Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE COLIMA

(Expedida el 12 de agosto de 2022)

ÍNDICE

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la petición del proceso de revocación de mandato

SECCIÓN PRIMERA

De los sujetos (artículos 7-10)

SECCIÓN SEGUNDA

De la fase previa (artículos 11-14)

SECCIÓN TERCERA

Del inicio del proceso de revocación de mandato (artículos 15-18)

SECCIÓN CUARTA

De la convocatoria (artículos 19-20)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Instituto Electoral del estado de Colima en materia de revocación de mandato

SECCIÓN PRIMERA

De la verificación del apoyo ciudadano (artículos 21-26)

SECCIÓN SEGUNDA

De la organización de la revocación de mandato (artículos 27-31)

SECCIÓN TERCERA

De la difusión del proceso de revocación de mandato (artículos 32-35)

SECCIÓN CUARTA

De los actos previos a la jornada de revocación de mandato (artículos 36-39)

SECCIÓN QUINTA

De la jornada de revocación de mandato (artículos 40-51)

SECCIÓN SEXTA

De los resultados (artículos 52-56)

CAPÍTULO CUARTO

De las atribuciones del Tribunal Electoral en materia de revocación de mandato (artículo 57)

CAPÍTULO QUINTO

De la vinculatoriedad y seguimiento (artículo 58)

CAPÍTULO SEXTO

De los medios de impugnación (artículo 59)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la separación del cargo (artículos 60-61)

CAPÍTULO OCTAVO

Régimen de sanciones (artículo 62)

TRANSITORIOS

Ley expedida el viernes 12 de agosto de 2022 en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO

NÚM. 126.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE COLIMA.

LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTE

ANTECEDENTES

1. Con fecha del 17 de mayo del 2022, fue recibida la Resolución del expediente JDCE-03/2022 del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la que se ordena a este H. Congreso del Estado de Colima para que, en el término máximo de 60 días naturales emita la legislación secundaria en el tema de Revocación de Mandato al Titular del Ejecutivo, para efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación al numeral 52 de su Reglamento.

2. Mediante oficio DPL/656/2022 de fecha 13 de mayo del 2022, las CC. Diputadas Secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la iniciativa suscrita por las Diputadas y el Diputado, Martha Fernanda Salazar Martínez, Priscila García Delgado y Crispín Guerra Cárdenas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura del Estado del H. Congreso del Estado, para efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación al numeral 52 de su Reglamento.

3. Mediante oficio DPL/748/2022 de fecha 11 de julio del 2022, las CC. Diputadas Secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la iniciativa suscrita por las Diputadas y los Diputados Armando Reyna Magaña, Isamar Ramírez Rodríguez, Yommira Jockimber Carrillo, Sonia Hernández Cayetano, Andrea Naranjo Alcaraz, Alfredo Álvarez Ramírez, Colima Natali Méndez García, Julio César Cano Farías y Francisco Rubén Romo Ochoa, integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA, de la LX Legislatura del Estado del H. Congreso del Estado, para efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación al numeral 52 de su Reglamento.

4. La presidencia de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales convocó a sus integrantes, a reunión de trabajo a celebrarse a las 09:00 horas del 12 de julio del 2022, en la Sala de Juntas "Francisco J. Múgica", a afecto de analizar, discutir y, en su caso, dictaminar la iniciativa que nos ocupa.

Es por ello que las y los integrantes de la Comisión que dictamina, procedemos a realizar el siguiente:

ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN Y DE LAS INICIATIVAS

I.- Que la Resolución del expediente JDCE-03/2022 del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en su parte Considerativa Octava que la sustenta y conexa con el Segundo Resolutivo, disponen que:

OCTAVA. Efectos de la sentencia

Primeramente, resulta importante señalar que, cuando existe un mandato constitucional expreso dirigido al Poder Legislativo en el que se le imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido específico, los tribunales electorales tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución. De manera concreta, deben proteger a las personas frente a las omisiones del legislador, a fin de garantizar que éstas no se traduzcan en violaciones a sus derechos fundamentales.

Consecuentemente, el Congreso del Estado está obligado al mandato impuesto tanto en el régimen transitorio del citado Decreto constitucional local, como federal, razón por la cual queda vinculado a realizar todas las acciones a fin de emitir la ley reglamentaria en materia de revocación de mandato.

Así, este Tribunal reitera que, la emisión de la ley a que se refiere el transitorio del Decreto constitucional local constituye una obligación impuesta al órgano legislativo en su conjunto, por lo que, deben llevar a cabo los actos necesarios y eficaces para conducir el proceso legislativo y emitir la norma en materia de revocación de mandato a fin de evitar seguir causando perjuicio a la ciudadanía con los efectos que produce la omisión.

En ese sentido, por todo lo anteriormente razonado, lo procedente es ordenar al Congreso del Estado de Colima que, en ejercicio de sus potestades legislativas, en un plazo que no deberá de exceder de 60 días naturales, emita la legislación secundaria correspondiente en materia de Revocación de Mandato de la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado, en términos de lo mandatado en los Decretos Estatal y Federal a que se han hecho mención en la presente sentencia, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichos decretos.

Lo anterior, considerando que la figura ya se encontraba prevista en la Constitución local, mediante Decreto 70 y vigente a partir del 19 de mayo de 2019.

Ahora, no pasa por alto este Tribunal, la solicitud de los 30 días del actor, a fin de que se emita la Ley reglamentaria, sin embargo, a juicio de este Tribunal, si bien es cierto dicho plazo se fijó, por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia que resolvió los juicios 1127 y 219 acumulados que sirvió de base para promover el presente asunto, también lo es que en aquel expediente, los 30 días naturales otorgados, fueron contados a partir de que iniciará el periodo ordinario de sesiones de la LXV Legislatura y, más importante aún resulta que, los tiempos en aquel asunto resultaban apremiantes, pues de conformidad con el artículo 35, fracción IX, punto 2° de la Constitución Federal, la solicitud de Revocación del Presidente de la República, podría realizarse en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, tiempo que estaba por concluir a la presentación de los juicios interpuestos.

En ese sentido, el plazo de 60 días naturales que aquí se marcan, se consideran suficientes para desahogar el proceso legislativo marcado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para su turno, dictaminación, discusión, aprobación por parte del Pleno y su correspondiente envío al Ejecutivo para su publicación. Tomando en consideración que actualmente está en curso el Segundo Periodo Ordinario del Primer Ejercicio Constitucional de sesiones que inició el 1° de abril y terminará el 31 de agosto del presente año, en términos de lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, así como 6° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.

R E S O L U T I V O S

(…)

SEGUNDO: Se ordena al Congreso del Estado de Colima para que, en el término máximo de 60 días naturales emita la legislación secundaria en el tema de Revocación de Mandato al Titular del Ejecutivo, de conformidad con lo mandatado en los artículos transitorios de los Decretos Estatal y Federal a que se han hecho mención en la presente sentencia.

II.- Que la primer Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto suscrita por las Diputadas y el Diputado, Martha Fernanda Salazar Martínez, Priscila García Delgado y Crispín Guerra Cárdenas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura del Estado del H. Congreso del Estado, por la que se propone reformar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como expedir la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Colima, en su parte expositiva que la sustenta, dispone que:

La revocación de mandato es un derecho constitucional establecido en nuestra Carta Magna, aprobado y publicado mediante decreto desde el año 2019, por lo que este instrumento le permite a la ciudadanía sustituir a un gobernante, que ha sido electo y esta en funciones, antes de que termine el periodo de su mandato, a partir de la pérdida de confianza.

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la revocación de mandato es un instrumento legal reconocido a través de los siguientes numerales:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: I a la VIII [….]

X. Participar en los procesos de revocación de mandato.

El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

1° Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.

El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

2° Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

3° Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.

4° Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.

5° El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99.

6° La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 84.

7° Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

8°. El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria.

Artículo 81. La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. El cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.

En aras de lo anterior, de acuerdo con información establecida por el Instituto Nacional Electoral (INE), la revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza. Para poder participar en este proceso, es necesario que las y los ciudadanos, cuenten con credencial para votar vigente y no estar suspendido de sus derechos políticos.

Por otra parte, es importante señalar que para poder llevar a cabo este mecanismo, es importante realizarlo a través de uno o varios promoventes, ya que él o los mismos, es la persona física o grupo de personas constituidos en una organización o asociación civil cuyo objeto es la promoción de la participación ciudadana en asuntos de interés público, de la vida democrática y la cultura político electoral, que se han organizado para recabar las firmas de apoyo de la ciudadanía para el proceso de Revocación de Mandato.

