Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE HIDALGO

(Actualizada con las reformas publicadas el 30 de marzo de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 1-3)

TÍTULO SEGUNDO

Formas de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

De la iniciativa ciudadana (artículo 4)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la consulta popular (artículos 5-9)

SECCIÓN PRIMERA

Del aviso de intención (artículos 10-11)

SECCIÓN SEGUNDA

De la presentación (artículos 12-14)

SECCIÓN TERCERA

De los requisitos (artículos 15-19)

SECCIÓN CUARTA

Del procedimiento para la convocatoria (artículos 20-25)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Instituto Estatal Electoral, en materia de consulta popular

SECCIÓN PRIMERA

De la verificación del apoyo ciudadano (artículos 26-28)

SECCIÓN SEGUNDA

De la organización de la consulta popular (artículos 29-33)

SECCIÓN TERCERA

De la difusión de la consulta (artículos 34-36)

SECCIÓN CUARTA

De los actos previos a la jornada de consulta popular (artículos 37-40)

SECCIÓN QUINTA

De la jornada de consulta popular (artículos 41-51)

SECCIÓN SEXTA

De los resultados (artículos 52-57)

CAPÍTULO CUARTO

De la vinculatoriedad y seguimiento (artículo 58)

CAPÍTULO QUINTO

De la audiencia pública (artículos 59-65)

CAPÍTULO SEXTO

De los medios de impugnación (artículo 66)

TRANSITORIOS

Ley publicada el lunes 16 de febrero de 2015 en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Actualizada con las reformas publicadas el 30 de marzo de 2023.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O  NÚM.  406

QUE CONTIENE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En sesión ordinaria, de fecha 26 de junio del año próximo pasado, por instrucciones de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con proyecto de Decreto que contiene la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo y sus Municipios, presentada por el Diputado Guillermo Bernardo Gallan Guerrero, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Segunda Legislatura, el asunto referido se turnó a la Comisión que actúa, registrándose en el Libro de Gobierno, con el número 85/2014.

SEGUNDO.- En sesión de la Diputación Permanente, de fecha 28 de enero del año en curso, por instrucciones de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo, presentada por las y los Diputados María del Carmen Rocío Tello Zamorano, Sandra Hernández Barrera, Jorge Rosas Ruiz, Ernesto Gil Elorduy, Ramiro Mendoza Cano, Edith Avilés Cano, Luciano Cornejo Barrera, J. Dolores López Guzmán, Rosalio Santana Velázquez, Juan Carlos Robles Acosta e Imelda Cuellar Cano, integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura, por instrucciones del Presidente de la Directiva, el asunto referido se turnó a la Comisión que actúa, registrándose en el Libro de Gobierno, con el número 138/2015.

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el artículo 66 de su Reglamento.

SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que las Iniciativas que se estudian, reúnen los requisitos establecidos en la Ley.

TERCERO.- Que derivado del análisis de las Iniciativas de cuenta, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos en que por tratarse de Iniciativas en un mismo sentido y en referencia a un mismo ordenamiento, se determine realizar un solo Dictamen.

En tal sentido, es de referir que la primer Iniciativa presentada ante esta Soberanía, constituye elementos esenciales que dan origen a la integración y conformación de un documento actualizado y acorde a las necesidades y requerimientos que la realidad jurídica y política así lo imponen.

CUARTO.- Que tal sentido, el Dictamen de cuenta, sostiene su constitucionalidad, en el principio de supremacía, debido a que busca que todas y cada una de las normas jurídicas, emanadas del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, se ajusten al debido proceso legislativo descrito en la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley Orgánica de éste Poder Legislativo y su Reglamento.

QUINTO.- Que tal razón, el 9 de agosto de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, que incluye diversas figuras de participación ciudadana; entre ellas, la Iniciativa Ciudadana y la Consulta Popular.

El Decreto estableció en su Artículo Tercero Transitorio, que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberían realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria; en el mismo se estableció que en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor, se haría efectivo el derecho ciudadano a la Iniciativa Ciudadana y la Consulta Popular.

SEXTO.- Que la reforma política referida, adicionó una fracción VIII al artículo 35 Constitucional, la cual previó el derecho de los ciudadanos a "Votar en las Consultas Populares", respecto de temas de trascendencia nacional y se reguló su convocatoria, los sujetos legitimados para solicitarla, la exclusión de temas que no son susceptibles de Consulta, la intervención del Instituto Nacional Electoral, en el desarrollo y desahogo de las Consultas Populares, que tendrán verificativo el mismo día de la jornada electoral, el supuesto en el cual el resultado de la Consulta es vinculante y finalmente, en el párrafo 7o. de la fracción VIII, se dispuso "Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción".

SÉPTIMO.- Que en tal contexto, en Sesión Ordinaria de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, de fecha 24 de junio de 2014, se aprobó la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y con 54 sanciones de los Ayuntamientos, en su carácter de Constituyente Permanente, se aprobó definitivamente con fecha 8 de julio del mismo año, emitiéndose el Decreto número 204, que entre otros numerales, contiene la reforma a la fracción VI del artículo 47, que señala la facultad de los ciudadanos, para presentar iniciativas.

