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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

(Actualizada con las reformas publicadas el 2 de diciembre de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Del estado y sus habitantes

CAPÍTULO PRIMERO

Del estado y su territorio (artículo 1)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos humanos (artículos 2-3)

CAPÍTULO TERCERO

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (artículos 4- 4 ter)

CAPÍTULO CUARTO

De los tabasqueños y las tabasqueñas (artículo 5)

CAPÍTULO QUINTO

De las obligaciones y derechos de la ciudadanía en el estado (artículos 6-8)

CAPÍTULO SEXTO

De la participación ciudadana (artículo 8 bis)

TÍTULO SEGUNDO

De la soberanía y de la forma de gobierno

CAPÍTULO PRIMERO

De la soberanía del estado (artículo 9)

CAPÍTULO SEGUNDO

Forma de gobierno (artículos 10-11)

TÍTULO TERCERO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO PRIMERO

Formación del Congreso (artículos 12-14)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elección (artículos 15-18)

CAPÍTULO TERCERO

Instalación y periodo de sesiones del Congreso (artículos 19-32)

CAPÍTULO CUARTO

Iniciativa y formación de las leyes (artículos 33-35)

CAPÍTULO QUINTO

Facultades del Congreso (artículos 36-37)

CAPÍTULO SEXTO

Comisión permanente y sus atribuciones (artículos 38-39)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la fiscalización superior del estado (artículos 40-41)

TÍTULO CUARTO

Poder Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO

De la persona titular del poder ejecutivo (artículos 42-50)

CAPÍTULO SEGUNDO

Facultades y obligaciones del gobernador (artículo 51)

CAPÍTULO TERCERO

De la administración pública del estado (artículos 52- 54 bis)

TÍTULO CUARTO BIS

De la fiscalía general del estado

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 54 ter)

TÍTULO QUINTO

Poder Judicial

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 55- 63 bis)

TÍTULO QUINTO BIS

Del Tribunal de Justicia Administrativa

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 63 ter- 63 quater)

TÍTULO SEXTO

Municipio libre

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 64-65)

TÍTULO SÉPTIMO

De la responsabilidad de las personas dedicadas al servicio público y del sistema estatal anticorrupción

CAPÍTULO PRIMERO

De la responsabilidad de las personas dedicadas al servicio público, de las y los particulares; y la patrimonial del estado (artículos 66-73)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del sistema estatal anticorrupción (artículos 73 bis- 73 ter)

TÍTULO OCTAVO

Prevenciones generales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 74-82)

TÍTULO NOVENO

De las reformas y de la inviolabilidad de la Constitución

CAPÍTULO PRIMERO

Reformas de la Constitución (artículo 83)

CAPÍTULO SEGUNDO

Inviolabilidad de la Constitución (artículo 84)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el 5 de abril de 1919 por Bando Solemne en todo el Estado.

Actualizada con las reformas publicadas el 2 de diciembre de 2023.

CARLOS GREENE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco a sus habitantes hago saber:

LA H. XXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE TABASCO, erigida en Congreso Constituyente el día 10 de marzo último en la ciudad de Villahermosa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Electoral de 23 de diciembre de 1918, expide la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO

Del Estado y sus Habitantes

CAPÍTULO I

Del Estado y su Territorio

Artículo 1.- El Estado de Tabasco es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, perteneciente a una Federación establecida según los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013)

El Estado de Tabasco se integra con los Municipios siguientes: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa, y Tenosique, con la extensión y límites que de hecho y por derecho les corresponde.

(N. E. Recorrido y reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013)

CAPÍTULO II

De los Derechos Humanos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 2.- El estado de Tabasco se constituye como un Estado Social y Democrático de Derecho que promueve la igualdad de oportunidades. El respeto a la dignidad de las personas, a sus derechos y libertades, es el fundamento del orden y la paz social.

En su territorio, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución.

Las normas jurídicas relativas a estos derechos se interpretarán de conformidad con los ordenamientos antes invocados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.

En el Estado de Tabasco:

I. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución sólo pueden ser restringidos con fundamento en una ley del Congreso del Estado. Esta respetará el contenido esencial de los derechos humanos;

II. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida;

III. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

IV. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad;

V. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de personas, están prohibidas en todas sus formas;

VI. Toda persona tiene derecho a usar y disfrutar de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y disfrute al interés social. Ninguna persona puede ser privada de susbienes excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley;

VII. Toda persona que se halle en el territorio del Estado de Tabasco tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales;

VIII. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección o beneficio de la ley. Queda prohibida en el Estado toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la lengua o idioma, religión, costumbre, opiniones, preferencias, condición social, salud, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas;

IX. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, administrativo o de cualquier otro carácter;

X. A nadie podrá imponerse pena o medida de seguridad, o ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos según el derecho vigente. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve o cuando la ley suprima un tipo penal, el sentenciado se beneficiará de ello;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XI. Toda persona relacionada con la comisión de un delito tendrá el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

XII. Son derechos de las víctimas u ofendidos el que se les haga justicia; al que se les repare el daño; y a recibir el apoyo necesario del Estado para el restablecimiento de su salud física y psíquica, así como de su situación laboral, en la forma en que determinen las leyes;

XIII. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial;

XIV. Toda persona tiene derecho a la protección de su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia, su honra, su reputación y su dignidad;

XV. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XVI. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. La manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público;

XVII. El estado y los municipios garantizarán el derecho de acceso libre y gratuito a internet; a tal efecto, en los términos de la ley, establecerán los mecanismos y políticas públicas necesarias para asegurar progresivamente la efectividad de este derecho;

XVIII. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agravantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XIX. Se reconoce el derecho de reunión pacífica sin armas. Ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad, orden, salud o moral públicos, o los derechos y libertades de las demás personas;

XX. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, o de cualquier otra índole, siendo lícito.

XXI. Se reconoce el derecho de las personas a contraer matrimonio y fundar una familia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XXII. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos e hijas. Su cuidado y crianza es un derecho de los padres y madres, y una obligación que a ellos les incumbe;

XXIII. El Estado garantizará el respeto, la protección, acceso y libre ejercicio del derecho a la salud reproductiva de las personas que residen en Tabasco;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XXIV. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de su padre y madre o al de uno de ellos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XXV Todo niño, niña o adolescente, sin discriminación, tiene derecho a las medidas de protección que requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;

XXVI. Los hombres y las mujeres deben tener formal y materialmente derechos iguales. Las leyes deberán garantizar la igualdad en el derecho vigente y procurar su implantación en la costumbre social, particularmente en la familia, en la educación y en el lugar de trabajo;

XXVII. Las leyes y políticas públicas deben procurar la eliminación de las desigualdades sociales que afectan a las personas con discapacidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 99, publicado el 5 de junio de 2019)

XXVIII. Toda persona tiene derecho a un procedimiento judicial ante los jueces o tribunales locales competentes para proteger los derechos y libertades que la Constitución y las leyes del estado le reconocen. Las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXIX. Los poderes públicos del Estado procurarán que los derechos humanos se respeten en las relaciones entre particulares;

XXX. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud física y mental. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud del Estado y establecerá la concurrencia con los municipios en materia de salubridad local;

XXXI. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al estado y a los municipios su promoción, fomento y estímulo;

XXXII. Toda persona tiene derecho a recibir educación obligatoria, laica y gratuita por parte del Estado y los municipios de Tabasco, la que estará orientada hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;

XXXIII. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que prestan el Estado y los municipios en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales.El Estado deberá asegurar el pleno ejercicio de este derecho mediante la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura;

XXXIV. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley;

XXXV. Toda persona y su familia tienen derecho a disfrutar de vivienda adecuada, digna y decorosa;

XXXVI. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado adoptará medidas para mejorar los métodos, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de conocimiento técnico y científico;

XXXVII. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible;

XXXVIII. Cualquier persona en situación de necesidad que no tenga la capacidad de valerse por sí mismo tendrá derecho a la asistencia del Estado, y a la provisión de los medios indispensables para una vida digna;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XXXIX. Toda persona tiene derecho a un ambiente saludable y equilibrado en el Estado de Tabasco. Las autoridades instrumentarán y aplicarán, en el ámbito de su competencia, planes, programas y acciones destinadas a: la preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existente en su territorio; prevenir, evitar y castigar toda forma de contaminación ambiental; y promover el uso de energías alternativas. El estado y los municipios realizarán asimismo acciones de prevención y control de cambio climático. La ciudadanía tiene la obligación y el derecho de contribuir, participar y exigir la preservación, restauración y el equilibrio ecológico, disponiendo libremente de la acción popular para denunciar cualquier daño o deterioro ambiental ante el Estado o los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XL. El Estado promoverá, mediante leyes y políticas públicas que la práctica social y el desempeño de las personas dedicadas al servicio público se apeguen a códigos de conducta y valores éticos que combatan la corrupción; además de la expedición de leyes que la castiguen severamente, con el fin de que toda persona pueda aspirar a una vida libre de corrupción; y

XLI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social.

Los derechos que establece esta Constitución, serán entendidos como enunciativos y no limitativos de otros derechos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y ratificados por el estado mexicano.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

El Estado de Tabasco, en el marco de distribución de competencias establecido en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1 y 133 de la misma, se obliga a respetar y hacer respetar a las personas migrantes y, en general, a las extranjeras que estén sometidas a su jurisdicción, todos sus derechos humanos y a tomar las medidas necesarias para proteger, con carácter preferente, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona;

II. Derecho a la igualdad y a la no discriminación;

III. Derecho a la vida familiar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

IV. Derecho a la protección integral a los niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados; y

V. Derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Asimismo, el Estado garantizará la libertad de circulación y de establecimiento que asiste a la población trabajadora migrante dentro del territorio estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 3.- El Estado de Tabasco reconoce expresamente en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como parte de la nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos y comunidades indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado, su derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional. En consecuencia tendrán autonomía para:

I. Conservar y mejorar el control sobre su hábitat;

II. Preservar y enriquecer su lengua sin limitación alguna;

III. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 104, publicado el 28 de junio de 2017)

IV. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

V. De acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, elegir en cada pueblo o comunidad a una persona indígena que los represente ante el ayuntamiento, debiendo alternarse el género en cada elección sucesiva. La persona electa tendrá derecho a voz en las sesiones del cabildo en que se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las demás facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

VI. Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y resolución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respetando a las garantías individuales, a los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad de mujeres, niños, niñas, adolescentes y personas adultas mayores. Las leyes secundarias establecerán los casos y procedimientos de validación por la autoridad judicial correspondiente; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

VII. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceras personas o por integrantes de las comunidades, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquéllos que corresponden a las áreas estratégicas. Para tales efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

También se les reconoce su derecho a tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, por lo que en todo procedimiento y juicio en que una de las partes o ambas sea una comunidad o una persona indígena, las autoridades respectivas deberán considerar sus costumbres y especificidades culturales. En consecuencia, tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento en su lengua, dialecto y cultura.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Los gobiernos estatal y municipales garantizarán que los y las habitantes de los pueblos o comunidades indígenas, tengan acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud, por lo que independientemente de los programas establecidos en el sistema nacional o estatal, procurarán aprovechar la medicina tradicional y apoyar la nutrición de las personas indígenas, mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

El Estado apoyará el desarrollo y promoción de los conocimientos y la medicina tradicional indígena.

Los pueblos o comunidades indígenas tendrán derecho a que el Estado garantice el mejoramiento de las condiciones de sus espacios, para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado, para la construcción o mejoramiento de sus viviendas.

El Estado deberá facilitar, en los programas de educación básica, la enseñanza bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en el Estado de Tabasco.

El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que se establecen en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes aplicables respectivas.

El Estado, con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico.

Las leyes secundarias, atendiendo lo señalado en los cuatro primeros párrafos del artículo 2° de la Constitución federal y en esta Constitución, reconocerán a los pueblos y comunidades indígenas existentes en la entidad su ubicación dentro del territorio estatal, así como los lineamientos a que se sujetarán los derechos que como tales se les reconoce. Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los pueblos o comunidades indígenas de que se trate.

(Reformado el undécimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

El Estado y los municipios establecerán la institución y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas, en los términos de las disposiciones que prevean las leyes aplicables.

(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 162, publicado el 21 de junio de 2023)

Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.

(N. E. Recorrido y reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

CAPÍTULO III

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 4.- Para garantizar el respeto y protección de los derechos humanos el organismo denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contará con plena autonomía orgánica, funcional, de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Esta Comisión conocerá de peticiones que contengan denuncias o quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos provenientes de actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o personal del servicio público del estado y los municipios, con excepción del Poder Judicial, que violen estos derechos. En cumplimiento de sus funciones esta Comisión formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo personal del servicio público está obligado a responder oportunamente las recomendaciones que le presente la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o personal del servicio público, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado, o en sus recesos la Comisión Permanente, en los términos que disponga la ley secundaria, podrá llamar, a solicitud de la comisión ordinaria competente, a las autoridades o personal del servicio público responsables para que comparezcan ante ésta o ante el Pleno, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. Conocerá de las quejas en materia laboral, en que podrá emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de violación de derechos humanos laborales.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en todo tiempo podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos; lo anterior, sin detrimento que lo pidiere el Congreso Local o la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos de la legislación aplicable.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Este organismo podrá solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue en el Estado circunstancias graves que vulneren los derechos humanos. Esta facultad la tendrán también la persona titular del Poder Ejecutivo, o la legislatura, cuando lo apruebe, cuando menos, la tercera parte de sus integrantes presentes.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá ante el Congreso del Estado el derecho a iniciar leyes en materia de derechos humanos. Además, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de leyes expedidas por la legislatura local que vulneren los derechos humanos.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá como órgano ejecutivo directo, y por ende responsable de la conducción como titular, a quien fuere electo como presidente o presidenta; contará con un Consejo Consultivo que se integrará por siete personas, dentro de ellas, la persona titular de la Comisión que lo presidirá; quienes serán electas bajo el principio de paridad de género por la legislatura estatal, o en sus recesos, en forma provisional, por la Comisión Permanente del Congreso del Estado, en ambos casos por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Asimismo, dispondrá, conforme la ley de la materia, las y los servidores públicos que coadyuven en las tareas legales correspondientes.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La ley determinará el procedimiento a seguir para la presentación de las propuestas por parte del Congreso del Estado. Quien presida la Comisión durará en su encargo cinco años y podrá ser ratificado por única vez para un segundo período; durante el ejercicio de sus funciones sólo se le podrá remover en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. Las personas consejeras, distintas a la que presida el Consejo Consultivo, serán electas para un período de dos años, con la posibilidad de que fuesen propuestas y en su caso, ratificadas para un período igual.

(Reformado el undécimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La elección de las personas integrantes del Consejo Consultivo, incluyendo quien lo presida, se ajustará a un procedimiento de consulta pública. El procedimiento electivo deberá ser transparente, teniendo como premisas las siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

I. Con la antelación de cuando menos 60 días previos a la fecha de la elección, se emitirá convocatoria pública en la forma y plazos que disponga la ley, que contenga los requisitos y perfiles de quienes aspiren, cuyas propuestas habrán de ser formuladas, preferentemente, por asociaciones civiles legalmente constituidas y cuyo objeto social esté vinculado con el respeto y protección a los derechos humanos; y

II. Concluida esta fase se revisarán las listas de las personas que hayan sido propuestas que cumplan con los requisitos constitucionales y legales; luego, previo dictamen de su procedencia, se darán a conocer en forma pública, para después ser sometidas a la decisión de la plenaria, conforme las prevenciones a que se contrae este precepto.

(Reformado el duodécimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La ley determinará los requisitos que deban cubrir las personas integrantes del Consejo Consultivo y demás elementos que contendrá la convocatoria correspondiente.

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

Tratándose de la persona titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, deberá contar con experiencia y suficientes conocimientos en materia de derechos humanos, así como estar en pleno ejercicio de sus derechos.

(Reformado el décimo cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La persona titular de la presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente al Congreso del Estado de Tabasco un informe escrito de actividades. Al efecto comparecerá durante el mes de diciembre del año de que se trate en los términos que disponga la ley.

La Comisión estará sujeta a las disposiciones constitucionales, legislativas y legales en todo lo concerniente a los recursos financieros, ejercicio del gasto público y su fiscalización.

(Reformado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La ley establecerá las demás disposiciones relativas a la competencia, facultades y obligaciones, estructura, organización, funcionamiento, y relaciones jurídicas con las personas dedicadas al servicio público del organismo.

Artículo 4 bis.-1 El derecho a la información es inherente al ser humano y por lo tanto el Estado tiene la obligación primigenia de reconocerlo y garantizarlo, tomando en consideración los siguientes principios:

I. Es información pública la generada o en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o municipal, así como de las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban recursos públicos, cuando esté directamente relacionada con el ejercicio de éstos;

II. Sólo con motivo de salvaguardar el interés público y por un período de tiempo previamente determinado, la información pública podrá reservarse en los términos y condiciones que fijen las leyes;

III. El derecho a la intimidad que incluye la privacidad de la vida familiar en primer grado y en general la que se refiere a sus datos personales, deberá ser garantizado por el Estado en los términos y excepciones que fijen las leyes teniendo siempre como referente el respeto a la dignidad humana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013)

IV. Atendiendo al principio de máxima publicidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y al cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, toda persona, sin distinción de ningún tipo y sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, podrá acceder gratuitamente a la información pública y a sus datos personales, o solicitar la rectificación de éstos;

V. Toda autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o municipal y toda persona física o jurídica colectiva generadora o en posesión de información publica deberá preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y los primeros publicarán a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión, el ejercicio de los recursos públicos, incluyendo aquella relativa a los recursos públicos que entregan a las personas físicas o jurídicas colectivas; y

VI. El Estado establecerá mecanismos y procedimientos de revisión expeditos para hacer efectivo el derecho a la información. Los procedimientos se sustanciarán ante un órgano autónomo que se denominará Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dotado de plena autonomía jurídica, de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que tendrá facultades para hacer cumplir a los sujetos obligados y sancionar la inobservancia de las disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información pública.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

Artículo 4 ter.- Se deroga.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

DE LOS TABASQUEÑOS Y TABASQUEÑAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 5.- Son tabasqueños y tabasqueñas:

I.- Las personas nacidas en territorio de la Entidad;

II.- Las hijas e hijos de padres y madres tabasqueños nacidos fuera del Estado;

y

III.- Las personas mexicanas que tengan domicilio establecido con residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

CAPÍTULO V

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA CIUDADANÍA EN EL ESTADO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 6.- Son obligaciones de la ciudadanía tabasqueña:

I. Inscribirse en los padrones electorales y en el catastro de la municipalidad, en la forma que determinen las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

II. Votar en las elecciones populares, así como en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

III. Desempeñar los cargos de elección del Estado, que en ningún caso serán gratuitos;

IV. Desempeñar los cargos que les impongan las funciones electorales y las de jurado en el municipio en que residan; y

V. Las demás que las leyes señalen.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 7.-. Son derechos de la ciudadanía tabasqueña:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

I. Votar en las elecciones populares y ser electa para los cargos públicos en condiciones de paridad de género. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las ciudadanas y ciudadanos que de manera independiente deseen participar. En ambos casos, deberá cumplirse con los requisitos, condiciones y términos que establezca la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

II. Participar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal o municipal, de conformidad con lo establecido por esta Constitución y las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

III. Ser nombrada, si se satisfacen los requisitos legales, para desempeñar cargos, empleos o comisiones de la administración pública estatal o municipal. En el nombramiento, elección o designación de las personas titulares de las dependencias y entidades de la administración, se observará el principio de paridad de género. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

IV. Ejercer el de petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa; a toda petición la autoridad ante quien se ejercite, dictará su proveído dentro de quince días hábiles cuando las leyes no señalen otros términos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

V. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

VI. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. La autoridad electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

Artículo 8.- Los derechos de la ciudadanía se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones señaladas en el artículo sexto de esta Constitución. Tal suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de otras penas que por el mismo hecho señalen las leyes;

II. Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión;

III. Por tener sentencia firme por la comisión dolosa de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Las Leyes fijarán los supuestos en que se pierdan, suspendan y rehabiliten los derechos ciudadanos; y

IV. En los demás casos que las leyes señalen.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

CAPÍTULO VI

De la Participación Ciudadana

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 8 bis.- Las consultas populares se sujetarán a lo siguiente:

I. Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

a) El Gobernador o Gobernadora;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integren el Congreso;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

c) La ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del estado o del municipio, según corresponda, en los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) de esta fracción, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros presentes del Congreso.

II. Cada ayuntamiento puede convocar a consulta popular, en los términos de la ley, previa aprobación de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

III. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores del estado o del municipio, según corresponda, el resultado será vinculatorio para los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los ayuntamientos y las autoridades competentes;

IV. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la del Estado; los principios consagrados en el artículo 1° de la Constitución local; las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la materia electoral; y las leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal. El Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realicen el Congreso o los ayuntamientos, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

V. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la verificación del requisito establecido en el inciso c) del párrafo primero de la fracción I del presente artículo, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta;

VI. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral estatal. Cuando sea convocada por el Congreso a petición de sus integrantes o convocada por un ayuntamiento, se realizará a la mitad del período constitucional que corresponda, conforme a los requisitos y procedimiento que señale la ley secundaria;

VII. Las resoluciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el Apartado D del artículo 9 de esta Constitución; y

VIII. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en el presente artículo, regulando en forma específica el plebiscito y el referéndum, además de las otras modalidades de participación ciudadana que resulten pertinentes.

