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público, junto con los demás elementos de juicio necesarios para hacer convicción ante la autoridad electoral, sobre la elegibilidad del contendiente. La autoridad electoral podrá citar a los declarantes si lo estiman necesario, para que bajo protesta de decir verdad ratifiquen su dicho.
Los derechos ciudadanos suspendidos, serán rehabilitados una vez que se haya cumplimentado la pena que dio origen a la suspensión.
III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se refiere este Código;
b) Copia certificada del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;
c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;
d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria abierta para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de este Código;
e) La cédula de respaldo a que se refiere el Artículo 269 del presente Código, que contenga:
1) El nombre y firma de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de este Código; y
2) La clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de este Código.
IV. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;
b) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código, y
c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria de la asociación civil constituida al efecto, sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Electoral Veracruzano.
Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificara de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este código.
Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
Artículo 279. Una vez que se cumplan los requisitos establecidos, se solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para proceder a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o erróneos;
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. En el caso de candidatos a Diputados locales, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
V. En el caso de candidatos a Presidentes Municipales o Síndicos, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se está postulando;
VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y
VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
Artículo 280. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
Artículo 281. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del Estado o sus municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro.
Los candidatos independientes que hayan sido registrados como tales, no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral de que se trate.
Los ciudadanos que hayan participado en un proceso interno para la postulación de una candidatura a cargo de elección popular de un partido político o coalición en el mismo proceso electoral, no podrán ser registrados como candidatos independientes.
Del Registro
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 282. Dentro de los tres días siguientes en que venzan lo plazos de registro señalados en la convocatoria, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano deberá celebrar la sesión del registro de candidaturas en los términos de éste Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 283. El Secretario del Consejo General tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
De la Sustitución y Cancelación del Registro
Artículo 284. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 285. Tratándose de la fórmula de diputados locales, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 286. En el caso de las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Presidente y Síndico, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones
de los Candidatos Independientes
Sección Primera
De los Derechos y Obligaciones
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 287. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de este Código;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos dispuestos por este Código;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y
VIII. Las demás que les otorgue este Código; y los demás ordenamientos aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, y el presente Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Respetar y acatar los Acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano la información y documentación que éste solicite, en los términos del presente Código;
V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y este Código;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y municipales;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria abierta al efecto sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
IX. Abstenerse de proferir calumnia a personas o que constituya violencia política en razón de género;
X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";
XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales;
XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;
XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y
XVI. Las demás que establezcan este Código y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 289. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable serán sancionados en los términos de este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
De los Representantes ante los Órganos del Instituto Electoral Veracruzano
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 290. Los candidatos independientes podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Los candidatos independientes a Diputados locales ante el Consejo Distrital correspondiente por el cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por la fórmula; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Los candidatos independientes a Presidentes y Síndicos, ante el Consejo Municipal por el cual se quiera postular.
La acreditación de representantes ante los órganos electorales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como candidato Independiente.
Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior, se perderá este derecho.
De los Representantes ante Mesa Directiva de Casilla
Artículo 291. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales se realizará en los términos previstos en este Código.
De las Prerrogativas
Sección Primera
Del Financiamiento
Artículo 292. El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento privado; y
II. Financiamiento público.
Artículo 293. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el diez por ciento del tope de gastos para la elección de que se trate.
Artículo 294. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, y estarán sujetos a lo dispuesto por lo que señala este Código y demás legislación aplicable.
Artículo 295. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria a que se refiere este Código; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 296. Se deroga.
Artículo 297. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
Artículo 298. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
Artículo 299. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho, los candidatos independientes en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
Artículo 300. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Gobernador;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Diputados locales; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes a los cargos de Presidente y Síndico.
En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del cincuenta por ciento de los montos referidos en las fracciones anteriores.
Artículo 301. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 302. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Electoral Veracruzano el monto del financiamiento público no erogado
Del Acceso a la Radio y la Televisión, y las Franquicias Postales
Artículo 303. El Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda en radio y televisión, garantizará a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones; de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 594, publicado el 1 de octubre de 2020)
Los Candidatos Independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio de la entidad, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes
Artículo 304. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en este Código y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".
De la Fiscalización
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 305. Se deroga.
De la Jornada Electoral, De la Documentación
y el Material Electoral
Artículo 306. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con este Código y la legislación aplicable en la materia.
Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan.
Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
Artículo 307. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula.
Artículo 308. En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 309. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto Electoral Veracruzano, aplicando en lo conducente lo dispuesto en este Código para la elaboración de la documentación y el material electoral.
Del Cómputo de los Votos
Artículo 310. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por este Código y demás legislación aplicable en la materia.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 311. Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y este Código, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.
De las Disposiciones Complementarias
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 312. Corresponde al Instituto Electoral Veracruzano la organización, desarrollo y otorgamiento de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme a lo establecido en este Código para los partidos políticos.
De los Régimen Sancionador Electoral
TÍTULO PRIMERO
De las Faltas Electorales y sus Sanciones
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 313. El presente Libro establece las bases relativas a:
I. La clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
II. Los sujetos y conductas sancionables;
III. Las reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; y
IV. Los procedimientos para dictaminar y remitir expedientes al Tribunal Electoral del Estado, para su resolución.
De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 314. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las asociaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquier persona física o moral;
V. Aspirantes y candidatos independientes;
VI. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VII. Las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, o municipales;
VIII. Los notarios públicos;
IX. Los extranjeros;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
X. Los ministros de culto, asociaciones o agrupaciones de cualquier religión; y
XI. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código y demás leyes aplicables en la materia.
Con independencia de las sanciones administrativas contempladas en el presente Título, los sujetos a que se refiere este artículo serán acreedores a las sanciones derivadas por la responsabilidad civil, penal, o cualquier otra a que pudiere darse lugar.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Artículo 315.Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Código y demás disposiciones aplicables;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;
III. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales y en las demás disposiciones aplicables en la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
V. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
VI. El exceder los topes de gastos de campaña;
VII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; y
VIII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código y demás disposiciones aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Artículo 316. Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán, en lo conducente, a las asociaciones políticas.
Artículo 317. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código y demás disposiciones aplicables en la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
III. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
IV. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y
(Recorrida [N. E. Antes fracción IV] mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables en la materia.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 318. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos o, en su caso, de cualquier persona moral al presente Código:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Electoral Veracruzano; entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento; también la negativa a informar respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables en la materia.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes:
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables en la materia;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
XIV. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y
(Recorrida [N. E. Antes fracción XIV] mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 320. Constituyen infracciones al presente Código por parte de los observadores electorales y de las organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento de cualquiera sus disposiciones y de otras aplicables en la materia.
Artículo 321. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
III. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de este Código;
(Recorrida [N. E. Antes fracción III] mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
IV. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el párrafo primero del artículo 79 de la Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
(Recorrida [N. E. Antes fracción IV] mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 79 de la Constitución del Estado;
(Recorrida [N. E. Antes fracción V] mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
VI. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
(Recorrida [N. E. Antes fracción VI] mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado y en las demás leyes aplicables.
Artículo 322. Constituyen infracciones de los notarios públicos al presente Código el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 323. Constituyen infracciones las conductas de los extranjeros que violen lo dispuesto en el Artículo 33, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral.
Artículo 324. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y
III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas este Código y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 325. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
(Reformado el inciso b mediante el Decreto Núm. 532, publicado el 4 de febrero de 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de diez mil Unidades de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
c) Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas, dependiendo de la gravedad de la falta;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Recorrido, antes inciso c, mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
d) Con hasta un tanto igual al monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña o campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Recorrido, antes inciso d, mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
e) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos estatales o la acreditación si se trata de partidos políticos nacionales, en casos de graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, este Código y demás disposiciones aplicables en la materia;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
II. Respecto de las asociaciones políticas:
a) Con amonestación pública;
(Reformado el inciso b mediante el Decreto Núm. 532, publicado el 4 de febrero de 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de diez mil quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta; y
c) Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con amonestación pública;
(Reformado el inciso b mediante el Decreto Núm. 532, publicado el 4 de febrero de 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de cinco mil Unidades de Medida y Actualización vigente; y
c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.
Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno el Partido Político, no podrá registrarlo como candidato.
IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o de cualquier persona moral:
a) Con amonestación pública;
(Reformado el inciso b mediante el Decreto Núm. 532, publicado el 4 de febrero de 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente si se trata de ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos;
(Reformado el inciso c mediante el Decreto Núm. 532, publicado el 4 de febrero de 2020)
c) Con multa de hasta el valor diario de mil Unidades de Medida y Actualización vigente, respecto de las personas morales; y
(Reformado el inciso d mediante el Decreto Núm. 532, publicado el 4 de febrero de 2020)
d) Con multa de hasta el valor diario de dos mil Unidades de Medida y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
V. Respecto de los observadores electorales y organizaciones con el mismo propósito:
a) Con amonestación pública; y
b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales.
VI. Respecto de los aspirantes y candidatos independientes:
a) Con amonestación pública;
(Reformado el inciso b mediante el Decreto Núm. 532, publicado el 4 de febrero de 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo; y
d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano y los gastos de campaña, sin que en este último caso los reembolse no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
Artículo 326. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o actualicen la infracción prevista en el artículo 321 fracción III del presente Código, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Electoral Veracruzano las medidas que haya adoptado en el caso; y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al Órgano de Fiscalización Superior del Estado o a la Auditoría Superior de la Federación, según sea el caso, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 327. Cuando el Instituto Electoral Veracruzano conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; aquélla deberá comunicar al Instituto Electoral Veracruzano, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
Cuando el Instituto Electoral Veracruzano tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley.
Cuando el Instituto Electoral Veracruzano tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes.
Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
VIII. La observancia de los principios de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de no discriminación, la perspectiva de género en términos de las disposiciones aplicables, y la violencia política en razón de género; y
(Recorrida [N. E. Antes fracción VIII] mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
IX. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código o demás legislación aplicable en la materia, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para tener por actualizada la reincidencia, la autoridad sancionadora deberá considerar el ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior, por la que se estima reiterada la infracción; la naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afecta el mismo bien jurídico tutelado y que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Para el caso de que se imponga una sanción a una coalición, en la resolución correspondiente deberán quedar claramente expresadas, sin excepción, las circunstancias particulares en las que cada una de las organizaciones participó u omitió los hechos constitutivos de la infracción, ya sea por participación directa o por corresponsabilidad. Para efecto de la correspondiente individualización de la sanción, ésta deberá hacerse por cada una de las organizaciones participantes.
Las multas que imponga el Instituto deberán pagarse ante la Secretaría Ejecutiva en un plazo improrrogable de quince días, contado a partir de la notificación.
Si la sanción hubiese sido impuesta a los partidos políticos, transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, se podrá deducir el monto de la multa de las ministraciones del financiamiento público que corresponda. Tratándose de cualquier otro infractor o si no hubiere posibilidad de descontar el monto de la sanción de futuras ministraciones a los partidos políticos, el importe de la multa será considerado como un crédito fiscal y se dará vista a la autoridad fiscal competente a efecto de que realice el cobro del mismo.
Del Procedimiento Sancionador
Disposiciones Generales
Artículo 329. En lo no previsto para la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Libro Séptimo, referente a los medios de impugnación.
Para los efectos del presente Libro, los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, en el ámbito de sus facultades, serán:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. El Instituto Electoral Veracruzano, por conducto de:
a) El Consejo General,
b) La Comisión de Quejas y Denuncias, y
c) La Secretaría Ejecutiva del Instituto; y
II. El Tribunal Electoral del Estado.
Los Consejos, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.
La Comisión de Quejas y Denuncias se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados para un periodo de dos años por el Consejo General y sus sesiones serán privadas.
Cuando se reciban quejas o denuncias en materia de radio y televisión, la Secretaría remitirá de inmediato al Instituto Nacional Electoral para el procedimiento correspondiente.
Artículo 330. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien fuera del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Artículo 331. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el procedimiento, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presunción legal y humana; y
V. Instrumental de actuaciones.
La declaración de parte podrá ser admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado hasta antes del cierre de la instrucción. Se apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 332. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de producir convicción sobre los hechos controvertidos.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de indicio.
Artículo 333. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, la Secretaría procederá a decretar la acumulación por conexidad.
En caso de litispendencia, el segundo procedimiento se sobreseerá.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Del Procedimiento Sancionador Ordinario
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 334. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Electoral Veracruzano tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 335. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
A. La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.
El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando esta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.
Las promociones notoriamente improcedentes serán desechadas de plano.
B. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
Artículo 336. Reglas para la improcedencia y para el sobreseimiento:
A. La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano respecto al fondo y esta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral del Estado, y
III. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.
B. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando:
I. Exista litispendencia. En este caso se sobreseerá el segundo procedimiento;
II. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
III. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y
IV. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Comisión de Quejas y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
Artículo 337. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas
Artículo 338. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este ordenamiento.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del funcionario público que ésta designe.
Artículo 339. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista o de no desahogarse por ambas parte, a partir de que caducó el término referido. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
A. El Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a reunión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
I. Si el primer proyecto de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y
III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Quejas y Denuncias.
Una vez que el Presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el párrafo introductorio mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
B. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y
V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros electorales.
El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, estos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Del Procedimiento Especial Sancionador
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 340. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Contravengan lo dispuesto en el artículo 79, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 23 de noviembre de 2017)
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, incluida la prohibición de difundir expresiones que constituyan violencia política en razón de género, o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Artículo 341. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
A. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El órgano del Instituto Electoral Veracruzano que reciba la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
B. La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el presente artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a setenta y dos horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; tal resolución deberá ser informada al Tribunal Electoral para su conocimiento.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el último párrafo [N. E. Y recorrido, antes cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Si la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Artículo 342. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el personal designado por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 343. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano deberá turnar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas; y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado resolverá lo conducente.
Artículo 344. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador el Tribunal Electoral del Estado.
Artículo 345. El Tribunal Electoral del Estado recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Recibido el expediente, el Presidente del Tribunal lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Electoral Veracruzano, de los requisitos previstos en este Código;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este ordenamiento, ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y
V. El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 346. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o
II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Electoral Veracruzano
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades Administrativas
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 347. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General, los Directores Ejecutivos y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
La Contraloría General del Instituto Electoral Veracruzano, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución del Estado y este Código confieren a los funcionarios del Instituto.
Del Sistema de Medios de Impugnación y las Nulidades
TÍTULO PRIMERO
De los Medios de Impugnación
CAPÍTULO I
De los Recursos
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 348. Los recursos son los medios de impugnación de que disponen quienes estén legitimados por este Código, y tienen por objeto lograr la confirmación, revocación o modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, o la nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 349. El presente Código establece los medios de impugnación siguientes:
I. En la etapa de los actos preparatorios de la elección, y durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios:
a) El recurso de revisión; y
b) El recurso de apelación;
II. En la etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, el recurso de inconformidad; y
III. Procederá en cualquier tiempo, siempre que se satisfagan las condiciones exigidas por este Código, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 350. El recurso de revisión procede contra los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o municipales del Instituto, en los términos que disponga este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo I] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 351. El recurso de apelación procede contra los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo I] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 352. El recurso de inconformidad procede:
I. En la elección del titular del Poder Ejecutivo del Estado, contra el cómputo estatal de la elección de Gobernador, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaratoria de Gobernador Electo emitidos por el Consejo General del Instituto;
II. En la elección de los integrantes del Poder Legislativo del Estado:
a) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa: contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidos por el consejo distrital correspondiente;
b) En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional: contra la propia asignación y las correspondientes constancias, cuando se trate de error en la aplicación de la fórmula aplicada al efecto por el Consejo General del Instituto;
III. En la elección de ayuntamientos:
a) Contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la consiguiente declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidos por el consejo municipal correspondiente;
b) Contra la asignación de ediles integrantes del ayuntamiento por el principio de representación proporcional y el consiguiente otorgamiento de las constancias respectivas, por parte de los consejos municipales del Instituto; y
IV. Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético;
Los únicos motivos para interponer este recurso en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital y municipal, así como en contra de la declaración de validez de la elección de Gobernador, diputados y ediles por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias respectivas y la declaración de Gobernador Electo, serán las causales de nulidad expresamente establecidas en este Código.
De la Competencia
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo II] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 353. Es competente para resolver los recursos de revisión, el Consejo General, respecto a los interpuestos contra los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o municipales del Instituto Electoral Veracruzano.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo II] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 354. El Tribunal Electoral del Estado será competente para conocer de los recursos de apelación, inconformidad y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El Tribunal Electoral deberá contar con una página electrónica mediante la cual se publiciten los medios de impugnación recibidos y las sentencias recaídas a los mismos.