La puesta en práctica de la Iniciativa Ciudadana, permite avanzar, no sólo en la construcción de un modelo democrático, que incentive una mayor pertenencia social, restablezca la cohesión social y promueva la figura del ciudadano activo, elevando con ello no solo, el nivel de legitimidad para el sistema en su conjunto; sino también la aplicación de los principios de participación, que defiende la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Específicamente, el artículo 21 que señala: "Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente..." y "la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público".

La Iniciativa Ciudadana es un mecanismo de participación, en el cual se pone al alcance de los individuos de la población de un País, la posibilidad de tomar parte de manera activa en la vida política nacional.

Es de citar que de acuerdo a Berlín Valenzuela, define a la iniciativa como: "... derecho que se le confiere al pueblo para hacer propuestas de ley al Poder Legislativo, reconocido en algunas Constituciones a favor del pueblo, estableciéndose como único requisito que la iniciativa sea presentada por cierto número de ciudadanos y consiste en la transmisión de la potestad de iniciar el procedimiento de revisión constitucional o de formulación de ley formal ....".

Así, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar ante el Legislativo, una Iniciativa de Ley o de Reforma Constitucional siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la norma jurídica, pudiendo también proponer crear, reformar o derogar un ordenamiento.

OCTAVO.- Que de igual forma, también se hace necesario regular la Consulta Popular, toda vez que precisar el concepto y sus alcances, abona a la seguridad jurídica que dota de certeza al instrumento legal que se propone. De igual manera, se reconoce el contenido de la misma, al establecer su naturaleza como "mecanismo de participación ciudadana", que constituye en sí mismo un derecho, ejercido mediante el voto a través del cual los ciudadanos "expresan su opinión, respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional".

La Consulta Popular, se constituye en una institución valiosa para lograr un mejor sistema democrático en México, permite la participación de los ciudadanos en las decisiones políticas, expresando que sus aspiraciones y necesidades que reclamen, serán satisfechas por el Estado.

La Consulta Popular, se coloca como una figura indispensable dentro de la democracia participativa frente al poder público. La naturaleza jurídica, legitimará las decisiones del Estado, generando canales de comunicación entre el pueblo y el Estado, es decir, lo vincula a escuchar al pueblo como titular del poder público.

NOVENO.- Que en suma, la reforma política en México, permite crear nuevas condiciones para una gobernanza democrática y eficiente. Ésta, requiere la existencia de mecanismos que eviten y resuelvan cualquier tipo de conflicto, que ponga en peligro la gobernabilidad del País y el interés legítimo de la representatividad de los mexicanos.

DÉCIMO.- Que conforme al Eje 5. Gobierno Moderno, Eficiente y Municipalista del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016 del Estado de Hidalgo, se establece el compromiso de "empoderar a la sociedad, a través de la introducción de mecanismos institucionales de orientación redistributiva, que aseguren a los agentes sociales facultades suficientes y preponderantes en la toma de las decisiones relevantes para el destino de la Entidad, la conformación de la Agenda de Gobierno, el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas, el acceso a la información pública, la protección de los datos personales, la contraloría social y la rendición de cuentas". Por lo que ésta Iniciativa se encuentra totalmente apegada en lo plasmado por el referido Plan Estatal.

DÉCIMO PRIMERO. Que en ese tenor es de referir que de la Iniciativa primigenia se destacan aspectos y temas importantes como los abordados en el presente Dictamen, es de matizar por su importancia el de la Audiencia Pública, referido como un instrumento de participación por medio del cual los ciudadanos hidalguenses podrán proponer al Titular del Poder Ejecutivo, Dependencias de la Administración Pública, Ayuntamientos y a los Organismos Públicos Autónomos la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos, así como recibir información sobre las actuaciones de los órganos que los integran, entre otros.

La Audiencia Pública como mecanismo de participación ciudadana directa permitirá consolidar la inclusión de los ciudadanos hidalguenses en la toma de decisiones trascendentales que vigorizarán el desarrollo social y el crecimiento económico del Estado de Hidalgo, fortaleciendo los derechos inalienables de los hidalguenses.

En virtud de lo anteriormente expuesto y derivado del análisis y estudio de las Iniciativas de mérito, al seno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, es que consideramos pertinente la aprobación del Dictamen, ya que con el mismo se emite un ordenamiento jurídico que regula figuras como la Consulta Popular, Iniciativa Ciudadana y Audiencia Pública, como mecanismos de participación ciudadana.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

QUE CONTIENE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se CREA La Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden e interés público y de observancia general, en materia de Participación Ciudadana.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 754 publicado el 13 de septiembre de 2021)

Para los efectos de la presente Ley, la participación ciudadana es una forma de democracia directa y participativa, que reconoce el derecho de las personas a incidir en las decisiones y el control de la función pública y en los procesos de toma de decisiones sobre asuntos que resulten trascendentales para la población.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 754, publicado el 13 de septiembre de 2021)