TÍTULO SEGUNDO

De la Soberanía y de la Forma de Gobierno

CAPÍTULO I

De la Soberanía del Estado

Artículo 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.

La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

APARTADO A.- De los Partidos Políticos y las Candidaturas Independientes:

((Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidaturas, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, garantizar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

II.- Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; la infracción a esta disposición será castigada con multa o cancelación del registro del partido político en los términos que establezca la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

III.- Los ciudadanos y ciudadanas tendrán derecho de solicitar por sí mismas, su registro a candidaturas independientes para cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa.

De conformidad con lo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley electoral del estado regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en la Constitución de la República y en las leyes correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

IV.- Los partidos políticos garantizarán la paridad de género en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales y regidurías, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será aplicable, en lo referente a planillas de regidores y regidoras, para las candidaturas independientes;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

V.- La ley regulará los procesos de selección de candidaturas y el proselitismo que realicen las y los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, así como los procesos de obtención de apoyos ciudadanos de quienes aspiren a las candidaturas independientes; asimismo establecerá las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales. Del mismo modo se fijarán en la ley los impedimentos para la participación de las personas dedicas al servicio público en activo durante las precampañas de los partidos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos;

Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

VI.- La duración de las campañas en el año de elecciones para la gubernatura, diputaciones, presidencias municipales y regidurías, será de setenta y cinco días; en el año en que sólo se elijan diputaciones locales y Ayuntamientos, las campañas serán de cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales respectivas;

La violación a estas disposiciones por cualquier persona física o jurídica colectiva será sancionada conforme a la ley;

VII. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará él financiamiento de los propios partidos para sus precampañas y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Al partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 16 de octubre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

VIII.- El financiamiento público para los partidos políticos nacionales y locales, que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para diputaciones inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 16 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 4, publicado el 13 de octubre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de la ciudadanía inscrita en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento (30%) de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputaciones inmediata anterior;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador o Gobernadora del Estado, diputaciones locales, presidencias municipales y regidurías, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputaciones locales, presidencias municipales y regidurías, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda a cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a su fuerza electoral, calculada con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputaciones inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones de las campañas electorales de los partidos políticos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en las precampañas cuyo monto será equivalente al veinte por ciento establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de éstas disposiciones.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

VIII-Bis.- Asimismo las leyes, general o estatal, según corresponda, establecerán las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento público y privado de las actividades de las personas que obtengan su registro a candidaturas independientes dentro de un proceso electoral, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades tendentes a obtener dicho registro y dispondrán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

IX. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley; y

X. En la ley se establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro; el destino de sus bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal, serán adjudicadas al estado.

Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, deberán reintegrar al estado los bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

APARTADO B.- Del acceso de los partidos políticos y las candidaturas independientes a los medios de comunicación social.

En el ámbito estatal los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

I.- El Instituto Nacional Electoral administrará el tiempo que corresponda al Estado de Tabasco en radio y televisión, destinado para fines electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes en el ámbito estatal, conforme a lo que establecen el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

II.- Los partidos políticos, las y los aspirantes, personas precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, no podrán contratar o adquirir en ningún momento, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

III.- Ninguna persona física o jurídicas-colectivas, sea a título propio o por cuenta de terceras personas, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor, ni en contra de partidos políticos o de personas candidatas a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio de la entidad de este tipo de mensajes contratados en otras entidades federativas o en el extranjero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

IV.- En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o de las personas candidatas, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y quienes ostenten las candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

V. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos autónomos, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, órganos desconcentrados, empresas paraestatales y paramunicipales, y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Las infracciones a lo dispuesto en este Apartado serán investigadas y sancionadas de conformidad con lo que establece el Apartado D de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

APARTADO C.- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

I.- La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, así como la ciudadanía en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:

(Reformado el primer parráfo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano de dirección superior y se integrará por una consejera o consejero presidente, así como tres consejeros y tres consejeras electorales, en total siete, y concurrirán, con voz pero sin voto los consejeros o consejeras representantes de los partidos políticos y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, el cual se integrará conforme lo establezca la ley general. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

b) Las personas que integren el Consejo Estatal, incluyendo a quien presida, serán designadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley; deberán ser originarias del Estado de Tabasco o contar con una residencia efectiva en su territorio, de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.

En caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero en el Consejo Estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá una persona sustituta para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero o consejera para un nuevo periodo.

Las personas integrantes del Consejo Estatal tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectas; percibirán una remuneración acorde con sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

c) Quienes integren el Consejo Estatal y las demás personas dedicadas al servicio público que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

d) La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada por el voto de las dos terceras partes de las consejeras y los consejeros integrantes del Consejo Estatal a propuesta de quien presida, al inicio de su periodo, según sea el caso, en los términos que disponga la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

e) Quienes integren el Consejo Estatal y la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberán contar con experiencia y conocimiento en la materia electoral, la ley establecerá los mecanismos para acreditarlo así como los demás requisitos que deberán reunir para su designación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Las personas que integren el Consejo y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, la Contraloría General y las demás personas integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, desde el momento en que sean nombradas estarán sujetas al régimen de responsabilidades administrativas establecido en el Título Séptimo de esta Constitución, sin perjuicio de las de orden penal, civil o patrimonial, en los términos de las leyes en la materia. Las personas integrantes del Consejo, incluyendo la que ocupe la presidencia, sólo podrán ser removidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Quienes hayan ocupado algunos de los cargos a que se refiere el párrafo anterior, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

f) Se deroga

g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco contará con una Contraloría General, dotada de autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del propio Instituto, sin perjuicio de la función que desarrolla el Órgano Superior de Fiscalización a que se refieren los artículos 40 y 41 de ésta Constitución;

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

La persona titular de la Contraloría General será designada por el voto de las dos terceras partes de las y los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de instituciones públicas de educación superior. Durará siete años en el cargo y podrá ser reelecta por una sola vez. Estará adscrita administrativamente a la presidencia del Consejo Estatal y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

h) El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a: los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y las personas candidatas; educación cívica; preparación de la jornada electoral; impresión de documentos y producción de materiales electorales; escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión con fines electorales; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional Electoral; organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; así como todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

j) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos establecidos en la ley de la materia, está facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa ciudadana. Será el órgano responsable de organizar y realizar los procesos de consulta popular en la forma y términos que señalen las leyes de la materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

k) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declarará la validez de las elecciones de gubernatura, diputaciones, presidencias municipales y regidurías de acuerdo con lo que disponga la ley; otorgará las constancias de mayoría respectivas a la persona candidata, o a las fórmulas y planillas de candidaturas, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de diputaciones y regidurías según el Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en esta Constitución y la propia ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y las asignaciones respectivas podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

II.- El Consejo Estatal, a través de la persona que lo presida, deberá remitir al Ejecutivo Estatal el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

III.- La retribución económica que perciban quienes integren el Consejo Estatal, incluyendo a quien lo presida, no será superior, en ningún caso, a la que perciban las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

IV.- El Consejo Estatal, por conducto de la persona que lo presida deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta Constitución, remitiendo al Congreso, a través del Órgano Superior de Fiscalización, su cuenta pública para su examen y fiscalización correspondiente.

APARTADO D.- Del Sistema de Medios de Impugnación.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

I.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como en los procesos de consulta popular, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley, mismo que incluirá las causales de nulidad para las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, previstas en el párrafo segundo, Base VI, del Artículo 41 de la Constitución General de la República. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y de consulta popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación;

III. Los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional de la votación, se establecerán en la ley;

IV. La ley fijará los procedimientos y plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas respecto a las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se establezcan en la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

IV.- La ley fijará los procedimientos y plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas respecto a las causales de nulidad de las elecciones de la persona titular del poder ejecutivo, diputadas, diputados e integrantes de los Cabildos Municipales que se establezcan en la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

VI. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales y legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

VII. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución General de la República, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según lo determine la ley.

CAPÍTULO II

Forma de Gobierno

(Reformado mediante el Decreto Núm. 45, publicado el 18 de diciembre de 2010)

Artículo 10.- Inspirado en los principios de democracia y laicidad el Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicana, Representativa y Popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

Artículo 11.- El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO TERCERO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO I

Formación del Congreso

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. El Pleno es el órgano supremo de decisión del Congreso.

El Congreso se compone por 35 diputaciones electas cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional; durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables.

El Congreso distribuye su trabajo en el Pleno y en comisiones ordinarias y especiales. Contará también con una Mesa Directiva, una Junta de Coordinación Política, la Comisión Permanente y los órganos auxiliares y administrativos necesarios para el desempeño de sus funciones, las cuales deberán observar el principio de paridad de género en su integración, con excepción de la Junta de Coordinación Política, que se integra con las personas coordinadoras y vicecoordinadoras.

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de las diputadas y los diputados, según su filiación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara. Las fracciones parlamentarias se constituyen al inicio de cada Legislatura. Las diputaciones cuyo origen haya sido una candidatura independiente, podrán optar por integrarse a una fracción parlamentaria previamente constituida.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 13.- Por cada diputación se elegirá a una persona propietaria y a una suplente, según el principio de mayoría relativa, en cada uno de los veintiún Distritos Electorales Uninominales, que correspondan a la demarcación territorial que en términos de la ley se determine.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 300, publicado el 26 de agosto de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 14.- La elección de las y los diputados, propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, será por lista de candidaturas en una circunscripción plurinominal que comprende todo el territorio del Estado, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres para cada periodo electivo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 300, publicado el 26 de agosto de 2021)

La elección de las diputaciones se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 300, publicado el 26 de agosto de 2021)

I. Para obtener el registro de su lista de candidatos y candidatas, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 300, publicado el 26 de agosto de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural, y

b) Resto mayor.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 300, publicado el 26 de agosto de 2021)

III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidaturas, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputaciones de su lista. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en la lista correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 21 diputaciones por ambos principios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

V. Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido Político no será menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 300, publicado el 26 de agosto de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con la respectiva votación estatal emitida de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

VII. Derogada.

CAPÍTULO II

De la Elección

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 15.- Para ser Diputada o Diputado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

I. Ser ciudadana o ciudadano tabasqueño, en pleno ejercicio de sus derechos. En todo caso, se deberá contar con residencia efectiva en el Estado por un período no menor de dos años anteriores al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 150, publicado el 19 de abril de 2023)

II. Tener dieciocho años cumplidos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

IV. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública Estatal, ni Fiscal General del Estado de Tabasco; ni Magistrado o Magistrada del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; ni ser titular de presidencia municipal, regiduría, secretaría de ayuntamiento, dirección en las administraciones municipales, integrante del concejo municipal; ni ser parte del servicio público federal con rango de titular de dirección general o superior, a menos que permanezca separado definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado no podrá ser electa, durante el periodo de su encargo, aun cuando se separe de su cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

No ser titular de alguno de los organismos autónomos, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes de la fecha de la elección.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

No ser titular de una Magistratura o de la Secretaría del Tribunal Electoral, Jueza o Juez Instructor, ni integrante de los Consejos Electorales Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni ser titular de la Secretaría Ejecutiva, Contraloría General, Dirección o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes de la fecha de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

V. No ser ministro o ministra de culto religioso alguno; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

VI. Estar en pleno uso de sus derechos.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 300, publicado el 26 de agosto de 2021)

Se deroga

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Artículo 16.- Las y los Diputados del Congreso del Estado podrán ser electos en forma consecutiva hasta por cuatro períodos. En este caso, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las y los diputados que se hayan postulado en forma independiente, podrán ser reelectos del mismo modo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; podrán ser postulados por un partido o coalición para ser reelectos en forma consecutiva, siempre y cuando se hayan afiliado, antes de la mitad de su mandato, al partido que les postule o a un partido de los que integren la coalición, en su caso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 17.- Las Diputadas y Diputados propietarios, durante el período de su encargo no podrán desempeñar ninguna comisión, cargo, ni empleo de la Federación, Estados o Municipios, con excepción de los docentes, por los cuales se perciba alguna remuneración, sin previa licencia de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. El incumplimiento de este precepto se sancionará con la pérdida del cargo.

La misma regla se aplicará para los Diputados y Diputadas suplentes cuando sean llamados a ejercer el cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 18.- Los Diputados y Diputadas no pueden ser reconvenidos ni juzgados por autoridad alguna, por opiniones manifestadas en el ejercicio de su investidura.

CAPÍTULO III

Instalación y Periodo de Sesiones del Congreso

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 19.- Las diputaciones de la Cámara se renovarán en su totalidad cada tres años, iniciando sus funciones el cinco de septiembre siguiente a las elecciones.

Artículo 20.- Derogado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 21.- Las y los presuntos integrantes de la Cámara que hayan sido declarados electos, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, se reunirán en el salón de Sesiones del Poder Legislativo a las once horas del veinte de agosto del año de la elección, para constituirse, presente la mayoría, en Junta Preparatoria. Si no se reuniese la mayoría de las y los presuntos integrantes, las y los presentes se constituirán en Junta Previa para compeler a quienes no asistan a que concurran dentro de los cinco días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese hecho que no aceptan su cargo, llamándose a las y los suplentes que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen se declarará vacante el cargo y se convocará a elecciones extraordinarias en los distritos respectivos, pudiéndose instalar la legislatura con los diputados y diputadas que asistieron a la Junta Previa. La convocatoria a elecciones la hará el Congreso si se encontrare reunido o, en su caso, la Comisión Permanente.

En el caso de no presentarse la persona electa como titular de la diputación por el principio de representación proporcional, se llamará a su suplente; si esta tampoco se presentase, la vacante deberá ser cubierta por el candidato o candidata propietaria o suplente del mismo Partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérseles asignado las diputaciones que le hubieren correspondido. En todo caso, la fórmula que sea llamada a cubrir la vacante deberá ser la siguiente en el orden de la lista, integrada por personas del mismo género de la que deba ser sustituida. Del mismo modo se procederá cuando la vacante se produzca una vez iniciada la Legislatura.

Los diputados o diputadas que sin causa justificada o sin previa licencia de la presidencia del Congreso, falten a cinco sesiones consecutivas o diez discontinuas dentro de un período ordinario, o tres sean continuas o discontinuas en un periodo extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que dure ese período y lo harán hasta el inmediato siguiente, llamándose a la brevedad a su suplente quien asumirá sus funciones.

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley aplicable señale, quienes habiendo sido electos diputados o diputadas no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidaturas en una elección para diputaciones, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 22.- Una vez concluido el proceso electoral y agotados los procedimientos señalados en el artículo anterior, en su caso, los Diputados y Diputadas integrantes de la Cámara otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las leyes que de ellas emanen; rindiéndola por sí, a quien ocupe la presidencia de la Junta Preparatoria, quien la tomará después a los otros Diputados y Diputadas. Acto seguido, se designará la Mesa Directiva del Congreso y se hará la declaración solemne de quedar instalada la Legislatura respectiva y abierto su primer período de sesiones ordinarias.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 2 de diciembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 23. El Congreso del Estado tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año; el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre; y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo.

Durante los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente; tanto los órganos directivos como las distintas comisiones del propio Congreso continuarán cumpliendo sus atribuciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 24.- El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. A falta de quórum para iniciar algún periodo de sesiones, se procederá de acuerdo con el artículo 21.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Las inasistencias de los diputados y las diputadas a las sesiones del Pleno o de comisiones, sin causa justificada, serán sancionadas en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 25.- En los períodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, sin perjuicio de las demás atribuciones que constitucional y legalmente le correspondan.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

ARTÍCULO 26.- El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas; y si los gastos están justificados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización.

La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 27.-2 Durante el primer período ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el Decreto del proyecto del Presupuesto General de Egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Si iniciado el año fiscal, no está aprobado el Presupuesto General de Egresos enviado por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado para dicho período, transitoriamente, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior, en los términos que señale la ley de la materia, hasta en tanto la Legislatura aprueba el nuevo Presupuesto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 28.- Toda resolución que apruebe el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo. Las leyes o decretos, una vez firmadas por quienes ocupen la presidencia y la secretaría, se remitirán a la persona titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. De igual modo, el Congreso podrá ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de los instrumentos legales que resulten procedentes conforme a esta Constitución y las leyes aplicables.

Asimismo, en los términos que establezcan las leyes, se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de Comisión.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 29.- El Congreso se reunirá en períodos o en sesiones extraordinarias cada vez que lo convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí, o a solicitud del Ejecutivo y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión someta a su conocimiento, expresados en la convocatoria respectiva. En la apertura de los periodos o las sesiones extraordinarias a que fuera convocado el Congreso, la presidencia de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

La Ley reglamentará los procedimientos para el desarrollo de dichos períodos o sesiones extraordinarias, a efecto de garantizar la mayor productividad y eficacia en el trabajo legislativo y parlamentario.

Artículo 30.- Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta que deban comenzar las ordinarias, cesarán aquellas y durante éstas se despacharán los asuntos objeto de la convocatoria que hayan quedado pendientes.

Artículo 31.- La Legislatura del Estado celebrará sus sesiones en la ciudad de Villahermosa y no podrá trasladarse a otro sitio sin el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 32.- Las sesiones del Pleno serán públicas, excepto cuando los ordenamientos respectivos o la índole del asunto de que se trate establezcan o recomienden que se traten en sesión privada. La Ley y el Reglamento regularán lo relativo a las sesiones de los órganos directivos y de las Comisiones del Congreso.

CAPÍTULO IV

Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 33.- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

I.- Al Gobernador o Gobernadora del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

II.- A los Diputados y Diputadas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

III. Al Poder Judicial, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relativos a su organización y funcionamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

IV. A los Ayuntamientos en asuntos de competencia municipal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

V.- A la ciudadanía en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

VI.- A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la materia de su competencia.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Gobernador o Gobernadora del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser dictaminada, discutida y votada por el Pleno de la Cámara en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su presentación o señalamiento. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Artículo 34.- Ningún proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el Congreso podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 35.-·Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los veinte días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y la presidencia del Congreso ordenará dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

El proyecto de ley o decreto observado total o parcialmente por el Ejecutivo será devuelto al Congreso, quien deberá discutir las observaciones realizadas y, una vez aprobado lo conducente, lo enviará para su promulgación.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados y Diputadas integrantes de la legislatura, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 13 de octubre de 2018)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando se declare la procedencia de juicio político o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República, a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo o su Reglamento Interno, ni a la convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. Tampoco podrá hacer observaciones cuando el Congreso ejerza funciones de Colegio Electoral.

CAPÍTULO V

Facultades del Congreso

Artículo 36.- Son facultades del Congreso:

I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 24 de febrero de 2010)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

II. Determinar los fundos legales de las ciudades, villas, pueblos y rancherías;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

III. Crear nuevos poblados de cualquiera de las categorías establecidas por la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco;

IV. Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

V. Legislar en materia electoral, con base en el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;

VI. Legislar en la forma que proceda sobre Educación, Instrucción y seguridad pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 17 de diciembre de 2008)

VII. Imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los municipios, aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos de Egresos de los poderes del Estado, órganos autónomos y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.

Asimismo, podrá autorizar en el presupuesto de Egresos de los poderes del Estado y órganos autónomos las erogaciones plurianuales para los proyectos y contratos a los que se refiere la fracción XLIV de este mismo artículo; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

VIII. Expedir la ley reglamentaria de las fracciones I, II y IV, del Artículo 61 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

IX. Legislar sobre Administración de Justicia, Salud Pública Estatal, Materia Indígena y vías de comunicaciones estatales y municipales; expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente en lo referente al abasto y otras que tengan como finalidad la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios socialmente necesarios en la entidad.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 17 de diciembre de 2008)

X. Determinar, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y demás disposiciones aplicables las participaciones que correspondan a los Municipios en los impuestos federales y estatales; y legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XI. Autorizar al Ejecutivo, cuando así lo dispongan las leyes respectivas, para que celebre los instrumentos jurídicos necesarios con la Federación, otros estados y los municipios de la entidad, sobre asuntos relacionados con la administración;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 17 de diciembre de 2008)

XII.- Establecer en la ley las bases conforme a las cuales el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan contraer obligaciones o empréstitos a nombre del Estado y de los Municipios, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, siempre y cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, bajo las mejores condiciones del mercado. De igual modo se establecerán las bases para el otorgamiento de garantías que otorgue el Estado respecto del endeudamiento de los municipios. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las bases referidas en el párrafo anterior se fijarán conforme a lo establecido en el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales aplicables.

El Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberá autorizar los montos máximos para contratar empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización del Congreso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señala la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

El Ejecutivo y los Municipios podrán contratar obligaciones a corto plazo, sin requerir autorización expresa del Congreso, conforme a las bases, montos, porcentajes y condiciones que se establecen en la Ley general citada en el párrafo anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XIII.- Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado. Expedir la Ley que regule su organización y atribuciones, así como los ordenamientos que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, los municipios y demás entes públicos estatales y municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XIV. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o ante la Sala Especial Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, cuando así resulte procedente, en los supuestos y conforme a lo señalado en los artículos 105 de la Constitución general de la República y 61 de esta Constitución;

XV. Decretar recompensas y honores a los que se distinguen por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

XVI. Expedir la Ley que establezca el Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con lo señalado en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás ordenamientos en la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

XVII. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo que proponga la persona titular del Poder Ejecutivo en el plazo que disponga la ley. En caso que la Cámara no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XVIII. Conceder a la persona titular del Poder Ejecutivo, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, las facultades extraordinarias que se requieran para hacer frente a situaciones de sublevación o trastorno interior grave. De estar en periodo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que acuerde lo conducente.

En caso de ser necesario y de encontrarse reunido el Congreso, se solicitará la intervención de los Poderes de la Unión, en términos del artículo 119 de la Constitución general;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

XIX. Designar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado y del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, a las y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como a las consejeras y los consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a la persona titular de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y de los órganos de control interno de los órganos constitucionales autónomos. Ratificar, en su caso, la designación de magistradas y magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que haga el Gobernador o Gobernadora del Estado; y nombrar a la persona titular de la presidencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de una terna propuesta por la persona titular del Poder Ejecutivo. En cada caso, de conformidad con esta Constitución y las leyes aplicables, y debiendo observarse el principio de paridad de género;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XX. Dirimir los conflictos políticos entre uno o más municipios con el Estado o de los municipios entre sí; o de límites territoriales, tratándose de estos últimos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

XXI. Resolver acerca de las renuncias y licencias de Gobernador o Gobernadora y diputaciones; así como dar trámite a las renuncias de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y otorgarles licencia cuando sus ausencias sean mayores a sesenta días naturales, en cuyo caso se nombrará un Suplente por el término de la licencia, a propuesta del de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

La licencia otorgada a las magistraturas no podrá exceder el término de un año, salvo la que se conceda a quien integre el Consejo de la Judicatura en los términos señalados en el artículo 55 Bis de esta Constitución. En todo caso, el tiempo que dure la licencia se computará como parte del periodo para el que la persona fue designada magistrado o magistrada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XXII. Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes definitivas de sus miembros por el período respectivo, electos por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio de la diputación correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XXIII. Convocar a elecciones Extraordinarias de Ayuntamientos, en los términos de la legislación aplicable.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

XXIV.- Legislar, en el ámbito competencial del Estado, en materia de disciplina y responsabilidad hacendaria para el manejo sostenible de las finanzas públicas, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales respectivas y esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Derogada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 13 de octubre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XXV. Conocer de las imputaciones que se hagan a las personas dedicadas al servicio público a que se refiere el artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los Juicios Políticos que contra éstos se instauren.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XXVI. Aprobar los convenios amistosos por los que se resuelvan conflictos de límites del Estado con otra entidad federativa y someterlos a la consideración de la Cámara de Senadores, en términos del artículo 46 de la Constitución federal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XXVII. Citar al Secretario o Secretaria del ramo que corresponda, para que informe cuando se discuta una Ley, o se estudie un negocio relativo a su Secretaría;

XXVIII. Expedir la Ley Orgánica de los Municipios y demás leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en términos del artículo 65, de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 17 de diciembre de 2008)

XXIX. Autorizar la enajenación o gravámen de bienes inmuebles del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

XXX. Recibir la protesta constitucional a diputados y diputadas, al Gobernador o Gobernadora, a magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Justicia, a magistrados y magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa, a la magistrada o magistrado titular de la presidencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; así como a las personas titulares de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de la Fiscalía General del Estado, del Órgano Superior de Fiscalización y de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y a quienes deban ocupar el cargo de consejeras y consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XXXI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado según los requerimientos del servicio público y señalar, aumentar o disminuir las respectivas partidas presupuestarias atendiendo a las circunstancias del Erario;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XXXII. Suspender, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido; asimismo; suspender o revocar el mandato a alguno o algunos de sus miembros por causas graves, siempre y cuando los afectados hayan tenido la oportunidad para rendir las pruebas y alegarlo que a su juicio convenga.

Se consideran causas graves las previstas como tales en los artículos 66 y 67 de esta Constitución y en las leyes aplicables, según corresponda;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XXXIII. En caso de declarar desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o por falta absoluta de sus miembros y conforme a la Ley no proceda que entren en funciones las y los suplentes o se declaren nulas las elecciones por la autoridad competente, nombrar un Concejo Municipal integrado, de manera paritaria, por tres personas, el cual se hará cargo de la administración municipal temporalmente hasta que conforme a la ley de la materia se realicen nuevas elecciones y tomen posesión quienes resulten electos.

Cuando la declaratoria de desaparición de un ayuntamiento se produzca en su tercer año de ejercicio, el Concejo que se designe concluirá el período constitucional respectivo.

XXXIV. Expedir y modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado;

XXXV. Cambiar provisional o definitivamente la residencia de los Poderes del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

XXXVI. Conceder licencia a los Diputados y Diputadas para separarse del cargo, en los términos establecidos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 24 de febrero de 2010)

XXXVII. Crear nuevos Municipios y modificar o suprimir algunos de los existentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XXXVIII. Designar, previo a la clausura de los períodos de sesiones ordinarias del Congreso, la Comisión Permanente que ha de funcionar en sus recesos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 31 de marzo de 2010)

XXXIX. Legislar sobre la forma en que los poderes del Estado, órganos autónomos y los Ayuntamientos deberán establecer los tabuladores desglosados de las remuneraciones que habrán de percibir sus servidores públicos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

XL. Expedir la Ley que instituya al Tribunal de Justicia Administrativa, le dote de plena autonomía y establezca su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, los recursos contra sus resoluciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 116 de la Constitución General de la República y en esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, por períodos anuales, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, a más tardar en el período de sesiones ordinario siguiente al de la entrega del informe de resultados, con base en los reportes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de Ley presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un período extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente período ordinario de sesiones.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través del Órgano Superior de Fiscalización. Si de dicha revisión aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, el Órgano Superior de Fiscalización sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

En la evaluación del desempeño del Órgano Superior de Fiscalización que realice la Cámara de Diputados, le podrá requerir informes sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

XLII. Legislar en materia de participación ciudadana, estableciendo las normas para la presentación de las iniciativas ciudadanas; y la procedencia, aplicación y ejecución de las consultas populares;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XLIII. Aprobar, en su caso, los acuerdos parlamentarios o acuerdos económicos que propongan a la Legislatura la Junta de Coordinación Política, la Mesa Directiva, las fracciones parlamentarias o los Diputados y Diputadas en lo individual, para gestionar ante las instancias competentes, apoyo a la población o que busquen el beneficio de la ciudadanía tabasqueña; o para el mejor ejercicio de las atribuciones del propio Congreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 17 de diciembre de 2008)

XLIV. Legislar en materia de proyectos y contratos relativos a la asociación o colaboración entre las personas físicas o jurídicas colectivas y las entidades de la administración pública estatal, así como lo referido a obra pública, adquisiciones y arrendamiento contraídos por el Estado y en su caso, por los municipios, cuyas obligaciones tienen una vigencia plurianual.

Los contratos plurianuales deben ser autorizados por el Congreso del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

XLV. Legislar en materia de derechos humanos, y elegir, bajo el principio de paridad de género, al titular de la presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y a los integrantes del Consejo Consultivo, mediante un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que mediante convocatoria se emita conforme las disposiciones previstas en la ley de la materia;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

XLVI. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 14 de febrero de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

XLVII. Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las demás conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales y por esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 37.- Corresponde al Congreso, con la asistencia de cuando menos las dos terceras partes del total de Diputados y Diputadas, resolver acerca de la renuncia que de su cargo haga el Gobernador o Gobernadora del Estado. En su caso, las licencias temporales que solicite la persona titular del Poder Ejecutivo serán aprobadas con la asistencia de cuando menos la mayoría de las y los integrantes del Congreso.

Solo podrá aceptarse la renuncia del Gobernador o Gobernadora, cuando a juicio del Congreso hubiere causa grave y suficiente, libre de toda coacción o violencia. En tal caso, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de esta Constitución.

CAPÍTULO VI

Comisión Permanente y sus Atribuciones

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 38.- La Comisión Permanente se integrará con diez diputaciones en total, de las cuales siete tendrán el carácter de titulares y tres suplentes; y no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia cuando menos de cuatro de sus miembros. Las suplencias solo entrarán en funciones cuando falten temporal o definitivamente las personas propietarias. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establecerá la forma de elegir a sus miembros y las suplencias que correspondan.

Artículo 39.- Son obligaciones de la Comisión Permanente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

I. Acordar, cuando a su juicio lo exija el bien o la seguridad del Estado, o a solicitud del Poder Ejecutivo, la convocatoria a la Legislatura para periodos o sesiones extraordinarias, señalando los asuntos a tratarse en los mismos, sin que se puedan atender otros diversos a aquellos para los que fuese convocada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

II. Recibir la protesta de ley a las personas dedicadas al servicio público que deban rendirla ante el Congreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

III. Conceder las licencias que sean competencia del Congreso a las personas dedicadas al servicio público que la soliciten en los términos establecidos por las leyes aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

IV. Aprobar o no, con carácter provisional, los nombramientos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que someta a su consideración el Gobernador o Gobernadora del Estado, con la sola excepción de los Interinos, según lo previsto en el artículo 56 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

V. Nombrar con carácter provisional a todas las personas dedicadas al servicio público cuya designación compete al Congreso del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

VI. Recibir durante los recesos del Congreso las iniciativas de ley y las proposiciones de acuerdo; así como las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe la persona Titular del Poder Ejecutivo, turnándolas a las comisiones respectivas, para los efectos correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

VII.- Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos, conforme a la ley respectiva;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

VIII. Resolver los asuntos de mero trámite parlamentario o de gestoría, que no impliquen reforma, adición, derogación o abrogación de leyes o decretos; y

(Reformada y recorrida mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

IX. Las demás que le otorguen esta Constitución y otras disposiciones legales.

CAPÍTULO VII

De la Fiscalización Superior del Estado

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 14 de febrero de 2015)

ARTÍCULO 40.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado dependerá del Congreso y, sin excepción, revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal, de los municipios y de los organismos autónomos. Será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. La función de fiscalización a cargo de dicha entidad se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil siguiente de la fecha de vencimiento de la entrega del Informe de Autoevaluación, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

El Órgano Superior de Fiscalización podrá requerir y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenezca la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que emita el Órgano Superior de Fiscalización, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

l.- Revisar y fiscalizar las acciones de los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos locales, en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de la entidad estatal de fiscalización tendrán carácter público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

II. Fiscalizar, los recursos que como aportaciones participaciones, convenios, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, reciban, administren y ejerzan los entes públicos del Estado y los municipios, incluidos los recursos que se obtengan en contraprestación a los servicios que brinden o bienes que comercialicen y demás ingresos propios; y, en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

IV. Entregar a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de las evaluaciones que por períodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, a más tardar el 31 de agosto del año de la presentación de la Cuenta Pública el informe final técnico y financiero de la revisión correspondiente. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

V. Determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como faltas administrativas y, en su caso, calificarlas como graves o no graves; así como precisar los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada.

Derivado de lo anterior, substanciará el procedimiento por las faltas administrativas graves; y dará cuenta a los órganos internos de control, según corresponda, cuando en el desarrollo de sus funciones detecte posibles faltas administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan. En los casos en que, derivado de sus investigaciones, se presuma la comisión de delitos o faltas graves, presentará las denuncias correspondientes ante el fiscal del ministerio público competente o el Tribunal de Justicia Administrativa.

Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública estatal o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Dependencia competente del Poder Ejecutivo del Estado, a la cual será notificada la resolución emitida por dicho Tribunal, conforme a la normatividad correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

VI. Sin perjuicio de lo previsto en las fracciones anteriores en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, el Órgano Superior de Fiscalización, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los entes fiscalizados, así como respecto de ejercicios anteriores. Los entes fiscalizados proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

VII. Promover ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y

VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Órgano Superior a través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, a efectos de su aprobación formal por el Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará la coordinación en las labores o programas de fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

La persona titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia, y deberá ser encabezada alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrada nuevamente por una sola vez.

(Reformado el undécimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

a). Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, el día de la designación;

c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

d). Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de Licenciatura en Contaduría Pública, Derecho, Economía, Administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;

e) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

f). No haber tenido en la entidad el cargo de titular de alguna Secretaría o equivalente de la administración pública, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, o magistrada o magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; no haber desempeñado el cargo de senadora, senador, diputada o diputado federal o local, presidenta o presidente municipal, regidora, regidor, titular, comisionada, comisionado, consejera ni consejero de algún órgano constitucional autónomo; así como titular de dirigencia, tesorería o de las finanzas o de la administración de algún partido político; ni haber sido postulado para cargo de elección popular alguno, durante los dos años previos al día de su elección; y

g) Las demás que se señalen en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 14 de febrero de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 12 de febrero de 2011)

Artículo 41.- Los entes públicos deberán entregar sus cuentas públicas al Congreso del Estado a través del Órgano Superior de Fiscalización, a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su examen y calificación. La cuenta pública deberá contener los estados y la información financiera con los criterios que rigen la contabilidad pública debidamente armonizada, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 12 de febrero de 2011)

Conforme a la ley de la materia, el Órgano podrá solicitar la documentación soporte de las acciones que consideren pertinentes durante el período de fiscalización. Una vez calificada la cuenta pública y de no existir mandato en contrario, será devuelta oportunamente la documentación remitida, para su debida guarda y custodia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 12 de febrero de 2011)

Así mismo, el Órgano deberá concluir la fiscalización y entregar el informe de resultados, al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado Órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables. Los informes de resultados que presente el Órgano tendrán carácter público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 12 de febrero de 2011)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el Congreso del Estado, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan períodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

De la evaluación que practique el Órgano Superior de Fiscalización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades, se procederá en los términos que disponga la Ley aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Con respecto a los informes que mensualmente y con carácter obligatorio rinden los entes fiscalizables sujetos a cuenta pública, los respectivos órganos internos de control o de vigilancia en cada orden de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término lo pormenores de las acciones de control, evaluación y, en su caso, de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado.

TÍTULO CUARTO

Poder Ejecutivo

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

CAPÍTULO I

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

DE LA PERSONA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 42.- Se deposita el Poder Ejecutivo en una persona que se denominará Gobernador o Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 43.- La elección de la persona titular del Poder Ejecutivo será popular y directa, en los términos de la Ley local Electoral.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 44.- Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento y ser nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular en representación del Estado;

II. Tener treinta años o más al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

III. No ser ministro o ministra de culto religioso alguno;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

IV. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública del Estado, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, de Organismos Autónomos, ni presidenta o presidente municipal, regidor, regidora, ni titular de la secretaría del ayuntamiento o de alguna dirección en las administraciones municipales; ni magistrado o magistrada del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; ni diputado o diputada al Congreso del Estado; ni ser miembro de las fuerzas armadas, ni haber tenido mando de fuerza pública o policial alguna, ni legislador, legisladora o persona dedicada al servicio público federal con rango de Dirección General o superior, a menos que permanezca separada definitivamente de sus funciones, por lo menos, ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección;

No ser titular de alguno de los organismos descentralizados u órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección;

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

No ser titular de una magistratura o de la Secretaría del Tribunal Electoral, jueza o juez instructor, ni integrante de los Consejos Electorales Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni ser titular de la Secretaría Ejecutiva, Contraloría General, Dirección o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes de la fecha de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

VI. Estar en pleno uso de sus derechos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 45.- El Gobernador o Gobernadora Constitucional entrará en funciones el día primero de octubre siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun de forma provisional, bajo encargo de despacho o por interinato o sustitución.

Nunca podrá ser electa para el período inmediato:

a).- La persona que haya sido designada para sustituir y concluir el período en el caso de falta absoluta del Gobernador o Gobernadora, aun cuando tenga distintas denominaciones.

b).- La persona que de manera interina, provisional o que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 46.- El Gobernador o Gobernadora, al tomar posesión de su cargo, rendirá ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador(a) que el Pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado. Si no lo hiciere así que la Nación o el Estado me lo demanden".

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 47.- En caso de falta absoluta del Gobernador o Gobernadora, en tanto el Congreso nombre a la persona interina o substituta, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, la persona titular de la Secretaría de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II y IV del artículo 44 de esta Constitución.

Quien ocupe provisionalmente la Gubernatura no podrá remover o designar a las personas titulares de las Secretarías, ni de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, sin autorización previa del Congreso. Asimismo, entregará al Congreso un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.

Cuando la falta absoluta del Gobernador o Gobernadora ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus integrantes, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador o Gobernadora interina, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Gobernador o Gobernadora que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluida la última etapa del proceso electoral.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un Gobernador o Gobernadora interina y expida la convocatoria a elecciones para elegir a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta absoluta del Gobernador o Gobernadora ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará a una persona que la o lo sustituya, quien deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso de un interinato.

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un Gobernador sustituto o Gobernadora sustituta siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso de un interinato.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 48.- Si antes de iniciar un período constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará del cargo la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado cuyo período concluya y lo ocupará de forma interina la persona que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

En caso de falta absoluta de la persona titular del Poder Ejecutivo al inicio del período constitucional, asumirá provisionalmente el cargo quien presida el Congreso, en tanto el propio Congreso designa a la persona que lo ocupará de manera interina, conforme al artículo anterior.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Si el Gobernador o Gobernadora solicita licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, prorrogables por una única ocasión hasta por un periodo igual, una vez autorizada por el Congreso, la persona titular de la Secretaría de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.

Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 29 de agosto de 2021)

Artículo 49.- Después del segundo año del periodo respectivo, el Gobernador o Gobernadora Constitucional podrá solicitar licencia para separarse del ejercicio de sus funciones por tiempo indefinido, la cual será autorizada por el Congreso.

Una vez autorizada la licencia a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso procederá de forma inmediata a nombrar un Gobernador o Gobernadora interina. Si el Congreso no estuviese en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesión extraordinaria para tales efectos. A quien sea nombrado no le será aplicable lo establecido en las fracciones II y IV del artículo 44 de esta Constitución.

Para reincorporarse al ejercicio de sus funciones, el Gobernador o Gobernadora Constitucional con licencia, informará por escrito a la presidencia del Congreso, misma que tomará la nota correspondiente y notificará de inmediato al Gobernador o Gobernadora interina para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha que se indique, haciéndolo del conocimiento del Pleno en su oportunidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

Artículo 50.- El Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado sólo podrá presentar renuncia por causa grave que calificará y, en su caso, aceptará la Legislatura en los términos del artículo 37.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

CAPÍTULO II

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA PERSONA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 51.- Son facultades y obligaciones del Gobernador o Gobernadora:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 14 de mayo de 2014)

I.- Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 14 de mayo de 2014)

II. Nombrar y remover libremente a las personas dedicadas al servicio público de la administración pública del Estado, observando en todo momento el principio de paridad de género, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes;

III. Tener bajo su mando la corporación de seguridad pública estatal, de acuerdo a su competencia, las leyes y convenios respectivos, así como, disponer de la policía preventiva municipal en los términos del artículo 65 de esta propia Constitución;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 7 de julio de 2012)

La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 7 de julio de 2012)

La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos y conforme a las reglas que en esta materia establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

IV. Nombrar apoderado o apoderada para toda clase de asuntos dentro o fuera del Estado;

V. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque a sesiones extraordinarias;

VI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite, para hacer expedito el ejercicio de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 14 de febrero de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 12 de febrero de 2011)

VII.- Remitir al H. Congreso del Estado, a través del Órgano Superior de Fiscalización, dentro del mes siguiente respectivo, los informes que contengan el avance financiero y presupuestal; así como entregar a dicho órgano, a más tardar el 30 de abril del ejercicio fiscal siguiente, la cuenta pública, en los términos del artículo 41 de esta Constitución. La cuenta pública deberá contener de manera homogénea, la información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, debidamente registrada conforme al sistema de contabilidad gubernamental y las disposiciones que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

VIII. Otorgar los títulos profesionales conforme a las leyes que regulen los estudios correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

IX. Solicitar al Congreso, en los términos que establecen esta Constitución y las demás disposiciones jurídicas aplicables, la convocatoria a consultas populares;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 7 de julio de 2012)

X.- ? Se deroga

XI. Celebrar contratos, convenios, otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con la ley;

XII. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado;

XIII. Otorgar autorización para el ejercicio de la Función Notarial;

XIV. Formular el Programa Anual de Gobierno de acuerdo a un estudio que para tal efecto se elabore, mediante una adecuada planificación, en el que se jerarquicen las necesidades públicas a satisfacer, buscando con el mayor rigor el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles.