De las Partes
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo III] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 355. Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos del presente Código lo interponga;
II. La autoridad responsable, que será el organismo electoral, partido político o coalición, que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; y
III. El tercero interesado, que será el partido político, ciudadano, coalición, candidato, organización o agrupación políticas o de ciudadanos según corresponda, que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró.
De la Legitimación
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo IV] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 356. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos;
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las coaliciones, por conducto de sus representantes en términos del convenio respectivo o sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código;
IV. Las otras organizaciones políticas previstas en este Código podrán interponer el recurso de apelación, a través de sus representantes legítimos, cuando:
a) Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud de registro;
b) Se les niegue el registro solicitado; y
c) No se les expida el certificado respectivo; y
V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
En materia de referendo o plebiscito únicamente procederá el recurso de apelación. Sólo el Ejecutivo del Estado, el Congreso o los ayuntamientos podrán interponerlo en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos que se efectúen a convocatoria de alguno de ellos.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo IV] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 357. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:
I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;
II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y
III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.
De los Términos
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo V] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 358. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo del proceso electoral, o bien no guarde relación directa con alguna de las etapas de éste, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos, los inhábiles en términos de ley y aquellos que se acredite que no fueron laborados por la autoridad responsable.
Los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
De las Pruebas
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VI] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 359. En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.
Para los efectos de este Código:
I. Serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos realizados por los organismos electorales;
b) Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las copias autógrafas o copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
c) Los demás documentos expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
d) Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia; y
e) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;
II. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;
III. Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba;
IV. Se considerarán pruebas presuncionales legales y humanas, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y
V. La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida, en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con una copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
La autoridad electoral, dará vista dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre la propuesta a la autoridad responsable y al tercero interesado, pudiendo aceptar la propuesta o designar un perito distinto a costa del oferente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VI] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 360. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral del Estado, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este Artículo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VI] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 361. El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su caso, deban requerirse, cuando habiendo obligación de expedirlas por la autoridad correspondiente, el promovente justifique haberlas solicitado por escrito y oportunamente y no le fueren proporcionadas. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.
La prueba procede sobre los hechos controvertibles. No serán controvertibles el derecho, salvo el caso del derecho extranjero, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación desconozca la presunción legal que exista a favor de su contraparte, se desconozca la capacidad, la negativa fuera elemento constitutivo de la acción o la misma envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Reglas de Procedimiento
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 362. Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) Deberán presentarse por escrito;
b) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones;
c) Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;
e) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del organismo electoral que lo emite;
f) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;
g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse cuando exista obligación de expedírselas, y el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y
h) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente;
II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los requisitos siguientes:
a) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;
b) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que se combate;
c) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y
d) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra impugnación.
En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de los requisitos antes señalados, deberá indicarse claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la elección.
El Tribunal Electoral del Estado podrá realizar notificaciones electrónicas de las resoluciones, cuando las partes lo autoricen. Éstas deberán manifestar expresamente su voluntad de ser notificadas por esta vía y proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de las notificaciones que reciba.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 363. En los casos de omisión de requisitos de la interposición de cualquiera de los medios de impugnación, se procederá de la manera siguiente:
I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos c), d) y e) de la fracción I del artículo anterior, o en los incisos a), b) y c) de su fracción II, el secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Electoral del Estado, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que se fije en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación;
II. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el organismo electoral competente o el Tribunal Electoral, en su caso, podrá resolver el medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; y
III. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el órgano competente o el Tribunal Electoral del Estado, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 364. Los medios de impugnación se interpondrán ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió la resolución, dentro de los plazos señalados por este Código.
Cuando se trate de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano respecto de los informes sobre gastos de campaña o las cuentas presentadas por los partidos políticos, el recurso de apelación se interpondrá ante el propio Consejo y se sujetará, para su tramitación, substanciación y resolución, a las normas establecidas en este Título. El Secretario del Consejo del Instituto Electoral Veracruzano podrá solicitar los datos o documentos necesarios para rendir informe circunstanciado o para remitir la documentación requerida por el Tribunal Electoral del Estado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 365. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación que regula el presente Código suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 366. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá por la vía más expedita dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante un plazo de setenta y dos horas, asentando la razón de la fecha y hora de su fijación y retiro.
Cuando alguna autoridad u órgano partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad responsable u órgano partidista competente para tramitarlo.
Dentro del plazo a que se refiere este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre de la organización política o persona que se ostente como tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, las subsecuentes notificaciones se practicarán por estrados, surtiendo sus efectos el día siguiente de su publicación;
II. Exhibir los documentos que acrediten la representación del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral responsable;
III. Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan las pretensiones concretas del promovente;
IV. Aportar las pruebas junto con el escrito, y ofrecer las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
V. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Si el señalado como tercero interesado en el medio de impugnación, no se apersonare al juicio, toda actuación, incluyendo la sentencia, le será notificada por estrados, surtiendo inexorablemente sus efectos al día siguiente de su publicación.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 367. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Estado, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes:
I. El escrito mediante el cual se interpone;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate;
III. Las pruebas aportadas;
IV. Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;
V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y
VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
El informe circunstanciado a que se refiere este artículo será rendido por el secretario del organismo electoral correspondiente, y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su representación y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VII] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 368. Recibido el recurso de revisión por el organismo electoral competente, el secretario certificará si se cumplió con lo dispuesto en este Código respecto a los términos.
Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será discutido en la segunda sesión que se celebre después de su recepción, debiéndose dictar en la misma la resolución, que será engrosada en términos de ley.
Si el organismo electoral remitente omitió algún requisito, se requerirá la complementación de los mismos, procurando que se dicte resolución en términos del párrafo anterior.
Los recursos de revisión deberán resolverse con los elementos con que se cuente, a más tardar en la tercera sesión posterior a la recepción del recurso.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VII] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 369. Una vez recibido el expediente que contiene un recurso de apelación por el Tribunal Electoral del Estado, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior; de la misma forma se procederá para el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Se substanciará el medio de impugnación integrándose el expediente y se turnará al magistrado ponente para que se pronuncie la resolución respectiva.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VII] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 370. Una vez recibido el expediente que contiene el recurso de inconformidad, el Tribunal Electoral del Estado revisará que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y se procederá de acuerdo con lo dispuesto para el recurso de revisión.
En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición del recurso, se reservará la admisión del mismo hasta la presentación de las señaladas o al vencimiento del plazo.
Si el recurso reúne todos los requisitos, se dictará el auto de admisión correspondiente, ordenándose se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal Electoral del Estado.
El Tribunal Electoral del Estado realizará todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VII] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 371. Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, son presupuestos los siguientes:
I. Que se hayan otorgado indebidamente constancias de asignación de esta elección; o
II. Que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional resulte afectada por las resoluciones que, en su caso, hubiere dictado el Tribunal Electoral del Estado, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VII] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 372. En la sesión de resolución del Tribunal Electoral del Estado, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. El magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que se funda;
II. Los magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
III. Cuando el presidente del Tribunal Electoral del Estado lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación;
IV. Los magistrados podrán formular voto particular, el cual se glosará en la misma resolución;
V. La lista de asuntos que serán resueltos en cada sesión será fijada en los estrados respectivos y en la página electrónica correspondiente, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación; y
VI. En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral del Estado podrá diferir la resolución de un asunto listado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VII] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 373. El Tribunal Electoral del Estado podrá requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral del Estado podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VII] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 374. Para hacer cumplir sus determinaciones y mantener el buen orden o exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos en sus sesiones, el Tribunal Electoral del Estado podrá hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 532, publicado el 4 de febrero de 2020)
III. Multa hasta el valor diario de cien Unidades de Medida y Actualización vigente; y
IV. Auxilio de la fuerza pública.
Los medios de apremio serán ejecutados por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado, atendiendo a la necesidad de la medida sin seguir necesariamente el orden establecido en este artículo.
