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LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE TABASCO
(Publicada el 16 de abril de 2025)
ÍNDICE
Disposiciones generales (artículos 1-6)
De la petición del proceso de revocación de mandato
SECCIÓN PRIMERA
De los sujetos (artículos 7-10)
De la fase previa (artículos 11-14)
Del inicio del proceso de revocación de mandato (artículos 15-18)
De la convocatoria (artículos 19-20)
De las atribuciones del Instituto Electoral en materia de revocación de mandato
SECCIÓN PRIMERA
De la verificación del apoyo ciudadano (artículos 21-26)
De la organización de la revocación del mandato (artículos 27-31)
De la difusión del proceso de revocación de mandato (artículos 32-35)
De los actos previos a la jornada de revocación de mandato (artículos 36-39)
De la difusión de la jornada de mandato (artículos 40-51)
De los resultados (artículos 52-54)
De las atribuciones del Tribunal Electoral en materia de revocación de mandato (artículo 55-57)
De la vinculatoriedad y seguimiento (artículo 58)
De la separación del cargo (artículo 59)
DECRETO 100
JAVIER MAY RODRÍGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES:
I. Con fecha 10 de septiembre de 2024, el Pleno de la Sexagésima Quinta Legislatura al Congreso del Estado de Tabasco, aprobó un acuerdo parlamentario emitido por la Junta de Coordinación Política, en el que se integran las comisiones ordinarias con el señalamiento de la conformación de sus respectivas juntas directivas, por el término del ejercicio constitucional de esta Legislatura, encontrándose entre ellas, la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales. En consecuencia, ese órgano legislativo se declaró legal y formalmente instalada en sesión efectuada ese mismo día.
II. El 2 de abril de 2025, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el ciudadano Javier May Rodríguez, presentó una iniciativa con proyecto de Decreto por el que propone expedir la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Tabasco, la cual se dio a conocer al Pleno del Congreso del Estado, en sesión de fecha 3 de abril del año en curso.
III. Mediante oficio HCE/SAP/261/2025, de fecha 3 de abril de 2025, signado por el Doctor en Derecho Remedio Cerino Gómez, Secretario de Asuntos Parlamentarios, se turnó la citada iniciativa a la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y emisión del acuerdo o dictamen que en derecho corresponda.
IV. Habiendo realizado el análisis y estudio correspondiente, las diputadas y diputados que integran la Comisión dictaminadora, han acordado emitir el dictamen respectivo, por lo que:
PRIMERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36, fracciones I y XLII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Congreso del Estado, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social y para legislar en materia de participación ciudadana, estableciendo las normas para la presentación de las iniciativas ciudadanas; así como la procedencia, aplicación y ejecución de las consultas populares y de revocación de mandato; por lo que es competente para expedir la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Tabasco,
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, las comisiones son órganos colegiados constituidos por el Pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que el Congreso cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
En ese sentido, en términos del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, las comisiones cuentan con la competencia por materia que se derive de su denominación y la que específicamente señale el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, entre ellas, la facultad de examinar y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y demás disposiciones aplicables.
TERCERO. Que la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, de la Sexagésima Quinta Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se encuentra facultada para conocer y dictaminar sobre la iniciativa en cuestión. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 68 fracción X y 70 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco; 54, párrafo primero y 58, párrafo segundo, fracción X, incisos i) y n), del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco.
CUARTO. Que del análisis de la iniciativa objeto del presente Decreto, se aprecia que se sustenta en la exposición de motivos siguiente:
"La gobernanza se basa en un principio fundamental, la relación entre gobernantes y gobernados, por lo que, sin el respaldo genuino del pueblo, cualquier intento de liderazgo se ve deslegitimado, pues la fuerza de un gobierno radica en su conexión con la voluntad popular.
Para que un líder pueda ejercer su función con efectividad, debe contar con la autoridad moral que le permita tomar decisiones en beneficio de la comunidad, sin caer en prácticas que desvíen sus responsabilidades o beneficien sus intereses personales, ya que, al perder esa autoridad, se debilita también la legitimidad política, y con ello, la capacidad de gobernar con justicia y transparencia. Por ello, es necesario establecer mecanismos que posibiliten a los ciudadanos reafirmar su soberanía, garantizando que los gobernantes actúen siempre en concordancia con los intereses del pueblo.
Con este enfoque, las reformas constitucionales publicadas el 20 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, mediante el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, no solo ampliaron los derechos de la ciudadanía, sino que establecieron un firme compromiso con la democracia directa. Estas reformas abarcaron tanto el derecho como el deber de la población de participar activamente en los procesos políticos, ya sea a través del voto en elecciones, consultas populares o, lo que es más novedoso, mecanismos de revocación de mandato. De esta manera, se aseguró que el pueblo pueda siempre tener la última palabra en la legitimidad de sus gobernantes, fortaleciendo su poder y soberanía.