Impulsar programas y acciones tendentes a fortalecer las tradiciones comunitarias en un marco de respeto a la cultura de los pueblos y comunidades indígenas del Estado;

XV. Coordinar la inversión pública estatal y municipal para los efectos de la fracción anterior y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal;

XVI. Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el Programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 15 de diciembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

XVII. Asistir a entregar un informe escrito al Congreso del Estado, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año de su ejercicio constitucional, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado, salvo el último año de ejercicio, cuando dicho informe se presentará el tercer domingo del mes de agosto, en sesión extraordinaria del Congreso.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Al presentar su informe, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado dirigirá al Pleno un mensaje consistente en una síntesis del informe que se presenta. Enseguida, la presidencia del Congreso, en términos generales y concisos, acusará recibo del informe presentado. Posterior a la intervención de la presidencia del Congreso, cada fracción parlamentaria hará un posicionamiento sobre el mensaje pronunciado por la persona Titular del Poder Ejecutivo. Al término de las intervenciones de las fracciones parlamentarias, el Gobernador o Gobernadora del Estado podrá hacer uso de su derecho de contrarréplica.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 107, publicada el 24 de mayo de 2014)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 14 de mayo de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

XVIII. Acordar que concurra a las sesiones de la Legislatura el Secretario o Secretaria del ramo que corresponde, cuando sea citado por el Congreso para informar acerca de alguna iniciativa de Ley, presentada por el Ejecutivo, o tratar temas relevantes de interés para el Congreso, relacionados con su ramo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 3 de octubre de 2015)

XIX. Pedir al Congreso del Estado, le conceda las facultades extraordinarias que necesite en situaciones de sublevación o trastorno interior. De ser necesario, si no estuviere reunido el Congreso del Estado, solicitar la protección de los poderes de la Unión, en caso de sublevación o trastorno interior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

XX.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 26 de septiembre de 2012)

XXI. Las demás que le confiera esta Constitución y la Federal.

CAPÍTULO III

(Modificada la denominación mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 14 de mayo de 2014)

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Artículo 52.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, la persona titular del Poder Ejecutivo, contará con el auxilio de la Administración Pública Estatal, la cual será centralizada y paraestatal conforme a las leyes que expida el Congreso, mismas que establecerán el número y competencia de las dependencias centralizadas y definirán las bases generales de creación de las entidades paraestatales, así como las relaciones entre dependencias y entidades.

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones de un servicio profesional de carrera para las y los defensores, cuyas percepciones no podrán ser inferiores a las que correspondan a las y los agentes del Ministerio Público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 14 de mayo de 2014)

Artículo 53.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que dicte y suscriba el Gobernador o Gobernadora deberán estar firmados también por la persona Titular de la Dependencia a que el asunto corresponda. Sin este requisito no serán obedecidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 54.- Las personas titulares de las Dependencias son responsables por el despacho de los asuntos de su competencia que autoricen actos contrarios a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes federales o de esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 14 de mayo de 2014)

Artículo 54 bis.- El Congreso podrá convocar a las personas titulares de las Secretarías del ramo, de la Fiscalía General del Estado, de las coordinaciones generales, de las entidades paraestatales, y de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La Legislatura, a pedido de una tercera parte de sus miembros, podrá integrar comisiones especiales para investigar el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento de la persona titular del Ejecutivo del Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La Legislatura podrá requerir información o documentación a quienes sean titulares de las dependencias y entidades del gobierno, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a quince días naturales a partir de su recepción.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Las y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, posteriormente a la presentación del informe del Gobernador o Gobernadora al Congreso del Estado, darán cuenta del estado que guarden sus respectivos ramos, ya sea en el Pleno o en Comisiones.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

TÍTULO IV BIS

DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Artículo 54 Ter. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado de Tabasco, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Para ser titular de la Fiscalía General del Estado de Tabasco se requiere: Ser ciudadano o ciudadana mexicana por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, no haber tenido condena por delito doloso, y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

(Reformado el tercer párrafo con sus fracciones mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La persona titular de la Fiscalía General durará en su encargo nueve años, y será designada y removida conforme a lo siguiente:

I. A partir de la ausencia definitiva de la persona titular de la Fiscalía General, el Gobernador o Gobernadora del Estado contará con veinte días para integrar una terna de candidatas y candidatos al cargo, la cual enviará al Congreso del Estado, observando en todo momento el principio de paridad de género.

II. El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará a quien deba ocupar el cargo de titular de la Fiscalía General con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes dentro del plazo de diez días.

Si el Congreso no hace la designación en el plazo que establece el párrafo anterior, el Ejecutivo lo hará de entre las candidaturas que integren la terna respectiva.

III. La o el Fiscal General podrá ser removido por la persona titular del Ejecutivo por las causas graves que establezca la ley. La remoción deberá ser ratificada por el voto de la mayoría de las y los diputados presentes de la Cámara dentro de un plazo de diez días hábiles; de no ser ratificada expresamente, la o el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

IV. En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o ratificación a la remoción de la persona titular de la Fiscalía General.

V. Las ausencias de la persona titular de la Fiscalía General serán suplidas en los términos que determine la ley.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden local; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra las personas imputadas; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que la leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyas personas titulares serán nombradas y removidas por el o la Fiscal General del Estado. El Congreso del Estado podrá objetar los nombramientos y remociones por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, en el plazo que fije la ley; si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de las personas dedicadas al servicio público de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

La persona titular de la Fiscalía General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

La función de procuración de justicia a cargo de la Fiscalía General del Estado se realizará invariablemente en apego a los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

La o el Fiscal General del Estado y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

TÍTULO QUINTO

Poder Judicial

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 7 de julio de 2012)

Artículo 55.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en los tribunales y juzgados que esta Constitución y las leyes establecen, los cuales administrarán justicia pronta y gratuita, de manera independiente e imparcial; asimismo, contarán con las atribuciones, competencias, organización, personal y demás funciones inherentes.

El Poder Judicial contará además con un Consejo de la Judicatura y un Centro de Justicia Alternativa, con las atribuciones que señalen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás ordenamientos aplicables.

Las normas relativas a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, particularmente las concernientes a la materia penal, serán interpretadas por los tribunales y juzgados locales de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en la materia y esta Constitución.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

El proceso penal será acusatorio y oral, estará sujeto a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Se regirá por los principios generales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, e inmediación y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger a la persona inocente, procurar que la persona responsable de la comisión del ilícito no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

De conformidad con la Ley General de la materia y demás ordenamientos correspondientes, en el Estado operará un sistema integral de justicia aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen sus derechos humanos, así como aquellos derechos específicos por su condición de personas en desarrollo. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. La procuración e impartición de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, juzgados y autoridades especializadas.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias para todas las materias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Para el ejercicio de sus funciones el Poder Judicial del Estado se compone de los siguientes tribunales y juzgados:

I. Tribunal Superior de Justicia, que distribuye los asuntos de su competencia en:

a) El Pleno;

b) La Sal a Especial Constitucional;

c) Las salas en materia Civil;

d) Las s alas en materia Penal; y

II.- Los tribunales y juzgados que las leyes establezcan. La Ley Orgánica regulará su organización y determinará sus respectivas competencias, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, en su caso.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado funciona y se organiza de la siguiente manera:

I. Funciona en Pleno o en salas colegiadas y unitarias para conocer de asuntos de legalidad, y como Sala Especial Constitucional para la aplicación e interpretación de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

II. El Pleno se integra por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior y los magistrados y magistradas de las salas y tiene las atribuciones que determina la Ley Orgánica. Esta fija, además, el número de salas, su composición, su especialización por materia, la forma de adscripción de las magistraturas a cada una de ellas, así como el procedimiento de designación de quienes las presiden;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

III. La Sala Especial Constitucional se integra por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, quien la preside, y con las personas titulares de las presidencias de las salas colegiadas en materias penal y civil. La Sala Especial Constitucional es el órgano jurisdiccional supremo de aplicación e interpretación de esta Constitución;

IV. En los términos que la Ley disponga, las sesiones del Pleno y de las salas serán públicas o, por excepción, privadas en los casos que así lo exijan la moral o el interés público. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; y

V. Las sentencias que dicten el Pleno o las salas en todo tipo de procesos, serán públicas y de acceso universal en su versión digital, de conformidad con lo que la ley determine para la protección del derecho al honor y a la vida privada, así como por lo establecido en la materia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 7 de julio de 2012)

Artículo 55 bis.- El Consejo de la Judicatura como órgano integrante del Poder Judicial del Estado, tendrá autonomía técnica, de gestión y de resolución, en el ámbito de su competencia. La administración, capacitación, vigilancia, y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que establezcan las leyes secundarias conforme a las bases que señala esta Constitución.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

El Consejo se integrará por cinco personas, de las cuales una será el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; un magistrado o magistrada y una jueza o Juez, electos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría absoluta; un consejero o consejera designada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; y un consejero o consejera designada por el Congreso del Estado. Los consejeros o consejeras, a excepción de la persona titular de la Presidencia, durarán en su cargo un periodo de cinco años, sin posibilidad de reelección.

Contará en su estructura administrativa, para el cumplimiento de sus atribuciones, con las unidades de apoyo que requiera y las que se determinen en la Ley Orgánica.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

Las y los integrantes del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente o Presidenta, que integre el Pleno en el Tribunal Superior de Justicia y en la Sala Especial Constitucional. Las y los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

En el ámbito de su competencia el Consejo de la Judicatura resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación, licencias, renuncias, suspensión o remoción de las y los jueces del Poder Judicial del Estado, así como lo relativo a las personas dedicadas al servicio público auxiliares de la función jurisdiccional y al personal que desempeñe tareas administrativas o de apoyo.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

De conformidad con lo que establezcan esta Constitución y la ley, y sin perjuicio de las atribuciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura estará facultado para expedir los acuerdos generales que sean necesarios para el debido ejercicio de sus funciones administrativas, incluyendo las relativas a la carrera judicial; éstos podrán ser revisados por el Pleno del propio Tribunal y, en su caso, revocados por mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

El Consejo de la Judicatura determinará la división del Estado en distritos judiciales, el número de éstos, su competencia territorial y, en su caso, la especialización por materia de los tribunales y juzgados que las leyes establezcan.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

Las decisiones del Consejo de la Judicatura, en la esfera exclusiva de su competencia, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en contra de las mismas, con excepción de lo señalado en el párrafo sexto anterior, y de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación, promoción, suspensión y remoción de las y los jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que fueron emitidas conforme a la ley.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

Independientemente de lo señalado en el Título Séptimo de esta Constitución en materia de la responsabilidad política de las personas dedicadas al servicio público del Poder Judicial, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia le compete imponer por mayoría absoluta de sus miembros las sanciones disciplinarias de orden administrativo que procedan contra un Magistrado o Magistrada, inclusive la suspensión temporal del cargo, por las faltas que la ley determine. A quien presida el Tribunal Superior de Justicia le corresponde decidir y ejecutar las relativas a las faltas leves que aquélla establezca. La imposición de las medidas disciplinarias sobre las y los integrantes Consejo de la Judicatura, con excepción de las que se impongan por faltas graves mediante juicio político, es competencia de su Pleno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 7 de julio de 2012)

Artículo 55 TER.- La magistrada o el magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, deberá de elaborar y presentar oportunamente a la consideración de los Plenos, el presupuesto del Poder Judicial, el cual una vez, respectivamente autorizado, en su proyección conjunta, será remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto general de egresos del Estado, que será sometido a la aprobación del Congreso. La ley determinará lo concerniente a. la correcta administración y ejercicio de los recursos asignados a los órganos que conforman el Poder Judicial de la Entidad.

Sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización competentes respecto del manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, el Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto y destinará, en renglones separados, los recursos para el Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura, Juzgados y demás órganos que lo integran, debiendo su presidencia rendir informe anual ante el Congreso del Estado, acerca de su ejercicio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

Artículo 56.- Para nombrar a cada magistrada y magistrado del Tribunal Superior de Justicia, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado someterá una terna a consideración del Congreso, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas ante la comisión correspondiente, designará a la persona que deba cubrir la vacante. El Congreso hará la designación por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la presentación de la terna. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará la magistratura la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador o Gobernadora del Estado.

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador o la Gobernadora someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Gobernador o Gobernadora del Estado.

Las ausencias temporales en las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de hasta sesenta días naturales, serán cubiertas por magistradas o magistrados Interinos nombrados por mayoría simple del Pleno de dicho Tribunal. Las que deriven de recusación, excusa, o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se suplirán en la forma que establezca la ley.

Las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia serán nombradas por un período único de quince años. La ley señalará el procedimiento que deberá seguirse para tales efectos.

Las magistradas y los magistrados serán sustituidos antes de que concluya ese plazo, cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o podrán ser destituidos, por incurrir en cualquiera de las causas graves de responsabilidad que establezca la Ley Orgánica, previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado.

Las y los jueces del Poder Judicial y demás personal dedicado al servicio público que integren sus estructuras orgánicas, forman el Servicio Profesional de Carrera del Poder Judicial del Estado de Tabasco, de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se regularán el ingreso, la compensación, la permanencia y la separación o baja del mismo; todo ello, con base en la evaluación periódica y objetiva de su desempeño. Sus integrantes serán seleccionados, nombrados y promovidos en consideración a los principios de mérito y capacidad por el Consejo de la Judicatura mediante concurso de oposición, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.

En la elección, designación o nombramiento de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de integrantes del Consejo de la Judicatura, y de personas juzgadoras del Poder Judicial, se observará el principio de paridad de género.

Las juezas y los jueces que en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia fueren designados, protestarán el cargo, en su orden, ante los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 57.- Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos, el día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

VI. No haber sido en la entidad, titular de una Secretaría o equivalente en la Administración Pública, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, ni senador, senadora, diputado o diputada federal o local, durante el año previo al día de su elección; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

VII. Estar en pleno uso de sus derechos.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

Los nombramientos de las magistradas y los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la abogacía, en la academia u otra actividad profesional del derecho. No será impedimento para considerar la residencia a que se contrae la fracción V del párrafo anterior, cuando la persona interesada hubiere permanecido fuera del territorio del país con motivo de la obtención de grados académicos en instituciones de nivel educativo superior o de posgrado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 58.- Los magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Justicia al entrar a ejercer su cargo, rendirán ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la protesta siguiente: Presidencia: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado(a) del Tribunal Superior de Justicia del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? magistrado o magistrada: "Sí protesto". Presidencia: "Si no lo hiciereis así, que la Nación o el Estado se lo demande".

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

Artículo 59.- Presidirá el Tribunal Superior de Justicia del Estado por un periodo de cinco años, el magistrado o magistrada que sea electa para ese efecto por mayoría de los integrantes presentes del Pleno. La persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder Judicial del Estado de Tabasco ante los demás Poderes del Estado y de la Unión.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La o el titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, concurrirá al Congreso del Estado en cualquier día hábil, dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, a presentar ante la representación popular, un informe escrito acerca de la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado; podrá, además, dirigir al pleno un mensaje alusivo. En este caso, la persona titular de la presidencia del Congreso realizará la intervención que corresponda.

Actuando coordinadamente los dos poderes, acordarán administrativamente cada año el día y hora precisos para la presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, menores a sesenta días, serán suplidas conforme lo determine la ley.

Artículo 60.- El Tribunal Superior de Justicia residirá en la capital del Estado y en ningún caso ejercerá sus funciones fuera de ella, a no ser que lo autorice la Legislatura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

Artículo 61.- La Sala Especial Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley reglamentaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución general de la República, conocerá de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales estatales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten sobre la conformidad con esta Constitución de los actos o disposiciones generales entre:

a) El Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente;

b) El Poder Ejecutivo y un Municipio;

c) El Congreso y un Municipio;

d) Un Municipio y otro;

e) Un Órgano Constitucional Autónomo y el Poder Ejecutivo;

f) Un Órgano Constitucional Autónomo y el Congreso;

g) Un Órgano Constitucional Autónomo y otro Órgano Constitucional Autónomo;

h) Un Órgano Constitucional Autónomo y un Municipio; e

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

i) El equivalente al treinta y tres por ciento o más de quienes integren el Cabildo y el propio Ayuntamiento.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los municipios impugnadas por el Estado, o entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, las resoluciones de la Sala Especial Constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que sean aprobadas por unanimidad de sus integrantes. En lo demás casos, de aprobarse por mayoría, sólo tendrán efectos para las partes en la controversia;

II. De las acciones de inconstitucionalidad estatal que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad estatal pueden ser ejercitadas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la norma impugnada, por:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integren el Congreso, en contra de leyes estatales;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

b) El Gobernador o Gobernadora del Estado en contra de normas estatales o municipales;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

c) La persona titular de la Fiscalía General, en contra de leyes estatales en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

d) El Municipio, por mayoría absoluta de quienes integren su Ayuntamiento, en contra de leyes estatales;

e) La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en contra de leyes estatales o normas de carácter general de los municipios que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución; y

f) El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública contra leyes estatales, o normas de carácter general de los municipios que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.

Las resoluciones de la Sala Especial Constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que sean aprobadas por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

En caso de que la acción de inconstitucionalidad verse sobre la presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución general de la República y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución;

III. De las opiniones consultivas de control previo de constitucionalidad estatal entre la materia de una consulta popular y esta Constitución; y

IV. Del recurso por violación de derechos fundamentales establecidos en la Constitución del Estado, con excepción de la materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la ley reglamentaria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 62.- Quienes desempeñen una función judicial, incluyendo las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y las y los consejeros del Consejo de la Judicatura no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipio o de particulares, salvo los cargos docentes, literarios, de beneficencia, y honoríficos en asociaciones científicas, así como las funciones electorales que les fueren encomendadas. La infracción de esta disposición, será castigada con la pérdida del cargo.

Las personas que hayan ejercido el cargo de magistradas, magistrados, consejeras o consejeros de la Judicatura, y juezas o jueces no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su conclusión, ejercer patrocinio, abogacía o representación en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 7 de julio de 2012)

Artículo 63.- La competencia del Tribunal Superior de Justicia, los periodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las salas, las atribuciones de las y los magistrados, del Consejo de la Judicatura, el número y competencia de los juzgados; así como las responsabilidades en que incurran quienes ejerzan función y empleo en el Poder Judicial del Estado, se regirán por esta Constitución, las leyes aplicables y demás ordenamientos reglamentarios

La remuneración que perciban las y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las consejeras y consejeros de la Judicatura, las juezas y jueces, por los servicios que presten al Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Las juezas y Jueces que integran el Poder Judicial del Estado serán nombrados para un período de cinco años en el ejercicio de su encargo, al término del cual, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezcan esta Constitución y las leyes secundarias aplicables. Al cumplir setenta y cinco años de edad, dichos jueces pasarán a retiro.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento. Desarrollará sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones serán acordadas en sesiones públicas y por mayoría de votos. Expedirá su reglamento interior que habrá de ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y realizará las demás atribuciones que le confiere la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Con excepción de los asuntos que corresponde resolver directamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con la materia electoral local, al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

I.- Las impugnaciones en las elecciones de diputaciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

II.- Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o extraordinaria de Gobernador o Gobernadora del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

III.- Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de presidencias municipales y regidurías;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

V.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de la ciudadanía para votar, ser votada y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano o ciudadana pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la Ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o jurídicas colectivas, locales, nacionales o extranjeras, que infrinjan disposiciones de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

VII.- Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y su personal dedicado al servicio público; con excepción de aquellos que formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y su personal dedicado al servicio público, en términos de las disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

VIII. Las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración de consultas populares o la presentación de iniciativas ciudadanas; y

IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás leyes secundarias y reglamentarias.

El Tribunal Electoral de Tabasco, podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.

La organización del Tribunal, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

El Tribunal Electoral de Tabasco hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera pronta sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

El Tribunal Electoral de Tabasco estará integrado por tres personas, que ostentarán el cargo de magistrada o magistrado electoral permanente, quienes deberán cumplir los requisitos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

De conformidad con lo señalado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales las personas que ocupen las magistraturas durarán en su cargo siete años, y serán electas en forma escalonada por el Senado de la República. Gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones y limitaciones que dicha ley señala.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Las personas que ocupen las magistraturas Electorales elegirán de entre ellas a quien deba fungir como Presidente o Presidenta, quien durará en su encargo dos años. La Presidencia será rotatoria entre las tres magistraturas y deberá ser encabezada alternadamente entre mujeres y hombres en cada periodo electivo.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Las vacantes temporales de las y los magistrados Electorales del Tribunal, serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco conforme a la ley local, las vacantes definitivas serán cubiertas por la Cámara de Senadores, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

El tribunal Electoral deberá remitir al Ejecutivo Estatal, el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. El respectivo presupuesto de egresos del Tribunal, en años no electorales, no podrá ser menor al del año no electoral anterior. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate y el índice inflacionario.

Asimismo, contará con un Órgano de Control y Evaluación cuyas atribuciones se establecerán en la ley de la materia.

