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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT

(Actualizada con las reformas publicadas el 9 de junio de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

De la soberanía interior del estado y de la forma de gobierno (artículos 1-2)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del territorio del estado (artículos 3-5)

CAPÍTULO TERCERO

De los habitantes y sus derechos humanos (artículos 6-9)

CAPÍTULO CUARTO

De los vecinos (artículos 10-14)

CAPÍTULO QUINTO

De los nayaritas y ciudadanos nayaritas (artículos 15-21)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

De la división del poder público (artículos 22-24)

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Legislativo (artículos 25-31)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la instalación, duración y labores del Congreso (artículos 32-46)

CAPÍTULO TERCERO

De las facultades del Congreso (artículos 47-48)

CAPÍTULO CUARTO

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 49-59)

CAPÍTULO QUINTO

De la diputación permanente (artículo 60)

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Ejecutivo (artículos 61-68)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las facultades y obligaciones del gobernador (artículos 69-71)

CAPÍTULO TERCERO

De la organización del Poder Ejecutivo (artículos 72-80 bis derogado)

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Judicial (artículos 81-91)

CAPÍTULO SEGUNDO

SECCIÓN PRIMERA

Del Ministerio Público (artículos 92-99)

SECCIÓN SEGUNDA

De las fiscalías especializadas (artículo 100)

CAPÍTULO TERCERO

De la defensa de los derechos humanos (artículo 101)

CAPÍTULO CUARTO

De las defensorías de oficio (artículo 102)

CAPÍTULO QUINTO

De la jurisdicción administrativa (artículos 103-105)

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO

De los municipios (artículos 106-115 bis derogado)

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO PRIMERO

De la Hacienda Pública del Estado (artículos 116-120)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la fiscalización superior del estado (artículos 121-121 bis)

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

De la responsabilidad de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado (artículos 122-129)

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

De la supremacía, inviolabilidad y reformas de esta Constitución (artículos 130-132)

TÍTULO DÉCIMO

CAPÍTULO ÚNICO

Prevenciones generales (artículos 133-139)

TRANSITORIOS

Constitución publicada los días 17, 21, 24 y 28 de febrero y 3, 7, 10 y 14 de marzo de 1918 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

Actualizada con las reformas publicadas el 9 de junio de 2023.

JOSÉ S. GODÍNEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien dirigirme para su promulgación, la Constitución Política siguiente:

El Primer Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el artículo 7°. de la Convocatoria a Elecciones de Poderes Locales decretada con fecha 22 de septiembre de 1917 por el entonces Gobernador Provisional del mismo Estado ha tenido a bien expedir la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

De la Soberanía Interior del Estado y de la forma de Gobierno.

Artículo 1.- El Estado es libre y soberano en cuanto a su régimen interior corresponde, pero unido a la federación conforme a lo que establece el Código Fundamental de la República.

ARTÍCULO 2.- El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, en los términos que establece la Constitución General de la República.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

La ley establecerá las bases y lineamientos a los cuales habrá de sujetarse el Estado, al establecer los límites territoriales y colindancias con otras entidades federativas.

CAPÍTULO II

Del Territorio del Estado

(Reformado mediante el Decreto publicado el 13 de diciembre de 1989)

ARTÍCULO 3.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, El Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruíz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco. Igualmente, forman parte del Territorio del Estado las islas que le corresponden conforme al Artículo 48o. de la Constitución General de la República.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

ARTÍCULO 4.- La ley establecerá los límites, extensiones territoriales y colindancias entre las municipalidades, para la preservación de su integridad física conservarán la extensión y límites que actualmente tienen, atendiendo a lo dispuesto por esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

ARTÍCULO 5.- Los municipios podrán convenir entre sí y en cualquier momento sus respectivos límites; dichos arreglos no tendrán efecto sin la aprobación del Congreso del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

A falta de acuerdo, cualquier municipio podrá acudir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien conocerá de los conflictos por límites territoriales en la vía contenciosa en términos del artículo 91 de esta Constitución. Sus resoluciones serán inatacables.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

Se deroga.

CAPÍTULO III

DE LOS HABITANTES Y SUS DERECHOS HUMANOS

Artículo 6.- Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en su territorio.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 23 de junio de 2012)

Artículo 7.- El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del estado gozarán sea cual fuere su condición:

I. La más estricta igualdad ante las leyes sin otras diferencias que las que resulten de la condición natural o jurídica de las personas;

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

II. La plena libertad humana sin más limitaciones que las impuestas por la propia Constitución.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

III. La dignidad humana, los derechos que le son inherentes, el ejercicio libre de la personalidad, el respeto a la ley y al derecho ajeno, constituyen la base del estado democrático, la seguridad pública y la paz del Estado de Nayarit.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

IV. La protección y promoción del desarrollo de los valores de etnias indígenas que habitan en el Estado de Nayarit, además de observar lo ordenado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realizará conforme a las bases y principios siguientes:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

Nuestra composición étnica plural, integrada por Coras, Huicholes, Mexicaneros y Tepehuanos se sustenta en los pueblos y comunidades indígenas que los integran y a los cuales les asiste el derecho a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica y cultural; en la creación de sus sistemas normativos, sus usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural. Solo se reconocerá como limitante a lo anteriormente establecido, el menoscabo a los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los reconocidos en la presente Constitución.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, así como la impartición de la educación bilingüe estará protegida por la Ley la cual sancionará cualquier forma de discriminación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Deberán participar en la elaboración y ejecución de planes y programas de desarrollo educativo, productivo, económico, cultural o social que se relacione con sus comunidades.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

La ley regulará la eficacia de sus propios sistemas normativos, estableciendo procedimientos de convalidación. Los tribunales y jueces velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los indígenas y la dignidad e igualdad de la mujer.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

En los términos que la Ley establezca, se preverán procedimientos simplificados y asistencia a los indígenas para que cuenten con un servicio eficiente del Registro Civil, así como de otras instituciones vinculadas con dichos servicios.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

La Ley protegerá la propiedad y posesión de sus tierras cualquiera que sea la modalidad de éstas, así como los derechos individuales y colectivos de uso y aprovechamiento del agua y recursos naturales, asegurando la protección del medio ambiente.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Los derechos sociales que esta Constitución otorga a los pueblos y comunidades indígenas, deberán ejercitarse de manera directa a través de sus autoridades o por los interesados mismos.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

V. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 23 de junio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

VI. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma, limitaciones, modalidades y términos establecidos por los artículos 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 23 de junio de 2012)

En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento jurisdiccional autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente procederá respecto de los delitos y bienes expresamente determinados por la Constitución General, en el que se incluyan los medios de defensa necesarios para el particular afectado.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

VII. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función conciliadora de las relaciones entre los patrones y los trabajadores estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, organismo público descentralizado que contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la Ley.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021)

Contará con un Órgano de Gobierno y una estructura administrativa que salvaguarde el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, cuya integración y funcionamiento se establecerán en su correspondiente Ley Orgánica.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021)

Para la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del Estado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021)

En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Estatal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021)

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso1.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021)

Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. El titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título Octavo de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Centro y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

VIII. La libertad de cultos y creencias religiosas.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

IX. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la moral, a la vida privada y la paz pública.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

X. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9º de la Constitución General de la República.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

XI. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus respectivas competencias señaladas por esta Constitución. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

El Estado y los Municipios en los términos que la ley de la materia señale, establecerán un sistema de seguridad pública y se coordinarán con la Federación con ese fin.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

XII.- El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La información en posesión de los sujetos obligados se regirá conforme a los principios de máxima publicidad y expedites, sin más limitaciones que las relativas a los datos personales o la información que sea declarada reservada o confidencial, en los términos que disponga la ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado denominado Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, encargado de garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, dotado de autonomía operativa, de gestión y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

Dicho organismo se integrará por tres comisionados designados por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y durarán en su cargo siete años. Para su designación se observará el principio de paridad de género y deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

Los miembros del Instituto no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades en instituciones docentes, científicas o de beneficencia; solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

(Adicionado, recorriéndose en su orden el subsecuente mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

El Presidente del Instituto será designado por los propios comisionados mediante voto secreto para un periodo de tres años y seis meses con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe ante el Congreso del Estado en la fecha y en los términos que disponga la Ley.

Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

A. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

B. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

C. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

D. Los servicios para el acceso a la información serán gratuitos y de costo razonable en la reproducción de documentos. En toda solicitud de información que así se precise, deberá suplirse la deficiencia que hubiese en su formulación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

E. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante de la transparencia en el Estado, cuyo funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Las resoluciones que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, podrán ser combatidas por los particulares en los términos que establezca la ley.

F. Los sujetos obligados deberán organizar el uso de la información pública gubernamental y preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información relativa completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

G. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

XIII. Los derechos sociales que a continuación se enuncian:

1.- Se reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundación natural o artificial y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.

2.- Toda mujer y su producto tienen derecho a la atención médica gratuita durante el periodo de embarazo y el parto.

3.- Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación. En condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto, deben de atender al interés superior del menor.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de noviembre de 2020)

4.- Toda persona tiene derecho a recibir educación.

(N. E. Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de noviembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

a) El Estado y los Municipios están obligados a impartir y garantizar la educación básica, media superior y superior, y los padres de familia o tutores a enviar a sus hijos para que la reciban. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación superior será obligatoria en términos de la fracción X del artículo 3o de la Constitución Federal.

(N. E. Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de noviembre de 2020)

b) La educación que se imparta será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Fortalecerá la identidad nacional y local, impulsará la formación de valores y promoverá el desarrollo humano, además, se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje

(Reformado mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

c) Corresponde al estado fortalecer y promover la educación inicial y superior.

(N. E. Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de noviembre de 2020)

d) Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, se incluirán en ellos el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente. Se incluirán contenidos regionales para difundir la cultura nacional y local así como la educación bilingüe e intercultural de los grupos étnicos de la entidad permitiendo el combate al rezago educativo.

(N. E. Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de noviembre de 2020)

e) El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además, será democrático, nacional, contribuirá a la mejor convivencia humana, equitativo, inclusivo, intercultural, integral, y de excelencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(N. E. Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de noviembre de 2020)

f) En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

Los alumnos de todos los niveles de educación impartida por el estado y los municipios tendrán derecho a un sistema de becas en los términos que disponga la ley.

En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de noviembre de 2020)

g) El estado reconoce la ciencia y la tecnología, como bases fundamentales del desarrollo estatal. Toda persona tiene derecho al conocimiento científico y tecnológico, así como al respeto de su diversidad cultural y a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de diciembre de 2019)

5.- Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida digna, decorosa y de calidad; a la protección de su patrimonio, salud y alimentación; a la asistencia y seguridad social, a la igualdad de oportunidades y a recibir un trato digno; a la educación gratuita, la capacitación continua y el acceso al trabajo, de acuerdo a sus habilidades para garantizar su seguridad e integridad física y con el objeto de consolidar su integración a la sociedad y la obtención de un ingreso propio; la ley protegerá esos derechos, sin restricción alguna. Las autoridades garantizarán el derecho de acceso gratuito a los servicios de salud.

6.- El Estado garantizará la producción de alimentos, constituyéndose como áreas estratégicas del desarrollo, la agricultura y el turismo.

7.- Los productores del campo, ganaderos y pescadores gozarán de un seguro de vida en los términos que disponga la Ley.

8.- Todo individuo tiene derecho al agua así como a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La ley protegerá y determinará la forma y condiciones de ejercer estos derechos.

9.- Todo individuo tiene derecho a beneficiarse del progreso científico en el área de la medicina genómica, por tanto, el estado reconoce el vínculo existente entre el derecho a la protección de la salud y el derecho a la investigación y al desarrollo científico.

En la investigación en el área de las ciencias genómicas, deberán prevalecer los principios de dignidad humana, autonomía de la voluntad, respeto por la integridad física y psíquica, intimidad, confidencialidad, no discriminación e identidad genética; por tanto, queda prohibida cualquier práctica que atente contra estos principios, contra los derechos humanos o contra cualquier instrumento internacional que regule las ciencias genómicas.

Todo individuo tiene derecho a conocer la información genómica personal y sus vínculos biológicos de parentesco, para tal efecto, la ley determinará los límites y modalidades mediante las pruebas científicas correspondientes.

Toda investigación biomédica se orientará preferentemente a aliviar las enfermedades y mejorar la salud.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2013)

10.- Se reconoce el derecho a la práctica del deporte y la cultura física para alcanzar una mejor calidad de vida y desarrollo físico. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

11.- Todo individuo tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos derechos, para lo cual registrarán y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 9 de agosto de 2022)

12.- Es derecho de todas las personas en el Estado de Nayarit el acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como al internet.

El Estado procurará las acciones necesarias para proporcionar a todas las personas el acceso a internet en espacios públicos.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 23 de junio de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

XIV.- Todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el presente texto constitucional local, así como los contenidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones previstas en la Constitución Federal.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

XV.- No podrá librarse orden de aprehensión contra persona alguna, sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos y las garantías que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte, el presente texto constitucional local y las leyes penales del Estado.

El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, corresponde al Ministerio Público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos que determine la ley.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a los principios de mínima intervención, presunción de inocencia y proporcionalidad, en los supuestos y condiciones que señale la ley.

El Poder Judicial contará con jueces que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante métodos alternos para la solución de controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes. En materia penal, las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

XVI.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La ley señalará los términos en que proceda la prisión preventiva oficiosa, de conformidad a los casos y finalidades señaladas expresamente en la Constitución Federal.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas del Poder Judicial, quien en forma concurrente con el Poder Ejecutivo vigilará que la política penitenciaria se ejecute como medio para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

XVII.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad procesal.

La etapa de juicio oral se celebrará ante un Juez o Tribunal que no haya conocido del caso previamente, sujetándose a los principios generales siguientes:

1.- Tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

2.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

3.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

4.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

5.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

6.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

7.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

8.- El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Las sentencias que pongan fin al procedimiento oral, deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes.

9.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y

10.- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

XVIII.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los juzgadores nombrados en términos de ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de enero de 2023)

Para contribuir a garantizar el acceso a la justicia de forma ágil y oportuna, el poder Judicial del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Estatal Electoral, utilizarán las tecnologías de la información y la comunicación para la implementación de la justicia en línea, a efecto de tramitar los procedimientos jurisdiccionales de su competencia por esta vía.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de enero de 2023)

Las Leyes de la materia establecerán los supuestos que por su naturaleza permitan su realización a través de esta modalidad.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 25 de febrero de 2019)

XIX.- En los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se deberá respetar la igualdad entre las partes, el debido proceso, así como los derechos que garanticen la audiencia y defensa en el ámbito de una tutela judicial efectiva. Además, cuando no se transgredan tales principios y garantías, los órganos de jurisdicción deberán privilegiar la solución del conflicto de fondo sobre los meros formalismos procedimentales.

Art. 8.- Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados en contra de estos derechos, los cuales tienen como límites el interés legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y en las leyes secundarias.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Art 9.- Todos los habitantes del Estado sin distinción alguna, están obligados:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

I. Respetar y observar el estricto cumplimiento de la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen; nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones. No se podrá apelar a otros recursos que a los determinados por las mismas Leyes, ya sean de la Federación o del Estado;

II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de noviembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

III Recibir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior haciendo que sus hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas públicas o privadas en la forma prevenida por las Leyes y conforme a los planes y programas que de acuerdo con ellas se expidan, y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

IV. Inscribirse en el Catastro de su respectiva Municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, Profesión o trabajo de que subsista.

CAPÍTULO IV

De los vecinos

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de septiembre de 1941)

Art. 10o Son vecinos del Estado: los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su Territorio.

Art. 11o La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el Territorio del Estado.

Art 12.- La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la Federación, que no constituya empleo o funciones permanentes

II.(Derogada mediante el Decreto publicado el 3 de septiembre de 1941)

III. Por ausencia con ocasión de estudios, comisiones científicas o artísticas.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 25 de agosto de 1943)

ARTÍCULO 13o. Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los Artículos 7o. y 9o. de esta Constitución.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 25 de agosto de 1943)

ARTÍCULO 14o. Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las Leyes, obedecerán y respetarán las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos.

CAPÍTULO V

De los Nayaritas y ciudadanos Nayaritas

Art. 15o. Son nayaritas los que nazcan en Territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

ARTÍCULO 16. Son ciudadanos Nayaritas los varones y mujeres mexicanos por nacimiento o por naturalización que reúnan además los siguientes requisitos:

I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos, dentro de su territorio;

II. Haber cumplido dieciocho años de edad, y

III. Tener un modo honesto de vivir.

ARTÍCULO 17.- Son derechos del ciudadano Nayarita:

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2013)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

I. Votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano del padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación, según corresponda; en ambos casos deben cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación en la materia.

(Adicionado, recorriendo los subsecuentes, mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador en los términos que disponga la Ley en la materia.

Los ciudadanos que participen como candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público y privado, en la forma y términos que establezca la ley de la materia.

La fiscalización de los recursos financieros que utilicen los candidatos independientes, se realizará conforme a lo establecido en la ley de la materia.

Los ciudadanos podrán participar en los procesos de consulta popular de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, en los términos que establezcan las leyes.