De la Acumulación y Escisión de Expedientes
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VIII] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 375. Para la resolución expedita de los medios de impugnación y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más asuntos, podrán acumularse los expedientes en los casos siguientes:
I. Los recursos de revisión en los que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución, o bien, el mismo partido político interponga dos o más recursos de revisión en contra del mismo acto o resolución;
II. Los recursos de apelación en los que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución, o bien, el mismo partido político interponga dos o más recursos de apelación en contra del mismo acto o resolución;
III. Los recursos de inconformidad en los que, siendo el mismo o diferentes los partidos políticos, los inconformes, se impugne el mismo acto o resolución, pudiendo existir o no identidad en las casillas cuya votación se solicite sea anulada;
IV. Los recursos de inconformidad en los que el partido político y el candidato impugnen la decisión del Consejo correspondiente de no otorgar la constancia de mayoría, por motivo de inelegibilidad y siempre que se trate de la misma elección;
V. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable; y
VI. En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.
En los supuestos a que se refiere este Artículo, se acumularán todos los medios de impugnación al más antiguo, a fin de que se resuelvan en una misma sentencia. Las pruebas vertidas para un expediente deberán ser tomadas en cuenta para los demás.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo VIII] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 376. Podrán escindirse los asuntos cuando en el escrito de demanda se impugna más de un acto, o bien, exista pluralidad de actores o demandados y, por consiguiente, fundadamente no sea conveniente resolver en forma conjunta.
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo IX] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 377. Cuando un medio de impugnación se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este Código, el Secretario del organismo electoral correspondiente o el secretario del Tribunal Electoral, según el caso, dará cuenta al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, para que resuelvan lo conducente.
En los casos de medios de impugnación notoriamente frívolos, podrán ser sujetos a la sanción correspondiente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo IX] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 378. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
I. No se interpongan por escrito ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectuó el cómputo que se impugna;
II. No contenga la firma autógrafa de quien los promueva;
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código;
IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;
V. No aporten pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el medio de impugnación verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;
VI. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;
VII. Se impugne más de una elección con un mismo medio de impugnación;
VIII. Sean notoriamente frívolos;
IX. Sea evidente el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo y fundamento o aquél no pueda alcanzar su objeto; y
X. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el medio de impugnación.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo IX] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 379. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando:
I. El promovente se desista por escrito;
II. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas por este Código; y
III. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
De las Resoluciones
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo X] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 380. Los recursos de revisión deberán ser resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a más tardar en la tercera sesión que celebre después de su admisión, salvo cuando el recurso de revisión hubiese sido interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral de que se trate, siendo en este último caso enviado al Tribunal Electoral del Estado, a fin de que sea resuelto junto con el recurso de inconformidad con el que guarde relación.
Cuando los recursos de revisión que se presenten cinco días antes de la fecha de la jornada electoral de que se trate, no guarden relación con uno de inconformidad, se declarará la improcedencia del recurso y se ordenará su archivo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo X] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 381. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, y podrán confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.
Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se admitan.
Los recursos de inconformidad que se presenten en contra de la validez de los cómputos estatales, distritales o municipales y las constancias de mayoría o declaración de candidato electo en las elecciones de Gobernador, diputados o de integrantes de ayuntamientos, serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo. Si el recurso se interpone en contra del cómputo de la circunscripción plurinominal, el Tribunal deberá resolverlo a más tardar cinco días antes de la conclusión del proceso.
El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración de sentencia a petición de parte, deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución y deberá resolverse en un plazo máximo de seis días.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo X, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 3826. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:
I. La fecha, lugar y autoridad que la dicte;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal Electoral del Estado;
IV. El análisis de los agravios señalados;
V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos; y
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo X, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 383. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo X, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 384. Las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Estado que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener uno o varios de los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas por este Código, y modificar, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva;
III. Revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas a favor de integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quienes corresponda o, en su caso, revocar la declaratoria de Gobernador Electo.
IV. Revocar las constancias de asignación expedidas o registradas a favor de integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándola a quienes corresponda;
V. Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por el Consejo del Instituto Electoral Veracruzano que de acuerdo a la elección corresponda, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; y
VI. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo X, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 385. Cuando por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos de inconformidad, se actualicen los supuestos de nulidad contemplados en este Código, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo X, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 386. Los criterios fijados por el Tribunal Electoral del Estado serán obligatorios para las autoridades electorales, cuando se sustenten en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido.
La contradicción de criterios podrá ser planteada por las partes y en cualquier momento. El que prevalezca deberá observarse a partir de que se dicte, sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones pronunciadas con anterioridad.
El Tribunal Electoral hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales a través de su órgano oficial de difusión.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Reubicado, antes en Título Tercero, mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
De las Notificaciones
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo XI, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 387. Las notificaciones podrán hacerse personalmente, por estrados, oficio, correo certificado, telegrama o correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en este Código.
Los estrados son los lugares en las oficinas de los organismos electorales y del Tribunal Electoral del Estado que estarán destinados a colocar, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación, así como de los acuerdos o resoluciones que les recaigan.
La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo XI, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 388. Se entenderán como personales las notificaciones que con este carácter establezca el presente Código, y las mismas se harán al interesado a más tardar al día siguiente de aquel en que se dio el acto o se dictó la resolución, salvo que el propio Código prevea de manera específica un término distinto.
Las cédulas de notificación personal deberán contener la descripción del acto o resolución que se notifica, el lugar, hora y fecha en que se hace la notificación y el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo XI, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 389. Para los efectos de este Código, se tendrá por automáticamente notificados a los partidos políticos de las resoluciones que emitan en sus sesiones los órganos electorales en que tengan representación.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo XI, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 390. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:
I. A los partidos políticos y candidatos que tengan representantes acreditados ante el órgano competente, se les hará personalmente en el domicilio que viene señalado, por correo certificado o por estrados;
II. Al órgano electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se les hará por correo certificado o personalmente. Con la notificación se anexará copia de la resolución; y
III. A los terceros interesados, por correo certificado, o personalmente.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo XI, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 391. Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado recaídas en los recursos de apelación serán notificadas al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a quien haya interpuesto el medio de impugnación y, en su caso, a los terceros interesados, por correo certificado, o personalmente, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien. Al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y al ciudadano promovente se enviará, junto con la notificación, copia de la resolución.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo XI, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 392. Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado recaídas a los recursos de inconformidad serán notificadas:
I. Al partido o candidato que interpuso el recurso, y al tercero interesado, personalmente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución, siempre y cuando hayan señalado domicilio. En caso contrario, la notificación se hará por estrados; y
II. Al Consejo General la notificación se le hará por escrito, acompañado de una copia certificada de la resolución, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo XI, Título Primero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 393. Los actos o resoluciones de las autoridades electorales que no requieran de notificación personal podrán hacerse públicos a través de la Gaceta Oficial del Estado o, según el caso, mediante la fijación de cédulas en los estrados de los organismos electorales o del Tribunal Electoral del Estado. La notificación así realizada surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación.
De las Nulidades
CAPÍTULO I
De los Casos de Nulidad
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo I, Título Tercero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 394. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el presente Código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo I, Título Tercero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 395. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales siguientes:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral con expedientes de casilla a los Consejos Distritales o municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. La recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los facultados por este Código;
VI. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
XI. Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo I, Título Tercero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 396. Podrá declararse la nulidad de la elección de Gobernador, de Diputados locales de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, en los casos siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad a que se refiere el Artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
II. Cuando no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en este Código;
IV. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas; lo anterior, sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que se incurra;
V. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)
VI. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la legislación aplicable;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)
VII. Se reciban o utilicen recursos públicos en las campañas; o
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)
VIII. Se acredite violencia política en razón de género.
(Reformado el segundo párrafo mediante el decreto Núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)
Respecto de las causales contenidas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el decreto Núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)
En caso de la fracción VIII se remitirá el expediente a la Fiscalía General del Estado para los fines legales que a ella competan.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo I, Título Tercero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 397. El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda.
Sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Ningún partido, coalición o sus candidatos, o en su caso el candidato independiente, podrán invocar causales de nulidad, que ellos mismos dolosamente hayan provocado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo I, Título Tercero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 398. Las elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
De los Efectos de la Declaración de Nulidad
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo II, Título Tercero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 399. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Estado respecto de la votación emitida en una casilla, se limitan a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso.
Las elecciones cuyos cómputos, constancias, declaraciones o declaratorias no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo II, Título Tercero] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 400. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido.
Tratándose de inelegibilidad de un candidato electo por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuere su suplente en la fórmula.
Cuando la declaración de inelegibilidad recaiga sobre la fórmula completa para el caso de la elección de diputados y ediles, o bien, del candidato ganador en el caso de la elección de Gobernador, deberá convocarse a elecciones extraordinarias, con base en lo dispuesto en este Código.