Este ordenamiento tiene por objeto fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos, que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana a través de las figuras de Iniciativa Ciudadana, Consulta Popular y Audiencia Pública, con estricto apego a las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO 2. La participación ciudadana radicará en los principios de:

l. Democracia.- La igualdad de oportunidades de los ciudadanos hidalguenses para ejercer influencia en la toma de decisiones públicas, sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie; considerando a la democracia, no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, como lo señala el artículo 3°, fracción II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformada mediante el Decreto 488 publicado el 30 de marzo de 2023)

II. Corresponsabilidad.- El compromiso compartido de los ciudadanos y los Poderes del Estado de Hidalgo de ejercer la corresponsabilidad con nuestro Estado, comprometiéndonos con su desarrollo, impulsando la equidad social, la no discriminación por orientación sexual, identidad y/o expresión de género, religión, discapacidad, etnia, raza o cultura, el respeto al medio ambiente y defendiendo los derechos humanos, privilegiando el diálogo y debate permanente, demostrando que actuar, es la mejor manera de contribuir al progreso de la sociedad. Acercar la Responsabilidad Social a los ciudadanos a las generaciones presentes y también a las futuras a través de la formación y la sensibilización, para que todos actuemos responsablemente en nuestros comportamientos diarios.

(Reformada mediante el Decreto 488 publicado el 30 de marzo de 2023)

III. Inclusión.- Integrando a la vida comunitaria a todos los ciudadanos hidalguenses, independientemente de su origen étnico, credo, condición de discapacidad, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, actividad, condición socio- económica o de su pensamiento, que asegure trabajo, salud, viviendas dignas y seguras, educación, seguridad y muchas otras cosas que contribuyen al beneficio de los habitantes.

(Adicionada mediante el Decreto 488 publicado el 30 de marzo de 2023)

III. BIS. Igualdad de Oportunidad. - Todas las personas deben de recibir la misma oportunidad de ejercer sus derechos políticos-electorales, así como de expresar su opinión en cuanto a las decisiones públicas. Para lo cual, el Poder Ejecutivo estatal, apoyándose de sus dependencias y de los gobiernos municipales, establecerán las medidas necesarias para que todas las personas puedan participar en equidad de condiciones. Lo anterior, implica una obligación compartida entre los Poderes Ejecutivos estatal y municipal, así como con la autoridad electoral estatal, de establecer acciones afirmativas para asegurar la correcta inclusión, participación y representación de todas las personas sin importar su condición. Lo anterior también prevé una obligación compartida de crear e implementar todos los ajustes razonables durante los procesos de participación ciudadana, para que estos sean accesibles y cómodos para todas las personas, ofreciendo una especial atención a las personas con discapacidad. De la realización de estas acciones afirmativas y ajustes razonables, depende el correcto ejercicio de los derechos humanos.

IV. Solidaridad.- Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como si fueran propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los ciudadanos y eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes.

V. Legalidad.- Garantía de que los actos y decisiones del Estado serán siempre apegados a derecho y con la obligación expresa por parte del Gobierno de informar, difundir, capacitar y orientar para una cultura democrática.

VI. Respeto.- Reconocimiento pleno a la diversidad de opiniones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso empieza por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública del Estado.

VII. Tolerancia.- Garantía de reconocimiento y respeto a las diferencias de opiniones y a las adversidades de quienes conforman la sociedad, como un elemento esencial en la construcción de consensos.

VIII. Sustentabilidad.- Responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente, aseguren el futuro de las nuevas generaciones; y

IX. Pervivencia.- Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas, se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo actual y futuro de una cultura responsable y propositiva de los ciudadanos.

ARTÍCULO 3. Los ciudadanos pueden disponer en forma individual o colectiva, dependiendo el caso, para expresar su aprobación, rechazo, opinión, propuestas, colaboración, quejas, recibir información y en general, expresar su voluntad, respecto de asuntos de interés general, de los instrumentos de participación ciudadana que a continuación se citan:

l. Iniciativa Ciudadana;

II. Consulta Popular; y

III. Audiencia Pública.

TÍTULO SEGUNDO

FORMAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo I

De la Iniciativa Ciudadana.

ARTÍCULO 4. Los ciudadanos del Estado de Hidalgo, podrán presentar iniciativas de leyes, como lo señala la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo, en los términos que señalen las leyes.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo, determinará el trámite que deba darse a las referidas iniciativas.

Capítulo II

De la Consulta Popular.

ARTÍCULO 5. La Consulta Popular es el mecanismo de participación por el cual, los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido, expresando su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia estatal.

ARTÍCULO 6. Se entiende que existe trascendencia estatal, en el tema propuesto para una Consulta Popular, cuando contenga elementos tales como:

l. Que repercutan en la mayor parte del territorio estatal; y

II. Que impacten en una parte significativa de la población.

ARTÍCULO 7. Para que los ciudadanos puedan votar en las Consultas Populares, sobre temas de trascendencia estatal, el procedimiento será el siguiente:

1° . Serán convocadas por el Congreso del Estado de Hidalgo, a petición de:

a) El Gobernador del Estado;

b) El treinta y tres por ciento de los Diputados integrantes del Congreso del Estado; y

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) la petición deberá ser aprobada por la mayoría simple de los Diputados integrantes del Congreso;

Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y para las autoridades competentes;

No podrán ser objeto de Consulta Popular, la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la materia electoral, los ingresos y gastos del Estado y la seguridad pública; el Tribunal Superior de Justicia del Estado, resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso del Estado, sobre la procedencia de la materia de la Consulta;

4o. El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1°, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados; y

5o. Las resoluciones del Instituto Estatal Electoral, podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO 8. La Consulta Popular a que convoque el Congreso del Estado, se realizará el mismo día de la jornada electoral federal o estatal.