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

El Tribunal Electoral de Tabasco, por conducto de la persona que lo presida, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución del Estado, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización su cuenta pública para el examen y calificación correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

TÍTULO V BIS

Del Tribunal de Justicia Administrativa

CAPÍTULO ÚNICO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

ARTÍCULO 63 Ter. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco es el órgano jurisdiccional, dotado de plena autonomía, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública, del Estado o de los municipios, y los particulares. La ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Como parte integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, será también competencia del Tribunal de Justicia Administrativa imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a las personas dedicadas al servicio público del Estado y de los municipios por faltas administrativas graves y, en su caso, a los particulares que incurran en actos vinculados con este tipo de faltas; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Las sentencias definitivas que emita el Tribunal de Justicia Administrativa podrán ser impugnadas por las partes en las controversias a que se refiere el párrafo primero de este artículo; o, en los procedimientos señalados en el párrafo segundo, por el Órgano Superior de Fiscalización, por la Secretaría de Contraloría o los órganos internos de control correspondientes, así como por las y los servidores públicos o particulares involucrados, en los términos que prevea la ley aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Artículo 63 Quáter.- El Tribunal de Justicia Administrativa se compone de una Sala Superior, que estará integrada por tres personas, y cinco salas unitarias. Funcionará en Pleno o en Salas. De las salas unitarias, una fungirá como sala Especializada en la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.

Son requisitos para ser magistrado o magistrada de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, los señalados en el artículo 57 de esta Constitución para ser magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado. Para ser magistrada o magistrado de las salas unitarias, se requiere tener 30 años de edad al día de la designación; contar con título profesional de licenciatura en derecho con cinco años de antigüedad; además de los requisitos indicados en el párrafo primero, fracciones I, IV, V y VI, y segundo párrafo del mencionado artículo 57.

Las magistradas y los magistrados de la Sala Superior serán designados por la persona titular del Poder Ejecutivo, observando en todo momento el principio de paridad de género, y ratificados por el voto de las dos terceras partes de las y los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo siete años, pudiendo ser designados para un solo periodo más.

Las magistradas y los magistrados de Sala Unitaria serán designados por la persona titular del Poder Ejecutivo, observando en todo momento el principio de paridad de género, y ratificados por la mayoría de las y los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo siete años, pudiendo ser designados para un solo periodo más.

La ratificación de las magistradas y los magistrados de la Sala Superior y las unitarias se hará dentro de un plazo improrrogable de veinte días naturales a partir de la fecha de la comunicación al Congreso. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, se entenderá como ratificada y ocupará el cargo de magistrado o magistrada la persona que haya designado el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Las magistradas y los magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

TÍTULO SEXTO

Municipio Libre

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 84, publicado el 1 de mayo de 2019)

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, un Síndico o Síndica de Hacienda y el número de regidurías que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Todos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible o bajo el principio de representación proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia que la Constitución General de la República y la Constitución local, otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre ésta y el Gobierno del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

El Ayuntamiento entrará en funciones el día cinco de octubre siguiente a las elecciones, y durará en su encargo tres años;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

II.- El Ayuntamiento se integrará con el número de regidurías que determine la Ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo;

III. Derogada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

IV. Las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, electas popularmente por elección directa, podrán ser reelectas para el período inmediato por una sola ocasión. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado para el primer período, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes hayan participado bajo candidaturas independientes podrán reelegirse para un período inmediato, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; igualmente, podrán postularse por un partido o coalición para su reelección, siempre y cuando se hayan afiliado al partido que les postule o a un partido de los que integren la coalición, en su caso, antes de la mitad de su mandato.

Las personas postuladas para ser reelectas deberán separarse del cargo en el plazo establecido en el inciso f), fracción XI, de este artículo y satisfacer, en lo conducente, los requisitos establecidos en el mismo y en la Ley. Dicha separación deberá mantenerse hasta que concluya el proceso electoral correspondiente.

Si alguna de las personas que integran el gobierno municipal dejare de desempeñar su cargo, deberá sustituirse por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

V. Las Leyes respectivas determinarán el número de regidurías de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;

VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil habitantes en el territorio que pretende constituirse; que las fuentes de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades; que no afecte seriamente la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que, mediante plebiscito y por mayoría de las dos terceras partes de la población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo municipio y que se consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por una o más regidurías;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

VIII. El cargo de regidor o regidora solo es renunciable por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;

IX. En los diversos Centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento;

X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al mes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XI. Para ser regidor o regidora se requiere:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

a) Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento;

b) Tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

c) No ser ministro o ministra de algún culto religioso;

d) No tener antecedentes penales;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 150, publicado el 19 de abril de 2023)

e). Tener dieciocho años cumplidos;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 105, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

f). No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, o de Organismos Autónomos; magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; presidente o presidenta municipal, síndico, síndica, regidor, regidora; secretaria o secretario de Ayuntamiento o titular de alguna de las dependencias, entidades o direcciones de la propia administración municipal; ni persona dedicada al servicio público federal con rango de dirección general o superior, a menos que permanezca separada definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

No ser titular de alguna de las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

No ser magistrado o magistrada, juez o jueza, ni secretario o secretaria del Tribunal Electoral, ni consejera o consejero presidente, consejera o consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni titular de la Secretaría Ejecutiva, Contraloría General, Dirección o ser personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes del día de la elección;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

g) Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y

(Adicionado [N. E. Reformado y recorrido, antes inciso g)] mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

h) Los demás requisitos que exijan las Leyes correspondientes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

XII. Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios y sus trabajadores y trabajadoras, se regirán por las leyes vigentes basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.

En los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas, éstas últimas podrán coordinarse y asociarse tomando en consideración su pertenencia étnica e histórica para formar asociaciones de pueblos y comunidades indígenas; así como para realizar el estudio de sus problemas locales, con el objeto de establecer programas de desarrollo común, económico y social.

Artículo 65.- El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:

I. Aprobar, de acuerdo con las leyes o decretos que en materia municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes y decretos a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de las y los integrantes de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, así como, el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 ambos de la Constitución Federal;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

f) El procedimiento que debe observarse para que las regidurías que integran el cuerpo edilicio, tengan derecho a obtener la información necesaria, para el desempeño de sus funciones.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

g) Se deroga

El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

II. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b).- Alumbrado Público; c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d).- Mercados y Central de Abastos; e).- Panteones; f).- Rastros; g).- Calles, parques, jardines y su equipamiento; h).- Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; i).- Los demás que las Legislaturas del Estado determinen, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo u órgano correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La policía preventiva municipal estará al mando de la presidencia o Concejo Municipal, en los términos de la Ley o Reglamentos correspondientes. El Gobernador o la Gobernadora del Estado, por conducto de las autoridades antes referidas, podrá disponer de las policías preventivas municipales en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La persona titular del Poder Ejecutivo Federal, tendrá el mando de la fuerza pública local en el municipio donde resida habitual o transitoriamente.

III. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas operativos anuales.

Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Municipio, contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo. En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, se les deberá consultar para la elaboración de estos planes, en términos de lo establecido en la fracción IX del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución Federal, los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, la creación y Administración de reservas territoriales; el control y vigilancia de la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la creación y administración de zonas de reserva ecológicas. Para tal efecto, y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los Municipios respectivos en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia.

Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos Gobiernos participen en la Planeación Estatal de Desarrollo, coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación general; para que los planes Estatales y Municipales tengan congruencia entre sí y para que los programas operativos de ambos ámbitos de Gobierno guarden la debida coordinación.

El Estado y los Municipios, en los términos de las Leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de Desarrollo Municipales que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que de por Ley les corresponda a los Municipios; Planeación; Ejecución y Operación de Obras; prestación de servicios públicos encomendados legalmente a los Municipios; funcionamiento, organización y dirección técnica a la Fuerza Municipal.

Podrá convenir, asimismo, la asunción por parte de los Municipios el ejercicio en funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y la capacidad operativa de los Municipios garanticen eficiencia;

V. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura del Estado;

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o jurídicas colectivas, ni de instituciones oficiales o privadas, sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios estarán exentos de dicha contribución, salvo que tales bienes sean utilizados por las entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;

VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los municipios; así mismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 12 de febrero de 2011)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 31 de marzo de 2010)

Los Presupuestos de Egresos aprobados por los Ayuntamientos, sobre la base de sus ingresos estimados, deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas dedicadas al servicio público municipal, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de esta Constitución. Asimismo, deberán considerar partidas para que se ejecuten las acciones señaladas en el apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos presupuestos deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de octubre de cada año.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuestales necesarias para solventar las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales y que cuenten con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo previsto por las leyes y los decretos correspondientes.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 14 de febrero de 2015)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 12 de febrero de 2011)

La cuenta pública de los ayuntamientos o concejos municipales, se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado, para tal efecto, aquellos entregarán a éste mensualmente a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dentro del mes siguiente respectivo, los informes que contengan el avance financiero y presupuestal. Asimismo, para su examen y calificación, entregarán la cuenta pública a más tardar el 30 de abril del año siguiente al ejercicio fiscal que corresponda, en los términos del artículo 41 de esta Constitución. La cuenta pública deberá contener de manera homogénea, la información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, debidamente registrada conforme al sistema de contabilidad gubernamental y disposiciones que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el presupuesto de egresos aprobados para dicho ejercicio fiscal. Los ajustes presupuéstales autorizados deberán presentarse en el informe mensual correspondiente.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

(Reformado el último párrafo [N. E. El séptimo] mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 17 de diciembre de 2008)

Los Ayuntamientos no podrán contraer empréstitos cuya duración exceda de un año, ni enajenar bienes inmuebles sin autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de su período. Tratándose de empréstitos que excedan del plazo de un año, se deberá contar con la autorización del Congreso Local en los términos que señale la fracción XII del artículo 36 de esta Constitución y la Ley General en la materia.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

VII. Los recursos que integran la hacienda municipal, serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en término de las leyes o disposiciones aplicables;

VIII. Los Municipios del Estado de Tabasco, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, están facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación de planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir conjuntamente con las autoridades competentes, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

(N. E. Recorrido de último párrafo del artículo 65 a segundo párrafo del inciso i) de la fracción VIII del mismo artículo, mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

IX. Convocar en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes respectivas a consultas populares.

 

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

TÍTULO VII

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS DEDICADAS AL SERVICIO PÚBLICO Y DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

CAPITULO I

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS DEDICADAS AL SERVICIO PÚBLICO, DE LAS Y LOS PARTICULARES; Y LA PATRIMONIAL DEL ESTADO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 66.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considerarán como personas dedicadas al servicio público a todas aquellas que desempeñen un cargo de elección popular, un empleo o una comisión en cualquiera de los tres poderes del Estado, en los ayuntamientos y en los órganos desconcentrados, organismos descentralizados, órganos autónomos en los términos de esta Constitución, entidades paraestatales y paramunicipales, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos, órganos jurisdiccionales y en general toda persona física que perciba una retribución con cargo al erario, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de su respectivas funciones.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Todas las personas dedicadas al servicio público del Estado o de los municipios y los entes públicos en ambos órdenes de gobierno, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; así como cualquier entidad, persona física o moral, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales o estatales, deberán proporcionar la información y documentación que soliciten la Auditoría Superior de la Federación o el Órgano Superior de Fiscalización, según corresponda, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

Todas las personas dedicadas al servicio público, conforme a sus respectivas facultades y obligaciones, serán responsables por violaciones que cometan en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Constitución, de las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos públicos y la deuda pública del Estado y de los Municipios.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 174, publicado el 1 de noviembre de 2023)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

Todas las personas dedicadas al servicio público a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, conforme lo disponga la legislación de la materia, y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

ARTÍCULO 67.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de orden político o penal, de acuerdo con las siguientes prevenciones:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

I. Se impondrán, mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en esta Constitución a las personas dedicadas al servicio público, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 13 de octubre de 2018)

II. La comisión de delitos por parte de cualquier persona dedicada al servicio público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal. En ningún caso se requerirá declaración de procedencia por el Congreso del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 13 de octubre de 2018)

De conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los ordenamientos estatales aplicables, se aplicarán sanciones administrativas a las personas dedicadas al servicio público cuyos actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. De igual modo, conforme a lo señalado en el Artículo 109, fracción IV, de la Constitución General de la República, se sancionará a los y las particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Tratándose de las responsabilidades administrativas de las personas dedicadas al servicio público del Poder Judicial del Estado, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control, dotados de las facultades que determine la ley, para prevenir, investigar y corregir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas de las que son facultad del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos de que disponen; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito, ante las autoridades que corresponda.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en este artículo se desarrollarán en forma autónoma. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a las personas dedicadas al servicio público que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes respectivas sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes o la extinción de dominio; además de las otras penas que corresponden.

Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en la normatividad correspondiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Artículo 68.- Podrán ser sujetas de Juicio Político las personas que ejerzan la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, de las diputaciones locales, de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de las consejerías del Consejo de la Judicatura, de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa, del Órgano Superior de Fiscalización, de las consejerías y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de las magistraturas del Tribunal Electoral de Tabasco, las personas integrantes de los demás órganos constitucionales autónomos, las personas titulares de las Dependencias, de las direcciones de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado y quienes en servicio público ejerzan mando superior en la Fiscalía hasta el nivel de dirección, las y los agentes del Ministerio Público, quienes ejerzan las presidencias o concejos municipales, las sindicaturas de Hacienda, las direcciones generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor o servidora pública, en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. En el caso de las y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, su remoción será tramitada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuando incurran en alguna de las causas graves que establece la Ley General aplicable.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Superior de Justicia, previa la declaración de la mayoría absoluta del número de las diputaciones presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación, el Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente, mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 13 de octubre de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 1 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 7 de julio de 2012)

Artículo 69.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 13 de octubre de 2018)

Artículo 70.- Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

Artículo 71.- Las personas dedicadas al servicio público observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, quienes ejerzan el servicio público observarán las directrices establecidas por la ley, en el marco de los sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción.

La responsabilidad de los poderes del Estado, la de los ayuntamientos y la de los organismos autónomos, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular causen en los bienes o derechos de las y los particulares, será objetiva y directa. Estos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes secundarias. El ente público de que se trate estará facultado para ejercitar, con las formalidades del caso y en la vía o acción que se prevea en la ley de la materia, en contra de la persona dedicada al servicio público responsable del daño causado, la restitución a la Hacienda Pública del monto que se hubiere erogado con motivo de la responsabilidad referida en este párrafo. Lo anterior, independientemente de las responsabilidades de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, en caso de acreditarse dolo o negligencia inexcusable por parte del o la responsable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 72.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que la persona dedicada al servicio público desempeñe su cargo y dentro de un año después.

Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier persona dedicada al servicio público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que se hace referencia en el Articulo 69.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia el párrafo segundo del Artículo 67 de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 73.- Todos los empleados y empleadas de Hacienda que tuvieren a su cargo caudales públicos en el Estado y Municipio, garantizarán suficientemente su manejo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Las personas dedicadas al servicio público en el Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona dedicada al servicio público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

ARTÍCULO 73 Bis. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno local y municipal en el Estado de Tabasco, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos.

Como parte integrante del Sistema Nacional Anticorrupción, el Sistema Estatal deberá coadyuvar al cumplimiento de los principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos de coordinación que se establezcan en el marco del Sistema Nacional y la Ley General de la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

ARTÍCULO 73 Ter. El Sistema Estatal Anticorrupción se integra por:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

I. Las y los integrantes del Comité Coordinador; y

II. El Comité de Participación Ciudadana.

El Comité Coordinador se formará con:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

I. Una persona que represente al Comité de Participación Ciudadana, misma que lo presidirá;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

II. La persona titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

III. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

IV. La persona titular de la Secretarla de Contraloría del Gobierno del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

V. La persona que presida el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

VI. La persona que presida el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

VII. Una persona que represente al Consejo de la Judicatura del Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

El Comité de Participación Ciudadana del Sistema tiene como objetivo coadyuvar, en términos de la ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador y del Sistema Estatal. Estará formado por cinco personas en total, siendo estas ciudadanas y ciudadanos tabasqueños que se hayan distinguido por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, quienes serán designados conforme a lo que establezca la ley. En todo momento se deberá observar el principio de paridad de género en la integración de ambos Comités.

El Sistema Estatal Anticorrupción contará con una Secretaría Ejecutiva que se organizará y funcionará como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no sectorizado, con autonomía técnica y de gestión.

La Ley del Sistema Estatal Anticorrupción determinará la integración y atribuciones, así como la estructura orgánica y operativa necesaria para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y fines, de conformidad con las bases que ordena la Ley General de la materia.

TÍTULO OCTAVO

Prevenciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 74.- Ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero la electa puede aceptar el que prefiera.

Toda persona dedicada al servicio público en el Estado o los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el Artículo 58 adaptándola a cada caso.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 103, publicado el 28 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 31 de marzo de 2010)

Artículo 75.- Las personas titulares del Poder Ejecutivo del Estado, de las diputaciones, de las magistraturas de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral de Tabasco, de Conciliación y Arbitraje, y de Justicia Administrativa, quienes integran el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quienes ocupan las regidurías de los Ayuntamientos y demás personal de servicio público del Estado y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones, órganos y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será proporcional a sus responsabilidades.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 31 de marzo de 2010)

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución o por la Ley, deberán incluir en sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban las personas dedicadas al servicio público.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 31 de marzo de 2010)

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

II. Ninguna persona dedicada al servicio público podrá recibir remuneración por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida en el presupuesto de egresos que corresponda, para las personas titulares de la Presidencia de la República y del Poder Ejecutivo del Estado, respectivamente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

III. Ninguna persona dedicada al servicio público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida en el presupuesto, que corresponda para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieren las personas dedicadas al servicio público por razón del cargo desempeñado;

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciarla totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie; y

VI. El Congreso del Estado, expedirá las leyes para hacer efectivo el cumplimiento de las reformas y adiciones previstas en esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 76.- Corresponde al Estado la Rectoría del Desarrollo de la Entidad, para Garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su Régimen Democrático y que, mediante el Crecimiento Económico que fomente el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de las libertades y la dignidad de las personas, grupos y clases sociales cuya seguridad protege el derecho.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 12 de diciembre de 2016)

El Estado Planeará, Conducirá, Coordinará y Orientará la Actividad Económica Estatal, y llevará a cabo la regulación y fomento de las Actividades que demande el interés General, en el marco de las Libertades Otorgadas por la Ley. De igual modo, velará por el cumplimiento del principio de estabilidad de las finanzas públicas de la entidad, a fin de coadyuvar a la generación de condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales deberán observar dicho principio.

Al desarrollo económico estatal concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la entidad.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas definidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. Para un mejor cumplimiento de sus fines, la Ley precisará las formas de participación social en estas áreas, conservando el Estado en todo tiempo el control sobre la conducción y operación. Asimismo, podrá participar por sí o a través de los sectores social o privado de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará al sector social y al sector privado de la economía, sujetándolos junto con las actividades económicas que realiza el Estado, a las modalidades que dicte el interés Público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando de su conservación y del medio ambiente.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

La Ley, establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social, mediante organizaciones para trabajadores y trabajadoras, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a las y los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realizan los particulares y proveerá condiciones para el desenvolvimiento de la empresa privada en los términos legales.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

El Estado organizará un sistema de planeación Democrática del Desarrollo Estatal que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad, al crecimiento de la economía y a la democratización Política, Social y Cultural del Estado. De igual modo, conforme lo establecen la Constitución General de la República y la ley, el Estado y sus municipios se coordinarán con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, responsable de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, para el ejercicio de sus funciones.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa buscando la participación de los diversos sectores de la sociedad, particularmente de los pueblos y comunidades indígenas, para incorporar en lo conducente, sus recomendaciones y propuestas al plan y a los programas de desarrollo. Por tanto, habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública del Estado. La Ley facultará al Ejecutivo para que pueda establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, así como los criterios de la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará cuáles serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los Gobiernos de las entidades municipales, e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 21 de junio de 2014)

El Ejecutivo informará al Congreso del Estado de los criterios que sirvan de base al Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de que los tome en consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales, específicamente la de aprobar el Plan Estatal de Desarrollo.

El Estado coadyuvará con la Federación, promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado. Igualmente, fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el mejor uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos y servicios de capacitación y extensionismo.

El Estado impulsará también, junto con la Federación, la organización para la producción, industrialización y comercialización, que requiera la economía estatal y el beneficio de los campesinos.

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 14 de febrero de 2015)

Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, los Municipios y los organismos autónomos, así como las respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. El ejercicio de dichos recursos será objeto de evaluación con la finalidad de propiciar que los recursos económicos que se asignen en los respectivos presupuestos, se administren y ejerzan en los términos de este párrafo.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia al párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos del Estado, de los Municipios y de sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se sujetarán a las bases de este artículo.

(Reformado el décimo séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Las personas dedicadas al servicio público serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título séptimo de esta Constitución.