La ley regulará los mecanismos de participación ciudadana en los procesos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, los que se regirán por los siguientes principios:

a) El referéndum tiene por objeto someter a la aprobación de los ciudadanos respecto de los siguientes supuestos:

1.- Proyectos de reforma total de la Constitución, y

2.- Leyes en los términos y materias que la ley determine.

b) El plebiscito tiene por objeto someter a consulta ciudadana, los actos de carácter administrativo del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos que afecten a la generalidad de los gobernados, en los términos y condiciones que prevea la ley.

c) La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos para presentar iniciativas de ley o decreto, en los términos y condiciones previstas por la ley.

II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

III. Las y los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, observando el principio de paridad de género y en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 31 de enero de 2023)

IV. Participar en los procesos de revocación de mandato.

El que se refiere a la revocación de Mandato del Gobernador, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

1. Será convocado por el Instituto Estatal Electoral a petición de las ciudadanas y ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Estado, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos once municipios y que representen, como mínimo, el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de los municipios.

El Instituto Estatal Electoral, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

2. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional del Gobernador.

Las ciudadanas y ciudadanos podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto Estatal Electoral emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

3. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales locales o federales.

4. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido, deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.

5. El Instituto Estatal Electoral, tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Estatal, los cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral, en los términos de lo dispuesto por el Apartado D del artículo 135, de este ordenamiento.

6. El Instituto Estatal Electoral, realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral. En su caso, se emitirá la declaratoria de revocación y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 64, de este ordenamiento.

7. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto Estatal Electoral, promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las ciudadanas y ciudadanos.

Durante el tiempo que comprenda el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Los poderes públicos, los ayuntamientos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno estatal o municipal, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

8. El Congreso del Estado emitirá la Ley reglamentaria.

Art. 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita:

I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas.

II. Alistarse en la Guardia Nacional.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de enero de 2023)

III. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que le corresponda; así como en los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado;

V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde reside, las funciones electorales y de jurado;

VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público;

VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución Federal.

Artículo 19.- Los derechos del ciudadano se suspenden:

I. Por incapacidad declarada conforme a las leyes;

II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, así como durante la extinción de una pena corporal;

III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 18o. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente;

V. Por ser vago declarado ebrio consuetudinario o tahúr contumaz.

Artículo 20.- Los derechos del ciudadano se pierden:

I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución Federal de la República;

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad;

III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 21.- Los derechos de los ciudadanos suspensos o perdidos, se recobran:

I. En los casos de la fracción I del artículo anterior por recobrar los del ciudadano mexicano;

II. En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.

La única autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la Legislatura del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

De la División del Poder Público

Artículo 22.- El Supremo Poder del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 23.- Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.

Artículo 24.- La Capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella residirán habitualmente los Poderes del mismo.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I

Del Poder Legislativo

Artículo 25.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 19 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y doce diputados electos por representación proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

La postulación para ser elegido por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La delimitación territorial de los distritos electorales, será aprobada por el Instituto Nacional Electoral tomando en consideración la legislación aplicable.

Artículo 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total2, tendrán derecho a la asignación, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

III.- Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo anterior.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

Artículo 28.- Para ser diputado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

III. Derogada

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar;3

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

V. No estar suspendido en sus derechos políticos.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

ARTÍCULO 29.- No pueden ser diputados quienes ocupen los cargos de: Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; Magistrado Administrativo; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.

Para el caso de diputados que aspiren a la elección consecutiva, deberán separarse del cargo cuando menos noventa días antes de la elección.

Artículo 30.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

Artículo 31.- Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o municipio, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación Permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.

CAPÍTULO II

De la Instalación, Duración y Labores del Congreso

Artículo 32.- El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se entenderá por ese sólo hecho que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el cargo, siempre y cuando en ambos casos no medie causa justificada.

Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos por Mayoría, se convocará al Suplente a menos que la ley lo prohibiere; en este caso, el Congreso determinará si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se tratare de Diputados por Representación Proporcional se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista respectiva.

Artículo 33.- Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida, se llamará inmediatamente a los suplentes, los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de Sesiones Ordinarias.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

ARTÍCULO 34.- El Diputado que, sin causa justificada, faltare a cinco sesiones continuas o a diez discontinuas en un Período Ordinario de Sesiones, de manera presencial o virtual a distancia, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo período ordinario, y se llamará al Suplente en los términos que la Ley Orgánica respectiva determine.

Artículo 35.- El Congreso del Estado se renovará cada tres años, contados desde el 18 de agosto hasta el 17 de agosto de los años respectivos.

Artículo 36.- La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones: uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y, previa aprobación, podrá prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes; y otro que comenzará el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo también, previa aprobación, prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes. En los recesos del Congreso podrán verificarse períodos extraordinarios de sesiones por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

Cuando exista un desastre natural, contingencia ambiental o de salud, o cualquier otra situación que ponga en riesgo la celebración de las sesiones presenciales en el recinto legislativo, el Congreso del Estado podrá celebrar y desahogar, mediante la autorización correspondiente, sesiones del Pleno y reuniones de trabajo de las comisiones de manera virtual, utilizando las tecnologías de la información y comunicación a distancia, la celebración de dichas sesiones y reuniones serán válidas cumpliendo con los requisitos previstos en la legislación interna.

Artículo 37.- Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado que se aplicarán para el año siguiente, decretando las contribuciones para cubrirlos.

Artículo 38.- La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.

En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la Ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 21 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

La formulación del Gasto Público se basará en las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo. El gasto público tendrá como sustento a los programas que permitan la identificación clara y desagregada del mismo, los objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y los responsables de la ejecución, medición y verificación de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta Constitución en materia de administración y gasto público, así como con la perspectiva de género y criterio de transversalidad.

B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de Presupuesto de Egresos del Estado, las cuales hará llegar al Congreso a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La modificación a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 17 de noviembre de 2022)

Cuando se trate del año en el que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los términos del artículo 63 de esta constitución, o en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del Poder ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la que se alude deberá realizarse a más tardar el treinta de noviembre.

En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación de algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como iniciativas la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.

La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de los gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos considerará los resultados de las evaluaciones al desempeño, lo cual deberá reflejarse en el dictamen correspondiente.

Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas propuestos.

Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se remitirán al Ejecutivo, quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere observaciones que hacerles.

El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o solo este último, dentro de los cinco días naturales siguientes a aquel en que le sean remitidos.

El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del periodo ordinario de sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.

C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, o únicamente este último, deberá observarse lo siguiente:

I. En el caso de la Ley de Ingresos, continuará vigente aquella aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la creación de reservas para el estado;

II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso, la ley determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter obligatorio los cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como las remuneraciones de los servidores públicos.

D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales; los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

Las disposiciones específicas para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 39.- Al clausurarse el Período de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes. Invariablemente, la actuación de la Diputación Permanente será colegiada.

Artículo 40.- Durante el receso, el Congreso sólo podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias:

I. Por la Diputación Permanente;

II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la Diputación Permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto del secretario general de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria;

III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados, pero por conducto de la Permanente.

En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.

A estas Sesiones Extraordinarias, precederá una junta preparatoria.

Artículo 41.- La celebración de Sesiones Extraordinarias no impedirá la elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de septiembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2013)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

ARTÍCULO 42.- Durante el mes de septiembre de cada año, el gobernador presentará al Congreso un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado. El informe relativo al primer año de ejercicio constitucional deberá ser presentado en el mes antes señalado, correspondiente al año posterior del inicio de su encargo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y al Fiscal General, quienes comparecerán ante el Congreso y bajo protesta de decir verdad, rendirán un informe sobre el estado que guardan sus respectivos ramos.

En el último año de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deberá ser presentado a la apertura del primer período ordinario de sesiones.

El Congreso igualmente podrá requerirles información o documentación mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento

Artículo 43.- Es deber de los diputados visitar en los recesos del Congreso los pueblos del distrito que representen para informarse:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

I. Del estado en que se encuentren la educación, los servicios de salud pública, así como lo relativo a la seguridad de sus habitantes;

II. De cómo cumplen con sus respectivas obligaciones los funcionarios y empleados públicos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

III. Del estado en que se encuentren los sectores productivos, y

IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública.

Artículo 44.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieran formalmente.

Artículo 45.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes al objeto de la fracción IV del artículo 43.

Artículo 46.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto, las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su … Legislatura, decreta: (Texto de la ley o decreto).

CAPÍTULO III

De las Facultades del Congreso

Artículo 47.- Son atribuciones de la Legislatura:

I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la Administración y del Gobierno Interior del Estado;

En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos para la expedición de las normas jurídicas.

II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:

a) Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan;

b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del período del Ayuntamiento;

d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno estatal, o entre aquellos con motivo de la celebración de convenios a que hacen referencia los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de otras entidades;

f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal;

g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes que de ellas emanen.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

III. Crear nuevas Municipalidades y reconocer en la legislación los límites de las ya existentes, en los términos y condiciones previstos en la ley de la materia;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

IV. Se deroga.

V. Crear y suprimir empleos públicos en el estado, con excepción de los municipales, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el Presupuesto de Egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.

En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo.

VI. Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de esta constitución.

VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas;

VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de marzo de 2018)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

IX. Observar el principio de paridad de género para la designación de los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal de Justicia Administrativa, al Fiscal General, al Fiscal Especializado en Materia de Delitos Electorales, al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, ratificar al titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno, a la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; a quien presida la Junta Directiva y a los Consejeros Independientes del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit; a quien presida la Junta Directiva del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, con base en las propuestas que haga el Gobernador en los términos de esta Constitución y las disposiciones aplicables.

X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen;

XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión;

XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

XIII. Designar al Gobernador interino o sustituto según corresponda.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar, otorgar en comodato y ceder los bienes inmuebles del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

XV. Declarar a pedimento del Fiscal General cuando ha lugar a formación de causa contra los servidores públicos a los cuales esta Constitución otorga inmunidad procesal, erigiéndose para el caso en Gran Jurado.

XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya empresas públicas y organismos descentralizados;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

XVII. Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Concejos Municipales, en los términos de la Ley Municipal; asimismo, cuando por cualquier circunstancia no sea posible la integración de un ayuntamiento electo en los términos de la ley respectiva o se haya declarado la nulidad de la elección, el Congreso del Estado designará integrantes provisionales conforme a la Ley Municipal, quienes fungirán en tanto se integre el ayuntamiento respectivo.

XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones reglamentarias;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Derogada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

XIX. Mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, el Estado y los Municipios, contraten empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

XX. Conceder amnistía y expedir leyes de indulto cuando lo estime de equidad;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

XX-A. Dictar las leyes que regule el sistema de ahorro para el retiro digno de las trabajadoras y trabajadores.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

XX-B. Mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de las diputadas y diputados, reformar, adicionar o derogar disposiciones de la Ley del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit y Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit.

XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local del Estado; sobre empresas de utilidad pública y aprovechamiento de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad federal;

XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias para que por sí o por apoderado especial represente al Estado en los casos que corresponda;

XXIII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas;

XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

XXV. DEROGADA

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

XXVI. Fiscalizar las cuentas públicas de todos los caudales del estado y de los municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Asimismo, fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Así como, revisar y fiscalizar el otorgamiento de garantías por empréstitos.

La fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior del Estado.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

XXVI-A.- expedir la ley que regule la organización y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

XXVI-B.- coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley.

XXVII. Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de los Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo;

XXVIII. Declarar benemérito del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento;

XXIX. Formar los códigos y demás leyes de su régimen interior;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

XXX. DEROGADA.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes aplicables.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

Se deroga.

XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las iniciativas de ley o decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo;

XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente;

XXXIV. Conceder el revalúo de cualquiera finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

XXXV.- Derogada.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

(Derogada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

XXXVI. Conceder licencia al Gobernador, a los Diputados y demás servidores públicos en los casos que por mandato de Ley deba intervenir el Congreso, así como para reincorporarse a sus funciones. Asimismo podrá conocer y resolver en su caso, sobre las licencias solicitadas por los integrantes de los ayuntamientos cuando así corresponda;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

XXXVII.- DEROGADA

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

XXXVIII. Evaluar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo en los términos de la ley, y

(Adicionada [N. E. Recorrida] mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

XXXIX.- Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, así como las concedidas por la Constitución General de la República y esta Constitución, a los Poderes del Estado.

Artículo 48.- El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le corresponden salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo anterior.

CAPÍTULO IV

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 49.- El derecho de iniciar leyes compete:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden judicial;

IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

V.- A los ciudadanos en el ejercicio de la iniciativa popular.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Por cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar dos iniciativas de decreto o ley con el carácter de preferente o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno del Congreso en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a su presentación, de conformidad al procedimiento que establezca la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Artículo 50.- Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

Artículo 51.- Para discutir un proyecto de ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte en los debates o personalmente lo haga.

Artículo 52.- En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes y cuando fueren dispensados los trámites de reglamento, se dará el aviso desde luego. Si a pesar de ello no recurriere el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.

Artículo 53.- Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.

Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.

Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.

(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Se deroga

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva. Aprobado por el Congreso el proyecto de ley o decreto se enviará al Ejecutivo, para que dentro del plazo de treinta días naturales haga las observaciones que estime pertinentes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

El plazo para la presentación de las observaciones a los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 54.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo la resolución materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de junio de 2023)

Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente o Presidenta de la Mesa Directiva ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin que se requiera refrendo.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de junio de 2023)

Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 55.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su inmediata promulgación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de junio de 2023)

En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados.

Artículo 56.- Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo periodo de sesiones, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

Artículo 57.- Derogado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

ARTÍCULO 58.- El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno de la Auditoría Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

Artículo 59.- Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación con excepción de cuando en la misma ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.

CAPÍTULO V

De la Diputación Permanente

Artículo 60.- Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación Permanente con las facultades que le concede la fracción I del artículo 40 de esta Constitución, y las siguientes:

I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso y proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos, y otros a la Legislatura;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

II. Convocar a periodo extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador interino o sustituto, según corresponda.

(Reformada mediante el Decreto el publicado el 10 de junio de 2016)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

III. En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, del Fiscal General y del Secretario de Seguridad Pública que haga el Gobernador conforme a esta Constitución y a las leyes aplicables.

Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Diputados y a los empleados dependientes de la Legislatura.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores públicos de la Cámara de Diputados y de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.

V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

VI. Dictar acuerdos para modificar la conformación de la Comisión de Gobierno Legislativo, las comisiones ordinarias y especiales en los términos de la ley de la materia.

VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del artículo 47 de esta misma Constitución;

VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I

Del Poder Ejecutivo

Artículo 61.- Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.

Artículo 62.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

III. No ser Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna Dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o Titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; Magistrado Administrativo; el titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público al menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto religioso.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

V. No estar suspendido en sus derechos políticos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa, ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Artículo 63.-4 El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años, empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de septiembre posterior a la elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso ni por motivo alguno, podrá ser reelecto.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de enero de 2023)

El cargo de Gobernador del Estado puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

ARTÍCULO 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, la Legislatura constituida en Colegio Electoral nombrará a un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el Gobernador que resulte electo. Una vez que se haya realizado dicha designación, la misma Legislatura deberá convocar a elecciones extraordinarias en los términos de la ley correspondiente.

Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los tres últimos años del período constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que asumirá el Poder Ejecutivo el Gobernador sustituto que nombre la Legislatura constituida en Colegio Electoral, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del periodo.

Para el nombramiento de Gobernador interino o sustituto no será aplicable lo establecido en la fracción III del artículo 62 de esta Constitución.

En las faltas temporales y en las absolutas, en tanto se nombra al Gobernador interino y se verifica la elección y se presente el nuevo electo o en su caso se nombre al sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo provisionalmente, la persona titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

Quien ocupe provisionalmente la gubernatura no podrá remover o designar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública sin autorización previa del Congreso del Estado. Asimismo, entregará al Congreso del Estado un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de enero de 2023)

En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador del Estado, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la Presidencia de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional conforme a lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo.

Artículo 65.- No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El Gobernador substituto Constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación;

b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

ARTÍCULO 66.- Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de gobernador interino, el ciudadano que la Legislatura designe, mientras se realiza la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los tres primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución.

Artículo 67.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.

Artículo 68.- El Gobernador no podrá salir del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente en su caso, salvo que su ausencia no exceda de veinte días.