Artículo 9. Son requisitos para participar en la Consulta Popular:

l. Ser ciudadano hidalguense, como lo disponen los artículos 13 y 14 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo;

II. Estar inscrito en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal;

III. Tener credencial para votar con fotografía vigente; y

IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.

Sección Primera

Del Aviso de Intención

ARTÍCULO 10. Los ciudadanos que deseen presentar una petición de Consulta Popular, para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de Intención al Presidente de la Directiva del Congreso del Estado a través del formato que al efecto se determine.

El Presidente de Directiva del Congreso, emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del Aviso de Intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello, el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de Aviso serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

La falta de presentación del Aviso de Intención, será causa para no admitir a trámite la petición de Consulta Popular.

Los formatos, el Aviso de Intención y las constancias expedidas, únicamente tendrán vigencia para la Consulta Popular que se realice en la jornada electoral de que se trate.

ARTÍCULO 11. El formato para la obtención de firmas lo determinará el Congreso del Estado, previa consulta al Instituto Estatal Electoral, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley y que deberá contener por lo menos:

l. El tema de trascendencia estatal planteado;

II. La propuesta de pregunta;

III. El número de folio de cada hoja;

IV. El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector, derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR), de la credencial para votar con fotografía vigente; y

V. La fecha de expedición.

Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por el Congreso del Estado, la propuesta de Consulta Popular no será admitida a trámite.

El Presidente de la Directiva del Congreso, dará cuenta de los Avisos de intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de Consulta Popular, dentro del plazo establecido en esta Ley o que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.

Sección Segunda

De la Presentación

ARTÍCULO 12. El Gobernador del Estado, sólo podrá presentar una petición para cada jornada de Consulta Popular.

Tratándose de las peticiones de Consulta Popular formuladas por los Diputados integrantes del Congreso del Estado, será objeto de la Convocatoria, aquella que sea aprobada por la mayoría simple de los integrantes, sin que pueda ser más de una.

En el caso de las peticiones de ciudadanos, la Convocatoria se expedirá por el Congreso del Estado, respecto de aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo, de acuerdo al Informe emitido por el Instituto Estatal Electoral y previa Declaración de procedencia y calificación de la trascendencia estatal a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

ARTÍCULO 13. El Gobernador del Estado y los Diputados, podrán retirar su solicitud de Consulta Popular, hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de Consulta.

ARTÍCULO 14. La solicitud que provenga de los ciudadanos, se presentará ante el Presidente de la Directiva del Congreso del Estado, conforme al artículo 11 de esta Ley.

Sección Tercera

De Los Requisitos

ARTÍCULO 15. Toda petición de Consulta Popular, deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:

l. Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes;

II. El propósito de la Consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia estatal; y

III. La pregunta que se proponga para la Consulta, deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera, que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo, la que deberá estar relacionada con el tema de la Consulta.

Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de Consulta Popular.

ARTÍCULO 16. En caso de que la solicitud provenga de los Diputados, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso.

Asimismo, deberá designarse como representante a uno de los Diputados promoventes, para recibir notificaciones.

ARTÍCULO 17. La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos previstos en esta Ley, deberá complementarse con la designación de un representante quien será autorizado para recibir notificaciones en el domicilio señalado.

ARTÍCULO 18. Toda la documentación, así como los anexos, deberán estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja, la referencia al tema de trascendencia estatal que se propone someter a Consulta Popular.

ARTÍCULO 19. Cuando el escrito de solicitud de la Consulta Popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, el Congreso del Estado, prevendrá a los peticionarios, para que subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación.

En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

Sección Cuarta

Del procedimiento para la Convocatoria

ARTÍCULO 20. Cuando la petición de Consulta Popular, provenga del Gobernador del Estado se seguirá el siguiente procedimiento:

l. El Presidente de la Directiva del Congreso, dará cuenta de la misma y la enviará directamente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le notifique sobre su procedencia, dentro de un plazo de veinte días naturales;

II. Recibida la solicitud del Congreso, para verificar la procedencia de la petición de Consulta Popular, el Tribunal Superior de Justicia, deberá:

a) Resolver sobre la procedencia de la materia objeto de Consulta Popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; que emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible y que produzca una respuesta categórica, en sentido positivo o negativo.

b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma, sea congruente con la materia de la Consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.

c) Notificar al Congreso del Estado, su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;

III. En el supuesto de que el Tribunal Superior de Justicia del Estado, declare la improcedencia de la materia de la Consulta, el Presidente de la Directiva del Congreso del Estado enviará al Ejecutivo del Estado la resolución, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dará cuenta y procederá a su archivo, como asunto total y definitivamente concluido;

