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LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

(Actualizada con las reformas publicadas el 19 de agosto de 2023)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

De la elección e integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos del estado

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Preliminares (artículos 1-5)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO ÚNICO

De los derechos y obligaciones (artículos 6-11)

TÍTULO TERCERO

De los requisitos de elegibilidad para la elección e integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos del estado

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad para la elección e integración del Poder Legislativo (artículo 12)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad para la elección e integración del Poder Ejecutivo (artículo 13)

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos de elegibilidad para la elección e integración de los ayuntamientos del estado (artículos 14-15)

TÍTULO CUARTO

De la elección e integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos del estado

CAPÍTULO PRIMERO

Elección de la Legislatura del Estado (artículos 16-19)

CAPÍTULO SEGUNDO

Elección de gobernador del estado (artículos 20-21)

CAPÍTULO TERCERO

Elección de ayuntamientos (artículos 22-23)

CAPÍTULO CUARTO

De la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (artículos 24-27)

CAPÍTULO QUINTO

De la asignación de regidores por el principio de representación proporcional (artículos 28-29)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones complementarias (artículos 30-35)

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

Régimen jurídico

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades, acreditación y registro (artículos 36-49)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones (artículos 50-52)

CAPÍTULO TERCERO

De las obligaciones en materia de transparencia (artículos 53-59)

CAPÍTULO CUARTO

De la organización interna de los partidos políticos (artículos 60-72)

CAPÍTULO QUINTO

De la cancelación del registro de un partido político estatal (artículos 73-76)

TÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes (artículo 77)

CAPÍTULO SEGUNDO

Acceso a los medios de comunicación social (artículos 78-82)

CAPÍTULO TERCERO

Del financiamiento de los partidos políticos (artículos 83-95)

CAPÍTULO CUARTO

De la fiscalización a los partidos políticos y su régimen tributario (artículos 96-103)

CAPÍTULO QUINTO

Del régimen tributario de los partidos políticos (artículos 104-106)

TÍTULO TERCERO

De las coaliciones y fusiones

CAPÍTULO PRIMERO

De las coaliciones (artículos 107-117)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las fusiones (artículos 118-121)

LIBRO TERCERO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Preliminares (artículos 122-124)

TÍTULO SEGUNDO

Etapas del proceso electoral

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 125-130)

TÍTULO TERCERO

De los procesos de selección

CAPÍTULO ÚNICO

De la selección de candidatos y precampañas (artículos 131-138)

TÍTULO CUARTO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Del procedimiento de registro de candidatos (artículos 139-154)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las campañas electorales (artículos 155-168)

CAPÍTULO TERCERO

De los debates (artículo 169)

CAPÍTULO CUARTO

De las encuestas y sondeos de opinión (artículos 170-171)

CAPÍTULO QUINTO

Del procedimiento para la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (artículos 172-183)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de representantes de los partidos (artículos 184-190)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la documentación y materiales electorales (artículos 191-200)

TÍTULO QUINTO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de las casillas (artículos 201-205)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (artículos 206-224)

CAPÍTULO TERCERO

Del escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 225-234)

CAPÍTULO CUARTO

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente (artículos 235-236)

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones complementarias (artículos 237-242)

CAPÍTULO SEXTO

Del uso de sistemas electrónicos de votación (artículos 243-253)

TÍTULO SEXTO

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Recepción de expedientes electorales por los consejos distritales y municipales (artículo 254)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados (artículos 255-256)

TÍTULO SÉPTIMO

De los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De los cómputos distritales y de la declaración de validez de los diputados de mayoría relativa (artículos 257-264)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los cómputos municipales y de la declaración de validez de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa (artículos 265-270)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos estatales (artículos 271-277)

LIBRO CUARTO

Del voto de los zacatecanos residentes en el extranjero

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 278-309)

LIBRO QUINTO

De las candidaturas independientes

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO PRIMERO (artículos 310-316)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes (artículos 317-335)

CAPÍTULO TERCERO

Del registro de candidatos independientes (artículos 336-340)

CAPÍTULO CUARTO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones (artículos 341-344)

CAPÍTULO QUINTO

De las prerrogativas (artículos 345-360)

CAPÍTULO SEXTO

De la propaganda electoral de los candidatos independientes (artículos 361-362)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la fiscalización (artículos 363-366)

CAPÍTULO OCTAVO

De los actos de la jornada electoral (artículos 367-369)

CAPÍTULO NOVENO

Del cómputo de los votos (artículos 370-371)

LIBRO SEXTO

De las autoridades en materia de elecciones

TÍTULO PRIMERO

Del organismo público local electoral

CAPÍTULO ÚNICO

Del Instituto Electoral del Estado (artículos 372-376)

TÍTULO SEGUNDO

Del Instituto Nacional Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

De las atribuciones especiales del Instituto Nacional Electoral (artículos 377-380)

LIBRO SÉPTIMO

De la coordinación con diversas instituciones

TÍTULO PRIMERO

Celebración de convenios

CAPÍTULO ÚNICO

De sus alcances legales (artículos 381-387)

TÍTULO SEGUNDO

Del padrón electoral

CAPÍTULO ÚNICO

De la depuración del padrón (artículo 388)

LIBRO OCTAVO

Del régimen sancionador electoral

TÍTULO PRIMERO

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 389-401)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las sanciones (artículos 402-404)

TÍTULO SEGUNDO

De los procedimientos sancionadores

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 405-409 ter)

CAPÍTULO SEGUNDO

Procedimiento sancionador ordinario (artículos 410-416)

CAPÍTULO TERCERO

Procedimiento especial sancionador (artículos 417-422)

CAPÍTULO CUARTO

De la resolución (artículos 423-427)

TRANSITORIOS

Ley publicada el sábado 6 de junio de 2015 en el Suplemento 3 del Núm. 45, del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.

Actualizada con las reformas publicadas el 19 de agosto de 2023.

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente.

DECRETO # 383

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIBRO PRIMERO

DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO,

EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

PRELIMINARES

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 1

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Carácter y objeto de la Ley

1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales y regular las facultades que le competen a la entidad federativa en esta materia, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos para las elecciones en el ámbito local.

2. Esta Ley tiene por objetivo reglamentar las normas constitucionales relativas a:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;

II. La organización, función, obligaciones, derechos y prerrogativas de los partidos políticos estatales de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos;

III. La acreditación de los partidos políticos nacionales en el estado, así como el reconocimiento de sus prerrogativas en el ámbito local;

IV. El registro de las candidaturas independientes para participar en las elecciones locales;

V. La función estatal de organizar las elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos del Estado; y

VI. Los procedimientos sancionadores electorales.

3. Asimismo, establece las disposiciones para el ejercicio de las facultades que la Constitución General de la República y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales otorga al Instituto Electoral del Estado y regula la relación entre éste y el Instituto Nacional Electoral en la organización de los procesos electorales locales.

Criterios de Interpretación de la Ley y Supletoriedad

ARTÍCULO 2

1. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia o a los principios generales del derecho.

De manera supletoria y en lo conducente, se aplicarán, los siguientes ordenamientos:

I. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Ley General de Partidos;

III. Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas;

IV. Ley de Participación Ciudadana para el Estado;

V. Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas;

VI. Ley de Fiscalización Superior del Estado; y

VII. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

Autoridades competentes para aplicar la Ley

ARTÍCULO 3

1. La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias, al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal de Justicia Electoral y a la Legislatura del Estado.

2. Es responsabilidad de las respectivas autoridades, así como de los consejos electorales y de las mesas directivas de casilla, que en los procesos electorales locales se cumpla con los principios rectores de libertad, efectividad del sufragio, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad de la función electoral y de la consulta popular ciudadana establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado y esta Ley.

3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

Autoridades Auxiliares

ARTÍCULO 4

Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales señaladas en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley, se auxiliarán de las autoridades federales, estatales y municipales.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 5

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Glosario de uso frecuente

1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. En cuanto a los ordenamientos jurídicos:

a) Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

c) Ley General de Instituciones: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

d) Ley General de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;

e) Ley: Ley Electoral del Estado de Zacatecas, y

f) Leyes Generales: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos;

II. En cuanto a la autoridad electoral:

a) Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;

b) Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, organismo público local electoral, autónomo y de carácter permanente, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de preparar, organizar y realizar los procesos electorales y de participación ciudadana en coordinación con el Instituto Nacional;

c) Consejo General: El órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas sus actividades, así como las de los órganos que dependan del Instituto; y

d) Tribunal de Justicia Electoral: El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

III. En cuanto a las definiciones aplicables a esta Ley:

a) Acta circunstanciada: Es el documento escrito en el que se deja constancia detallada, respecto de hechos o incidentes relacionados con el proceso electoral, determinándose con precisión el lugar, la fecha y la hora en que aquéllos se produjeron; los funcionarios electorales o los fedatarios, y demás personas que hubieren intervenido, quienes deberán firmar para constancia;

b) Acta de escrutinio y cómputo de casilla: Es el documento en el que se encuentran asentados los resultados del escrutinio y cómputo de la votación de cada casilla, que puede referirse a la elección de Gobernador, de Diputados o de Ayuntamientos;

c) Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y desde el inicio del proceso electoral y hasta el inicio de las campañas electorales fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

d) Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

e) Actos de campaña: Son aquellas reuniones públicas o privadas, asambleas y, en general, aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;

f) Actos preparatorios de la elección: Comprende, entre otros, los relativos al procedimiento de instalación de órganos electorales, del procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, registro de candidatos, los de precampaña y campaña electoral, el procedimiento de registro de representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en su caso, los lineamientos para elaborar y distribuir la documentación y material electoral;

g) Afiliado o militante: El ciudadano que en pleno goce y ejercicio de sus derechos, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político, en los términos de su normatividad interna, independientemente de la denominación, actividad y grado de participación;

h) Boletas electorales: Los documentos aprobados y emitidos por el Instituto, conforme a las normas legales establecidas por la presente Ley, para la emisión del voto;

i) Calificación de las elecciones: La declaración de carácter formal que realiza el órgano competente, al final de un proceso electoral, una vez resuelto el último de los recursos que hayan sido presentados;

j) Campaña electoral: Conjunto de actividades que conforme a los plazos establecidos en la Ley, llevan a cabo los partidos políticos y los candidatos registrados para la obtención del voto;

k) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la Constitución Local y esta Ley;

l) Candidato Migrante: Es la persona que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Federal, y su Ley Reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía, pretende ocupar un cargo de elección popular, poseyendo ciudadanía zacatecana y residencia binacional de conformidad con lo previsto en la Constitución Local;

m) Cartografía electoral: Elementos de referencia geo-electoral de apoyo que utiliza el Instituto para planear y aplicar programas relativos a organización y capacitación electoral clasificados por entidad, distrito electoral estatal, municipio y sección electoral;

n) Casilla: La instalación que se emplea el día de las elecciones para la recepción de los votos, en el lugar destinado por los organismos electorales;

o) Coaliciones: La alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tienen como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral y postular candidatos a puestos de elección popular;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

p) Se deroga;

q) Cómputo de Elección: Es el procedimiento mediante el cual el Consejo General o los consejos distritales o municipales, determinan la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, y la votación obtenida en cada uno de los municipios o distritos electorales del estado según corresponda;

r) Documentación Electoral: El conjunto de boletas, actas y demás instrumentos emitidos por los órganos electorales;

s) Electores: Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, que cuentan con credencial para votar con fotografía y están en aptitud de ejercer su derecho al voto;

t) Escrutinio: Las actividades de los organismos electorales destinadas a la revisión del resultado del proceso de votación;

u) Expediente Electoral de Casilla: Documentación integrada por las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputos, escritos de protesta interpuestos, relación de incidentes y sobres que contienen, por separado, boletas sobrantes inutilizadas, votos válidos y votos nulos;

v) Funcionarios Electorales: Personas que en términos de la legislación electoral, integran los órganos que cumplen actos electorales, tareas o funciones públicas en los comicios;

w) Fusión: La unión o incorporación de uno o varios partidos políticos estatales, para la subsistencia de uno de ellos o la constitución de un nuevo partido político;

x) Gastos de Campaña Electoral: Cantidades fijadas por esta Ley, que pueden erogar los partidos y candidatos a un cargo de elección en sus actividades para obtener el voto;

y) Joven: El ciudadano o ciudadana que se encuentra comprendido entre los 18 y 29 años once meses de edad cumplidos al día de la elección;

z) Lista Nominal de Electores con Fotografía: Listado elaborado por el Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Zacatecas, agrupados por distrito, municipio y sección; a quienes se ha entregado su credencial para votar con fotografía y que están en aptitud de ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral;

aa) Material Electoral: El conjunto de elementos aprobados por el Consejo General, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto Nacional, destinados al cumplimiento del proceso electoral, incluidas las urnas para la recepción de los votos, las mamparas para votación, la máquina marcadora de credencial, tinta indeleble, los instrumentos electrónicos que, en su caso, se utilizarán para la elección entre otros;

bb) Mayoría Relativa: La obtenida por el candidato a un puesto de elección popular, que alcanza el mayor número de votos en relación a sus opositores;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

bb)-1 Mecanismos para la integración paritaria de género: Fases implementadas para garantizar el acceso igualitario de mujeres y hombres durante la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional, una vez concluidas las fórmulas aritméticas de asignación correspondientes;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

bb) Bis. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

cc) Partidos Políticos: Entidades de interés público, dotadas de personalidad jurídica propia, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir en la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas, postulados por aquéllos;

dd) Prerrogativas de los Partidos Políticos: Los derechos y recursos financieros que la Ley otorga a estas entidades para el ejercicio de sus funciones;

ee) Propaganda Electoral: Conjunto de Impresos, publicaciones, programas de radio o televisión y objetos que un partido político elabora para hacer proselitismo y dar a conocer sus principios, programas de acción, estatutos, ideario, actividades, normatividad, candidatos y plataforma electoral, en el proceso electoral o fuera de él;

ff) Representación Proporcional: El término con el que se denomina a la representación de diputados o regidores que no obtuvieron el triunfo electoral por mayoría de votos, pero que estando en las listas respectivas y considerando la votación obtenida que representa a determinada proporción de electores, conforme a esta Ley, tienen derecho a acceder a la Legislatura del Estado o a los Ayuntamientos, según el caso, mediante las fórmulas establecidas en la propia Ley;

gg) Representantes Partidistas: Los dirigentes de los partidos políticos y los ciudadanos, a quienes los propios partidos acrediten ante los órganos electorales;

hh) Residencia Binacional: Es la condición que asume una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en el extranjero; y al mismo tiempo, domicilio y vecindad en el territorio del estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses;

Derogado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ii) Se deroga;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

jj) Violencia Política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Derogado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

kk) Se deroga;

Derogado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

mm) Se deroga;

Derogado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

nn) Se deroga;

(Recorrido [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

oo) Voto Nulo: Voto emitido marcando más de un círculo o cuadro que contenga el emblema de un partido político, sin mediar coalición o que se emitió por un candidato no registrado, o se haya depositado en blanco.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Ciudadanía Zacatecana

ARTÍCULO 6

1. Son ciudadanos zacatecanos quienes cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de la Constitución Local.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 7

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

De los derechos

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos zacatecanos y se ejerce para integrar los órganos de elección popular del estado.

2. Los ciudadanos con residencia en el extranjero, tienen derecho de votar en la elección de Gobernador.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás legislación electoral, y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

4. Es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos y candidatos independientes garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre los géneros para tener acceso a cargos de elección popular.

5. Del total de candidaturas, el 20% tendrá calidad de joven.

6. La falta de cumplimiento de estas disposiciones, dará lugar a la negativa del registro de candidaturas, pudiéndose subsanar esta omisión dentro del término señalado para ese efecto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

7. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Características del voto

ARTÍCULO 8

1. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

2. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores. Aquéllos serán sancionados conforme a lo previsto en las leyes.

Derechos de asociación

ARTÍCULO 9

1. Es derecho político-electoral de los ciudadanos zacatecanos constituir partidos políticos estatales o nacionales y pertenecer a ellos individual y libremente. Los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya asociación corporativa.

2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.

3. Es obligación de los ciudadanos zacatecanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.

4. Es derecho y obligación de los ciudadanos votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia en los términos que determine la ley de la materia y en los demás procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.

Observadores electorales

ARTÍCULO 10

1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana de conformidad con la legislación correspondiente.

2. El Instituto llevará a cabo las actividades necesarias para que los ciudadanos realicen labores de observadores electorales en la forma y términos que determine la Ley General de Instituciones y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

3. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, se podrá realizar respecto de toda y de cada una de las actividades de la jornada electoral. El órgano electoral correspondiente expedirá la acreditación respectiva.

4. Los observadores electorales deberán identificarse con los gafetes y acreditaciones que certifiquen su personalidad, en el que se especificará el ámbito territorial de su actividad.

5. El Instituto deberá integrar un padrón estatal de todos aquellos ciudadanos a quienes se les otorgue la acreditación como observadores, el cual se pondrá a la vista de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como de cualquier ciudadano que solicite información.

6. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante el informe que presenten al Consejo General del Instituto. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la imposición de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Instituto.

Requisitos para ejercer el voto

ARTÍCULO 11

1. Para el ejercicio del voto en las elecciones estatales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los señalados en la Constitución Local, los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones;

II. Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y

III. Poseer la credencial para votar con fotografía vigente y exhibirla ante la mesa directiva de la casilla, en su caso, presentar la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional competente.

2. El sufragio deberá emitirse en la sección electoral, en el municipio y en el distrito electoral local dentro de cuyas demarcaciones esté comprendido el domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción expresamente señalados en la Ley General de Instituciones y esta Ley.

3. Para el ejercicio del voto en el extranjero para la elección de Gobernador, los ciudadanos que residan en el extranjero, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 279 de esta Ley.

TÍTULO TERCERO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO,

EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN

E INTEGRACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 12

(Reformado [N. E. Reubicado] mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Requisitos para ser Diputada o Diputado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. Para ser diputada o diputado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado por un período no menor a seis meses inmediato anterior del día de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes del día de la elección;

IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos;

V. No ser Magistrado ni Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como subsecretario, a cargo de unidades administrativas de dichas dependencias que ejerzan presupuesto, o programas gubernamentales, cuando menos noventa días antes del día de la elección;

VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Gobierno Municipal, ni Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes del día de la elección;

VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del día de la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal;

VIII. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar vigente;

IX. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;

X. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario, subsecretario y director, encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo;

XI. No ser Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral correspondiente; y

XII. No ser Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

XIII. No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

2. Para ejercer el derecho de presentarse a una elección consecutiva por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, los Diputados deberán separarse del cargo noventa días antes del día de la elección.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN

E INTEGRACIÓN DEL PODER EJECUTIVO

Requisitos para ser Gobernador

ARTÍCULO 13

1. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser nativo del estado o tener ciudadanía zacatecana;

III. Tener residencia efectiva en el estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;

IV. Tener treinta años cumplidos al día de la elección;

V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;

VI. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario, subsecretario y director, encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección.

VII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes del día de la elección;

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;

X. No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral correspondiente; y

XI. No ser Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN

E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 14

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Requisitos para ser integrante del Ayuntamiento

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en los términos de la Constitución Local, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Ser vecino del municipio respectivo, con residencia efectiva o binacional durante el periodo de seis meses inmediato anterior a la fecha de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar vigente;

IV. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;

V. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario, subsecretario y director, encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo;

VI. No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la federación, del estado o municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones noventa días antes del día de la elección a la fecha de la elección;

VII. No estar en el servicio activo en el Ejército Nacional a menos que se separe del mismo noventa días antes del día de la elección;

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del día de la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal;

IX. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, o Juez de Primera Instancia, a menos que se separe noventa días antes de la elección;

X. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos;

XI. No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral correspondiente; y

XII. No ser Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

XIII. No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

2. Para ejercer el derecho de presentarse a una elección consecutiva por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, los integrantes del Ayuntamiento deberán separarse del cargo noventa días antes del día de la elección.

3. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de los cargos que integran el Ayuntamiento, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el periodo inmediato, considerándose ésta como elección consecutiva.

4. Ninguna persona podrá ser nombrada o designada mediante elección indirecta durante el período constitucional para el proceso electoral que contendieron, cuando hubieren sido declarados inelegibles por autoridad judicial electoral.

Prohibición de registro a cargos distintos

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 15.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a dos o más cargos en el mismo proceso electoral. Los órganos electorales competentes denegarán o cancelarán el registro que se solicite o se hubiere practicado en contravención a este precepto. Salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley.

2. La disposición contenida en el numeral anterior no es aplicable al registro de candidatos a diputados o regidores por el principio de mayoría relativa, que también podrán ser registrados al respectivo cargo, como candidatos por el principio de representación proporcional por el mismo partido, en los términos previstos en esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

3. Las personas integrantes de las planillas de mayoría relativa postuladas en candidaturas independientes podrán registrarse en la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

TÍTULO CUARTO

DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO,

EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

ELECCIÓN DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO

Poder Legislativo

ARTÍCULO 16

1. El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano colegiado, integrado por representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, y que se denomina Legislatura del Estado.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 17

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Integración de la Legislatura

1. Los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá a un suplente, mediante fórmulas integradas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.2

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

2. Los diputados podrán ser electos consecutivamente por un periodo adicional por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, incluidos los que tengan carácter de independientes. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

3. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura por ambos principios.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

4. En el caso de los diputados que tengan el carácter de independientes y pretendan ser electos por un periodo adicional, deberán ratificar el apoyo ciudadano, conforme a la legislación en la materia.

Registro de fórmulas por Distrito Electoral

ARTÍCULO 18

1. Para la elección de diputadas y diputados de mayoría relativa cada partido político o coalición, a través de su dirigencia estatal, u órgano competente, debidamente registrado o acreditado, deberá solicitar el registro de una sola fórmula de candidatos del mismo género en cada distrito electoral en que pretendan contender, cuyo registro o sustitución estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley.

2. La relación total de candidatos a diputadas y diputados que por este principio solicite cada partido político o coalición, deberá estar integrada de manera paritaria entre los géneros. Del total de candidaturas, el 20% tendrá calidad de joven. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

3. Cada partido político determinará y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros; incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

4. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso anterior.

Distritación

ARTÍCULO 19

1. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el último censo de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y los criterios generales que determine el Consejo General del Instituto Nacional.

2. De conformidad con la Ley General de Instituciones, la distritación electoral deberá ser aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional, antes de que inicie el proceso electoral.

3. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para coadyuvar con el Instituto Nacional para el cumplimiento de esta disposición.

CAPÍTULO SEGUNDO

ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO

Poder Ejecutivo, en quien se deposita

ARTÍCULO 20

1. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de Zacatecas y durará en su cargo seis años.

Forma de elección.

Declaración de validez y de Gobernador Electo

ARTÍCULO 21

1. La elección de Gobernador del Estado será directa y por el principio de mayoría relativa. La preparación y desarrollo de la elección y el cómputo de sus resultados es responsabilidad del Instituto, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y lo establecido en esta Ley. El Tribunal de Justicia Electoral, realizará el cómputo final de esta elección, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma; procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

CAPÍTULO TERCERO

ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS

Integración de Ayuntamientos

ARTÍCULO 22

1. Los ayuntamientos serán electos cada tres años y estarán integrados por un Presidente, un Síndico y el número de Regidores de mayoría y de representación proporcional que a cada uno corresponda, según la población del municipio respectivo, conforme a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Municipio, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda o, en su caso, al último Conteo de Población y Vivienda que lleve a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

2. Los integrantes de los ayuntamientos tendrán derecho a la elección consecutiva, por un período adicional, incluidos los que tengan carácter de independientes, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

3. Con excepción del Presidente Municipal cualquier integrante del ayuntamiento podrá participar para cargo distinto al que se encuentre desempeñando.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

4. En el caso de los integrantes de los ayuntamientos con carácter de independientes que pretendan ser electos por un periodo adicional, deberán ratificar u obtener, en su caso, el apoyo ciudadano, conforme a la legislación en la materia.

Elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa

ARTÍCULO 23

1. Las candidaturas para integrar los ayuntamientos en la elección por el principio de mayoría relativa, formarán una planilla que comprenda todos los cargos mencionados y cuantificados en el artículo precedente, incluyendo propietarios y suplentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

2. Para cumplir con la paridad vertical, las planillas deberán estar integradas de manera paritaria y alternada entre los géneros, iniciando con quien encabeza la planilla. Se garantizará la paridad horizontal en la postulación al cargo de Presidente o Presidenta Municipal. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

3. Del total de la integración de las planillas el 20% tendrá la calidad de joven.

(Recorrido [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

4. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de los cargos que integran el ayuntamiento, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el periodo inmediato, considerándose ésta como elección consecutiva.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO

DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Diputados de representación proporcional

Incluye fórmulas con carácter migrante

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 24.

1. Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional habrá una sola circunscripción plurinominal correspondiente a todo el territorio del estado.

2. Las diputaciones que deberán asignarse a los partidos políticos serán 12. Cada partido político podrá solicitar se registre una lista de candidatos propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán ser los mismos que se hayan registrado en las fórmulas por el principio de mayoría relativa. La lista deberá estar integrada de manera paritaria y alternada entre los géneros. Del total de candidaturas, el 20% tendrá calidad de joven. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

3. La asignación de las diputaciones será en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido político, con excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales y la aplicación de los mecanismos para la integración paritaria de género de la Legislatura, hasta completar el número a que tengan derecho de conformidad con las reglas que la Constitución Local y esta Ley establecen, sin menoscabo del principio de progresividad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

4. Las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional que registre cada partido político deberán integrar dos fórmulas con carácter de migrante o binacional, de distinto género, en el penúltimo y último lugar de su lista plurinominal.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

5. Se deroga

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

6. La asignación de diputaciones con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos con el mayor porcentaje de votación estatal emitida, respectivamente, y serán otorgadas conforme al género de la última fórmula de asignación. En caso de que un partido político obtenga por el principio de mayoría relativa el triunfo en los 18 distritos electorales uninominales, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minorías.

7. Las disposiciones relativas al género de los candidatos, el registro de los candidatos que ostenten el carácter de migrante o joven, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 25.

1. El procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional es el conjunto de etapas reguladas por esta Ley, desarrolladas de manera sucesiva y ordenada, a través de las cuales se garantizan los principios constitucionales de representatividad, pluralismo y paridad en la conformación de la Legislatura; y se integrará por las fases siguientes:

I. Fase previa;

II. Fase de determinación de porcentajes de votación estatal emitida;

III. Fase de subrepresentación;

IV. Fase de cociente natural;

V. Fase de resto mayor;

VI. Fase de sobrerrepresentación;

VII. Fase para la integración paritaria de género;

VIII. Fase de determinación de candidaturas migrantes; y

IX. Fase de expedición de constancias de asignación.

2. Para la asignación de las 12 diputaciones electas por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las bases siguientes:

I. Generalidades:

a) Ningún partido político podrá contar con más de 18 diputaciones por ambos principios, ni que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida, respecto de la integración total de la Legislatura.

Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más ocho puntos. En esta disposición quedan incluidos aquellos candidatos que tuvieren la calidad de binacional o migrante.

b) En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos; en este caso, se deducirá el número de diputaciones de representación proporcional que sean necesarias para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto.

II. Conceptos:

a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal emitida, entre el número de diputaciones a repartir;

b) Resto mayor: es el remanente de votación más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hechas las asignaciones de cociente natural;

c) Votación obtenida: la votación individual por partido político utilizada en la asignación de diputados de representación proporcional, para determinar el número de diputaciones que le corresponden;

d) Votación estatal emitida: es el resultado de restar a la votación total emitida los votos de los partidos que no alcanzaron el 3% de la votación válida emitida, los votos de los partidos que no postularon candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos 13 distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal, los votos nulos, los votos emitidos para los candidatos independientes y los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas.

En caso de que uno o más partidos políticos no alcancen el umbral referido, pero obtengan por lo menos una diputación de mayoría relativa, o uno o más candidatos independientes triunfen en sus respectivos distritos, las votaciones que hayan recibido no serán descontadas para la determinación de la votación estatal emitida;

e) Votación total emitida: la suma de todos los votos depositados en las urnas; y

f) Votación válida emitida: es el resultado de restar a la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

III. Procedimiento de asignación:

a) Fase previa

En esta etapa se determinarán los partidos políticos que tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, siendo aquéllos que hubieren registrado fórmulas de candidaturas uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y la lista plurinominal correspondiente; y que obtengan como mínimo el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados.

Para determinar los partidos políticos que participarán en el procedimiento de asignación se dividirá la votación obtenida por cada partido político entre la votación válida emitida; el resultado de la operación se multiplicará por cien, luego se tomarán los números enteros y dos posiciones decimales como porcentajes de votación válida emitida.

b) Fase de determinación de porcentajes de votación estatal emitida

Identificados los partidos políticos que continuarán en el procedimiento de asignación se procederá a calcular el porcentaje que representa la votación obtenida por cada partido político, en relación con la votación estatal emitida. Para ello, se dividirá su votación obtenida entre la votación estatal emitida; el resultado de la operación se multiplicará por cien, luego se tomarán los números enteros y dos posiciones decimales como porcentajes de votación estatal emitida.

c) Fase de subrepresentación

En esta etapa se determinará el número de diputaciones que, en su caso, corresponda a cada partido político cuya representación sea menor a su porcentaje de votación obtenida, en los términos siguientes:

Para obtener los porcentajes de representación mínima de cada partido político, se le restarán 8 puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. El resultado se contrastará con el porcentaje de representación real de cada partido, que se obtiene al multiplicar el factor 3.333 por el número de diputaciones alcanzadas por el principio de mayoría relativa.

En caso de que el porcentaje de representación real sea menor al de representación mínima, se otorgarán las diputaciones necesarias para superar la subrepresentación.

Finalmente, se ajustará la votación obtenida de cada partido político. Para ello, se dividirá la votación estatal emitida entre 30 y se multiplicará el resultado por el número de diputaciones otorgadas a cada partido, valor que será restado a su votación obtenida.

De quedar diputaciones por distribuir, se continuará con la fórmula de proporcionalidad pura, compuesta por el cociente natural y resto mayor.

d) Fase de cociente natural

En esta fase se establecerá el grado de representación de la votación obtenida por cada partido político para determinar el número de diputaciones por asignar.

Primero, se ajustará la votación estatal emitida, restándole la votación obtenida de aquellos partidos políticos que, de forma individual o en coalición, lograron triunfos de mayoría relativa; así como los votos que represente cada diputación otorgada en la fase de subrepresentación.

Para obtener el cociente natural, la votación estatal emitida ajustada se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar.

Enseguida, la votación obtenida ajustada de cada partido político se dividirá entre el cociente natural. El número entero que resulte de la división equivaldrá a las diputaciones que se asignarán a cada partido en esta fase.

De existir diputaciones por repartir, continuará con la fase de resto mayor.

e) Fase de resto mayor

En esta fase se obtendrán los remanentes de votación de cada partido político y se identificarán los más altos para asignar las diputaciones restantes.

Para ello, se deducirá a la votación ajustada de cada partido político, el número de veces que se utilizó el cociente natural. Los partidos que logren los remanentes más altos obtendrán las diputaciones a repartir.

f) Fase de sobrerrepresentación

En esta fase se obtendrán los límites de representación máxima de cada partido político, a efecto de determinar si alguno se encuentra sobrerrepresentado y, en su caso, realizar los ajustes necesarios para superar esa condición.