Ahora bien, a través de un juicio para la defensa ciudadana electoral (JDC), registrado bajo el expediente JDCE-03/2022, controvierte la omisión del Congreso del Estado, de adecuar la legislación secundaria estatal en materia de revocación de mandato.

También debemos recordar que la reforma constitucional aprobada por el Congreso de la Unión establece, en uno de sus artículos transitorios, la obligatoriedad de que las legislaciones estatales se armonicen con el texto federal. "Por ese motivo, es necesario que en Colima se adecue nuevamente la Constitución, incorporando preceptos que no habían sido incluidos en la reforma de 2019".

Al tenor de este documento, se precisa que por supremacía constitucional, la consulta de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo en el Estado será convocada por el Instituto Electoral del Estado (IEE), a petición de al menos el 3% (por ciento) de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores.

Recordemos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, contempla la figura de revocación de mandato, a través de los artículos siguientes:

Artículo 7°

[….]

[….]

[….]

Los ciudadanos tienen derecho a solicitar la revocación del mandato de la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado y sus resultados serán obligatorios, en la forma y términos que señala la ley.

Artículo 18

[….]

Además de las prerrogativas y obligaciones que les señala la Constitución Federal, los ciudadanos del Estado de Colima tendrán el derecho de iniciativa popular, así como de participar en los procesos de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, en la forma y términos que señalen esta Constitución y la ley respectiva.

Artículo 52

[….]

La Gobernadora o Gobernador podrá ser removido de su cargo a través del procedimiento de revocación de mandato, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido durante su encargo.

Artículo 59

La Gobernadora o Gobernador no puede: I al VII [….]

VIII. Negarse a entregar la administración pública estatal dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales, cuando hubiese sido removido del cargo, por revocación de mandato.

Artículo 78

A. y B. [….]

C. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para: I. [….]

II. Substanciar y resolver en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y el Código o la ley respectivos, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de elección de autoridades auxiliares municipales, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato;

III al VI [….]

Artículo 86

A. [….]

B. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral o el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. Asimismo, se fijarán las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

[….]

[….]

[….]

[….]

[….]

Las conductas delictuosas, las faltas en materia electoral, así como todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito, de referéndum y revocación de mandato serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.

[….]

Artículo 89

[….]

[….]

[….]

[….]

[….]

[….]

[….]

[….]

[….]

[….]

[….]

[….]

El Instituto tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito, referéndum y consulta para la revocación de mandato, en los términos de la ley respectiva.

[….]

De lo anteriormente vertido, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estamos a favor de acatar a lo dispuesto en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado en materia de Revocación de Mandato, ya que por ser una autoridad jurisdiccional y nosotros legisladores comprometidos con la democracia, tenemos la responsabilidad de legislar este tema tan importante de manera inmediata, ya que tenemos el compromiso de entregarles resultados a la ciudadanía colimense y lo debemos hacer de manera digna y responsable para todos.

III.- Que la segunda Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto suscrita por las Diputadas y los Diputados Armando Reyna Magaña, Isamar Ramírez Rodríguez, Yommira Jockimber Carrillo, Sonia Hernández Cayetano, Andrea Naranjo Alcaraz, Alfredo Álvarez Ramírez, Colima Natali Méndez García, Julio César Cano Farías y Francisco Rubén Romo Ochoa, integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA, de la LX Legislatura del Estado del H. Congreso del Estado, por la que se propone expedir la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Colima, en su parte expositiva que la sustenta, dispone que:

El Congreso del Estado de Colima estableció la figura de la revocación de Mandato en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima mediante Decreto 70 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 18 de mayo de 2019.

Por su parte, el Congreso de la Unión estableció la figura jurídica electoral de revocación de mandato, mediante reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa a la Consulta Popular, el 28 de noviembre del 2019 y publicada mediante Decreto en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del 2019.

Reforma constitucional que, entre otras cosas, estableció en sus artículos transitorios, una serie de lineamientos que las Entidades de la República debían seguir y respetar en materia de la figura de la revocación de mandato. Así, en el artículo sexto transitorio de la referida reforma se estableció:

a) Que la solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional;

b) Que la solicitud deberá de estar respaldada por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad;

c) Que dicha figura solamente podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional;

d) Que la revocación de mandato se llevará a cabo mediante votación libre, directa y secreta;

e) Que la citada figura será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta;

f) Que la jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales, y

g) Que quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.

Lo anterior es así, pues se estableció en el Artículo Tercero Transitorios, de la reforma citada, lo siguiente:

Tercero. Para efectos de la revocación de mandato a que hace referencia esta Constitución tanto a nivel federal como local, deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza.

Así las cosas, siendo necesario expedir una Ley Secundaria que regule el procedimiento de Revocación de Mandato en los términos que estableció el Congreso de la Unión, así como de las disposiciones normativas en materia de revocación de mandato establecidas, mediante Decreto 70, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Lo anterior es una justificación para legislar en esta materia de participación ciudadana y regular de manera específica, cuestiones como:

• Plazo para la verificación del respaldo requerido para la solicitud de la revocación de mandato;

• Plazo para la emisión de la convocatoria al proceso de revocación de mandato;

• Plazo para la realización de la votación de la revocación de mandato contado a partir de la emisión de la convocatoria;

• Las atribuciones del Instituto Electoral del Estado.

• De la verificación del apoyo ciudadano.

• De los actos previos a la jornada de Revocación de Mandato.

• De la jornada de Revocación de Mandato.

• La autoridad encargada de realizar el cómputo final, una vez resueltos los medios de impugnación respectivos;

• De las atribuciones del Tribunal Electoral en materia de Revocación de Mandato.

• Ciertas prohibiciones respecto a la revocación de mandato, las relativas a su difusión, propaganda gubernamental;

• Así como ciertas disposiciones transitorias de cómo se llevaría a cabo la reforma.

Razón por la cual vemos necesario legislar para expedir la Ley reglamentaria al último párrafo del artículo 7 de nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en materia de Revocación de Mandato.

IV.- Leídas y analizadas tanto la Resolución como las Iniciativas con Proyecto de Decreto en comento, las Diputadas y los Diputados que integramos esta Comisión legislativa, sesionamos a efecto de realizar el dictamen correspondiente, con fundamento en los artículos 123, 124 y 125 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y PUNTOS CONSTITUCIONALES.

Con fundamento en los artículos 70 y 71 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 65 fracción II y 67 fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, esta Comisión legislativa es competente para conocer y dictaminar, las iniciativas que refieran a reformas a los Códigos Civil, Penal, leyes ordinarias, orgánicas o reglamentarias de artículos de la Constitución, así como cuando se trate de nuevas leyes.

SEGUNDO. DEL OBJETO DE LA INICIATIVA

En razón a lo antes mencionado, las Comisiones Dictaminadoras observamos que el objeto sustancial de la Resolución del expediente JDCE-03/2022 del Tribunal Electoral del Estado de Colima, así como de las Iniciativas enunciadas en el apartado de Antecedentes de este Instrumento, son el que este H. Congreso del Estado de Colima emita la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Colima.

Es por lo anterior que, desde este momento, las Comisión Dictaminadora vislumbramos la viabilidad para expedir la Ley secundaria de Revocación de Mandato, esto partiendo del objeto general por existir un mandato de un Órgano Jurisdiccional que sin duda debe acatarse, así como de instituir las bases de participación en dicha materia, en lo que respecta a su forma particular, el pronunciamiento de viabilidad o no, se realizará subsecuentemente en los Considerando respectivos.

TERCERO. DEL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL, CONVENCIONAL DE LA INICIATIVA.

Ahora bien, partiendo del objeto general, como se fundamenta, tanto el Órgano Jurisdiccional Local Electoral, como las y los iniciadores en sus respectivos proyectos, la expedición de la legislación secundaria en materia de Revocación de Mandato tiene sustentada Constitucional bajo el amparo del artículo 35 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dicen;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

(…)

IX. Participar en los procesos de revocación de mandato

En lo que respecta a nuestra legislación, dicha prerrogativa obra en el último párrafo del artículo 7, así como en el último párrafo del arábigo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que dicen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA

Artículo 7º

(…)

Los ciudadanos tienen derecho a solicitar la revocación del mandato de la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado y sus resultados serán obligatorios, en la forma y términos que señala la ley.

Artículo 18

(…)

Además de las prerrogativas y obligaciones que les señala la Constitución Federal, los ciudadanos del Estado de Colima tendrán el derecho de iniciativa popular, así como de participar en los procesos de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, en la forma y términos que señalen esta Constitución y la ley respectiva.