IV. Si la resolución del Tribunal Superior, es en el sentido de reconocer la procedencia de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso, el Presidente de la Directiva, enviará al Ejecutivo del Estado, la resolución, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y turnará la petición a la Primera Comisión Permanente de Gobernación y en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia, para su análisis y dictamen;

V. El dictamen de la petición, deberá ser aprobado por la mayoría simple de los integrantes del Congreso; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y

VI. Aprobada la petición por el Congreso, éste expedirá la Convocatoria de la Consulta Popular, mediante Decreto, la notificará al Instituto Estatal Electoral, para los efectos conducentes y enviará el Decreto al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 21. Cuando la petición de Consulta Popular, provenga de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Presidente de la Directiva dará cuenta de la misma y la turnará a la Comisión de Gobernación y en su caso a las comisiones que correspondan, según la materia, para su análisis y dictamen;

II. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por lo menos por la mayoría simple de los Diputados integrantes del Congreso; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

III. Aprobada la petición por el Congreso, el Presidente de la Directiva la enviará al Tribunal Superior de Justicia del Estado junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su procedencia, dentro de un plazo de veinte días naturales;

IV. Recibida la solicitud del Congreso, para verificar la procedencia de la petición de Consulta Popular, el Tribunal Superior de Justicia, estará a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley;

V. En el supuesto de que el Tribunal Superior de Justicia del Estado, declare la improcedencia de la materia de la Consulta, el Presidente de la Directiva del Congreso enviará la resolución al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y

VI. Si la resolución del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es en el sentido de reconocer la procedencia de la materia, el Congreso expedirá la Convocatoria de la Consulta Popular, mediante Decreto, la notificará al Instituto Estatal Electoral para los efectos conducentes y la enviará al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 22. Cuando la petición provenga de los ciudadanos se seguirá el siguiente procedimiento:

l. Recibida la petición por el Presidente de la Directiva, la enviará al Ejecutivo del Estado, para su publicación, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto que en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la Lista Nominal de electores del Estado de Hidalgo;

II. En el caso de que el Instituto Estatal Electoral, determine que no cumple con el requisito establecido en el inciso anterior, el Presidente de la Directiva del Congreso, enviará la resolución al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

III. En el caso de que el Instituto Estatal Electoral, determine que se cumple el requisito establecido en la fracción I, el Presidente de la Directiva, enviará el informe al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y enviará la petición al Tribunal Superior de Justicia del Estado, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios, para que resuelva sobre su procedencia dentro de un plazo de veinte días naturales;

IV. Recibida la solicitud del Presidente de la Directiva, para verificar la procedencia de la petición de Consulta Popular, el Tribunal Superior de Justicia, deberá:

a) Resolver sobre la procedencia de la materia de la Consulta Popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la Consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible y produzca una respuesta categórica, en sentido positivo o negativo.

b) Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta a fin de garantizar que la misma, sea congruente con la materia de la Consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.

c) Notificar al Congreso del Estado, su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, en que la emita.

V. Si la resolución del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es en el sentido de reconocer la procedencia de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso;

VI. En el supuesto de que el Tribunal Superior de Justicia del Estado, declare la improcedencia de la materia de la Consulta Popular, el Presidente de la Directiva del Congreso, enviará la resolución al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y

VII. Declarada la procedencia por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Congreso del Estado, emitirá la Convocatoria, la notificará al Instituto Estatal Electoral, para los efectos conducentes y la enviará al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 23. Las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, serán definitivas e inatacables.

ARTÍCULO 24. La Convocatoria de Consulta Popular deberá contener:

l. Fundamentos legales aplicables;

II. Fecha de la jornada electoral federal o estatal en que habrá de realizarse la Consulta Popular;

III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia estatal, que se somete a Consulta;

IV. La pregunta a consultar; y

V. Lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.

ARTÍCULO 25. La Convocatoria que expida el Congreso del Estado, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Capítulo III

De las atribuciones del Instituto Estatal Electoral, en materia de Consulta Popular

Sección Primera

De la verificación del apoyo ciudadano

ARTÍCULO 26. Al Instituto Estatal Electoral, le corresponde verificar el porcentaje del dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo.

Para tal efecto, el Instituto contará con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente que le remita el Presidente de la Directiva del Congreso, para constatar que los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.

ARTÍCULO 27. El Instituto Estatal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la Consulta Popular aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana, deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas, de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

l. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II. No se acompañen la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector, derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;

III. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma Consulta Popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas;

IV. Las firmas que correspondan a ciudadanos que ya hubieren respaldado otra Consulta Popular, en el mismo proceso y excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en la fracción anterior, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto; y

V. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal, por alguno de los supuestos previstos en el Código General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ARTÍCULO 28. Finalizada la verificación correspondiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, presentará un Informe detallado y desagregado al Congreso del Estado, dentro del plazo señalado en la fracción III del artículo 22 de esta Ley, el resultado de la revisión de que los ciudadanos aparecen en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores del Estado, el cual deberá contener:

l. El número total de ciudadanos firmantes;

II. El número de ciudadanos firmantes, que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

III. El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

IV. El número de ciudadanos que no hayan sido contabilizados en virtud de que ya habían firmado una Consulta Popular anterior;

V. Los resultados del ejercicio muestral; y

VI. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal, por los supuestos previstos en la Ley de la materia.