Los límites de representación máxima de cada partido político se obtendrán al sumar 8 puntos a sus respectivos porcentajes de votación estatal emitida. La suma se contrastará con el porcentaje de representación de cada uno, que se obtendrá al multiplicar el factor 3.333 por el número de diputaciones alcanzadas por mayoría relativa y representación proporcional.

En caso de que el porcentaje de representación de los partidos políticos sea mayor a sus porcentajes máximos, las diputaciones excedentes serán distribuidas entre los partidos políticos con menor representación.

g) Fase para la integración paritaria de género

En esta fase se verificará la integración paritaria por género en la Legislatura y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género necesarias en los términos siguientes:

Primero se identificará el número de diputaciones correspondientes a hombres y mujeres en los distritos de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de diputadas y diputados de representación proporcional necesarios para integrar la Legislatura de forma paritaria.

Para integrar la totalidad de diputaciones de representación proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al mayor número de diputaciones por distribuir entre los partidos políticos. En cada ronda se asignará una sola diputación por partido político.

Determinado el número de diputados por asignar, así como el número de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos conforme a su porcentaje de votación estatal emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje.

De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria, las rondas iniciarán asignando el número de diputaciones de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de diputaciones necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total de la Legislatura.

El desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.

h) Fase de determinación de las diputaciones migrantes

Las diputaciones migrantes serán otorgadas conforme al género de la última fórmula asignada a los dos partidos políticos con mayor porcentaje de votación estatal emitida, en los términos de esta Ley.

i) Fase de expedición de constancias de asignación

Agotadas las fases anteriores, el Consejo General ordenará la expedición de las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Partidos sin derecho a diputados

de representación proporcional

ARTÍCULO 26

1. No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional:

I. Los partidos políticos que no hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y fórmulas de la lista plurinominal; y

II. Los partidos que no obtengan como mínimo el 3% de la votación total efectiva en la circunscripción plurinominal.

Consejo General asigna diputaciones

de representación proporcional

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 27

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. El Consejo General llevará a cabo la asignación de las diputaciones de representación proporcional en la sesión de cómputo de la votación estatal

que señala el Capítulo Tercero del Título Séptimo, del Libro Tercero de esta Ley.

2. Los diputados de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES

POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 28.

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Regidores de representación proporcional. Reglas de asignación

1. El procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional es el conjunto de etapas reguladas por esta Ley, desarrolladas de manera sucesiva y ordenada, a través de las cuales se garantizan los principios constitucionales de representatividad, pluralismo y paridad en la conformación de los ayuntamientos por el referido principio; y se integrará por las fases siguientes:

I. Fase previa;

II. Fase de cociente natural;

III. Fase de resto mayor;

IV. Fase para la integración paritaria de género; y

V. Fase de expedición de constancias de asignación.

2. Podrán participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos y candidatos que hubieren registrado sus respectivas planillas y su lista de representación plurinominal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y a la convocatoria expedida por el Instituto. La asignación se sujetará a las fases siguientes:

I. Generalidades:

Tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes cuyas planillas no hayan obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y obtengan como mínimo el 3% de la votación válida emitida en el municipio respectivo.

II. Conceptos:

a) Cociente natural: es el resultado de dividir la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos y candidaturas independientes con derecho a participar en la distribución de regidurías de representación proporcional, entre el número de regidurías a repartir;

b) Resto mayor: es el remanente de votación más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o candidatura independiente, una vez hechas las asignaciones de cociente natural;

c) Votación municipal emitida: es el resultado de restar a la votación total emitida, los votos de los partidos y candidaturas independientes que no alcanzaron el 3% de la votación válida emitida, los votos nulos y los emitidos por candidaturas no registradas;

d) Votación total emitida: es la suma de la totalidad de votos depositados en las urnas del municipio correspondiente; y

e) Votación válida emitida: es el resultado de restar a la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

III. Procedimiento de asignación:

a) Fase previa

En esta etapa se determinarán los partidos políticos o candidaturas independientes que tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional. Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada uno entre la votación válida emitida; el resultado de la operación se multiplicará por cien, luego se tomarán los números enteros y dos posiciones decimales como porcentajes de votación válida

emitida.

b) Fase de cociente natural

En esta fase se establecerá el grado de representación de la votación obtenida por cada partido político o candidatura independiente, para determinar el número de regidurías por asignar.

Para obtener el cociente natural, el resultado de la sumatoria de la votación obtenida por los partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a participar será dividido entre el número de regidurías por asignar.

Enseguida, la votación obtenida de cada partido o candidatura independiente se dividirá entre el cociente natural. El número entero que resulte de la división equivaldrá a las regidurías que se asignarán a cada partido o candidatura en esta fase.

De restar regidurías por repartir, se utilizará la fase de resto mayor.

c) Fase de resto mayor

En esta fase se obtendrán los remanentes de votación de cada partido político o candidato y se identificarán los más altos para asignar las regidurías restantes.

Para ello, se deducirá a la votación obtenida por cada partido político o candidatura independiente, el número de veces que se utilizó el cociente natural. Los partidos o candidaturas que logren los remanentes más altos serán quienes obtendrán las regidurías por distribuir.

d) Fase para la integración paritaria de género

Se verificará la integración paritaria por género en los Ayuntamientos y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género necesarias en los términos siguientes:

Primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos.

Para integrar la totalidad de regidurías de representación proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al mayor número de regidurías por distribuir entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. En cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura.

Determinado el número de regidurías por asignar, así como en número de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje;

De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento.

El desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.

e) Fase de expedición de constancias de asignación

Agotadas las fases anteriores, el Consejo General ordenará la expedición de las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

3. Para suplir a los regidores de representación proporcional, serán llamados, en primer término, los suplentes que hayan sido registrados en cada fórmula. En caso de que éstos llegaran a faltar, será llamado el ciudadano que, de acuerdo con la lista plurinominal registrada por el partido político o candidato, sea el siguiente en el orden de prelación conforme al género asignado por la aplicación de los mecanismos de para la integración paritaria.

4. Si al momento de realizar la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, no es posible asignarla al candidato propietario que aparece en la lista registrada por el partido político o candidato independiente, será llamado, en primer término, el suplente que haya sido registrado en la fórmula. En caso de que éstos llegaran a faltar se procederá a asignar la candidatura que siga en el orden descendente de prelación, respetando el género que corresponda.

5. El Consejo General llevará a cabo la asignación de las regidurías de representación proporcional en la sesión de cómputos de la votación estatal que señala el Capítulo Tercero del Título Séptimo, del Libro Tercero de esta Ley.

Regidores.

Correlación entre ambos principios

ARTÍCULO 29

1. La correlación entre el número de regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, será la siguiente:

I. En el municipio donde se elijan cuatro regidores de mayoría deberán asignarse hasta tres de representación proporcional;

II. Donde se elijan seis de mayoría, se asignarán hasta cuatro de representación proporcional;

III. Si los electos por mayoría son siete, los de representación proporcional podrán ser hasta cinco; y

IV. Si fueron electos ocho de mayoría, podrán asignarse hasta seis de representación proporcional.

2. En todos los casos deberá ser acreditado un número igual de regidores suplentes.

3. Los regidores de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Procesos electorales ordinarios. Periodicidad

ARTÍCULO 30

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos:

I. Para diputados por ambos principios, cada tres años;

II. Para ayuntamientos y regidores de representación proporcional, cada tres años; y

III. Para Gobernador del Estado, cada seis años.

2. En todos los casos, el Consejo General deberá expedir la respectiva convocatoria con una anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de las elecciones, la cual se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otros medios de comunicación social, de circulación estatal.

3. El día en que se celebren las elecciones será considerado no laborable en todo el territorio del Estado.

Elecciones extraordinarias

ARTÍCULO 31

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

1. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por la Constitución Local, esta Ley y lo que establezca la convocatoria que al efecto expida la Legislatura, en la que se ajustarán los plazos para la obtención del apoyo ciudadano que, en su caso, requieran aquellos ciudadanos que pretendan postularse por la vía independiente.

2. En caso de declaración de nulidad de elecciones, la convocatoria se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a dicha declaración.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

3. El servidor público con función de autoridad de cualquiera de los tres niveles de gobierno que pretenda contender en el proceso electoral extraordinario, deberá separarse del cargo a más tardar un día antes del inicio del registro de la candidatura correspondiente.

(Recorrido [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

4. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley, establecen.

Participación en elecciones

ARTÍCULO 32

1. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

2. No podrá participar en la elección extraordinaria la persona que hubiere sido sancionada por las causales de nulidad establecidas en el artículo 42 apartado D, de la Constitución Local.

Diputaciones de representación proporcional.

Vacantes

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 33.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. Las vacantes de miembros propietarios de la Legislatura electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo género y partido que siga en el orden descendente de prelación para preservar el principio de paridad.

Modificación de plazos

ARTÍCULO 34

1. El Consejo General podrá modificar, con causa justificada, los plazos establecidos en esta Ley y los fijados en la convocatoria respectiva. En ningún caso las reglas contenidas en las convocatorias a elecciones ordinarias y extraordinarias, ni los acuerdos del Consejo General podrán restringir los derechos de los ciudadanos, ni de los partidos políticos estatales o nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley, establecen.

Diputados y miembros de ayuntamientos.

Casos en que deben impedirse

ARTÍCULO 35

1. Los diputados y miembros del ayuntamiento están impedidos para patrocinar por sí o por interpósita persona, litigios judiciales o administrativos, cuando la contraparte sea la federación, los estados, los municipios o sus respectivos organismos descentralizados.

2. No existirá el impedimento a que se refiere el numeral anterior, en los casos en que el patrocinio de negocios en litigio sea en causa propia, del cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta sin límite de grado; en línea colateral y por afinidad hasta el segundo grado, o entre adoptante y adoptado.

3. Los diputados en ejercicio del cargo para el que fueron electos, no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la federación, estados o municipios, por los que se disfrute de salario, sin licencia previa de la Legislatura de la que forman parte.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES, ACREDITACIÓN Y REGISTRO

Naturaleza y Objeto

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 36.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto; tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con su Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

2. Toda organización o agrupación constituida con fines políticos, que no esté legalmente acreditada como partido político nacional y pretenda participar en las elecciones estatales y municipales, deberá obtener previamente del Consejo General del Instituto, el registro correspondiente, conforme al procedimiento establecido para tal efecto.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

3. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

4. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y las que establezcan sus Estatutos.

5. Los partidos políticos que hayan obtenido o mantengan su registro estatal o nacional, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas que reconoce y otorga el Estado y están sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, a cuyas disposiciones deben ajustar sus actividades, objetivos y fines, de conformidad con lo que establecen los artículos 6o. y 9o. de la Constitución General de la República.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

6. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y la cultura para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, entre toda la población, incluyendo las niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva y paritaria de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatas y candidatos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

7. Cada partido político determinará y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros; incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

8. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso anterior.

9. El Instituto y el Tribunal de Justicia Electoral, cuidarán que los partidos políticos actúen con estricto apego a la ley. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señale la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.

10. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberán tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

Acreditación de los partidos políticos nacionales

ARTÍCULO 37

1. Los partidos políticos nacionales con registro acreditado ante el Instituto Nacional podrán participar en las elecciones de la entidad, previa acreditación ante el Consejo General del Instituto.

2. Acreditarán la vigencia de su registro mediante constancia expedida por el órgano electoral nacional, adjuntando la Declaración de Principios, el Programa de Acción y sus Estatutos.

3. Comprobarán en forma fehaciente tener domicilio propio y permanente en la capital del Estado, y acreditarán poseer instalaciones idóneas para el desarrollo de las actividades, objetivos y fines del partido.

4. Acreditarán a través de su órgano de dirección estatal, a los representantes ante el Consejo General, y demás órganos, comisiones o equivalentes del Instituto, quienes deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado.

Registro de Partidos Políticos Estatales

ARTÍCULO 38

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político estatal deberá presentar una Declaración de Principios y, en congruencia con éstos, su Programa de Acción y los Estatutos que normarán sus actividades; todos estos documentos básicos deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos. El Consejo General deberá declarar la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político en términos de esta Ley.

2. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos; asimismo, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y las que conforme a las mismas establezcan sus Estatutos.

Documentos básicos. Contenido

ARTÍCULO 39

1. Además de los requisitos mínimos para la presentación de los Estatutos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, los partidos políticos estatales atenderán en lo que se refiere a los órganos internos, los procesos de integración de éstos y la selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia intrapartidaria, a las reglas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos.

Constitución de un partido político estatal

ARTÍCULO 40

1. Para constituir un partido político estatal, la organización interesada deberá notificar en el mes de enero siguiente al de la elección de Gobernador, por escrito dirigido al Consejo General del Instituto, su intención de iniciar formalmente las actividades para obtener su registro como partido político estatal. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar dentro de los primeros diez días de cada mes al Instituto el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del registro legal.

Requisitos para su constitución

ARTÍCULO 41

1. Son requisitos para constituirse como partido político estatal, los siguientes:

I. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado, los cuales, a su vez, deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la Entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate;

II. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio; que éstos suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes de la asamblea local constitutiva;

b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencia para votar; y

c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir un partido político.

III. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción anterior;

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

d) Que los delegados aprobaron la Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos; y

e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el estado, con el objeto de satisfacer los requisitos del porcentaje mínimo exigido por la Ley General de Partidos. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior.

Solicitud y trámite de registro

ARTÍCULO 42

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, la organización interesada presentará ante el Consejo General la solicitud de registro, que acompañará con los documentos siguientes:

I. La Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de esta Ley;

II. Las listas de afiliados por distrito o municipio a que se refiere el artículo anterior, cuya información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos o municipios y de su asamblea estatal constitutiva.

Certificaciones.

Conclusión del procedimiento

ARTÍCULO 43

1. El costo de las certificaciones requeridas serán con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Verificación de requisitos

ARTÍCULO 44

1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político estatal, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley General de Partidos y en esta Ley.

2. El Instituto notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.

Doble filiación

ARTÍCULO 45

1. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Resolución

ARTÍCULO 46

1. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la comisión, el Consejo General fundará y motivará el sentido de la resolución que emita.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, informando al Instituto Nacional para los efectos correspondientes y haciendo constar el registro en el Libro de Partidos Políticos que adicionalmente lleve el Instituto.

3. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

4. La resolución del Consejo General se notificará a la organización; además, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y podrá ser recurrida ante el Tribunal de Justicia Electoral.

Financiamiento Público

ARTÍCULO 47

1. Los partidos políticos estatales que obtengan su registro, pero que aún no hayan participado en una elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases establecidas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos.

Registro extraordinario

ARTÍCULO 48

1. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en el estado, siempre que hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos en al menos treinta municipios y trece distritos, en la elección inmediata anterior, condición con la que se tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10 de la Ley General de Partidos.

2. Presentará ante el Consejo General la solicitud de registro como partido político estatal, que acompañará con los documentos siguientes:

I. La Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros, que deberán atender las reglas contenidas en los artículos 35 al 42 de la Ley General de Partidos;

II. Los Estatutos deberán contemplar las normas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos en lo que se refiere a sus órganos internos, los procesos de integración de éstos y la selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia intrapartidaria; y

III. El acta de la asamblea estatal constitutiva. Para la celebración de la asamblea local constitutiva el funcionario designado por el Instituto, certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, representantes de los Comités Municipales o su equivalente;

b) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

c) Que los delegados aprobaron la Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos; y

d) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, de conformidad con la Ley General de Partidos y esta Ley.

3. El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización que en los términos de este artículo pretenda su registro como partido político estatal, integrará una Comisión para examinar los documentos a que se refiere el numeral anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

4. Dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la Comisión, el Consejo General emitirá su resolución y, en su caso, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro.

5. La resolución del Consejo General se notificará a la organización; además, deberá publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

6. En este caso, el registro como partido político estatal surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

7. El procedimiento de acreditación de la constitución extraordinaria como partido político estatal, se reglamentará en los lineamientos para la constitución y registro de partidos políticos estatales, que expida el Instituto, atendiendo lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

Registro para participar en elecciones

ARTÍCULO 49

1. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos estatales deberán obtener su registro en los términos señalados en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Derechos de los partidos políticos

ARTÍCULO 50

1. Son derechos de los partidos políticos:

I. Participar, a través de sus dirigencias estatales, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y en esta Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Gozar de las garantías que las leyes generales y esta Ley les otorgan para realizar libremente sus actividades;

III. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público, exclusivamente a través de sus dirigencias estatales, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, a aquéllos que ya participaron y lograron el porcentaje para conservar el registro y a aquellos que obtengan su acreditación o registro;

IV. Esta Ley no podrá establecer limitaciones al financiamiento público que corresponde a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones de la entidad, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, según lo dispuesto en su normatividad interna, las que en ningún caso podrán contravenir lo estipulado en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y sus Estatutos;

VI. Formar coaliciones, tanto para las elecciones estatales, como municipales, en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, las que deberán ser aprobadas por el órgano correspondiente que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales;

VII. Solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular a través de sus dirigencias estatales exclusivamente;

VIII. Fusionarse en los términos de esta Ley;

IX. Nombrar representantes, exclusivamente a través de sus dirigencias estatales, ante los órganos del Instituto;

X. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

XI. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y sus órganos de gobierno;

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y cooperación, capacitación electoral y apoyo logístico con el Instituto. Tales instrumentos se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado;

XIII. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justica electoral; y

XIV. Los demás que les otorgue la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y esta Ley.

Impedimentos para representar partido político

ARTÍCULO 51

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto, quienes ocupen los cargos siguientes:

I. Miembro del Poder Judicial federal o estatal, o de Tribunal Administrativo;

II. Procurador General de Justicia del Estado, Subprocurador, Agente del Ministerio Público federal o local;

III. Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o corporación policiaca;

IV. Secretario, Subsecretario, Director o encargado de Despacho de las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;

V. Consejero o visitador de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado; y

VI. Ministro de algún culto religioso.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 52

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Obligaciones de los partidos políticos

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en la Ley, en su normatividad interna, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

II. Abstenerse de recurrir a la violencia, incluida la violencia política en contra de las mujeres en razón de género y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o de las autoridades electorales;

III. Mantener el mínimo de afiliados exigidos para su constitución y en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

IV. Contar su órgano directivo estatal con domicilio en la capital del Estado o zona conurbada;

V. Ostentarse con la denominación, emblema y colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

VI. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos;

VII. Garantizar la participación de las mujeres en igualdad en la toma de decisiones y en las oportunidades políticas;

VIII. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

IX. Editar por lo menos una publicación cuatrimestral de divulgación y de carácter teórico;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

X. Constituir y mantener por lo menos un centro de formación política, que promueva la igualdad de oportunidades, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en el acceso a los espacios de toma de decisiones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

XI. Destinar anualmente el importe que como financiamiento público reciban para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica, así como a las tareas editoriales para el desarrollo de sus centros de formación política, fundaciones o institutos de investigación, a través de los cuales se promoverá una cultura para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en el acceso a los espacios de toma de decisiones; sin detrimento de lo establecido en los documentos básicos de cada partido político.

Especificar en los informes financieros que deban presentarse al Instituto Nacional o al Instituto, los indicadores de la aplicación de las erogaciones que efectúe en términos de la presente fracción. Para la capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el 5% del financiamiento público ordinario;

XII. Publicar y difundir en el Estado, así como en los tiempos que les corresponda en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;

XIII. Publicar trimestralmente su estado financiero de ingresos y egresos conforme a las normas de información financiera;

XIV. Administrar sus recursos de conformidad con lo establecido en esta Ley y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que expida el Instituto Nacional;

XV. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto facultados por esta Ley, así como entregar la documentación que dichos órganos le requieran respecto a sus ingresos y egresos;

XVI. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de los recursos a que se refiere esta Ley y los reglamentos, lineamientos y normatividad que expidan el Instituto Nacional;

XVII. Comunicar al Consejo General cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el partido tome el acuerdo correspondiente; en el caso de los partidos políticos estatales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de los mismos;

XVIII. Tratándose de partidos políticos nacionales, comunicar al Consejo General, cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el Consejo General del Instituto Nacional resuelva sobre la procedencia constitucional o legal de los mismos, y en caso de haber sido recurrida su resolución, a partir de la fecha en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva en definitiva;

XIX. Comunicar, por conducto de su dirigencia estatal, al Consejo General los cambios de domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos y demás comisiones dentro de los diez días siguientes a que ocurran;

XX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

XXI. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, específicas y para sufragar los gastos de precampaña y campaña;

XXII. Informar al Instituto Nacional o al Instituto, en caso de la facultad de fiscalización de la facultad fiscalizadora, el origen y destino de sus recursos, y abstenerse de desviar, para fines ajenos a los previstos por esta Ley, el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

XXIII. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas y de ejercer por este medio violencia política en contra de las mujeres en razón de género;

XXIV. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

XXV. Abstenerse de realizar afiliaciones corporativas y colectivas de ciudadanos, u obligar o presionar por cualquier medio a organizaciones sociales de cualquier naturaleza a participar en actividades a su favor;

XXVI. Asegurar la participación de las mujeres en las instancias de dirección de los partidos, órganos electorales y garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas;

XXVII. Cumplir con los acuerdos que emitan los organismos electorales;

XXVIII. Solicitar por escrito al Consejo General la contratación de espacios en medios de comunicación impresos con cargo a su respectivo financiamiento, de conformidad con los lineamientos que emita el órgano electoral en la materia;

XXIX. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les impone; y

XXX. Las demás que les imponga esta Ley.

2. Los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales y municipales, estarán sujetos a las leyes y autoridades electorales en el Estado.

3. Las sanciones administrativas se aplicarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, por el Consejo General del Instituto Nacional o el Instituto, con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

Obligaciones de los Partidos Políticos en

Materia de Transparencia

ARTÍCULO 53

1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Partidos, la legislación federal y local en materia de transparencia.

Derecho a la información

ARTÍCULO 54

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo del Estado garante en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

2. Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la Constitución Local y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

3. Los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos, serán los que se establezcan en la ley estatal de la materia.

4. Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.

5. Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la Ley General de Partidos y la Ley Estatal de la materia.

7. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto, o que éstos generen respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.

Protección de datos personales

ARTÍCULO 55

1. Los partidos políticos estatales deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.

De la información Pública

De los partidos políticos

ARTÍCULO 56

1. Se considera información pública de los partidos políticos:

I. Sus documentos básicos;

II. Las facultades de sus órganos de dirección;

III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

V. El directorio de sus órganos estatal, distritales y municipales;

VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;

VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XII. Los informes que estén obligados a entregar, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;

XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;

XIV. Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;

XV. Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;

XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;

XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;

XIX. El dictamen y resolución que la instancia competente haya aprobado respecto de los informes a que se refiere la fracción XII de este artículo; y

XX. La demás que señalen las leyes generales y las leyes aplicables en materia de transparencia.

De la información Reservada

ARTÍCULO 57

1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

2. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

Actualización de la información

ARTÍCULO 58

1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.

Sanciones

ARTÍCULO 59

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

De los asuntos internos de los partidos políticos

ARTÍCULO 60

1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal y en la Constitución Local, así como en las Leyes Generales, su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Son asuntos internos de los partidos políticos los establecidos en el artículo 34 de la Ley General de Partidos.

Comunicación de la emisión de reglamentos

ARTÍCULO 61

1. Los partidos políticos estatales están obligados a comunicar al Instituto los reglamentos que emita, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El Instituto verificará su apego a las normas legales y estatutarias y se registrará en el libro respectivo.

Derechos y obligaciones

de los Militantes

ARTÍCULO 62

1. Los partidos políticos estatales podrán establecer en sus estatutos categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Deberán establecer sus derechos, que deberán incluir por lo menos los establecidos en el artículo 40 numeral 1 de la Ley General de Partidos.

De las Obligaciones de los militantes de los

Partidos Políticos

ARTÍCULO 63

1. Los estatutos de los partidos políticos estatales establecerán las obligaciones de sus militantes, que deberán contener, al menos, lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Partidos.

Derecho de Filiación

ARTÍCULO 64

1. El Instituto Nacional verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.

2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General de Partidos.

De los Órganos internos de los

Partidos Políticos Estatales

ARTÍCULO 65

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos estatales deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

I. Una asamblea u órgano equivalente, Integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;

II. Un comité estatal u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;

IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;

V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;

VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales en materia electoral y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos; y

VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

De los Procesos de Integración de Órganos Internos

y de selección de candidatos

ARTÍCULO 66

1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del numeral 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

I. El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

a) Cargos o candidaturas a elegir;

b) Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

c) Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

d) Documentación a ser entregada;

e) Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

f) Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

g) Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

h) Fecha y lugar de la elección; y

i) Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

II. El órgano colegiado a que se refiere la fracción IV del numeral 1 del artículo anterior:

a) Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad; y

b) Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.

Organización de la elección interna

por la autoridad electoral

ARTÍCULO 67

1. Los partidos políticos estatales podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.

2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:

I. Los partidos políticos establecerán en sus Estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;

II. El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 65, fracción II de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda;

III. En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en la fracción anterior;

IV. Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;

V. El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;

VI. En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;

VII. El Instituto se coordinará con el órgano previsto en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley para el desarrollo del proceso;

VIII. La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación; y

IX. El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.

De la Justicia Intrapartidaria

ARTÍCULO 68

1. Los partidos políticos estatales establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 65, fracción V de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

3. Los estatutos de los partidos políticos estatales establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

De las Resoluciones

ARTÍCULO 69

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus Estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal de Justicia Electoral.

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

Sistema de Justicia interna

de los partidos políticos

ARTÍCULO 70

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos estatales deberá tener las siguientes características:

I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

III. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y

IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

Modificación a normatividad interna

ARTÍCULO 71

1. Las modificaciones relativas a Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos o emblema de los partidos estatales, en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

Destino del patrimonio por disolución

de partidos políticos nacionales

ARTÍCULO 72

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos, los partidos políticos nacionales y estatales que pierdan su registro, pondrán a disposición del Instituto, los recursos y bienes remanentes derivados del financiamiento público estatal para ser integrados al erario público. Para este efecto el Instituto dispondrá lo necesario de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Consejo General; en su caso, se establecerá la coordinación necesaria con el Instituto Nacional para el cumplimiento de esta disposición.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE

UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL

Cancelación de registro. Causas

ARTÍCULO 73

1. Son causas de cancelación de registro de un partido político estatal:

I. No participar en un proceso electoral estatal ordinario en los términos prescritos por esta Ley;

II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3 % de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos;

III. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3 % de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, si participa coaligado;

IV. Haber dejado de satisfacer los requisitos necesarios para la obtención del registro;

V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto las obligaciones que señala la normatividad electoral;

VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus Estatutos;

VII. Fusionarse con otro u otros partidos;

VIII. Impedir de cualquier forma, que sus candidatos que hayan obtenido un triunfo electoral, se presenten a desempeñar sus cargos; y

IX. Las demás que prevea la legislación aplicable.

Cancelación de registro.

Resolución y procedimiento de liquidación

ARTÍCULO 74

1. Para la cancelación del registro de un partido político estatal en términos de las fracciones I, II y III del numeral 1 del artículo anterior, el Consejo General emitirá la resolución correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral, y ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

2. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, la resolución del Consejo General sobre la cancelación del registro de un partido político estatal deberá fundar y motivar las causas de la misma y se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

3. No podrá resolverse sobre la cancelación del registro, por los supuestos establecidos en las fracciones de la IV a la IX del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

4. La cancelación del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido por el principio de mayoría relativa.

Efectos de la pérdida del registro

ARTÍCULO 75

1. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

De la liquidación del Patrimonio

de los Partidos Políticos

ARTICULO 76

1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General:

I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el artículo 73 fracciones II y III de esta Ley, la Comisión que corresponda designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado o, en caso extremo, por estrados;

III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere la fracción I de este artículo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;

IV. Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el numeral 1 del artículo 74 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:

a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, para los efectos legales procedentes;

b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;

d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Estado; y

g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal de Justicia Electoral.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

Enumeración de prerrogativas

ARTÍCULO 77

1. De conformidad con esta Ley, son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma permanente y equitativa a los medios de comunicación social; el acceso a radio y televisión se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Federal, la particular del Estado, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley;

II. Participar de los diversos regímenes de financiamiento;

III. Disfrutar de estímulos y exenciones fiscales; y

IV. Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Acceso equitativo y contenido

ARTÍCULO 78

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos que establece la Ley General de Instituciones.

3. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establecen la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.

4. Para la realización de sus actividades ordinarias y durante el tiempo que transcurra entre los procesos electorales, los partidos políticos, tendrán acceso a los medios de comunicación social y a los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en el Apartado B, base III del artículo 41 de la Constitución Federal y el artículo 43 de la Constitución Local, en la Ley General de Instituciones, así como en las normas reglamentarias aplicables. El Instituto Nacional será autoridad única para la administración de los tiempos que le correspondan en radio y televisión.

5. Conforme lo dispuesto en la Constitución Federal, la propia del Estado y en la Ley General de Instituciones, el Instituto Nacional, asignará a través del Instituto, el tiempo que corresponda, en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad, como prerrogativa de los partidos políticos y coaliciones durante los procesos electorales locales. Ese tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral administrativa local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.

6. Durante las precampañas y campañas electorales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos y se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: 30% del total en forma igualitaria y el 70% en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para Diputados locales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, se estará a las disposiciones de la Ley General de Instituciones.

7. Los partidos políticos de nuevo registro, participarán solamente en la distribución del 30% del tiempo a que se refiere el numeral anterior de este artículo.

8. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos o coaliciones, serán sufragados con sus propios recursos.

9. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines le sea asignado, la realización de los debates a que se refiere esta Ley.

10. El Instituto coadyuvará con el Instituto Nacional, en la vigilancia de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, para que se ajusten a lo establecido en la Ley;

11. El Instituto, deberá solicitar al Instituto Nacional, para que resuelva lo conducente, sobre el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines.

12. El Instituto propondrá al Instituto Nacional, las pautas que correspondan a los tiempos que éste le asigne y entregará los materiales con los mensajes para su difusión en radio y televisión.

13. Tratándose del Tribunal de Justicia Electoral, le será aplicable lo dispuesto en los dos numerales anteriores.

14. En las elecciones extraordinarias el Consejo General, solicitará al Instituto Nacional se le asigne tiempos en radio y televisión, para destinarlos a los partidos atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.

Prohibición de contratación y

suspensión de propaganda gubernamental

ARTÍCULO 79

1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

2. El Instituto hará del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de cualquier violación a las normas relativas al acceso a la radio y la televisión para los efectos legales conducentes.

3. Los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación aplicable.

4. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para los servicios educativos, de la promoción turística, la salud y protección civil en casos de emergencia

5. La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo, será sancionada en términos de ley.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 80

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Suspensión de propaganda política

1. El Consejo General, de manera fundada y motivada, determinará solicitar al órgano competente del Instituto Nacional la intervención legal correspondiente para la suspensión de cualquier propaganda política o electoral en radio y televisión que resulte violatoria de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

2. Cuando se acredite violencia política en razón de género en contra de una o varias mujeres en uso de las prerrogativas de radio y televisión, se solicitará que se utilice el tiempo correspondiente con cargo a las prerrogativas del partido político de la persona infractora, quien deberá ofrecer una disculpa pública, con la finalidad de reparar el daño.

Acuerdos del Consejo General.