Del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano
CAPÍTULO ÚNICO
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Único, Título Cuarto] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 401. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el promovente, por sí mismo y en forma individual:
I. Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. Impugne actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía;
III. Impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o
IV. Impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad.
En el caso de la impugnación de la negativa de registro o acreditación como partido o registro como asociación política, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización política agraviada.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Único, Título Cuarto] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 402. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;
II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido o asociación política;
III. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites exigidos, no hubiere obtenido su acreditación como observador electoral para el proceso correspondiente;
IV. Por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarle la constancia de mayoría o de asignación;
V. Cuando considere que el partido violó sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición; o
VI. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.
Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de votar de los ciudadanos, tratándose de la exclusión de la lista nominal de electores o la expedición de la credencial para votar, sólo se impugnará a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Derogado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Único, Título Cuarto] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 403. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, el candidato agraviado podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, aun cuando el partido que lo postuló recurra a la instancia que para tal efecto le otorga el presente código.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Derogado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Único, Título Cuarto] mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 404. Es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el Tribunal Electoral del Estado.
La sentencia que recaiga a los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano deberá ser emitida a más tardar en quince días naturales, contados a partir de su recepción.
Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán definitivas e inatacables y podrán confirmar el acto o resolución impugnado; o revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas:
I. Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al que se dictó sentencia. Se notificará de manera personal si se señaló domicilio en la sede del Tribunal Electoral, que es la ciudad de Xalapa-Enríquez. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, o por estrados; y
II. A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.
Del Tribunal Electoral del Estado
TÍTULO ÚNICO
De la Organización y Funcionamiento del
Tribunal Electoral del Estado
CAPÍTULO I
De su integración
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
Artículo 405. El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
El Tribunal contará con un Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y el demás personal que permita el presupuesto, mismos que serán nombrados conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 406. El Tribunal tendrá su sede y domicilio oficial en la ciudad capital del Estado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 407. El Tribunal se integrará con tres Magistrados que serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales; durarán en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 408. Se deroga.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 409. El procedimiento de designación de los Magistrados, su estatus jurídico, los requisitos que deben satisfacer para su designación, la regulación de sus impedimentos y excusas, sus garantías, y obligaciones, las limitaciones a que están sujetos, su remuneración, las causas por las que se les puede exigir responsabilidad y su régimen de remoción, están establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 410. El Tribunal Electoral del Estado administrará y ejercerá el presupuesto que le sea asignado y estará obligado a presentar los informes de cuenta pública en los términos de ley.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 411. En caso de una vacante temporal de Magistrado de hasta tres meses, o de una definitiva, el Presidente del Tribunal lo comunicará a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución.
Entre tanto se nombre un Magistrado, el Secretario de Acuerdos del Tribunal desempeñará el carácter de Magistrado provisional para todos los efectos legales correspondientes, debiéndose de designar a su vez una persona que funja temporalmente como Secretario de Acuerdos.
Del funcionamiento del Tribunal
Artículo 412. Para la resolución de los asuntos de su competencia, el Tribunal funcionará de la manera siguiente:
I. Sesionará con la presencia de todos sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. Las sesiones serán públicas;
II. Realizará la distribución interna de los asuntos por riguroso turno, debiendo fungir como ponente el Magistrado al que le hubiera correspondido el asunto y los otros dos fungirán como vocales;
III. Emitirá su resolución, previa exposición y discusión del caso, con base en el proyecto que presente el Magistrado ponente;
IV. Cuando un Magistrado disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de la firma de ésta; y
V. Cuando el proyecto del Magistrado ponente fuere rechazado, uno de los vocales redactará uno nuevo, que de ser aprobado constituirá la resolución del Tribunal, y el proyecto original quedará, en su caso, como voto particular del Magistrado que lo formuló.
Artículo 413. Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes:
I. Elegir de entre sus integrantes, al Presidente del Tribunal;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Designar o remover, a propuesta del Presidente del Tribunal, al Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y demás servidores públicos del Tribunal;
III. Resolver los medios de impugnación de los cuales deba conocer, en los procedimientos de elección ordinaria o extraordinaria;
IV. Resolver los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
V. Resolver las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación directa de los ciudadanos veracruzanos;
VI. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados cuando proceda, los medios de impugnación incluyendo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación directa de los ciudadanos veracruzanos, los escritos de terceros interesados o de los coadyuvantes;
VII. Calificar y resolver las excusas y recusaciones que presenten los Magistrados;
VIII. Encomendar a los secretarios o actuarios la realización de diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal;
IX. Determinar la fecha y hora de sus sesiones;
X. Aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas que determine con base en la normatividad aplicable;
XI. Expedir su reglamento interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;
XII. Resolver los procedimientos especiales sancionadores conforme a lo dispuesto en este Código;
XIII. Conocer y resolver las irregularidades de que tenga conocimiento, cometidas por los secretarios, actuarios y demás servidores públicos del Tribunal Electoral, que afecten el buen funcionamiento del mismo, y aplicar, en su caso, las sanciones procedentes;
XIV. Ejercer su presupuesto bajo los criterios de legalidad, honradez, transparencia y austeridad;
XV. Entregar a su Presidente la cuenta pública documentada del ejercicio fiscal del año anterior;
XVI. Atender las observaciones y recomendaciones que formule el Órgano de Fiscalización Superior, respecto del ejercicio de su presupuesto, en los términos que establezca la Ley;
XVII. Definir, con base en su presupuesto, la estructura orgánica del Tribunal; y
XVIII. Conocer de los demás asuntos que expresamente determinen la Constitución local y las leyes del Estado.
De los Magistrados
Artículo 414. Son facultades y obligaciones de los magistrados las siguientes:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Concurrir, participar y votar, en las sesiones a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;
II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
III. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
IV. Exponer personalmente en sesión pública sus proyectos de resolución señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
V. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones;
VI. Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente, y
VII. Solicitar al Secretario de Acuerdos asentar, en los expedientes en que fueren ponentes, razón o cómputo necesarios, así como las certificaciones y compulsas que se requieran para el mejor trámite de los expedientes.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada se denominación mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Del Presidente del Tribunal Electoral del Estado
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 415. El Magistrado Presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados, durará en el cargo dos años y solo podrá ser reelecto después de que los otros dos magistrados hayan desempeñado la presidencia que será rotatoria. En caso de que la persona elegida para el cargo le quede un período menor a dos años como Magistrado del Tribunal Electoral, el cargo de Presidente sólo durará, en este caso, el período que le quede como Magistrado de dicho Tribunal.
El Presidente del Tribunal, en sus ausencias temporales que no excedan de treinta días consecutivos, será sustituido por el Magistrado que él designe, pero si excediere de ese término pero no de tres meses, la designación del Magistrado Presidente interino la hará el Pleno del Tribunal.
Artículo 416. El Magistrado Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y llamar a conservar el orden durante su desarrollo. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y la continuación de la sesión en privado;
II. Representar al Tribunal, celebrar convenios y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del tribunal;
III. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario de Acuerdos, los Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y demás personal de confianza;
IV. Designar al personal de apoyo que determine el Reglamento respectivo;
V. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno;
VI. Despachar la correspondencia del Tribunal;
VII. Elaborar y enviar al Ejecutivo del Estado el presupuesto anual del Tribunal;
VIII. Convocar a reuniones internas a los Magistrados, Secretarios y al personal administrativo;
IX. Tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del Tribunal;
X. Turnar a los Magistrados los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;
XI. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos electorales o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XII. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley y no rompa con los principios de contradicción e igualdad de las partes;
XIII. Fijar los lineamientos para la selección, designación y capacitación del personal del Tribunal, así como sus honorarios o salarios;
XIV. Dictar los acuerdos de trámite para la sustanciación de los asuntos que sean competencia del Tribunal;
XV. Presentar al Tribunal para su aprobación, las actas en que se hagan constar sus deliberaciones y acuerdos;
XVI. Proponer reformas al Reglamento del Tribunal;
XVII. Conocer y someter a la consideración del Tribunal, las excusas o impedimentos de sus Magistrados; y
XVIII. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
De los Servidores Públicos del Tribunal
Artículo 417. El Secretario de Acuerdos del Tribunal deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el estado por lo menos durante el año previo a su designación;
II. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener credencial para votar;
IV. Tener título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución de educación superior con sede en México, legalmente facultada para ello y contar con cédula profesional con antigüedad mínima al día de la designación de 5 años;
V. Acreditar conocimientos en materia electoral;
VI. No tener relación de parentesco con ningún Magistrado del Tribunal; y
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección, administración o representación de algún partido político, ni haber sido registrado como candidato a algún cargo de elección popular en el año de su designación y durante los 3 años inmediatos anteriores.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 418. El Secretario de Acuerdos del Tribunal, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;
II. Llevar los Libros de Gobierno y actas exigidos por el pleno;
III. Actuar en las sesiones del Pleno, dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva de las mismas, así como de los acuerdos internos;
IV. Revisar los engroses de las resoluciones pronunciadas por el Pleno;
V. Llevar el control del turno de los Magistrados respecto de los expedientes que les corresponda conocer;
VI. Supervisar y mantener en orden el archivo del Tribunal y en su momento, su conservación y preservación;
VII. Verificar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones correspondientes;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
VIII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;
IX. Certificar con su firma las actuaciones del pleno;
X. Expedir los certificados y constancias del Pleno y del Tribunal que se requieran para mejor proveer;
XI. Llevar el registro de los acuerdos internos que se adopten;
XII. Llevar el control de los sellos de autorizar;
XIII. Dar cuenta en las sesiones con los expedientes, escritos y solicitudes que se dirijan al Tribunal;
XIV. Supervisar las notificaciones por estrados y que se hagan con la anticipación debida las relativas a las sesiones en las cuales se discutan por el Pleno los asuntos a tratar, y