Luego entonces, continuando con el análisis Convencional encontramos que en materia de Revocación de Mandato es un instrumento de Participación Ciudadana, cuyo principio es considerado como un Derecho Humano, en ese tenor, existe diversos Instrumentos Internacionales, de los que el Estado mexicano es parte, denominados Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", que disponen lo siguiente:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 25

Derecho a participar en el curso de asuntos públicos, al voto y a ser elegido y acceder al servicio público.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ"

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

De manera tal, que existen condiciones de Convencionalidad que propician la viabilidad de la expedición de la Ley Secundaria que se propone, pues como ha quedado definido este mecanismo es un instrumento de Participación Ciudadana, considerado como un Derecho Fundamental.

Continuando con el estudio de la Iniciativa que nos ocupa, estas Comisiones que Dictaminamos tiene como criterio orientador y base de sustento Legal, la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre del 2021, compuesta por Ocho Capítulos, que integran 61 artículos, desglosando en ellos, el procedimiento y las bases de Revocación de Mandato.

Derivado de lo anterior resulta claro que el expedir una Ley Secundaria en materia de Revocación de Mandato, se encuentra debidamente sustentada, por lo que estas Comisiones Dictaminadoras podemos determinar que se tiene sustento Constitucional, Convencional y Legal.

CUARTO. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA DEL EXPEDIENTE JDCE-03/2022.

Para efecto de desahogar este punto, es necesario hacer la transcripción del Considerando Octavo denominado "Efectos de la sentencia", así como el Resolutivo Segundo, de la Sentencia que recayó en el expediente JDCE-03/2022, con el fin de atender de manera adecuada y puntual lo mandatado por el Órgano Jurisdiccional Local Electoral y que a la letra dice:

OCTAVA. Efectos de la sentencia

Primeramente, resulta importante señalar que, cuando existe un mandato constitucional expreso dirigido al Poder Legislativo en el que se le imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido específico, los tribunales electorales tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución. De manera concreta, deben proteger a las personas frente a las omisiones del legislador, a fin de garantizar que éstas no se traduzcan en violaciones a sus derechos fundamentales.

Consecuentemente, el Congreso del Estado está obligado al mandato impuesto tanto en el régimen transitorio del citado Decreto constitucional local, como federal, razón por la cual queda vinculado a realizar todas las acciones a fin de emitir la ley reglamentaria en materia de revocación de mandato.

Así, este Tribunal reitera que, la emisión de la ley a que se refiere el transitorio del Decreto constitucional local constituye una obligación impuesta al órgano legislativo en su conjunto, por lo que, deben llevar a cabo los actos necesarios y eficaces para conducir el proceso legislativo y emitir la norma en materia de revocación de mandato a fin de evitar seguir causando perjuicio a la ciudadanía con los efectos que produce la omisión.

En ese sentido, por todo lo anteriormente razonado, lo procedente es ordenar al Congreso del Estado de Colima que, en ejercicio de sus potestades legislativas, en un plazo que no deberá de exceder de 60 días naturales, emita la legislación secundaria correspondiente en materia de Revocación de Mandato de la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado, en términos de lo mandatado en los Decretos Estatal y Federal a que se han hecho mención en la presente sentencia, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichos decretos.

Lo anterior, considerando que la figura ya se encontraba prevista en la Constitución local, mediante Decreto 70 y vigente a partir del 19 de mayo de 2019.

Ahora, no pasa por alto este Tribunal, la solicitud de los 30 días del actor, a fin de que se emita la Ley reglamentaria, sin embargo, a juicio de este Tribunal, si bien es cierto dicho plazo se fijó, por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia que resolvió los juicios 1127 y 219 acumulados que sirvió de base para promover el presente asunto, también lo es que en aquel expediente, los 30 días naturales otorgados, fueron contados a partir de que iniciará el periodo ordinario de sesiones de la LXV Legislatura y, más importante aún resulta que, los tiempos en aquel asunto resultaban apremiantes, pues de conformidad con el artículo 35, fracción IX, punto 2° de la Constitución Federal, la solicitud de Revocación del Presidente de la República, podría realizarse en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, tiempo que estaba por concluir a la presentación de los juicios interpuestos.

En ese sentido, el plazo de 60 días naturales que aquí se marcan, se consideran suficientes para desahogar el proceso legislativo marcado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para su turno, dictaminación, discusión, aprobación por parte del Pleno y su correspondiente envío al Ejecutivo para su publicación. Tomando en consideración que actualmente está en curso el Segundo Periodo Ordinario del Primer Ejercicio Constitucional de sesiones que inició el 1° de abril y terminará el 31 de agosto del presente año, en términos de lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, así como 6° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.

R E S O L U T I V O S

(…)

SEGUNDO: Se ordena al Congreso del Estado de Colima para que, en el término máximo de 60 días naturales emita la legislación secundaria en el tema de Revocación de Mandato al Titular del Ejecutivo, de conformidad con lo mandatado en los artículos transitorios de los Decretos Estatal y Federal a que se han hecho mención en la presente sentencia.

Por lo anterior, resulta claro que el mandato del Tribunal Electoral del Estado de Colima versa sobre expedir la legislación secundaria de Revocación de Mandato, en los términos del Decreto 70 que reformo y adiciono diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 18 de mayo de 2019. Así como de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa a la Consulta Popular, el 28 de noviembre del 2019 y publicada mediante Decreto en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del 2019. Otorgando un plazo de 60 días naturales a esta Soberanía para dichos efectos.

Razón por lo cual, resulta oportuno traer a este instrumento lo esencial de ambas reformas, como lo hicieron los Justiciables en la resolución multicitada en la página 17 que dice:

Como se ha advertido, el derecho de los ciudadanos a participar en el proceso de Revocación de Mandato constituye un derecho político de carácter fundamental reconocido primigeniamente en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, desde el 19 de mayo de 2019, mediante Decreto 70, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" un día antes. Tal y como a continuación se muestra:

Constitución Local

Artículo 7

(…)

(ADICIONADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)

Los ciudadanos tienen derecho a solicitar la revocación del mandato del Gobernador Constitucional del Estado y sus resultados serán obligatorios, en la forma y términos que señala la ley.

Así también, el 21 de diciembre de ese año, se reconoció en la Constitución Federal, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, como enseguida se muestra:

Constitución Federal

(DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 20/12/2019)

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

(…)

IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.

Es así que, esta Comisión Dictaminadora debe generar el proyecto de la norma secundaria que regule de manera puntual, certera y legal la Revocación de Mandato en el Estado de Colima, de aquí, que resulta oportuno la existencia de dos iniciativas que se dictaminan en conjunto con este instrumento, mismas que fueron citadas en el apartado de antecedentes y que se observaran y desahogaran en el subsecuente considerando, a razón de llegar a la conclusión única del texto que será vigente en esta materia.

QUINTO. ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS.

Como fue anunciado en el Considerando Segundo, se procede hacer un análisis particular de los textos de las iniciativas, mismas que fueron enunciadas en el apartado de antecedentes, existiendo dos iniciativas que proponen expedir la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Colima, similar en sus textos, sin embargo la primera de ellas, propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia de Revocación de Mandato.

Por lo que, antes de iniciar con el análisis de la nueva Ley, esta Comisión Dictaminadora debe resolver la propuesta de reforma a la Constitución Local, puesto que, sus iniciadores la enmarcan en primer término y en segundo la su propuesta secundaria, de manera que, partiremos de lo mandatado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, luego por el procedimiento legislativo de reforma a la Constitución Local, para terminar con la conclusión que arribe esta Comisión.

a) Mandato de la Resolución del Tribunal Electoral Local.

El Órgano Jurisdiccional Local Electoral resolvió determinantemente que el H. Congreso del Estado debe expedir la legislación secundaria en materia de Revocación de Mandato y no así una reforma a la Constitución Local, que es oportuno aclarar, los Justiciables del Estado, observaron que no colisionaba lo ya, legislado mediante el Decreto 70 de la Constitución Local con la reforma a la Constitución Federal del 20 de diciembre del 2019, como puede verse en el último párrafo de la página 23 que continua en la página 24 de la Resolución del Expediente JDCE-03/2022, que a la letra dice:

Con el anterior argumento no se pretende que la Autoridad Responsable haga caso omiso a un mandato contenido en la Constitución Federal, pero sí que tome en consideración que las disposiciones primigenias contenidas en nuestra Constitución local, aunque pocas, ninguna se contrapone con la reforma federal en el tema de Revocación de Mandato, actualizándose sólo una omisión relativa, al ser Colima, una de las entidades que ya tenía contemplada dicha figura de participación ciudadana en la Constitución Local.