Artículo 77.- Para los efectos de esta Constitución, la residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo de elección popular, de comisiones oficiales del Gobierno del Estado o con motivo del deber de todo mexicano de servir a la Patria y sus Instituciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 78.- Cuando desaparezcan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, o bien desaparezcan los tres Poderes del mismo, entrará a ejercer como Gobernador o Gobernadora de forma provisional quien haya sido la última persona en presidir el Tribunal Superior de Justicia y en su defecto, quien haya sido la última persona en presidir el Congreso desaparecido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 79.- La persona que asuma el Poder Ejecutivo designará con carácter provisional, cuando hubiere desaparecido también el Poder Judicial a los magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Justicia y éstos designarán a su vez, con carácter también provisional, a las juezas, jueces y demás personal del Poder Judicial. Si desaparecieren únicamente los Poderes Ejecutivo y Legislativo la persona titular de la presidencia del Tribunal desempeñará la titularidad del Poder Ejecutivo y designará a la persona que lo sustituya interinamente en su magistratura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 80.- Al ocurrir la desaparición de Poderes, el Gobernador o Gobernadora provisional convocará a elecciones de nuevos Diputados y Diputadas para que concluyan el periodo.

La convocatoria se hará en tiempo oportuno, a fin de que las y los nuevos Diputados queden instalados antes de los seis meses de gestión del Gobernador o Gobernadora provisional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

Artículo 81.- Si la desaparición de Poderes ocurriese en los primeros dos años del período constitucional que le corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien asuma de manera provisional convocará a nuevas elecciones, para que la persona electa concluya lo que falte de período. La convocatoria se lanzará en tiempo oportuno para que la nueva persona titular del Poder Ejecutivo tome posesión antes de que el Gobernador o Gobernadora provisional cumpla año y medio de gestión.

Si la desaparición de Poderes ocurriese en los cuatro últimos años de un período constitucional, el Gobernador o la Gobernadora Provisional terminará ese período con el carácter de sustituto o sustituta. Cuando en razón a la época en que tenga lugar la desaparición de poderes no hubiere persona titular del Poder Ejecutivo Constitucional que inicie el período, la persona que ejerza en forma provisional cesará como tal y se procederá en los términos del Artículo 48.

Artículo 82.- La ciudad de Villahermosa es la Capital del Estado y la residencia de los Poderes del mismo.

TÍTULO NOVENO

De las Reformas y de la Inviolabilidad de la Constitución

CAPÍTULO I

Reformas de la Constitución

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 4 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 83.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los veinte días naturales siguientes a la legal recepción del expediente y de la notificación respectiva.

El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

CAPÍTULO II

Inviolabilidad de la Constitución

(Reformado mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 84.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan, los Tratados Internacionales en los que México sea parte, ésta Constitución y las leyes del Congreso del Estado que de ella emanen serán la Ley Suprema del Estado.

Esta Constitución no perderá su vigencia, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados quienes hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, así como los que hubieren contribuido a ésta.

TRANSITORIOS

Art. 1.- Esta Constitución se promulgará y publicará por Bando Solemne en todo el Estado, el día 5 de Abril del año en curso; surtirá sus efectos desde luego y será protestada en todo el Estado con la mayor solemnidad.

Art. 2.- La XXVI Legislatura terminará el 15 de Septiembre del año de 1921, y abrirá sus sesiones, para terminar el segundo período a que se refiere el artículo 45, e inmediatamente después de finalizadas sus labores de ASAMBLEA CONSTITUYENTE: Pero sus ocupaciones no serán las que determina el Artículo 48, sino las que sean necesarias para atender la buena marcha de la administración pública.

Art. 3.- El actual período Constitucional del Gobernador del Estado terminará el 31 de Diciembre de 1922.

Art. 4.- Entre tanto se expiden las leyes reglamentarias que corresponden, se observarán las vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución General de la República y particular del Estado.

Art. 5.- Las cuentas generales del Estado y las Municipales, corresponden al período preconstitucional, se presentarán para su glosa a la Contaduría Mayor de Hacienda, a la mayor brevedad posible.

Art. 6.- Entre tanto son nombrados por el Congreso los funcionarios y empleados en la forma que establece esta Constitución, los actuales seguirán funcionando.

Art. 7.- La compensación a que tienen derecho los funcionarios de que habla el Artículo 144 no se tendrá por definitivamente establecida, conforme a las leyes o decretos expedidos con anterioridad a esta Constitución, sino hasta que la XXVI Legislatura expida la ley fijando la retribución de cada uno de dichos funcionarios, la cual puede, esta vez surtir sus efectos después de su publicación.

Art. 8.- Mientras se carezca de abogados idóneos para el Tribunal Superior de Justicia, pueden ser Magistrados del mismo, con el carácter de provisionales, los ciudadanos que a juicio del Congreso estén versados en la ciencia del derecho, pudiendo ser removidos libremente y sin sujeción a período alguno.

Art. 9.- Por el término de diez años no podrán ser electos para ningún cargo de elección popular los individuos que hayan tomado las armas en favor de la usurpación iniciada con la infidencia del 9 de Febrero de 1913 y que terminó con la ocupación de la Ciudad de México por el Ejército Constitucionalista en Agosto de 1914. Tampoco podrán ser electos los que hubieren figurado como coautores o cómplices de dichas usurpaciones, hayan hecho política activa en favor de la misma, así como los que hayan sido funcionarios públicos de la federación o del Estado durante aquel término; y además los directores, propietarios y gerentes de periódicos oficiales, semioficiales o subvencionados de la misma época.

Quedan también inhabilitados para dichos cargos, en los propios términos de este precepto, los autores, cómplices o encubridores de cuartelazo local del 29 de Agosto de 1915.

Art. 10.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por concepto de servidumbre o servicios personales hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los propietarios, encargados o patrones, sus familiares o intermediarios.

Art. 11.- En caso de la fracción II del Artículo 107 y mientras el Tribunal Superior de Justicia se componga de tres Magistrados propietarios, éstos y dos de los suplentes, designados por sorteo, integrarán el Gran Jurado.

Art. 12.- Por el término de cuatro años quedan exceptuados de la prescripción del Artículo 34 los empleos de los ramos de instrucción y beneficencia pública, arreglos de tierras, aguas, bosques y el trabajo, que podrán desempeñarse sin perjuicio de las funciones de Diputados.

Dada en el Salón de Sesiones de Congreso Constituyente, en la ciudad de Villahermosa de Tabasco, a los cinco días del mes de abril del año de 1919, mil novecientos diez y nueve.

Presidente, Lic. Rafael Martínez de Escobar, Diputado P. por el I Distrito (Centro).- Vicepresidente, Cnel. J.D. Ramírez Garrido, Diputado P. por el XI Distrito (Jonuta).- Lic. FJ. Santamaría, Diputado P. por el II Distrito (Centro).- P. Casanova C., Diputado P. por el IV Distrito (Cárdenas).- Natividad de Dios G., Diputado P. por el V Distrito (Cunduacán).- Dr. Federico Martínez de Escobar, Diputado P. por el VIII Distrito (Jalpa).- Ing. E. Hernández Carrillo, Diputado P. por el IX Distrito (Paraíso).- B. Hernández, Diputado P. por el X Distrito (Frontera).- Gllmo. Escoffié, Diputado P. por el XII Distrito (Balancán y Montecristo).- S. Ruiz S., Diputado P. por el XIV Distrito (Jalapa).- Tte. Cnel. A.N. Cámara, Diputado P. por el XV Distrito (Macuspana).- Prosecretario C. Pedrero C., Diputado P. por el XVII Distrito (Teapa).- Prosecretario, Pedro H. Chapuz, Diputado P. por el III Distrito (Comalcalco).- Secretario, Fdo. Aguirre, Diputado P. por el VI Distrito (Huimanguillo).- Secretario, P. Jiménez Calleja, Diputado P. por el VII Distrito (Nacajuca).

Por tanto, mando, se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a cinco de abril de mil novecientos diez y nueve.

C. Greene

El Srio. Gral.,

J.D. Ramírez Garrido.

Artículos Transitorios de los decretos a la constitución.

DECRETO NÚM. 198, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 1996

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

DECRETO NÚM. 199, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 1996

Primero.- El presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, estas continuarán vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.

Cuarto.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, para las elecciones de 1997 la redistritación se hará exclusivamente considerando el municipio del Centro, sin modificar el resto de la geografía electoral del Estado.

Quinto.- El Congreso del Estado, designará a más tardar en la segunda semana del mes de marzo de 1997, a propuesta de los grupos parlamentarios, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Tabasco, hecho lo cual quedarán sin efecto los nombramientos de los actuales Consejeros Ciudadanos del Instituto Estatal Electoral.

Sexto.- El Congreso del Estado, designará, a más tardar la última semana de marzo de 1997, conforme al procedimiento que disponga la ley, a los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, para este efecto, previamente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá sesionar para elaborar la lista señalada en el artículo 63 bis hecho lo cual quedarán sin efecto los actuales nombramientos de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral.

DECRETO NÚM. 215, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE MARZO DE 1997

Artículo Único.- Este Decreto entrarán en vigor a partir del momento de su aprobación.

DECRETO NÚM. 263, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE ABRIL DE 1997

Artículo Único.- Este decreto entrarán en vigor a partir de su aprobación.

DECRETO NÚM. 55, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE AGOSTO DE 1998

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Por única vez, las cuentas públicas del Estado y de los Municipios correspondientes a los meses de enero a junio de mil novecientos noventa y ocho, serán calificadas, por ese período semestral, por el Congreso del Estado, a más tardar el treinta de septiembre del presente año; para lo cual la Contaduría Mayor de Hacienda, deberá concluir y glosar dichas cuentas en un término perentorio que vencerá el treinta y uno de agosto del año citado.

Tercero.- Por lo que hace a las cuentas públicas del tercero y cuarto trimestre del año en curso, se estará a lo dispuesto en el presente Decreto.

Cuarto.- El receso en el que actualmente se encuentra el H. Congreso del Estado, concluye el día treinta y uno de agosto del presente año.

DECRETO NÚM. 391, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2000

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

DECRETO NÚM. 450, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2000

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DECRETO NÚM. 27, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DE 2001

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

Segundo.- Para el caso de transferencia de alguna función o servicio público, que actualmente esté prestando el Gobierno del Estado, dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la respectiva solicitud formulada por el Ayuntamiento, el Gobierno del Estado presentará el programa de transferencia, respectivo, que entre otros aspectos deberá considerar: derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales que en su caso pasarían a ser municipales.

Tercero.- Los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado que actualmente presta el Estado, podrán continuar proporcionándose por éste si existe previa solicitud realizada al Congreso del Estado y medie autorización de los Ayuntamientos respectivos; salvo que al propio tiempo los Ayuntamientos lo soliciten en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la local y con ello no se afecte la prestación de dicho servicio, en perjuicio de la población. Cualquier solicitud de transferencia sobre la prestación del mismo servicio y que no hubiere acuerdo de voluntades será resuelto por el Congreso del Estado.

Cuarto.- Tratándose de la Seguridad Pública, en el Municipio en que residan los Poderes del Estado, la fuerza pública estatal considerada como Policía Preventiva, que a la entrada en vigor de este Decreto esté al mando del titular del Poder Ejecutivo Local, y que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea competencia del Municipio el ejercicio de la prestación del servicio público de policía preventiva municipal y tránsito, bajo el mando del Presidente Municipal, estará sujeto, en su caso a la decisión que el Ayuntamiento respectivo determine de asumir la función, siempre y cuando cuente con los elementos básicos y necesarios para constituir su propia policía preventiva municipal y tránsito, o le solicite al ejecutivo del Estado el traslado de equipos, infraestructura y elementos policiales, para incorporarlos a su fuerza pública o tránsito. Dicho traslado se hará en los términos del Convenio de Colaboración o Coordinación que celebren el Poder Ejecutivo del Estado y el Municipio respectivo, el cual contendrá un plan de transferencia de equipo, infraestructura y personal, así como lo concerniente a los derechos y obligaciones que en los términos de las Leyes Administrativas tuvieran los miembros de la corporación policíaca. Dicho convenio será sometido a la aprobación del Congreso del Estado.

Quinto.- El Congreso del Estado deberá realizar, en tiempo y forma, las adecuaciones a las leyes secundarias u orgánicas que fueren necesarias para ajustarlas a la Constitución Local.

Sexto.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Constitución.

Séptimo.- En términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, una vez que el Congreso del estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerden las referidas reformas y adiciones, remítase a los honorables ayuntamientos de la entidad, para su aprobación correspondiente, dentro del término de quince días, y vencido dicho término dése cuenta al pleno, para el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración en su caso, de haber sido aprobadas las adiciones y reformas a nuestra Constitución.

DECRETO NÚM. 28, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DE 2001

Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las salvedades señaladas en el transitorio correspondiente.

Segundo.- En virtud de las reformas constitucionales contenidas en el presente decreto, respecto a los períodos de examen y calificación de las cuentas públicas, los distintos poderes y los municipios sujetos a rendirlas trimestralmente, por única ocasión deberán cumplir con esa obligación, por lo que respecta a los cuatro trimestres del presente año, en la forma que establecían las disposiciones anteriores, y serán calificadas por esta legislatura, los primeros dos trimestres, en el segundo periodo de sesiones ordinario del año dos mil uno; los dos últimos trimestres serán calificados en el primer periodo de sesiones del año dos mil dos. En consecuencia, la Contaduría Mayor de Hacienda, deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 41 de la presente Constitución.

Tercero.- El Congreso del Estado deberá realizar, en tiempo y formas las adecuaciones a las leyes secundarias u orgánicas que fueren necesarias para ajustarlas a las presentes disposiciones.

Cuarto.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente Constitución.

Quinto.- En términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, una vez que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerden las referidas reformas o adiciones, remítase a los honorables ayuntamientos de la entidad, para su aprobación correspondiente, dentro del término de quince días, y vencido dicho término dése cuenta al pleno, para el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración en su caso, de haber sido aprobadas las adiciones y reformas de nuestra Constitución.

DECRETO NÚM. 38, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2001

Primero.- El presente decreto entrará en vigor, el día quince de noviembre del año dos mil uno, con la salvedad de la integración, instalación e inicio de funciones del Consejo de la Judicatura, que será dentro de los primeros quince días del mes de febrero siguiente.

Segundo.- Por esta única vez, el término del periodo de duración en el cargo de los Consejeros de la Judicatura, a excepción del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y según su forma de nombramiento será para los designados por el Titular del Poder Ejecutivo, aprobado por el Congreso, y para el designado por éste, tres años, no pudiendo ser ratificados; para un magistrado y el juez de paz cuatro años; para el otro magistrado y el juez de primera instancia, cinco años, los cuales se contarán a partir del día de su designación en los términos de esta Constitución.

Para los mismos fines, en el caso de los jueces, se entenderá que son ratificados, aquellos que acrediten una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos en su encargo, salvo los de paz que será de cuatro años.

Los Consejeros de la Judicatura que integren, por primera ocasión, al órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, una vez designados, previo al inicio de sus funciones, rendirán en forma conjunta su protesta de ley ante el Congreso del Estado. Debiendo en lo subsecuente hacerlo ante el pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Tercero.- El Magistrado de número que a la entrada en vigor del presente Decreto, se desempeñe como tal, continuará en su cargo y solo podrá ser removido por las causas que establece ésta Constitución y las leyes aplicables.

Cuarto.- Para el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2002, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, someterá oportunamente a la consideración del Pleno, las previsiones presupuestales correspondientes, debiendo considerar todo lo necesario para la integración, inicio e instalación del Consejo de la Judicatura. Asimismo dispondrá las medidas de carácter interno para que los asuntos administrativos que se estén conociendo y fueren de la competencia del Consejo de la Judicatura le sean turnados en tiempo y forma.

Quinto.- En consecuencia, se deberán expedir las disposiciones legales secundarias, que regulen los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, a mas tardar el 30 de enero del año 2002; mientras tanto, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes, en lo que no se opongan a estas. En caso de que a la entrada en vigor de estas reformas, se estuviere tramitando conforme al Código de Procedimientos Civiles alguna controversia ante árbitros deberán concluirse en todas sus etapas de acuerdo a las disposiciones vigentes en la época de su inicio.

Sexto.- En términos del artículo 83, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, una vez que el Congreso del Estado, apruebe las referidas reformas o adiciones, remítase a los Honorables ayuntamientos de la entidad, para su aprobación correspondiente, dentro del término de quince días, y vencido dicho término dése cuenta al pleno, para el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración en su caso, de haber sido aprobadas las adiciones y reformas de nuestra Constitución.

DECRETO NÚM. 153, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2002

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con sujeción a los requisitos y procedimientos que dispone el artículo 83 de la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo.- La Legislatura expedirá, durante el segundo período ordinario de sesiones, del segundo año de su ejercicio constitucional, la Ley de Fiscalización Superior del Estado y el respectivo Reglamento del Órgano Superior de Fiscalización del Estado; asimismo efectuará en el mismo período las adecuaciones necesarias a los ordenamientos orgánicos del Poder Legislativo que tengan vinculación con las funciones del nuevo ente público.

Artículo Tercero.- El primer titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, será designado en los términos previstos en esta Constitución, y conforme a las disposiciones que para ese efecto se establezcan en la respectiva Ley de Fiscalización Superior, la cual señalará los demás requisitos que se fijen para tal nombramiento.

Artículo Cuarto.- La Legislatura, por medio de su órgano interno competente, determinará la inclusión en el Presupuesto de Egresos del próximo ejercicio fiscal, los rangos presupuestales necesarios para garantizar el funcionamiento del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, considerando los recursos actualmente asignados a la Contaduría Mayor de Hacienda. Dicho presupuesto será revisado y, evaluado su ejercicio, dentro de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Quinto.- En tanto se expide la Ley de Fiscalización Superior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y en los demás ordenamientos de observancia obligatoria.

Artículo Sexto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, desahogará todos los asuntos que a la fecha se encuentren en proceso de revisión y análisis por la Contaduría Mayor de Hacienda. Los bienes muebles y demás recursos materiales y humanos, pasarán por ministerio legal al servicio del órgano citado para el desempeño de sus funciones públicas. Los servidores públicos conservarán aquellos derechos que en términos de las leyes aplicables tuvieren al efecto.

Artículo Séptimo.- En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, convenios o actos expedidos durante la vigencia de la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano técnico del Congreso del Estado, seguirán teniendo validez jurídica, en tanto no sean dejados sin efectos legales en los términos de los ordenamientos aplicables, y se entenderán referidos al Órgano Superior de Fiscalización del Estado. Cuando en las Leyes que emanen de la Constitución del Estado, se cite a la Contaduría Mayor de Hacienda, se considerará que se trata del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

DECRETO NÚM. 192, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- El presente Decreto, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Congreso Local, ajustará las disposiciones legales de leyes orgánicas y secundarias que fueren necesarias, a más tardar a los 30 días posteriores a su publicación. Asimismo, en un término no mayor a 90 días deberá expedir la ley que regule los instrumentos de participación ciudadana, contenidos en este decreto, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y las demás disposiciones que resulten necesarias para cumplimentar el mismo.

Artículo Tercero.- A efectos de permitir, en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única vez, se designarán cuatro de ellos por un período de cuatro años y tres más por siete años.

Artículo Cuarto.- Por esta única ocasión el Ejecutivo Estatal, efectuará las previsiones presupuestales necesarias que le serán asignadas para el ejercicio de sus funciones, correspondiente al año 2003, tanto al Tribunal Electoral de Tabasco, como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tomando en cuenta que se trata de años electorales.

Artículo Quinto.- Tomando en cuenta la situación excepcional que guarda el ejercicio del Titular del Poder Ejecutivo, cuyo período normalmente es de seis años, empero con motivo de la elección extraordinaria para concluir el mismo, es sólo de cinco, la disposición contenida en el artículo 8 bis de este Decreto, relativa a que en el quinto año del ejercicio constitucional es procedente la celebración del referéndum, por esta ocasión no será aplicable en cuanto a ese año, por tratarse de un año en el que se llevarán a cabo elecciones populares.

Artículo Sexto.- Por otra parte, en un término no mayor a ciento veinte días hábiles, habrá de expedirse la Ley de Bienes del Estado y sus Municipios, que regulará las enajenaciones de los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio correspondiente. En tal razón y toda vez que con motivo de las disposiciones contenidas en este decreto el Congreso del Estado en lo sucesivo solo autorizará la enajenación de bienes inmuebles, hasta en tanto se expida dicha Ley, los procesos relacionados con bienes muebles que se encuentren tramitándose en el Congreso del Estado, habrán de dictaminarse conforme a las disposiciones anteriores.

Artículo Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

DECRETO NÚM. 232, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2003

Artículo Primero.- En términos del artículo 83, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, una vez que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerden las referidas reformas y adiciones, remítase a los Honorables Ayuntamientos de la entidad, para su aprobación o rechazo correspondiente, dentro del término de quince días naturales, y vencido dicho término dése cuenta al pleno, para el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración en su caso, de haber sido aprobadas las adiciones y reformas de nuestra Constitución.

Artículo Segundo.- El presente Decreto, una vez cumplido el procedimiento a que se alude en el artículo anterior, con las salvedades a que se contrae el Artículo Transitorio Cuarto, entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente Decreto, el Ejecutivo Estatal en concurrencia con los ayuntamientos de la entidad y demás autoridades que con motivo de sus atribuciones tengan competencia en la materia, deberán llevar a cabo oportunamente los trabajos y acciones necesarias, a fin de determinar con la mayor exactitud posible, el número de pueblos o comunidades indígenas existentes en el Estado de Tabasco, el número de sus integrantes, su ubicación por comunidad y municipio, para proponer al Congreso del Estado el reconocimiento expreso de los mismos y la adecuación de las leyes secundarias locales en las que incidan las presentes reformas constitucionales en materia indígena.