XV. Las demás que le encomienden el Pleno o su Presidente.
Artículo 419. El Secretario de Acuerdos tendrá la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
Artículo 420. Cada Magistrado contará con los Secretarios de Estudio y Cuenta necesarios para el buen desempeño de sus funciones, los cuales serán nombrados en los términos que disponga el respectivo reglamento y según lo permita la partida presupuestal respectiva.
Artículo 421.Los Secretarios de Estudio y Cuenta deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer al día del nombramiento, título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución con sede en México, legalmente facultada para ello y la cédula profesional correspondiente;
III. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
IV. Contar con conocimientos en la materia electoral.
Artículo 422. Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán las atribuciones siguientes:
I. Acordar con el magistrado de su adscripción, los asuntos que les sean encomendados;
II. Elaborar los proyectos de resolución de los asuntos que se les encarguen; y
III. Las demás que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 423. Para ser Actuario judicial se requiere:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución con sede en México, legalmente facultada para ello y contar con la cédula profesional correspondiente;
III. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
IV. Tener conocimientos en la materia electoral.
Artículo 424. Los actuarios judiciales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Notificar en tiempo y forma prescritos por la ley de la materia, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto le sean turnados;
II. Practicar las diligencias que les encomiende el órgano de su adscripción, levantar las actas respectivas; y
III. Las demás que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 425. En los procesos jurisdiccionales, así como en los asuntos administrativos que se tramiten ante el Tribunal, independientemente de las notificaciones tradicionales, se podrán notificar a las partes e interesados vía correo electrónico certificado.
Las partes expresarán su voluntad a la autoridad que conozca del asunto para que sean notificados a través de esa vía, y aun las de carácter personal serán igualmente válidas.
El Pleno del Tribunal implementará los mecanismos tecnológicos que garanticen la certeza jurídica y la confiabilidad de las notificaciones vía correo electrónico certificado, y podrá celebrar los convenios de colaboración respectivos con la autoridad competente a fin de hacer uso de la firma electrónica avanzada.
PRIMERO. El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga el Código Número 568 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado en fecha primero de agosto de 2012.
TERCERO. En términos de lo dispuesto del transitorio cuarto del decreto número 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, número extraordinaria 014, de fecha 09 de enero de 2015, el Gobernador Electo el primer domingo de junio de 2016, entrará a ejercer su encargo el primero de diciembre de 2016 y concluirá el 30 de noviembre de 2018.
CUARTO. Para efectos del proceso electoral a celebrarse en el año 2018, se estará a lo dispuesto por los Artículos Transitorios del Decreto número 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, número extraordinaria 014, de fecha 09 de enero de 2015.
En la citada elección el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará los ajustes necesarios a los plazos y términos fijados en este Código para las distintas etapas del proceso electoral.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Código, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente.
SEXTO. Cuando en este Código se haga referencia al Instituto Electoral Veracruzano, se entenderá como tal, al Organismo electoral en funciones, independientemente de su denominación, con motivo del proceso de renovación de los Consejeros Electorales implementado por el Instituto Nacional Electoral.
SÉPTIMO. Cuando en este Código se haga referencia al Tribunal Electoral del Estado, se entenderá como tal al Órgano Jurisdiccional electoral en funciones, hasta en tanto no desaparezca de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
OCTAVO. Los Magistrados y demás personal del Tribunal Electoral del Estado, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Código, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), apartado 5 del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y entre en funciones el nuevo Tribunal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Los Magistrados que al momento de la entrada en vigor del presente Código laboren en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado continuarán perteneciendo al citado Poder, en los términos que señale su nombramiento
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
NOVENO. Se deroga.
DÉCIMO. El personal del Instituto Electoral Veracruzano será adscrito al Servicio Profesional Nacional Electoral, en términos de los estatutos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
DÉCIMO PRIMERO. Se deroga.
DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de este Código y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor.
DÉCIMO TERCERO. En tanto no se realicen los nuevos nombramientos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los Consejeros que actualmente integran el Instituto Electoral Veracruzano, así como su Secretario Ejecutivo, continuarán en su encargo.
DÉCIMO CUARTO. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos asumirá, en cuanto a funciones, estructura y personal adscrito, las que desempeñaba la Coordinación Jurídica.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Código.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
DÉCIMO SEXTO. En cumplimiento a la Ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, se modifica el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el Ejercicio Fiscal 2015, a efecto de otorgarle una partida presupuestal al Tribunal Electoral del Estado, correspondiente a la cantidad de $4,160,000.00 (cuatro millones, ciento sesenta mil pesos, 00/100 M.N.), que garantiza su plena operación y funcionamiento, por el resto de dicho Ejercicio Fiscal.
El Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el Ejercicio Fiscal 2016, deberá prever una partida correspondiente al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que considere un monto suficiente para sufragar el uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, y la contratación de servidores públicos y demás personal necesarios para la operación y funcionamiento de dicho Tribunal.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
DÉCIMO SÉPTIMO. Una vez aprobado por el Congreso del Estado el presupuesto para el pleno funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado, los bienes muebles e inmuebles, así como el personal adscrito al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se reincorporarán a dicho Poder, en este último caso, en los mismos términos en que fueron contratados, respetando los derechos y prerrogativas laborales adquiridos, conforme a la legislación aplicable.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
MARCELA AGUILERA LANDETA
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001403 de las diputadas presidente y secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince.
A t e n t a m e n t e
DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA
GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
Artículos Transitorios de los decretos al código.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 577,
DEL 1 DE JULIO DE 2015,
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO EL 3 DE JULIO DE 2015
DECRETO NÚM. 605, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan los artículos 38; 39; 50, apartado B, fracción IV; 67; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 101, fracción VI, inciso e), y fracción IX, inciso a); 108, fracción XLIV; 114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 115, fracción XVIII; 116, párrafo primero; 123; 162; 165; 166; 167; 173, apartado A, fracción IV, y apartado B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero; 238 fracción I, inciso b); 278, párrafo primero, fracción II, inciso j); 296; 305; 408; TRANSITORIO NOVENO; y TRANSITORIO DÉCIMO PRIMERO; y se reforman los artículos 47, párrafo primero; 48, párrafo primero; 49, párrafo cuarto; 70, fracción V; 101, párrafo último; 113, fracción VI; 238, fracción I, inciso a); 276, fracción VI; 288, fracción IX; 315, fracción IV; 319, fracción XII; y TRANSITORIO OCTAVO, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los artículos Transitorios Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Con copia de este Decreto que cumplimenta la Ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, infórmese al Máximo Tribunal del País el acatamiento dado por la Legislatura y el Titular del Ejecutivo Estatal, a su resolución.