Fue así que el Tribunal Electoral Local resolvió de manera muy específica ordenar al Congreso del Estado de Colima que, en ejercicio de sus potestades legislativas, en un plazo que no deberá de exceder de 60 días naturales, emita la legislación secundaria correspondiente en materia de Revocación de Mandato de la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado, en términos de lo mandatado en los Decretos Estatal y Federal, como puede apreciarse en el último párrafo de la página 24 del Consideración Octava denominada "Efectos de la Sentencia" que a la letra dice:

En ese sentido, por todo lo anteriormente razonado, lo procedente es ordenar al Congreso del Estado de Colima que, en ejercicio de sus potestades legislativas, en un plazo que no deberá de exceder de 60 días naturales, emita la legislación secundaria correspondiente en materia de Revocación de Mandato de la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado, en términos de lo mandatado en los Decretos Estatal y Federal a que se han hecho mención en la presente sentencia, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichos decretos.

Es así, que esta Comisión Dictaminadora arriba a que la Legislación Secundaria debe contener los parámetros y las bases fijadas en ambas reformas, la del Decreto 70 a la Constitución Local y la reforma a la Constitución Federal del 20 de diciembre del 2019, en lo particular a su Artículo Sexto Transitorio y no así a reformar la Constitución Local.

b) Procedimiento Legislativo respecto a reformas a la Constitución Local.

En ese tenor, resulta oportuno observar el proceso legislativo que debe acatarse cuando se da una reforma a la Constitución Local, que se encuentra instituido en este mismo ordenamiento supremo, en su artículo 129 que dice:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

Artículo 129

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada, pero para que las adiciones o reformas lleguen formar parte de ella se necesita que:

I. Iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión;

II. Sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número total de diputados que forman la Cámara; y

III. Aprobadas las adiciones o reformas por los diputados, se pase a los ayuntamientos del Estado el proyecto que las contenga, juntamente con los debates que haya provocado, y si entre estos cuerpos son también aprobadas, se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicarán en la forma legal.

La aprobación o reprobación de parte de los ayuntamientos será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de ley, y si transcurre este término sin que aquéllos remitan al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas.

El cómputo de votos de los ayuntamientos se hará por corporaciones y no por personas.

Si no se obtiene el voto de las dos terceras partes de los diputados o la aprobación de los ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de ley respectivo.

De manera tal, que en plena congruencia a las reformas constitucionales, esta Comisión Legislativa reservará su dictaminación, en virtud de que toda reforma de esta naturaleza debe primero tenerse por cierta y culminada por los Ayuntamientos de la Entidad con base en lo previsto en el artículo citado anteriormente, para después realizar las adecuaciones a las leyes secundarias.

Razón constitucional, legal y suficiente para reservar la propuesta de reformar la Constitución Local, pues de lo contrario, llevaría de ser el caso, a esta Soberanía a no acatar lo ordenado por Tribunal Electoral del Estado de Colima, pues no estaría firme dicha reforma, sino hasta tener la aprobación de los Ayuntamientos de la Entidad, o actualizarse el supuesto de no ser aprobada por estos Entes Municipales.

Lo anterior, concerniente a lo mandatado por el Órgano Jurisdiccional Estatal Electoral para expedir la Ley Secundaria y no una reforma a la Constitución Local.

c) Conclusión de la reforma a la Constitución Local.

Con lo antes expuesto y fundamentado, esta Comisión Dictaminadora concluye en reservar la reforma propuesta a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, toda vez que no fue lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado, máxime que pudiera darse el caso, de tenerse por no cumplido dicho ordenamiento, pues pudiera estarse ante la hipótesis de no quedar firme, sino hasta tener la aprobación de los Ayuntamientos de la Entidad, o actualizarse el supuesto de no ser aprobada por estos Entes Municipales.

Puntualizado y resuelto lo anterior, esta Comisión Legislativa prosigue con el análisis de las iniciativas anunciadas en el apartado de Antecedentes enumeradas como Antecedente 2 y 3, lo cual resulta evidente que ambas tienen similitud, puesto que de la fácil lectura de los textos normativos se puede advertir que fueron basadas en los términos de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Tan es así, que ambos textos coinciden con el número de artículos que guarda cada norma, así como de sus capítulos o títulos, puesto que la primera de las iniciativas los anuncia como Títulos y la Segunda como Capítulos, teniendo un total de Ocho Títulos de la primer iniciativa, con un total de Ocho Capítulos que propone la segunda iniciativa.

Ambos proyectos proponen en similitud de Título o Capítulo, regular los temas de Disposiciones Generales (Título Primero/Capítulo I); de la Petición del Proceso de Revocación de Mandato (Título Segundo/Capítulo II); de las Atribuciones del Instituto (Título Tercero/Capítulo III) la primera de las Atribuciones del Instituto Nacional Electoral en Materia de Revocación de Mandato, la segunda de las Atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Colima en Materia de Revocación del Mandato; de las Atribuciones del Tribunal Electoral en Materia de Revocación de Mandato (Título Cuarto/Capítulo IV); de la Separación del Cargo (Titulo Quinto/Capítulo V) y del Régimen de Sanciones (Título Octavo/Capítulo VIII).

Ahora bien, como es de notarse, existe una diferencia palpable y sustancial en las iniciativas, visible en el Título Tercero de la primera de ellas, en contraste con la segunda de estas, del Capítulo III, referente a las Atribuciones de la Autoridad Electoral, por un lado, la primer iniciativa instaura una serie de facultades y obligaciones al Instituto Nacional Electoral (Autoridad Electoral Federal) y por otro lado, la segunda iniciativa hace lo propio, pero del Instituto Electoral del Estado de Colima, (Autoridad Electoral Estatal), en ese tenor, es menester verlos en comparativo, por ello, se realiza el siguiente cuadro:

Iniciativa del Antecedente 2

Iniciativa del Antecedente 3

Imagen 1

imagen 2

Lo anterior resulta sustancial, pues si bien, en nuestro sistema electoral mexicano, convergen armónicamente ámbitos federales y locales en materia electoral, entre estos sus Leyes, así como las Autoridades Electorales y las Autoridades Electorales Jurisdiccionales, ello en un equilibro y contrapeso de los ámbitos (federal y local), con sus delimitadas y particularidades atribuciones y obligaciones.

Lo anterior cobra relevancia puesto que, por un lado puede confundirse la función electoral del Institutito Nacional Electoral, con la función del Instituto Electoral del Estado, sin embargo, estas autoridades cuentan con sus atribuciones bien delimitadas por nuestra norma suprema (Constitución Federal) la cual, por ningún motivo puede invadirse, pues se estaría trastocan la esfera competencial de dichos entes y el intentar legislar por esta Cámara Local del Diputados, para generar atribuciones u obligaciones al Instituto Nacional Electoral, se estaría invadiendo la atribución exclusiva del Congreso de la Unión, consagrada en el artículo 73 fracción XXIX-U que a la letra dice:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

Lo anterior resulta así, pues como se desprende de la imagen insertada en el cuadro anterior, referente a la primera iniciativa, enmarcada con el número 2 en el apartado de antecedentes de este instrumento, de manera específica en el artículo 22 denominado "De la verificación de los nombres del apoyo ciudadano" mandata como a atribución del Instituto Nacional Electoral, realice a través de su Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la verificación de los nombres quienes suscriben la petición de revocación de mandato aparezcan en la lista nominal de electores.

Caso contrario, pasa con la segunda iniciativa, enmarcada con el número 3 en el apartado de antecedentes de este instrumento, de manera específica en el artículo 22 que mandata como a atribución del Instituto Electoral del Estado de Colima, realice a través del Instituto Nacional Electoral y de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de sus correspondientes vocalías en el Estado, la verificación de los nombres quienes suscriben la petición de revocación de mandato aparezcan en la lista nominal de electores.

Arribando que lo correcto es que se legisle en materia del Instituto Electoral del Estado, como Organismo Público Local Electoral, para que este realice lo conducente con el Instituto Nacional Electoral por conducto de sus correspondientes vocalías en el Estado y no generar una atribución directa a la Autoridad Federal.

De este análisis, podemos advertir que la invasión a la facultad del Congreso de la Unión, se encuentra en todo el Título Tercero de la primer propuesta, que comprende un total de 33 artículos.

Siguiendo con el análisis, nos encontramos con otra discrepancia al sistema electoral respecto de la iniciativa primera, enunciada en el apartado de antecedente de este instrumento con el numeral 2, en comparación con la iniciativa segunda, enunciada en el apartado de antecedente de este instrumento con el numeral 3, por lo que, resulta necesario ver las propuestas, en comparativo, por ello, se realiza el siguiente cuadro:

Iniciativa del Antecedente 2

Iniciativa del Antecedente 3

Imagen 3

Imagen 4

Imagen 5 Imagen 6

Lo anterior es así, puesto como se observa en el primer cuadro, de la Iniciativa primera, tanto en los artículos 51, 53 y 56 se habla de un "cómputo distrital" lo cual no resulta acorde a nuestro ordenamiento territorial, pues si bien el Código Electoral del Estado de Colima menciona distritos electorales, no resulta que en estos se haga un cómputo distrital en materia de revocación de mandato, dicha redacción resultaría oportuna en el citado ejercicio en el Instituto Nacional Electoral, puesto que este si realiza cómputos distritales, en sus respectivos Consejos Distritales Electorales como lo instituye los arábigos 71 y 76 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:

Artículo 71.