Medios de comunicación impresos

ARTÍCULO 81

1. El Consejo General tomará los acuerdos pertinentes, a fin de que el ejercicio de las prerrogativas de acceso a espacios en los medios de comunicación impresos, constituyan una garantía para los programas de los partidos políticos.

2. En todo momento, el Consejo General verificará que los medios de comunicación impresos en la entidad, cumplan con las obligaciones que establezca esta Ley, los lineamientos que para el efecto emita el Consejo General y el respectivo contrato.

Contratación de espacios

ARTÍCULO 82

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos, de las coaliciones y candidatos independientes contratar por conducto del Consejo General espacios en los medios de comunicación social impresos con cargo al financiamiento público para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

2. Ningún partido político o coalición, persona física o moral que no sea el Consejo General, podrá contratar propaganda o espacios en medios de comunicación impresos, a favor de algún partido político, coalición o candidato, precandidato o aspirante.

CAPÍTULO TERCERO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Régimen de Financiamiento. Modalidades

ARTÍCULO 83

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley.

2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

3. El régimen de financiamiento de los partidos políticos reconocidos legalmente, tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento público local, que invariablemente prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

II. Financiamiento proveniente de fuentes distintas al erario público estatal, cuyo origen puede ser:

a) Financiamiento por militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento;

d) Financiamiento de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y

e) Financiamiento a los partidos políticos con registro nacional por sus dirigencias nacionales.

Vertientes del financiamiento público

ARTÍCULO 84

1. El financiamiento público a que los partidos políticos tendrán derecho, es independiente de las demás prerrogativas que les otorgue esta Ley, y tendrá las vertientes que a continuación se indican:

I. Para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes;

II. Para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en un proceso de comicios constitucionales; y

III. Para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación política, equidad entre los géneros, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

Actividades ordinarias. Financiamiento público

ARTÍCULO 85

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones establecidas en este artículo.

2. El financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación válida emitida, correspondiente al último proceso electoral ordinario, en la elección de Diputados y que tengan vigente su registro o acreditación;

II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con el anteproyecto que le envíe el Instituto a más tardar el quince de noviembre de cada año;

III. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, atendiendo a la Constitución Federal, a la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley;

IV. El resultado del cálculo señalado en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de conformidad con lo que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal, de la siguiente manera:

a) El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos contendientes; y

b) El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje que hubiese obtenido cada partido político de la votación válida emitida, de acuerdo a la calificación definitiva de la elección de Diputados inmediata anterior.

V. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas el 50% en enero y el 50% en doce ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

VI. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 3% del financiamiento que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el numeral 4 de este artículo;

VII. Para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido deberá destinar anualmente, el 5% de financiamiento público ordinario.

2.3 Para la obtención del voto:

I. En el año de la elección en que se renueve el Poder Ejecutivo, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará adicionalmente, para gastos de campaña, un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;

III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas que les correspondan;

IV. El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, se les entregará en una sola exhibición, dos días después de que el órgano competente determine la procedencia del registro de Gobernador o en su caso, las candidaturas correspondientes. Por excepción, y previo acuerdo fundado y motivado, el Consejo General podrá ampliar este término, que no excederá diez días más; y

V. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo de conformidad con la Ley General de Partidos.

4. Para actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al 3% del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el numeral 1 de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción IV del numeral antes citado;

II. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad fiscalizadora, vigilarán que los partidos políticos destinen el financiamiento a que se refiere el presente numeral exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

5. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en la Legislatura del Estado, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo; y

II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

6. Las cantidades a que se refiere la fracción I del numeral anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

7. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

Partidos políticos sin derecho a financiamiento público

ARTÍCULO 86

1. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que:

I. No hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior;

II. No registren, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en trece distritos uninominales; o

III. No registren, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en treinta Ayuntamientos.

Financiamiento Privado

ARTÍCULO 87

1. Además de lo establecido en los artículos anteriores, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

I. Financiamiento por la militancia;

II. Financiamiento de simpatizantes,

III. Autofinanciamiento; y

IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Aportaciones o Donativos

Prohibiciones

Artículo 88

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la legislación respectiva y esta Ley;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil;

VIII. Los partidos políticos nacionales o estatales entre sí, salvo el caso que se encuentren coaligados conforme a esta Ley;

IX. Las personas morales; y

X. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

Aportaciones de militantes.

Reglas

Artículo 89

1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

2. La militancia podrá hacer aportaciones para el financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas. El origen de aquéllas será el siguiente:

I. Aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen sus militantes de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos;

II. Las aportaciones voluntarias y personales en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y

III. Cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, las cuales tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta ley.

3. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

I. Para las aportaciones de militantes, serán el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de precampañas en el año de que se trate;

II. Para las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

III. Cada partido político, determinará a través de órgano previsto en el artículo 65 fracción III de esta Ley, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta Ley; y

IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.

4. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca los reglamentos y lineamientos correspondientes.

5. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en esta Ley.

6. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

7. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

8. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

Financiamiento que proviene de simpatizantes

ARTÍCULO 90

1. El financiamiento de simpatizantes, se integrará con las aportaciones o donativos en dinero o en especie que las personas físicas o morales mexicanas, con residencia en el país hagan a los partidos políticos en forma libre y voluntaria.

2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

3. Los simpatizantes podrán aportar durante un proceso electoral, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizada en las campañas de sus candidatos.

4. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero o en especie de simpatizantes, por una cantidad superior al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña a Gobernador del Estado.

5. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

Autofinanciamiento

ARTÍCULO 91

1. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos. Tales actividades estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.

Financiamiento por rendimientos financiero,

fondos y fideicomisos

ARTÍCULO 92

1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a lo siguiente:

I. Deberán informar a la instancia fiscalizadora la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto Nacional podrá solicitar, en todo momento la información detallada sobre su manejo y operaciones; y

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

2. Los partidos políticos no podrán autofinanciarse a través de:

I. Inversiones en el mercado bursátil;

II. Inversiones en moneda extranjera;

III. Inversiones en el extranjero; y

IV. Créditos provenientes de la Banca de Desarrollo.

Financiamiento que proviene de dirigencias

partidistas nacionales

ARTÍCULO 93

1. El financiamiento público federal por aportaciones de organismos ejecutivos de los partidos políticos nacionales a sus comités estatales, podrá ser utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes que realicen los partidos políticos, pudiendo aplicar estos recursos a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope que para estas actividades se determinan en esta Ley.

Topes a los gastos de precampaña y campaña

ARTÍCULO 94

1. El Consejo General del Instituto determinará los topes de los gastos de precampaña y de campaña que realicen los partidos políticos, para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad con esta Ley.

2. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos en las precampañas y campañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos de topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General determinará a más tardar el último día de noviembre del año anterior al de la jornada electoral, los topes de gastos de campaña, aplicando las reglas generales siguientes:

I. Para la elección de Gobernador, el tope de gastos de campaña será el equivalente al cien por ciento adicional del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección de la gubernatura;

II. Para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador por el porcentaje del listado nominal, con corte al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada uno de los distritos electorales;

III. Para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador, por el porcentaje del listado nominal, con corte al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada municipio; y

IV. En el caso de elecciones extraordinarias, el respectivo tope de campaña se determinará observando los principios establecidos en este artículo.

4. Para los efectos de este artículo y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Partidos quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los siguientes:

I. Gastos de propaganda, entendiéndose por éstos los realizados en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, colocarse para permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de campañas; propaganda utilitaria; así como los aplicados en anuncios espectaculares en la vía pública; salas de cine y eventos efectuados en beneficio de los candidatos;

II. Gastos operativos de la campaña, entre los que se incluyen, los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, combustibles, gastos en servicios de transporte de personal y material; viáticos, logísticas de planeación de campaña y otros análogos que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que serán los realizados en cualesquiera de estos medios, tales como anuncios publicitarios, tendientes a la obtención del sufragio popular. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;

V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;

VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;

VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; y

VIII. Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.

5. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

6. Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en la elección.

7. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de que se le haya delegado la facultad, podrá ordenar a la Comisión de Fiscalización, la realización de auditorías de propaganda, auditorías contables y revisiones a los gastos de campaña, treinta días naturales posteriores al día de la elección, la información derivada de estas revisiones formará parte del proceso de revisión de estos gastos.

Precampañas. Tope y rendición de cuentas

ARTÍCULO 95

1. El Consejo General, previo al inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos y de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

2. Los gastos que realicen los partidos políticos y coaliciones, sus precandidatos en las precampañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos o topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto de acuerdo a lo que establezca esta Ley.

3. El tope de gastos de precampaña será hasta el equivalente al 20% del monto del tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General para la elección inmediata anterior de que se trate, serán aplicables las disposiciones del Título Tercero, del Libro Tercero de esta Ley.

4. Las erogaciones que con motivo de estos procesos internos se realicen, deberán ser circunstanciados por los partidos políticos, en cada uno de los diversos informes periódicos que rindan al Instituto, referentes al origen y aplicación del respectivo financiamiento.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA FISCALIZACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Y SU RÉGIMEN TRIBUTARIO

Órgano interno de contabilidad de los partidos políticos

ARTÍCULO 96

1. Cada partido político deberá contar con un órgano interno estatal como único encargado de recibir, registrar, controlar y administrar su patrimonio, incluyendo los recursos que conforman su régimen de financiamiento; así como de la presentación de los informes financieros trimestrales, anuales, de precampaña y campaña que deberán presentar a la autoridad fiscalizadora, en los términos previstos en las Leyes Generales, esta Ley y demás normatividad aplicable.

2. Los partidos políticos deberán por conducto de sus dirigencias estatales registrar, ante el Consejo General del Instituto, el órgano interno a que se refiere el párrafo anterior. Al hacerlo, señalarán el nombre de su titular, así como el de las demás personas autorizadas para representar al partido político ante el Consejo General para los efectos relativos a la recepción del financiamiento público y de presentación de los informes a que se encuentre obligado.

3. Las funciones de registro, control y administración a cargo de cada partido político que asumirá a través de su respectivo órgano interno estatal, y que se refieren a los recursos financieros y materiales que constituyen el patrimonio, implica para aquéllos, sujetarse al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

I. Llevar sus registros conforme a las Normas de Información Financiera;

II. Se apegarán a los lineamientos técnicos que expidan el Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad, relativos al registro de sus ingresos y egresos, así como a la presentación de la documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones que contabilice;

III. Recibirán la orientación y asesoría necesarias que proporcionará el Instituto Nacional o el Instituto, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo; y

IV. Conservarán toda la documentación comprobatoria y justificativa que respalde los asientos contables por un periodo de cinco años.

Informes contables de los partidos políticos

ARTÍCULO 97

1. En los casos en que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley. En dichos supuestos, el Instituto se sujetará a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

2. Los partidos políticos por conducto de sus dirigencias estatales deberán presentar a la autoridad fiscalizadora, informes sobre el origen y monto de los ingresos que perciban por cualquier modalidad de financiamiento; su empleo y aplicación, así como un estado de posición financiera anual, de conformidad a lo siguiente:

I. Informes anuales de gasto ordinario, que se presentarán a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal que se reporte, y que serán:

a) Sobre el origen, monto, empleo y aplicación de los recursos, en el que serán reportados la totalidad de los ingresos y de los gastos ordinarios y por actividades específicas que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, debiendo incluir las relaciones analíticas correspondientes; y

b) El estado de posición financiera que indique el patrimonio del partido político, y que deberá corresponder a la fecha en que concluye el periodo que se informa.

II. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;

III. Informes trimestrales de avance de ejercicio, que deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda; y que contendrán el origen y aplicación de recursos por la totalidad de los ingresos y egresos acaecidos en el periodo. Durante el año del proceso electoral local se suspenderá la obligación establecida en esta fracción;

IV. Si de la revisión se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad;

V. Informes de precampaña, deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados. En su presentación se aplicará lo siguiente:

a) Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de la precampaña; y

b) Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos, serán reportados en el informe anual que corresponda.

VI. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes;

VII. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizarán de manera separada las infracciones en que incurran;

VIII. Informes de campaña, que deberán presentarse por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los que deberán entregarse a la autoridad fiscalizadora dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo. Dichos informes tendrán como contenido:

a) Gastos de campaña por cada una de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, especificando las erogaciones que el partido político y los candidatos hayan realizado;

b) El reporte acerca del origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a la campaña realizada, así como el monto y destino de las erogaciones correspondientes; y

c) El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos a que se refiere esta fracción.

3. Los partidos políticos a los que con posterioridad a la celebración de las elecciones se les cancele su registro o acreditación, deberán presentar no obstante, los informes a que se refiere la fracción I del numeral 1 de este artículo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se emita la resolución correspondiente.

Bases para la fiscalización a los partidos políticos

ARTÍCULO 98

1. En caso de que el Instituto Nacional delegue la atribución de fiscalización al Instituto, dicha atribución será ejercida por la Comisión de Fiscalización, y el trabajo técnico se realizará por la Unidad Técnica de Fiscalización.

2. Para revisar y fiscalizar los informes financieros ordinarios, de precampaña y de campaña que en términos de este capítulo los partidos políticos deben presentar, se estará a lo siguiente:

I. Los informes contables que se presenten al Consejo General del Instituto, serán turnados para ser revisados a la comisión encargada de fiscalizar la actividad financiera de los partidos políticos, en los términos que determine la Ley o el reglamento; y

II. Para revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos ordinarios, de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización podrá asesorarse del personal técnico que le autorice el Consejo General del Instituto.

3. En el caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad fiscalizadora al Instituto y se requiera superar la limitación establecida por los secretos bancarios, fiscal o fiduciario, se solicitará la intervención del Instituto Nacional, a fin de que éste actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.

4. El Instituto celebrará los convenios de coordinación con el Instituto Nacional, en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, que sean oportunos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora.

Atribuciones de la Comisión de Fiscalización

a partidos políticos en caso delegación

ARTÍCULO 99

1. La Comisión de Fiscalización a que refiere el artículo anterior, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Aplicar los lineamientos que hubiera expedido el Instituto Nacional para la presentación de los informes del origen, monto, empleo y aplicación de los recursos a cargo de los partidos políticos;

II. Vigilar que los sistemas contables y lineamientos expedidos por el Instituto Nacional sean aplicados de manera oportuna y correcta por los partidos políticos en el registro de sus Ingresos y egresos, así como el resguardo y presentación de la documentación comprobatoria y justificativa que respalden sus informes;

III. Vigilar que los recursos provenientes de las modalidades de financiamiento que establece esta Ley, sean ejercidos y aplicados por los partidos políticos invariablemente en las actividades señaladas en esta Ley;

IV. Solicitar a los partidos políticos, y a terceros que con ellos estén relacionados a través de operaciones financieras, rindan informe detallado o complementario respecto de sus ingresos y egresos, en los términos del reglamento respectivo;

V. Revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen, empleo y aplicación de sus recursos anuales ordinarios, así como de campaña y precampaña, según corresponda;

VI. Practicar auditorías a los partidos políticos en forma directa;

VII. Ordenar y practicar en cualquier tiempo, visitas de verificación a los partidos políticos, a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

VIII. Proponer, promover y aplicar programas de modernización y simplificación para llevar a cabo la función fiscalizadora;

IX. Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto a los informes anuales, de precampaña y campaña, así como de las auditorías y verificaciones practicadas;

X. Informar al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos, derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

XI. Proporcionar a los partidos políticos la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y

XII. Las demás que le confiera la Ley y la reglamentación aplicable.

Revisión de informes.

Procedimiento

ARTÍCULO 100

1. En el caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad fiscalizadora al Instituto, se aplicará lo dispuesto en la propia Ley General de Partidos, los reglamentos, lineamientos, acuerdos generales y normas técnicas que al efecto se expidan.

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:

a) Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la instancia fiscalizadora se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes; y

b) En todo caso, los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.

II. Informes anuales:

a) Una vez entregados los informes anuales, la autoridad fiscalizadora tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultada en todo momento para solicitar a cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) La instancia fiscalizadora está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La instancia técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;

d) Una vez concluido el plazo referido en el inciso a) de esta fracción o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

e) La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la instancia técnica; y

f) Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión respectiva presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.

III. Informes de Precampaña:

a) Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la instancia técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;

b) La instancia técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la instancia técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;

d) La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica; y

e) Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.

IV. Informes de Campaña:

a) La Unidad de Fiscalización revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

b) Una vez entregados los informes de campaña, la instancia técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

c) En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

d) Una vez concluida la revisión del último informe, la instancia técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

e) Una vez que la instancia técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General; y

f) Una vez aprobado el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

Dictámenes y Resoluciones de la Comisión

encargada de la Fiscalización. Contenido

ARTÍCULO 101

1. Los dictámenes y proyectos de resolución deberán contener, al menos, los siguientes elementos:

I. Los datos generales de identificación del partido político, y una síntesis que incluya montos, circunstancias y demás antecedentes que permitan acotar el contenido del informe que se dictamina;

II. La revisión y análisis de estados financieros básicos, que incluya posición financiera, informe de origen y aplicación de recursos, análisis comparativo por subcuentas y conciliaciones;

III. En su caso, la mención de los errores, omisiones o deficiencias técnicas encontradas en los informes;

IV. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado para ese fin; y

V. El resultado de la revisión, la conclusión y la opinión fundada y motivada que sustente el dictamen.

2. En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado y aprobado la Comisión Fiscalizadora y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

3. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a la ley.

Gastos de campaña

Reglas de Prorrateo

ARTÍCULO 102

1. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con lo siguiente:

I. Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña;

II. Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición; y

III. En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales.

2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de campaña se distribuirán de la siguiente forma:

I. En los casos en los que intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local, se distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la República y en un sesenta por ciento a la campaña local;

II. En los casos en que estén integrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y una campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente de la República; sesenta por ciento al candidato a Senador y un veinte por ciento al candidato de la elección local respectivo;

III. En el caso en el cual intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente, en un treinta y cinco al candidato a Diputado Federal y en un veinticinco al candidato de la elección local;

IV. En el supuesto en el que participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al candidato a Senador, un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal y un veinte por ciento al candidato a la campaña local;

V. En el caso en que participen un candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá, en un setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veinticinco al candidato de la elección local respectiva;

VI. En el caso en el que participe un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una campaña local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente; y

VII. Si se suman más de dos candidatos que coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se dividirá entre los que se involucren según la campaña que corresponda.

3. Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

I. Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición;

II. Se difunda la imagen del candidato; o

III. Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.

4. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización que expida el Instituto Nacional, en el cual se desarrollarán las normas anteriores y establecerán las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.

Informes de la Comisión de Fiscalización

Artículo 103

1. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional o del Instituto, en caso de delegación de la facultad, podrán solicitar en todo momento, a la Comisión de Fiscalización, informes sobre los gastos ordinarios de los partidos políticos locales y nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto.

2. En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.

CAPÍTULO QUINTO

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Obligaciones tributarias

ARTÍCULO 104

1. Los partidos políticos quedan obligados ante el Estado y municipios, a pagar:

I. Derechos por la prestación de servicios públicos;

II. Productos; y

III. Aprovechamientos.

Exención fiscal a partidos políticos

ARTÍCULO 105

1. Los partidos políticos con registro vigente, están exentos del pago de los impuestos estatales y municipales, que se generen con motivo de rifas y sorteos que previa autorización de autoridad competente se celebraren, así como los relativos a diversiones, espectáculos públicos, anuncios y propaganda, que prevean las respectivas Leyes de Hacienda y de Ingresos.

2. Las exenciones de referencia, así como aquéllas que se establezcan en otros ordenamientos no contravendrán lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Otras obligaciones fiscales

ARTÍCULO 106

1. El régimen fiscal a que se refiere esta Ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

TÍTULO TERCERO

DE LAS COALICIONES Y FUSIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS COALICIONES

Concepto.

Personalidad

ARTÍCULO 107

1. Coalición es la alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tienen como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral y postular candidatos a puestos de elección popular, de conformidad con la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos.

Elecciones susceptibles de coalición

ARTÍCULO 108

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para cada una de las elecciones que deseen participar sean de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos no podrán postular y registrar candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya hubiese sido registrado como candidato por alguna coalición.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato, a quien ya hubiese sido registrado como candidato por algún partido político.

5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

6. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones celebrarán y registrarán el convenio correspondiente, en los términos del presente Capítulo.

7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

8. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral.

9. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

10. En las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez, terminará automáticamente la coalición por la que se hubieran postulado candidatos, en cuyo caso los que resultaren electos quedarán considerados dentro del partido político, el grupo legislativo o fracción edilicia que se hubiere señalado en el convenio de coalición.

Del emblema y registro de candidatos

ARTÍCULO 109

1. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, para todos los efectos establecidos en esta Ley.

2. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo principio.

3. Las coaliciones deben ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes en lo que hace a los partidos que la integran, por tipo de elección.

4. Independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Coaliciones. Reglas y límites.

ARTÍCULO 110

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.

4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del numeral anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos.

5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

7. El Consejo General del Instituto determinará en la convocatoria el número de candidatos que deberán postular las coaliciones para considerarse parcial o flexible.

8. En los casos previstos en los numerales 5 y 6 de este artículo, las coaliciones en los diversos distritos o municipios deberán integrarse con los mismos partidos políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

9. Las solicitudes de registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, así como para la integración de los Ayuntamientos, que promuevan las coaliciones, comprenderán invariablemente fórmulas o planillas conformadas con propietarios y suplentes del mismo género y deberán cumplir con la integración paritaria y en orden alterno para todos los cargos.

10. Los Diputados y los integrantes de los ayuntamientos electos, al tomar posesión de su encargo, quedarán comprendidos en la fracción partidista que se haya señalado en el convenio de coalición.

Coalición. Requisitos para su registro

ARTÍCULO 111

1. Para que el Instituto trámite la solicitud de registro de una coalición, los partidos políticos interesados deberán:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano competente de conformidad con los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados;

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición, de conformidad con la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos correspondientes, así como la postulación y el registro de las candidaturas respectivas;

III. Suscribir y anexar el convenio de coalición; y

IV. Presentar al Instituto la plataforma electoral común.

2. En el caso de elecciones extraordinarias, el plazo para la solicitud de registro del convenio de coalición, se establecerá en la convocatoria respectiva.

Contenido del convenio de coalición

ARTÍCULO 112

1. El convenio que para formar la coalición deben suscribir los partidos políticos contendrá al menos, lo siguiente:

I. La identificación de los partidos políticos que la integran;

II. La elección o elecciones que la motivan, haciendo el señalamiento expreso de los distritos o municipios en los que se contenderá con el carácter de coalición;

III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

IV. El espacio de la candidatura convenida que a cada partido político le corresponda;

V. El cargo para el que se postula a los candidatos;

VI. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones en dinero de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

VII. Los documentos que acrediten por cada uno de los partidos políticos, que las asambleas estatal, distritales y municipales o instancias competentes en términos de sus estatutos, aceptan coligarse, así como la aprobación del convenio por parte de los órganos directivos partidistas;

VIII. La obligación de sostener la plataforma electoral común que sustente la postulación de candidatos presentada por la coalición, y la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y las respectivas candidaturas;

IX. En el caso de Diputados e integrantes del ayuntamiento, deberá indicar a qué grupo parlamentario o fracción edilicia representarán al seno de la Legislatura y de los Ayuntamientos, respectivamente. Dicha asignación deberá hacerse por distrito y municipio;

X. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentará la representación de la coalición; y

XI. Las firmas autógrafas de los representantes legalmente facultados de los partidos coaligados.

Resolución a la solicitud de registro de coalición

ARTÍCULO 113

1. La solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, acompañada de la documentación pertinente, a más tardar un día antes de que se inicie el periodo de la etapa de precampañas de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

2. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto integrará el expediente, si faltara algún documento o la acreditación del cumplimiento de trámites, se notificará a los partidos políticos solicitantes para que en un término de 72 horas a partir de la notificación la subsanen. Integrado el expediente, el Consejero Presidente informará al Consejo General.

3. El Consejo General del Instituto resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

4. Cuando proceda el registro, el Instituto expedirá certificado que hará constar, e inscribir en el Libro de Partidos Políticos. Notificará su resolución fundada y motivada a los interesados, a los demás organismos electorales y al Tribunal de Justicia Electoral. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Contra el sentido de la resolución procederá el medio de impugnación que establezca la Ley.

5. La coalición deberá de realizar el trámite de registro de candidatos en los plazos y términos del convenio y esta Ley.

6. Los candidatos que postulen las coaliciones tendrán los mismos derechos y obligaciones que esta Ley previene para los no coaligados.

Representantes de la coalición

ARTÍCULO 114

En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los Consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Prerrogativas de la coalición

ARTÍCULO 115

1. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones.

2. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

3. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.

Coalición.

Límites para postular candidatos

ARTÍCULO 116

1. Los partidos políticos que integren coalición para la elección de Gobernador del Estado, no podrán postular además, candidatos distintos para tal cargo.

2. En el caso de coalición parcial para la elección de Diputados o Ayuntamientos, no podrán postular candidatos propios en los distritos o municipios en donde ya lo haya hecho la coalición de la que ellos formen parte. Podrán hacerlo donde no haya la coalición.

Coalición.

Restricciones para participar

ARTÍCULO 117

1. Los partidos políticos nacionales o estatales con registro, que participen por primera vez en una elección local, no podrán hacerlo en coalición.4

2. Concluido el proceso electoral, automáticamente la coalición quedará disuelta, para efectos de esta Ley, excepto para rendición de informes, fiscalización y sus consecuencias.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FUSIONES

Concepto

ARTÍCULO 118

1. Para los efectos de esta Ley por fusión se entiende la unión o incorporación de uno o varios partidos políticos estatales, para la subsistencia de uno de ellos o la constitución de un nuevo partido político.

Convenio de fusión. Elementos

ARTÍCULO 119

1. Los partidos políticos estatales que deseen fusionarse celebrarán un convenio de fusión, que deberá ser presentado ante el Consejo General, al momento de solicitar el registro correspondiente. Dicho convenio deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

2. El convenio de fusión deberá contener:

I. La identificación de los partidos políticos que la integran;

II. La denominación, el emblema, colores y demás características con que se ostentará el nuevo partido;

III. La declaración de principios, programa de acción y estatutos del partido que se constituirá;

IV. En su caso, cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica, y la vigencia de su registro;

V. Qué partidos desaparecen al consumarse la fusión;

VI. Actas en original, de asambleas estatales que previamente deberán celebrar cada uno de los partidos fusionantes, en que se acredite que la fusión fue aprobada en los términos del convenio;

VII. En su caso, el finiquito patrimonial de cada uno de los partidos fusionantes; y

VIII. El nombre y firmas autógrafas de los representantes legítimos de los partidos políticos suscriptores.

Procedimiento de registro de partido fusionado

ARTÍCULO 120

1. Para fines electorales, la solicitud de registro como partido político fusionado, deberá presentarse a más tardar un año antes del día de la elección.

2. La solicitud de registro de fusión, deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General, acompañada de los siguientes documentos:

I. El convenio de fusión;

II. Los documentos básicos contemplados en esta Ley, que serán adoptados por el nuevo partido; y

III. Las actas de asambleas estatales u órganos equivalentes de cada partido político, que incluyan el acuerdo de fusionarse y la aprobación del convenio de fusión.

3. Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al Pleno de su recepción y ordenará su turno a la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a fin de que conforme al Reglamento, integre el expediente y emita el dictamen correspondiente.

4. La Comisión que reciba la solicitud, hará la revisión y análisis para verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que para el registro prevé la Ley, y rendirá su dictamen fundado y motivado al Consejo General.

5. El Consejo General emitirá resolución fundada y motivada, acerca de si procede o no, la fusión y el registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. De ser procedente, ordenará su inscripción en el Libro de Partidos Políticos. Comunicará su resolución a los interesados; a los demás organismos electorales y al Tribunal de Justicia Electoral. Ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Contra la resolución del Consejo General, procederá el medio de impugnación previsto en la Ley.

Efectos y vigencia de la fusión

ARTÍCULO 121

1. Los partidos políticos que se fusionen a otro, perderán su registro, identidad, personalidad jurídica y prerrogativas.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para Diputados.

4. Los partidos de nuevo registro, no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección estatal inmediata posterior a su registro.

LIBRO TERCERO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

PRELIMINARES

Proceso Electoral. Definición

ARTÍCULO 122

1. El proceso electoral del Estado de Zacatecas es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, ordenados por la Constitución Local y esta Ley, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm.318, publicado el 31 de mayo de 2023)

2. Con anterioridad al inicio del proceso electoral, y conforme a los tiempos que establece esta ley, el Instituto podrá realizar las actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones entre las que deberán contemplarse, en su caso, las siguientes: apoyo en el proceso de distritación a cargo del Instituto Nacional; difusión del proceso de selección de funcionarios electorales de Consejos Distritales y Municipales Electorales; inscripción de ciudadanas y ciudadanos zacatecanos en el Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero e instalación de la Comisión Especial de Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero.

Elecciones que regula el proceso electoral

ARTÍCULO 123

1. En el Poder Legislativo, los Diputados propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa serán 18, uno por cada distrito electoral uninominal. El Estado integra, además, una sola circunscripción plurinominal; se elegirán doce Diputados propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional; la asignación se hará conforme a lo señalado en la Constitución Local y esta Ley.

2. El Poder Ejecutivo se deposita en un individuo que se denominará Gobernador del Estado, que será electo cada seis años.

3. Los Ayuntamientos que actualmente conforman el Estado son cincuenta y ocho y se elegirán para cada uno de ellos, los integrantes de la planilla que por el principio de mayoría relativa hayan obtenido el mayor número de votos; y de las listas de Regidores por el principio de representación proporcional que los partidos políticos hayan registrado y a que tengan derecho. El número de integrantes de cada Ayuntamiento, lo determina la Ley Orgánica del Municipio.

Inicio y conclusión del proceso electoral

ARTÍCULO 124

(Reformado mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 31 de mayo de 2023)

1. El proceso electoral ordinario iniciará el veinte de noviembre del año previo al de la elección con la sesión del Consejo General y concluirá cuando:

I. Si se trata de la elección de Gobernador del Estado, con la resolución y la declaración de validez de la elección de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal de Justicia Electoral, una vez que haya resuelto el último de los medios de Impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno; y

II. Si se trata de las elecciones de integrantes del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos, concluirá respectivamente para cada una, una vez que se hayan expedido las constancias de mayoría a los candidatos triunfantes, y hechas las asignaciones por el principio de representación proporcional. En todo caso la conclusión será cuando el Tribunal de Justicia Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

TÍTULO SEGUNDO

ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Enumeración de las etapas

ARTÍCULO 125

1. El proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:

I. Preparación de las elecciones;

II. Jornada electoral;

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

IV. Dictamen y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo.

V.5

Inicio y término de la etapa de preparación

ARTÍCULO 126

(Reformado mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 31 de mayo de 2023)

1. El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección en la sesión convocada para este fin, el veinte de noviembre del año previo en que deban realizarse las elecciones; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.

Inicio y término de la etapa de la jornada electoral

ARTÍCULO 127

1. La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria y concluye con la clausura de la casilla.

Inicio y término de la etapa de resultados y declaraciones

ARTÍCULO 128

1. La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y municipales, concluyendo con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.