Sección Segunda

De la organización de la Consulta Popular

ARTÍCULO 29. El Instituto Estatal Electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las Consultas Populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley y del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO 30. Una vez que el Congreso notifique la Convocatoria al Instituto Estatal Electoral, el Secretario Ejecutivo lo hará del conocimiento del Consejo General, en la siguiente sesión que celebre.

ARTÍCULO 31. Al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, le corresponde:

l. Aprobar el modelo de las papeletas de la Consulta Popular;

II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la Consulta Popular; y

III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios, para llevar a cabo la organización y desarrollo de las Consultas Populares.

ARTÍCULO 32. A la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, le corresponde:

l. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de Consultas Populares; y

II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable o le instruya el Consejo General o su Presidente.

ARTÍCULO 33. El Instituto Estatal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de Consultas Populares.

Sección Tercera

De la difusión de la Consulta

ARTÍCULO 34. Durante la campaña de difusión, el Instituto Estatal Electoral, promoverá la participación de los ciudadanos en la Consulta Popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral.

La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía a favor o en contra de la Consulta Popular.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto 488 publicado el 30 de marzo de 2023)

El Instituto Estatal Electoral debe asegurar en todo momento que la difusión de la Consulta sea accesible para las personas con discapacidad, asegurando su derecho a participar.

ARTÍCULO 35. El Instituto Estatal Electoral, promoverá la difusión y discusión informada de las Consultas que hayan sido convocadas por el Congreso del Estado a través de los tiempos de radio y la televisión que correspondan al propio Instituto.

Cuando a juicio del Instituto, el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior, fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la Consulta Popular. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

ARTÍCULO 36. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de Consulta y hasta el cierre oficial de todas las Casillas del Estado, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, totales o parciales, que tengan por objeto, dar a conocer las preferencias de los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

Sección Cuarta

De los actos previos a la jornada de Consulta Popular.

ARTÍCULO 37. Para la emisión del voto en los procesos de Consulta Popular, el Instituto Estatal Electoral, imprimirá las papeletas, conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los siguientes datos:

l. Breve descripción del tema de trascendencia estatal;

II. La pregunta contenida en la Convocatoria aprobada por el Congreso;

III. Cuadros para el "SÍ" y para el "NO", colocados simétricamente y en tamaño apropiado, para facilitar su identificación por el ciudadano, al momento de emitir su voto;

IV. Entidad, Distrito o Municipio; y

V. Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral.

Habrá una sola papeleta, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso.

Las papeletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la Entidad Federativa, Distrito Electoral o Municipio y la Consulta Popular.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto 488 publicado el 30 de marzo de 2023)

El Instituto Estatal Electoral deberá promover ajustes razonables a fin de asegurarse que existan los medios necesarios para que la emisión del voto sea accesible para las personas con discapacidad. Se entiende por ajustes razonables, al concepto previsto por la fracción XII del artículo 5 de la Ley Integral para las personas con discapacidad del estado de Hidalgo

ARTÍCULO 38. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales y/o Municipales a más tardar cinco días antes de la jornada de Consulta Popular. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

l. El personal autorizado del Instituto Estatal Electoral, entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital y/o Municipal, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

II. El Secretario del Consejo Distrital y/o Municipal, levantará Acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes de la Junta Distrital y/o Municipal, acompañarán al Presidente, para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el Acta respectiva; y

IV. Al día siguiente al que se realice el conteo de las boletas electorales, el Presidente del Consejo Distrital y/o Municipal, el Secretario y los Consejeros Electorales, procederán a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las Casillas a instalar, incluyendo las de las Casillas Especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución.

ARTÍCULO 39. Los Presidentes de los Consejos Distritales y/o Municipales entregarán a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada de Consulta y contra el recibo detallado correspondiente:

l. Las papeletas de la Consulta Popular, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo, con fotografía para cada Casilla de la Sección;

II. La urna para recibir la votación de la Consulta Popular;

III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía; y

IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la Casilla.

A los Presidentes de Mesas Directivas de las Casillas Especiales, les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar, se encuentren inscritos en la lista nominal que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.

La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores, se hará con la participación de los integrantes de las Juntas Distritales y/o Municipales, que decidan asistir.

ARTÍCULO 40. El Instituto Estatal Electoral, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos, para que se integren a las Mesas Directivas de Casilla, con la finalidad de que funjan como Escrutadores de la Consulta Popular.

Sección Quinta

De la jornada de Consulta Popular

ARTÍCULO 41. La jornada de Consulta Popular, se sujetará, en su caso, al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o al Código Electoral del Estado de Hidalgo, para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.

ARTÍCULO 42. Para todos los efectos legales, las Mesas Directivas de Casilla, funcionarán como Mesas Receptoras de la Consulta Popular.