1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:

a) La junta distrital ejecutiva;

b) El vocal ejecutivo, y

c) El consejo distrital.

2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.

Artículo 76.

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta distrital concurrirán a sus sesiones con voz, pero sin voto.

Siendo lo correcto señalar el Computo Municipal, como bien se establece en el segundo cuadro, de la Iniciativa segunda, tanto en los artículos 52, 53, 54 y 56 que hablan de un "cómputo municipal" como lo instituye los artículos 101, 119 y 120 del Código Electoral del Estado de Colima, que a la letra dicen:

ARTÍCULO 101.- Para el desempeño de sus actividades el INSTITUTO contará en su estructura con los siguientes órganos:

I. El órgano superior de dirección que será el CONSEJO GENERAL;

II. El órgano ejecutivo, que se integrará por el Presidente y el Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL y directores de área que corresponda y será presidido por el primero de los mencionados; y

III. Un órgano municipal electoral, al que se le denominará Consejo Municipal, en cada uno de los municipios del ESTADO, que se regirán para su estructura y funcionamiento conforme al Libro Tercero de este CÓDIGO.

(…)

ARTÍCULO 119.- Los Consejos Municipales Electorales son órganos del INSTITUTO dependientes del CONSEJO GENERAL, encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar en su caso, los procesos electorales para GOBERNADOR, Diputados al CONGRESO y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos de la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y las demás disposiciones relativas.

ARTÍCULO 120.- En cada una de las cabeceras municipales funcionará un consejo municipal electoral que se integrará por: I. Cinco Consejeros Electorales propietarios y dos suplentes; y II. Un representante propietario y un suplente por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, con el carácter de Comisionado.

Siguiendo con el análisis, nos encontramos con otra discrepancia y violación al sistema electoral mexicano respecto de la iniciativa primera, enunciada en el apartado de antecedente de este instrumento con el numeral 2, en comparación con la iniciativa segunda, enunciada en el apartado de antecedente de este instrumento con el numeral 3, por lo que, resulta necesario ver las propuestas, en comparativo, por ello, se realiza el siguiente cuadro:

Iniciativa del Antecedente 2

Iniciativa del Antecedente 3

Imagen 7

Imagen 8

Como se aprecia, por un lado, el primer cuadro dice "Corresponde al instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la presente Ley, Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala del Tribunal Electoral" no resultando acorde a nuestro sistema de sanciones, puesto que el Código Electoral del Estado de Colima prevé y regula los Procedimientos Sancionadores, por otro lado, una impugnación que se derive del sistema electoral local, no puede conocer la Sala del Tribunal Electoral, puesto que el Tribunal Local no cuenta con salas, pero si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo tampoco logra identificar que Sala conocerá, si la Sala Regional, la Sala Especializada o la Sala Superior y de ser así, nos encontramos con otra invasión de competencias, siendo lo correcto agotar la cadena impugnativa, es decir, que primeramente debe conocer el Tribunal Electoral Local, según el sistema de impugnaciones en el Estado como lo prevé la fracción II del inciso C, del artículo 78 de la Constitución Local que a la letra

dice:

Artículo 78

(…)

C. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:

(…)

II. Substanciar y resolver en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y el Código o la ley respectivos, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de elección de autoridades auxiliares municipales, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato.

De manera tal, que lo correcto es como lo establece en el segundo cuadro, para invocar el Código Electoral del Estado de Colima y el que el Tribunal Electoral del Estado, conozca sobre las impugnaciones que se susciten en materia del proceso de Revocación de Mandato de nuestra Entidad.

En ese sentido, y para llegar a una determinación, esta Comisión Dictaminadora invoca lo señalado en el apartado C. de la fracción V del artículo 41, de la Carta Magna que dice:

Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2. Educación cívica;

3. Preparación de la jornada electoral;

4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;

9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

11. Las que determine la ley.

Con todo lo antes expuesto y fundado, se concluye como inviable la iniciativa primera enunciada en el apartado de antecedentes como numeral 2, pues su redacción no resulta acorde a nuestro sistema electoral, desprendiéndose de su propuesta una serie de errores e invasiones de las esferas competenciales tanto del Congreso de la Unión, del Instituto Nacional Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resultando una violación a los principios fundamentales que rigen nuestro sistema electoral mexicano instaurado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior, es menester exponer, que la propuesta multicitada enunciada en el apartado de antecedentes como numeral 2 no acata lo mandatado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en la resolución del expediente JDCE-03/2022.

Esto es así, pues la sentencia citada, expone con plena claridad en su Consideración Octava, segundo y cuarto párrafo, lo siguiente:

(…)

Consecuentemente, el Congreso del Estado está obligado al mandato impuesto tanto en el régimen transitorio del citado Decreto constitucional local, como federal, razón por la cual queda vinculado a realizar todas las acciones a fin de emitir la ley reglamentaria en materia de revocación de mandato.

(…)

En ese sentido, por todo lo anteriormente razonado, lo procedente es ordenar al Congreso del Estado de Colima que, en ejercicio de sus potestades legislativas, en un plazo que no deberá de exceder de 60 días naturales, emita la legislación secundaria correspondiente en materia de Revocación de Mandato de la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado, en términos de lo mandatado en los Decretos Estatal y Federal a que se han hecho mención en la presente sentencia, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichos decretos.

De manera tal que debe observarse en la legislación secundaria de Revocación de Mandato, las particularidades instituidas en el Artículo Sexto Transitorio de la reforma a la Constitución Federal del 20 de diciembre del 2019, que dice:

Sexto. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local. La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional. Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas.

Y de la propuesta de la primer iniciativa, enunciada en el apartado de antecedentes con el numeral 2 se desprende lo siguiente:

Iniciativa del Antecedente 2

Imagen 9

Como se aprecia, la redacción del artículo 7 establece que procede a petición de las personas ciudadanas un número equivalente al menos del tres por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores, muy alejado a lo mandatado por el Artículo Sexto Transitorio citado anteriormente, que instituye que debe ser por lo menos el diez por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores.

En todo ese orden de ideas, se concluye como viable la segunda iniciativa enunciada en el apartado de antecedentes como numeral 3, por resultar su texto apegado a los principios fundamentales de nuestro sistema electoral, acorde a nuestro territorio, ajustado a las particularidades de nuestra legislación local, así como que atiende de manera puntual lo mandatado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en la resolución del expediente JDCE-03/2022 y en plena observancia al Decreto 70 de la Constitución Local y a la reforma a la Constitución Federal de fecha 20 de diciembre del 2019.

Luego entonces, resulta oportuno para esta Comisión Dictaminadora expresar, que, si bien es cierto, se instauro el procedimiento de participación ciudadana en materia de Revocación de Mandato mediante el Decreto 70 de fecha 19 de mayo del 2019, nunca se sentaron las bases o mecanismos para dicho ejercicio de participación, encontrándonos con la no existencia del ordenamiento que generará certeza de dicho mecanismo, certeza que según nuestro sistema electoral es una de las bases fundamentales.

El multicitado principio, cobra un valor considerado puesto que, es la base esencial para que los ciudadanos, partidos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas que lo rigen, con la oportunidad necesaria para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, el adecuado ejercicio de las facultades de las autoridades y el pleno cumplimiento de sus deberes constitucionales, convencionales y legales.

Lo anterior, fue citado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima dentro de la resolución del expediente JDCE-03/2022 en su página 19 párrafo tercero, que a la letra dice:

Por lo tanto, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, partidos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas que lo rigen, con la oportunidad necesaria para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos político- electorales, el adecuado ejercicio de las facultades de las autoridades y el pleno cumplimiento de sus deberes constitucionales, convencionales y legales.

Lo que retomamos por resultar aplicable en el presente instrumento, puesto que es necesario observar que, en el proceso electoral local 2020-2021 no existía una ley reglamentaria que dispusiera las bases o mecanismos para dicho ejercicio de participación, de revocación de mandato, es decir, que no existía la certeza de dicho mecanismo que en ese momento regulara y compaginara con el proceso electoral local, en otras palabras, las reglas que se sujetarían las y los ciudadanos en el acceso al cargo y las y los ciudadanos en general al momento de ejercer su sufragio eran otras y no unas que regularan el multicitado mecanismo.