2. El Instituto comunicará los resultados de las elecciones a la Legislatura y a los Ayuntamientos, según corresponda.

Inicio y término de la etapa de resultados

y declaraciones en la elección de Gobernador

ARTÍCULO 129

1. La etapa de calificación de la elección de Gobernador del Estado, se inicia cuando el Tribunal de Justicia Electoral realiza el cómputo final de esa elección, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección, y concluye con la declaración de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Difusión del inicio y término de las etapas

ARTÍCULO 130

1. De acuerdo con el principio de definitividad que regula los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos o actividades trascendentes, quienes presidan los respectivos órganos electorales, difundirán el inicio y conclusión por los medios que estimen convenientes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PRECAMPAÑAS

Precampañas. Propósito

ARTÍCULO 131

1. Cada partido político, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado; para tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, una vez que se haya autorizado su registro como precandidatos.

2. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

3. Al menos 20 días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el numeral anterior, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las 72 horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados, la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal, en su caso, la realización de la jornada comicial interna.

4. Las precampañas, darán inicio al día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

5. Las precampañas de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

6. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

7. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Instituciones les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional, a solicitud del Instituto. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

8. Para que un partido político y sus precandidatos puedan realizar actos de precampaña, será necesario que hayan sido declarados procedentes los registros de por lo menos dos aspirantes a la candidatura respectiva.

Precampañas. Concepto

ARTÍCULO 132

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

6. Los precandidatos ajustarán su actividad a lo dispuesto en esta Ley, los términos de la convocatoria expedida por el partido político, a los plazos y términos establecidos en la misma. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en su momento les niegue el registro como candidatos o en su caso cancele el registro ya otorgado.

7. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.

Precampañas. Órgano Interno Responsable

ARTÍCULO 133

1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal de Justicia Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Precampañas. Comunicación al Instituto

ARTÍCULO 134

1. Previo al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, los partidos políticos deberán comunicar al Instituto su realización, mediante escrito al que deberán anexar copia de la convocatoria correspondiente, en la que se indique:

I. Las fechas de inicio y conclusión de sus procesos internos;

II. Los tiempos de duración y las reglas de sus campañas internas; y

III. Los montos que el órgano directivo del partido haya autorizado para gastos de las precampañas.

2. Los partidos políticos deberán sujetarse a los topes máximos de gastos de precampaña aprobados por el Consejo General del Instituto.

3. Dentro de los diez días inmediatos a la conclusión del registro de precandidatos, el partido deberá informar al Consejo General:

I. La relación de registros de precandidatos aprobados por el partido;

II. Candidaturas por las que compiten; y

III. Domicilio de los precandidatos y del partido político para oír y recibir notificaciones.

Precampañas.

Contratación de espacios en medios de comunicación

ARTÍCULO 135

1. La contratación de espacios en los medios de comunicación impresos se hará por conducto del Consejo General, con cargo a su financiamiento público. Los medios deberán expedir facturas a los solicitantes de servicios.

2. Para el acceso a los tiempos de radio y televisión durante las precampañas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.

Precampañas. Plazos estatutarios y propaganda.

ARTÍCULO 136

1.Las precampañas darán inicio el 2 de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.

2. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, al partido político y a sus precandidatos omisos en retirar o cubrir, la propaganda, según sea el caso.

4. Durante las precampañas electorales, los partidos políticos, coaliciones y los candidatos, no podrán utilizar en su favor, los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.

5. La entrega de los apoyos, en especie o económicos, derivados de programas gubernamentales aplicados en el territorio estatal, no debe ser condicionada con fines electorales. La violación a este precepto será sancionado de conformidad con las disposiciones de la Constitución Local, la Ley General de Delitos Electorales y esta Ley.

Topes de gastos de precampaña

ARTÍCULO 137

(Reformado mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 31 de mayo de 2023)

1. A más tardar en el mes de diciembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas de la elección inmediata anterior, según la elección de que se trate.

2. La autoridad fiscalizadora determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por esta Ley.

4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

5. Al partido político que omita remitir al Consejo General los informes a que se refiere este artículo, se le impondrá la sanción administrativa correspondiente.

Conceptos comprendidos dentro de los

topes de gasto de campaña

ARTÍCULO 138

1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en las fracciones I, II, III y IV del numeral 4 del artículo 94 de esta Ley.

2. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

3. El Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS

Registro de plataforma electoral

ARTÍCULO 139

1. Corresponde a los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

2. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

3. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección.

4. Una vez que el partido político haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General del Instituto, procederá a su registro y expedirá la correspondiente constancia, antes del inicio del periodo de registro de candidatos previsto por esta Ley.

Solicitudes de registro.

Principio de paridad entre géneros

ARTÍCULO 140

1. La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o los Candidatos Independientes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Local y esta Ley.

2. Se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

3. En las sustituciones que realicen los partidos o coaliciones, deberán respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género. De la totalidad de las candidaturas, el 20% tendrá la calidad de joven.

Integración de listas plurinominales.

Alternancia entre los géneros

ARTÍCULO 141

1. Las listas de representación proporcional se integrarán de manera alternada, conformadas por titulares y suplentes de un mismo género.

Requerimiento de rectificación de candidaturas

ARTÍCULO 142

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 140 y 141 de esta Ley, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, realice la sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General lo amonestará públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Registro de candidatos migrantes al cargo de Diputados

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 143.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. Las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, a través de sus dirigencias estatales, deberán integrar dos fórmulas de candidatos propietarios y suplentes con carácter de migrante de distinto género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

2. El lugar que ocupen estas fórmulas de candidatos con carácter migrante, deberá ser la penúltima y última de la lista que por ese concepto registre cada partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

3. La asignación de Diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren el mayor porcentaje de la votación, respectivamente, en los términos señalados por esta Ley.

Registro de candidaturas

ARTÍCULO 144

1. Las candidaturas deberán registrarse en la forma siguiente:

I. Para Gobernador del Estado, un solo candidato por cada partido político o coalición; y

II. Para diputados a elegirse por el principio de:

a) Mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos propietario y suplente; y

b) Representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán formar parte de las fórmulas que se registraron por el principio de mayoría relativa.

III. Para la elección de miembros de Ayuntamientos se registrarán conforme a la Ley Orgánica del Municipio y esta Ley:

a) Planillas que incluyan candidato propietario y suplente; y

b) Para Regidores por el principio de representación proporcional, deberá registrarse una lista plurinominal, cuyos integrantes podrán formar parte de la planilla que se registró por el principio de mayoría relativa. Los partidos políticos podrán incluir en esta lista, al candidato a Presidente Municipal. Se registrarán candidatos propietarios y suplentes en el número que conforme a su población determine la Ley.

Candidaturas. Plazos de Registro

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 145.

1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:

I. Para Gobernador del Estado, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General del Instituto;

II. Para Diputados por el principio de mayoría relativa, del trece al veintisiete de marzo, ante los correspondientes consejos distritales, y de manera supletoria ante el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

III. Para Diputados por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General;

IV. Para Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del trece al veintisiete de marzo, ante los consejos municipales y de manera supletoria ante el Consejo General; y

V. Para Regidores por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General.

2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.

Difusión de los plazos de registro de candidaturas

ARTÍCULO 146

1. El Instituto, por conducto de sus Consejos, deberá dar la más amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el artículo anterior.

Contenido de la solicitud de registro de candidaturas

ARTÍCULO 147

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según el caso;

IV. Ocupación;

V. Clave de elector;

VI. Cargo para el que se le postula;

VII. La firma del directivo, representante del partido político o coalición debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda; y

VIII. Los candidatos a la Legislatura y los Ayuntamientos que busquen una elección consecutiva en sus cargos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, deberán acompañar una carta bajo protesta de decir verdad, que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local.

Documentación anexa a las solicitudes de registro

ARTÍCULO 148

1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:

I. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;

II. Copia certificada del acta de nacimiento;

III. Exhibir original y entregar copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, vigente;

IV. Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal; y

V. Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.

2. La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente razonada por el órgano electoral respectivo.

3. De Igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

4. Las solicitudes de registro de las listas de representación proporcional, deberán especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por la elección consecutiva en sus cargos.

Verificación de cumplimiento

ARTÍCULO 149

1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.

2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta Ley.

3. Los partidos o coaliciones pueden sustituirlos libremente debiendo respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género en el registro total de las fórmulas de candidaturas.

Presentación extemporánea de solicitudes y documentación

ARTÍCULO 150

1. La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y, por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta Ley.

Registro de candidaturas. Resolución

ARTÍCULO 151

1. Los Consejos Electorales sesionarán dentro de los seis días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.

Registro de candidaturas.

Informes al Consejo General

ARTÍCULO 152

1. Los consejos distritales y municipales electorales, de inmediato a la conclusión de la sesión que celebren en relación con lo señalado en el artículo anterior, informarán al Consejo General del Instituto, sobre las resoluciones que hayan emitido en cuanto al registro de candidaturas.

Sustitución de candidatos registrados

ARTÍCULO 153

1. Para la sustitución de candidatos registrados, los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo General, de conformidad con lo siguiente:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente, por los funcionarios de partido o representantes de la coalición facultados para ello, debiendo observar la reglas y el principio de paridad y alternancia entre los géneros, establecidos en los artículos140 y 141 de esta Ley;

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, únicamente procederá la sustitución del candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, cancelación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en ley;

III. En caso de renuncia no podrán sustituirlo cuando aquélla se presente dentro de los quince días anteriores al día de la jornada electoral; y

IV. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando, por razones de tiempo, sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida.

2. El Consejo General notificará al partido político o coalición que corresponda, las renuncias que los candidatos le presentaren a aquél, en forma directa.

Difusión de los plazos de registro de candidaturas

ARTÍCULO 154

1. El Consejo General deberá hacer pública la conclusión de los registros de candidaturas de manera inmediata, dando a conocer en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

2. En igual forma se procederá cuando se cancelen registros o se den sustituciones de candidatos en términos de ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Concepto

ARTÍCULO 155

1. Las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta Ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.

Actos de campaña

ARTÍCULO 156

1. Por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.

Propaganda electoral

ARTÍCULO 157

1. La propaganda electoral son los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, simpatizantes, las coaliciones y los candidatos registrados con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral.

Inicio y conclusión de las campañas electorales

ARTÍCULO 158

1. Las campañas para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos tendrán una duración de 60 días.

2. Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la jornada electoral.

3. La constancia del registro de las candidaturas respectivas, será expedida por el Órgano Electoral correspondiente.

Contenido de las actividades de campaña

ARTÍCULO 159

1. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Reuniones públicas

ARTÍCULO 160

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

Actos de campaña en inmuebles de dominio público

ARTÍCULO 161

1. En caso de que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán dar un trato equitativo en el uso de los inmuebles a todos los partidos que participan en el proceso electoral, haciendo del conocimiento del órgano electoral correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

2. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con diez días de anticipación, señalando el acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de acudir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, así como el nombre de la persona autorizada por el partido o candidato que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

Actos de campaña.

Vialidad y uso de espacios públicos

ARTÍCULO 162

1. Cuando los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos decidan dentro de la campaña electoral efectuar marchas o reuniones que impliquen la interrupción temporal de la vialidad, con 48 horas de anticipación darán a conocer su itinerario a la autoridad competente, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

2. Las autoridades municipales proveerán el equitativo uso de los espacios públicos entre los distintos partidos, coaliciones y sus candidatos. En todo caso, se atenderá al orden de presentación de las solicitudes. Se evitará que coincidan en un mismo lugar y tiempo, las actividades proselitistas de dos o más partidos políticos, con excepción de los casos en que se trate de partidos políticos coaligados.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 163

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Propaganda impresa. Reglas

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

1. Toda propaganda impresa que utilicen y difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberá contener identificación plena de quienes la hacen circular, y no tendrá más limitaciones que las que establece la Constitución Federal, la particular del Estado y la presente Ley. Se preservará el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros, instituciones y valores democráticos, evitando la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

Propaganda. Colocación

ARTÍCULO 164

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, impedir la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o poner en riesgo la integridad física de las personas. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colgarse, fijarse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores, espectaculares, mamparas, estructuras y lugares de uso común, propiedad de las autoridades municipales y estatales y que pongan a disposición del Instituto a más tardar veinte días antes del inicio del periodo de precampañas; y que determinen mediante sorteo los consejos general y municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario; ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; y

V. No podrá elaborarse, fijarse o pintarse en monumentos, edificios públicos, ni colocarse en el transporte público con concesión estatal.

2. Se entiende por lugares de uso común aquellos que siendo propiedad del Gobierno Estatal o de los municipios, sean susceptibles de ser utilizados para colocar y fijar propaganda electoral. Estos lugares serán asignados por sorteo entre los partidos políticos o coaliciones con registro o acreditación ante el Consejo General, mediante el procedimiento que acuerde el respectivo Consejo Distrital.

3. Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las anteriores disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 165

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Propaganda audiovisual. Reglas

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las precandidatas y precandidatos y candidatas y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o constituyan violencia política en contra de las mujeres en razón de género. El Consejo General del Instituto, remitirá al Instituto Nacional las denuncias que se presenten con motivo de mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma; quien estará facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la Ley General de Instituciones, el retiro de cualquier otra propaganda.

2. La propaganda electoral que se realice en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el numeral anterior, así como en los ordenamientos en materia de prevención de la contaminación.

3. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

6.6 El derecho a que se refiere el numeral anterior, se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Prohibición de actos de campaña

ARTÍCULO 166

1. No se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo político, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores. Cualquier violación al respecto, se sancionará en los términos de la Ley General de Delitos Electorales y esta Ley.

Suspensión de publicitar programas en periodo

de campañas electorales

ARTÍCULO 167

1. Durante las campañas electorales y al transcurso de la jornada electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.

2. Los gobiernos federal, estatal y municipales, sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Tal suspensión publicitaria o de propaganda, prevalecerá a partir del inicio de las campañas electorales, y hasta el día de la jornada electoral.

3. Las únicas excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, las de información turística, en materia de salud y educativa.

4.Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 párrafo segundo de la Constitución Local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

5. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Campañas y propaganda

ARTÍCULO 168

1. La propaganda electoral que hubiera sido utilizada en los lugares públicos o de uso común, una vez terminadas las campañas deberá ser retirada por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que hubieren ordenado su colocación. Tal actividad de limpieza se hará a más tardar treinta días después de celebradas las elecciones. De no hacerlo, por sí mismos, el Instituto procederá a realizar el retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido, coalición o candidatos infractores.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el salarío mínimo vigente en el Estado, al partido político, coalición y candidatos omisos en retirar la propaganda.

3. Asimismo se sancionará en los términos del numeral anterior, a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, que utilicen espacios particulares sin consentimiento o permiso por escrito del propietario o responsable del inmueble.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS DEBATES

Reglas

ARTÍCULO 169

1. El Consejo General organizará debates entre todos los candidatos a Gobernador y promoverá, a través de los consejos distritales y municipales la celebración de debates entre candidatos a Diputados y Presidentes Municipales.

2. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.

3. Las señales radiodifundidas que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.

4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público, en el territorio del estado. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en el estado y de telecomunicaciones.

5. Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto, al menos con 48 horas previas al debate;

II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

6. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN

Entidades facultadas para realizar encuestas

ARTÍCULO 170

1. El Consejo General del Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones. El Instituto realizará las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga el Consejo General del Instituto Electoral correspondiente.

3. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto.

Encuestas. Prohibición

ARTÍCULO 171

1. Queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales, durante los ocho días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas.

2. A quienes incumplan la anterior disposición, se les sancionará de conformidad con la Ley General de Delitos Electorales.

CAPÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA UBICACIÓN

E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Secciones electorales y lista nominal

ARTÍCULO 172

1. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores.

2.En los términos de la Ley General de Instituciones, las secciones tendrá como mínimo 100 y como máximo 3,000 electores.

3. La Lista Nominal de Electores es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.

Número de casillas por distrito y sección

ARTÍCULO 173

1. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción mayor a 100 electores, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

2. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente entre 750, el número de ciudadanos inscritos en la lista. Si el resultado es un número compuesto de entero y fracciones, éstas últimas se redondearán al entero inmediato superior; y

II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, éstas se ubicarán en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los domicilios de los electores en la sección.

3. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección electoral hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse por el Consejo Distrital la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuere posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. Por lo anterior, el número de las boletas electorales que asignen a esta casilla deberá corresponder exclusivamente a los ciudadanos de la comunidad comprendidos en tal Lista Nominal y a los representantes de los partidos. Las boletas mencionadas serán restadas de la casilla básica o contigua de la sección que la genere.

4. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo General las casillas especiales a que se refiere esta Ley. La instalación de estas casillas se hará en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

5. No se instalarán casillas electorales en aquellas secciones que cuenten con un número menor a 100 electores, debiéndose informar a los ciudadanos que residan en dichas secciones, a través de los consejos distritales respectivos, la sección electoral y la ubicación de la casilla en la que podrán votar, debiendo aparecer en la Lista Nominal correspondiente.

Solicitud de información al Registro Federal de Electores.

Elección no concurrente

ARTÍCULO 174

1. En el caso de elección no concurrente con la federal, en que haya sido delegada la facultad de capacitación electoral, el Instituto mediante convenio que celebre con el Instituto Nacional, solicitará al Registro Federal de Electores, la información sobre el número de empadronados en las secciones correspondientes, así como los insumos correspondientes y necesarios para la actividad de localización de inmuebles donde puedan instalarse las casillas electorales, entre otros, la cartografía impresa y en medio magnético, la identificación del padrón y Lista Nominal de Electores desagregada a nivel de estado, distrito, municipio, sección y localidad. Recibida la información, aquél sesionará para acordar la remisión relativa a cada Consejo Distrital electoral, a fin de que éstos sesionen y determinen el número, tipo y ubicación de casillas que habrán de instalarse en cada sección.

Elección concurrente

ARTÍCULO 175

1. En las elecciones concurrentes con la federal, la Integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General de Instituciones. Se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en Capítulo V, del Título Primero del Libro Tercero y el artículo 215 de la Ley General de Instituciones, así como los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

Clasificación de Casillas

ARTÍCULO 176

1. Las casillas se clasifican en:

I. BÁSICAS: Se entiende por casillas básicas aquellas que necesariamente se han de instalar en una sección electoral que tenga desde 100 hasta 750 electores.

II. CONTIGUAS: La casillas contiguas son aquellas que se instalan además de las básicas, en una sección con más de 750 electores. Para tal efecto, la Lista Nominal de la sección se dividirá alfabéticamente. Podrán instalarse tantas casillas contiguas como veces se exceda un múltiplo de 750. Las mismas se instalarán próximas a la básica dentro de la misma sección cuando no sea posible establecerse en el mismo domicilio.

III. ESPECIALES: Son aquellas que se instalan para recibir el voto de los electores del Estado que se encuentren en tránsito fuera de su distrito o municipio.

IV. EXTRAORDINARIAS: Son aquellas que se instalan además de la básica o contigua en una sección electoral, por autorización del Consejo Distrital, cuando las condiciones geográficas de la sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio.

2. La votación podrá recibirse por medio de instrumentos electrónicos o máquinas, cuyo modelo sea aprobado por el Consejo General del Instituto, siempre que se garantice la efectividad y el secreto del sufragio.

3. El Consejo General del Instituto aprobará oportunamente las bases del procedimiento, para el caso de la implementación que establece el numeral anterior.

Casillas especiales

ARTÍCULO 177

1. El número de electores que podrá emitir su sufragio en cada casilla especial, será igual al de las boletas con que se le haya dotado por acuerdo del Consejo General, que incluye a los representantes de los partidos políticos que estén acreditados ante la casilla especial.

2. Para la integración de las mesas directivas, dotación de material electoral, instalación y recepción del voto en casillas especiales, se seguirán las reglas que la presente Ley establece para todo tipo de casillas.

Ubicación de casillas

ARTÍCULO 178

1. Para la determinación del lugar en que habrán de instalarse las casillas, entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección, personal de los consejos distritales recorrerá las secciones de los correspondientes municipios con el propósito de localizar lugares que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Fácil y libre acceso para los electores;

II. Asegure la instalación de mamparas que garanticen el secreto en la emisión del sufragio;

III. No ser inmuebles o locales habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;

IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección que ha de celebrarse o representantes de éstos ante los Consejos General, Distrital o Municipal del Instituto;

V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso ni locales de partidos políticos;

VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y

VII. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II, del presente numeral los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

2. Entre el 16 y el 26 de febrero, el personal comisionado presentarán a los consejos distritales correspondientes, la propuesta de ubicación de casillas en su adscripción.

3. Recibidas las listas, los consejos distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por este artículo y, en su caso, harán las modificaciones necesarias.

Aprobación de número, tipo y ubicación de casillas

ARTÍCULO 179

1. Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga el número, tipo y ubicación de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral, comunicándolo al Consejo General, para que éste proceda a su primera publicación, lo que se hará a más tardar el 15 de abril del año de la elección.

2. En su caso, el Consejero Presidente del Instituto ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección

Integración de Mesas Directivas de Casilla

ARTÍCULO 180

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será bajo las siguientes bases:

I. Para la selección del número necesario de instructores-asistentes y de supervisores que llevarán a cabo el proceso de capacitación ciudadana, el Consejo General emitirá convocatoria pública;

II. En el mes de diciembre del año previo a la elección, el Consejo General, sorteará un mes del calendario que corresponderá al mes de nacimiento de los ciudadanos y una letra del abecedario que, junto con los que le sigan en su orden, serán tomados como base para realizar la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; y

III. Con base en el sorteo señalado en la fracción anterior, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores formuladas con corte al día 15 de diciembre del año previo al de la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de insaculados sea inferior a 50. En los procedimientos de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo Distrital correspondiente. La sesión en que el Consejo General efectúe la primera insaculación de ciudadanos se llevará a efecto entre el 1° y el 7 de febrero del año de la elección.

Capacitación y evaluación de ciudadanos insaculados.

Segunda insaculación

ARTÍCULO 181

1. El Consejo General del Instituto Nacional será responsable de aprobar los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla.

2. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad de capacitación electoral, serán los responsables de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los programas referidos.

3. Para la realización de las actividades de capacitación, el Instituto celebrará los convenios de colaboración respectivos con el Instituto Nacional.

4. De conformidad con el programa de capacitación, los lineamientos y convenios de colaboración celebrados con la autoridad nacional, los consejos distritales, con el apoyo de los consejos municipales electorales, podrán supervisar el programa de capacitación de los ciudadanos que resultaron insaculados, aplicando evaluaciones a los ciudadanos capacitados, para seleccionar a los que resulten aptos, con el propósito de tener el número suficiente para que el Consejo Distrital respectivo, esté en condiciones de integrar los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

5. La evaluación deberá ser imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de la Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad.

6. De conformidad con los lineamientos, acuerdos y convenios, con base en el universo de capacitados considerados aptos, que le remitan los consejos distritales, el Consejo General procederá a efectuar una segunda insaculación, que se verificará el día 4 de abril del año de la elección.

7. Si el número de ciudadanos capacitados aptos no fuere suficiente para integrar las mesas directivas de casilla, el Consejo General del Instituto determinará lo conducente.

Designación de Integrantes de Mesas Directivas de Casilla

ARTÍCULO 182

1. De conformidad con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, los Consejos Distritales, a más tardar el 8 de abril, integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo, y determinará según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, a más tardar el 10 de abril del año que se celebre la elección, ordenará la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales.

2. El secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista que se haya remitido al Consejo General, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, y hará llegar un tanto por conducto de los presidentes de los consejos municipales del ámbito de su distrito, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante ellos haciendo constar la entrega.

3. Por conducto de los consejos municipales se notificará personalmente a los ciudadanos designados y se les hará entrega del nombramiento en que se señale el cargo que habrán de desempeñar el día de la jornada electoral.

4. Los consejos municipales informarán sobre las notificaciones efectuadas y, en su caso, las causas por las que no hubiere notificado.

5. Con el objeto de garantizar la correcta integración y el adecuado funcionamiento de la mesa directiva de casilla, se establecerá un grupo de cuatro ciudadanos aptos y capacitados para cada casilla electoral, con el carácter de reserva general de la sección correspondiente que será en orden de prelación derivada de la segunda insaculación, a los resultados del curso de capacitación previamente impartido por el Instituto, quienes entrarán en funciones ante la ausencia de los funcionarios designados como propietarios o suplentes, respectivamente.

6. Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, previsto en este Capítulo.

7. En caso de sustituciones, el Consejo General deberá informar en forma detallada y oportuna de las mismas a los representantes de los partidos políticos. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido en la normatividad emitida.

Lista definitiva del número, tipo, ubicación e integración

de Mesas Directivas de Casillas

ARTÍCULO 183

1. Entre el 15 y el 25 de mayo del año de la elección el Consejo General procederá a publicar la lista definitiva del número, tipo, ubicación, e integración de las mesas directivas de casilla, fijándose en los edificios y lugares públicos más concurridos en los distritos y municipios del Estado; así como en los medios electrónicos de que disponga la autoridad electoral. La lista definitiva se notificará a los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Instituto.

2. El Secretario Ejecutivo del Instituto entregará copia impresa y otro tanto en medio magnético de las listas definitivas aprobadas por los consejos distritales, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientesacreditados, haciendo constar la entrega.

3. Los consejos distritales y municipales correspondientes, darán publicidad a las listas de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y establecer los mecanismos necesarios para facilitar el acceso a los votantes.

CAPÍTULO SEXTO

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS

Representantes generales

ARTÍCULO 184

1. Previo al plazo a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar en cada distrito, un representante general por cada diez casillas electorales urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. Los representantes generales no tendrán suplentes.

2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político que representen y con la leyenda visible de "Representante".

3. Aprobadas las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos listados no podrán ser nombrados como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla.

4. Durante el desarrollo de los trabajos de la mesa directiva de casilla podrá estar presente el representante de cada partido político acreditado ante ella.

5. En caso de ausencia del representante propietario de partido ante la mesa directiva de casilla, actuará en su lugar el suplente.

6. Los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla podrán votar en la casilla electoral ante la que hayan sido acreditados.

Plazo para acreditar representante de partido

y de Candidatos Independientes ante mesas directivas

ARTÍCULO 185

1. Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez registradas sus candidaturas y hasta13 días antes del día de la elección, deberán registrar a sus representantes generales y de casilla.

2. El registro de los representantes de partido y candidaturas independientes generales y de casilla, se efectuará ante el Consejo General del Instituto y se sujetará a las normas siguientes:

I. El formato mediante el cual se solicitará la acreditación del representante de partido ante las mesas directivas de casilla, será proporcionado por el órgano electoral;

II. El formato a que se refiere la fracción anterior, deberá ser requisitado por el partido político correspondiente, para su registro ante el Consejo General;

III. El Secretario Ejecutivo entregará al representante del partido político y del candidato independiente ante el Consejo General, el original de los nombramientos debidamente sellados y firmados por el presidente y secretario del Instituto, conservando un ejemplar para anexarlo al paquete electoral, junto con la relación de los representantes generales;

IV. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anticipación a la fecha de la elección, debiendo regresar al Instituto el original del nombramiento del representante que se sustituye; y

V. La devolución del documento a que se refiere la fracción anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Remitirse por escrito firmado por el dirigente o representante del partido, o en su caso, el candidato independiente acreditado ante el Consejo General; y

b) Según sea el caso, deberá indicarse el orden numérico de casillas para las que fue acreditado, y los nombres de los representantes propietario o suplente, señalando la clave de elector de cada uno de ellos.

3. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno de los datos del ciudadano o del número de secciones en las que se pretende acreditar como representante de partido o de candidato independiente generales o de casilla, se devolverán al solicitante para que dentro del término improrrogable de tres días sin exceder los 13 días a que se refiere el numeral 1, subsane las omisiones; en caso de no hacerlo no se registrarán los nombramientos.

Elementos de los nombramientos

ARTÍCULO 186

1. Los nombramientos de los representantes de partido o candidaturas independientes, ante las mesas directivas de casilla, deberán reunir los siguientes elementos:

I. La denominación del partido político y su emblema, o nombre completo y emblema del candidato independiente;

II. El nombre completo y apellidos del representante;

III. Indicación de su carácter de propietario o suplente según corresponda;

IV. Número del distrito electoral, sección y casilla en la que actuarán;

V. Domicilio del representante;

VI. Clave de la credencial para votar;

VII. Firma del dirigente o candidato independiente que haga el nombramiento que se vaya a acreditar;

VIII. Lugar y fecha de expedición; y

IX. Firma del representante o del dirigente del partido político que acredita.

2. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.

3. Para garantizar a los representantes de partido político y candidatos independientes, su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, se formará una lista que deberá entregarse al presidente de cada mesa.

4. Con el objeto de garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla, el ejercicio de los derechos que le confiere esta Ley, al reverso del nombramiento se Imprimirá el texto de los artículos que correspondan.

Representantes generales. Normas de actuación

ARTÍCULO 187

1. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y candidatos independientes, estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente en las casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

II. En elecciones concurrentes, podrán hacerlo en representación del partido político y, de ser el caso, de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

III. Deberá ser individual y, en ningún caso, podrá hacerse presente al mismo tiempo en una casilla, más de un representante general de un mismo partido político;

IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

V. No deberán ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

VI. No deberán obstaculizar el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VII. En todo tiempo, podrán presentar escrito de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán interponer escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla, no esté presente;

VIII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten cuando no esté presente el representante de su partido político o candidato independiente acreditado ante la mesa directiva de casilla;

IX. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño; y

X. Podrán acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla a los consejos electorales correspondientes, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, cuando el representante de su partido no estuviere presente.

Derechos de los representantes acreditados ante mesas de casilla.

Derechos y normas de actuación

ARTÍCULO 188

1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Observar y vigilar la instalación y clausura de la casilla, así como apoyar al buen desarrollo de la jornada electoral, sujetándose a las demás disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;

II. Observar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral;

III. Firmar las actas que se elaboren en la casilla y recibir copias de éstas;

IV. Interponer escritos relacionados con los incidentes ocurridos durante la jornada electoral. Al término del escrutinio y cómputo podrán presentar los escritos de protesta;

V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

VI. Las demás que les confiera esta Ley.

2. La actuación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante las mesas directivas de casilla, se sujetará a:

I. Ejercer su cargo exclusivamente en la mesa directiva de casilla para la que fueron acreditados:

II. No deberán ejercer o asumir las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla;

III. No obstaculizar el desarrollo normal de la votación en la casilla en la que se presenten;

IV. No realizar proselitismo electoral durante la jornada electoral; y

V. Abstenerse de realizar cualquier acto que tienda a impedir la libre emisión del voto o alterar el orden público.

Suscripción de actas

ARTÍCULO 189

1. Los representantes vigilarán el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y firmarán todas las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta con la mención de la causa que la motiva.

Participación en la elaboración de rutas electorales

ARTÍCULO 190

1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes podrán participar en los trabajos relativos a la elaboración de rutas electorales para la entrega y recolección de la documentación y material electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla a cargo de los consejos electorales.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES

Formato

ARTÍCULO 191

1. El Consejo General, al aprobar el modelo de la boleta electoral que habrá de utilizarse en cada elección, de conformidad con los lineamientos que para el efecto emita el Instituto Nacional, en todo caso, tomará las medidas que estime necesarias para garantizar la certeza en la emisión del voto.