CAPÍTULO II

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

Artículo 69.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos;

II. Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo y formar en la parte administrativa los reglamentos necesarios para su más exacta observancia;

III. Iniciar ante la Legislatura, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la Administración Pública y pedir que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;

IV. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema de planeación;

V. (A) Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos que previene esta Constitución, remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado;

(B) Cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos del Estado, haciendo las consignaciones que procedan al Ministerio Público;

(C) Visitar o hacer visitar, las oficinas de su dependencia y dictar los acuerdos que procedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio Público;

VI. Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales y materiales que interesen a la colectividad;

VII. Visitar los municipios del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;

VIII. Convocar a la Legislatura a Sesiones Extraordinarias;

IX. Tomar parte sin voto en la discusión de las leyes o decretos o comisionar para ello ante el Congreso del Estado al Secretario General de Gobierno o a cualquier otra persona;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a estos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones, además de establecer las medidas correspondientes para la organización del sistema penitenciario basado en el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

XI. Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades, observando el principio de paridad de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Someter a la aprobación del Congreso, la designación del Fiscal General, del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit y la ratificación de la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, del titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno, del titular de la Junta Directiva y Consejeros Independientes del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como de quien presida la Junta de Directiva del Fondo Soberano Nuevo Nayarit.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno Federal y con los de los otros Estados;

XIV. Dispensar el pago de las fianzas carcelarias cuando lo estime de justicia;

XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan sus disposiciones gubernamentales, en los términos que establece el artículo 21 de la Constitución General de la República;

XVI. Coadyuvar con las autoridades y órganos electorales a que las elecciones sean libres e impedir que alguno ejerza presión en ellas;

XVII. Crear organismos y empresas públicas descentralizadas;

XVIII. Formar el Catastro del Estado, y asesorar a los municipios en la formación de sus catastros, y en su caso, celebrar convenios con ellos para hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, asumir la prestación de servicios públicos a ellos encomendados, o para fomentar su desarrollo, en apoyo a lo establecido por la Constitución Federal;

XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar las penas a los delincuentes sujetos a la competencia de los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes;

XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra autoridad;

XXI. Expedir títulos profesionales previas las formalidades correspondientes y con arreglo a las leyes;

XXII. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiación de bienes por causa de utilidad pública en los plazos y términos de la ley respectiva;

XXIII. Concurrir a la prestación de los servicios públicos municipales cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes y aprobar la constitución, fusión o modificación de fraccionamientos urbanos;

XXIV. Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que le confiere la ley respectiva;

XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación de la Legislatura si estuviera reunida; si no lo estuviere, convocará a sesiones extraordinarias;

XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su primer período de Sesiones Ordinarias;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

XXVII. Turnar al Fiscal General, todos los asuntos que deban ventilarse ante tribunales para que ejercite ante ellos las atribuciones de su ministerio.

XXVIII. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriese;

XXIX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las corporaciones de seguridad pública del Estado;

XXX. El Gobernador Constitucional y el interino en su caso, al tomar posesión del cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la siguiente protesta:

El Presidente interrogará: "¿Protestáis sin reserva alguna guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y todas las leyes que de ella emanen, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y de esta entidad federativa?. El interpelado contesta: "Sí, protesto". El Presidente agregará: "Si no lo hiciereis así, que el Estado y la Nación os lo demanden";

XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones de límites con los Estados vecinos y celebrar convenios con los gobernadores para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente;

XXXII. Las demás que le concede esta Constitución.

Artículo 70.- En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:

I. Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura;

II. Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los presupuestos, ni crear otras partidas;

III. Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la ley;

IV. Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior;

V. Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura;

VI. Intervenir en las elecciones para que recaigan o no en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad;

VII. Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo judicial;

VIII. Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente;

IX. Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien haga sus veces.

Artículo 71.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de sus funciones, será responsable por los delitos oficiales que cometa.

CAPÍTULO III

De la Organización del Poder Ejecutivo

Artículo 72.- Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.

Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada. Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de las disposiciones legales.

Artículo 73.- La Administración Pública será eficaz y congruente con la planeación del desarrollo económico y social del Estado.

Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos poderes.

El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá dar a conocer sus resoluciones a través de los secretarios del despacho, cuando así lo estime pertinente o lo disponga la ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 19 de agosto de 2009)

Artículo 74.- Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho, se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del estado o vecino de él, en pleno goce de sus derechos, mayor de veinticinco años de edad, no ser militar en servicio activo, ni ministro de algún culto religioso y preferentemente contar con título profesional. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Artículo 75.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del Gobernador, deberán ser firmados por el secretario de la dependencia a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.

Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el Gobernador, sólo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios.

Artículo 76.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen cuando fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta Constitución y leyes del Estado.

Artículo 77.- Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la ley respectiva o su reglamento.

Artículo 78.- El Secretario General de Gobierno o quien legalmente lo supla en sus faltas temporales, concurrirán a las sesiones del Congreso cuando el Gobernador, conforme a esta Constitución, deba asistir.

Los demás secretarios de las dependencias lo harán sólo cuando el Gobernador fuere requerido para informar sobre algún asunto encomendado a ellos.

Artículo 79.- Los titulares de dependencias del Poder Ejecutivo, no podrán patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni administrativos, mientras estén en ejercicio de sus funciones.

Artículo 80.- El Secretario General de Gobierno substituirá al Gobernador en las faltas no previstas en el artículo 64 de esta Constitución.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

Artículo 80 Bis.- DEROGADO

TÍTULO QUINTO

CAPITULO I

DEL PODER JUDICIAL

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

ARTÍCULO 81.- El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y se deposita en el Tribunal Superior de Justicia y en los Juzgados que la ley determine.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

El Tribunal Superior de Justicia, se integrará por trece Magistradas y Magistrados Numerarios, observando el principio de paridad de género y funcionará en Pleno o en Salas, Colegiadas o Unitarias.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

Se podrán nombrar hasta tres Magistrados Supernumerarios observando el principio de paridad de género y durarán en su cargo 5 años.

La ley establecerá los términos y condiciones para la solución de conflictos mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales.

Las autoridades están obligadas al estricto cumplimiento de las sentencias y resoluciones emitidas por el Poder Judicial, así como a prestar el auxilio que resulte necesario para el desarrollo de la función jurisdiccional. El incumplimiento de las resoluciones judiciales por parte de las autoridades será sancionado de conformidad con lo que establezca la ley.

En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, emitir los acuerdos generales necesarios para el mejor y pronto despacho de los asuntos.

La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de junio de 2013)

Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo diez años, podrán ser ratificados por una sola vez y por el mismo período, salvo que por edad aplique la causa de retiro forzoso. Durante el desempeño de sus funciones sólo podrán ser removidos del cargo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y las leyes aplicables. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá las competencias del Tribunal Superior de Justicia para la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa de las Magistradas y Magistrados.

Tres meses antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado un Magistrado, en los términos que disponga la ley, el Congreso del Estado, previa opinión del Gobernador y del Consejo de la Judicatura, deberá iniciar un procedimiento de evaluación. Al efecto resolverá en definitiva, oyendo al magistrado, fundando y motivando su resolución, la que se dictará a más tardar treinta días antes de que concluya el periodo respectivo.

Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado, teniendo derecho a un haber por retiro en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial; y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos del artículo 83 de esta Constitución.

En caso de que el Congreso del Estado, omita resolver sobre la ratificación de un Magistrado expresada en los términos antes señalados, el Magistrado se considerará ratificado al cumplirse el periodo para el cual fue nombrado.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y con sujeción a los procedimientos previstos en esta Constitución.

Los Magistrados y Jueces se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.

Es causa de retiro forzoso:

I.- Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.

II.- Al cumplir setenta años de edad.

La Ley Orgánica del Poder Judicial fijará las causas del retiro voluntario, y los beneficios que tendrá el Magistrado o Juez que se retire forzosa o voluntariamente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

El Poder Judicial del Estado gozará de autonomía presupuestal. El presupuesto que le sea asignado deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus funciones y no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, considerando las ampliaciones presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de México.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

El proyecto de presupuesto que remita el Poder Judicial al Gobernador, no podrá ser modificado por éste en la iniciativa que presente a la consideración del Congreso del Estado.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

ARTÍCULO 82.- El Poder Judicial, tendrá competencia en los siguientes asuntos:

I.- Garantizar la supremacía y tutela de la presente Constitución, interpretarla y anular actos, leyes o normas contrarias a ella;

II.- Garantizar y proteger los derechos fundamentales previstos en esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de abril de 2014)

III.- Resolver las controversias del orden civil, familiar, penal, laboral de su competencia, de adolescentes del fuero común, y mercantil en jurisdicción concurrente;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

IV.- Derogada.

V.- Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

La ley regulará la forma en que los jueces de primera instancia se asociarán para la unificación de sus criterios considerando la competencia de los mismos, de ser el caso, el juzgador que disienta del criterio adoptado podrá solicitar al Tribunal Superior de Justicia para que, funcionando en Pleno o a través de alguna de sus salas, según disponga su Ley Orgánica, fije el criterio que deberá regir.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

La unificación de criterios en términos del párrafo anterior no modificará los asuntos que dieron origen a su discrepancia.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

La ley establecerá los términos de creación e interrupción de la jurisprudencia que determinen tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia como sus salas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

Artículo 83.- Para ser designada como Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se necesita:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III.- Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;

V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

VI.- No haber ocupado cargo de elección popular, de dirigencia de algún partido político, de Fiscal General o Secretario de alguna dependencia del Poder Ejecutivo, durante 90 días anteriores a la designación.

Para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador someterá una terna a consideración del Congreso, quien previa comparecencia de las personas propuestas elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante. La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.

Si la Legislatura rechaza la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá a su consideración una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda tampoco es aceptada, ocupará el cargo la persona que dentro de esa terna designe el Gobernador.

Artículo 84.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

Los titulares de los Juzgados deberán satisfacer los requisitos que exija la ley; durarán en su encargo seis años, a cuyo vencimiento podrán ser ratificados, previa evaluación, en los términos que fije la ley, y si lo fueren, sólo podrán ser removidos de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. La designación de jueces será mediante concursos de oposición y se deberá garantizar que una de cada tres vacantes se concurse de manera pública.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

El nombramiento, adscripción y readscripción de jueces se hará atendiendo a los principios de especialización, idoneidad, experiencia, honorabilidad, equidad de género y no discriminación; con base a méritos y criterios objetivos y mediante los requisitos y procedimientos que para efecto establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit. Las decisiones del Consejo de la Judicatura dictadas con relación al nombramiento, suspensión temporal impuesta como sanción, destitución e inhabilitación de jueces, podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal, el cual resolverá de manera definitiva e inatacable sin que proceda juicio o recurso alguno en contra de las mismas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

ARTÍCULO 85.- En el Poder Judicial, la planeación del desarrollo institucional, evaluación, administración y carrera judicial estará a cargo del Consejo de la Judicatura, Órgano que además tendrá atribuciones de vigilancia y disciplina en los términos que señale la ley. Su integración y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

1.- Establecerá las bases para el desarrollo de la carrera judicial a través de la fijación del catálogo de puestos, los procedimientos para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial, así como su capacitación, especialización y actualización; la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

2.- Determinará el número, división, especialización por materia y competencia territorial de los Juzgados que la ley establezca.

3.- Resolverá de manera definitiva e inatacable los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores, en los términos que disponga la ley.

4.- Podrá expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

5.- El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien a su vez lo será del Consejo; un Magistrado electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien durará en su encargo dos años con posibilidad de relección hasta en una ocasión; un Juez de Primera Instancia electo por el Consejo de la Judicatura por un periodo de cuatro años, mediante elección por mayoría en sesión pública, de entre quienes se registren en la convocatoria; un Consejero nombrado por el Congreso del Estado a propuesta de la Comisión de Gobierno, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión; y un Consejero designado por el titular del Poder Ejecutivo Estatal. En el caso de los consejeros nombrados por el titular del Poder Ejecutivo Estatal y por el Congreso del Estado, se designará al respectivo suplente al momento de la elección del consejero propietario. En la integración del Consejo se observará el principio de paridad de género, para tal efecto, el Pleno del Tribunal al designar al Magistrado o Magistrada Consejera, el Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado deberán considerar la integración del Consejo al momento en que deban realizar su respectiva designación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

El procedimiento para la designación del Juez Consejero mediante elección por mayoría deberá atender en todo momento los principios de transparencia y máxima publicidad.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

Asimismo, contará con un Secretario Ejecutivo que será la instancia de coordinación de los órganos internos del Consejo. Será nombrado por el propio Consejo considerando el personal de carrera judicial, tendrá derecho de voz, pero no de voto y percibirá una remuneración adecuada al ejercicio del cargo.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de julio de 2020)

Los Consejeros nombrados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado, durarán en el cargo el tiempo que se encuentre en funciones la Legislatura o el Poder Ejecutivo que los designó y hasta que la siguiente legislatura o Poder Ejecutivo designen a sus respectivos consejeros. Percibirán una remuneración igual a la de un Juez.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

A excepción del Magistrado Consejero, el resto de los integrantes del Consejo no podrán ser reelectos.

El Presidente tendrá la facultad de convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo; en caso de omisión, por acuerdo de la mayoría de los Consejeros se podrá realizar la convocatoria correspondiente.

Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos o unanimidad, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Toda obstrucción para el adecuado ejercicio del cargo de los Consejeros, será materia de responsabilidad en términos de ley.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

El Juez Consejero rendirá un informe anual dirigido a los titulares de los juzgados de primera instancia sobre las actividades realizadas en su representación.

(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

El juez consejero será la instancia de comunicación formal entre los juzgadores y el Consejo de la Judicatura en los términos que disponga la ley.

6.- En el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo, el Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en Comisiones.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción del personal jurisdiccional, así como de los demás asuntos que la Ley determine.

7.- El Consejo Consultivo se integrará por cinco consejeros abogados de reconocido prestigio en el Estado, con carácter honorario, designados por el Tribunal Superior de Justicia y funcionará según lo disponga la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de abril de 2014)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

ARTÍCULO 86.- El Tribunal Superior de Justicia, el último día hábil del mes de septiembre de cada tres años designará a uno de sus miembros como Presidente, sin posibilidad de ser reelecto. En ningún caso la temporalidad al frente de la Presidencia podrá exceder el periodo para el que fue designado como Magistrado.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, rendirá anualmente, ante el Congreso, un informe por escrito respecto del ejercicio de facultades y atribuciones que esta Constitución y las leyes confiere al Poder Judicial, en los términos que disponga la ley.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al inicio de su encargo, rendirán protesta ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente en la forma siguiente:

Presidente del Congreso "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como las Leyes que de ellas emanen mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado?"

El Magistrado:

"Sí, protesto".

El Presidente:

"Si no lo hiciereis así, la Nación y Nayarit os lo demande".

El Secretario General de Acuerdos, los Jueces y demás servidores que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de junio de 2013)

Artículo 87.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios, en la forma y término que la Ley determine.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en atención al orden de prelación previsto en el decreto de su designación, situación que se hará del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo y del Congreso o Diputación Permanente para proceder a la designación de un Magistrado Numerario por un nuevo periodo, de conformidad a lo previsto por el artículo 83 de esta Constitución, sin exceder del término de sesenta días entre la ausencia y la designación.

La terna que someta el Gobernador para la designación del Magistrado Numerario, podrá incluir a personas que en ese momento tengan el carácter de Magistrados Supernumerarios.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

Artículo 88.- Las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia solo procederán por causas graves; el Pleno las someterá para su aprobación al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación Permanente.

Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de noventa días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; las que excedan de ese tiempo, el Pleno las someterá, para su resolución al Congreso del Estado, o en sus recesos, a la Diputación Permanente.

Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de los Magistrados, Jueces y demás Servidores Públicos del Poder Judicial, serán determinadas por su ley orgánica, de conformidad a lo previsto por esta Constitución.

Artículo 89.- Los nombramientos de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

ARTÍCULO 90.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y Secretarios, Consejeros de la Judicatura en ejercicio, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios o de particulares, salvo los cargos no remunerados en instituciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

La infracción a lo previsto en el párrafo anterior será sancionado con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que esta Constitución y las leyes prevean.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

ARTÍCULO 91.- El Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, será competente para conocer de los siguientes medios de control constitucional, en los términos que disponga la ley:

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Se deroga.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Se deroga.

I.- De las controversias constitucionales que se susciten entre:

a).- El Poder Legislativo y el Ejecutivo;

b).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado;

c).- Dos o más municipios;

d) El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

e).- Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado, y

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

f).- Un órgano de relevancia constitucional y el Poder Legislativo o Ejecutivo, o contra uno o más órganos autónomos o uno o más municipios. Las controversias suscitadas por la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, no procederán contra actos u omisiones del Congreso del Estado.

Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.

Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su validez o invalidez.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma, por:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

a).- Fiscal General del Estado;

b).- Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura;

c).- Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en contra de disposiciones generales expedidas por éste;

d).- La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en esta Constitución.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas cuando menos por ocho votos de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

III.- De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución.

El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por ocho votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

IV.- Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de julio de 2020)

V.- Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

VI.- Derogada.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

VII.- De los conflictos por límites territoriales entre dos o más municipios del estado en los términos que establezca la ley de la materia, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

VIII.- Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

Derogado

CAPÍTULO II

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

SECCIÓN I

(Reformado en estilo mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de enero de 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

ARTÍCULO 92.- El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses sociales y es una institución autónoma, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de buena fe, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de enero de 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

ARTÍCULO 93.- Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado el Fiscal General, quien durará en el cargo nueve años y será el jefe nato de aquél y los agentes que determine la ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de enero de 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

ARTÍCULO 94.- El Fiscal General será designado y removido conforme a lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

I. El plazo para desarrollar el proceso para la designación del Fiscal General nunca será menor de cuarenta y cinco días.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

II. Para la designación por culminación de periodo del Fiscal General se deberá atender a lo siguiente:

1. Durante los primeros quince días del cuarto mes, previo a la culminación del periodo, el Congreso emitirá convocatoria pública abierta para el registro de aspirantes.

2. El Congreso contará con un plazo de cuarenta y cinco días para integrar una lista de diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al titular del Ejecutivo Estatal.

En el supuesto de que no se alcance la mayoría calificada en segunda votación, el Congreso aprobará la lista en una tercera votación con la mayoría de los miembros presentes. Al menos una tercera parte de los miembros presentes podrá vetar hasta a una tercera parte de los integrantes de la lista aprobada.