Artículo Cuarto.- La aplicación de esta reforma constitucional, en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado, implicará un término que no debe exceder al 13 de junio del año 2004, para la adecuación de las disposiciones jurídicas secundarias, en la que se deberán tomar en cuenta los criterios siguientes:

a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización;

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate y en caso de insuficiencia, la obligación subsistirá para el siguiente ejercicio fiscal; y

c) Hasta en tanto se expidan las reformas a las leyes secundarias, será exigible por los particulares la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas anteriores.

Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚM. 6, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE ABRIL DE 2004

Único.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 133, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE MARZO DE 2006

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2007.

DECRETO NÚM. 155, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, debiéndose expedir y en su caso reformar las leyes; así como crear y adecuar las instituciones y autoridades que se requieran para su aplicación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, háganse llegar a cada uno de los 17 Ayuntamientos del Estado, copia fiel y exacta del Acuerdo del pleno y de su expediente, para que emitan su voto de aprobación o rechazo a las reformas y adición acordadas por la soberanía legislativa, con la previsión que si dentro del término de 15 días naturales siguientes a la fecha de su recepción y notificación respectiva, no emiten su voto, se le tendrá como aprobatorio el voto del Ayuntamiento omiso.

DECRETO NÚM. 1, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE FEBRERO DE 2007

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚM. 36, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2007

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Hasta en tanto no se hagan las reformas pertinentes a las disposiciones jurídicas secundarias seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto.

Tercero.- Al Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, creado por mandato de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicada en el suplemento C, al Periódico Oficial 6723, el 10 de febrero de 2007, le será otorgada de manera inmediata la autonomía de gestión y presupuestaria con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin que para ello deba crearse un nuevo Instituto, ni elegirse en consecuencia nuevos consejeros.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, háganse llegar a cada uno de los 17 Ayuntamientos del Estado, copia fiel y exacta del correspondiente Decreto, para que emitan su voto de aprobación o rechazo a las reformas y adición acordada, por la soberanía legislativa, con la previsión que si dentro del término de 15 días naturales siguientes a la fecha de su recepción y notificación respectiva, no emiten su voto, se tendrá como aprobatorio el voto del Ayuntamiento omiso.

Dado en el salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 96, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2008

Artículo Primero.- Una vez cumplido el procedimiento a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el correspondiente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Para los efectos de lo establecido en el apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9, de esta Constitución y a fin de integrar totalmente el Consejo Estatal, en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado el Congreso del Estado procederá a elegir cuatro Consejeros Electorales e igual números de Consejeros Electorales Suplentes Generales; a efectos de permitir en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única ocasión, se elegirán conforme a las siguientes bases:

a) Cuatro Consejeros Electorales Propietarios y siete Consejeros Electorales Suplentes Generales, de los cuales tres serán quienes actualmente son Consejeros Electorales suplentes, cuyo mandato concluirá al vencerse el periodo para el que fueron electos; del resto, su mandato concluirá el 31 de diciembre de 2015, y

b) Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su cargo hasta el término de su nombramiento.

Artículo Cuarto.- La ley considerará dentro de las causales de nulidad de una elección, cuando menos lo siguiente:

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los términos que establezca la ley, conforme a lo siguiente:

Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral el partido o coalición, cuyos candidatos obtengan la constancia de mayoría incurran en cualquiera de los siguientes hechos:

a) En forma generalizada se den violaciones sustanciales en el proceso electoral tales como, ejercer violencia física o psicológica de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección;

b) En el caso de utilización, en actividades y actos de precampaña y campaña, de recursos provenientes de actividades ilícitas;

c) Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos en la ley y se demuestre que ello fue determinante para el resultado de la elección;

d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier ámbito de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos, y se demuestre que ello fue determinante para el resultado de la elección;

e) Cuando el candidato o fórmula que haya obtenido la mayoría de votos en la elección de que se trate, no reúna los requisitos de elegibilidad;

f) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación que se señalan en la ley, se acrediten en por lo menos el 20% del total de las casillas instaladas en la demarcación territorial de la elección de que se trate;

g) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la elección de que se trate; y

h) Las demás que señale la Ley.

Las causales señaladas no procederán cuando los hechos de las mismas sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

Artículo Quinto.- Las sanciones a que se refiere el artículo 9, apartado A, fracción V, tercer párrafo, de esta Constitución, consistirán, cuando menos en:

a) No podrá participar en los procesos de selección interna de candidatos que realicen los partidos políticos;

b) No será registrado como candidato al cargo de elección popular por el cual realizó dichos actos; y

c) Será cancelado su registro como candidato.

Artículo Sexto.- Para garantizar la efectividad de las Coaliciones Parciales a que se refiere el artículo 9, Apartado A, fracción I, se establecerán como mínimo en la ley las siguientes bases:

a) Dos o más partidos podrán postular candidatos en coalición parcial para las elecciones de diputados o ayuntamientos, sin que ello implique la obligación de coaligarse para los demás tipos. Las agrupaciones políticas locales podrán coaligarse con los partidos políticos;

b) Los partidos políticos y agrupaciones políticas locales que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente;

c) Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos;

d) En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como su propia lista de candidatos a regidores por el mismo principio en cada demarcación municipal;

e) Ningún partido político podrá participar en más de una coalición, por tipo de elección, en un distrito o demarcación electoral;

f) Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de ayuntamientos y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a regidores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o fracción parlamentaria que en su caso, se haya señalado en el convenio de coalición; y

g) Las demás que señale la Ley.

Artículo Séptimo.- El Congreso deberá expedir a más tardar el 30 de noviembre del presente año, las reformas o adiciones a las leyes secundarias en la materia.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 153, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2008

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Hasta en tanto no se hagan las reformas pertinentes a las disposiciones jurídicas secundarias seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, háganse llegar a cada uno de los 17 Ayuntamientos del Estado, copia fiel y exacta del correspondiente dictamen y sus antecedentes, para que emitan su voto de aprobación o rechazo a las reformas acordadas por esta soberanía legislativa, con la previsión que si dentro del término de 15 días naturales siguientes a la fecha de su recepción y notificación respectiva, no emiten su voto, se tendrá como aprobatorio el voto del Ayuntamiento omiso.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho, Dip. Héctor Raúl Cabrera Pascacio, Presidente; Dip. Moisés Valenzuela Rodríguez, Secretario.- Rúbricas.

DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE FEBRERO DE 2010

Único.- Se reforman las fracciones II y XXXVII, del artículo 36, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Hasta en tanto no se hagan las reformas pertinentes a las disposiciones jurídicas secundarias seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los 17 H. Ayuntamientos.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 6, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MARZO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los artículos 36, fracción XXXIX, 65, fracción VI, segundo párrafo y 75, primer párrafo; y se adicionan los párrafos segundo y tercero, este último con seis fracciones al artículo 75, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Cuarto.- Las remuneraciones que a la fecha sean superiores a las bases determinadas en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes a partir del ejercicio fiscal del año siguiente a la fecha en que entre en vigor.

Quinto.- Las remuneraciones de los servidores públicos a que se refiere este Decreto, durante el ejercicio fiscal 2010, les serán cubiertas en los términos de las disposiciones vigentes en dicho ejercicio fiscal.

Sexto.- Las conductas tendientes a eludir lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los once días del mes de marzo del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 20, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MAYO DE 2010

Único.- Se reforman los incisos b) y d) del tercer párrafo de la fracción XII, del artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; se deroga el inciso a) del tercer párrafo de la fracción XII del artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos del Estado en los términos que dispone la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de carácter ordinario que contravengan el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 24, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 4° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 45, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2010

Único.- Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

Primero.- El correspondiente Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los 17 Ayuntamientos de la entidad.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 46, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2010

Primero.- Se adiciona un párrafo séptimo al artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

Segundo.- La Secretaría de Salud tendrá un término de sesenta días, a partir de la entrada en vigor de esta ley, para implementar las acciones conducentes a su cumplimiento.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los 17 Ayuntamientos de la entidad.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 77, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE FEBRERO DE 2011

Único.- Se reforman: el artículo 41, al reformarse varios de sus párrafos actuales y adicionarse dos párrafos que se colocan como segundo y tercero, recorriéndose el orden de los demás, quedando integrado por seis párrafos; la fracción VII del artículo 51; y los párrafos segundo y quinto de la fracción VI, del artículo 65, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

La presentación armonizada de la información en la cuenta pública, en los términos, que se indican en el presente Decreto, se deberán llevar a cabo en los plazos y términos que disponen la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. En tanto no se actualicen los términos previstos en aquella ley y las disposiciones vinculadas a su cumplimiento, la presentación de la cuenta pública por parte de los entes fiscalizables, se seguirá realizando como hasta ahora, en términos de las disposiciones locales vigentes.

Segundo.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, coordinará los trabajos jurídico-administrativos necesarios, con los entes públicos para que el sistema de contabilidad gubernamental estatal se armonice en las condiciones requeridas por la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los 17 Ayuntamientos de la entidad.

Cuarto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Quinto.- Expídanse las reformas y adiciones a las leyes secundarias que así lo requieran para hacerlas acordes a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 203, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JULIO DE 2012

Único.- Se reforman: integralmente el precepto 55; se reestructura en forma integral el dispositivo 55 bis (se extraen dos párrafos para convertirlos en el 55 TER); el numeral 63, párrafo primero; el artículo 69, párrafos primero, segundo, quinto y séptimo. Se adicionan: Tres párrafos al artículo 4, que quedarán como cuarto, quinto y sexto, recorriéndose los demás, quedando éstos como séptimo, octavo, noveno y décimo; son agregados los párrafos segundo y tercero a la fracción III del artículo 51; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 52, recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto a un nuevo orden, para quedar como los párrafos séptimo, octavo y noveno del mismo numeral; Se adiciona el numeral 55 TER; Se derogan las fracciones II y III del artículo 8; la fracción XVII del artículo 36 y la fracción X del artículo 51; todos ellos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.

TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

Segundo.- Dentro de un plazo que no exceda los 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá emitir un nuevo Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco, así como la demás legislación necesaria para su implementación; observándose al respecto lo previsto en el artículo transitorio segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008.

Una vez emitidos formalmente dichos ordenamientos y publicados, deberá oportunamente publicarse en Periódico Oficial del Estado, la declaratoria que emitirá el Poder Legislativo del Estado, en la que se señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral ha sido incorporado en el Estado de Tabasco, ordenándose, en consecuencia, el inicio de su vigencia en los términos de las disposiciones emitidas al respecto.

El Poder Legislativo, determinará en este ejercicio constitucional lo procedente con respecto a la iniciativa para expedir la legislación aplicable en materia de justicia alternativa, que contará dentro del Poder Judicial, con los Centros de Acceso a la Justicia Alternativa, y en la Procuraduría General de Justicia, con el Centro Alternativo en Justicia Penal.

Tercero.- Las garantías incorporadas en términos de la presente reforma, se aplicarán de acuerdo a las modalidades que prevea el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco.

Cuarto.- Se derogan del sistema jurídico local, todas las disposiciones que establezcan las figuras y procedimientos para otorgar indistintamente el INDULTO O AMNISTÍA, como formas de extinción de sanciones penales a cargo, del Gobernador Constitucional del Estado, y del Poder Legislativo, respectivamente. Lo anterior, ya que conforme el artículo 21, párrafo tercero de la Ley Fundamental, corresponde al Poder Judicial de la entidad, a través de sus órganos competentes, resolver sobre la imposición de las penas, su modificación y su duración.

Quinto.- En el Presupuesto General de Egresos que corresponda deberán destinarse los recursos necesarios para implementar la reforma al sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán de señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Los recursos previstos deberán destinarse a la planeación, evaluación, diseño de las reformas legales, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, capacitación, difusión y tecnologías de la información y comunicación necesarias para todos los operadores del nuevo sistema.

Sexto. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

Dado en la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 210, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se reforma el capítulo III al Título I, que se denominará "De los Derechos Humanos", y se recorren en su numeración los siguientes capítulos del mismo Título; se reforman las fracciones IV y V del artículo 33; las fracciones XIX, XXX, XLV y XLVI del artículo 36; y la fracción XX al artículo 51. Se adicionan: el artículo 4 Ter al capítulo III reformado correspondiente al título I; la fracción VI al artículo 33; una fracción XLVII al artículo 36; una fracción XXI al artículo 51. Se derogan: los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 52; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

Primero.- Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente en que, habiéndose cumplido con las formalidades que se contrae el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, y fuere declarado incorporado al texto constitucional, sea publicado en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado, deberá adecuar en forma inmediata la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, atento al artículo transitorio séptimo del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de 2011, y conforme a las disposiciones materia de este decreto.

Tercero.- El actual titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuya elección se realizó en los términos de las disposiciones anteriores a esta adecuación constitucional, continuará desempeñando el cargo hasta que concluya el período por el que ya fue reelecto, a cuyo término no podrá volver a reelegirse.

Cuarto.- Se revisarán los nombramientos de los actuales miembros del Consejo Consultivo, para que oportunamente y conforme los términos de la ley en la materia, se realice en tiempo y forma la elección correspondiente a los nuevos integrantes.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan los términos de este decreto.

Sexto.- Los bienes muebles, recursos humanos y en su caso bienes inmuebles que actualmente pertenecen o forman parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en su carácter de organismo descentralizado de la administración pública estatal pasará a formar parte del patrimonio del órgano autónomo, en términos de las disposiciones aplicables.

Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

Dado en la Comisión Permanente de la Sexagesima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 31, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 4 bis, fracción IV y 84, primer párrafo; Se adicionan al artículo 1, un tercer párrafo, al artículo 55, fracción I, los párrafos tercero, cuarto y quinto, y al artículo 84, un segundo párrafo y se deroga el 4 ter, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se deroga cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero.- En un plazo no mayor a un año a partir de la publicación de este Decreto, se deberán efectuar las reformas que sean necesarias a las leyes secundarias respectivas.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

Dado en la Comisión Permanente de la Sexagesima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 32, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman: la fracción II del artículo 6, las fracciones I, II, IV y V del artículo 7; el artículo 8 bis; la fracción V del Apartado A, el inciso j) de la fracción I del Apartado C y la fracción I del Apartado D del artículo 9; el artículo 13; las fracciones IV y V del tercer párrafo del artículo 14; la fracción III y los párrafos primero, tercero y cuarto de la fracción IV, del artículo 15; el artículo 19; el primer párrafo del artículo 21; el primer párrafo del artículo 23; el primer párrafo del artículo 27; la fracción V del artículo 33; el primer párrafo del artículo 35; las fracciones XIX, XXXVI, el segundo párrafo de la fracción XLI y la fracción XLII, del artículo 36; la fracción VI del artículo 39; la fracción IV del artículo 44; el primer párrafo del artículo 45; el artículo 47; el artículo 48; las fracciones IX, XVII y XVIII del artículo 51; la fracción VIII del artículo 63 bis; el segundo párrafo de la fracción I y el inciso f) de la fracción XI del artículo 64; el inciso i) del primer párrafo de la fracción VIII y el segundo párrafo de dicha fracción, así como el único párrafo de la fracción IX, del artículo 65; y el primer párrafo del artículo 83. Se adiciona: una fracción VI al artículo 7. Se derogan: la fracción III del Apartado A del tercer párrafo del artículo 9; y el tercer párrafo de la fracción XLI del artículo 36, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los presidentes municipales y regidores de los ayuntamientos, así como los diputados a la LXI Legislatura del Congreso del Estado, electos el 1º de julio de 2012 para el trienio 2013-2015, concluirán su encargo el 31 de diciembre de 2015. El Gobernador electo para el período 2013-2018 concluirá su mandato el 31 de diciembre de 2018.

Los diputados a la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, que se elijan el 5 de julio de 2015 para el trienio 2016-2018, entrarán en funciones el 1º de enero de 2016 y concluirán su encargo el 4 de septiembre de 2018.

Los presidentes municipales y regidores, que resulten electos el 5 de julio de 2015 para el trienio 2016-2018, entrarán en funciones el 1º de enero de 2016 y concluirán su encargo el 4 de octubre de 2018

El Gobernador que resulte electo el 1º de julio de 2018, entrará en funciones el 1º de enero de 2019 y concluirá su encargo el 30 de septiembre de 2024.

Tercero.- La actual LXI Legislatura del Congreso del Estado celebrará sus períodos ordinarios de sesiones en las fechas previstas originalmente para su mandato; es decir, en el primer año de su ejercicio, el primer periodo ordinario será del 1º de enero al 15 de mayo y el segundo período del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2013; en el segundo año, el primer periodo será del 1º de febrero al 15 de mayo y el segundo periodo del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2014; en el tercer año, el primer período será del 1º de febrero al 15 de mayo y el segundo del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2015, concluyendo su mandato el 31 de diciembre del mismo año.

La LXII Legislatura del Congreso del Estado, que fungirá del 1º de enero de 2016 al 4 de septiembre de 2018, tendrá sólo cinco períodos ordinarios de sesiones: en el primer año de ejercicio, el primer período correrá del 1º de enero al 15 de mayo de 2016 y el segundo periodo del 5 de septiembre al 15 de diciembre del mismo año; en el segundo año de ejercicio, el primer período correrá del 1º de febrero al 15 de mayo de 2017 y el segundo período del 5 de septiembre al 15 de diciembre del mismo año; el tercer año de ejercicio tendrá un solo período ordinario de sesiones que correrá del 1º de febrero al 15 de mayo de 2018, concluyendo el ejercicio de la Legislatura el 4 de septiembre de 2018.

Cuarto.- El Gobernador electo para el período 2013-2018, presentará al Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo 51, fracción XVII de la Constitución del Estado de Tabasco, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año de su ejercicio, incluido el último. El Gobernador que resulte electo para la administración 2019-2024, presentará sus respectivos informes conforme a lo señalado en dicho numeral.

Quinto.- Se abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco. El Congreso deberá expedir la nueva Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

De igual modo, a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones pertinentes en la Ley Electoral del Estado y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los demás ordenamientos a que haya lugar.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Séptimo.- Comuníquese a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, del cumplimiento de lo establecido por el Artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 9 de agosto de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, para los efectos procedentes.

Octavo.- Las modificaciones a los Artículos 19, 21 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor a partir del 20 de agosto de 2018.

Noveno.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

Dado en la Comisión Permanente de la Sexagesima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 107, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MAYO DE 2014

(Fe de erratas al Decreto Núm. 107, publicada el 24 de mayo de 2014)

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del Capítulo III del Título IV; se reforman los artículos 51, 53 y se adiciona el artículo 54 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones legales y reglamentarias necesarias.

ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas y adiciones fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 107,

DEL 14 DE MAYO DE 2014,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MAYO DE 2014

 

DECRETO NÚM. 117, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: la denominación del Apartado A intitulado "De los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes", las fracciones l, lV, el primer párrafo de la fracción V, la fracción Vl; los párrafos primero y sus incisos b) y c), tercero y cuarto, de la fracción Vlll del Apartado A; la denominación del Apartado B, intitulado "Del Acceso de los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes a los Medios de Comunicación Social " las fracciones l, ll, IV y el párrafo primero de la fracción V, del Apartado B; el primer párrafo de la fracción I y sus incisos a), b), c), d) y el segundo y tercer párrafos del inciso e); el segundo párrafo del inciso g); y los incisos h), i), y k); así como la fracción lV del Apartado C; y las fracciones l, V y Vl del Apartado D, todos del artículo 9; las fracciones ll y V del tercer párrafo del artículo 14; el primer párrafo de la fracción lV del artículo 15; el artículo 16; las fracciones XIX y XXX, del artículo 36; el inciso f), del párrafo noveno del artículo 40; el primer párrafo de la fracción lV, del artículo 44; el segundo párrafo del artículo 47; el párrafo primero del artículo 52; el primer párrafo del artículo 54 Bis; la fracción Vl del primer párrafo del artículo 57; los párrafos primero, tercero y sus fracciones lll y Vll, y párrafos séptimo al décimo, del artículo 63 Bis; la fracción lV y el inciso f) de la fracción Xl, del artículo 64; los párrafos primero y segundo del artículo 68; el párrafo primero del artículo 69; y los párrafos octavo, noveno y décimo del artículo 76. Se adicionan: la fracción lll, un segundo párrafo a la fracción Vll y una fracción Vlll bis, al Apartado A; un segundo párrafo al Apartado B, y una fracción Vll al Apartado D, del artículo 9; la fracción XVll al artículo 36; un Título lV Bis denominado "De la Fiscalía General del Estado" que consta de un Capítulo Único y de un artículo 54 ter. Se derogan: el inciso f) de la fracción I del Apartado C, del artículo 9; y los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 52; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes artículos transitorios.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas a las leyes locales en materia electoral, ordenadas en las leyes generales aplicables y en esta Constitución, a más tardar el 30 de junio de 2014.