2. En las boletas para las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos, deberán aparecer los siguientes datos:

I. Entidad, distrito y municipio, según corresponda;

II. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

III. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos, en orden de prelación de conformidad con la antigüedad de su registro o acreditación;

IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

V. Nombre completo y apellidos de los candidatos;

(Reformada mediante el Decreto Núm.347, publicado el 19 de agosto de 2023)

VI. Las boletas para la elección de Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un solo recuadro que contenga el emblema del partido político, el nombre y fotografía a color de la candidata o candidato, así como el nombre de la o el suplente; y al reverso un solo recuadro por cada partido político, que contendrá la lista plurinominal de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional;

(Reformada mediante el Decreto Núm.347, publicado el 19 de agosto de 2023)

VII. Las boletas para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un solo recuadro que contenga el emblema del partido político, el nombre y fotografía a color de la candidata a Presidenta Municipal o candidato a Presidente Municipal y el nombre de su suplente, así como el nombre del resto de la planilla de candidatos; y al reverso un solo recuadro por cada partido político que contendrá la lista de candidatas y candidatos a Regidores por el principio de representación proporcional;

(Reformada mediante el Decreto Núm.347, publicado el 19 de agosto de 2023)

VIII. Para Gobernadora o Gobernador del Estado, un solo recuadro para cada partido político, candidata o candidata y fotografía a color;

IX. Espacio para candidatos, fórmulas o planillas no registradas respectivamente;

X. Espacio para candidatos independientes;

XI. Los colores que distingan a las boletas electorales para cada elección de que se trate; y

XII. Las firmas impresas del presidente y secretario del Consejo General.

3. En atención a la elección que corresponda, las boletas electorales serán desprendibles de un talonario que contendrá un folio con numeración progresiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm.347, publicado el 19 de agosto de 2023)

4. Los colores y emblemas de los partidos políticos en el orden que les correspondan de acuerdo con la antigüedad de su registro o acreditación ante el Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm.347, publicado el 19 de agosto de 2023)

5. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados, los nombres y fotografías de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 347, publicado el 19 de agosto de 2023)

6. El Consejo General establecerá las especificaciones y lineamientos técnicos sobre las fotografías a color de las candidatas y candidatos a los que hace referencia el presente artículo.

Aprobación de formatos

ARTÍCULO 192

1. El formato de las boletas electorales y de las actas que se utilizarán el día de la jornada electoral deberán ser aprobadas por el Consejo General, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto Nacional.

2. Los documentos y materiales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción.

3. En el caso se las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad autorizados por el Instituto Nacional.

4. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General del Instituto.

5. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.

6. Aprobada la documentación electoral el Consejo General ordenará su impresión.

Consejo General. Recepción de boletas electorales

ARTÍCULO 193

1. Las boletas electorales deberán obrar en poder del Consejo General del Instituto a más tardar veinte días antes del día de la jornada electoral.

2. Para su control el Secretario Ejecutivo levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, el estado físico en el que se encuentran, así como las características del embalaje que las contiene.

Corrección o sustitución de boletas electorales

ARTÍCULO 194

1. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme al acuerdo del Consejo General.

2. Si por razones de tiempo no fuera posible efectuar su corrección o sustitución, o si las boletas ya hubiesen sido distribuidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales correspondientes.

Integración de paquetes electorales

ARTÍCULO 195

1. El Consejo General integrará los paquetes electorales que contendrán las boletas, útiles, materiales y copia de las acreditaciones de los representantes de partido político y candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla, así como una relación de los representantes generales.

Paquetes Electorales. Entrega

ARTÍCULO 196

1. Concluida la integración de los paquetes, éstos serán cerrados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes que asistan y del Secretario Ejecutivo del Instituto, quien levantará el acta correspondiente.

2. Por ningún motivo se podrán abrir los paquetes electorales previo a su arribo a las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral.

3. Los consejos distritales únicamente serán custodios del material y la documentación electoral y tendrán la obligación de entregarlo, previo recibo, al presidente de la mesa directiva de casilla.

Consejo Distrital. Recepción de boletas electorales.

ARTÍCULO 197

1. El personal autorizado por el Consejo General hará la entrega de los paquetes electorales a los presidentes de los consejos distritales, el día y hora que para tal efecto se señale, pudiendo estar presentes los demás integrantes de tales órganos.

2. Los paquetes electorales deberán obrar en poder de los consejos distritales, cuando menos diez días antes del día de la jornada electoral.

3. Los secretarios de los consejos distritales deberán levantar acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, útiles y materiales electorales, asentando los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y en su caso, los nombres y cargos de los funcionarios y representantes de partidos presentes.

4. Se depositarán en el lugar previamente asignado para ello, que deberá estar dentro de las instalaciones de los propios Consejos Electorales, con el propósito de asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los que concurran al acto, las que se fijarán en las puertas de acceso del local.

Contenido del paquete electoral

ARTÍCULO 198

1. Los consejos distritales deberán entregar a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral, el paquete electoral que contendrá:

I. Lista nominal de electores de la sección, excepto en casillas especiales. Cuando en la sección se deba instalar más de una casilla, la lista nominal contendrá únicamente los electores que votarán en cada una de ellas;

II. Copia del nombramiento del representante de partido y del candidato independiente ante la casilla y relación de los representantes generales acreditados en el distrito;

III. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal definitiva, más las que correspondan al número de representantes de partido político acreditados en la casilla correspondiente;

IV. La documentación, formas aprobadas, material de identificación de la casilla, útiles de escritorio, dispositivo para marcar la credencial para votar y demás elementos necesarios;

V. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de las casillas;

VI. Las mamparas donde los votantes puedan emitir su sufragio;

VII. Las urnas para recibir la votación; una por cada elección de que se trate. Tales urnas deberán construirse de un material transparente, armables; llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo, el color de la boleta que corresponda y la denominación de la elección de que se trate;

VIII. Líquido o marcador indeleble; y

IX. Ejemplares o extractos de la Constitución Local y leyes electorales.

2. Los consejos distritales deberán recabar el recibo detallado de lo entregado a cada presidente de mesa directiva de casilla.

3. Los presidentes de casilla serán responsables de la seguridad del paquete electoral, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente.

4. En la entrega y recepción de los elementos mencionados en el presente artículo, podrán participar los integrantes de los consejos distritales y municipales respectivos que deseen asistir.

Casillas Especiales. Contenido de paquete electoral

ARTÍCULO 199

1. A los presidentes de las mesas directivas de casillas especiales, se les entregará la documentación, útiles y materiales electorales mencionados en el artículo anterior, con excepción de la lista nominal de electores. En lugar de ésta recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar y los formatos especiales para anotar los datos de los electores que por estar transitoriamente fuera de su distrito o municipio, voten en la casilla especial.

2. El número de boletas que recibirán las casillas especiales serán 300 pudiendo variar el número por acuerdo expreso del Consejo General.

Certificación de líquido o marcador indeleble

ARTÍCULO 200

1. El Consejo General encargará a una institución de reconocido prestigio, la certificación de las características y calidad del líquido o marcador indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral.

2. El producto seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que lo identifiquen plenamente.

3. Para constatar que el líquido o marcador indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al aprobado por el Consejo General, al término de la elección, se recogerá el sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio Consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice.

TÍTULO QUINTO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE LAS CASILLAS

Condiciones del lugar de instalación de casillas

ARTÍCULO 201

1. El presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla, verificarán las condiciones materiales del local en que ésta habrá de ubicarse e instalarse para facilitar la votación; garantizar la libertad y el secreto del sufragio, y asegurar el orden en la elección.

2. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria a una distancia de 50 metros y de haberla, la mandarán retirar por conducto del personal operativo de los consejos distritales.

3. En caso de que el Consejo General del Instituto apruebe la instalación de la urna electrónica, se verificará que el local de ubicación de la casilla, cuente con los elementos necesarios para instalar este medio electrónico de votación. Para este efecto, el Consejo referido, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley.

4. En el caso de que se instale casilla única en el año de elecciones concurrentes, la instalación y apertura de casilla, el procedimiento para la recepción de la votación, el procedimiento para el escrutinio y cómputo de las elecciones y la clausura de la casilla, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones, los acuerdos y lineamientos que expida el Consejo General del Instituto Nacional.

7:30 a.m. Instalación de casilla

ARTÍCULO 202

1. A las siete horas con treinta minutos del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que concurran.

2. Por instalación de la casilla se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas y, en general, todos los actos previos al inicio de la apertura de casilla.

3. Los representantes de partido político o candidatos independientes que se presenten con posterioridad a la instalación de la casilla podrán participar durante el resto de la jornada electoral, previa acreditación que realicen ante el presidente de la mesa directiva de casilla.

8:00 a.m. Hora de Apertura de Casilla

y Sustitución de Funcionarios

ARTÍCULO 203

1. La apertura de las casillas ocurrirá a las ocho horas, sin que por ningún motivo se puedan abrir antes de dicha hora.

2. Los miembros de la mesa directiva de casilla no deberán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

3. En caso de que cualesquiera de los miembros de la mesa directiva de casilla deba retirarse por causa justificada, los funcionarios de casilla presentes designarán a los ciudadanos que sustituirán a los ausentes.

Ausencia de Integrantes de Mesas Directivas de Casilla

ARTÍCULO 204

1. De no instalarse la casilla conforme a esta Ley, se procederá de la forma siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos no se presenta la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, sustituirán a los ausentes los suplentes generales que sean necesarios. Si la ausencia es del presidente de las mesa directiva asumirá sus funciones cualesquiera de los funcionarios de casilla propietarios designados por el Instituto;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si a las ocho horas con treinta minutos no se ha integrado la mesa directiva de casilla, pero estuviera el presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la Casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

IV. En ausencia del presidente y no habiendo quien asuma sus funciones, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

V. Si no asistiera ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla propietarios o suplentes, el consejo electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación e instruirá al personal operativo adscrito al consejo distrital, como encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo General;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

VII. En el supuesto de la fracción anterior, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos. De no ser posible la presencia de dichos fedatarios, bastará que los representantes de los partidos políticos o coalición expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva;

VIII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura;

IX. El Instituto se cerciorará que el material y la documentación electoral sean entregados al elector que asuma las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, dejando constancia de los hechos en el acta correspondiente.

2. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en la fracción VI del numeral anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

Instalación de casillas en distinto lugar al señalado

ARTÍCULO 205

1. Son causas justificadas para la instalación de una casilla en lugar distinto del señalado, las siguientes:

I. Cuando no exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Cuando lo dispongan los consejos distritales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se notifique oportunamente al presidente de la casilla;

IV. Cuando se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; y

V. Cuando no existan condiciones que permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil acceso de los electores, o bien, que no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.

2. En los casos señalados en este artículo, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos de ley.

3. Una vez instalada la mesa directiva de casilla conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades; recibirá la votación y funcionará hasta su clausura.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA VOTACIÓN

Recepción de la votación. Casos de suspensión

ARTÍCULO 206

1. Una vez realizados los trabajos de instalación, requisitado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la votación, y ésta no podrá suspenderse sino por alguna causa justificada de fuerza mayor.

2. El presidente de la mesa directiva podrá suspender la votación en los siguientes casos:

I. Cuando exista alteración grave del orden en la casilla;

II. Cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio; y

III. Cuando existan circunstancias que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos y de los candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva.

3. En caso de suspensión de la recepción de la votación, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo respectivo; asimismo, dejará constancia de los hechos en el acta correspondiente en la que se especificará:

I. La causa que haya dado origen a la suspensión;

II. La hora en que ocurrió;

III. La indicación del número de votantes que al momento hubieran ejercido su derecho al voto; y

IV. El señalamiento de dos testigos, quienes de preferencia serán integrantes de la mesa directiva o, en su caso, representantes de los partidos políticos o de candidatos independientes.

4.Recibido el aviso de referencia, el Consejo decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

5. Una vez superada la situación que generó la interrupción, a juicio del presidente de la mesa directiva de casilla, podrá reanudarse la recepción de la votación, asentando tal circunstancia en el acta correspondiente.

6. De persistir la suspensión de la votación, el consejo electoral correspondiente, según la gravedad del caso dispondrá las medidas conducentes para que se reanude la votación.

Rúbrica de boletas electorales

ARTÍCULO 207

1. Los representantes de partido y candidatos independientes acreditados ante la casilla, mediante sorteo, designarán al representante que rubricará las boletas en su reverso con bolígrafo, haciéndolo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación.

2. En caso de que el representante que resultó designado mediante sorteo para firmar o rubricar las boletas se negare a ello, el o los representantes de los otros partidos o candidatos independientes podrán hacerlo.

3. La falta de rúbrica o firma del representante de los partidos políticos o candidatos independientes en las boletas electorales no será causa para anular los votos emitidos en la casilla.

Acta de la jornada electoral. Apartados

ARTÍCULO 208

1. En su momento, el secretario procederá a asentar en el acta de la jornada electoral la información correspondiente en los apartados siguientes:

I. En el de instalación:

a) Datos generales de la casilla;

b) Lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación de la casilla;

c) Hora de inicio de la votación;

d) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como integrantes de mesa directiva de casilla;

e) Que se ha recibido la lista nominal de electores;

f) El número de boletas recibidas para cada elección, consignando en el acta los números de folios;

g) En su caso, si algún representante de partido político o candidato independiente, firmara las boletas, indicando, en su caso, nombre, partido o candidato independiente que representa;

h) Que las urnas se armaron en presencia de los presentes al momento de instalar la casilla para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado y a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;

i) En su caso, la relación de incidentes;

j) En su caso, la causal de la instalación de la casilla en un lugar distinto al aprobado por el Instituto; y

k) Nombre y firma de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante la casilla, que estén presentes.

II. En el de cierre de votación:

a) La hora de cierre de la votación;

b) En su caso, la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral;

c) Relación de incidentes ocurridos durante la votación, si los hubiera; y

d) Los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de partido y en su caso, los candidatos independientes.

El derecho de voto

ARTÍCULO 209

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía, vigente y encontrarse en la lista nominal de electores o, en su caso, la resolución de la autoridad jurisdiccional que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con la credencial para votar.

2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. Las personas con discapacidad si así lo solicitan, tendrán derecho preferencial para emitir su voto; el presidente de la mesa directiva de casilla acordará las medidas necesarias para hacer efectivos estos derechos de las personas con discapacidad.

Retención de credenciales

ARTÍCULO 210

1. El presidente de la casilla deberá retener las credenciales para votar que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las exhiban, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes incurran en esta conducta.

2. El secretario deberá asentar en el acta el incidente que así ocurra, con mención expresa de los nombres de los ciudadanos presuntamente responsables.

Entrega de boletas al elector

ARTÍCULO 211

1. Ante la mesa directiva el elector presentará su credencial para votar; deberá mostrar el pulgar derecho para confirmar que no ha votado en otra casilla. El presidente identificará al elector, y en su caso, mencionará el nombre en voz alta a efecto de que el Secretario de la mesa directiva verifique que está en la lista nominal y se trata de la credencial para votar que aparece en la lista nominal.

2. Hecho lo anterior, si el ciudadano está inscrito en la lista nominal correspondiente el presidente le entregará al elector las boletas de las elecciones a que tenga derecho, para que libremente y en secreto marque sus boletas.

3. El presidente de la casilla informará al elector que no puede utilizar teléfonos celulares, cámaras y demás medios de captación y reproducción de imágenes en el Interior de las casillas y en las mamparas, a efecto de garantizar, la secrecía y libertad de su sufragio.

Emisión del voto

ARTÍCULO 212

1. Recibida la boleta para cada elección a que tenga derecho, el elector procederá a emitir su sufragio marcando en la boleta únicamente el apartado correspondiente al candidato, partido político de su preferencia, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, doblará y depositará cada boleta en la urna correspondiente.

2. En caso de uso de la urna electrónica, el Consejo General del Instituto aprobará los lineamientos que regirán el voto electrónico.

Auxilio a electores

ARTÍCULO 213

1. Si el elector es invidente o se encuentra limitado físicamente para sufragar por sí solo, podrá auxiliarse por la persona que él mismo designe, tanto para marcar la boleta, como para depositarla en la urna.

2. El elector que no sepa leer, podrá manifestar a los funcionarios de casilla su deseo de ser auxiliado por la persona que él designe, únicamente para los efectos de dar lectura a los nombres de los partidos y candidatos que contienden en la elección, y pueda aquél emitir su voto.

Actividades de los funcionarios de casilla

ARTÍCULO 214

1. Durante la votación, los funcionarios de casilla procederán de la siguiente forma:

I. El Secretario anotará en la lista nominal, enseguida del nombre del elector correspondiente, la palabra "VOTÓ";

II. El Primer Escrutador marcará la credencial para votar del elector que ha emitido su sufragio;

III. El Segundo Escrutador impregnará con líquido o marcador indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

IV. El Secretario devolverá al elector su credencial para votar.

Ejercicio de voto de los representantes de partido

ARTÍCULO 215

1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto, en la que estén acreditados, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo anterior anotando el nombre completo y la clave de elector de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Presidente de casilla. Facultad exclusiva

ARTÍCULO 216

1. Es facultad exclusiva del presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar el secreto del voto y mantener la estricta observancia de las disposiciones en esta materia.

Permanencia de Integrantes de Mesa de Casilla

ARTÍCULO 217

1. Los integrantes de la mesa directiva de casilla deberán permanecer en ésta durante el desarrollo de la jornada electoral, debiendo abstenerse de interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. Podrán solicitar al presidente de la casilla, retire de inmediato a quien pretenda inducir a los electores a votar por cualquier partido, anexando al expediente de la casilla las pruebas y los datos necesarios.

Personas con acceso a casillas

ARTÍCULO 218

1. Al local de ubicación de las casillas tendrán acceso:

I. Los electores que cumplan con los requisitos que establece esta Ley;

II. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados debidamente en los términos señalados en esta Ley;

III. Los notarios públicos, jueces y los agentes del Ministerio Público, previa acreditación ante el presidente de la mesa directiva de casilla, que deban dar fe de cualquier acontecimiento relacionado con la integración, instalación y en general con el desarrollo de la jornada electoral, sin que su actuación se oponga al secreto de la votación;

IV. Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo General o Distrital, o llamados por el presidente de la mesa directiva de casilla; y

V. Las fuerzas de seguridad pública, en caso de que haya sido solicitada por el presidente de la mesa directiva de casilla.

2. No se permitirá el acceso al local de ubicación de las casillas a:

I. Personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas;

II. Miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, salvo lo dispuesto por esta Ley;

III. El personal de las fuerzas armadas, la oficialidad, las clases, tropa y miembros de las corporaciones policiacas, deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno; y

IV. Dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, salvo que sea con el propósito de ejercer su derecho de voto.

Permanencia de representantes generales

ARTÍCULO 219

1. Los representantes generales sólo podrán permanecer en las casillas el tiempo necesario para cumplir con sus funciones.

Auxilio de la fuerza pública

ARTÍCULO 220

1. En todo momento, el presidente de la mesa directiva de casilla tendrá la facultad de solicitar el uso de la fuerza pública para el efecto de:

I. Mantener el orden en la casilla;

II. Que la jornada electoral se desarrolle con normalidad;

III. Que se retire de inmediato a quien induzca a los electores a votar por cualquier partido o coalición.

2. El secretario hará constar en el acta de incidentes y de jornada electoral, cualquier causa que altere el orden y las medidas acordadas por el Presidente, el acta se integrará al expediente de la casilla, anexando las pruebas y datos necesarios.

Recepción de escritos de incidentes. Obligatoriedad

ARTÍCULO 221

1. El secretario de la mesa directiva de casilla está obligado a recibir todos los escritos que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presenten sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley. Los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que medie discusión sobre su admisión, dejando constancia de ello en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.

Inmunidad de funcionarios de casilla y representantes

ARTÍCULO 222

1. Queda prohibido a cualquier autoridad detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los representantes de los partidos políticos o a los representantes de los candidatos independientes y durante la jornada electoral, salvo que se trate de flagrante delito.

Votación en casilla especial

ARTÍCULO 223

1. Se podrá recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su distrito o municipio, en las casillas especiales de acuerdo con las reglas siguientes:

I. El elector, además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva de casilla, deberá mostrar el pulgar derecho para comprobar que no ha votado en otra casilla;

II. El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector;

III. Si se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por ambos principios y en su caso por Gobernador del Estado;

IV. Si se encuentra fuera de su municipio y de su distrito, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por Gobernador del Estado;

V. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas a que tenga derecho;

VI. Para el caso de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando al frente, la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.";

VII. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector en tránsito, el secretario anotará los datos en el acta respectiva, agregando a la lista la palabra "VOTÓ"; y

VIII. Hecho lo anterior, se marcará la credencial para votar del elector en tránsito, que ha ejercido su derecho de voto; se impregnará con líquido o marcador indeleble el dedo pulgar derecho de la mano del elector y se le devolverá su credencial para votar.

Cierre de votaciones. Excepciones

ARTÍCULO 224

1. La recepción de la votación se cerrará a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, salvo las siguientes excepciones:

I. Podrá cerrarse antes de la hora fijada únicamente cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; y

II. Sólo permanecerá abierta la recepción de la votación el día de la jornada electoral después de la hora fijada en este artículo, en aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, cerrándose cuando hayan votado todos los electores que estuvieren formados a las dieciocho horas.

2. El presidente declarará cerrada la recepción de la votación al cumplirse con los extremos enunciados en el párrafo y fracciones anteriores.

3. Acto seguido, el secretario de la mesa directiva de casilla llenará el apartado de cierre de votación en el acta respectiva.

CAPÍTULO TERCERO

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA

Escrutinio y cómputo

ARTÍCULO 225

1. Cerrada la votación y firmada el acta respectiva con todos los requisitos de ley, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.

2. El escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, en cada una de las elecciones;

III. El número de votos nulos; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Escrutinio y cómputo. Prelación

ARTÍCULO 226

1. El procedimiento de escrutinio y cómputo por cada elección se llevará en el orden siguiente:

I. De Gobernador del Estado;

II. De Diputados;

III. De Ayuntamientos; y

IV. De consulta popular.

2. En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elección concurrente, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo de la elección federal, de conformidad con la Ley General de Instituciones y los acuerdos que al efecto emita el Instituto Nacional.

Escrutinio y cómputo. Reglas

ARTÍCULO 227

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales, haciendo constar su número en el acta correspondiente, y las guardará en el sobre respectivo anotando en el exterior el número de éstas. Para efectos de esta fracción se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores;

II. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución de la autoridad jurisdiccional;

III. El presidente de la mesa directiva de casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador contará el total de las boletas extraídas de la urna;

V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos en cada elección; y

b) El número de votos que sean nulos.

VI. Si se llegaren a encontrar boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva; y

VII. El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones antes señaladas, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Tratándose de partidos políticos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

3. En caso de elección concurrente, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones, los acuerdos y lineamientos emitidos por el Instituto Nacional.

Votos válidos y nulos. Determinación

ARTÍCULO 228

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 212 de esta Ley;

II. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

III. Se contarán como votos nulos los siguientes:

a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidato independiente; y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

IV. Las boletas sobrantes no se deberán sumar a los votos nulos; y

V. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Cómputo de votos depositados

en urna diferente.

ARTÍCULO 229

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Acta de escrutinio y cómputo. Requisitos

ARTÍCULO 230

1. Se deberá levantar acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la que contendrá los siguientes requisitos:

I. Datos generales de la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cada partido político o candidato;

III. El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

IV. El número de votos nulos;

V. El número de representantes de partidos políticos y, en su caso, de candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

VI. En su caso, una relación de los incidentes que se hayan presentado;

VII. En su caso, la relación de escritos de protesta que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla presenten al término del escrutinio y cómputo; y

VIII. Los nombres y firmas de los representantes de partido político y candidatos independientes acreditados ante la casilla, así como de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

2. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Actas de elecciones. Obligación de firmarlas

ARTÍCULO 231

1. Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo de todas las elecciones, se levantarán las actas correspondientes, las que deberán firmar, sin excepción, todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados presentes. Éstos últimos si lo desean podrán firmar las actas bajo protesta, indicando los motivos.

2. Si algún representante de partido o Candidato Independiente se negase a firmar, el secretario de la mesa directiva de casilla hará constar tal negativa en el acta que se levante.

Entrega de copias de actas a representantes acreditados

ARTÍCULO 232

1. El secretario de la mesa directiva entregará copias legibles de todas las actas que se levanten en la casilla, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes, siempre y cuando hayan dado cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior. De la entrega de las actas se recabará el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al sistema de resultados electorales preliminares, de conformidad con las reglas, lineamientos y criterios que expida el Instituto Nacional.

2. La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior, se hará en el orden de antigüedad del registro del registro de partido político.

Integración del expediente de casilla

ARTÍCULO 233

1. Para cada elección se deberá integrar un expediente de casilla que contará con la siguiente documentación:

I. Acta de la jornada electoral;

II. Acta de escrutinio y cómputo;

III. Acta de incidentes;

IV. Los escritos de protesta que se hubieren recibido;

V. Las boletas se remitirán en sobres por separado, de la siguiente manera:

a) Sobrantes e inutilizadas;

b) Las que contengan los votos válidos; y

c) Las relativas a los votos nulos.

VI. En el expediente de casilla de la elección de ayuntamientos se anexará la lista nominal de electores en sobre por separado.

2. Con el objeto de garantizar la inviolabilidad de la documentación que integra cada expediente de casilla, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla que remite, y los representantes que deseen hacerlo. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares, de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto Nacional.

3. En la parte exterior de cada paquete se adherirá un sobre que debe contener un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la respectiva elección, para su entrega a los consejos distritales y municipales según corresponda, quienes los desprenderán para sus efectos.

Fijación de cédula con resultados

ARTÍCULO 234

1. Cumplidas las fases previstas en este capítulo, el presidente de la mesa directiva de casilla, en lugar visible del exterior del lugar donde se halla instalado la casilla, fijará cédula que contenga los resultados de cada una de las elecciones. La cédula que se fije estará firmada por el presidente de la mesa directiva y los representantes de partido y candidatos independientes que así quisieren hacerlo.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA

Y DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

Constancia de la hora de clausura de casilla

ARTÍCULO 235

1. Realizadas las operaciones mencionadas en el capítulo anterior, el secretario de la mesa directiva levantará constancia de la hora de clausura de la casilla, incluyendo el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla que harán entrega del paquete que contenga el expediente de casilla, así como el de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que los acompañarán.

2. La constancia de clausura de casilla y remisión del paquete será firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que así quisieren hacerlo.

Expedientes electorales. Plazos para su remisión

ARTÍCULO 236

1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes que contengan los expedientes de casilla, dentro de los siguientes plazos:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o Municipio;

II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

2. Los plazos a que se refiere el numeral anterior, serán contados a partir de la hora de clausura de la casilla.

3. El Consejo General, dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los consejos electorales respectivos.

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Apoyo de cuerpos de seguridad pública

ARTÍCULO 237

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas con residencia en el Estado, deben prestar el apoyo que les requieran los órganos del Instituto y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados en activo y en servicio de las fuerzas públicas encargadas del orden.

ornada electoral. Restricciones

ARTÍCULO 238

1. No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas, ni cualquier otro acto de propaganda política, el día de la jornada electoral, ni los tres días que le precedan.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 7 de junio de 2017)

2. El día de la jornada electoral, relativa a elecciones federales, estatales o municipales no habrá venta de bebidas alcohólicas, los establecimientos cuyo giro primordial sea la venta de bebidas alcohólicas sin importar su graduación, deberán permanecer cerrados.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 7 de junio de 2017)

Los establecimientos cuyo giro primordial sea de prestación de servicios comerciales, gastronómicos o de hospedaje que expendan bebidas embriagantes podrán permanecer abiertos.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 7 de junio de 2017)

En caso de la realización de elecciones extraordinarias de carácter estatal o federal, la prohibición de venta de bebidas embriagantes será aplicable a toda la Entidad.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 7 de junio de 2017)

Para el caso de la realización de elecciones extraordinarias de carácter distrital o municipal, la prohibición de venta de bebidas embriagantes será para el o los municipios en que éstas se realicen.

Solicitudes y requerimientos de autoridades

ARTÍCULO 239

1. Los órganos electorales podrán solicitar a las autoridades federales y requerir a las estatales y municipales, lo siguiente:

I. Información que obre en su poder relacionada con la jornada electoral;

II. Certificación de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, que tengan relación con el proceso electoral;

III. Apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

IV. Información sobre los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

Apoyo del Poder Judicial y de Agencias del Ministerio Público

ARTÍCULO 240

1. Los juzgados dependientes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las agencias del Ministerio Público del Estado y las oficinas que hagan sus veces, permanecerán abiertos el día de la jornada electoral.

Apoyo del Colegio de Notarios

ARTÍCULO 241

1. Los notarios públicos y funcionarios autorizados, en ejercicio de sus funciones, deberán mantener abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral, para atender las solicitudes que les formulen los ciudadanos, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos, para dar fe de hechos concernientes a la elección.

2. Para estos efectos, el Colegio de Notarios Públicos de la entidad, publicará diez días antes de la jornada electoral los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas. Las actuaciones y certificaciones no causarán honorarios.

3. Los notarios públicos deberán entregar inmediatamente acta circunstanciada a los órganos del Instituto competentes, sobre todos los hechos o actos que con motivo de este artículo realicen en la jornada electoral.

Instructores-Asistentes. Designación y requisitos

ARTÍCULO 242

1. De conformidad con los acuerdos y lineamientos expedidos por el Consejo General del Instituto Nacional, el Consejo General, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designará en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de instructores-asistentes, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y los ciudadanos que no hubieren sido seleccionados para la integración de los órganos electorales y manifiesten su intención de participar en su caso, con la figura de instructores-asistentes o supervisor y cumplan los requisitos a que se refiere el numeral 5 de este artículo.

2. En el caso de elección local concurrente con la federal, la contratación de los instructores-asistentes se realizará de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional y los acuerdos que para tal efecto suscriba con el Instituto.

3. Los instructores-asistentes auxiliarán a los órganos del Instituto en los trabajos de:

I. Notificación y capacitación a los ciudadanos insaculados;

II. Entrega de nombramientos y capacitación a funcionarios de casilla;

III. Realización de simulacros de la jornada electoral;

IV. Recepción y distribución de los paquetes electorales en los días previos a la elección;

V. Verificación de la instalación y clausura de mesas directivas de casilla;

VI. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

VII. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y

VIII. Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en esta Ley.

4. El personal auxiliar del Instituto, en su caso, dejará constancia firmada de su actuación a través de actas diseñadas para tal efecto.

5. Son requisitos para ser instructor-asistente, los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con credencial para votar;

III. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;

IV. Haber acreditado como mínimo el nivel de educación media básica;

V. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

VI. Preferentemente ser residente del distrito electoral en el que deba prestar sus servicios;

VII. No militar en ningún partido político;

VIII. No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años;

IX. No tener más de 60 años de edad el día de la jornada electoral; y

X. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

6. En el año de elecciones concurrentes, la capacitación electoral se realizará de conformidad con los acuerdos y la normatividad que expida el Consejo General del Instituto Nacional y los convenios que celebre con el Instituto.

CAPÍTULO SEXTO

DEL USO DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE VOTACIÓN

Uso de sistemas electrónicos de votación

ARTÍCULO 243

1. El Instituto podrá implementar el uso de sistemas electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular en los procesos electorales.