Lo que nos lleva a concluir, que no puede aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de quien haya accedido al cargo del Titular del Poder Ejecutivo un ordenamiento específico que rige un mecanismo de participación ciudadana de este tipo, pues nos estaríamos enfrentando al supuesto reconocido como derecho fundamental del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que, "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". Razón apremiante que resulta acorde a la propuesta de la iniciativa que se concluyó como viable.

De la misma manera, no pasa desapercibida para esta Comisión Dictaminadora, como es de orden público, la crisis financiera con la que atraviesa nuestra Entidad y que tomará varios años reponer sus finanzas, que propicien unas finanzas sanas que soporten un proceso de esta magnitud.

Toda vez que, este tipo de ejercicios de participación ciudadana, requiere recursos extraordinarios, máxime que por su mecánica tienen que llevarse a cabo en fechas distintas y posteriores a un proceso electoral, ya que, como regla general, se señala que debe hacerse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, lo que implica que en forma previa se estaría llevando a cabo un proceso electoral local de renovación de Ayuntamientos y del H. Congreso del Estado, implicando con ello, una erogación de recursos extraordinarios.

De ahí, lo importante en observar la situación financiera de la Entidad, pues son hechos notorios y de orden público, la crisis financiera del Estado de Colima, puesto que, distintos medios de comunicación lo han señalado, debido a que la pasada administración 2016-2021, sumió las finanzas públicas en una profunda crisis financiera, al grado que llegaron al extremo de dejar de pagar el salario de las y los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado, además incumplieron con las trasferencias a los Organismos Públicos Descentralizados, los Órganos Autónomos del Estado e incluso al Poder Legislativo y Judicial, algunos de ellos al grado de dejarles inoperantes.

Aunado a los estragos que ha provocado la pandemia derivada del Virus SARS-CoV-2 y los cuales siguen teniendo efectos adversos sobre la economía, generó que en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el Ejercicio Fiscal 2022 se cuidara y asignara cada peso, en atención a las necesidades más sentidas de la población considerando programas sociales, pero sin descuidar las funciones primordiales de Gobierno como son la Seguridad Pública, Salud y Educación.

Lo anterior no es ajeno en materia electoral, pues se tiene el antecedente palpable del presupuesto del Instituto Electoral del Estado para este ejercicio fiscal 2022, que motivo a esa Autoridad Electoral a promover ante el Tribunal Electoral Local, Juicio Electoral para controvertir el Decreto número 26, aprobado por este H. Congreso del Estado de Colima, relativo al Presupuesto de Egresos del Estado de Colima, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, específicamente en el apartado relativo al monto aprobado para el Instituto Electoral en referencia.

Impugnación que fue resuelta por el Organismo Jurisdiccional Local Electoral emitiendo la Sentencia al Juicio Electoral, identificado con la clave y número JE-15/2021, promovido por el Instituto Electoral del Estado de Colima, generando con ello el oficio TEE-SGA-OA-017/2021, para que esta Soberanía en el ejercicio de sus atribuciones analizara, discutiera y emitiera una determinación fundada y motivada respecto de la propuesta de asignar un mayor recurso a la Autoridad Electoral multicitada.

Razón por la cual, este H. Congreso del Estado, emitió y aprobó el Decreto 63, publicado el 05 de marzo del 2022 en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" en el que se funda y motiva la confirmación de su asignación presupuestaria, el instituto Electoral del Estado de Colima, dando, no ha lugar al aumento a sus recursos, puesto que las finanzas del Estado no podrían soportar dicha situación, derivado a la crisis financiera con la que se atraviesa nuestra Entidad Federativa.

Vislumbrando así, además de lo ya expuesto en este Considerando, que no existen condiciones económicas para poder llevar a cabo ese ejercicio de participación ciudadana en este sexenio.

SEXTO. CONCLUSIONES

Ahora bien, derivado del análisis que realizó esta Comisión Dictaminadora; de la conclusión que arribó en determinar como inviable la primer iniciativa enunciada en el apartado de antecedentes bajo el numeral 2; de la conclusión de viabilidad de la segunda iniciativa enunciada en el apartado de antecedentes bajo el numeral 3, en el tenor de los argumentos y sustentos del Considerando Quinto de este Instrumento y en virtud de que el texto propuesto en esta última iniciativa tiene sustento Constitucional, Convencional y Legal en lo concerniente al objeto de la misma, así como que acata lo ordenado Tribunal Electoral del Estado de Colima dentro de la resolución del expediente JDCE-03/2022, se resuelve la viabilidad del presente proyecto.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

DECRETO NO. 126

ÚNICO. Se expide la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del último párrafo del artículo 7° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en materia de revocación de mandato de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 2. Esta Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio del Estado de Colima.

Tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de las ciudadanas y los ciudadanos colimenses a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que resultó electa popularmente como Titular del Poder Ejecutivo del Estado, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se atenderá a lo dispuesto, en lo conducente, en el Código Electoral.

Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley corresponde al Congreso del Estado de Colima, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Colima y al Tribunal Electoral del Estado de Colima, en sus respectivos ámbitos de competencia.

El Instituto llevará a cabo las funciones inherentes al proceso de revocación de mandato previsto en la presente ley en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, lo anterior acorde a la distribución de competencias y atribuciones previstas en la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Instituto tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación, incluyendo los Consejos Municipales.

Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a partir de la pérdida de la confianza.

Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:

I. Código Electoral: El Código Electoral del Estado de Colima;

II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima;

III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

IV. Convocatoria: La Convocatoria al proceso de revocación de mandato expedida por el Consejo General;

V. Formato: El formato para la obtención de firmas de apoyo;

VI. Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Colima;

VII. Ley de Medios de Impugnación: Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Colima

VIII. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

IX. Solicitud: La solicitud de inicio del proceso de revocación de mandato; y

X. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Colima.

CAPÍTULO II

DE LA PETICIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS SUJETOS

Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato solamente procederá a petición de las personas ciudadanas en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores en el estado de Colima, siempre y cuando la solicitud corresponda a por lo menos seis Municipios de la Entidad y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellos, pero, debiendo en su conjunto representar cuando menos el diez por ciento del listado estatal de referencia.

Artículo 8. Son requisitos para solicitar, participar y votar en el proceso de revocación de mandato:

I. Ser Colimense, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución;

II. Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral;

III. Contar con credencial para votar vigente expedida por el Registro Federal de Electores, y

IV. No contar con sentencia ejecutoriada que suspenda sus derechos políticos.

Las y los Colimenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la revocación de mandato, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 9. El inicio del proceso de revocación de mandato podrá solicitarse, por una sola ocasión, durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de quien ostente la Titularidad del Poder Ejecutivo del Estado por votación popular.

Artículo 10. Las ciudadanas y ciudadanos podrán firmar más de un formato, pero se contará como una sola muestra de voluntad al respecto de la solicitud de revocación de mandato.

La presentación de varias solicitudes para iniciar el proceso de revocación de mandato, en ningún caso implicará procesos separados de tal forma que las firmas recabadas por cada solicitante se sumarán para efecto de contabilizar el porcentaje requerido por la presente Ley para la procedencia del ejercicio de revocación de mandato.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA FASE PREVIA

Artículo 11. Las ciudadanas y ciudadanos interesados en presentar la solicitud deberán informar al Instituto durante el primer mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado. A ese efecto, podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha señalada anteriormente. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos impresos y medios electrónicos para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

De forma inmediata, y sin mayor trámite, Instituto proporcionará a las y los ciudadanos solicitantes el formato autorizado para la recopilación de firmas y les dará a conocer de forma detallada el número mínimo de firmas de apoyo requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir para la procedencia de su solicitud, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley.

El formato que apruebe el Consejo General deberá contener únicamente:

I. El nombre completo; la firma o huella dactilar; la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, indistintamente, y

II. Encabezado con la Leyenda "Formato para la obtención de firmas ciudadanas para la revocación del mandato de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado por pérdida de la confianza".

Si las firmas se presentan en un formato diverso al aprobado por el Instituto, la solicitud será desechada.

Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto diseñará y aprobará la utilización de herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos al alcance de las ciudadanas y los ciudadanos para recabar la expresión de los apoyos necesarios a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 13. En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las ciudadanas y los ciudadanos podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias para acompañarlas a la solicitud, en términos de lo previsto por los artículos 369, numeral 1, y 370 de la Ley General.

El Instituto podrá establecer convenios de coordinación con la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, con la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Colima, u otras dependencias, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos con dichos fines, que realicen los organismos o dependencias de la Entidad o de los municipios.

El Instituto vigilará y, en su caso, iniciará el procedimiento sancionador que corresponda, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral, por la inobservancia a este precepto.