TERCERO. Se deroga cualquier disposición que contravenga al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
DECRETO NÚM. 321, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE JULIO DE 2017
Artículo primero. Se reforman los artículos 13; 63 y 173 apartado C, fracciones V y VI; y se adicionan un párrafo segundo al artículo 9; las fracciones XIV Bis y XXIII Bis al artículo 108; una fracción XIV al apartado B y una fracción VII al apartado C, del artículo 173; todos del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. En un plazo no mayor a treinta días, el Organismo Público Local Electoral deberá realizar las modificaciones a la reglamentación respectiva, así como emitir los lineamientos correspondientes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
DECRETO NÚM. 312, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Artículo segundo. Se reforman el párrafo cuarto del artículo 57; la fracción VI del artículo 276; la fracción IX del artículo 288; las fracciones III y IV y se recorre la subsecuente del artículo 317; las fracciones XIII y XIV y se recorre la subsecuente del artículo 319; la fracción III y se recorren las subsecuentes del artículo 321; el primer párrafo del artículo 326; las fracciones VII y VIII y se recorre la subsecuente del artículo 328 y la fracción II del artículo 340; y se adiciona el artículo 4 Bis; todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, a excepción de la Reforma al Código Electoral cuya vigencia iniciará una vez concluido el proceso electoral 2016-2017.
Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
DECRETO NÚM. 767, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE OCTUBRE DE 2018
Artículo séptimo. Se reforman los artículos 124 y 125 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El Congreso del Estado, el Organismo Público Local Electoral y los organismos autónomos del Estado a los que se refiere el presente Decreto realizarán, dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de vigencia de éste, las adecuaciones necesarias a los reglamentos respectivos, conforme a lo dispuesto en esta resolución.
Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 312,
DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017,
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2018
DECRETO NÚM. 789, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2018
ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el párrafo primero del artículo 124 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos de la entidad, el Instituto Electoral Veracruzano y los organismos autónomos del Estado a los que se refiere el presente Decreto realizarán, dentro de los sesenta días naturales al inicio de vigencia de éste, las adecuaciones necesarias a los reglamentos respectivos, conforme a lo dispuesto en esta resolución.
Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
DECRETO NÚM. 299, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo Único. Se reforman las fracciones VI, VII y el párrafo segundo y se adicionan una fracción VIII y un párrafo cuarto al artículo 396 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
DECRETO NÚM. 532, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE FEBRERO DE 2020
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman la fracción I del apartado A del artículo 50, los incisos b) de la fracción I, b) de la fracción II, b) de la fracción III, b), c) y d) de la fracción IV, y b) de la fracción VI del artículo 325 y la fracción III del artículo 374 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "... salario mínimo", se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 5807, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE JULIO DE 2020
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1 fracciones I y III, 2 párrafos primero y cuarto, la denominación del Título Segundo del Libro Primero, 3 párrafo primero, fracciones I y VI, 4 párrafo primero, 4 Bis párrafo primero y segundo,5 párrafo primero, 6 párrafo primero, incisos a) y b) de la fracción I, inciso a) fracción II, 7 párrafo segundo, 8, 9 párrafo segundo, 10 fracciones II, III y IV, 11, 12 párrafo primero, 13, 14 párrafos primero y segundo, 15, 16, 17 párrafo segundo, 18, 19 párrafo tercero, 20 párrafo segundo, 21 párrafo primero, 27 párrafo primero, 28 fracción VI, 29 fracciones I, IV a VII, 30, 35, 40 fracciones V, X y XII, 41 párrafo primero y fracción V, 42 fracciones X, XII, XIV, XVII y XXI, 43 párrafos primero y segundo, 44 párrafos quinto, séptimo y octavo, 47, párrafo primero, 48 párrafo primero, 49, párrafos primero, segundo y tercero, 50, 51, 55 fracciones II y IV del apartado B, 59 párrafos primero, segundo, tercero y sexto, 61 párrafo primero, 65, 69 párrafo sexto, 70 fracciones I y V, 73, 76, 77 párrafo primero, 81 párrafo primero, 93, 94 párrafo primero y fracciones II y III, 95 párrafo primero, 96 párrafo segundo, 98, la denominación del Título Primero del Libro Tercero, 99, 100 párrafos primero, segundo y fracción XXIII, 101 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII y el inciso c) de la fracción IX, 102, 103, 104, párrafo primero, 107, párrafo primero, 108 fracciones II, VI, XII, XIV Bis, XVI, XVII, XX a XXIII Bis, XXVI, XXVII, XXXV, XXXVII y XXXIX, 110, fracción III, 111 fracciones I, II, V a VIII, XI y XIV, 112 fracciones V y VII, 113 fracciones I a III, la denominación del Capítulo VIII del Título Primero del Libro Tercero, 115 párrafo primero, fracciones V, VIII, XII y XIII en su párrafo segundo, 118 fracciones I, II y V, 119 párrafo primero y fracciones I8 a III, 120 fracciones I a IV, VI y VII, 121 fracciones II a IV y VI a IX; 122 párrafos primero y cuarto, la denominación del Capítulo X del Título Primero del Libro Tercero, 124 párrafo primero, 125 párrafos primero y segundo y la fracción tercera, 126 párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XV y XVI, 127, 128 párrafos primero y segundo, 129, 130, 131, la denominación del Capítulo XI del Título Primero del Libro Tercero, 132 párrafo primero, 134 párrafos cuarto y quinto, 136 fracción I, 137 fracciones VIII y IX, 138 fracciones I y III, la denominación del Capítulo XII del Título Primero del Libro Tercero, 139 párrafo primero, 141 párrafo primero y segundo, las fracciones II, III, VI, XI a XVIII, XXI y XXII, 142 párrafos primero y tercero, 143 fracción V, 144 fracciones III y V, la denominación del Capítulo XIII del Título Primero del Libro Tercero, 146, 147 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 148 párrafo primero, fracciones II, IX, X, XIII, XVI, XVII, XIX y párrafo tercero, 149 párrafos primero, segundo y cuarto, 150 párrafo primero y fracciones I a IV y VI, 151 párrafo primero y sus fracciones I, IV y V, 152 párrafo primero y fracciones III, IV, V y VIII, 153 párrafos primero y segundo, 154 fracción I, 155 párrafos tercero y cuarto, 157, 161 párrafos primero y segundo, 169 párrafo segundo, 170 párrafo primero y fracciones I, incisos a) a c) de la fracción II y VI, 172 incisos a) a c) de la fracción I y incisos c) y e) de la fracción II, 173 fracciones XI y XIV del aparado B , fracción VII del apartado C y párrafo segundo, 174 fracciones I, II, III y su inciso a) y IV, 175 párrafo primero, fracciones IV y VI, 176 párrafo primero, 177 párrafos primero, segundo y tercero, 178, 180 fracción III, 181 fracción VIII, 182 fracción II, 183 fracciones I y II, 188 párrafo primero, 192 párrafo primero, 194, 197 párrafo primero, fracción I e inciso i) , fracción II, incisos b) y c) de la fracción III, 198 párrafo primero, 199 párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto, 200, 201 párrafo primero, segundo y tercero, 202 párrafo primero, 207 incisos b) y c) de la fracción I, fracción III e incisos a) y b), 216, 218 inciso c) de la fracción II, 220 párrafo cuarto, 221 párrafo primero y fracciones I y V, 222, 230, 232, 233 párrafo primero, fracción VIII y inciso b) de la fracción X, 237 fracciones I y II, 239, 240, 241, 242 fracción I e incisos a) y b), inciso c) de la fracción II, inciso b) de la fracción III, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo II del Título Cuarto del Libro Cuarto 243, 244 párrafo primero, fracciones II, III y IV, 245 párrafo primero, fracciones I y II, 246, 247 fracciones IV y VII, 248, 249 fracciones I y III, 250 párrafo primero y fracción III, 252, 253, 254 párrafo primero, 255, 256, 257, 259, 261, 262, la denominación del Capítulo II del Título Único del Libro Quinto, 265, 266 párrafo primero, fracciones I y III, 267 fracciones I y II, y párrafos quinto y sexto, 269, 272 párrafo primero, 276 párrafo primero y fracción VI, 277, 278 párrafo primero y fracción V, 279 fracciones III a V, 282, 285, 286, 287 párrafo primero y fracción VI, 288 párrafo primero, fracciones II a IV y IX, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo VIII del Título Único del Libro Quinto, 290 primer párrafo y sus fracciones I a III, 300 fracciones I a III, 302, 309, 311, 312, 314 párrafo primero y fracción X, 318 párrafo primero y fracción I, 319 párrafo primero y fracción VIII, 321 fracción III y párrafo segundo, 325 inciso c) y f)9 fracción I y fracción II10, 326 párrafo primero y fracción II, 327, 329 fracción I, 331 párrafo octavo, 334 párrafo primero, 335 párrafo primero, 336 fracción II del apartado A, 338 párrafo quinto, 339 párrafo segundo y párrafo introductorio de apartado B, 340 párrafo primero, 341 párrafo segundo del apartado A, párrafos segundo y último del apartado B, 342 fracción I, 343 párrafo primero, 345 párrafo segundo y fracción I, la denominación del Título Segundo del Libro Sexto, 347, la denominación de diversos Títulos y Capítulos del Libro Séptimo, artículos 348 al 402, 405 párrafo segundo, 407, 409, 411, 413 fracción II, 414 fracción I, la denominación del Capítulo IV del Título Único del Libro Octavo, 415, 418 párrafo primero y fracción VIII; se adicionan al artículo 3 la fracción VII, al artículo 4Bis los párrafos tercero y cuarto; al artículo 14 un párrafo cuarto; el Capítulo IV Bis denominado de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas que comprende los artículos 17 Bis,17 Ter y 17 Quater; al artículo 42 las fracciones XXII a XXV; al artículo 100 las fracciones XXIV y XXV; al artículo 101 un párrafo quinto; al artículo 132 una fracción V; el artículo 138Bis; al artículo 141 la fracción XXIII y un párrafo tercero; al artículo 242 una fracción IV; al artículo 250 la fracción V; al artículo 51 un párrafo segundo al artículo 314 los párrafos tercero y cuarto; el artículo 314 Bis; al artículo 315 la fracción IX; al artículo 325 el inciso f) a la fracción I; el Capítulo III Bis denominado de las medidas cautelares y de reparación que comprende los artículos 333 Bis y 333 Ter; al artículo 339 un párrafo sexto; al artículo 340 un párrafo segundo, 341 un párrafo tercero al apartado B con el corrimiento del actual segundo a tercero11; el artículo 341 Bis; los párrafos segundo y tercero12 y se derogan el párrafo segundo del artículo 146, el párrafo segundo (después de la fracción XX) del artículo 148, los artículos 403 y 404, todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, reintegrará a la Secretaria de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición los recursos estatales del ejercicio presupuestal 2020 que conforme al nuevo método de cálculo para la asignación de financiamiento público y demás ajustes presupuestales, resulten legalmente no aplicables.