2. El Consejo General deberá garantizar la seguridad y secrecía en el desarrollo del software, la implementación de redes y hardware, misma que podrá ser auditable durante el proceso electoral.

3. El Consejo General aprobará las bases del procedimiento y el modelo o sistema electrónico de votación, garantizando el respeto y apego a los principios rectores de la función electoral para la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e Intransferible.

4. El Consejo General aprobará a más tardar la segunda semana del mes de enero del año de la elección lo siguiente:

a) El o los municipios en los cuales se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;

b) El o los distritos en los cuales se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;

c) Las secciones electorales y las correspondientes casillas en las que se dé la implementación de la recepción del voto por medio electrónico; y

d) Qué tipo de elecciones realizará mediante la recepción del voto por medio electrónico.

5. En caso de utilizarse sistemas electrónicos de votación, el ejercicio del sufragio popular se realizará de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y conforme a lo señalado en el presente capítulo.

Implementación de sistemas electrónicos de votación

ARTÍCULO 244

1. La implementación de sistemas electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

2.7 Cuando el ejercicio del voto se realice de forma presencial, podrá implementarse para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integración de Ayuntamientos. El Consejo General deberá aprobar el ámbito geográfico de implementación o, en su caso, aquellas casillas electorales donde se utilizarán sistemas electrónicos para la votación, verificando que los lugares tengan las condiciones físicas y técnicas que garanticen el óptimo funcionamiento de los sistemas electrónicos; y

3. A efecto de garantizar a los ciudadanos el derecho a emitir su sufragio, en las casillas en las que se determine utilizar sistemas electrónicos para la votación, deberá contarse además, con los materiales necesarios para efectuar la votación tradicional, por lo que en el caso de presentarse alguna contingencia técnica que impida continuar con el desarrollo de votación electrónica, se estará a lo establecido en el artículo 250 de esta Ley.

Recepción de la votación electrónica

ARTÍCULO 245

1. Previo a la elección en que se vayan a utilizar sistemas electrónicos para la recepción de la votación, el Consejo General deberá aprobar:

I. El software electoral y, en su caso, los instrumentos electrónicos diseñados para la votación, que deberán emitir un testigo de voto y garantizar el respeto y apego a los principios rectores de la función electoral para la emisión del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;

II. La boleta digital, que podrá contener los siguientes datos:

a) Entidad, distrito y municipio, según corresponda;

b) Fecha de la jornada electoral;

c) Sección y tipo de casilla;

d) Cargo para el que se elegirá al candidato, fórmula o planilla;

e) Emblema del partido político, en orden de prelación de conformidad con la fecha de su registro;

f) Emblema del Candidato Independiente;

g) Nombre completo y apellidos de los candidatos, fórmula o planillas;

h) Espacio para candidatos, fórmulas o planillas no registradas, respectivamente;

i) Colores que distingan a las boletas digitales para cada elección de que se trate y las firmas del Presidente y Secretario del Consejo General;

j) Las boletas digitales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, deberán mostrar además la lista plurinominal de candidatos por el principio de representación proporcional; y

k) Las boletas digitales para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, deberán mostrar además la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.

III. Una vez realizadas las acciones para la selección de la opción elegida, el sistema emitirá un testigo de voto, que deberá permitir que el elector corrobore, mediante simple lectura, que la opción indicada en el testigo sea la misma elegida por él. El testigo de voto deberá contener:

a) Entidad, distrito y municipio, según corresponda;

b) Fecha de la jornada electoral;

c) Sección y tipo de casilla;

d) Clave única;

e) Tipo de elección;

f) Logo del Instituto;

g) Emblema del Partido Político; o

h) Candidato Independiente.

IV. La documentación electoral; y

V. Las bases, lineamientos, procedimientos o mecanismos para la recepción del voto.

Contenido del paquete electoral

ARTÍCULO 246

1. En las casillas en donde se implemente la urna electrónica, el paquete electoral contendrá, además de lo establecido en el artículo 198 numeral 1, los códigos de control y de acceso para la elección correspondiente en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal definitiva, más los que correspondan a los representantes de partido político en la casilla correspondiente.

Instalación de la casilla

ARTÍCULO 247

1. Por instalación de la casilla se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas, conteo de códigos de acceso e inicialización de urna electrónica y, en general, todos los actos previos al inicio de la apertura de casilla.

2. Además de lo establecido en el artículo 202 numeral 1, la instalación de la casilla se realizará de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. El presidente encenderá la urna electrónica y deslizará en ella el código de apertura para inicializarla;

II. Una vez inicializada la urna electrónica, se imprimirá el reporte de apertura de casilla con los datos correspondientes y los votos de los partidos políticos o candidatos en ceros;

III. Impreso el reporte, el secretario solicitará a los funcionarios de casilla, representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que se encuentren presentes, lo firmen; y

IV. En su momento, el secretario procederá a asentar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, además de lo establecido en el artículo 208 numeral 1, fracción I, el número de códigos de acceso recibidos.

3. Al local de ubicación de las casillas tendrá acceso el técnico debidamente acreditado por el Instituto en urna electrónica para auxiliar al presidente en el procedimiento de instalación, apertura, operación, cierre del sistema y dar soporte técnico.

Procedimiento de votación

ARTÍCULO 248

1. El procedimiento de votación se sujetará a lo siguiente:

I. Se realizarán las actividades señaladas en el artículo 211 numeral 1;

II. Hecho lo anterior, si el ciudadano está inscrito en la lista nominal correspondiente, el presidente le entregará el código de acceso de las elecciones a que tenga derecho, para que emita su voto en la urna electrónica;

III. Una vez que el presidente entregó el código de acceso al ciudadano, el elector deslizará el código de acceso en la urna electrónica y seleccionará en la pantalla el partido político que desee por cada elección a que tenga derecho. La urna electrónica imprimirá un testigo de voto con la selección del ciudadano por cada tipo de elección;

IV. Concluida la votación el ciudadano tomará los testigos de voto y los depositará en las urnas correspondientes;

V. Se realizarán las actividades señaladas en el artículo 214, numeral 1, fracciones I, II y III; y

VI. El secretario le solicitará al ciudadano regrese el código de acceso para proceder a devolver su credencial para votar.

2. El Consejo General podrá aprobar cualquier otra modalidad de votación tomando en consideración los avances tecnológicos, siempre que se garantice la seguridad y secrecía del voto.

Cierre de la casilla

ARTÍCULO 249

1. Durante el cierre de la casilla, el presidente deslizará en la urna electrónica el código de cierre de votación e imprimirá el reporte de cierre.

2. Solicitará a los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, lo firmen. El reporte de cierre deberá contener los siguientes datos:

I. Sección electoral;

II. Tipo y número de casilla;

III. Número de votos emitidos a favor de partidos políticos o candidatos;

IV. Total de códigos de acceso recibidos;

V. Total de votos recibidos por elección; y

VI. Total de códigos de acceso no utilizados.

Escrutinio y cómputo de la casilla

ARTÍCULO 250

1. No se realizará escrutinio y cómputo en la casilla, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. El secretario transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección los datos y el número de votos emitidos a favor de partidos políticos o candidatos independientes impresos en el reporte de cierre, y solicitará a los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que se encuentren presentes, lo firmen.

2. De existir alguna contingencia técnica durante el desarrollo de la votación que impida continuar con la urna electrónica, el presidente de la mesa directiva de casilla, con la ayuda del técnico en urna electrónica, verificará si el problema puede solucionarse. En el supuesto de que no sea posible continuar la votación, el presidente de la mesa directiva de casilla podrá dar por concluida la votación con urna electrónica, para continuar con el procedimiento tradicional de votación, dándole el mismo trato a los testigos de voto y a las boletas electorales. En este caso, deberá asentarse esta circunstancia por el secretario de la mesa directiva de casilla, en el acta de incidentes, en la que se especificará:

I. La causa que haya dado origen a la contingencia técnica;

II. La hora en que ocurrió;

III. La indicación del número de votantes que al momento hubieran ejercido su derecho al voto; y

IV. El señalamiento de dos testigos, quienes de preferencia serán integrantes de la mesa directiva de casilla o representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

Actas de escrutinio y cómputo

ARTÍCULO 251

1. Se deberá levantar acta de escrutinio y cómputo para cada elección, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 230, la que contendrá además, el número de códigos de acceso sobrantes que fueron inutilizados.

Integración del expediente electoral de casilla

ARTÍCULO 252

1. El expediente de casilla, integrado de conformidad a lo establecido en el artículo 233 numeral 1, deberá incluir, además, lo siguiente:

I. Los códigos de acceso, que se remitirán en sobres por separado, uno de códigos de acceso utilizados y otro de códigos de acceso sobrantes e inutilizados;

II. Los testigos de voto, que se remitirán en sobres; y

III. Los reportes de apertura y cierre de la votación.

Votos válidos y votos nulos

ARTÍCULO 253

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará como voto válido para cada partido político o candidato, el testigo de voto impreso que contenga el emblema de un partido político, de tal modo que a simple vista se desprenda que votó a favor de determinado candidato, fórmula o planilla;

II. En caso de coalición, se deberá permitir la posibilidad de optar por más de un partido, en cuyo caso, los votos contarán para el candidato y aparecerán en un apartado especial en los resultados; y

III. Se contará como voto nulo aquel testigo de voto emitido por un elector y depositado en la urna y que optó por un candidato no registrado, o aquel que explícitamente tenga impresa la palabra nulo.

TÍTULO SEXTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN

Y LOS RESULTADOS ELECTORALES

CAPÍTULO PRIMERO

RECEPCIÓN DE EXPEDIENTES ELECTORALES

POR LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES

Expedientes de casilla. Recepción y salvaguarda

ARTÍCULO 254

1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, corresponde a los órganos electorales y se hará conforme al siguiente procedimiento:

I. Los consejos distritales y municipales recibirán la documentación electoral, en el orden en que sea entregada por las personas facultadas para ello, expidiendo recibo en el que se señale el día y la hora en que se haya verificado la recepción;

II. Los presidentes de los consejos dispondrán el depósito de los paquetes electorales, con base en el orden numérico de las casillas a las que correspondan; se colocarán por separado los relativos a las casillas especiales. Para tal efecto, dentro del local sede del órgano electoral, se habilitará un espacio que reúna las condiciones necesarias de seguridad y se dispondrá que las puertas de acceso al lugar de depósito sean selladas en presencia de los integrantes de los consejos electorales referidos;

III. Los presidentes de los consejos distritales y municipales, son responsables de la salvaguarda de los documentos señalados en las fracciones anteriores, desde el momento de su recepción hasta el día en que tengan que verificarse los cómputos respectivos; y

IV. Los secretarios de los consejos distritales y municipales, deberán levantar acta circunstanciada, señalando en ella todos los acontecimientos que se susciten.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS

Resultados preliminares. Suma de votos

ARTÍCULO 255

1. Los consejos distritales y municipales procederán a realizar las sumas de los votos a favor de cada partido político y candidato que se deriven de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada casilla, conforme su recepción y hasta el vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de los expedientes de casilla, dando lectura en voz alta al resultado contenido en las citadas actas.

2. El secretario o el funcionario autorizado anotará esos resultados en el lugar que le corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas.

3. Los secretarios de los consejos distritales y municipales entregarán a los integrantes de los citados órganos electorales y a los representantes acreditados ante ellos, los formatos en que se consignarán los resultados que se vayan dando a conocer.

4. Recibida la totalidad de los expedientes de casilla y dados a conocer los resultados, el secretario fijará en el exterior del local de las oficinas de los consejos distritales y municipales, los resultados preliminares de las elecciones correspondientes, con el objeto de que la ciudadanía pueda tener conocimiento de éstos.

5. Los presidentes de los consejos distritales y municipales deberán informar al Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones.

Sistema de resultados preliminares

ARTÍCULO 256

1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto.

2. El Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetará el Instituto en las elecciones de su competencia.

3. El objetivo del Programa será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto, al Instituto Nacional, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS RESULTADOS ELECTORALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y DE LA DECLARACIÓN

DE VALIDEZ DE LOS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

Concepto de cómputo

ARTÍCULO 257

1. El cómputo de una elección es el procedimiento mediante el cual el Consejo General o los consejos distritales y municipales, determinan la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y la votación obtenida en cada uno de los municipios o distritos electorales del Estado.

Cómputos Distritales

ARTÍCULO 258

1. A las nueve horas del miércoles siguiente al domingo de la elección, los consejos distritales celebrarán sesión que tendrá el carácter de sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión, a la que podrán ser convocados los consejeros suplentes, con el objeto de efectuar los cómputos distritales que seguirán el orden siguiente:

I. El de la votación para Gobernador del Estado; y

II. El de la votación de Diputados por ambos principios.

2. Los consejos distritales electorales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Cómputo Distrital para elección de Gobernador.

Procedimiento

ARTÍCULO 259

1. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Siguiendo el orden numérico, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de casilla que presenten muestras de alteración. Se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente con los resultados de las actas que obren en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. El Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla en los siguientes casos:

a) Cuando falte el acta de escrutinio y cómputo de la casilla;

b) Si los resultados del acta de escrutinio y cómputo no coinciden con la que obre en poder del presidente del Consejo Distrital;

c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;

d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

e) Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o candidato.

III. En el caso previsto en la fracción anterior, se levantará para tal efecto el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato respectivo, dejándose constancia en el acta de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de Gobernador, levantada ante el Consejo Distrital, así como también de las objeciones que manifieste cualesquiera de los representantes ante el Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal de Justicia Electoral;

IV. A continuación se procederá a abrir los paquetes sin muestras de alteración para extraer el acta de escrutinio y cómputo y cotejarla con las que obren en poder del presidente del Consejo Distrital y de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes y, según sea el caso, se realizarán las operaciones señaladas con anterioridad, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;

V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que, por esa causa, hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirán igualitariamente entre los partidos coaligados; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

VI. Hecho lo anterior, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y se procederá en los mismos términos señalados en las fracciones I a la IV de este artículo;

VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en el presente artículo, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, previa acreditación con resolución del órgano jurisdiccional, así como las actas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal de Justicia Electoral u otros órganos del Instituto; y

VIII. Concluidas las operaciones antes indicadas, la suma de los resultados de los votos consignados en favor de los partidos políticos o candidatos, constituirá el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, emitiéndose el acta correspondiente.

2. En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

3. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual (1%), y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o del candidato independiente que se encuentre en tal lugar, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

4. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual (1%), y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

5. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal que se asigne para el auxilio de dicha tarea y los consejeros electorales, que los presidirán. Los consejeros electorales suplentes podrán, en su caso, presidir grupos de trabajo, cuando por las actividades a realizar así resulte necesario. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

6. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate, siempre y cuando sea competencia del órgano electoral correspondiente.

7. El Consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

8. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta distrital final de cómputo de la elección de que se trate.

9. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal de Justicia Electoral.

10. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal de Justicia Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

Cómputo Distrital para elección de Diputados.

Procedimiento

ARTÍCULO 260

1. El cómputo distrital para la elección de diputados por ambos principios se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo anterior;

II. Se extraerán de los expedientes de las casillas especiales, el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados y se procederá en los términos señalados en la fracción anterior;

III. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley;

IV. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos primeras fracciones de este artículo y se asentarán en el acta correspondiente a esa elección;

V. En el acta circunstanciada de la sesión, se harán constar los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de votos;

VI. Es aplicable al cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios lo establecido en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo anterior de esta Ley;

VII. En su caso, se harán las actividades señaladas en los numerales 3 al 10 del artículo 259; y

VIII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, previa acreditación con resolución del órgano jurisdiccional, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal de Justicia Electoral u otro órgano jurisdiccional.

Constancias de mayoría y validez. Expedición

ARTÍCULO 261

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo que los integrantes de la fórmula resultaren inelegibles.

2. Los presidentes de los consejos distritales dispondrán que al término de la sesión de cómputo distrital se fije en el exterior de los locales, cédula que contenga los resultados de cada una de las elecciones.

Integración de expedientes.

Obligación del Presidente del Consejo Distrital

ARTÍCULO 262

1. Concluida la sesión de cómputo, el presidente del Consejo Distrital deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital por ese principio, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de referencia y copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral;

II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las correspondientes actas de las casillas; el original del acta de cómputo distrital de esta elección, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral; y

III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital por este principio, el original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe que rinde el presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo de la jornada electoral.

Remisión de expedientes de cómputo distrital

ARTÍCULO 263

1. Los presidentes de los consejos distritales, una vez integrados los expedientes procederán a:

I. Remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado que contenga los originales de las actas y demás documentos certificados de esta elección, para los efectos del cómputo estatal correspondiente;

II. Remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto el expediente del cómputo distrital que contiene copias y demás documentos certificados de la elección de diputados; para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

III. Remitir al Tribunal de Justicia Electoral, cuando se hubiese interpuesto el medio de impugnación correspondiente, el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados y demás documentación que exija la ley de la materia; y

IV. Una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto copia certificada de la constancia de mayoría y validez de los candidatos a diputado que la hubiesen obtenido y, en su caso, un informe de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto.

Documentación de cómputos distritales.

Resguardo y remisión

ARTÍCULO 264

1. Los presidentes de los consejos distritales, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

2. Igualmente, tomarán las medidas necesarias para custodiar la documentación de las elecciones de diputados por ambos principios y, en su caso, la de Gobernador del Estado, hasta la determinación de su envío al Consejo General del Instituto.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES Y DE LA DECLARACIÓN

DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO

DE MAYORÍA RELATIVA

Cómputo municipal

ARTÍCULO 265

1. A las nueve horas del miércoles siguiente al domingo de la elección, los consejos municipales celebrarán sesión en la que se efectuará el cómputo municipal, mismo que tendrá el orden siguiente:

I. El de la votación para elegir presidente municipal, síndico y regidores por el principio de mayoría relativa; y

II. El de la votación para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Cómputo municipal. Procedimiento

ARTÍCULO 266

1. El cómputo municipal de la votación para elegir integrantes del ayuntamiento se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se realizarán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo 259 de esta Ley. Concluidas las operaciones antes indicadas, la suma de los resultados de los votos consignados en favor de los partidos políticos o candidatos, constituirá el cómputo municipal de la elección de integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, asentándose dichos resultados en el acta correspondiente; y

II. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los integrantes de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad que señala esta Ley.

2. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, los resultados que se obtengan, los Incidentes que ocurrieron durante la realización de esta sesión y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y de elegibilidad de los integrantes de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.

3. Es aplicable al cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos lo establecido en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo 259 de esta Ley; y

4. Se realizarán las actividades señaladas en los numerales 3 al 10 del artículo 259 de esta Ley.

Constancias de mayoría y validez. Expedición

ARTÍCULO 267

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de miembros de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el presidente del Consejo Municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el triunfo, salvo a aquellos que resultaren inelegibles.

2. Los presidentes de los consejos municipales, dispondrán que al término de la sesión de cómputo municipal se fije en el exterior de los locales, cédula que contenga los resultados de la elección.

Integración de expedientes.

Obligación del Presidente del Consejo Municipal

ARTÍCULO 268

1. Concluida la sesión de cómputo, el presidente del Consejo Municipal deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa con la siguiente documentación:

a) Actas de las casillas;

b) El original del acta de cómputo municipal;

c) El acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y

d) El informe que rinde el presidente del Consejo Municipal sobre el desarrollo de la jornada electoral.

II. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, con la siguiente documentación:

a) Copia certificada de las actas de las casillas;

b) El original del acta del cómputo municipal realizado por ese principio;

c) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y

d) Copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral.

Remisión de expedientes de cómputo municipal

ARTÍCULO 269

1. El presidente del Consejo Municipal, una vez integrados los expedientes a que se refiere el artículo anterior, procederá a:

I. Remitir al Secretario Ejecutivo el expediente del cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional; y

II. En su caso, remitir al Tribunal de Justicia Electoral los escritos de protesta y copia certificada del expediente del cómputo municipal y, en su caso, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, cuyos resultados hubiesen sido impugnados, en los términos previstos en la ley.

Cómputo municipal. Otros deberes

ARTÍCULO 270

1. Los presidentes de los consejos municipales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales.

2. Asimismo, tomarán las medidas necesarias para custodiar la documentación de la elección de integrantes del Ayuntamiento por ambos principios, hasta la determinación de su envío al Consejo General del Instituto.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CÓMPUTOS ESTATALES

Cómputos estatales. Fecha de sesión

ARTÍCULO 271

1. El Consejo General celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional.

Cómputo estatal. Concepto

ARTÍCULO 272

1. El cómputo estatal es el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados de la votación contenidos en las actas de cómputo distritales y municipales, según corresponda, de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional.

Procedimientos de cómputos estatales.

Declaraciones de validez

ARTÍCULO 273

1. El procedimiento de cómputo de las elecciones citadas en el artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se tomará nota de los resultados de cada una de las elecciones que consten en las actas de cómputos distritales o municipales, en el siguiente orden:

a) De Gobernador del Estado, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas distritales, así como el cómputo de la votación estatal recibida en el extranjero, constituirá el cómputo estatal de esta elección;

b) De Diputados por el principio de representación proporcional, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas distritales constituirá el cómputo estatal de esta elección; y

c) De Regidores por el principio de representación proporcional, hasta terminar la verificación individual de los resultados contenidos en las actas de cómputo municipales. Tal procedimiento dará el total del cómputo estatal de esta elección.

II. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de las elecciones de Diputados y Regidores de representación proporcional y hará la declaratoria de validez correspondiente a cada una de ellas.

2. El Consejo General deberá levantar un acta circunstanciada de cada uno de los cómputos estatales que llevó a cabo, consignando en ella todos los actos que realizó y los hechos e incidentes ocurridos durante la sesión.

Actividades posteriores a los cómputos estatales

ARTÍCULO 274

1. En la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General preparará el expediente para su remisión al Tribunal de Justicia Electoral.

2. Hará la revisión de las listas plurinominales registradas por los partidos políticos que tengan derecho a la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, a fin de comprobar que los respectivos candidatos cumplan los requisitos de elegibilidad.

Asignaciones por el principio de representación proporcional

(Derogado [N. E. Reformado en estilo] mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 275.

Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 275 Bis.

1. El Consejo General procederá a hacer la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional, aplicando los procedimientos y mecanismos para la integración paritaria de género establecidos en este ordenamiento.

2. El Consejo General hará la revisión de las listas plurinominales registradas por los partidos políticos o candidaturas independientes, según corresponda, que tengan derecho a la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, a fin de comprobar que los respectivos candidatos cumplan los requisitos de elegibilidad.

3. Si con motivo de la revisión a que se refiere el numeral anterior, apareciere que la totalidad de la fórmula no fuese elegible, tendrán derecho a la asignación los que en la lista registrada por el mismo partido aparezcan en orden descendente y conforme al género correspondiente en términos del artículo 33 de esta Ley. Acto seguido, expedirá las constancias de asignación en favor de los candidatos que tuvieron derecho a ellas.

4. El procedimiento descrito en el numeral anterior será aplicable, en lo conducente, para la asignación de Regidores de representación proporcional en cada Municipio.

5. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político o candidatura independiente las constancias de asignación de representación proporcional correspondientes.

6. El Secretario Ejecutivo del Consejo General deberá fijar en el exterior del local, cédula que contenga el resultado de todos los cómputos estatales.

Declaración provisional de validez de la elección

y de Gobernador Electo

ARTÍCULO 276

1. El Consejo General del Instituto al efectuar el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, emitirá en forma provisional la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Lo anterior, sujeto al resultado del ejercicio de atribuciones que, al respecto, competen al Tribunal de Justicia Electoral.

2. Los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador y el expediente respectivo deberán ser remitidos al Tribunal de Justicia Electoral, para los efectos de que realice el cómputo final de la elección y una vez resueltas las impugnaciones que, en su caso, se hubieren interpuesto sobre la misma, proceda a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Asignación.

Comunicación a la Legislatura y Ayuntamientos

ARTÍCULO 277

1. En los casos de asignaciones de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, el Consejo General deberá comunicar oficialmente a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos, respectivamente, los acuerdos de asignación que correspondan en cada caso, una vez que el Tribunal de Justicia Electoral haya resuelto, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que al respecto se hubieren presentado.

2. Asimismo, se enviará al Tribunal de Justicia Electoral la documentación relacionada con los actos, resoluciones o resultados impugnados.

LIBRO CUARTO

DEL VOTO DE LOS ZACATECANOS

RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

CAPÍTULO ÚNICO

Derecho al voto en el extranjero

ARTÍCULO 278

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador del Estado.

2. El ejercicio del voto de los zacatecanos residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad con la Ley General de Instituciones y en los términos que determine el Instituto.

3. El Consejo General aprobará las modalidades previstas en el numeral anterior.

4. El voto por vía electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional en términos de la Ley General de Instituciones, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada a los zacatecanos residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones populares.

5. El Consejo General aprobará la integración de una Comisión Especial del Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero, que tendrá a su cargo la vigilancia de las acciones que al efecto realice la Junta Ejecutiva y la Unidad de la materia. La Comisión someterá a consideración del Consejo General el Plan integral del Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero, los acuerdos y lineamientos necesarios para la operación del mismo, de conformidad con la Ley General de Instituciones, esta Ley y los Lineamientos que al efecto dicte el Instituto Nacional.

6. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto, el Consejo General podrá crear la Unidad Técnica del Voto de los Zacatecanos residentes en el Extranjero.

Requisitos para el ejercicio del voto en el extranjero

ARTÍCULO 279

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal y los señalados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley General de Instituciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Solicitar al Instituto, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, su inscripción en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos residentes en el Extranjero, en el formato de solicitud que para tal efecto apruebe el Consejo General;

II. El formato de solicitud de inscripción será aprobado por el Consejo General a más tardar el día 20 de septiembre del año previo a la elección y contendrá la siguiente leyenda: "Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero:

a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio zacatecano;

b) Solicito votar por alguno de los siguientes medios: i) correo, ii) mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o iii) por vía electrónica, en la próxima elección para Gobernador del Estado;

c) Autorizo al Instituto a que remita esta información al Instituto Nacional, a efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, verifique el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en el padrón electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, y darme de baja temporalmente, del padrón electoral de los ciudadanos residentes en Zacatecas, y

d) Solicito que me sean enviados los instructivos, formatos, documentos y materiales electorales que correspondan para ejercer mi derecho al voto en el extranjero";

III. Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar la boleta electoral o, en su caso, el medio electrónico que determine el Instituto, en el que podrá recibir información en relación con el proceso electoral; y

IV. El Consejo General publicará el formato de solicitud de inscripción en su página de internet y solicitará al Instituto Nacional, igualmente, la publicación en su correspondiente página electrónica.

Sitios donde se accederá al formato de solicitud

ARTÍCULO 280

1. El Consejo General aprobará los sitios en territorio nacional y en el extranjero en los cuales se pondrá a disposición de los ciudadanos interesados el formato de solicitud de inscripción.

2. Los lugares a que se refiere el numeral anterior al menos se deben incluir los siguientes:

I. En las oficinas del Instituto;

II. En los consulados y embajadas de México en Estados Unidos, previo convenio que celebre el Instituto con la Secretaría de Relaciones Exteriores; y

III. Por vía electrónica.

Sitios para la disposición del formato de solicitud

ARTÍCULO 281

1. El Instituto Nacional, de conformidad con los convenios que al efecto se establezcan, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de la Junta Local Ejecutiva, pondrá a disposición de los ciudadanos interesados, en las oficinas de la Vocalía y de los Módulos de Atención Ciudadana establecidos en el Estado de Zacatecas, en los módulos fronterizos del país y módulos itinerantes en el Estado de Zacatecas, el formato de solicitud de inscripción, previamente aprobado y remitido por el Instituto.

Difusión y asesoría

ARTÍCULO 282

1. El Instituto realizará la difusión correspondiente para informar a los zacatecanos residentes en el extranjero sobre las modalidades, requisitos y formas para ejercer voto en el extranjero. Asimismo sobre los mecanismos para brindarles la asesoría respectiva.

Recepción de solicitudes de inscripción

ARTÍCULO 283

1. Los ciudadanos zacatecanos que cumplan los requisitos señalados enviarán al Instituto, el formato de solicitud de inscripción, debidamente requisitado, por correo certificado o vía electrónica entre el 1o. de octubre y el 15 de enero del año previo a la elección de Gobernador del Estado.

2. La solicitud será enviada al Instituto, por correo certificado, acompañada de los siguientes documentos:

I. Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital; y

II. Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.

3. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el numeral 1 de este artículo, se tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío, y para el caso de la solicitud electrónica, se considerará la fecha de recepción la notificación en la que se encuentren adjuntos los documentos correspondientes.

4. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de diciembre del año previo al de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de enero del año de la elección, se le dará trámite. En estos casos, el Consejo General enviará al interesado, por correo certificado, aviso de recepción extemporánea.

5. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto por vía telefónica o electrónica, si el formato de solicitud de inscripción fue recibido en tiempo y forma.

Del apoyo institucional

y Asesoría a la ciudadanía

ARTÍCULO 284

1. El Instituto celebrará con el Instituto Nacional los convenios correspondientes, para la colaboración institucional en materia de Registro Federal de Electores, a efecto de recibir los servicios y la documentación necesaria para el ejercicio del voto en el extranjero.

2. Asimismo, solicitará al Instituto Nacional, el apoyo necesario para realizar tareas de asesoría a la ciudadanía a través del algún servicio telefónico nacional.

Efectos de recepción de la solicitud

ARTÍCULO 285

1. El formato de solicitud de Inscripción recibido tendrá los efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar desde el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, por lo que el Instituto solicitará al Instituto Nacional, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales, realice la baja temporal del registro del ciudadano de la sección electoral de la Lista Nominal de Electores en territorio nacional y lo inscriba en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero. Una vez concluido el proceso electoral, se reincorporará al ciudadano en la Lista Nominal de Electores en la sección electoral correspondiente a su domicilio en Zacatecas, situación que se deberá de reflejar, en su momento, en la base de datos del Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero que se utiliza en las casillas especiales.

2. Los datos personales que se asienten en el formato de solicitud de inscripción, serán confidenciales y no podrán darse a conocer, salvo lo dispuesto por la Ley General de Instituciones.

Procesamiento de las solicitudes

ARTÍCULO 286

1. El Instituto implementará el procedimiento técnico operativo para la integración del expediente y captura de las solicitudes de inscripción, mismo que deberá cumplir con las disposiciones que el Instituto Nacional dicte por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a efecto de que las bases de datos que se generen cuenten con los elementos necesarios para que se lleve a cabo la verificación de la situación registral de los solicitantes.

2. La base de datos contendrá al menos lo siguiente:

I. Nombre del Ciudadano;

II. Clave de elector;

III. Folio Nacional;

IV. Año de Registro;

V. Numero de emisión; y

VI. Numero de OCR (reconocimiento óptico de caracteres)

Remisión de la base de datos

ARTÍCULO 287

1. El Instituto deberá remitir al Instituto Nacional, a más tardar dos días después de que se registre la llegada de la solicitud de inscripción, la base de datos de los ciudadanos que así lo hayan solicitado. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará la verificación de la situación registral de los ciudadanos que hayan solicitado su inscripción en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero.

Verificación de la situación registral de los solicitantes

ARTÍCULO 288

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con base en los datos de la credencial para votar del ciudadano solicitante, llevará a cabo la verificación de su situación registral, a efecto de determinar si se encuentra incluido en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores del Estado de Zacatecas.