Artículo 14. Las autoridades del Estado, de los municipios, los partidos políticos, los sindicatos o cualquier otro tipo de organización del sector público, social o privado, deberán abstenerse de impedir u obstruir las actividades de recopilación de las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos.

El Instituto vigilará y, en su caso, iniciará el procedimiento sancionador que corresponda, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral, por la inobservancia a este precepto.

SECCIÓN TERCERA

DEL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 15. El proceso de revocación de mandato inicia con la solicitud que presentan las ciudadanas y los ciudadanos que se ubiquen en los supuestos previstos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.

Artículo 16. La solicitud deberá presentarse por escrito ante el Instituto, en el plazo establecido en el artículo 9 de esta Ley, y deberá contar, por lo menos, con los siguientes elementos:

I. Nombre completo, clave de elector y firma de la persona solicitante o solicitantes;

II. Nombre completo y domicilio de la o el representante autorizado para oír y recibir notificaciones;

III. Señalar domicilio en el Municipio de Colima para oír y recibir notificaciones; en su defecto, las notificaciones se publicarán de forma física en los estrados del Instituto, así como de forma electrónica en la página oficial del Instituto;

IV. Anexo con los formatos aprobados por el Consejo General, y

V. La manifestación expresa de los motivos y causas en términos de esta Ley.

Artículo 17. En caso de que la solicitud no indique el nombre de la persona representante, sea ilegible o no acompañe firma alguna de apoyo, el Instituto prevendrá a las personas peticionarias para que subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo de 24 horas siguientes, contadas a partir de su notificación.

Si durante el plazo señalado en el párrafo anterior, las personas peticionarias no dan cumplimiento a la prevención, la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 18. La persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, informará al Consejo General del mismo sobre las solicitudes presentadas y que no hayan reunido los requisitos necesarios para el inicio de su trámite, las cuales serán archivadas previa determinación de dicho órgano superior de dirección como asunto total y definitivamente concluido.

SECCIÓN CUARTA

DE LA CONVOCATORIA

Artículo 19. La Convocatoria para el proceso de revocación de mandato deberá contener, al menos, lo siguiente:

I. Fundamentos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la definición de revocación de mandato establecida en el artículo 5 de esta Ley;

II. Las etapas del proceso de revocación de mandato;

III. El nombre de la persona que ocupa la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, quien será objeto del proceso de revocación de mandato;

IV. Fecha de la jornada de votación en la que habrá de decidirse sobre la revocación de mandato;

V. La pregunta objeto del proceso, la cual deberá ser: ¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Gobernador o Gobernadora del Estado de Colima, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o bien, ¿que siga en la Gubernatura del Estado hasta que termine su periodo?;

VI. Las reglas para la participación de las ciudadanas y los ciudadanos, y

VII. El lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.

Artículo 20. La Convocatoria que expida el Instituto deberá publicarse en su portal oficial de Internet, en su oficina y en las oficinas de los Consejos Municipales, y en el Periódico oficial "El Estado de Colima".

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO

Artículo 21. Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje establecido en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 22. El Instituto, a través del Instituto Nacional Electoral y de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de sus correspondientes vocalías en el Estado, en su caso, dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de que reciba la solicitud, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la petición de revocación de mandato aparezcan en la lista nominal de electores y que correspondan a los porcentajes requeridos conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 23. Una vez que se haya alcanzado el requisito porcentual a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, el Instituto en conjunto con el Instituto Nacional Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de sus correspondientes vocalías en el Estado, en su caso, deberán, realizar un ejercicio muestra para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.

Artículo 24. Las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos no serán contabilizadas para los efectos del porcentaje requerido, cuando:

I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II. No se acompañen la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;

III. Un ciudadano o ciudadana haya suscrito dos o más veces la misma petición de revocación de mandato; en este caso, solo se contabilizará una de las firmas, y

IV. Los ciudadanos o ciudadanas hayan sido dados de baja de la lista nominal o no se encuentren en ella por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.

Artículo 25. Cuando el escrito de solicitud de la revocación de mandato sea ilegible, no acompañe ninguna firma o sea omiso en algún requisito aplicable a la solicitud, el Instituto prevendrá a la o las personas peticionarias para que subsanen los errores u omisiones antes señalados dentro del plazo señalado en el artículo 17 de esta Ley.

En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentado el escrito de solicitud.

Artículo 26. Finalizada la verificación a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley, el Instituto Nacional Electoral, por conducto, en su caso, de la Vocalía correspondiente, notificará el resultado al instituto. Hecho lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del mismo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de referencia, presentará al Consejo General un informe detallado y desagregado sobre el resultado de la revisión de los ciudadanos que aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:

I. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su correspondiente porcentaje Estatal y en cada Municipio;

II. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

III. Los resultados del ejercicio muestral a que se refiere el artículo 23 de esta ley.

IV. El resultado final de la revisión, y

V. Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para la preparación de dicho mecanismo de participación ciudadana, el Instituto en estricta observancia a las medidas de racionalidad y presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal correspondiente, buscará el máximo aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 27. El Instituto es responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la votación de los procesos de revocación de mandato y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley y del Código Electoral, garantizando la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género en el ejercicio de la función de la participación ciudadana.

Artículo 28. Si de la revisión del informe se concluye que se cumplieron todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley, el Consejo General deberá emitir en un término máximo de 15 días la Convocatoria correspondiente, en caso contrario, deberá desechar la solicitud y archivarla como asunto total y definitivamente concluido.

Artículo 29. Al Consejo General del Instituto le corresponde:

I. Aprobar el modelo de las papeletas de la revocación de mandato;

II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la revocación de mandato, y

III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las revocaciones de mandato.

Artículo 30. Al órgano ejecutivo del Instituto le corresponde:

I. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de revocación de mandato, y

II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable o le instruya el Consejo General o su Presidencia.

Artículo 31. El Instituto, a través de la Dirección de Capacitación y Educación Cívica., elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de revocación de mandato.

SECCIÓN TERCERA

DE LA DIFUSIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 32. El Instituto deberá iniciar la difusión de la consulta al día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", la cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de la jornada.

Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de las y los ciudadanos en la revocación de mandato a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden dicha autoridad electoral.

La promoción del Instituto deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la revocación de mandato.

Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, sin embargo, se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.

Artículo 33. El Instituto realizará el monitoreo de medios de comunicación, prensa y medios electrónicos, a fin de garantizar la equidad en los espacios informativos, de opinión pública y/o de difusión asignados a la discusión de la revocación de mandato.

El Instituto promoverá la difusión y discusión informada del proceso de revocación de mandato que hayan sido convocadas a través de los tiempos de radio y televisión que correspondan al propio Instituto. El Instituto Nacional Electoral conforme a lo establecido en la base III apartado B del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fungirá como autoridad única para la administración de los tiempos de radio y televisión que corresponda al Instituto y que se destinará para los fines señalados en la presente Ley.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato. El Instituto Nacional Electoral ordenará la cancelación de cualquier propaganda de este tipo e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

Artículo 34. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de las y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

Artículo 35. El Instituto podrá organizar al menos dos foros de discusión en medios electrónicos, donde prevalecerá la equidad entre las participaciones a favor y en contra.

Las ciudadanas y los ciudadanos podrán dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las restricciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 33 de la presente Ley.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 36. Para la emisión del voto en los procesos de revocación de mandato, el Instituto diseñará la papeleta conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, atendiendo los lineamientos para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral, en su caso, debiendo contener los siguientes datos:

I. El nombre y cargo de la persona sujeta a revocación de mandato;

II. El periodo ordinario constitucional de mandato;

III. La pregunta objeto del presente proceso, establecida en el artículo 19 de la presente Ley;

IV. Cuadros colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por la ciudadanía al momento de emitir su voto en los siguientes términos:

a) Que se le revoque el mandato por pérdida de la confianza;

b) Que siga en la Gubernatura del Estado;

V. Entidad federativa y su municipio;

VI. Las firmas impresas de las personas Titulares de la Presidencia del Consejo General y la Secretaría Ejecutiva del Instituto, y

VII. El número de folio y las medidas de seguridad que determine el Consejo General del Instituto, atendiendo los lineamientos para el efecto expida en su caso, el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 37. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Municipales a más tardar diez días antes de la jornada de revocación de mandato. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos a la presidenta o presidente del Consejo Municipal, quien estará acompañada de las demás personas integrantes del propio Consejo;

II. La secretaria o secretario del Consejo Municipal levantará un acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Municipal acompañarán a la presidenta o presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Los accesos de las respectivas bodegas que resguarden boletas también deberán ser selladas firmando los integrantes de los Consejos Municipales respectivos. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva, y

IV. Al día siguiente al en que se reciba la documentación el presidente o presidenta, la secretaria o secretario y las consejeras y consejeros electorales del Consejo Municipal respectivo, procederán a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignar el número de folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario o secretaria registrará los datos de esta distribución.