El titular del Ejecutivo no podrá proponer dentro de la terna a los candidatos vetados.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

III. El proceso y la convocatoria para la designación del Fiscal General deberá contener, al menos, las etapas de acreditación de requisitos, evaluación de conocimientos, control de confianza y escrutinio social. La convocatoria establecerá los mecanismos para desahogar cada una de las etapas.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

IV. Una vez recibida la lista de candidatos, el titular del Ejecutivo Estatal contará con diez días para enviar una terna al Congreso. En caso de que el ejecutivo no envíe la terna, el Congreso procederá a la designación del Fiscal General de entre los candidatos de la lista aprobada.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

V. Recibida la terna o excedido el plazo para la remisión de la terna, el Congreso designará, dentro de un plazo no mayor a quince días, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, al Fiscal General para el periodo que corresponda.

Si en segunda votación no se alcanza la mayoría calificada, el Congreso procederá a la designación con la votación de la mayoría de los miembros presentes. Previo a la tercera votación, al menos una tercera parte de los miembros presentes podrá vetar a una de las personas propuestas en la terna o de la lista.

No podrá ser designado Fiscal General quien haya sido vetado, salvo que se elija por unanimidad de los presentes.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

VI. Para la designación por ausencia definitiva declarada por el Congreso, se deberá emitir convocatoria pública abierta dentro de los quince días siguientes a la declaración de ausencia, y posterior a ello, seguirá el procedimiento señalado en las fracciones II, III, IV y V del presente artículo.

Cuando la ausencia definitiva del Fiscal General ocurra durante los primeros dos años de ejercicio, se convocará para un nuevo periodo. Si ocurre durante el tercer año y hasta un día antes del último año, se convocará para culminar el periodo. Si ocurre durante del último año, será fiscal, quien por ministerio de ley deba de suplir las ausencias. En este caso, el Presidente del Congreso notificará al suplente por ministerio de ley, la designación de Fiscal General, por disposición constitucional.

En ninguno caso, quien haya sido designado Fiscal General, podrá ser nombrado para un nuevo periodo, salvo el último de los supuestos establecidos en el párrafo anterior.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

VII. El Fiscal General podrá ser removido por causas graves o suficientes por el Congreso del Estado, a petición de al menos una tercera parte de éste o del titular del Ejecutivo Estatal. El Congreso solicitará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que califique las causas como procedentes o suficientes. Si el pleno califica como procedente las causas de remoción, el Congreso podrá remover al Fiscal General por el voto de la mayoría de los presentes. En caso de que la causa no sea suficiente o se declare improcedente, el Congreso únicamente podrá realizar la remoción por votación de las tres cuartas partes de los miembros presentes.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

VIII. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas o sustituidas, según corresponda, por el servidor público que determine la ley de la materia.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

IX. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o la remoción del Fiscal General.

El Fiscal General presentará anualmente al Poder Legislativo del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante dicho Poder cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de enero de 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

ARTÍCULO 95.- Para ser designado Fiscal General se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación con antigüedad mínima de 10 años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

V. Ser originario del Estado o haber residido en el durante los dos años anteriores al día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

VI. No haber sido Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, o haber desempeñado cargo de elección popular, durante el año previo al día de la designación, y

VII. No haber ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

Artículo 96.- Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Fiscal General.

Artículo 97.- Derogado.

Artículo 98.- Sus labores en términos generales, serán las de velar por el exacto cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del Ministerio Público para que cumplan fielmente su cometido.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Derogado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

ARTÍCULO 99.- Todas las autoridades del Estado, tienen el deber de facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su cargo.

Las facultades y obligaciones del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio Público, serán las que se determinen en la ley de la materia.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

SECCIÓN II

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 14 de enero de 2017)

DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de marzo de 2018)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de enero de 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

ARTÍCULO 100.- La Fiscalía General contará, al menos, con las Fiscalías Especializadas en materia de delitos electorales y en combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado presentes en la sesión correspondiente, observando el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de marzo de 2018)

Para la designación de los titulares de las Fiscalías Especializadas, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública para la postulación de candidatos, la cual deberá contener, al menos, las etapas de acreditación de requisitos, evaluación de conocimientos, control de confianza y escrutinio social, atendiendo el procedimiento que establece esta Constitución para la designación del Fiscal General.

Los Fiscales Especializados deberán cubrir los mismos requisitos que para ser Fiscal General y durarán en su encargo ocho años sin posibilidad de ser ratificados.

CAPÍTULO III

De la Defensa de los Derechos Humanos

Artículo 101.- La protección de los Derechos Humanos, se realizará por el organismo denominado Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal.

(N. E. Reformado mediante el Decreto publicado el 23 de junio de 2012)

El organismo a que se refiere el párrafo anterior, formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; no tendrá competencia tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto publicado el 23 de junio de 2012)

Todo servidor público o autoridad está obligado a responder las recomendaciones que le formule el organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además la Cámara de Diputados, o en sus recesos, la Diputación Permanente, podrán llamar a solicitud del organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan a efecto de que expliquen el motivo de su negativa, en los términos que disponga la ley.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado mediante el Decreto publicado el 23 de junio de 2012)

La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio; tendrá un Consejo Consultivo integrado por el número de consejeros que fije la ley los cuales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, con la misma votación, observando el principio de paridad de género. La integración de las propuestas por parte del Congreso para la elección de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

(N. E. Reformado mediante el Decreto publicado el 23 de junio de 2012)

El Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser reelecto por única vez por un período igual en los términos que disponga la ley. Solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit presentará anualmente al Congreso un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante la Cámara en los términos que disponga la ley.

CAPÍTULO IV

De las Defensorías de Oficio

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)

ARTÍCULO 102.- El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública del fuero común de calidad, que estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien obligatoriamente deberá proveer en forma gratuita la prestación de asesoría y asistencia legal a quienes carezcan de recursos económicos para contratar servicios profesionales y para los fines que expresamente dispone la Constitución General de la República, y asegurará las condiciones de un servicio profesional de carrera para los defensores.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)

La Ley organizará la institución, fijará su estructura administrativa, los requisitos para desempeñarse como defensor de oficio y las bases de coordinación con las instituciones educativas y asociaciones o colegios de profesionistas.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)

CAPÍTULO V

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 5 de abril de 2014)

DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de abril de 2014)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)

ARTÍCULO 103.- La jurisdicción administrativa en el Estado, se ejerce por conducto del Tribunal de Justicia Administrativa, órgano autónomo para dictar sus fallos, la ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; siendo el Tribunal independiente de cualquier autoridad y dotado de patrimonio propio.

El Tribunal de Justicia Administrativa gozará de autonomía presupuestal. El presupuesto que le sea asignado deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus funciones y no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, considerando las ampliaciones presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de México.

El proyecto de presupuesto que remita el Tribunal de Justicia Administrativa al Gobernador, no podrá ser modificado por éste en la iniciativa que presente a la consideración del Congreso del Estado.

El Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.

Asimismo, será el órgano competente para imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de abril de 2021)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de abril de 2014)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)

ARTÍCULO 104. El Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por cinco Magistradas o Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno y en Salas. La Ley determinará el funcionamiento en Salas atendiendo a las necesidades del servicio. El Pleno estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre Salas de los asuntos que le competa conocer al Tribunal, así como para lograr una mejor operatividad y el mejor despacho de los asuntos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

En la designación de los Magistrados Numerarios se observará la paridad de género, durarán en su encargo diez años, pudiendo ser ratificados por una sola vez y por el mismo periodo, previa evaluación en los términos que disponga la ley de la materia. Sólo podrán ser privados de su cargo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y las leyes aplicables.

El Pleno del Tribunal será presidido por el Magistrado que resulte electo por mayoría de votos de sus integrantes. El Magistrado Presidente, ejercerá su encargo por tres años y podrá reelegirse.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de abril de 2021)

Se podrán nombrar hasta tres magistrados supernumerarios y durarán en su cargo diez años, los cuales podrán ser designados de entre las ternas que para Magistrados Numerarios envíe el Gobernador del Estado; y suplirán las faltas de los Magistrados Numerarios en los términos que determine la ley aplicable.

Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado Supernumerario que corresponda, situación que se hará del conocimiento del Gobernador y del Congreso o Diputación Permanente para proceder a la designación de un Magistrado Numerario por el periodo restante, de conformidad a lo previsto por el artículo 105 de esta Constitución, sin exceder del término de sesenta días entre la ausencia y la designación.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de abril de 2021)

No podrá entrar en funciones el magistrado supernumerario que con posterioridad a su nombramiento, haya sido vinculado a proceso por hechos que constituyan delitos cometidos por servidores públicos, ni aquellos que cuenten con una medida cautelar vigente de suspensión provisional en procedimiento de responsabilidad administrativa, o esté inhabilitado para ejercer el servicio público, cualquiera que sea la vía de responsabilidad en que se decrete.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de abril de 2014)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)

ARTÍCULO 105.- Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III.- Ser licenciado en derecho, con al menos siete años de antigüedad al día de la designación;

IV.- Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional, preferentemente, en materia administrativa o fiscal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

V.- Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta y no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o alguno otro que lastime seriamente la fama en el servicio público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;

VI.-Ser originario del Estado de Nayarit o haber residido en el mismo, durante los dos años anteriores al día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

VII.- No haber ocupado cargo de elección popular, de dirigencia de algún partido político, de Fiscal General, Secretario de alguna dependencia del Poder Ejecutivo, o haber pertenecido a las fuerzas armadas durante el año previo al día de la designación.

VIII.- No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado formal y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años anteriores al día de la designación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de julio de 2020)

Para la designación de Magistrados, el Gobernador someterá las ternas a consideración del Congreso, quien previa comparecencia de las personas propuestas elegirá a los Magistrados que deban cubrir cada una de las vacantes. La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocuparán el cargo de Magistrados las personas que, dentro de dichas ternas, designe el Gobernador.

Si la Legislatura rechaza alguna o la totalidad de las ternas propuestas, el Gobernador someterá a su consideración unas nuevas, en los términos del párrafo anterior. Si estas segundas tampoco son aceptadas, ocuparán el cargo las personas que dentro de esas ternas designe el Gobernador.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO

De los Municipios

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

ARTÍCULO 106.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una o un Presidente Municipal, una o un Síndico y el número de Regidurías que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

En la designación de las personas titulares de las dependencias que integran la Administración Centralizada del Municipio, los Ayuntamientos deberán observar el principio de paridad de género en los términos que establezca la ley en la materia.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

ARTÍCULO 107.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos períodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la Constitución General de la República y la Ley de la materia.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

La postulación por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

La elección de Ayuntamientos, se realizará de la siguiente forma:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

I. Presidente o Presidenta y Síndica o Síndico Municipal serán electos por planilla, en votación de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

II. Las regidurías de mayoría relativa, se elegirán por fórmula de conformidad al número que disponga la ley y territorialización que determine el órgano competente.

La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de regidurías que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.

Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Derogado

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni se celebren nuevas elecciones, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los miembros de los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y la ley.

Las autoridades y organismos auxiliares, así como las instituciones municipales dotadas de autonomía, se elegirán y funcionarán conforme lo establezca la ley.

Artículo 108.- La representación política y dirección administrativa, así como la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento, corresponderá al Presidente Municipal. A los Regidores compete el análisis y vigilancia colegiada de los ramos municipales y al Síndico la representación jurídica, el registro y revisión de la hacienda del Municipio.

En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por sí solo las de aquéllos.

Artículo 109.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad;

II. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos; originario del municipio o contar con residencia efectiva en su territorio no menor de cinco años anteriores al día de la elección;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

IV. No ser Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal; Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado; miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; Magistrado Administrativo; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos noventa días antes del día de la elección.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Para el caso de los integrantes de ayuntamientos que aspiren a la elección por un periodo adicional, deberán separarse del cargo por lo menos noventa días antes del día de la elección.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

V. No estar suspendido en sus derechos políticos, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Artículo 110.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos municipales:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Construcción, mantenimiento y equipamiento de calles, parques y jardines;

h) Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;

i) Protección Civil;

j) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico;

k) Salud pública;

l) Catastro;

m) Registro Civil; y

n) Las demás que la legislatura determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.

La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Sin perjuicio de su competencia, en el desempeño de la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan en los términos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios, autorizar concesiones o celebrar contratos de asociación público privadas con los particulares, para que éstos se hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios municipales en los términos que señale la ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Los Ayuntamientos podrán autorizar presupuestos multianuales en los términos que dispongan las leyes.

(Reformado el penúltimo párrafo mediante el Decreto publicado el 21 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

La planeación pública municipal será congruente con el sistema estatal y regional de planeación para el desarrollo, garantizando en todo momento que el gasto público atienda la perspectiva de género y el criterio de transversalidad en su diseño.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios del Estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a las leyes de la materia.

Artículo 111.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

En todo caso los Ayuntamientos tendrán facultades para:

I. Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;

II. En el ámbito de su competencia, proponer al Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

III. En los términos de las leyes federales y estatales:

a) Aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Autorizar, controlar y vigilar las licencias y usos de suelos en sus jurisdicciones territoriales;

d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

e) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

g) Participar en la formulación de programas de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá incluir la participación de los municipios;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial; y

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias.

Artículo 112.- El presidente municipal presentará anualmente al Ayuntamiento, un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública municipal, así como de los avances del Plan Municipal de Desarrollo. Dicho informe será revisado y evaluado por los miembros del Ayuntamiento, en los términos que señale la ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

Artículo 113.- Los miembros del ayuntamiento serán responsables personal y colectivamente conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán ser exigidas, ante las autoridades que correspondan, ya sea directamente por los particulares cuando se ofendan sus derechos o por el Fiscal General cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

ARTÍCULO 114.- Los Ayuntamientos remitirán al Congreso del Estado, para su revisión y fiscalización por medio de la Auditoria Superior del Estado, todas sus Cuentas Públicas en los términos que establece esta Constitución y la ley de la materia.

Los Ayuntamientos establecerán sus propios órganos internos de control presupuestal y financiero, los cuales desarrollarán sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 115.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

Los presupuestos de egresos municipales serán aprobados por los Ayuntamientos atendiendo a sus ingresos disponibles, a las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en sus planes de desarrollo y en el Plan Estatal de Desarrollo, así como a los resultados de las evaluaciones al desempeño.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

Los presupuestos se realizarán con sustento en programas que permitan la identificación clara y desagregada del gasto público, los objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, los responsables de su ejecución, y la medición y verificación de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta constitución en materia de administración y gasto público.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

En la distribución de los recursos que asigne el Congreso a los municipios, serán consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas marginadas. Está distribución se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana en los términos de la ley.

Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras no varíe su situación jurídica en los términos y procedimientos que señale la ley.

Artículo 115 Bis.- Derogado.

TITULO SEPTIMO

CAPÍTULO I

De la Hacienda Pública del Estado

Artículo 116.- La Hacienda Pública del Estado la constituyen:

I. Los bienes de propiedad del Estado;

II. Los muebles e inmuebles vacantes en el mismo;

III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete legislar en esta materia;

IV. El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado;

V. Las multas que conforme a las leyes deban ingresar al Erario;

VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen al Tesoro Público;

VII. El importe de fianzas o depósitos carcelarios y demás cantidades que por disposición de la autoridad judicial deban ingresar al Erario.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2009)

Artículo 117.- La recaudación, guarda y distribución de los caudales públicos, estará a cargo de la dependencia que determine la ley; su Titular nombrado por el Ejecutivo, se auxiliará por las oficinas recaudadoras que sean necesarias.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2009)

Artículo 118.- Los fondos públicos se distribuirán conforme al Presupuesto de Egresos; los servidores públicos facultados, serán responsables de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizados por una Ley posterior.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2009)

Artículo 119.- Todo servidor público que tuviere manejo de caudales del Estado, caucionará en los términos que establezca la Ley.

Artículo 120.- El año fiscal queda comprendido del primero de enero al 31 de diciembre, inclusive.

CAPITULO SEGUNDO

(N. E. Reformada en estilo mediante el Decreto publicado el 5 de abril de 2014)

DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

ARTÍCULO 121.- La Auditoría Superior del Estado, es un órgano de relevancia constitucional especializado en materia de fiscalización del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

Apartado A. La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

I.- Fiscalizar los ingresos, egresos y deuda, las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Estatal respecto a empréstitos de los Municipios, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del estado, de los municipios, órganos autónomos, y demás entes públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipales, y en los programas gubernamentales que deriven de estos, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En el caso de los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía del Estado, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos municipales.

En todo caso, si de las auditorías que realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se realizará el procedimiento respectivo para que se determinen las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior del Estado sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

La Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar y fiscalizar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias que acompañen elementos de prueba, convenios o solicitudes formuladas por los propios sujetos fiscalizables, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos fiscalizados proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

II.- Entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, así como los informes individuales de auditoría, a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública. El Informe General Ejecutivo se someterá a la consideración del Pleno del Congreso.

Los informes serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley; los informes individuales de auditoría incluirán como mínimo, el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los sujetos fiscalizados hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior y de los informes individuales de auditoría, en los términos de ley, se darán a conocer a los sujetos fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstos presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a los sujetos fiscalizados los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado al Congreso el informe individual de auditoría respectivo, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan.