Una de las modificaciones más significativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue la reforma al artículo 116, párrafo segundo, fracción I, en la cual se dispone que los gobernadores de las entidades federativas no podrán permanecer en el cargo por un periodo superior a seis años y que su mandato podrá ser objeto de revocación. Asimismo, se dispone que las Constituciones de los Estados deberán prever las normas aplicables a los procedimientos de revocación de mandato para los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas.
A raíz de la citada reforma, las entidades federativas debieron ajustar sus constituciones locales para garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo local, en cumplimiento del artículo sexto transitorio del referido Decreto. En este marco, el Estado de Tabasco, siguiendo el mandato constitucional mencionado, publicó el 30 de noviembre de 2024 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, suplemento H, edición 8581, el Decreto 024, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en materia de revocación de mandato.
Por lo que, en armonía, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en el artículo 6, fracción II, establece la obligación de la ciudadanía de intervenir mediante el voto en elecciones populares, consultas y procesos de revocación de mandato, lo cual se complementa con el artículo 7, fracción II, que reconoce su derecho a participar en estos instrumentos. El artículo 8 Ter define la revocación de mandato del Gobernador o Gobernadora del Estado como un instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada del cargo por la pérdida de confianza, siendo esta figura concebida como una herramienta democrática esencial que refuerza la conexión entre las autoridades y la ciudadanía, permitiendo que el ejercicio del poder siempre dependa de la voluntad popular.
Para garantizar la correcta implementación del instrumento de participación ciudadana antes mencionado, el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso j, y apartado D, fracción I, otorga al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco la responsabilidad de organizar y ejecutar los procesos de consulta popular y revocación de mandato. Además, contempla que se establecerá un Sistema de Medios de Impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de esos procesos y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, asegurando así la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y resoluciones electorales.
En relación con las consecuencias jurídicas de este proceso, el artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone que el cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado puede ser revocado conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes aplicables; en tal caso, el artículo 47 señala que la persona titular de la Secretaría de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. Posteriormente, dentro de un plazo de quince días, el Congreso del Estado deberá designar a una persona que funja como Gobernador o Gobernadora interina o sustituta para concluir el período constitucional correspondiente, asegurando así la continuidad en el ejercicio del gobierno estatal.
En consecuencia, resulta pertinente destacar que, a nivel federal, se expidió la Ley Federal de Revocación de Mandato, y, a nivel estatal, diversas entidades federativas, como los estados de Oaxaca, Zacatecas, Hidalgo, Sinaloa y Baja California Sur, han promulgado sus propias leyes en esta materia, de acuerdo con el mandato constitucional previamente establecido. Esta serie de acciones tiene como propósito reforzar los mecanismos democráticos y garantizar que los gobernantes siempre respondan a la voluntad y confianza del pueblo.
En este contexto, y en coherencia con estos avances, dentro de los Compromisos por la Transformación, en el número 19 de los mismos, me comprometí a regirme por el principio de "mandar obedeciendo". Esto implica que, como parte de mi responsabilidad como gobernante, me sometería a la revocación de mandato al tercer año de la administración, asegurando que mi permanencia en el cargo dependa siempre de la confianza del pueblo. De esta manera, reafirmo mi compromiso con una gobernanza transparente, participativa y vinculada a las decisiones colectivas de los ciudadanos.
Por lo que, subrayo la necesidad de que el Estado de Tabasco siga el ejemplo de otras entidades federativas y promulgue una legislación específica en materia de revocación de mandato, brindando a la ciudadanía las herramientas necesarias para ejercer su derecho y fortalecer el vínculo entre las autoridades y el pueblo".
QUINTO. Que derivado del análisis de la referida exposición de motivos, así como del articulado contenido en la misma, se coincide en la pertinencia de expedir la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Tabasco, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ter de la Constitución Política local, la revocación de mandato del Gobernador o Gobernadora del Estado, es un instrumento de participación para que la ciudadanía pueda determinar la conclusión anticipada del cargo por la pérdida de confianza, siendo esta figura concebida como una herramienta democrática esencial que refuerza la conexión entre las autoridades y la ciudadanía, permitiendo que el ejercicio del poder siempre dependa de la voluntad popular.
En congruencia con lo expuesto esta nueva Ley tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio de este derecho político de la ciudadanía tabasqueña, consagrado en el artículo 7, fracción II de nuestra norma constitucional, para solicitar, participar, ser consultada y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que resultó electa popularmente como Gobernador o Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Correspondiendo su aplicación al Congreso del Estado, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y al Tribunal Electoral de Tabasco, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Resulta pertinente destacar que, a nivel federal, se encuentra vigente la Ley Federal de Revocación de Mandato, y, a nivel local, diversas entidades federativas, como los estados de Oaxaca, Zacatecas, Hidalgo, Sinaloa y Baja California Sur, han promulgado sus propias leyes en esta materia, con el propósito de reforzar los mecanismos democráticos y garantizar que los gobernantes siempre respondan a la voluntad y confianza del pueblo.