Artículo 38. Las presidentas o los presidentes de los Consejos Municipales entregarán a quienes asuman las presidencias de las mesas directivas de casilla, dentro de los tres días previos al anterior de la jornada de revocación de mandato y contra el recibo detallado correspondiente:

I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección electoral y el material que deberá usarse en la jornada de revocación de mandato. De usarse formularios impresos, estos se entregarán en número igual al de las y los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

II. La urna para recibir la votación de la revocación de mandato;

III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, y

IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de las funcionarias y los funcionarios de la casilla.

A las presidencias de las mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que las electoras y los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de ciudadanas y ciudadanos que ejerzan su derecho no será superior a 1,500 por cada casilla.

La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Municipales.

Artículo 39. El Instituto podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanas o ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la revocación de mandato.

SECCIÓN QUINTA

DE LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 40. La jornada de revocación de mandato se sujetará al procedimiento dispuesto para la celebración de la jornada electoral contenido en el Título Tercero del Libro Cuarto del Código Electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.

La jornada de votación se celebrará el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la emisión de la Convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales, de conformidad con la Convocatoria que al efecto emita el Consejo General.

Artículo 41. El Instituto garantizará la integración de las mesas directivas de casilla para la jornada de revocación de mandato, compuestas por ciudadanas y ciudadanos a razón de un presidente, un secretario, un escrutador y un suplente general, en los términos que establezca el Código Electoral. No obstante, el Instituto podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias, de conformidad con el procedimiento señalado en la legislación electoral, hasta el día antes de la jornada de la revocación de mandato.

El instituto podrá integrar las mesas directivas de casilla con las y los funcionarios insaculados que participaron con ese carácter en la elección constitucional inmediata anterior.

El Instituto deberá habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior, teniendo en cuenta la actualización que corresponda al listado nominal. En los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el procedimiento que, para el efecto, establece el Código Electoral.

Los partidos políticos con registro nacional y/o Registro Local, tendrán derecho a nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Código Electoral.

Artículo 42. En la jornada de revocación de mandato las y los ciudadanos acudirán ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley.

Artículo 43. La urna en que las y los electores depositen la papeleta deberá consistir de material transparente, plegable o armable, la cual llevará en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda, la denominación: "revocación de mandato".

Artículo 44. Las y los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes, en caso de no serlo, consignarán el hecho.

Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la revocación de mandato y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 45. La falta de las ciudadanas o de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación de la revocación de mandato en la casilla no será causa de nulidad de la misma.

Para determinar que será nula la votación recibida en una casilla deberá observarse lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Medios de Impugnación, en lo que resulte aplicable.

Artículo 46. El escrutinio y cómputo de la revocación de mandato en cada casilla se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. La secretaría de la mesa directiva de casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y firmado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes acreditados en la misma, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se contienen en él;

II. La o las escrutadoras o el o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de ciudadanas o ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

III. La presidencia de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. La o las escrutadoras o el o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;

V. La o las escrutadoras o el o los escrutadores, bajo la supervisión de la presidencia de la mesa directiva, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:

a) Emitidos por alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley, y

b) Los votos nulos, y

VI. La secretaría anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la revocación de mandato.

Es nulo el voto cuando no sea posible conocer el exacto sentido del mismo, pero siempre será contabilizado dentro de la concurrencia total a la revocación de mandato.

Bajo el sistema de voto electrónico se colmarán los requisitos anteriores, pero adecuados a la naturaleza del registro, escrutinio y cómputo de los votos.

Artículo 47. Para determinar la nulidad o validez de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano o ciudadana en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto por alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley, y

II. Se contará como un voto nulo aquel en que no sea posible conocer el exacto sentido del mismo o cuando la deposite en blanco, en términos del Código Electoral.

Artículo 48. Agotado el escrutinio y cómputo de la revocación de mandato se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todas y todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente del proceso de revocación de mandato con la siguiente información:

I. Un ejemplar del acta de la jornada de revocación de mandato;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la votación de revocación de mandato, y

III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la votación de revocación de mandato.

Artículo 49. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa directiva de casilla fijará, en un lugar visible al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato.

La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la revocación de mandato al Consejo Municipal correspondiente. Cuando el sistema opere mediante voto electrónico, la mesa directiva se cerciorará de que la información hubiera sido transmitida correcta y totalmente a través del dispositivo utilizado y así lo hará constar en el acta.

Artículo 50. El Instituto incorporará al sistema de informática los resultados preliminares de cada casilla tan pronto como estos se produzcan.

Artículo 51. El Instituto instrumentará mecanismos eficaces, claros y accesibles que garanticen el registro y participación de las observadoras y observadores electorales.

SECCIÓN SEXTA

DE LOS RESULTADOS

Artículo 52. Los Consejos Municipales iniciarán el cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de revocación de mandato y hasta la conclusión del mismo. El cómputo Municipal consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo 53. Los expedientes del cómputo Municipal de la revocación de mandato constarán de:

I. Las actas de escrutinio y cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato;

II. Acta original del cómputo Municipal;

III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo Municipal del proceso de revocación de mandato, y

IV. Informe de la presidencia del Consejo Municipal sobre el desarrollo del proceso de revocación de mandato.

Artículo 54. Si al término del cómputo Municipal se establece que la diferencia entre alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente, ni obrare en poder de la presidenta o presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Artículo 55. Concluido el cómputo Municipal se remitirán los resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con base en las copias certificadas de las actas de cómputo Municipal del proceso de revocación de mandato, proceda informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 56. Al Consejo General del Instituto le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputo Municipal, dar a conocer los resultados correspondientes y remitir inmediatamente toda la documentación al Tribunal Electoral.

CAPÍTULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 57. En los procesos de revocación de mandato, el Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Resolver los medios de impugnación que se presenten para controvertir los resultados de los procesos de revocación de mandato, así como las determinaciones del Instituto sobre la misma materia, de acuerdo con lo previsto en la fracción II del inciso C, del artículo 78 de la Constitución;

II. Realizar el cómputo final de la votación del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas todas las impugnaciones que se hubieren interpuesto;

III. Emitir la declaratoria de validez de la revocación de mandato, y

IV. Las demás que disponga la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO V

DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO

Artículo 58. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta. Cuando la declaratoria de validez que emita el Tribunal Electoral indique que la participación total de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato fue, al menos, del cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

El Tribunal Electoral notificará de inmediato los resultados del proceso de revocación de mandato a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Congreso del Estado y al Instituto, para los efectos constitucionales correspondientes.

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 59. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidas en el proceso de revocación de mandato, será aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 86 apartado B de la Constitución.

CAPÍTULO VII

DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO

Artículo 60. Si los resultados de la jornada de votación de la ciudadanía indican que procede la revocación de mandato, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado se entenderá separada definitivamente del cargo, cuando el Tribunal Electoral emita la declaratoria de revocación.

Artículo 61. En caso de haberse revocado el mandato a la Gobernadora o al Gobernador del Estado, cubrirá su ausencia absoluta de manera provisional la Secretaria o el Secretario General del Gobierno; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador sustituto de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político a que pertenezca la Gobernadora o Gobernador cuyo mandato fue revocado quien concluirá el periodo constitucional.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 62. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos del Código Electoral. Las decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.

Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima," salvo por lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. El ejercicio de la revocación de mandato contemplado en la presente Ley, será aplicable a partir de la Gobernadora o Gobernador electo para el periodo 2027-2033.

TERCERO. El Instituto deberá tener a disposición de las ciudadanas y los ciudadanos oportunamente, el formato impreso y los medios electrónicos de solicitud de la Convocatoria al proceso de revocación de mandato para el periodo constitucional 2027-2033.

CUARTO. El Instituto deberá garantizar la realización de la consulta establecida en los términos y plazos previstos en el presente decreto por lo que hará oportunamente las previsiones presupuestales que fueren necesarias.

QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan al mismo.

La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los trece días del mes de julio de 2022 dos mil veintidós.

DIP. ANDREA NARANJO ALCARAZ

PRESIDENTA

Firma.

DIP. EVANGELINA BUSTAMANTE MORALES

SECRETARIA

Firma.

DIP. GLENDA YAZMÍN OCHOA

SECRETARIA

Firma.

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 18 (dieciocho) del mes de julio del año 2022 (dos mil veintidós).

A t e n t a me n t e

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE COLIMA

LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA

Firma.

LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

MA GUADALUPE SOLÍS RAMÍREZ

Firma.

Inklusion
Loading