CUARTO. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz y el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro de un plazo de noventa días naturales, en el ámbito de su competencia deberán adecuar y aprobar la normatividad correlativa al presente decreto. En el mismo plazo revisarán y, en su caso, observarán los ajustes necesarios a las estructuras orgánicas para cumplir con los principios de racionalidad y austeridad republicana.
QUINTO. Las disposiciones correspondientes a la reelección de integrantes de los Ayuntamientos serán aplicables a los ediles que resulten electos a partir del proceso electoral del año 2021.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
DECRETO NÚM. 59413, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE OCTUBRE DE 2020
Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 8, el párrafo cuarto y la fracción I del artículo16, la fracción III del artículo 45, el párrafo primero del artículo 50, los párrafos primero y segundo, el inciso a) de la fracción VI y el párrafo tercero del artículo 59, las fracciones XI, XX y XXV del artículo 100, la fracción I y los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 170, el párrafo primero del artículo 188, el párrafo segundo del artículo 303, y el párrafo tercero del artículo 405; se adicionan las fracciones VII bis y XXVI al artículo 100 y el artículo 175 Bis; y se deroga la fracción IV de artículo 242; todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE DICIEMBRE DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 50, Apartado A, en su fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2022, salvo en lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio siguiente, que iniciará su vigencia el día de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TERCERO. Al efecto, la Comisión Permanente de Hacienda del Estado del Congreso del Estado deberá prever en el dictamen con proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para el Ejercicio Fiscal 2022 y, en su caso, el Pleno del Congreso del Estado, los ajustes presupuestales pertinentes, a fin de materializar las disposiciones del presente Decreto. Igualmente, se instruye a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado a efectuar o implementar los ajustes necesarios para el debido cumplimiento de este Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
DECRETO NÚM. 479, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE JUNIO DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un Capítulo IV Bis al Título Tercero del Libro Primero, con los artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quater, al Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
DECRETO NÚM. 735, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE JULIO DE 2024
Artículo Único. Se adiciona el Artículo 175 Bis al Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
Notas
1 El orden del Título Tercero, Libro Séptimo, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 577, publicado el 1 de julio de 2015 a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y los títulos subsecuentes.
2 En el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 7 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, se menciona el sobreseimiento de la fracción XII del artículo 121, sin embargo no fue reformada con ninguno de los decretos impactados por la presente acción.
3 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 7 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, sobresee respecto de los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I, 50, párrafo primero, 59, párrafos primero, segundo y tercero, 101, fracción VII, 121, fracción XII, 125, párrafos primero, segundo y fracción III, 126, fracciones I, II, de la V a la X, XIII, XV y XVI, 127, 128, párrafos primero y segundo, 129, 130, 131, 157, 170, fracciones I y II, incisos b) y c), 183, fracción II, 188, párrafo primero, 222, 242, fracción IV, 357, párrafo primero, y 382 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionado mediante Decreto Número 580, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte, así como de los artículos 19, párrafo quinto, incisos a) y b), y 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado y adicionado mediante el Decreto Número 576, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión. LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN EL SIGUIENTE ENLACE: http://www.scjn.gob.mx/
4 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 10 de noviembre de 2015 y publicada el 12 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, se declaró la validez del artículo 155 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando vigésimo primero del fallo, en el sentido de que se excluya a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. Esto es, los partidos políticos no dejarán de formar parte del Consejo General del Instituto cuando no acrediten a sus representantes en el plazo previsto en el artículo 154, fracción I, ni cuando asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias de dicho Consejo, determinación que surtirá efectos a partir de que la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Veracruz.
5 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 7 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, sobresee respecto de los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I, 50, párrafo primero, 59, párrafos primero, segundo y tercero, 101, fracción VII, 121, fracción XII, 125, párrafos primero, segundo y fracción III, 126, fracciones I, II, de la V a la X, XIII, XV y XVI, 127, 128, párrafos primero y segundo, 129, 130, 131, 157, 170, fracciones I y II, incisos b) y c), 183, fracción II, 188, párrafo primero, 222, 242, fracción IV, 357, párrafo primero, y 382 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionado mediante Decreto Número 580, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte, así como de los artículos 19, párrafo quinto, incisos a) y b), y 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado y adicionado mediante el Decreto Número 576, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión. LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/
6 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 7 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, sobresee respecto de los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I, 50, párrafo primero, 59, párrafos primero, segundo y tercero, 101, fracción VII, 121, fracción XII, 125, párrafos primero, segundo y fracción III, 126, fracciones I, II, de la V a la X, XIII, XV y XVI, 127, 128, párrafos primero y segundo, 129, 130, 131, 157, 170, fracciones I y II, incisos b) y c), 183, fracción II, 188, párrafo primero, 222, 242, fracción IV, 357, párrafo primero, y 382 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionado mediante Decreto Número 580, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte, así como de los artículos 19, párrafo quinto, incisos a) y b), y 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado y adicionado mediante el Decreto Número 576, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión. LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/
7 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 7 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, se declaró la invalidez del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en dicho medio de difusión oficial el 1 de octubre de 2020, en atención a los considerandos sexto y séptimo de esa determinación.
Además, mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 7 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo tercero surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 580, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, tal como se precisa en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
8 El Artículo Primero del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, establece que se reforma la fracción I del Artículo 119; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se hace referencia a la reforma citada.
9 El Artículo Primero del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, menciona que se reforma y se adiciona el inciso f) fracción I. No es posible impactar ambas instrucciones, ya que el inciso f) no era parte del código.
10 El Artículo Primero del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, establece que se reforma la fracción II del Artículo 325, sin embargo, en el cuerpo del decreto no se hace referencia a la reforma citada.
11 El Artículo Primero del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, menciona que se adiciona un párrafo tercero al apartado B con el corrimiento del actual segundo a tercero, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que no se puede efectuar el corrimiento, por lo que sólo se adicionó el tercer párrafo.
12 El Artículo Primero del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, menciona que se adicionan los párrafos segundo y tercero; sin embargo, no indica el artículo en donde deberían efectuarse las adiciones.
13 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 7 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, se declaró la invalidez del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en dicho medio de difusión oficial el 1 de octubre de 2020, en atención a los considerandos sexto y séptimo de esa determinación.
Además, mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 7 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo tercero surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 580, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, tal como se precisa en el considerando séptimo de esta ejecutoria.