En el caso de las recomendaciones, los sujetos fiscalizados deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que presente los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior al Congreso del Estado, a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de que dispongan los sujetos fiscalizables, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I del apartado A, de este artículo, a los servidores públicos de los municipios, y a los particulares.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de abril de 2014)

Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

Los sujetos fiscalizables facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Poder Ejecutivo Estatal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del apartado A, del presente artículo. Los recursos recuperados deberán reintegrarse a la hacienda pública cuya afectación haya dado origen al crédito fiscal.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

Apartado B. En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables presentarán su Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente a más tardar el 30 de abril del año siguiente; y trimestralmente, presentarán informes del avance de la gestión financiera. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las cuentas públicas y de los informes del avance de gestión financiera cuando medie solicitud del titular del sujeto fiscalizable suficientemente justificada a juicio del Congreso o de la Diputación Permanente, debiendo comparecer en todo caso el titular de la dependencia correspondiente a informar de las razones que lo motiven; la prórroga no deberá exceder de 15 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública y los informes individuales correspondientes.

El Congreso del Estado concluirá la fiscalización de las cuentas públicas a más tardar el día treinta de mayo del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Auditoría Superior del Estado referido en esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado sigan su curso.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2013)

ARTÍCULO 121 Bis.- El Congreso del Estado designará al Titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Dicho titular durará en su cargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos de responsabilidad previstos en esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin tener ni antes ni durante el encargo doble nacionalidad;

II. Ser vecino del estado de Nayarit con una residencia mínima de cinco años;

III. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

IV. Contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2013)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

VI. No haber sido Gobernador, Magistrado, Fiscal General, miembro del Consejo de la Judicatura, Senador, Diputado Federal o local, Presidente, Regidor, Síndico o dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en el año inmediato a la propia designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de mayo de 2022)

VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia, y

VIII. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en el área de Sociales, Humanidades o Económico Administrativas, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

Dicho titular, durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES

VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE

CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

ARTÍCULO 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado, así como a los servidores públicos de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos de la entidad.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.5

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

ARTÍCULO 123.-6 Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la Legislación Penal aplicable.

Las Leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, o por sus homólogos en los municipios, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros y demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 85 de esta Constitución y en las leyes aplicables, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, custodia y aplicación de recursos públicos. La Contraloría Interna del Poder Judicial tendrá las atribuciones y competencia que la ley determine.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que, en el ámbito de su competencia pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

IV. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información, conforme lo dispone la Constitución General de la República.

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 de esta Constitución, y 20, Apartado C, fracción VII de la Constitución General de la república.

La responsabilidad del Estado y sus Municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, en los términos que establezca la ley. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

ARTÍCULO 124.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Secretarios de Despacho y los Servidores Públicos de la estructura básica centralizada, el Fiscal General, los Jueces de Primera Instancia, los Comisionados del organismo garante de la transparencia en el Estado, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los de Fideicomisos Públicos, los Coordinadores Generales, Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Entidad, así como el Secretario, Tesorero, Directores, Jefes de Departamento y oficinas de los mismos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y los miembros del Consejo de la Judicatura, sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesiones del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Para esos efectos el Congreso del Estado se constituirá separadamente en jurado de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación, se erija en Jurado de Sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 23 de febrero de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de abril de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2013)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 15 de octubre de 2011)

ARTÍCULO 125.- Para proceder penalmente en contra de los Magistrados de los Tribunales locales y los Jueces de Primera Instancia, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, de conformidad con lo previsto por esta Constitución y la Ley de la materia.

Si la resolución del Congreso fuere negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 20 de junio de 2017)

Derogado

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de junio de 2017)

La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá en definitiva por la comisión de delitos federales en contra del Gobernador, Diputados Locales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura, y los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, una vez que el Congreso de la Unión o cualesquiera de sus Cámaras, emitan la declaratoria de procedencia respectiva.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 20 de junio de 2017)

Los diputados al Congreso del Estado no podrán ser reconvenidos, detenidos, multados o juzgados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio propio de su encargo.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de junio de 2017)

ARTÍCULO 126.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 125 primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 125 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

ARTÍCULO 127.-7 El Sistema Local Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

l. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado; de la Secretaría del Poder Ejecutivo responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; el presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit; así como por un representante del Consejo de la Judicatura y otro del Comité de Participación Ciudadana del Estado;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los entes públicos estatales y municipales;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, y

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Artículo 128.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 124.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 123 de esta Constitución; cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.8

Artículo 129.- En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún servidor público.

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

DE LA SUPREMACÍA, INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE ESTA CONSTITUCIÓN

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

Artículo 130.- Esta Constitución es la Ley Suprema del Estado, en cuanto a su régimen interior.

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastornos se hubiere interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, una vez restablecido el orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad a todos los que la hubieren infringido.

Artículo 131.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones que tengan ese objeto deberán ser presentadas por cualquier diputado integrante de la Legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los ayuntamientos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 13 de octubre de 2012)

A partir de la recepción del proyecto de reforma o adición a esta Constitución que les remita el Congreso a los Ayuntamientos, contarán con un plazo de treinta días hábiles para emitir su voto y hacerlo del conocimiento de la Legislatura; en caso de omisión se computará en sentido aprobatorio.

Artículo 132.- Las proposiciones de reforma o adición que no fueren admitidas por la Legislatura, no podrán repetirse en el mismo período de sesiones.

TÍTULO DÉCIMO

CAPÍTULO ÚNICO

Prevenciones Generales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 21 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

ARTÍCULO 133.- La administración y gasto de los recursos económicos de que dispongan los entes públicos estatales y municipales, atenderá a los principios de racionalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y perspectiva de género, para satisfacer los objetivos propios de su finalidad; considerando además, la misión y visión institucional del ente público del que se trate

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

El Estado y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezca la legislatura en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que la misma apruebe. El Poder Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

Sin perjuicio de lo anterior y de lo previsto en la fracción XIX, del artículo 47 de esta Constitución, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

(Reformado y recorrido [N. E. Antes segundo párrafo] mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

La evaluación del desempeño de los entes públicos, será en función de los resultados del ejercicio de dichos recursos y se realizará por las instancias técnicas que se establezcan en las leyes, sin menoscabo de las evaluaciones que en los términos de esta Constitución realice la Auditoría Superior del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

El resultado de las evaluaciones, deberá considerarse en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

La planeación para el desarrollo estatal y municipal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas, claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 30 de julio de 2011)

La ley preverá la coordinación necesaria entre los entes técnicos que realicen las evaluaciones al desempeño y la dependencia del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, responsable de integrar el Presupuesto de Egresos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y emitir las disposiciones administrativas correspondientes.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios.

El manejo de recursos federales convenidos se sujetarán a las disposiciones de este artículo.

Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 18 de junio de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 21 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

ARTÍCULO 134.- Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo para garantizar que sea integral y con una visión al menos de veinticinco años que fortalezca su economía, su régimen democrático, la igualdad de hombres y mujeres, el empleo y una más justa distribución del ingreso, en el que concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado; permitiendo el ejercicio de las libertades y la dignidad del ser humano, en el marco de los mandatos que prescribe la Constitución General de la República, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016)

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Sistema Estatal de Planeación y sus instrumentos, así como los Sistemas Municipales de Planeación, deberán fundamentarse en dichos principios.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

El Desarrollo del Estado se promoverá por tanto a través del Sistema Estatal de Planeación y los Sistemas Municipales de Planeación, de conformidad con la Ley de la materia y las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

I.- El Poder Ejecutivo del Estado ejercerá la coordinación del Sistema Estatal de Planeación a través de un Organismo Público Descentralizado, que se denominará Instituto de Planeación del Estado de Nayarit, que deberá asegurar la continuidad y alineación de las estrategias a largo plazo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

II.- Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, de forma derivada, ejercerán la coordinación de los Sistemas Municipales de Planeación, a través de la creación de institutos municipales de planeación.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

Los Sistemas Municipales de Planeación se sujetarán a los principios y bases establecidas por esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

III.- Para llevar a cabo la planeación del desarrollo, deberán concurrir los sectores público, social y privado; la participación de la federación se hará en forma coordinada con el Estado, en los términos que señalen los convenios correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales y estatales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

IV.- El Sistema Estatal de Planeación promoverá prioritariamente la equidad social, la competitividad, la sustentabilidad y la transparencia sujetándose a las modalidades que dicte el interés público y siempre que contribuyan al desarrollo en beneficio de la sociedad;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

V.- El Poder Ejecutivo, en los términos de la ley, someterá a la consulta de la ciudadanía los instrumentos, objetivos, estrategias, acciones, metas e indicadores del Sistema Estatal de Planeación.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

Asimismo, promoverá la participación de la sociedad en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas, a través del Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de agosto de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 25 de febrero de 2019)

VI.- Se establecen las políticas de mejora regulatoria y de Gobierno Digital con carácter de obligatorio para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, la cual buscará promover la eficacia y eficiencia de su gobierno, impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, alentar la actividad económica de los particulares, fomentar la transparencia, el desarrollo socioeconómico y la competitividad del Estado; todo a través de la simplificación y claridad de regulaciones, normas, trámites, procedimientos, servicios y demás elementos que se consideren esenciales, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de agosto de 2022)

El Estado y los municipios, a través de sus instituciones, promoverán de manera permanente, continua y coordinada las normas, políticas públicas y demás acciones relativas al uso de las tecnologías de la información y la comunicación para impulsar el desarrollo económico del Estado.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de agosto de 2022)

Se establecerá la inclusión de las tecnologías de la información y comunicación en todos los trámites y servicios de la administración pública en el ámbito estatal y municipal.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de agosto de 2022)

Para lo anterior, se atenderán los principios de igualdad, legalidad, conservación, transparencia, accesibilidad, proporcionalidad, responsabilidad y adecuación tecnológica; las disposiciones normativas relativas a la protección de datos personales y acceso a la información pública; así como la suficiencia presupuestaria y técnica, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 27 de febrero de 2019)

VIl.- Los sectores social y privado, sujetarán sus acciones para la explotación y uso del territorio y los recursos naturales, a las normas y procedimientos del Sistema Estatal de Planeación, a fin de garantizar su aprovechamiento sustentable.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

ARTICULO 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Apartado A.- De los partidos políticos y los candidatos independientes.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2020)

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su participación y organización en el proceso electoral, y tendrán derecho a postular candidatos de forma individual, en coaliciones o en candidatura común con otros partidos, para la elección de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, respetando las bases que establece la Constitución General de la República, esta Constitución y la ley de la materia.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros, en candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La postulación de candidatos atenderá al principio de paridad de los géneros a los cargos a diputados e integrantes de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que establezca la ley.

En caso de ser aritméticamente imposible, se atenderá lo que disponga la ley respectiva.

La ley definirá los criterios para garantizar que se cumpla con la paridad de género de forma horizontal y vertical en las candidaturas.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que establecen la Constitución General de la República, esta Constitución y la Ley;

II. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a las prerrogativas destinadas para las campañas electorales en los términos que establezcan las leyes de la materia;

III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, y se otorgará de acuerdo a lo que disponga la ley.

El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para en la zona geográfica correspondiente a la entidad.

El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes de la materia;

IV. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;

V. Los gastos erogados en las precampañas serán contabilizados, al monto autorizado a cada partido para los efectos de los topes de campaña, con base en los límites a que se refiere la fracción anterior;

VI. El partido político con registro local que no obtenga, al menos, el 3 por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo en el Estado, le será cancelado el registro, y

VIl. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Apartado B.- Del acceso de los partidos y candidatos independientes a los medios de comunicación social.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

I. El acceso equitativo, de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley. El Instituto Estatal Electoral podrá administrar los espacios en medios de comunicación social, a excepción de lo que en esa materia compete al Instituto Nacional Electoral.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

II. Los partidos políticos y candidatos independientes en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición, en su caso, se hará en los términos que dispongan la Constitución General de la República y las leyes aplicables.

Ninguna otra persona física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión o medios masivos de comunicación social dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

III. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Se prohíbe a los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o cualquier persona realizar expresiones que calumnien a las personas. La ley establecerá las sanciones por la violación a esta disposición.

Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el órgano competente en los términos que establezca la ley de la materia.

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas para gobernador no podrá exceder de sesenta días, y en lo que respecta a los Diputados y Ayuntamientos no podrá exceder de treinta días. En ningún caso las precampañas podrán exceder el equivalente a las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

La ley definirá los actos anticipados de precampaña o campaña electoral y determinará las sanciones que por ellos se impongan.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto publicado el 6 de octubre de 2010)

Toda persona que realice actos de proselitismo o promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la legislación de la materia, se le impondrán las sanciones que señale la ley.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

V. En lo referente a la regulación de la propaganda gubernamental, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Apartado C.- Del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos con registro o acreditación en el Estado y los ciudadanos, en los términos de ley. Sus principios rectores son la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, técnicos y de vigilancia en los términos que disponga la ley. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos; los procedimientos y sanciones por violación a las leyes electorales. Las disposiciones de la legislación electoral, regirán las relaciones de trabajo entre el Instituto Estatal Electoral y los servidores del organismo público. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado atendiendo al ejercicio fiscal del año correspondiente. Los consejos municipales y las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Derogado

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y candidatos independientes estará a cargo del Instituto Nacional Electoral en los términos de ley.

(Adicionado el quinto párrafo mediante Decreto publicado el 31 de enero de 2023)

Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 17 de este ordenamiento, el Instituto Estatal Electoral, deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2016)

Apartado D.- Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación.

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que disponga la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de enero de 2023)

Al Tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, así como en materia de revocación de mandato, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 26 de noviembre de 2019)

Funcionará de conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se integrará por tres Magistrados designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.

Quien ocupe la Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse.

Quienes hayan fungido como magistrados electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos señalados de manera enunciativa:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

En el manejo de recursos económicos, materiales y humanos, los servidores en la entidad, independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos.

Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán las sanciones que por ellos se impongan.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de enero de 2023)

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

Artículo 136.- La educación que imparta el Estado, se ajustará a las prevenciones del artículo 3 de la Constitución Federal.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

La Universidad Autónoma de Nayarit es una institución autónoma de educación superior y media superior, conforme a la ley estará facultada para autogobernarse, expedir su reglamentación y nombrar a sus autoridades; con base en estos principios realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia, a través de la docencia, investigación, difusión y vinculación académica, con pleno respeto a las libertades de cátedra, investigación, libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijará los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrará libremente su patrimonio, el cual se integrará con las aportaciones federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los recursos generados por los servicios que preste, así como por los demás que señale su ley orgánica.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)

Artículo 137.- La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a éste; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los cambios, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; garantizando a los empleados públicos la estabilidad en el cargo.

Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

La ley determinará los conceptos de retribuciones y límites salariales de los servidores públicos, la que no podrá ser igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, en los términos del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga. Una vez que el servidor público comience a ejercer el cargo por el que haya optado, el otro quedará sin efectos.

Artículo 138.- En el caso del artículo 76, fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviere en receso, y a falta de estos funcionarios, el Vice-presidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica. Si los miembros legislativos ya dichos, se encontraran impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que se menciona. Quien fuere Gobernador en las circunstancias citadas, convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando al interinato, ajustándose en todo a la Constitución local y a la Ley Electoral.

Artículo 139.- Los Poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo. Tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia sea hecha bajo presión de los infidentes del caso, bien por la fuerzas de las armas o bien por la fuerza bruta.

TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Esta Constitución se promulgará por bando solemne el día 5 de febrero del corriente año, en la capital del Estado, empezando a regir desde luego. En las poblaciones foráneas, se publicará oportunamente con la misma solemnidad y surtirá sus efectos desde el día de su publicación.

Artículo 2º.- Se derogan las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.

TRANSITORIO: El Ejercicio Constitucional de tres años que para los Ayuntamientos señala el Artículo 114 reformado de esta Constitución, entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y seis.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en Tepic, Capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.

Por lo tanto, mando se imprima, publique por Bando Solemne, circule y se le dé el más exacto cumplimiento.

DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo en Tepic, Nay., a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.

JOSE S. GODINEZ.- El Oficial Mayor encargado de la Secretaría de Gobierno. J. N. MUÑOZ RUIZ

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 8010, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE DICIEMBRE DE 1996

ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona y reforma el artículo 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de-Nayarit.

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto de adiciones y reformas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131 de la Constitución Política.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del Honórale Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 8010

DEL 25 DE DICIEMBRE DE 1996,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE FEBRERO DE 1997

DECRETO NÚM. 8109, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 17 fracción II, 27 fracción II y 131 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción XI, del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política que nos rige.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a cada uno de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el artículo 131 de la Constitución Política que nos rige, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el decreto promulgatorio respectivo.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, Tepic, su Capital el primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 8115, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 1998

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 17 fracción II, 27 fracción Ii y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción XI del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE GOBIERNO DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO.- REMÍTASE LA MINUTA APROBADA A LOS AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO PARA LOS EFECTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, A CUYO TÉRMINO SE COMPUTARÁN LOS RESULTADOS PARA DAR TRÁMITE AL DECRETO PROMULGATORIO QUE SERÁ PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE GOBIERNO DEL ESTADO.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 8195, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE AGOSTO DE 1999

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- LA PRESENTE REFORMA ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT, CON SUJECIÓN A LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NAYARIT.