2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoresrealizará una confronta de cada registro contra los contenidos en las bases de datos del Padrón Electoral, de la Lista Nominal de Electores, así como en los archivos históricos de bajas aplicadas. Una vez realizada la confronta señalada, la Dirección Ejecutiva entregará al Instituto, a más tardar dos días después de que les haya sido entregada la base de datos a que se refiere el artículo 287, la base de datos con el resultado de la revisión de la situación de los registros de los ciudadanos zacatecanos que hayan solicitado su inscripción al Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.

3. En consideración a la base de datos con el resultado de la revisión, el Instituto comunicará de manera inmediata y dentro de los plazos correspondientes, al ciudadano solicitante las inconsistencias que la Dirección Ejecutiva hubiera encontrado durante la verificación de la situación registral para que subsane, en su caso, dentro de un término de 10 días hábiles.

4. El ciudadano podrá subsanar las inconsistencias identificadas en el plazo previsto en el numeral anterior; si las aclaraciones correspondientes son recibidas fuera de este plazo, éstas se tendrán por no recibidas y se notificará al ciudadano la improcedencia de su inscripción en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero.

5. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío se tomará como elemento de prueba, la fecha que se estampe en el sobre de envío, el servicio postal de que se trate o la fecha de recepción del archivo electrónico en el que se encuentren adjuntos los documentos correspondientes.

6. La determinación de procedencia de las solicitudes de inscripción al Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero será realizada por el Instituto en función de la base de datos con el resultado de la revisión que haga llegar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y atendiendo los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones, la presente Ley y demás normatividad aplicable.

7. Las solicitudes de inscripción que no cumplan con los supuestos del numeral anterior, serán dictaminadas como improcedentes por parte del Instituto.

Notificación al interesado

ARTÍCULO 289

1. El Instituto notificará oportunamente a los ciudadanos zacatecanos residentes en el extranjero que su solicitud de Inscripción fue determinada, de manera definitiva, como improcedente, de conformidad con el procedimiento correspondiente.

2. El Instituto formulará los avisos de no inscripción por extemporaneidad, cuando las solicitudes no sean recibidas en términos del numeral 5 del artículo 283.

3. Se establecerá los mecanismos correspondientes para cumplir con lo ordenado en el numeral anterior.

4. Los ciudadanos zacatecanos en el extranjero, podrán consultar al Instituto por vía telefónica o electrónica, el estatus del análisis de su inscripción al Listado Nominal Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, de conformidad con los mecanismos que establezca el Instituto.

Integración del Listado Nominal de Electores

Zacatecanos Residentes en el Extranjero

ARTÍCULO 290

1. Las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas.

2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores generará el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones, la presente Ley y demás normatividad aplicable.

3. El Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero se elaborará en dos modalidades:

I. En el caso de los ciudadanos zacatecanos residentes en el extranjero, el listado se formulará por país de residencia, si la credencial para votar con fotografía se expidió o renovó desde el extranjero, o por el distrito electoral que aparece en su credencial para votar con fotografía, si fue expedida en territorio nacional; y

II. Conforme al criterio de domicilio en Zacatecas, sección, municipio y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.

4. Las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero serán de carácter temporal y se utilizarán, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro.

5. Las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas incluidos.

6. Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero. El Instituto solicitará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que proceda a reinscribir a los ciudadanos en ellas registrados, en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en Zacatecas.

7. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de la Ley General de Instituciones.

8. El Instituto establecerá los convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral, a través de su Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores, para la integración de la Lista Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones.

Contenido de la Lista Nominal

ARTÍCULO 291

1. El Instituto Nacional, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entregará al Instituto, el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, a más tardar el 15 de febrero del año de la elección en los términos previstos en el convenio correspondiente.

2. La Lista antes referida contendrá clave de elector, nombre completo, domicilio, sexo y edad, agrupados por sección, municipio y distrito electoral, y serán elaborados de conformidad con el formato debidamente autorizado de portada, contraportada, que proporcione oportunamente el Instituto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el plazo que se determine para tal efecto.

3. La entrega de la información y documentación que realizará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoresal Instituto, no implica el libre uso y disposición de la misma, por lo que el personal del Instituto y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, en su caso, acreditados ante él, que tengan acceso a ella, únicamente estarán autorizados para su uso, manejo y aprovechamiento con fines estrictamente electorales y en los términos de lo señalado en la presente Ley.

4. El personal del Instituto no podrá reproducir ni almacenar por ningún medio impreso, óptico, magnético o por cualquier otra modalidad, el listado que en medio óptico e impreso se le proporcionen, por lo que tomará las previsiones y los acuerdos necesarios para que los ejemplares entregados a los partidos políticos, candidatos independientes, en su caso, y funcionarios de las mesas de escrutinio y cómputo tampoco sean reproducidos.

5. El Consejo General tomará los acuerdos que sean necesarios para guardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, para que su uso por parte de las representaciones partidistas acreditadas ante él, y de los candidatos independientes, en su caso, se restrinjan a la jornada electoral de manera exclusiva en la mesa de escrutinio y cómputo por parte del representante debidamente acreditado por el órgano y en los términos que manda esta Ley.

6. Concluido el proceso electoral y con la finalidad de que el Instituto esté en posibilidad de dar cumplimiento al artículo 126, numeral 3 de la Ley General de Instituciones, el Instituto procederá a la destrucción del Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero y deberá remitir al Instituto Nacional, la documentación que acredite de manera circunstanciada la debida destrucción de los mismos.

Verificación de las Listas Nominales

de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero.

ARTÍCULO 292

1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las Listas Nominales de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, a que se refiere el artículo 290 numeral 1 de esta Ley, a través de los medios electrónicos con los que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

2. Las Listas Nominales de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional.

Formulación de observaciones al Listado Nominal

de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero

ARTÍCULO 293

1. De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones, a más tardar el 15 de febrero del año de la elección que corresponda, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las Listas Nominales de Electores en el Extranjero, salvaguardando la protección de los datos personales que en ellas se contengan.

2. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 28 de febrero del año de la elección.

3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos y los candidatos independientes se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General del Instituto Nacional y a la Comisión Nacional de Vigilancia, a más tardar el 15 de abril del año de la elección.

4. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el informe a que se refiere el numeral anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y en la ley de la materia.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que la autoridad jurisdiccional haya resuelto las impugnaciones, se emitirán los Listados Nominales Definitivos de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero.

Documentación y material electoral

ARTÍCULO 294

1. A más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto en coordinación con el Instituto Nacional aprobarán el formato de boleta electoral impresa y boleta electoral electrónica, que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero para la elección de Gobernador, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales electorales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico que emita el Instituto Nacional, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.

2. Una vez aprobado lo citado en el numeral anterior, el Consejo General deberá ordenar la impresión de las boletas electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los zacatecanos residentes en el extranjero.

3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a las boletas electorales, las disposiciones de los artículos 191 y 192 de esta Ley. Las boletas electorales que serán utilizadas en el extranjero contendrán la leyenda "Mexicano residente en el extranjero".

4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes.

5. El Instituto adoptará los mecanismos y procedimientos del voto electrónico que emita el Instituto Nacional.

Envío al ciudadano

ARTÍCULO 295

1. La documentación y el material electoral a que se refiere el artículo anterior estará a disposición del Instituto, a más tardar el 15 de marzo del año de la elección para los efectos correspondientes.

2. El Instituto pondrá a disposición los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos que hayan optado por la modalidad de voto postal, inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el numeral 3 fracción I del artículo 290 de esta Ley.

3. El Instituto realizará los actos necesarios para enviar a cada ciudadano, a través del medio postal, con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto. En el caso de los ciudadanos que hayan optado por la modalidad de voto electrónico, remitirán las instrucciones precisas de los pasos a seguir para que puedan emitir su voto.

4. El envío de la boleta electoral, número de Identificación, mecanismos de seguridad, instructivos y demás documentación electoral concluirá, a más tardar, el 20 de abril del año de la elección.

Integración del paquete electoral postal

ARTÍCULO 296

1. El paquete electoral postal que será enviado a los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, deberá contener:

I. La boleta;

II. Las propuestas de los candidatos, partidos políticos o coaliciones;

III. Un instructivo para votar, donde se indique el carácter secreto, personal e intransferible del voto; y

IV. Dos sobres: uno de resguardo en que el ciudadano introducirá la boleta sufragada y otro de envío en el que remitirá el sobre anterior, por correo postal. Este último tendrá impreso un código de barras con la clave de elector remitente, así como el domicilio que determine el Instituto en términos de la solicitud previamente recibida.

2. En el caso de la modalidad de voto por vía electrónica, deberán anexarse los mecanismos necesarios para su emisión.

Procedimiento de votación

ARTÍCULO 297

1. Recibida la boleta electoral por los ciudadanos que eligieron votar por vía postal, o en forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o recibidos los números de identificación y demás mecanismos de seguridad para votar por vía electrónica, el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el candidato o candidata de su preferencia.

2. Cada modalidad de voto deberá de tener un instructivo aprobado por el Consejo General del Instituto, cumpliendo con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y los lineamientos que al efecto apruebe el Instituto Nacional.

3. El Instituto deberá asegurar que el voto por vía electrónica cuente con al menos los elementos de seguridad que garanticen:

I. Que quien emite el voto, sea el ciudadano zacatecano residente en el extranjero, que tiene derecho a hacerlo;

II. Que el ciudadano zacatecano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley;

III. Que el sufragio sea libre y secreto; y

IV. La efectiva emisión, transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.

Procedimiento de remisión de sobres

ARTÍCULO 298

1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.

2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral por correo certificado al Instituto.

3. Para los efectos del numeral anterior, los sobres para envío a Zacatecas de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio que determine el Instituto en términos de la solicitud previamente recibida.

4. Los ciudadanos podrán enviar el sobre al que se refiere el numeral 1 de este artículo, a través de los módulos que para tal efecto se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero. El Instituto celebrará el convenio con la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos correspondientes.

5. Para los efectos del numeral anterior, los sobres para envío a Zacatecas de la boleta electoral, deberán ser entregados en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero, a más tardar el domingo anterior al de la jornada electoral y tendrán, además, los requisitos que señala el numeral 3 de este artículo.

6. Una vez que el ciudadano haya entregado el sobre en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control y salvaguarda de los sobres, a efecto de que los mismos sean enviados por correo certificado al Instituto.

Voto vía electrónica

ARTÍCULO 299

1. El Consejo General determinará la forma en que los ciudadanos en el extranjero remitirán su voto vía electrónica al Instituto, conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional en términos de la Ley General de Instituciones.

2. El sistema de voto por medios electrónicos que apruebe el Consejo General del Instituto, deberá cumplir con lo siguiente:

I. Ser auditable en cada una de las etapas de su desarrollo e implementación;

II. Darle oportunidad al votante de corroborar el sentido de su voto antes de su emisión;

III. Evitar la coacción del voto, garantizando el sufragio libre y en secreto;

IV. Garantizar que quien emite el voto, sea el ciudadano zacatecano residente en el extranjero que tiene derecho a hacerlo;

V. Garantizar que el ciudadano zacatecano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley; y

VI. Contar con un programa de resultados electorales en tiempo real, público y confiable.

Recepción del voto postal

ARTÍCULO 300

1. El Consejo General dispondrá lo necesario en relación al voto postal para:

I. Recibir y registrar de los sobres, señalando el día y la hora de la recepción, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;

II. Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y

III. Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.

Resguardo e informe de votos recibidos

ARTÍCULO 301

1. El Instituto resguardará los sobres voto, a partir de la recepción del primer sobre y los que se reciban hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, si el envío se realiza por vía postal o en forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados; o hasta las 18:00 horas del día de la jornada electoral, tiempo del Centro de México, si el envío se realiza por medios electrónicos.

2. Respecto de los sobres o votos electrónicos recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir la boleta electoral se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción o eliminación, sin que se revele su contenido.

3. El día de la jornada electoral el Secretario Ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe sobre el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, modalidad de voto utilizada, así como de los votos recibidos fuera de plazo a que se refiere el numeral anterior. Los votos por vía electrónica deberán obtenerse del sistema implementado para tal efecto.

Determinación de mesas de escrutinio y cómputo

ARTICULO 302

1. Con base en las Listas Nominales de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio estatal, el Consejo General:

I. Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500; y

II. Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en esta Ley.

2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá cuatro suplentes por mesa.

3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede el domicilio del Consejo General del Instituto.

4. Los partidos políticos y candidatos independientes designarán dos representantes, un propietario y un suplente, por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.

5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las mesas, se actuará en términos de lo dispuesto en esta Ley.

6. El Instituto adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.

Instalación de mesas de escrutinio y cómputo

ARTÍCULO 303

1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las diecisiete horas del día de la jornada electoral. A las dieciocho horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.

2. El Consejo General determinará las medidas que estime pertinentes para la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.

Escrutinio y cómputo del voto postal

ARTÍCULO 304

1. En el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, se aplicará lo siguiente:

I. Se hará llegar a los presidentes de las mesas de escrutinio y cómputo el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero en el que consten los nombres de los electores que votaron dentro del plazo establecido en esta Ley, junto con los sobres de resguardo correspondiente a dicho listado.

II. El presidente de la mesa verificará que cuenta con el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero correspondiente, y sumará los registros que en dicho listado tengan la palabra "voto".

III. Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres de resguardo que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra "votó" que señala la fracción anterior. Si el número de electores marcados con la palabra "votó" en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero y el número de sobres no coinciden, el hecho deberá consignarse en el acta y la hoja de incidentes respectiva, señalándose la diferencia que se encontró;

IV. Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir cada uno de los sobres de resguardo y extraerá la boleta electoral para depositarla en la urna. Si al abrir un sobre se constata que no contiene la boleta electoral o contiene más de una, se considerará que el voto o los votos son nulos, y el hecho se consignará en el acta y en la hoja de incidentes;

V. Realizado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en esta Ley;

VI. Para determinar la validez o nulidad de voto, será aplicable lo conducente previsto en esta Ley, y

VII. Concluido lo anterior, se levantará el acta de escrutinio y cómputo.

Escrutinio y cómputo

ARTÍCULO 305

1. En el escrutinio y cómputo de los votos para la elección de Gobernador, se utilizará el sistema electrónico habilitado por el Instituto, haciendo constar los resultados en las actas y aplicando, en lo que resulte conducente, las disposiciones de esta Ley:

I. Se instalará una mesa de escrutinio y cómputo integrada por tres ciudadanos que serán insaculados, así como por los Consejeros y los representantes de los partidos políticos;

II. Acto seguido los ciudadanos de la mesa solicitarán a los Consejeros Electorales introducir sus contraseñas o llaves que permitan tener acceso al sistema electrónico para realizar el cómputo de los votos;

III. El sistema electrónico realizará el cómputo ordenándolo por sección, municipio y distrito electoral correspondiente, manifestada por los ciudadanos que residen en el extranjero;

IV. Los resultados deberán proyectarse durante la sesión del Consejo General. Posteriormente deberá imprimirse el acta que contenga los resultados recabados; y

V. El acta con los resultados de la votación deberá estar firmada por los integrantes de la mesa y será entregada al secretario del Consejo General, procediendo a realizar el cierre de la mesa.

2. Una vez realizado el escrutinio y cómputo de los votos recibos en sobre y por vía electrónica, los resultados deberán ser publicados por el sistema de resultados electorales preliminares.

Cómputo estatal

ARTÍCULO 306

1. El Consejo General realizará el miércoles siguiente al día de la elección, la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas, para obtener el cómputo de la votación estatal recibida del extranjero, para la elección a Gobernador del Estado, lo cual se hará constar en acta que será firmada por sus integrantes y representantes de partido.

2. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.

3. Los actos señalados en los numerales anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos y los candidatos Independientes para el cómputo de la votación emitida en el extranjero.

Cómputo de la votación estatal

recibida en el extranjero.

ARTÍCULO 307

1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, el Consejero Presidente Informará al Consejo General, los resultados por partido y por candidato independiente, en su caso, de la votación emitida en el extranjero para Gobernador del Estado.

2. Los resultados del cómputo de la votación estatal recibida en el extranjero, se sumarán al resultado final de la elección en la sesión de cómputo estatal general, el domingo siguiente al de la jornada electoral.

3. Los partidos políticos y los candidatos independientes recibirán copia legible de todas las actas a través de sus representantes.

Informe final

ARTÍCULO 308

1. El Consejo General, con el apoyo de la Comisión, desarrollará las actividades necesarias para llevar a cabo adecuadamente el ejercicio del voto de los ciudadanos zacatecanos en el extranjero y al final del proceso electoral, deberá presentar un informe final de dichas actividades.

2. El Consejo General deberá presupuestar los recursos correspondientes para cubrir los costos de los servicios digitales, tecnológicos, operativos y de promoción para cubrir las tareas sobre el voto de los zacatecanos residentes en el extranjero, durante el proceso electoral.

Prohibición de campaña en el extranjero

ARTÍCULO 309

1. Los partidos políticos nacionales y estatales, así como sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere los artículos 155, 156 y 157 de esta Ley.

2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos y los candidatos independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

3. En ningún caso se podrán comprar o adquirir espacios en radio y televisión, ni arrendar espacios para propaganda o publicidad en el extranjero.

LIBRO QUINTO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares

ARTÍCULO 310

1. Las disposiciones contenidas en este Título, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados y los Ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 y el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal; y el artículo 35 de la Constitución Local.

2. El Consejo General emitirá los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales y proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente título.

Normatividad aplicable

ARTICULO 311

1. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General de Instituciones, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y demás leyes aplicables.

Autoridad responsable

ARTÍCULO 312

1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Consejo General del Instituto, con el apoyo de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto; así como de los consejos distritales y municipales que correspondan.

2. El Consejo General del Instituto emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las áreas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley, las Leyes Generales y demás normatividad aplicable.

Derecho político-electoral

ARTÍCULO 313

1. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro como candidatos de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Local y en la presente Ley.

Elecciones en que participan

ARTÍCULO 314

1. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador del Estado;

II. Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

III. Integrante de Ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

2. Se deroga.

Reglas de paridad entre los género

ARTÍCULO 315

1. Para los efectos de la integración de la Legislatura del Estado en los términos de los artículos 51 de la Constitución Local, los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género.

2. Para la elección de Ayuntamientos, los candidatos independientes deberán registrar una planilla integrada de manera paritaria y alternada, con fórmulas de candidatos propietario y suplente del mismo género, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Elección extraordinaria

ARTÍCULO 316

1. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, salvo que hayan sido sancionados por alguna de las causales de nulidad establecida en el artículo 42 apartado D, de la Constitución Local.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

En tales casos, los candidatos independientes quedarán eximidos de volver a justificar los requisitos señalados en los artículos 322 y 332 de esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

2. En las elecciones extraordinarias podrán solicitar su registro como candidatos independientes los ciudadanos que no hayan participado en las elecciones ordinarias correspondientes. Para ello, deberán cumplir con todos los requisitos que establece esta Ley para obtener una candidatura independiente.

Para el efecto de lo señalado en el numeral anterior, los candidatos independientes deberán manifestar su voluntad de participar en las elecciones extraordinarias mediante la presentación ante el Instituto del respectivo escrito de intención.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE SELECCIÓN

DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Etapas

ARTÍCULO 317

1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

I. De la convocatoria;

II. De los actos previos al registro de candidatos independientes;

III. De la obtención del apoyo ciudadano,

IV. De la verificación del apoyo ciudadano; y

V. Del registro de candidatos independientes.

De la convocatoria

ARTÍCULO 318

1. El Consejo General del Instituto emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

2. Los plazos para recabar el apoyo ciudadano deberán coincidir con la etapa de precampañas de los partidos políticos.

3. El Instituto dará amplia difusión a la convocatoria.

Del aviso previo al

Registro de candidatos independientes

ARTÍCULO 319

1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto mediante el escrito de intención, en el formato que éste determine.

2. Durante los procesos electorales la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:

I. Los aspirantes al cargo de Gobernador del Estado, ante el Consejo General del Instituto;

II. Los aspirantes al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente; y

III. Los aspirantes a integrar los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Municipal correspondiente.

3. El Consejo General podrá, de forma supletoria, recibir el escrito de intención a los aspirantes al cargo de diputado e integrantes de los ayuntamientos.

4. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el numeral 1 de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes a candidatos independientes.

5. Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de Estatutos de la Asociación Civil. De la misma manera, deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

6. La persona moral a la que se refiere el numeral anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

De la obtención del apoyo ciudadano

ARTÍCULO 320

1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al Poder Ejecutivo, el Legislativo y los Ayuntamientos, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:

I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con cuarenta días;

II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Diputado, contarán con cuarenta días; y

III. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de renovación del Ayuntamiento, contarán con cuarenta días.

3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los numerales anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

Actos tendentes a la obtención del voto

ARTÍCULO 321

1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.

Del respaldo ciudadano

ARTÍCULO 322

1. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos en treinta municipios o nueve distritos del Estado que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.

2. Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al distrito en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad del o los municipios que lo conformen, que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada uno de ellos.

3. Para integrantes de los Ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al municipio electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.

Prohibición de actos anticipados de campaña

ARTÍCULO 323

1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Manejo de recursos para la

obtención de apoyo ciudadano

ARTÍCULO 324

1. La cuenta a la que se refiere el artículo 319 numeral 5 de esta Ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al proceso de fiscalización.

Financiamiento para

obtención del apoyo ciudadano

ARTÍCULO 325

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

2. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Pérdida o cancelación de registro

ARTÍCULO 326

1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

ARTÍCULO 327

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

2. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de esta Ley.

3. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.

Informes financieros

ARTÍCULO 328

1. Los reglamentos, lineamientos y demás acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral, determinarán los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

Omisión de informes

ARTÍCULO 329

1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado o cancelado el registro como candidato independiente.

2. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.

De los derechos de los aspirantes

ARTÍCULO 330

1. Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;

IV. Nombrar, según la elección en la que participe, a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, Distrital y Municipal, con derecho a voz, pero sin voto;

V. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a Candidato Independiente"; y,

VI. Los demás establecidos por esta Ley.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 331

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

De las obligaciones de los aspirantes

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. Son obligaciones de las personas aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y la presente Ley;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

VI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de proferir ofensas, difamación, o cualquier expresión que calumnie a otras personas aspirantes, precandidatos o personas;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley; y

IX. Las demás establecidas por esta Ley.

Solicitud de registro preliminar

ARTÍCULO 332

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular, deberán presentar tres días después de concluida la etapa de la obtención del apoyo ciudadano, la solicitud de registro preliminar, de conformidad con lo siguiente:

I. Presentar su solicitud por escrito;

II. La solicitud de registro deberá contener:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación del solicitante;

e) Clave de la credencial para votar del solicitante;

f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;

h) Relación de los integrantes de su comité de campaña electoral, en la que se precisen las funciones de cada uno;

i) El domicilio oficial del comité de campaña en la capital del Estado, sede de distrito o cabecera municipal, según corresponda; y

j) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley;

b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley; y

g) El emblema y los colores con los que pretende contender que no deberán ser análogos a los de los partidos con registro o acreditación ante el Instituto, ni contener la imagen o silueta del candidato.

IV. Deberá manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad:

a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

b) No ser presidente del comité ejecutivo estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley; y

c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

V. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.

2. Recibida una solicitud de registro preliminar por el Presidente del Consejo General, se verificará dentro de los cinco días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el numeral anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

Verificación y término para subsanación

ARTÍCULO 333

1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varíos requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

2. Si no cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o no se subsanan las prevenciones que se hayan realizado, el Consejo General declarará improcedente el registro del aspirante, la resolución deberá ser notificada en forma personal.

Verificación del apoyo ciudadano

ARTÍCULO 334

1. Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Instituto solicitará la colaboración del Instituto Nacional a efecto de que a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la Lista Nominal de Electores.

2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Nombres con datos falsos o erróneos;

II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

III. En el caso de candidatos a Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en la demarcación para la que se está compitiendo;

IV. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la Lista Nominal;

V. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y

VI. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Resolución del registro preliminar

ARTÍCULO 335

1. Recibida la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Consejo General sesionará para emitir resolución en la que se determine la procedencia del registro preliminar y expedirá en favor del candidato independiente la constancia correspondiente, la cual no prejuzga sobre el posterior otorgamiento del registro de la candidatura.

2. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido de respaldo ciudadano establecido en esta Ley, se declarará improcedente el registro preliminar, la resolución deberá ser notificada en forma personal.

3. El Consejo General deberá resolver antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, sobre el registro preliminar.

CAPÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

De los requisitos de elegibilidad

ARTÍCULO 336

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos establecidos por la Constitución Local, los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley para el cargo al que aspiran.

Autoridades para el registro

ARTÍCULO 337

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.

2. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Prohibición de registro

ARTÍCULO 338

1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

2. Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral.

Del registro de candidaturas

ARTÍCULO 339

1. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos de registro, los Consejos General, Distritales y Municipales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

2. El Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

3. Aprobado el registro de la candidatura independiente, si no se cumple con las reglas de paridad y alternancia de género, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

4. Si de la verificación se advierte el incumplimiento de requisitos, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral correspondiente, notificará al aspirante que encabece la fórmula o planilla, para que dentro del término improrrogable de 24 horas contadas a partir de la notificación, realice la sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General lo amonestará públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

De la sustitución y cancelación del registro

ARTÍCULO 340

1. Los candidatos independientes para Gobernador y Diputados que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

2. Tratándose de la fórmula de Diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

3. En el caso de las planillas de integrantes de Ayuntamiento de candidatos independientes, si por cualquier causa falta el candidato a Presidente Municipal propietario, se cancelará el registro completo de la planilla.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

De las prerrogativas y derechos

ARTÍCULO 341

1. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley;

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y

VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 342

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

De las obligaciones

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. Son obligaciones de las Candidatas y los Candidatos Independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales de la materia y en la presente Ley;

II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;

IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado y de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

IX. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de proferir ofensas, difamación o expresiones que calumnie a otros personas aspirantes, precandidatas y candidatas;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos estatales o nacionales;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.

2. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley.

De los representantes ante los órganos del Instituto

ARTÍCULO 343

1. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, Distritales y Municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes con derecho a voz ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales y municipales;

II. Los candidatos independientes a Diputados, ante el Consejo Distrital que corresponda a la elección a la que se pretenda participar, y

III. Los candidatos independientes a Presidente Municipal, ante el Consejo Municipal correspondiente.

2. La acreditación de representantes ante los órganos general, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.

3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el numeral anterior perderá este derecho.

De los representantes ante mesa directiva de casilla

ARTÍCULO 344

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS PRERROGATIVAS

Del financiamiento

ARTÍCULO 345

1. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado; y

II. Financiamiento público.

Financiamiento privado.

Límite y prohibiciones

ARTÍCULO 346

1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

2. Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Financiamiento. Prohibiciones

ARTÍCULO 347

1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades, así como de los Ayuntamientos;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

2. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Financiamiento.

Reglas de manejo

ARTÍCULO 348

1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Registro de egresos

ARTÍCULO 349

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional o del Instituto, en caso de delegación de la facultad fiscalizadora, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.

Otras aportaciones

ARTÍCULO 350

1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

2. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Financiamiento público.

Gastos de campaña

ARTÍCULO 351

1. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Distribución del financiamiento

ARTÍCULO 352

1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Gobernador del Estado;

II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes a Diputados, y

III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos Independientes al cargo de Presidente Municipal.

2. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores.

Persona responsable del manejo e informes

ARTÍCULO 353

1. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.

Reembolso

ARTÍCULO 354

1. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

Del Acceso a Radio y Televisión

ARTÍCULO 355

1. Los candidatos independientes tienen derecho a acceder a los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión durante las campañas electorales.

2. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y de conformidad con el acuerdo del Instituto.

Entrega de materiales a la autoridad nacional

ARTÍCULO 356

1. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto Nacional determine, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que la autoridad nacional emita.

Contratación de tiempos en radio y televisión.

Prohibición

ARTÍCULO 357

1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

Transmisión de mensajes.

Regulación

ARTÍCULO 358

1. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.

Utilización de los tiempos

ARTÍCULO 359

1. El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

2. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional será el responsable de asegurar a los candidatos independientes la debida participación en la materia.

Sanciones

Artículo 360

1. Las infracciones a lo establecido en este Capítulo serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Propaganda electoral

ARTÍCULO 361

1. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en la Ley General de Instituciones y en esta Ley.

Propaganda electoral.

Emblema y leyenda

ARTÍCULO 362

1. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de los partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA FISCALIZACIÓN

Revisión de los informes

ARTÍCULO 363

1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Instituto Nacional. En caso de que la facultad fiscalizadora le sea delegada al Instituto, ésta será realizada de conformidad con los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita la autoridad Nacional.

Delegación de la facultad fiscalizadora

ARTÍCULO 364

1. En caso de delegación de la facultad fiscalizadora, la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, será atendida de conformidad con lo que dispone la Ley General de Instituciones, esta Ley y los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional.

2. En el ejercicio de la facultad fiscalizadora, se deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere este capítulo.

Obligación de presentación de

informes

ARTÍCULO 365

1. En todo caso, los aspirantes deberán presentar ante la instancia fiscalizadora del Instituto Nacional o del Instituto, los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

I. Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada;

II. Acompañar los estados de cuenta bancarios; y

III. Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere esta Ley.

Informe de campaña

ARTÍCULO 366

1. Los candidatos deberán presentar ante el Instituto o el Instituto Nacional, los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en las Leyes de la materia.

2. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

3. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en las Leyes Generales y los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS ACTOS DE LA JORNADA ELECTORAL

De la Documentación y el Material Electoral

ARTÍCULO 367

1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.

2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Boleta electoral.

Emblema del Candidato

ARTÍCULO 368

1. En la boleta, de acuerdo con la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes, así como el emblema en los colores aprobados por el Instituto.

2. En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

Documentación electoral.

Lineamientos

ARTÍCULO 369

1. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, bajo las reglas, lineamientos, criterios y formatos que apruebe el Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO NOVENO

DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS

Votos válidos

ARTÍCULO 370

1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema y el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Votación estatal emitida.

Votos de los candidatos independientes

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

ARTÍCULO 371

1. Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.

LIBRO SEXTO

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ELECCIONES

TÍTULO PRIMERO

DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

Organización de elecciones.

Competencia estatal

ARTÍCULO 372

1. La organización, preparación y realización de las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo locales y de los Ayuntamientos, es competencia del Instituto Nacional y el Instituto y se ejerce de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y las disposiciones de esta Ley.

2. El Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana.

Instituto Electoral. Naturaleza Jurídica

ARTÍCULO 373

1. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

2. El Instituto estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En su integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y la Ley Orgánica del Instituto.

3. El Instituto será profesional en el desempeño de sus actividades, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

4. La Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales, la Ley Orgánica del Instituto y esta Ley señalarán las atribuciones del Instituto, así como las de los órganos que lo conforman, y las bases de coordinación con el Instituto Nacional para la organización de los procesos electorales. En los procesos de participación ciudadana se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 374

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Consejo General del Instituto. Integración

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección y se integra con una Consejera o un Consejero Presidente y seis consejeras o consejeros electorales, quienes durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro período. La conformación del mismo deberá garantizar el principio de paridad de género, y en su desempeño aplicará la perspectiva de género.

2. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos previstos por la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes de la materia.

3. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales deberán ser originarios del Estado de Zacatecas o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo en los casos de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor a seis meses, así como cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley General de Instituciones.

Consejeros representantes del Poder Legislativo

y Secretario Ejecutivo. Designación y participación en sesiones

ARTÍCULO 375

1. A las sesiones del Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos con registro o acreditación vigente y un Secretario Ejecutivo.

2. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán electos por el Pleno de la Legislatura. Serán propuestos por las fracciones legislativas. Se elegirá un propietario y un suplente por cada fracción legislativa.

3. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Consejos Electorales Distritales y Municipales.

Integración

ARTÍCULO 376

1. En el ámbito de su competencia, los consejos electorales distritales y municipales, se integrarán por un Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo con voz pero sin derecho a voto, cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes, nombrados todos ellos por las dos terceras partes del Consejo General. De los cinco Consejeros Electorales propietarios señalados, preferentemente tres serán de un género y dos del otro, observando para ello la equidad entre géneros que prevé la Ley Orgánica del Instituto.

2. Para su integración, se podrán tomar en cuenta las propuestas que hagan los partidos políticos. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán acreditar un representante en cada uno de dichos consejos, con derecho de voz, pero no de voto.

TÍTULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS ATRIBUCIONES ESPECIALES

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

Instituto Nacional Electoral.

Atribuciones especiales

ARTÍCULO 377

1. El Instituto Nacional Electoral ejercerá las atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación de la función electoral estatal, en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones.

Facultad de asunción

ARTICULO 378

1. Se entiende por asunción la atribución del Instituto Nacional de asumir directamente la realización de todas las actividades propias de la función electoral que corresponden al Instituto, en términos del inciso a) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal.

2. La facultad de asunción se resolverá mediante el procedimiento especial establecido en la Ley General de Instituciones.

3. El procedimiento de asunción total se iniciará mediante petición fundada y motivada antes del inicio del proceso electoral.

4. El Instituto podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su Consejo General, solicitar al Instituto Nacional la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. El Instituto Nacional resolverá sobre la asunción parcial por mayoría de cuando menos ocho votos.

5. La solicitud a que se refiere el numeral anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.

Facultad de atracción

ARTÍCULO 379

1. Se entiende por atracción la atribución del Instituto Nacional de atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del Instituto, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal.

2. La facultad de atracción se resolverá mediante el procedimiento especial establecido en la Ley General de Instituciones.

3. La petición debidamente fundada y motivada podrá presentarse en cualquier momento del proceso cuando la trascendencia del asunto así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones.

Facultad de delegación y reasunción.

ARTÍCULO 380

1. La delegación de funciones del Instituto Nacional en el Instituto que señala el inciso b) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal, tendrá carácter excepcional. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional someterá al Consejo General los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.

2. La delegación se realizará antes del inicio del proceso electoral correspondiente y requerirá del voto de al menos ocho Consejeros Electorales del Instituto Nacional. Finalizado el proceso electoral, cesarán los efectos de la delegación. El Instituto Nacional podrá reasumir la función que haya sido delegada antes de que finalice el proceso electoral respectivo, siempre y cuando se apruebe por la misma mayoría de ocho votos.

3. La delegación de facultades se realizará de forma específica. El Instituto deberá ejercer las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional.

LIBRO SÉPTIMO

DE LA COORDINACIÓN CON DIVERSAS INSTITUCIONES

TÍTULO PRIMERO

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS

CAPÍTULO ÚNICO

DE SUS ALCANCES LEGALES

Suscripción de convenios y acuerdos

ARTÍCULO 381

1. Es facultad del Consejero Presidente del Instituto, previa autorización del Consejo General suscribir con el Instituto Nacional, los convenios y acuerdos necesarios que permitan la coordinación para el adecuado desarrollo de las facultades que les corresponden de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.

ARTÍCULO 382

1. De conformidad con el artículo anterior, los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Incluirán los plazos y condiciones para el empadronamiento de ciudadanos, la actualización del padrón electoral y expedición de credenciales;

II. Comprenderán el cronograma relativo a la suspensión de la inscripción ciudadana para la integración del padrón electoral definitivo que inserte listas básicas, complementarias e inclusiones o exclusiones, derivadas del proceso de aclaración correspondiente;

III. Establecerá los productos y servicios que se solicitarán, tales como:

a) La cartografía electoral estatal en sus diferentes niveles;

b) Las bases de datos en medio magnético;

c) La instalación de módulos para la actualización del padrón, y

d) Los demás que se acuerden.

IV. Considerarán el suministro por parte del Registro Federal de Electores, de la información necesaria para que se determine el número, tipo y ubicación de casillas electorales que se establecerán en cada sección, de conformidad con la Ley General de Instituciones.

2. El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional, la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, en este caso se sujetará a lo siguiente:

I. Seis meses antes del inicio formal del proceso electoral local, el Consejo General del Instituto someterá en su caso, a consideración del pleno, el convenio con el Instituto Nacional para que éste organice las elecciones locales;

II. El convenio deberá ser aprobado por las dos terceras partes del Consejo General, para que el Instituto Nacional organice, en los términos del mismo, las elecciones locales; y

III. En todo caso, el convenio a que se refiere el presente artículo, deberá estar debidamente fundado y motivado, justificando fehacientemente la imposibilidad técnica y financiera del Instituto, para ejercer su atribución de organizar y vigilar el proceso electoral correspondiente.

Del convenio en materia de Registro

Federal de Electores

ARTÍCULO 383

1. En los términos del convenio suscrito entre el Instituto y el Instituto Nacional se prevendrá que noventa días antes de la jornada electoral de que se trate, el Registro Federal de Electores entregará las Listas Nominales previas o básicas al Instituto, a fin de que éste las exhiba por espacio de quince días en los tableros de sus Consejos Municipales, con el fin de que los ciudadanos y los partidos políticos las revisen y, en su caso, formulen las observaciones correspondientes.

2. Los partidos políticos con candidatos registrados, tendrán derecho a que durante los días de exhibición de las Listas Nominales se les entregue por parte del Instituto un ejemplar de las mismas. Al efecto el representante del partido acreditado ante el Consejo General deberá presentar solicitud por escrito.

3. Dentro de los tres días siguientes al en que concluya el plazo establecido para la exhibición del listado nominal previo o básico, se podrán presentar solicitudes de inclusión o exclusión de ciudadanos. El formato de solicitud será proporcionado por el Consejo Municipal correspondiente. La solicitud será turnada al órgano correspondiente del Registro Federal de Electores para que determine lo conducente.

Reglas generales

ARTÍCULO 384

1. La referencia seccional establecida en la credencial para votar expedida por el Registro Federal de Electores, será la misma que se utilizará en los procesos electorales locales.

2. Para los efectos del empadronamiento de electores, la división territorial de los distritos electorales uninominales locales y la circunscripción plurinominal para la elección de Diputados a la Legislatura local por el principio de representación proporcional, corresponderá a la extensión que se determine de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Local y esta Ley.

Remisión de listado nominal

ARTÍCULO 385

1. El Instituto Nacional Electoral, a través de la vocalía estatal del Registro Federal de Electores entregará al Instituto, a más tardar treinta días antes de las elecciones, copias del listado nominal definitivo para que a su vez sea remitido a los presidentes de mesa directiva de casilla por conducto de los Consejos Distritales.

Apoyo gubernamental

ARTÍCULO 386

1. Los gobiernos estatal y municipales apoyarán al Instituto y al Registro Federal de Electores, para la realización de las actividades derivadas de los convenios que en el ámbito de sus respectivas competencias se suscriban.

ARTÍCULO 387

1. El Consejero Presidente del Instituto, previa autorización del Consejo General, deberá suscribir con otras autoridades e instituciones los convenios de colaboración necesarios para el adecuado desarrollo de las facultades que le confiere la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PADRÓN ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DEPURACIÓN DEL PADRÓN

De la depuración del padrón electoral

ARTÍCULO 388

1. Para garantizar la confiabilidad del padrón electoral, el Instituto Nacional a través del Registro Federal de Electores, en los términos del convenio respectivo, efectuará la depuración del mismo. Los partidos políticos registrados coadyuvarán en la depuración y actualización señalada.

2. El Consejo General, en los términos del convenio respectivo, podrá solicitar, al Registro Federal de Electores la práctica de técnicas censales-electorales por secciones, distritos o municipios en forma parcial o total. La técnica censal-electoral que se decida utilizar tendrá por objeto mantener actualizado y depurado al máximo el padrón electoral.

3. Los partidos políticos y los ciudadanos, están obligados a colaborar en las actividades relativas a la aplicación de la técnica censal-electoral, en los términos del convenio pactado con el Registro Federal de Electores.

4. Los partidos políticos en los términos del convenio suscrito por el Instituto con el Instituto Nacional, tendrán acceso a los trabajos que realice el Registro Federal de Electores, para la depuración y actualización del padrón electoral.

LIBRO OCTAVO

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Supletoriedad

ARTÍCULO 389

1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y esta Ley.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 390

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Sujetos

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la legislación electoral:

I. Los partidos políticos y, en su caso, coaliciones;

II. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;

III. Los ciudadanos o cualquier persona física o moral;

IV. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

V. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

VI. Los notarios públicos;

VII. Los extranjeros;

VIII. Los concesionarios de radio o televisión;

IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político estatal;

X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

XI. Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y8

XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la legislación electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, será sancionado en términos que corresponda según lo dispuesto en esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

3. Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 390 Bis

Conductas de Violencia Política en razón de género

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 390 de este ordenamiento y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

De las Infracciones de los partidos políticos

y en su caso, coaliciones

ARTÍCULO 391

1. Los partidos políticos y coaliciones incurren en infracción, cuando dejen de cumplir, por actos u omisiones, aquello a que estén obligados por mandato de la legislación electoral.

2. Sin perjuicio de observar la disposición de carácter general prevista en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones incurren en infracción que sancionará el Consejo General, en los supuestos siguientes:

I. El incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos establecidas en la Ley General de Partidos Políticos y demás legislación electoral;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Nacional, del Instituto Electoral del Estado o del Tribunal de Justicia Electoral;

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, y demás legislación electoral;

IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos del Instituto Nacional o del Instituto, en los términos y plazos previstos en la legislación electoral;

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VI. Exceder los topes de gastos de precampaña o campaña;

VII. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero o de otra entidad federativa cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones y demás legislación electoral, en materia de precampañas y campañas electorales;

IX. La contratación, en forma directa o por terceras personas de espacios, en cualquier medio de comunicación impreso;

X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

XI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación aplicable, en materia de transparencia y acceso a la información;

XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, previstas en la Ley General de Instituciones, Ley General de Partidos y demás legislación electoral;

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional, el Instituto o Tribunal de Justicia Electoral;

XIV. El incumplimiento en la aplicación de recursos determinados para actividades específicas o para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XV. La presentación de denuncias frívolas, y

XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en la legislación electoral.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 392

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de los aspirantes. Precandidatos o candidatos

1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III. Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar, en tiempo y forma, la información necesaria para que los partidos políticos o coaliciones puedan presentar el informe de gastos de precampaña o campaña señalados en esta Ley;

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;

VI. La presentación de denuncias frívolas; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

VII. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Recorrida [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 393

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de los aspirantes y candidatos independientes

1. Constituyen infracciones a la legislación electoralde los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional o el Instituto;

XIV. La presentación de denuncias frívolas; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

XV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Recorrida [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 394

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos

1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Nacional o el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquiera otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. Contratar propaganda en medios impresos en territorio estatal, de otra entidad federativa, nacional o en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines político electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; y

III. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

IV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Recorrida [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 395

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de los observadores

1. Constituyen infracciones a la legislación electoral de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito:

I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ley; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

II. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Recorrida [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 396

(Reformado [N. E. Reubicado] mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de autoridades o servidores públicos

1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro de los periodos prohibidos por la Constitución Federal, Constitución Local y esta Ley, excepto la información necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la información relativa a servicios educativos, turística y en materia de salud;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por la Constitución Federal y Constitución Local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto en la Constitución Local;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de otras entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidato, en los términos de esta Ley; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

VI. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Recorrida [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 397

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de los Notarios Públicos

1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y los representantes de candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

2. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 398

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de los Extranjeros

1. Constituyen infracciones las conductas de los extranjeros que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

2. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 399

(N. E. Reformado y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de organizaciones ciudadanos que pretendan formar partidos políticos estatales

1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:

I. No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político estatal intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito;

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos al partido para el que se pretenda registro; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

IV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Recorrida [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 400

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de organizaciones sindicales laborales o patronales

1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes:

I. Actuar u ostentarse con el carácter de partido político, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización para dichos fines;

II. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

III. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Recorrida [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 401

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Infracciones de los ministros de culto, Asociaciones o agrupaciones de cualquier religión

1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato, partido político o coalición, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

III. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Recorrida [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 7 de junio de 2017)

IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 402

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Catálogo de sanciones

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

d) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, por la violación a lo dispuesto en la Constitución Local, respecto de la prohibición de realizar expresiones que calumnien a las personas;

e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

f) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos estatales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados en el Consejo General, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado;

c) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y

d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

III. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuando contraten por sí o por terceras personas directamente propaganda electoral en los medios de comunicación impresa; y

c) Con multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la legislación electoral;

d) Con multa de hasta cien mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en el artículo anterior; y

e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

IV. Respecto de los candidatos independientes:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil días cuotas salario mínimo general vigente para el Estado de Zacatecas;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable;

e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y

f) En caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

V. Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:

a) Con amonestación pública;

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y

c) Con multa de hasta doscientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta; y

c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político estatal.

VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales:

a) Con amonestación pública; y

b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.

Incumplimiento de los mandatos de autoridad

ARTÍCULO 403

1. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Competencia. Autoridades

ARTÍCULO 404

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso;

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y

IV. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación. Si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que los ordenamientos electorales les imponen, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la infracción de la legislación electoral o contrvención de la norma administrativa electoral, entre las que considerará las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en ellas;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones;

VII. El grado de intencionalidad o negligencia; y

VIII. Otras agravantes o atenuantes.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la legislación electoral, cuando incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

7. Las multas a las personas físicas o morales deberán ser pagadas ante el Instituto en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de que cause estado la resolución respectiva; si el infractor no cumple voluntariamente con el pago, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a efecto de que proceda a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal local, pago que será ingresado al patrimonio del Instituto Electoral.

8. En el caso de los partidos políticos, el monto de las sanciones pecuniarias se les restará de sus ministraciones del financiamiento público ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

9. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados en un cincuenta por ciento al fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos de las leyes generales aplicables; y el cincuenta por ciento restante, será destinado a programas de empoderamiento de la mujer, que desarrolle el Instituto.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Órganos competentes

ARTÍCULO 405

1. Son autoridades y órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo General;

II. La Comisión de Asuntos Jurídicos;

III. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, y

IV. El Tribunal de Justicia Electoral.

Autoridades auxiliares

ARTÍCULO 406

1. Los Presidentes y los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

De las notificaciones

ARTÍCULO 407

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

4. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona autorizada para tal efecto.

5. Se podrán realizar notificaciones electrónicas cuando las partes así lo soliciten, quienes deberán manifestar expresamente su voluntad de ser notificados por esta vía.

6. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones.

7. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II. Datos del expediente en la cual se dictó;

III. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

IV. El señalamiento de la hora a la que al día siguiente, deberá esperar la notificación.

8. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

9. Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en autos.

10. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante autorizado ante el órgano que corresponda.

11. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

12. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

13. En caso de procedimientos promovidos antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de junio de 2017)

14. Las notificaciones mediante exhorto se realizarán en términos de lo señalado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, debiéndose observar los plazos establecidos en la legislación electoral, así como la naturaleza del acto a notificar.

De los medios de prueba

ARTÍCULO 408

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

4. Sólo serán admitidos los siguientes medios probatorios:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable;

V. Presuncional legal y humana; y

VI. Instrumental de actuaciones.

5. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente Identificados y asienten la razón de su dicho.

6. Se podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

7. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

8. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

9. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

10. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para los efectos del numeral 1 del artículo 414 de la presente Ley.

11. El órgano que sustancie el procedimiento podrá hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

De la valoración de pruebas

ARTÍCULO 409

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

5. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 409 Bis

Medidas Cautelares

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 409 Ter.

Medidas de Reparación.

1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) Disculpa pública; y

d) Medidas de no repetición.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

Inicio del procedimiento

ARTÍCULO 410

1. El procedimiento para el conocimiento de las infracciones por la contravención a las normas administrativas electorales y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por la contravención a las normas administrativas electorales prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Requisitos de la queja

ARTÍCULO 411

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos de dirección o ejecutivos del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas lo harán por su propio derecho o a través de su representante.

2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral por comparecencia y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

3. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no subsanar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no presentada la denuncia.

5. La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

6. Los órganos electorales que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva dentro del plazo señalado en el numeral anterior, debiendo realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia o queja la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

8. Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

Desechamiento o improcedencia de quejas

ARTÍCULO 412

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II. El quejoso o denunciante no haya agotado previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia a la que haya recaído resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se hubiere impugnado ante el Tribunal de Justicia Electoral, o habiendo sido impugnada, haya sido confirmada por la misma autoridad jurisdiccional; y

IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la legislación electoral.

2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que haya perdido el registro u acreditación con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia; y

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría Ejecutiva y que a juicio de éste, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva elaborará el proyecto de resolución, en caso de advertir que se actualiza una de ellas, mediante el cual se proponga el desechamiento o sobreseimiento según corresponda.

4. Contra el desechamiento o sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

5. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo procedimiento de investigación.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.

Admisión de quejas

ARTÍCULO 413

1. Admitida la queja o denuncia la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o que la autoridad a prevención hubiera obtenido, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá acreditar que dichas pruebas fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la queja e identificarlas con toda precisión.

De la investigación

ARTÍCULO 414

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, lo deberá resolver en un plazo de veinticuatro horas, a fin de lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

5. El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, y en su caso, la capacidad económica del infractor. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias.

6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, por los Secretarios de los Consejos Distritales o Municipales, para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Consejeros Presidentes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

De la resolución de quejas

ARTÍCULO 415

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el Secretario pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista, formulará el proyecto de resolución. Vencido el plazo anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutivapodrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

2. El proyecto de resolución que formule la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Asuntos Jurídicos, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto de resolución, convocará a los demás integrantes a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

I. Si el proyecto de la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutivapropone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Asuntos Jurídicos está de acuerdo con el sentido del mismo, lo aprobará y turnará al Consejo General para su estudio y votación;

II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Asuntos Jurídicos devolverá el proyecto alaUnidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación; y

III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Asuntos Jurídicos.

4. Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del proyecto de resolución;

IV. Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

6. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.

7. El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

8. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

De las quejas frívolas

ARTÍCULO 416

1. Se entenderán por quejas frívolas las siguientes:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral;

IV. Aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; y

V. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos del artículo anterior, sin prevención alguna, el Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva desechará de plano la queja frívola y notificará al denunciante su resolución en términos del artículo 418 numeral 4 de la presente Ley.

3. La Unidad Técnica de lo Contencioso iniciará de oficio un nuevo procedimiento de investigación para determinar la sanción a los sujetos que hayan presentado quejas frívolas, mismo que se sustanciará conforme a las reglas del procedimiento sancionador ordinario, previstas este capítulo.

4. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 417

(N. E. Reformado en estilo y reubicado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

De las quejas especiales

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

2. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en el Estado, el Instituto presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.

3. Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

4. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 417 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o municipales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley correspondiente.

4. La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Del inicio del procedimiento

ARTÍCULO 418

1. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

2. La Secretaría u el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

3. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el numeral 1 del presente artículo;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV. La denuncia sea evidentemente frívola; y

V. La materia de la denuncia resulte irreparable.

4 En los casos anteriores, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal de Justicia Electoral, para su conocimiento.

5. Contra el desechamiento o sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios.

6. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

7. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Asuntos Jurídicos dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo413 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal de Justicia Electoral.

Caducidad

ARTÍCULO 419

1. La facultad del Consejo General para sancionar las infracciones, caduca en el término de un año, a partir del inicio del procedimiento sancionador correspondiente, cuando la autoridad o las partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento.

De las audiencias

ARTÍCULO 420

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o el servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o actuará como denunciante y participará en la audiencia el funcionario designado;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o el servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Otras denuncias

ARTÍCULO 421

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda serán sustanciadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva en términos del presente capítulo.

Remisión del expediente al Tribunal de Justicia Electoral

ARTÍCULO 422

1. Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar al Tribunal de Justicia Electoral, de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas; y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

2. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su conocimiento.

3. Recibido el expediente, el Tribunal de Justicia Electoral actuará y resolverá el procedimiento especial sancionador conforme lo dispone la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA RESOLUCIÓN

De la Procedencia y Competencia

ARTÍCULO 423

1. El Tribunal de Justicia Electoral, será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo 417 de esta Ley.

Recepción y aviso

ARTÍCULO 424

1. El Instituto una vez que reciba la queja o denuncia del procedimiento especial sancionador de oficio, dará aviso de inmediato al Tribunal de Justicia Electoral, especificando: quejoso o denunciante; copia digital del escrito inicial; de ser el caso, las medidas cautelares que se soliciten, así como lugar, fecha y hora de su recepción.

2. Dentro del plazo establecido en el artículo 418, numeral 4, de esta Ley, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, avisará al Tribunal de Justicia Electoral, sobre la admisión o desechamiento de la queja o denuncia respectiva, así como de las medidas cautelares que, en su caso, se otorguen o denieguen.

3. En caso de que el Instituto determine la admisión del procedimiento especial sancionador, realizarán las diligencias o requerimientos para recabar los elementos necesarios para la eventual individualización de la sanción que, en su caso, determine el Tribunal de Justicia Electoral.

Del turno del expediente

ARTÍCULO 425

1. El Tribunal de Justicia Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en el Tribunal de Justicia Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, efectuar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y

V. El Pleno del Tribunal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

De las sentencias

ARTÍCULO 426

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o

II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 427

1. La resolución que dicte Tribunal de Justicia Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador, podrán recurrirse ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Segundo. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día 6 de octubre del 2012.

Tercero. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la elección del año dos mil dieciséis, podrá implementar el sistema electrónico de recepción del voto, en los Municipios o Distritos que considere pertinentes.

Cuarto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.

Quinto. El personal del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

Sexto. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución Federal, Constitución Local y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no emita aquéllas que deban sustituirlas.

Séptimo. Las elecciones ordinarias locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

Octavo. Las disposiciones jurídicas previstas en el Libro Cuarto del presente Decreto, relativas al ejercicio del voto de los zacatecanos residentes en el extranjero, se sujetará a las posibilidades técnicas, jurídicas y financieras que el Instituto Nacional Electoral cuente con respecto a la posibilidad de elaboración del patrón electoral de los zacatecanos residentes en el extranjero a fin de proporcionar la mayor certeza, objetividad, certidumbre, transparencia y legalidad en la operatividad del voto en el extranjero.

Noveno. Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, la integración y ubicación de las casillas, así como la designación de funcionarios de la mesa directiva, en el proceso electoral del 2016, delegadas al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por Instituto Nacional Electoral.

Décimo. En tanto el Congreso de la Unión expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el mecio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.

Décimo Primero.Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los cinco días del mes de junio del año dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. ÉRICA DEL CARMEN VELÁZQUEZ VACIO. Diputados Secretarios.-DIP. JUAN CARLOS REGIS ADAME y DIP. MARÍA HILDA RAMOS MARTÍNEZ.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a cinco de junio de dos mil quince.

A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.

                    (Rúbrica)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 541, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE DICIEMBRE DE 2015

Artículo único. Se reforma el inciso d); se adiciona el inciso e); se reforma la fracción I; se reforma la fracción II; se adiciona un párrafo a la fracción III y el actual se incorpora como un segundo párrafo; se reforman las fracciones IV, VI, VII y se reconfiguran las fracciones VIII, IX y X, todos del numeral 1; se reforma el numeral 2 y se adiciona el numeral 3, todos del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO. Ríndase informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de cumplimiento a su sentencia pronunciada el 31 de agosto del año en curso, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, para los efectos legales a que haya lugar.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 148, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso mm) de la fracción III del numeral 1 del artículo 5; se reforma el numeral 2 y se adiciona un numeral 4 al artículo 17; se reforma el numeral 2 y se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 22; se reforma el numeral 1 y sus fracciones I y III, y se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 28; se reforma el numeral 1 y se adiciona un numeral 3, recorriéndose el siguiente en su orden al artículo 31; se reforma la fracción III del numeral 1 y se deroga el numeral 2 del artículo 314; se adiciona un párrafo segundo al numeral 1 y se adiciona el numeral 2 al artículo 316; se reforma el artículo 371 y se adiciona el numeral 14 al artículo 407, todos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 138, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2017

PRIMERO. Se reforma el primer párrafo y se adicionan un segundo, tercero y cuarto párrafos al numeral 2 del artículo 238 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 160, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el inciso jj), recorriéndose los siguientes en su orden al artículo 5; se reforma el numeral 3 del artículo 18; se reforma el numeral 2 y se adiciona el numeral 3, recorriéndose el siguiente en su orden del artículo 23; se reforman los numerales 6 y 7 del artículo 36; se reforman las fracciones II, X, XI y XXIII del numeral 1 del artículo 52; se reforma el numeral 9 del artículo 110; se reforma el numeral 1 del artículo 163; se reforma el numeral 1 del artículo 165; se adiciona la fracción VII, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 392; se adiciona la fracción XV, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 393; se adiciona la fracción IV, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 394; se adiciona la fracción II, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 395; se adiciona la fracción VI, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 396; se adiciona el numeral 2 al artículo 397; se adiciona el numeral 2 al artículo 398; se adiciona la fracción IV, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 399; se adiciona la fracción III, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 400 y se adiciona la fracción III, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 401, todos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 416, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el inciso bb)-1 y se derogan los incisos p), ii), kk), ll), mm) y nn) de la fracción III, numeral 1, del artículo 5; se adiciona un numeral 3 al artículo 15; se reforman los numerales 3, 4 y 6 y se deroga el numeral 5, todos del artículo 24; se reforma el artículo 25; se reforma el numeral 1 del artículo 27; se reforma el artículo 28; se reforma el numeral 1 del artículo 33; se reforma el numeral 1 del artículo 36; se reforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 143; se reforma la fracción III del numeral 1, del artículo 145; se deroga el artículo 275 y se adiciona el artículo 275 Bis, todos correspondientes a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas y sus disposiciones serán aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 417, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del numeral 2 del artículo 1; se adiciona el inciso bb) y se reforma el inciso jj) de la fracción III del artículo 5; se reforma el numeral 3 y se adiciona el numeral 7 al artículo 7; se reforma el numeral 1, se adiciona la fracción XIII y se reforma el epígrafe del artículo 12; se adiciona la fracción XIII al numeral 1 del artículo 14; se reforman las fracciones II y XXIII del artículo 52; se adiciona el numeral 2 al artículo 80; se reforma el numeral 1 del artículo 163; se reforma el numeral 1 del artículo 165; se reforma el numeral 1 y la fracción VI del artículo 331; se reforma el numeral 1 y la fracción XI del artículo 342; se reforma el numeral 1 del artículo 374; se reforma la fracción IX y se adicionan los numerales 2 y 3 al artículo 3909; se adiciona el artículo 390 Bis; se reforma la fracción VII del numeral 1 del artículo 392; se reforma la fracción XV del numeral 1 del artículo 393; se reforma la fracción IV del numeral 1 del artículo 394; se reforma la fracción II del numeral 1 del artículo 395; se reforma la fracción VI del numeral 1 del artículo 396; se reforma el numeral 2 del artículo 397; se reforma el numeral 2 del artículo 398; se reforma la fracción IV del numeral 1 del artículo 399; se reforma la fracción III del numeral 1 del artículo 400; se reforma la fracción III del numeral 1 del artículo 401; se adiciona un párrafo al inciso c) y se reforma el inciso f) de la fracción I, numeral 1 del artículo 402; se adiciona el artículo 409 Bis; se adiciona el artículo 409 Ter; se adiciona el numeral 4 al artículo 417; y se adiciona el artículo 417 Bis, todos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.10

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin menoscabo de lo señalado en los siguientes artículos.

Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Artículo Tercero. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos Autónomos y los demás Entes Públicos a los que este Decreto les señala alguna atribución u obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 318, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un numeral 2 al artículo 122; se reforma el numeral 1 del artículo 124; se reforma el numeral 1 del artículo 126 y se reforma el numeral 1 del artículo 137, todos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 347, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE AGOSTO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones VI, VII y VIII del numeral 2; se reforman los numerales 4 y 5, y se adiciona un numeral 6 al artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Para dar cumplimiento al presente Decreto, se realizarán las gestiones necesarias para que se asignen los recursos económicos suficientes.

Artículo Tercero.- Se derogan aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintitrés.


Notas

1 Cabe señalar que el Artículo Segundo del Decreto Núm. 417, publicado el día 12 de diciembre de 2020 en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, refiere que se adiciona un inciso bb), sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que se adicionó un inciso bb) Bis. Lo anterior, se informa para evitar la mala interpretación en el contenido.

2 En el Artículo Segundo del Decreto Núm. 417, publicado el día 12 de diciembre de 2020 en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, no enlista que se reforma el numeral 1 del Artículo 17, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que sí se reformó. Lo anterior, se informa para evitar la mala interpretación en el contenido.

3 Cabe señalar que el orden del numeral 2 del artículo 85, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 383, publicado el 6 de junio de 2015. Lo anterior se informa a efecto de evitar la mala interpretación en el contenido y en los numerales subsecuentes.

4 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 17 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, se declaró la invalidez del artículo 117, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, declaración de invalidez que surtirá efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.

5 Cabe señalar que la fracción V del artículo 125 no contiene texto, sin embargo, se dejó solo la fracción conforme a lo citado en el Decreto Núm. 383, publicado el 6 de junio de 2015. Lo anterior se informa, a efecto de evitar la mala interpretación con el contenido.

6 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto Núm. 383, publicado el 6 de junio de 2015, se detectó que el numeral 2 del artículo 244 debería ser fracción I, sin embargo, se conservó el orden citado en el referido decreto. Lo anterior se informa, a efecto de evitar la mala interpretación en el contenido y el numeral subsecuente.

7 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto Núm. 383, publicado el 6 de junio de 2015, se detectó que el numeral 2 del artículo 244 debería ser fracción I, sin embargo, se conservó el orden citado en el referido decreto. Lo anterior se informa, a efecto de evitar la mala interpretación en el contenido y el numeral subsecuente.

8 Cabe señalar que el Artículo Segundo del Decreto Núm. 417, publicado el día 12 de diciembre de 2020 en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, refiere que se reforma la fracción IX del Artículo 390, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que la fracción que se reformó es la XI. Lo anterior, se informa para evitar la mala interpretación en el contenido.

9 Cabe señalar que el Artículo Segundo del Decreto Núm. 417, publicado el día 12 de diciembre de 2020 en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, refiere que se reforma la fracción IX del Artículo 390, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que la fracción que se reformó es la XI. Lo anterior, se informa para evitar la mala interpretación en el contenido.

10 Cabe señalar que el Artículo Segundo del Decreto Núm. 417, publicado el día 12 de diciembre de 2020 en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, no refiere que se reforma el numeral 1 del Artículo 17, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que sí se reformó. Lo anterior, se informa para evitar la mala interpretación en el contenido.

Inklusion
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