ARTÍCULO 43. En la jornada de Consulta Popular, los ciudadanos acudirán ante las Mesas Directivas de Casilla, para expresar el sentido de su voluntad, pronunciándose por el "SÍ" cuando estén a favor o por el "NO" cuando estén en contra.

ARTÍCULO 44. Las urnas en que los electores depositen la papeleta, deberán consistir de material transparente, plegable o armable; las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda; la denominación "Consulta Popular".

ARTÍCULO 45. Los Escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla, contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron, conforme a la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la Consulta Popular y lo asentarán en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 46. En caso de ausencia del Escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la Consulta Popular, las funciones las realizarán cualquiera de los Escrutadores presentes, designados para la elección.

La falta de los ciudadanos designados como Escrutadores por el Instituto Estatal Electoral para realizar el escrutinio y cómputo de la Consulta Popular en la Casilla, no será causa de nulidad de la votación de las elecciones constitucionales, ni la de la Consulta.

ARTÍCULO 47. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones constitucionales, en los términos del Título Tercero del Libro Quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o del Código Electoral del Estado, en su caso, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la Consulta Popular, en cada Casilla, conforme a las siguientes reglas:

l. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se contienen en él;

II. El o los Escrutadores, contarán en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron, conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin aparecer en la lista nominal;

III. El Presidente de la Mesa Directiva, abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El o los Escrutadores, contarán las papeletas extraídas de la urna;

V. El o los Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las papeletas, para determinar el número de votos que hubieren sido:

a) Emitidos a favor del "SÍ";

b) Emitidos a favor del "NO"; y

c) Nulos.

VI. El Secretario, anotará en hojas dispuestas para el efecto, los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la Mesa, transcribirá en el Acta de Escrutinio y cómputo de la Consulta.

ARTÍCULO 48. Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las siguientes reglas:

l. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo cuadro, que determine claramente el sentido del voto como "SÍ" o "NO"; y

II. Se contará como un voto nulo, la sección de la papeleta que el ciudadano marque de forma diferente a lo señalado en la fracción anterior o cuando la deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la papeleta.

ARTÍCULO 49. Agotado el escrutinio y cómputo de la Consulta, se levantará el Acta correspondiente, la cual deberán firmar todos los funcionarios de Casilla. Se procederá a integrar el expediente de la Consulta Popular con la siguiente información:

l. Un ejemplar del Acta Única de la Jornada de Consulta;

II. Un ejemplar del Acta final de Escrutinio y Cómputo de la Consulta; y

III. Sobres por separado, que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la Consulta.

ARTÍCULO 50. Al término de la jornada electoral, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, fijarán en un lugar visible al exterior de la Casilla, los resultados del cómputo de la Consulta Popular.

La Mesa Directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar dentro de la caja paquete electoral de las elecciones, el expediente de la Consulta Popular, al Consejo Distrital y/o Municipal correspondiente.

ARTÍCULO 51. El Instituto Estatal Electoral, incorporará al sistema de informática, para recabar los resultados preliminares, los relativos a la Consulta Popular, en términos de lo dispuesto en el Código Electoral del Estado.

Sección Sexta

De los Resultados

ARTÍCULO 52. Los Consejos Distritales y/o Municipales, realizarán el cómputo de la Consulta Popular el segundo miércoles siguiente a la jornada electoral, que consistirá en la suma de los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las Casillas instaladas.

ARTÍCULO 53. Los expedientes del cómputo Distrital y/o Municipal de la Consulta Popular constarán de:

l. Las Actas de Escrutinio y Cómputo de la Consulta Popular;

II. Acta original del cómputo correspondiente;

III. Copia certificada del Acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la Consulta; y

IV. Informe del Presidente del Consejo Distrital y/o Municipal sobre el desarrollo del proceso de Consulta Popular.

ARTÍCULO 54. Si al término del cómputo Distrital y/o Municipal, se establece que la diferencia entre el "SÍ" y "NO" es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo correspondiente, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las Casillas a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:

l. El Gobernador del Estado;

II. Los Diputados, a través del Presidente de la Directiva del Congreso; y

III. Los ciudadanos, a través del representante designado.

ARTÍCULO 55. Concluido el cómputo Distrital y/o Municipal, se remitirán los resultados al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con base en las copias certificadas de las Actas de cómputo distrital de la Consulta Popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas Actas.

ARTÍCULO 56. Al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, le corresponde realizar el cómputo total y hacer la Declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las Actas de cómputos, dar a conocer los resultados correspondientes e informar al Tribunal Superior de Justicia del Estado los resultados de la Consulta Popular.

ARTÍCULO 57. Transcurridos los plazos de impugnación y en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del Instituto, realizará la declaración de validez del proceso de Consulta Popular, aplicando en lo conducente lo que establezca el Código Electoral del Estado, levantando Acta de resultados finales del cómputo y la remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta Ley.

Capítulo IV

De La Vinculatoriedad y Seguimiento

ARTÍCULO 58. Cuando el informe del Instituto Estatal Electoral, indique que la participación total en la Consulta Popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para las autoridades competentes y lo hará del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual notificará a las autoridades correspondientes, para que dentro del ámbito de su competencia, realicen lo conducente para su atención.