D A D O EN LA SALA DE SESIONES "LIC. BENITO JUÁREZ" DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, EN TEPIC, SU CAPITAL, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

DECRETO NÚM. 8281, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DEL 2000

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47 en sus fracciones V, VI, VII y XXVI, adicionándosele las fracciones XXVI-A y XXVI-B respectivamente, de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una parte al artículo 58 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción IV del artículo 60 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- Se modifica la denominación de la estructura capitular del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado, dividiéndose en dos capítulos, el primero que se denominará de la Hacienda Pública del Estado, y el segundo, que llevará por nombre de la Fiscalización Superior del Estado. En ese sentido, conservarán su numeración y contenido vigente los artículos116, 117 y 118, cambiándose el orden de la siguiente manera: el contenido del artículo 119 pasará con un nuevo texto al 121 quedando comprendido dentro del capítulo segundo, ajustándose la numeración respectiva.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con sujeción a los requisitos y procedimientos que dispone el artículo 131 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La legislatura expedirá, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Ley Orgánica del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y su respectivo reglamento.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de este decreto, la legislatura hará la designación del titular del Órgano de Fiscalización Superior, mediante acuerdo parlamentario suscrito por la Comisión de Gobierno Legislativo, que atenderá a lo siguiente:

I. Establecerá los requisitos del Titular, ajustándose a las disposiciones previstas en la fracción VI del Artículo 121 de la Constitución Política del Estado reformado por el presente decreto;

II. Fijará el respectivo procedimiento para la designación;

III. Analizará el o los perfiles curriculares que se estimen procedentes conforme a derecho; y

IV. La o las propuestas de designación que se sometan a la consideración de la Asamblea Legislativa, serán aprobadas por votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

ARTÍCULO CUARTO.- La legislatura, por medio de sus órganos internos competentes, determinará la inclusión en el Presupuesto de Egresos del próximo ejercicio fiscal, los rangos presupuestales necesarios para garantizar el funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, considerando los recursos actualmente asignados a la Contaduría Mayor de Hacienda. Dicho presupuesto será revisado y evaluado dentro de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se expide la Ley Orgánica del Órgano de Fiscalización Superior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, sujetándose al efecto a las bases estipuladas en el artículo 121 del presente decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Órgano de Fiscalización Superior, desahogará todos los asuntos que a la fecha se encuentren en proceso de revisión y análisis por la Contaduría Mayor de Hacienda.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso del -Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital a los treinta y ún días del mes de agosto de dos mil.

DECRETO NÚM. 8303, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE ENERO DEL 2001

ARTICULO PRIMERO .- Se derogan los artículos 5o. y 115 bis de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 47 fracción II y VII, 49 fracción IV, 69 fracción XXIX, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115 de la Constitución Política del Estado de Nayarit,

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos deberán adecuar y, en su caso, expedir los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que se refieran a la organización de la administración pública y del gobierno municipal, a la regulación de las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y a garantizar la participación ciudadana y vecinal, de conformidad con las leyes en materia municipal que expida el Congreso, a más tardar en seis meses a partir de la entrada en vigor de dichas leyes.

En tanto se expiden los bandos y reglamentos y se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, los Ayuntamientos aplicarán en sus municipios respectivos, las disposiciones que al efecto expida el Congreso del Estado.

Mientras no se adecuen las leyes locales en materia municipal conforme a lo que se dispone en este Decreto y a lo que se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes en lo que no la contravengan.

Artículo Tercero.- Para equiparar los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria al de los valores de mercado, el Congreso procederá, inmediatamente después a la entrada en vigor de este Decreto, a coordinarse con los Ayuntamientos del Estado a fin de realizar los estudios y las acciones necesarias, en coordinación con las instancias del Poder Ejecutivo correspondientes, para garantizar que antes del 31 de agosto del año 2001 se hayan realizado dichas adecuaciones.

Artículo Cuarto.- Se entienden por reproducidos los artículos transitorios del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, que al efecto corresponda.

Artículo Quinto.- En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea Legislativa en funciones de constituyente, túrnese la minuta a los HH. Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

D A D O en el Centro Social "Acuario" de Valle de Banderas, Delegación de Tintoc, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, declarado Recinto Oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los once días del mes de diciembre del dos mil.

DECRETO NÚM. 8339, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JUNIO DEL 2001

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT ADICIONANDOSE UNA MÁS QUE SERÁ LA XXXVII CON EL MISMO TEXTO QUE TENÍA LA ANTERIOR.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE GOBIERNO DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO.- EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, REMÍTASE EL EXPEDIENTE Y LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO RELATIVA A LOS HONORABLES AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PARA LOS EFECTOS A QUE ALUDE EL MENCIONADO ORDENAMIENTO.

D A D O EN LA SALA DE SESIONES "LIC. BENITO JUÁREZ" DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT. EN TEPIC, SU CAPITAL, A L TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL UNO.

DECRETO NÚM. 8442, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JULIO DE 2002

ARTICULO UNICO.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NAYARIT.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO, PREVIA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT, ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2003.

SEGUNDO.- SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS, ACUERDOS Y DISPOSICIONES, QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO.

TERCERO.- REMÍTASE EL PRESENTE DECRETO A LOS H. AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

CUARTO.- SE DARÁ UN PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE QUE ENTRE EN VIGOR LA PRESENTE REFORMA, PARA QUE LA LEGISLATURA CORRESPONDIENTE PROMUEVA LAS MODIFICACIONES CONDUCENTES A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL EN LO QUE CORRESPONDA, ASÍ COMO A LA RELATIVA A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

D A D O EN LA SALA DE SESIONES "LIC. BENITO JUÁREZ" DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT, EN TEPIC, SU CAPITAL, A LOS DIECISIETE DÏAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.

DECRETO NÚM. 8443, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JULIO DE 2002

ARTICULO UNICO.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NAYARIT.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE 2003, DEBIENDO PUBLICARSE EN EL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE GOBIERNO DEL ESTADO.

SEGUNDO.- EN SU OPORTUNIDAD, Y DE RESULTAR APROBADO POR ESTA ASAMBLEA LEGISLATIVA, TÚRNESE EL PRESENTE DECRETO A LOS H. AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

TERCERO.- REMÍTASE EL PRESENTE DECRETO A LOS H. AYUNTAMIENTOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. DEL ESTADO.

CUARTO.- SE DARÁ UN PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE QUE ENTRE EN VIGOR LA PRESENTE REFORMA PARA QUE LA LEGISLATURA CORRESPONDIENTE PROMUEVA LAS MODIFICACIONES CONDUCENTES A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL EN LO QUE CORRESPONDA. ASÍ COMO A LA RELATIVA A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

D A D O EN LA SALA DE SESIONES "LIC. BENITO JUÁREZ" DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT, EN TEPIC, SU CAPITAL, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.

DECRETO NÚM. 8558, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE MAYO DE 2004

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en la parte relativa a los artículos 38. 47, fracciones V, VI, XXVI y XXXI; 53. 54, 55, 56, 100, 101, 121, 125, Y 127; e incorpora un Capítulo al Título Quinto, que corresponde al numeral Tercero denominado "De la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos"; trasladando el contenido del Capítulo III, "De las Defensorías de Oficio" al Capítulo IV.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán estar aprobadas por el Congreso a más tardar el 30 de mayo del año 2004. Hasta antes de dicha fecha, continuará aplicándose sólo aquellas disposiciones vigentes que no se opongan a lo establecido en este Decreto.

El plazo para la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos a que alude el artículo 38 de la Constitución Política del Estado que con este Decreto se reforma, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2004.

ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.

Dado en la Sala de Sesiones "Benito Juárez", del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE FEBRERO DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en su artículo 99 para dar nueva denominación a la Policía Judicial para quedar como Policía Estatal.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo.- Remítase la presente Minuta con Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

DADO en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE AGOSTO DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil seis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE OCTUBRE DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsecuentes al apartado B, del artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente decreto a los H. ayuntamientos constitucionales de la Entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de Octubre del año dos mil seis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNCO.- Se adiciona el artículo 7° de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

ARTICULO SEGUNDO.- Dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ARTICULO TERCERO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, comuníquese el presente Decreto a los ayuntamientos de la entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforman los artículos 26, 27, 28, 29, 47, 62, 107, 109 Y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)

ARTÍCULO SEGUNDO9.- Derogado

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que corresponda en las leyes locales, una vez que se apruebe la presente reforma por el constituyente permanente.

ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.

ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos a que alude la fracción II, apartado B del artículo 135 de la presente reforma, el Instituto Estatal Electoral será la única autoridad facultada para contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, si al inicio del proceso electoral no está vigente la legislación a que se refiere la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2008

Artículo Único.- Se reforman los artículos 42 y 112 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2008

Artículo Único.- Se reforma el artículo 47, fracción XXVI, 121 Y 121 Bis de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo Segundo.- Las formalidades, procedimientos y principios que se establecen en el presente decreto relativa a los procesos de fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2009.

Artículo Tercero.- En todo caso, el Congreso del Estado deberá aprobar las Reformas legales que sean necesarias, mismas que deberán entrar en vigor a más tardar el primero de enero del año 2009.

Artículo Cuarto.- Para los efectos del nombramiento del titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que deberá iniciar su periodo el próximo 24 de noviembre de 2008, el Poder Legislativo, por conducto de la comisión competente, determinará oportunamente los plazos y formalidades inherentes a dicha resolución, sujetándose al período y requisitos que en este decreto se establecen.

Artículo Quinto.- Remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.

Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2008

Artículo Único.- Del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit se reforma la fracción XI y se adiciona la XII.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de nayarit.

Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

Artículo Tercero.- El Poder Legislativo deberá en un término de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, dictar y adecuar las disposiciones normativas en virtud de la naturaleza de la presente reforma.

Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JUNIO DE 2009

Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 7, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Transitorios:

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Universidad Tecnológica de Nayarit, decretada Recinto Provisional del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE AGOSTO DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el artículo 74, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- Remítase la presente Minuta con Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

D A D O en la Universidad Tecnológica de Nayarit, decretada Recinto Provisional del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se Reforman los artículos 81, 82, 83, 84 segundo párrafo, 85, 86, 88 y 90 en su primer párrafo, 91, 130, 135 en su apartado D primer párrafo, la denominación del Capítulo Único del Título Noveno, para quedar de la siguiente forma "DE LA SUPREMACÍA, INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE ESTA CONSTITUCIÓN"; y se Derogan los artículos 90 en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, el 135 en su apartado D segundo párrafo; todos de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan el presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Congreso en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto ello ocurra se seguirá observando la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente siempre que no contraríe lo dispuesto en la presente reforma.

Artículo Cuarto.- El Congreso en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley reglamentaria del artículo 91.

Artículo Quinto.- En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, el titular del Poder Ejecutivo someterá las ternas respectivas al Congreso, quien deberá elegir dentro de este mismo término a los magistrados que integrarán el Tribunal Superior de Justicia de conformidad al artículo 81 que se contiene en la presente reforma.

Artículo Sexto.- En vista de las atribuciones que el presente Decreto otorga a la Sala Constitucional-Electoral para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, terminará sus funciones una vez integrada aquella; para ello deberá procederse en los siguientes términos:

1. Deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la liquidación del personal y transferencia de los recursos materiales de que disponga, al Poder Judicial.

2. Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, concluirán sus funciones y recibirán el pago de los haberes a que tienen derecho como si hubieran concluido su encargo de manera ordinaria.

3. El Tribunal Electoral del Estado deberá hacer del conocimiento a la Sala Constitucional-Electoral de los asuntos en trámite.

Artículo Séptimo.- Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado publicado el 14 de noviembre de 2007.

Artículo Octavo.- Por lo que ve a los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura se seguirán las siguientes reglas:

1.- Una vez que hubieren sido nombrados por la Cámara de Diputados los Magistrados en los términos del artículo 81, se realizará una sesión para la instalación del nuevo Consejo de la Judicatura.

2.- Todos y cada uno de los Magistrados formarán parte del mismo y no recibirán remuneración adicional por esa tarea.

3.- Previo a la sesión de instalación el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, fijará las reglas administrativas para la integración de los dos consejeros jueces que formarán parte del Consejo de la Judicatura.

Artículo Noveno.- Expedida la ley a que se refiere el artículo tercero transitorio en un plazo no mayor a treinta días posteriores a la entrada en vigor, deberá integrarse el Consejo Consultivo, para lo cual el Tribunal Superior de Justicia requerirá a las Asociaciones de profesionales del derecho legalmente constituidas, realicen propuestas para su integración.

Artículo Décimo.- Por lo que ve a la temporalidad del nombramiento del Magistrado Presidente, una vez que concluya el que se encuentra en funciones, se realizará una elección que tendrá la duración que indica el artículo 86 del presente Decreto.

Artículo Décimo Primero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 117, 118 y 119 y deroga el diverso 99, todos de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Por lo que respecta a la derogación del artículo 99 surtirá sus efectos una vez que se realicen las adecuaciones legales conducentes.

Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamiento de la Entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se adiciona el numeral 8 a la fracción XI, correspondiente al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Para los efectos previstos en el artículo 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve.

10DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 27, fracción II; 29, 47, fracción XVII; 62, fracción III; 109, fracción IV y 135 apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo; y se adicionan un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios:

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, deberá realizar las modificaciones a la legislación secundaria en un plazo que no excederá al previsto en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Tercero.- En cuanto a lo dispuesto por el artículo 81 en su párrafo cuarto de la presente Constitución, en la materia de solución de conflictos mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales, para los efectos de emitir la legislación secundaria se estará a lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008.

Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE OCTUBRE DE 2010

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 26, párrafo segundo; 27, fracción II; 29, 47, fracción XVII; 62, fracción III; 107, fracción II; 109, fracción IV y 135 apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo; se derogan las fracciones XIX y XXXVI del artículo 47 y se adicionan un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo aprobado por la Vigésima Novena Legislatura al H. Congreso del Estado de Nayarit, con fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se autorizó reponer el procedimiento ante los Ayuntamientos de Compostela, Ruiz, Xalisco, Amatlán de Cañas, Del Nayar, Ahuacatlán, Rosamorada, Santa Maria del Oro, San Blas, Tepic y Tecuala, Nayarit, a efecto de que emitieran su voto con relación al decreto que reforma los artículos 27, fracción II; 29, 47, fracción XVII; 62, fracción III; 109, fracción IV y 135 apartado B en sus fracciones I,II y IV y apartado C en su párrafo segundo; y adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III. al artículo 27; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad a lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículo Segundo.- Por lo que respecta al artículo segundo del presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa, debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los artículos 102, 103, 104 y 105 y se ADICIONA un Capítulo V al Título Quinto denominado "DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA", que comprenderá los artículos 103 a 105, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos Constitucionales de la entidad.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4; 5; 7, fracciones II a XII; 17, fracción I; 47, fracciones III, IV, IX y XXXVIII; 53, párrafos quinto y sexto; 60, fracciones III y VI; 69, segundo párrafo de la fracción XII; 94, párrafo segundo; 110, párrafos quinto, sexto y séptimo y 137 y se adicionan un segundo párrafo al artículo 2; las fracciones XIII y XIV al artículo 7; la fracción XXXIX del artículo 47; la fracción V y dos párrafos al artículo 49; un párrafo al artículo 53; dos párrafos al artículo 81; un párrafo al artículo 110 y un párrafo al artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Artículo Segundo.- Para regular lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto el Congreso del Estado contará con un plazo de dos años, contados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado dispondrá de un plazo de hasta un año para emitir la legislación relacionada con los artículos 2, 4, 5, 47, fracciones IV y XXXVIII y 49, párrafos segundo y tercero, de este decreto, contado a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Cuarto.- La legislación relativa a los artículos 53 y 110 contenidos en el presente decreto, deberá ser expedida por el Congreso del Estado en un plazo de 6 meses, computados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Quinto.- El Congreso del Estado contará con un plazo de tres años para emitir la legislación secundaria relacionada con el contenido del artículo 137 primer párrafo, que comenzará a contarse a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Sexto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo tercero del apartado A correspondiente al artículo 38; el párrafo tercero del inciso c) del artículo 115 ; así como el primer párrafo del artículo 133; Asimismo se ADICIONA un párrafo al apartado B del artículo 38 como párrafo quinto y se recorren en su orden los subsecuentes; dos párrafos como párrafos cuarto y quinto al inciso c) del artículo 115 recorriéndose en su orden los siguientes; y cuatro párrafos como segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 133 y los subsecuentes se recorren en su orden de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán estar aprobadas por el Congreso a más tardar el 31 de diciembre de 2011. En todo caso, el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos del Estado, deberán garantizar que en el ámbito de sus competencias, los presupuestos de egresos que se ejecuten a partir del ejercicio fiscal 2012, se realicen de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto.

En todo caso, deberá garantizarse que las instancias técnicas a las que alude el artículo 133 de la Constitución Política del Estado, realicen las evaluaciones al gasto público estatal y municipal a los recursos que se ejerzan a partir del 2012.

ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diez días del mes de junio del año dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE OCTUBRE DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 7 fracción IV; 9 fracción I; 31; 42 párrafo primero; 43 fracciones I y III; 47 fracción XXXVI 60 fracción III; 69 fracción XIII y 125 párrafo primero. Se derogan las fracciones XXV, XXX y XXXVII del artículo 47 y el artículo 80 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los tres días del mes de agosto del año dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JUNIO DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 7, párrafo primero y fracciones VI y XIV y 101; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Para los efectos del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 7º Constitucional, el legislador ordinario local dispondrá de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria respectiva.

Artículo Tercero.- A efecto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 del presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia, la Legislatura procederá a realizar las adecuaciones a las leyes correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 12 de noviembre de 2013)

Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el párrafo quinto del artículo 101, relativo a la expectativa de reelección del Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos cuyo periodo de ejercicio concluye el día 13 de diciembre de 2013, se atenderá en lo conducente lo dispuesto por la Ley para Evaluar el Desempeño de Servidores Públicos del Estado de Nayarit, con excepción de lo previsto por el primer párrafo del artículo 14, para lo cual la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, en un plazo que no exceda de cinco días a partir de la vigencia del presente decreto, deberá garantizar su derecho de audiencia y solicitarle que dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación, manifieste por escrito su interés o no de ser evaluado.

Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los artículos 4; 5, en sus párrafos primero y segundo; 7, fracción XIII, numeral 4, incisos a) y c); 9, fracción III; 42 en su primer párrafo; 47 en su fracción III; 69, fracción X; 91 en sus fracciones VI y VII y 102 en su primer párrafo; se derogan el tercer párrafo del artículo 5 y la fracción IV del artículo 47; y se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 7, la fracción VIII al numeral 91 y un párrafo segundo al artículo 131; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.

Artículo Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción XVII del artículo 7º de la Constitución, entrará en vigor según lo establezca el Poder Legislativo en la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del plazo señalado en la Constitución Federal en sus disposiciones transitorias.

En consecuencia, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir, poner en vigor y ejecutar, las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio en la entidad, adoptando el sistema en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior y a efecto de que entren en vigor los mismos, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria mediante bando solemne, que se publicará en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución y la General de la República, empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Artículo Tercero.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción XVII del artículo 7º de esta Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones pertinentes a la legislación secundaria en materia de límites territoriales relacionadas con el presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE ENERO DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 29; 42 párrafo segundo; 47 fracciones IX y XV; 60 fracción III; 62 fracción III; 69 fracciones XII y XXVII; 83 fracción VI; 91 fracción II, inciso a; 92; 93; 94; 95; 96; 100 párrafo segundo; 104 fracción VII; 109 fracción IV; 113; 121 Bis fracción VI; 124 párrafo primero y 125 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberá expedir las adecuaciones legales conducentes relacionadas con la Fiscalía General.

Artículo Tercero.- En tanto se emitan las adecuaciones legislativas referidas en el artículo anterior, para todos los efectos, la Fiscalía General del Estado ejercerá las atribuciones que los ordenamientos legales vigentes le confieren a la Procuraduría General de Justicia.

Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE JUNIO DE 2013

Artículo Único.- Se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo único.- Se reforman los artículos 17 fracción I, 42 primer párrafo y 121 Bis, fracción VI, y se adiciona el numeral 10 a la fracción XIII del artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo.- El Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las adecuaciones legales necesarias con el objeto de armonizarlas al presente decreto, relativo a la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Artículo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo cuarto transitorio del decreto que reforma los artículos 7, párrafo primero y fracciones VI y XIV y 101; y adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el 23 de junio de 2012 en el Periódico Oficial del Estado.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.

Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE ABRIL DE 2014

Único.- Se reforman los artículos 82, fracción III; 86, párrafo primero; 103; 104; 105; 121, Apartado A, fracciones I y IV; 125, primer párrafo y la denominación del Capítulo V del Título Quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo las disposiciones previstas en el artículo segundo transitorio.

Artículo Segundo.- En lo concerniente a las reformas en materia de jurisdicción administrativa, la reforma entrará en vigor el día 19 de diciembre del año 2014, con la salvedad prevista en la fracción IV de la presente disposición transitoria.

I. De conformidad a la reforma de los artículos 103, 104 y 105 del presente Decreto, el Tribunal de Justicia Administrativa concluirá sus funciones el 18 de diciembre de 2014;

II. Las adecuaciones legales que deberán armonizarse a la reforma contenida en el presente Decreto, se realizarán dentro de un plazo que no exceda seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto;

III. Los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa concluirán el período para el cual fueron expresamente designados, con la salvedad que se presente la falta absoluta de alguno de ellos, en cuyo supuesto el Congreso del Estado designará al sustituto sólo para cubrir la conclusión del período;

IV. Al día siguiente de la publicación del presente Decreto, se deja sin efecto el proceso de evaluación del desempeño de los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, como consecuencia de la conclusión simultánea del período para el que fueron designados y la extinción del Tribunal;

V. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y como consecuencia de la extinción del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la transferencia de los recursos materiales y financieros al Poder Judicial del Estado de Nayarit;

En el caso de los recursos humanos, se procederá a la liquidación conforme a derecho, salvo el personal que por su perfil especializado se estime necesario, será transferido al Poder Judicial.

VI. El Poder Judicial, de conformidad a su Ley Orgánica procederá a dictar los acuerdos conducentes, a efecto de habilitar a los Magistrados que conocerán la materia Administrativa, y

VII. Los asuntos que estén en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán substanciados de conformidad a las disposiciones que rigen la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto, el Poder Legislativo deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE FEBRERO DE 2015

Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero y segundo, los incisos A y E de la fracción XII, y el párrafo cuarto de la fracción XVI del artículo 7; el párrafo primero del artículo 124 y el primer párrafo del artículo 125. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriendo en su orden el subsecuente, de la fracción XII, y un numeral 11 de la fracción XIII, ambas adiciones al artículo 7; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículos Transitorios:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios deberán contemplar la exención en el cobro del registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.

Tercero.- El Congreso del Estado deberá armonizar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el presente Decreto.

Cuarto.- Quedan a salvo los derechos adquiridos por el Licenciado Jesús Ramón Velázquez Gutiérrez, actual Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.

Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil quince.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2016

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, párrafo segundo; 17, fracción I; 26; 27, fracciones I, II y el penúltimo párrafo; 28 fracción IV; 29; 53 párrafo quinto; 60, fracción III; 62, fracción III; 81, párrafo segundo; 91 párrafos primero, segundo, tercero, fracción I penúltimo párrafo, fracción II último párrafo; 107; 109 fracción IV; y 135; se adiciona un párrafo tercero a la fracción IV del artículo109; se derogan los artículos 28, fracción III; 47, fracción XXXV; 82, fracción IV, 91 fracción VI y último párrafo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.

Segundo.- Considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, por única ocasión el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno.

Tercero.- Los integrantes del Congreso del Estado que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.

Cuarto.- Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.

Quinto.- Para los efectos del artículo 135, apartado D, una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.

Sexto.- Una vez realizada la designación de los magistrados electorales, deberán hacerse todas las previsiones presupuestales y de orden procedimental, para el debido funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral , incluyendo la transferencia de expedientes y asuntos pendientes en materia electoral en el Poder Judicial al nuevo Órgano de Jurisdicción Electoral Local.

Séptimo.- El Poder Judicial del Estado, por conducto de su Presidente, el día de la entrada en vigor del funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral deberá realizar las formalidades necesarias para hacer la entrega recepción de los asuntos en trámite.

Octavo.- El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del día 2 de enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y competencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia.11

Noveno.- La integración de nueve Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de diciembre del año 2019.12

Décimo.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.13

Décimo Primero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales relativas al Poder Judicial en un plazo que no exceda al 19 de diciembre de 2019.14

Décimo Segundo.- En atención a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo que no exceda a los noventa días previos del inicio del proceso electoral local a efectuarse en el año dos mil diecisiete, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales conducentes.

Décimo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2016

ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 47 fracciones IX, XIX, XXVI, XXVI-A, XXVI-B y XXXI, 58, 60 fracción IV, 81 párrafo noveno, 82 fracción III, 99, 100,103, 104, 105, 114, 121 párrafos primero y segundo, Apartado A en sus fracciones I, II, IV párrafos primero, tercero, cuarto y el Apartado B, 121 Bis párrafos primero y segundo, la denominación del Título Octavo, Capítulo Único denominado DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO, 122 párrafo primero, 123 párrafo primero y las fracciones II y III, 127, 128 párrafo tercero, 133 párrafo segundo y se recorre su orden para quedar como párrafo cuarto; se adicionan la Sección I denominada "DEL MINISTERIO PÚBLICO" integrada con los artículos 92 al 99 y la Sección II denominada "DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN" conformada con el artículo 100 del Capítulo II Título Quinto, 121 párrafos tercero y cuarto, 122 párrafos tercero y cuarto, 123 fracción IV, 133 con dos párrafos para quedar como segundo y tercero recorriéndose el orden de los subsecuentes, 134 con un segundo párrafo y se recorre el orden de los subsecuentes; se derogan los artículos 47 fracción XXXI segundo párrafo, 121 Apartado A fracción IV segundo párrafo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. El Congreso del Estado, deberá aprobar las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en materia de combate a la corrupción, dentro del plazo de un año siguiente a la entrada en vigor del Decreto por el que se publican las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.

Tercero. En un plazo de hasta sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso deberá aprobar las reformas a la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen, en relación al Tribunal de Justicia Administrativa, entrarán en vigor en la fecha en que lo dispongan las reformas a la Ley ordinaria señalada y las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince. Lo anterior, sin perjuicio de que previamente el Congreso del Estado realice el proceso de designación de Magistrados, a partir del envío de propuestas de ternas que remita el Titular del Poder Ejecutivo.

Cuarto. Para la designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, el Gobernador presentará ternas al Congreso, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Tribunal de Justicia Administrativa, iniciará sus funciones el dos de enero de dos mil diecisiete.

Quinto. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 127 de la Constitución Política del Estado, reformado por virtud del presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 123 de la Carta Magna citada.

Sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen en materia de fiscalización y control de recursos públicos, relacionadas con el combate a la corrupción, así como el cambio en la denominación del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, entrarán en vigor en la fecha que así lo dispongan las Leyes ordinarias.

Séptimo. El procedimiento para la designación del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, funciones, competencia y su organización serán determinados por la ley reglamentaria que menciona el artículo 100 de la Constitución.

Las reformas que por virtud de la creación de la Fiscalía referida se realicen, y la ratificación del titular de la Secretaria del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normativas ordinarias, de conformidad con las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.

Octavo. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 122, párrafo cuarto; 123; 127 y 128; entrarán en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.

Noveno. El Congreso del Estado, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá realizar las reformas que sean necesarias para armonizar el marco jurídico local con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de dos mil quince, con la Ley citada y con la presente enmienda constitucional.

Décimo. El Estado y los Municipios se ajustarán a lo que establecen las disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, y a las leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del mismo, a partir de la fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo, se atenderá lo que señale la Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 de la Constitución General de la República.

Décimo Primero. Se deberá atender lo que señala la ley reglamentaria del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, respecto a la transitoriedad conforme a la cuál entrarán en vigor las restricciones establecidas para la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo de la Constitución General de la República.

Décimo Segundo. El Estado y los Municipios se ajustarán a la ley reglamentaria a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio.

Décimo Tercero. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

Décimo Cuarto.- Una vez realizado el procedimiento constitucional referido en el artículo anterior, notifíquese al Gobernador del Estado, a efecto de que realice lo estipulado en el Artículo Transitorio Cuarto.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2016

Artículo Único.- se reforma el artículo 26, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

Tercero.- En atención al resolutivo quinto de la sentencia emitida respecto de la acción de inconstitucionalidad 55/2016 y una vez concluidos los trámites legislativos correspondientes, remítase el presente decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE ENERO DE 2017

Único.- Se reforman los artículos 92, 93, 94, 95 y 100, y la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo II, Título Quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- El Fiscal General del Estado que se encuentre en funciones al entrar en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General a que refiere el presente Decreto, seguirá en el cargo por el tiempo, condiciones y prerrogativas previstas en el Decreto de designación, incluyendo el derecho a una eventual ratificación.

Tercero.- Los bienes, recursos materiales y financieros con que actualmente cuenta la Fiscalía General del Estado, pasarán a formar parte de patrimonio del órgano autónomo que se crea mediante el presente Decreto.

Cuarto.- Dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se deberá expedir y adecuar la normativa correspondiente, conforme a las previsiones en el mismo contenidas.

Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JUNIO DE 2017

Único.- Se reforma el artículo 94; se adicionan un segundo párrafo a la fracción I, del artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 8, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo.- Para la designación del Fiscal General a partir de la presente reforma, el Congreso tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de designación. Quien deba suplir las faltas temporales o ausencias del Fiscal General por ministerio de ley, contará con todas la atribuciones, incluso las indelegables, para el debido funcionamiento del cargo, en tanto se designa el definitivo.

Tercero.- Para los efectos de lo establecido en el presente Decreto en los artículos 7 y 8 de esta Constitución, los titulares de las dependencias y entidades estatales y municipales deberán acreditar antes los Órganos Internos de Control en el plazo de un año, la promoción y capacitación de los servidores públicos sobre la aplicación e interpretación del principio pro persona. Las capacitaciones deberán constar en audio y video. El incumplimiento será sancionado conforme a la ley aplicable en materia de responsabilidades. Los Órganos Internos de Control deberán notificar el cumplimiento o incumplimiento de las dependencias o entidades respectivas al Congreso del Estado.

Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2017

Artículo Único.- Se reforman los artículos 47 fracción XV, 125 y 126 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 19 de septiembre del año 2017, previo a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.

Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MARZO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción IX del artículo 47 y los párrafos primero y segundo del artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- Para la designación de los Fiscales Especializados, el Congreso del Estado tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de designación contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018

ÚNICO.- Se reforman los artículos 47, fracción IX; 69, fracción XII, segundo párrafo; 81, segundo párrafo; 82, fracción III; 85, numeral 1 y 5; 86, primer párrafo; y se adicionan el segundo párrafo a la fracción VII y la fracción XVIII al artículo 7; el tercer párrafo al artículo 84, el segundo párrafo, al numeral 6 del artículo 85; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021)

SEGUNDO. DEROGADO.

TERCERO. La presente reforma garantizará y respetará todos los derechos de los trabajadores conforme a la Ley.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021)

CUARTO. DEROGADO.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021)

QUINTO. DEROGADO.

SEXTO. El Centro de Conciliación tendrá su funcionamiento de manera regional, contando con oficinas en tres zonas del Estado.

SÉPTIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado garantizará las previsiones presupuestales necesarias que se generen con el presente Decreto.

OCTAVO. La integración de trece Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de diciembre del 2019.

Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.

NOVENO. Se dejarán sin efectos los artículos transitorios noveno, décimo, décimo primero del Decreto número 116 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia Político-Electoral, publicado el 10 de junio del 2016 en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá designar al Consejero que formará parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

DÉCIMO PRIMERO. El Poder Legislativo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá designar en los términos del artículo 85, numeral 5 al Consejero que formará parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Presidente del Consejo de la Judicatura deberá emitir la Convocatoria para la elección del Juez Consejero, cuyo proceso de insaculación se llevará a cabo una vez que se elija al Magistrado y a los Consejeros que integrarán el Consejo de la Judicatura y queden formalmente instalados en la sesión que se señale para tales efectos.

En la sesión pública respectiva, los Consejeros acordarán la forma en la que se llevará a cabo el procedimiento de insaculación.

(Fe de erratas al Decreto del 25 de septiembre de 2018, publicada el 11 de octubre de 2018)

DÉCIMO TERCERO. Una vez que sea designado el Juez Consejero, la nueva integración del Consejo de la Judicatura iniciará de inmediato sus funciones y procederá en un plazo no mayor a quince días naturales a designar al Secretario Ejecutivo, hasta que suceda lo anterior, el actual Consejo seguirá en funciones.

DÉCIMO CUARTO. En un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en funciones del Consejo de la Judicatura, deberá integrarse la Comisión de Ética.

DÉCIMO QUINTO. Los Consejeros que designe el titular del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado, no podrán comparecer como abogados postulantes durante el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de las instancias de un proceso judicial.

DÉCIMO SEXTO. La Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, establecerá el funcionamiento de la Comisión de Ética y se integrará de la manera siguiente:

I. Un Magistrado nombrado por el pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien deberá ser diverso del Consejo de la Judicatura y durará en el cargo tres años;

II. Los Consejeros designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes durarán en su encargo el tiempo que se encuentre en funciones la Legislatura y el Poder Ejecutivo que los designó;

III. Un servidor público de carrera judicial electo por el pleno del Consejo de la Judicatura para un periodo de cuatro años, y

IV. Un Licenciado en Derecho que destaque por su honorabilidad, quien será nombrado por el Consejo para un periodo de tres años, de entre las propuestas que presenten las instituciones de Educación Superior del Estado y los Colegios de Abogados, de conformidad con la convocatoria que para tal efecto se emita.

DÉCIMO SÉPTIMO. El periodo de duración de un año de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura surtirá sus efectos a partir de la nueva elección de presidente a verificarse en septiembre del 2018, por lo que el actual Presidente permanecerá en el cargo por el lapso que fue designado.

DÉCIMO OCTAVO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO

DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2018

 

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE FEBRERO DE 2019

Único.- Se adiciona la fracción XIX al artículo 7; la fracción VI al artículo 134, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la legislación que establezca el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.

TERCERO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 2019

ÚNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedirse la Ley de Planeación del Estado de Nayarit, y modificar la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, así como la Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica del Estado de Nayarit. Lo anterior, para hacerlas compatibles con la Reforma Constitucional materia del presente Decreto.

TERCERO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Ley que Crea el Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.

CUARTO.- Dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos de la Entidad, en el ámbito de sus competencias, deberán crear sus Institutos Municipales de Planeación.

QUINTO.- A partir de la instalación de la Junta de Gobierno del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit, éste tendrá un plazo de dos años para que elabore e instrumente un plan de desarrollo, el cual deberán contar con visión de al menos veinticinco años.

SEXTO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones que sean necesarias para armonizar el marco jurídico local en la materia, con independencia a lo señalado en el Artículo Segundo Transitorio.

SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

OCTAVO.- La Ley reglamentaria garantizará los derechos laborales de los trabajadores de las instituciones que se modifiquen en la legislación secundaria para la implementación del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 2019

ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo, recorriendo los subsecuentes, a la fracción I del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.

TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los ayuntamientos de la entidad.

CUARTO.- Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2019

ÚNICO.- Se reforma el párrafo cuarto del Apartado D del artículo 135, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos subsecuentes.

SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.

Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Se deberán realizar las adecuaciones administrativas, reglamentarias y presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma.

CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

QUINTO.- Una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.

SEXTO.- La integración de tres Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 16 de diciembre del 2021.

SÉPTIMO.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados; a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados.15

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez Garcia" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los cinco dias del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2019

ÚNICO.- Se reforma el numeral 5 de la fracción XIII del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2020

ÚNICO.- Se reforma el artículo 104 y el segundo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Para la designación de los dos nuevos Magistrados Numerarios o Magistradas Numerarias, y un Magistrado Supernumerario o Magistrada Supernumeraria del Tribunal de Justicia Administrativa, el Gobernador del Estado presentará las ternas ante el Congreso del Estado, en los términos del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dentro de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 28 de abril de 2021)

DEROGADO

(Derogado mediante el Decreto publicado el 28 de abril de 2021

TERCERO.- DEROGADO

CUARTO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales necesarias para armonizar el marco jurídico local con la presente reforma. Debiendo considerarse la instauración de las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas.

QUINTO.- El Tribunal de Justicia Administrativa deberá realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

SEXTO16.- Dentro de los 30 días posteriores a la designación de los Magistrados Numerarios de las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, podrá sesionar de existir el consenso para ello, a efecto de designar o ratificar a su Presidente, en función de su nueva integración.

SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los seis días del mes de julio del año dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2020

ÚNICO.- Se reforman los artículos 84, párrafo tercero; 85, numeral 5, párrafo cuarto; 86, párrafo primero; y 91, fracción V; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Los Consejeros nombrados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el Magistrado Consejero actualmente en funciones, seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron designados.

TERCERO.- El actual presidente seguirá en funciones hasta la conclusión del periodo para el que fue designado, quedando a salvo su derecho para participar en la elección en los términos de la presente reforma.

CUARTO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar con la presente reforma, las disposiciones legales correspondientes.

QUINTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 1 de diciembre de 2022)

SEXTO.- Derogado.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los seis días del mes de julio del año dos mil veinte.

 

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO

DEL 28 DE JULIO DE 2020,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE AGOSTO DE 2020

 

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO

DEL 28 DE JULIO DE 2020,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE AGOSTO DE 2020

 

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE AGOSTO DE 2020

ÚNICO.- Se reforman el tercer párrafo, letra A del artículo 38, el penúltimo párrafo al artículo 110, el primer párrafo al artículo 133 y el párrafo primero al artículo 134, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2021 y deberá

publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE OCTUBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. La Trigésima Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Nayarit emite Interpretación Legislativa al Artículo Transitorio Sexto del Decreto que tiene por objeto reformar el artículo 104 y el segundo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 28 de julio de 2020, en términos de las consideraciones del Dictamen.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, debiendo acompañar el contenido íntegro del Dictamen.

SEGUNDO. Comuníquese el presente Dictamen a los integrantes del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.

Dado en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE OCTUBRE DE 2020

ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 7, la fracción I del artículo 17, el párrafo segundo del artículo 26, la fracción XII del artículo 69, los párrafos segundo y tercero del artículo 81, el Numeral 1 del artículo 85, el párrafo primero del artículo 100, el párrafo cuarto del artículo 101, el párrafo segundo, las fracciones I y II del párrafo tercero y el párrafo quinto del artículo 107, la fracción I del Apartado A del artículo 135; se adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 7, un párrafo cuarto al artículo 27; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 180 días, el Congreso deberá hacer las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria correspondiente, con el objetivo de armonizar el marco jurídico del Estado.

TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

Dado en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los once días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2020

ÚNICO.- Se reforma el numeral 4 de la fracción XIII del artículo 7, y la fracción III del artículo 9, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.

TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez Garci?a" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE MARZO 2021

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo, de la fracción VII, del artículo 7; se adiciona un tercer, cuarto, quinto, sexto17 y séptimo párrafo de la fracción VII, del artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículo Segundo.- Se derogan los artículos Segundo, Cuarto y Quinto Transitorios del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el 25 de septiembre de 2018.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. El Congreso del Estado contará con 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la Ley Orgánica que regule la integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit.

TERCERO. Dentro del Plazo de 90 días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica que regule la integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, el titular del Poder Ejecutivo someterá al Congreso del Estado la terna para la designación del titular de dicho Centro de Conciliación Laboral.

CUARTO. La entrada en funciones del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, no deberá exceder del plazo máximo que señala el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 01 de mayo del 2019.

QUINTO. La Ley Orgánica que regule el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit deberá observar los lineamientos previstos en el artículo 590- F de la Ley Federal del Trabajo, los establecidos en el presente Decreto y lo que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.

SEXTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

Dado en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL 2021

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 104; se adiciona un último párrafo al artículo 104; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el párrafo segundo del Artículo Segundo Transitorio y el Artículo Tercero Transitorio; todos del Decreto que reforma los artículos 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el 28 de julio de 2020 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, debiéndose publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el titular del Poder Ejecutivo deberá enviar las ternas al Congreso del Estado, para que éste, designe a los dos Magistrados Numerarios y a los Magistrados Supernumerarios, en los términos del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TERCERO.- Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes para la debida eficacia de la reforma.

CUARTO.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, los órganos competentes deberán realizar los ajustes presupuestales para su debida ejecución.

QUINTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Dado en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JUNIO DE 2021

ÚNICO.- Se reforman el artículo 34; las fracciones XIII y XIV del artículo 47; la fracción II del artículo 60; el artículo 64; el artículo 66; el párrafo primero, del numeral 5 del artículo 85; el inciso e) de la fracción I del artículo 91; el párrafo primero y la fracción I del apartado A del artículo 121; el artículo 134; se adicionan un párrafo segundo al artículo 36; y un inciso f) a la fracción I del artículo 91; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto, al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, al Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado de Nayarit, así como a la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.

TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 5 objeto de la presente reforma, el Congreso del Estado procederá a designar a la persona suplente, para efectos de cubrir en su caso las ausencias que se presentaren, sin que la ocupación de la persona suplente pueda exceder el tiempo de nombramiento de la persona titular.

CUARTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Dado en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE MAYO DE 2022

ÚNICO.- Se reforman la fracción III del artículo 17; las fracciones V y VI del artículo 28; la fracción IX del artículo 47; las fracciones V y VI del artículo 62; artículo 74; el segundo párrafo del artículo 81; el primer párrafo y la fracción IV del artículo 83; el primer párrafo del numeral 5 del artículo 85; las fracciones IV, V y VI del artículo 95; la fracción V, del artículo 105; artículo 106; el párrafo tercero de la fracción IV y la fracción V del artículo 109; y las fracciones V, VI y VII del artículo 121 Bis; se adicionan la fracción VII al artículo 28; la fracción VII al artículo 62; un segundo párrafo al artículo 106; y la fracción VI al artículo 109; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- La integración de los órganos públicos estatales y áreas administrativas municipales, habrá de realizarse de manera progresiva y equitativa hasta garantizar el principio de paridad de género, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, sin que lo anterior implique la prohibición absoluta de designación de un género en específico, siempre que se avance en alcanzar la igualdad sustantiva.

TERCERO.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la publicación oficial del presente Decreto, los Ayuntamientos de la Entidad deberán emitir o adecuar los reglamentos municipales y adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento del mismo.

CUARTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE AGOSTO DE 2022

ÚNICO. Se reforma el primer párrafo de la fracción VI del artículo 134, se adicionan el numeral 12 de la fracción XIII, del artículo 7, y los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción VI del artículo 134, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que las instituciones del Estado y sus municipios realicen de manera paulatina la armonización de los ordenamientos normativos en su ámbito competencial, así como para que implementen las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones en materia de Gobierno Digital, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

TERCERO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022

ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Por única ocasión el informe relativo al primer año de ejercicio constitucional al que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit se realizará el veintiuno de septiembre.

TERCERO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2022

ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del apartado B del artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE DICIEMBRE DE 2022

PRIMERO. Se reforman los artículos 5 párrafo segundo, 81 párrafo noveno, 83 fracción VI, 84 párrafo segundo, 85 primer párrafo y el numeral 5 en sus párrafos primero al tercero, y quinto, 86 primer párrafo, 87 párrafo segundo, 90 primer párrafo, 91 primer párrafo y los párrafos cuarto de la fracción I, tercero de la fracción II, y tercero de la fracción III, 104 párrafo primero, 105 fracción VII, y 123 fracción III, párrafo tercero, 124 párrafo primero y segundo; se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 82, los párrafos noveno y décimo al numeral 5 del artículo 85, un segundo párrafo al artículo 90; y se derogan el párrafo quinto del artículo 53, los párrafos segundo y tercero y las fracciones IV y V del artículo 91; el Artículo Sexto Transitorio del Decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, relacionados con el Poder Judicial, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con fecha 28 de julio de 2020; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- El Magistrado o Magistrada que a la entrada en vigor del presente Decreto ocupe la presidencia del Tribunal Superior de Justicia seguirá en funciones hasta la conclusión del periodo para el que fue designado.

TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar las disposiciones legales correspondientes.

CUARTO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los procedimientos jurisdiccionales que se encuentren en trámite en la Sala Constitucional deberán remitirse al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien procederá a turnarlos para su resolución conforme a la legislación vigente al momento de su inicio, quedando facultado para emitir los acuerdos generales que resulten necesarios para tal fin.

Si en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no existe promoción de parte interesada para ejecutar las sentencias firmes pronunciadas en los procedimientos jurisdiccionales referidos en el párrafo anterior, se decretará la prescripción de plano y se ordenará el archivo definitivo de los expedientes respectivos.

QUINTO.- Para efectos de la nueva integración del Tribunal de Justicia Administrativa, la reforma contenida en el presente Decreto cobrará vigencia una vez que por cualquier causa se generen ausencias o vacantes definitivas en Magistraturas Numerarias, así como una vez realizados los ajustes y reformas indispensables en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.

SEXTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE ENERO DE 2023

ÚNICO. Se reforman los artículos 18 fracción III y 135 apartado D párrafo tercero; y se adicionan un segundo y un tercer párrafo a la fracción XVIII del artículo 7, 17 con una fracción IV, 63 con un párrafo segundo, 64 con párrafo sexto, 135, Apartado C, con un párrafo quinto, así como un último párrafo al Apartado D, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2023)

SEGUNDO. Se establece un periodo de veintidós meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que el Poder Judicial del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Estatal Electoral, realicen de manera paulatina la armonización de los ordenamientos normativos en su ámbito competencial, así como para que implementen las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones en materia de justicia en línea, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit, deberá expedir la regulación dentro del marco jurídico local, para la correcta aplicación de la revocación de mandato, dentro del plazo de 180 días hábiles, posterior a la entrada en vigor de la presente reforma.

CUARTO. Para los efectos del artículo 131, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2023

ÚNICO. Se reforma la fracción IX del artículo 47; párrafo segundo de la fracción XII del artículo 69; se adicionan, las fracciones XX-A y XX-B al artículo 47, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

DADO en la Ciudad de Tepic, Capital del Estado de Nayarit a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2023

ÚNICO. Se reforman el numeral 1, párrafo primero, de la fracción IV del artículo 17; párrafo primero del artículo 29; fracción III del artículo 62; primer y segundo párrafo, fracción IV, del artículo 109; artículo segundo Transitorio del Decreto que Reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia de revocación de mandato y juicios en línea, publicado el 31 de enero de 2023 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2023

ÚNICO.- Se reforman los artículos 49, párrafos segundo y tercero; 53, párrafo quinto; 54, párrafo primero; 55, párrafos primero y segundo; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 54; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los once días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2023

ÚNICO. Se reforma el artículo 83 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.


Notas

1 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 10 de marzo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 57/2021, se declara la invalidez del artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, en su porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, adicionado mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de la decisión.

2 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 55/2016, se declaró la validez del artículo 27, fracción II al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual la expresión "votación total" se refiere a la "votación válida emitida", y párrafo penúltimo, en los términos precisados en el tema 3 del apartado III del fallo, refiere a la "votación válida emitida", y párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en los términos precisados en el tema 3 del apartado III del fallo.

3 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 55/2016, se declaró la invalidez del artículo 28, fracción IV, en la porción normativa "en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en los términos precisados en el tema 4 del apartado III del fallo.

4 Cabe señalar que el Artículo Segundo Transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el 10 de junio de 2016, señala que por única ocasión el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de junio de 2017 comprenderá del día 19 de septiembre del 2017, al día 18 de septiembre del 2021.

5 Cabe mencionar que en el Decreto publicado el 18 de octubre de 2016, mediante el cual se adicionan, reforman y derogan a los artículos 122, párrafo cuarto; 123, párrafo primero y las fracciones II, III y IV; 127, párrafo primero y 128 párrafo tercero; entrará en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto publicado el 27 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, en el Diario Oficial de la Federación.

6 Cabe mencionar que las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del Decreto publicado el 18 de octubre de 2016, se hacen a los artículos 122, párrafo cuarto; 123, párrafo primero y las fracciones II, III y IV; 127, párrafo primero y 128 párrafo tercero; entrarán en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.

7 Cabe mencionar que las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del Decreto publicado el 18 de octubre de 2016, se hacen a los artículos 122, párrafo cuarto; 123, párrafo primero y las fracciones II, III y IV; 127, párrafo primero y 128 párrafo tercero; entrarán en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.

8 Cabe mencionar que las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del Decreto publicado el 18 de octubre de 2016, se hacen a los artículos 122, párrafo cuarto; 123, párrafo primero y las fracciones II, III y IV; 127, párrafo primero y 128 párrafo tercero; entrarán en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado el 27 de mayo de 2015, en el Diario Oficial de la Federación.

9 Mediante el Artículo Séptimo transitorio del Decreto publicado el 15 de diciembre de 2009 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, se deroga el Artículo Segundo transitorio del Decreto publicado el 14 de noviembre de 2007 en dicho periódico oficial que reforma a la Constitución Política del Estado, publicado el 14 de noviembre de 2007 en dicho periódico oficial.

10 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 26 de agosto de 2010 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 29 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010, se declaró la invalidez del Decreto publicado el 22 de junio de 2010 publicado en el periódico oficial del estado, mediante el cual se reformaron los artículos 27, fracción II; 29, 47, fracción XVII; 62, fracción III; 109, fracción IV y 135 apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo; y se adicionan un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

11 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 55/2016, se declaró la invalidez del artículo transitorio octavo del decreto del 10 de junio de 2016 publicado en el Núm. 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del estado de dicha entidad, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en los términos precisados en el tema 8 del apartado III del fallo.

12 Cabe mencionar que el artículo noveno de los Transitorios del Decreto publicado el 25 de septiembre de 2018 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, señala que se dejarán sin efectos los artículos transitorios noveno, décimo y décimo primero del Decreto Núm. 116, publicado el 10 de junio de 2016 en dicho periódico oficial que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-electoral.

13 Cabe mencionar el artículo noveno de los Transitorios del Decreto del 25 de septiembre de 2018, publicado en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, señala que se dejarán sin efectos los artículos transitorios noveno, décimo y décimo primero del decreto número 116, publicado el 10 de junio de 2016 en dicho periódico oficial que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-electoral.

14 Cabe mencionar que el artículo noveno de los Transitorios del Decreto del 25 de septiembre de 2018, publicado en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, señala que se dejarán sin efectos los artículos transitorios noveno, décimo y décimo primero del Decreto Núm. 116, publicado el 10 de junio de 2016 en dicho periódico oficial que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-electoral.

15 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 1 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 142/2019, se declara la invalidez del artículo transitorio séptimo, del Decreto publicado el 26 de noviembre de 2019, en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en su porción normativa "; a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados", del "Decreto que reforma la Constitución del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia de integración del Tribunal Estatal Electoral", la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en los términos precisados en los apartados VII y VIII de la determinación.

16 Mediante el Decreto publicado el 1 de octubre de 2020 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, que contiene el Dictamen de la Comisión Gobernación y Puntos Constitucionales que emite la Interpretación Legislativa al artículo transitorio sexto del Decreto publicado 28 de julio de 2020, que tiene por objeto reformar el artículo 104 y el segundo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, el párrafo décimo segundo de las Consideraciones argumenta la interpretación en el sentido siguiente: en estricta congruencia con la autonomía concomitante del Tribunal de Justicia Administrativa, los dos nuevos magistrados numerarios, en comunión con los tres magistrados en funciones al momento, deberán generar un consenso, entendiéndose por este la posibilidad formal durante una Sesión del Pleno, donde mediante un ejercicio de argumentación debatan sobre la pertinencia del cambio de la presidencia o la ratificación del entonces titular de la misma, ya que el acto de autoridad de todo ente colegiado debe generarse en sesión pública, con las formalidades de su instalación para que los acuerdos tomados sean válidos desde el punto de vista legal y con efectos vinculantes.

17 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 10 de marzo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 57/2021, se declara la invalidez del artículo 7, fracción VII "y no haya sido condenado por delito doloso", párrafo sexto, en su porción normativa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, adicionado mediante el Decreto publicado el 1 de marzo de 2021 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de la decisión.

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