TERCERO.-Por única ocasión, el proceso electoral ordinario para elegir regidores de los ayuntamientos y diputados a la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

Para tal efecto el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la Constitución y en la Ley Electoral.

CUARTO. Conforme al artículo Noveno transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 10 de febrero de 2014, los actuales consejeros del Consejo Estatal del instituto Electoral y de Participación Ciudadana continuarán en su encargo hasta en tanto el Consejo General del instituto Nacional Electoral realice las designaciones de los nuevos consejeros. En todo caso, dichos nombramientos deberán verificarse con antelación al proceso electoral 2014-2015.

QUINTO. Los magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco continuarán en su encargo hasta en tanto el Senado de la República realice los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso e), de los artículos 116 de la Constitución General de la República y décimo transitorio del Decreto de reformas a la propia Constitución, del 10 de febrero de 2014.

SEXTO. La adición de la fracción XVII al artículo 36 de esta Constitución, entrará en vigor el 1° de enero de 2019.

SÉPTIMO.- La reforma a los artículos 16 y 64 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales y regidores, no será aplicable a quienes hayan protestado el cargo en la legislatura o ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 36, fracción XIX, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de Justicia del Estado por el Congreso, y 54 Ter por lo que se refiere al Fiscal General del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio. Previamente, el propio Congreso deberá realizar la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto como Fiscal General del Estado de Tabasco por el tiempo que establece el artículo 54 Ter, de esta Constitución, contabilizado a partir de la fecha en que haya sido designado como Procurador General de Justicia, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en dicho artículo.

NOVENO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto referidas en el transitorio anterior, los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia ejerza la representación del Poder Ejecutivo, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el transitorio anterior, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado.

Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos.

DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el transitorio anterior, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán al órgano autónomo que el propio Decreto establece.

DÉCIMO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 192, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman los artículos: 36, fracción XLVII, 40, primer párrafo; 41, primer párrafo; 51 fracción VII; 65, quinto párrafo de la fracción VI; y 76, párrafo décimo tercero; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2015, y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones aplicables que se opongan al presente ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 219, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: la fracción III del apartado C, del tercer párrafo del artículo 9; la fracción XXI del artículo 36; la fracción IV del artículo 39; el artículo 55; los párrafos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, del artículo 55 Bis; el artículo 56; el párrafo segundo del artículo 57; el artículo 59; el artículo 61; el párrafo segundo del artículo 62; los párrafos primero y tercero del artículo 63; los incisos e) y f) del segundo párrafo de la fracción I del artículo 65; el primer párrafo del artículo 68; y el primer párrafo del artículo 69. Se adicionan: un párrafo noveno al artículo 55 Bis; y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 67. Se derogan: la fracción XXIV del artículo 36; y el inciso g) del segundo párrafo de la fracción I del artículo 65, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco del 2 de octubre de 1990 y sus reformas, continúan vigentes para todos los efectos legales a que haya lugar, en tanto no se opongan al presente Decreto y el Congreso emita la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco que la sustituya y abrogue expresamente.

TERCERO. Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 65, Fracción I, inciso g), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicada en el Suplemento C6381 al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el primero de noviembre de 2003.

CUARTO. Se establece un plazo de 12 meses para que el Congreso del Estado emita la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, así como las demás leyes secundarias y reformas a las existentes que el presente Decreto ordena.

QUINTO. A efecto de adecuar la composición del Consejo de la Judicatura, conforme lo establecido en el presente Decreto, con la entrada en vigor del mismo se procederá conforme a lo siguiente:

Los actuales consejeros que hayan sido propuestos por el Gobernador y ratificados por el Congreso, o designados directamente por este último, podrán ser ratificados por el Gobernador o el Congreso, según sea el caso, conforme a lo señalado por el artículo 55 Bis reformado, hasta el cumplimiento del período que les corresponda.

Los dos consejeros cuya designación corresponde al Pleno del Tribunal, serán elegidos de entre los magistrados y jueces que integran el Poder Judicial; en caso de elegir alguno o algunos de quienes actualmente ocupan el cargo de consejeros en el Consejo de la Judicatura, serán designados para concluir el período original para el que fueron nombrados. Los consejeros que no sean designados, regresarán a desempeñar el cargo de magistrado o juez, según corresponda.

SEXTO. Los magistrados numerarios en funciones, nombrados con fundamento en el artículo 56 de la Constitución del Estado vigente hasta la presente fecha, continuarán desempeñando sus funciones como magistrados hasta cumplir el período por el cual fueron designados, al término del cual podrán ser reelectos para un periodo inmediato de ocho años, por una sola ocasión, previa la evaluación que de su desempeño y cumplimiento de los requisitos constitucionales realice el Congreso del Estado.

Las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia que existan a la fecha del inicio de vigencia del presente Decreto, serán cubiertas de conformidad con las nuevas disposiciones de la Constitución del Estado en la materia.

SÉPTIMO. Los jueces de primera instancia que fungen como magistrados supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia a la entrada en vigor del presente Decreto, concluirán sus funciones como tales y volverán a su encargo de juez; o bien, a su decisión, recibirán una remuneración consistente en una cantidad líquida neta equivalente al último año de servicios prestados. Todas las plazas correspondientes a magistrados supernumerarios deberán cancelarse administrativamente.

Los magistrados supernumerarios a los que alude el primer párrafo del presente artículo transitorio tendrán la posibilidad de ser propuestos como magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 56 reformado por virtud del presente Decreto. De ser electos perderán el derecho concedido en la parte final del primer párrafo de este artículo, durante el tiempo que continúen en funciones.

OCTAVO. Tomando en consideración que, para garantizar el funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y atendiendo la integración de las salas colegiadas y Unitaria existentes, en tanto el Gobernador y el Congreso designan a los magistrados a que se refiere el presente Decreto, para la integración total del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se faculta a éste último para que, por única vez, designe a los magistrados interinos necesarios para ello, en términos de lo establecido por el artículo 56 reformado por este Decreto.

NOVENO. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de las instancias competentes, procederá a realizar las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, informando de ello al H. Congreso del Estado

Del mismo modo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, según sus respectivas competencias, dictarán las medidas administrativas necesarias al interior del Poder Judicial, que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y garantizar la continuidad en el desempeño de las funciones que le competen.

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 223, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: los artículos 12, 13; 14, párrafo primero, y las fracciones II y VI, del tercer párrafo; 15, la fracción I, del primer párrafo; 17; 21, párrafos primero, segundo y cuarto; 22, 23, 24, 25, 28, 29, 32, 33, fracciones III, IV y VI del primer párrafo; 35, párrafos segundo y tercero; 36, fracciones II, III, V, VII, VIII, IX, XI, XIII, XIV, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, el primer párrafo de la fracción XXV; XXVI, XXXII, XXXIII, XXXVII, XXXVIII, el primer párrafo de la fracción XLI; XLIII y XLIV; 37; 38; 39, las fracciones I, II, III, V, VI y VII; 50 y 51, fracción XIX. Se adicionan: un segundo y un tercer párrafos al artículo 33; un párrafo cuarto al artículo 35; una fracción VIII al artículo 39 y se recorre en su orden la anterior fracción VIII para pasar a ser la IX todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Sexagésima Primera Legislatura deberá expedir la nueva Ley que norme su integración y procedimientos, antes de la conclusión del tercer año de su ejercicio constitucional.

TERCERO.- En tanto se expiden las nuevas disposiciones legales y reglamentarias seguirán aplicándose, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento Interior del Congreso, en todo lo que no se opongan a este Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 32, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: la fracción XII del Artículo 36; el párrafo primero y la fracción I del párrafo segundo, del Artículo 40; los párrafos primero y tercero del artículo 41; la fracción VII del artículo 51; los párrafos cuarto, quinto y séptimo de la fracción VI del Artículo 65; el párrafo tercero del Artículo 66; y el párrafo segundo del Artículo 76. Se adicionan: una fracción XXIV al Artículo 36; un párrafo octavo a la fracción VI del Artículo 65; y un párrafo cuarto al Artículo 66; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas a las leyes locales que resulten pertinentes, en la forma y plazos previstos en el régimen transitorio del Decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado el 26 de mayo de 2015; así como en el de Decreto de 27 de abril de 2016, por el que se publicó la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas y adiciones fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 103, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JUNIO DE 2017

ARTICULO ÚNICO. SE REFORMAN: los artículos 9, Apartado A, fracción VIII, inciso a); 15, párrafo primero, fracción IV, su primer párrafo; 26, párrafos primero y segundo; 36, fracciones XIII, XVI, XIX, XXX, XL y XLI segundo párrafo; 40, el párrafo primero, las fracciones II a la VII del párrafo segundo y el inciso f) del párrafo noveno; 41, los párrafos tercero, quinto y sexto; 44, la fracción IV su párrafo primero; 55 Ter el párrafo segundo; 57, párrafo primero, fracción VI; 64 fracción XI, inciso f) su párrafo primero; la denominación del TÍTULO SÉPTIMO, llamado "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO", para ser "DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN" y su CAPÍTULO ÚNICO para ser el CAPITULO I, de nombre "DE LAS RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DE PARTICULARES; Y PATRIMONIAL DEL ESTADO"; 66, párrafos segundo y tercero; 67; 68, párrafo primero; 69, párrafos primero y séptimo; 71; 72, párrafo cuarto; y 75, párrafo primero. SE ADICIONAN: los párrafos tercero y cuarto a la fracción XLI del artículo 36; los párrafos segundo y tercero al artículo 40 y se recorren en su orden los actuales párrafos del segundo al undécimo, para ser los párrafos cuarto al décimo tercero; un párrafo quinto al artículo 54 Ter, recorriéndose en su orden los actuales párrafos quinto al octavo, para ser del sexto al noveno; un TÍTULO V BIS denominado "Del Tribunal de Justicia Administrativa" que consta de un CAPÍTULO ÚNICO integrado por los artículos 63 Ter y 63 Quater; un CAPÍTULO II al TÍTULO SÉPTIMO, denominado DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN, integrado por los artículos 73 Bis y 73 Ter; todos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, sin perjuicio de lo señalado en los artículos subsecuentes.

SEGUNDO. El Congreso del Estado expedirá la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, así como realizará las reformas conducentes a las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos que reglamenta el Título Séptimo de la Ley Fundamental del Estado de Tabasco, de Fiscalización Superior del Estado, Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco y al Código Penal para el Estado de Tabasco, así como a los demás ordenamientos legales que resulte necesario, a más tardar el 18 de julio de 2017.

TERCERO. En tanto se expiden y reforman los ordenamientos señalados en el artículo anterior, continuarán en vigor las disposiciones actuales, en lo que no se opongan a las reformas a que se refiere el presente Decreto, en términos de lo establecido por el régimen transitorio del Decreto del 27 de mayo de 2015, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción; y del diverso del 18 de julio de 2016, por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respectivamente, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En su caso, las nuevas leyes del Sistema Estatal Anticorrupción y de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, deberán prever el régimen de transición adecuado y suficiente para que la integración de las nuevas instituciones en las materias que regulan y los procedimientos que se encuentren en desarrollo conforme a las actuales instituciones y ordenamientos, continúen siendo tramitados.

De igual manera, en el régimen transitorio de cada ordenamiento que se expida o reforme, según corresponda, se garantizarán tanto la suficiencia presupuestaria para la adecuada operación de las nuevas instituciones, como el respeto de los derechos de los servidores públicos que laboran actualmente en ellas.

CUARTO. Con las salvedades señaladas en los artículos transitorios que anteceden, se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 104, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JUNIO DE 2017

ARTICULO ÚNICO. Se reforman, la fracción IV, del segundo párrafo del artículo 3, y el séptimo párrafo del artículo 56, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 105, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JUNIO DE 2017

ARTICULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo a la fracción IV, que se ubica como segundo y se recorre el actual, quedando como tercero; y se reforma el inciso f). de la fracción XI, ambas del artículo 64, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El correspondiente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas a las Leyes Locales que en su caso sean necesarias.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas y adiciones fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 3, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 35, párrafo cuarto, y 67, fracción II, párrafo primero; y se derogan, del artículo 18, el párrafo segundo, del artículo 36, el párrafo primero de la fracción XXV, del artículo 67, el párrafo segundo de la fracción II, y los artículos 69 y 70, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en la materia del presente Decreto, dentro de los 180 días naturales a su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas y derogaciones fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 4, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma apartado A, fracción VIII inciso a), del artículo 9, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Para la conclusión del ejercicio fiscal 2018, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, seguirá aplicando a los partidos políticos los porcentajes de financiamientos aprobados en el presupuesto de egresos vigente.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en la materia, dentro de los 180 naturales a su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 11, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE DICIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XVII, del artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 31 de diciembre de 2018.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones en lo que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 84, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE MAYO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los síndicos de los ayuntamientos, que resultaron electos el 1° de julio de 2018 para el trienio 2018-2021, concluirán su cargo conforme al período establecido, es decir el 4 de octubre de 2021.

TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán las reformas necesarias a la legislación que corresponda, a fin de armonizarlas con las disposiciones aquí establecidas.

CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la presente reforma fue aprobada por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE .

DECRETO NÚM. 99, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE JUNIO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 2, párrafo quinto, fracción XXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la presente reforma fue aprobada por los ayuntamientos de la Entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 124, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforma el párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en la materia dentro de los ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la presente reforma fue aprobada por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 300, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE AGOSTO DE 20213

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 12; los párrafos primero y tercero fracciones I, II, III y VI del artículo 14; y se derogan el párrafo segundo del artículo 14; y el párrafo segundo del artículo 15; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los diputados electos por el principio de representación proporcional que integran el congreso local, que resultaron electos el seis de junio de 2021 para el período 2021-2024, concluirán su cargo conforme al período establecido.

TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán las reformas necesarias a la legislación que corresponda, a fin de armonizarlas con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.

DECRETO NÚM. 303, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma en su integridad el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 150, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ABRIL DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 15 fracción II, y 64 fracción XI, inciso e), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECRETO NÚM. 162, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JUNIO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el párrafo décimo segundo al artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para quedar como sigue: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

TERCERO. Para efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente Decreto, el Ejecutivo Estatal, en concurrencia con los Ayuntamientos de la entidad y demás autoridades que con motivo de sus atribuciones tengan competencia en la materia, deberán llevar a cabo oportunamente los trabajos y acciones necesarias, a fin de determinar con la mayor exactitud posible, los asentamientos de personas afromexicanas, el número de sus integrantes y su ubicación por comunidad y municipio para proponer al Congreso del Estado el reconocimiento expreso de los mismos y la adecuación de las leyes secundarias locales en las que incidan.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECRETO NÚM. 174, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 4, párrafo décimo tercero; 8; 15, fracciones IV párrafo cuarto y V; 44, fracciones IV párrafo tercero y V; 57, fracciones V y VI; 64, fracción XI, incisos f) párrafo tercero y g); y 66, párrafo cuarto; se adicionan la fracción VI al artículo 15; la fracción VI al artículo 44; la fracción VII al artículo 57; y el inciso h) a la fracción XI del artículo 64; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECRETO NÚM. 175, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2, párrafos primero, quinto, fracciones XI, XVI, XIX, XXII, XXIV, XXV, XXXIX y XL, séptimo, fracción IV, y octavo; 3, párrafo segundo, fracciones IV, V, VI y VII, y párrafos tercero, cuarto y undécimo; 4, párrafos segundo, tercero, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo, fracción I, duodécimo, décimo cuarto y décimo sexto; la denominación del CAPÍTULO IV "DE LOS TABASQUEÑOS", perteneciente al TÍTULO I; 5; la denominación del CAPÍTULO V "DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL ESTADO", perteneciente al TÍTULO I"; 6, párrafo primero; 7, párrafo primero, fracciones I y III; 8 bis, fracción I, incisos a), b) y c), y fracción III; 9 párrafo tercero4, APARTADO A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, párrafos primero y segundo, VI, VIII, párrafo primero, incisos a), b) y c), fracción VIII Bis, APARTADO B, párrafo primero, fracciones I, II, III y IV, APARTADO C, fracción I, incisos a), párrafo primero, b), c), d), e), g), párrafo segundo, i) y k), fracciones II, III y IV, y APARTADO D, fracciones I y IV; 12; 13; 14, párrafos primero y segundo, fracciones I, II, párrafo primero, III, IV y V; 15, párrafo primero, fracciones I, IV, párrafos primero, segundo y cuarto; 16; 17; 18; 19; 21; 22; 23, párrafo primero; 24, párrafo segundo; 27, párrafo segundo; 28, párrafo primero; 29, párrafo primero; 33, párrafo primero, fracciones I, II y V, y párrafo segundo; 35, párrafos primero y tercero; 36, fracciones XVII, XVIII, párrafo primero, XIX, XXI, XXII, XXV, XXVII, XXX, XXXIII, párrafo primero, XXXVI, XLIII y XLV; 37; 38; 39, fracciones II, III, IV, V y VI; 40, párrafos noveno, décimo y undécimo, incisos a), d) y f); la denominación del CAPÍTULO I "DEL GOBERNADOR DEL ESTADO", perteneciente al TÍTULO IV"; 42; 43; 44, fracciones I, III y IV, párrafos primero y tercero; 45; 46; 47; 48, párrafos primero, segundo y tercero; 49; 50; la denominación del CAPÍTULO II "FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR", perteneciente al TÍTULO IV"; 51 párrafo primero, fracciones II, IV, XVII, párrafo segundo, y XVIII; 52; 53; 54; 54 bis, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 54 Ter, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno; 55, párrafos cuarto y octavo, fracciones II y III; 55 bis, párrafos segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno; 55 TER; 56; 57, párrafo primero, fracciones I, III, IV y VI, y párrafo segundo; 58; 59, párrafos primero, segundo y cuarto; 61, fracciones I, inciso i), y II, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d); 62; 63; 63 bis, párrafo tercero, fracciones I, II, III, V y VII, y párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo tercero; 63 Ter, párrafos segundo y tercero; 63 Quáter; 64, párrafo primero, fracciones I, párrafo primero, II, IV, V, VII, VIII, XI, incisos a), c) y f), párrafos primero y tercero, y fracción XII; 65, fracción I, párrafo segundo, incisos b) y f), fracción II, párrafos cuarto y quinto, y fracción VI, párrafo segundo; la denominación del TÍTULO VII "DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN"; la denominación del CAPITULO I "DE LAS RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DE PARTICULARES; Y PATRIMONIAL DEL ESTADO", perteneciente al TÍTULO VII"; 66, párrafos primero, segundo y tercero; 67, párrafo primero, fracciones I, párrafo primero, y II, y párrafos segundo, tercero y sexto; 68, párrafos primero, segundo y tercero; 71; 72, párrafos primero y tercero; 73, párrafos primero, segundo y tercero; 73 Ter, párrafo primero, fracción I, párrafo segundo, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, y párrafo tercero; 74; 75, párrafos primero, segundo y tercero, fracciones II, III y IV; 76, párrafos primero, sexto y décimo séptimo; 78; 79; 80; 81; y 83, párrafo primero; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano De Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo el procedimiento establecido en el artículo 83 de la propia Constitución.

SEGUNDO. En un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución.

TERCERO. La observancia del principio de paridad de género será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECRETO NÚM. 177, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE DICIEMBRE DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo, del artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El correspondiente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. En un período no mayor a sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del correspondiente Decreto, realícense las reformas o adiciones necesarias a los ordenamientos secundarios.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.


Notas

1 Cabe señalar que el artículo 4 bis se encontraba incluido dentro del Capítulo II del Título I de la Constitución Política del Estado de Tabasco, denominado ?De los habitantes?; sin embargo, mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 13 de septiembre de 2013 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se recorrió y se modificó la denominación de los capítulos II y III del referido título, razón por la cual el artículo 4 bis se encuentra dentro del Capítulo III, denominado ?De la Comisión Estatal de Derechos Humanos?.

2 De acuerdo con el artículo Octavo transitorio del Decreto Núm. 32, publicado el 13 de septiembre de 2013 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la reforma al párrafo primero del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, entrará en vigor a partir del 20 de agosto de 2018. El texto vigente anterior a la citada reforma establece lo siguiente: ?Artículo 27.- Durante el segundo período ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el Decreto del proyecto del Presupuesto General de Egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda.?

3 Mediante los resolutivos quinto y sexto de la sentencia emitida el 19 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada el 26 de mayo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021, se declaró la invalidez del artículo 12, párrafo segundo, en su porción normativa ?21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional;?, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante el Decreto Núm. 300 el 26 de agosto de 2021, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa y por extensión, la del resto de las porciones normativas del referido párrafo segundo del artículo 12, las que indican ?El Congreso se compone por 29 diputados electos cada tres años,? y ?durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables?, en atención a las consideraciones expresadas en los apartados VI y VII de dicha determinación. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, dando lugar a la reviviscencia de la totalidad del párrafo segundo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, previo a la expedición del referido Decreto Núm. 300, tal como se precisa en el apartado VII del fallo.

4 En el artículo único se menciona una reforma al artículo 9 párrafo tercero, sin embargo, en el cuerpo del decreto no está escrita dicha reforma.

Inklusion
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