Cuando el resultado de la Consulta sea vinculatorio, tendrá efectos durante los tres años siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez.

CAPITULO V

De La Audiencia Pública

Artículo 59. La audiencia pública es el instrumento de participación por medio del cual los ciudadanos hidalguenses podrán:

l. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, Dependencias de la Administración Pública, Ayuntamientos y a los Organismos Públicos Autónomos, la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;

II. Recibir información sobre las actuaciones del Titular del Poder Ejecutivo, Dependencias de la Administración Pública, Ayuntamientos y los Organismos Públicos Autónomos;

III. Presentar al Titular del Poder Ejecutivo, Dependencias de la Administración Pública, Ayuntamientos y a los Organismos Públicos Autónomos las peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la Administración Pública a su cargo; y

IV. Evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno.

En todo momento las autoridades garantizarán el derecho de petición de los ciudadanos, de manera ágil y expedita.

Artículo 60. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de:

l. Los Ciudadanos y las organizaciones ciudadanas;

II. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados;

III. Los representantes populares en el Estado. En este caso las audiencias públicas se celebrarán, de preferencia, en plazas, jardines o locales de fácil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población. Las autoridades de la Administración Pública Estatal y/o municipal, deberán proporcionar a los representantes populares las facilidades necesarias para la celebración de estas audiencias; y

IV. La audiencia pública podrá ser convocada por el Titular del Poder Ejecutivo, Dependencias de la Administración Pública, Ayuntamientos y/o los Organismos Públicos Autónomos, para tal caso se convocará a todas las partes interesadas en el asunto a tratar.

La convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las disposiciones de este capítulo. En todo caso, se procurará que la agenda sea creada por consenso de los interesados.

Artículo 61. En toda solicitud de audiencia pública se deberá hacer mención del asunto o asuntos sobre los que ésta versará.

La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública deberá realizarse por escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia. La contestación mencionará el nombre y cargo del funcionario que asistirá.

En el escrito de contestación se hará saber si la agenda propuesta por las y los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada o substituida por otra.

Artículo 62. Una vez recibida la solicitud de audiencia pública la autoridad tendrá quince días hábiles para dar respuesta por escrito, fundada y motivada, a los solicitantes.

Artículo 63. La audiencia pública se llevará a cabo un solo acto y podrán concurrir:

l. Los solicitantes;

II. Los habitantes y vecinos del lugar, dándose preferencia a los interesados en la agenda;

III. El Titular del Poder Ejecutivo o quien lo represente;

IV. El Presidente Municipal o quien lo represente;

V. El titular del o los Organismos Públicos Autónomos o sus representantes;

VI. Los Ciudadanos y las organizaciones ciudadanas interesados en el tema de la audiencia; y

VIl. En su caso, podrá invitarse a asistir a servidores públicos que estén vinculados con los asuntos de la audiencia pública.

En la audiencia pública los habitantes interesados expresarán libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración del Estado o de la demarcación territorial.

Artículo 64. El Titular del Poder Ejecutivo, Dependencias de la Administración Pública, Ayuntamientos y a los Organismos Públicos Autónomos, después de haber oído los planteamientos y peticiones de los asistentes a la audiencia, de los que se levantará un registro, planteará:

l. Los plazos en que el asunto será analizado;

II. Las facultades, competencias y procedimientos existentes, por parte de la autoridad, para resolver las cuestiones planteadas; y

III. Compromisos mínimos que puede asumir para enfrentar la agenda planteada.

Artículo 65. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, el Titular del Poder Ejecutivo, Dependencias de la Administración Pública, Ayuntamientos y/o los Organismos Públicos Autónomos, instrumentarán lo necesario para la resolución inmediata del asunto planteado. Para tal efecto, en la misma audiencia pública se designará al o los servidores públicos responsables de la ejecución de las acciones decididas, de acuerdo a sus atribuciones.

De ser necesaria la realización de subsecuentes reuniones entre la autoridad y la comunidad, se informará del o de los funcionarios responsables que acudirán a las mismas por parte del Gobernador o del Presidente Municipal.

Capítulo VI

De los Medios de Impugnación

ARTÍCULO 66. El recurso de apelación previsto en el Código Electoral del Estado de Hidalgo, será procedente para impugnar el Informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado, así como el Informe del Consejo General, respecto del resultado de la Consulta Popular.

T R A N S I T O R I O

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

PRESIDENTE, DIP. JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA.- RÚBRICA; SECRETARIA, DIP. MA. EUGENIA CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA.- RÚBRICA; SECRETARIA, DIP. IMELDA CUELLAR CANO.- RÚBRICA.

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.- RÚBRICA.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 754, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - SE ADICIONA un segundo párrafo al Artículo 1 y se recorre el subsecuente de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 488, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MARZO DE 2023

ARTÍCULO CUARTO: Se reforma las fracciones II y III del artículo 2; Se adiciona la fracción III BIS al artículo 2, el tercer párrafo al artículo 34 y un último párrafo al artículo 37 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Inklusion
Loading