Asimismo, cabe resaltar que esta nueva norma secundaria, tiene su origen en una Iniciativa presentada por el Ejecutivo Estatal, que es coherente con uno de sus 50 Compromisos por la Transformación, específicamente el número 19, por el que se comprometió a regirse por el principio de "mandar obedeciendo", que implica que como parte de su responsabilidad como gobernante, se sometería a la revocación de mandato al tercer año de la administración, asegurando que su permanencia en el cargo dependa siempre de la confianza del pueblo, reafirmando su compromiso con una gobernanza transparente, participativa y vinculada a las decisiones colectivas de los ciudadanos.
SEXTO. Que con la emisión de este nuevo ordenamiento, el Congreso del Estado cumple con lo dispuesto en el artículo transitorio segundo del Decreto 024, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en materia de revocación de mandato, publicado el 30 de noviembre del año 2024, en el Periódico Oficial del Estado 8581 H, que establece la obligación de este órgano legislativo de expedir la ley reglamentaria en la materia.
SÉPTIMO. Que la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Tabasco, que se expide consta de un total de 59 artículos divididos en seis capítulos. El Capítulo I, relativo a disposiciones generales; el Capítulo II, referente a la petición del proceso de revocación de mandato, integrado por cuatro secciones; el Capítulo III, relacionado con las atribuciones del Instituto Electoral en materia de revocación de mandato, conformado por seis secciones, el Capítulo IV, concerniente a las atribuciones del Tribunal Electoral en materia de revocación de mandato; el Capítulo V, relativo a la vinculatoriedad y seguimiento; y el Capítulo VI, referente a la separación del cargo; además de tres artículos transitorios.
OCTAVO. Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Congreso del Estado se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el presente:
DECRETO 100
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:
LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE TABASCO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 7, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en materia de revocación de mandato del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 2. Esta Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Tabasco. Tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de la ciudadanía tabasqueña a solicitar, participar, ser consultada y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que resultó electa popularmente como Gobernador o Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; y a falta de disposición expresa se atenderá a lo dispuesto, en lo conducente, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley corresponde al Congreso del Estado, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y al Tribunal Electoral de Tabasco, en sus respectivos ámbitos de competencia. El Instituto tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación.
Artículo 5. El proceso de revocación de mandato del Gobernador o Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Tabasco es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo por la pérdida de la confianza.
Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
I. Congreso: Congreso del Estado de Tabasco;
II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;
III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
IV. Convocatoria: La Convocatoria al proceso de revocación de mandato expedida por el Consejo Estatal;
V. Formato: El formato para la obtención de firmas de apoyo;
VI. Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;
VII. Ley: Ley de Revocación de Mandato del Estado de Tabasco;
VIII. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
IX. Ley Electoral: Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco;
X. Solicitud: La solicitud de inicio del proceso de revocación de mandato; y
XI. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de Tabasco.
DE LA PETICIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS
Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato únicamente podrá ser iniciado a petición de las personas ciudadanas, siempre que dicha solicitud sea presentada por un número equivalente, como mínimo, al diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, y que, además, se cumpla con el requisito de que dicha solicitud provenga de más de la mitad de los municipios del Estado, lo que equivale a un mínimo de 9 municipios.
Artículo 8. Son requisitos para solicitar, participar y votar en el proceso de revocación de mandato:
I. Ser ciudadana o ciudadano tabasqueño, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución;
II. Estar inscrita o inscrito en la lista nominal de lectores;
III. Contar con credencial para votar vigente expedida por el Registro Federal de Electores; y
IV. No contar con sentencia ejecutoriada que suspenda sus derechos políticos.
Los ciudadanos tabasqueños que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la revocación de mandato, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en la Ley General.
Artículo 9. El inicio del proceso de revocación de mandato podrá solicitarse, por una sola ocasión, durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de quien ostente la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, electa mediante sufragio popular.
Artículo 10. Las ciudadanas y ciudadanos del Estado Libre y Soberano de Tabasco tendrán la facultad de suscribir más de un formato relacionado con la solicitud de revocación de mandato; sin embargo, dicha acción será contabilizada como una única manifestación de voluntad para los efectos correspondientes.
La presentación de múltiples solicitudes para dar inicio al proceso de revocación de mandato no dará lugar, bajo ninguna circunstancia, a procedimientos separados, por lo que las firmas recabadas por cada solicitante serán acumuladas con el propósito de verificar el cumplimiento del porcentaje exigido por la presente Ley para la procedencia del ejercicio de revocación de mandato.
DE LA FASE PREVIA
Artículo 11. Las ciudadanas y ciudadanos tabasqueños deberán notificar al Instituto su intención de presentar la solicitud de revocación de mandato dentro del primer mes, contado a partir del día siguiente a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona que ostente la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
A partir de dicha notificación y durante el plazo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, podrán proceder a la recolección de firmas requeridas para la formalización de dicha solicitud.
A efecto de lo anterior, el Instituto estará obligado a emitir, a partir del día siguiente a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona que ostente la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, el Formato impreso y/o digital destinado a la recolección de firmas, así como los lineamientos necesarios para las actividades relacionadas con dicha recopilación.
De manera inmediata y sin mayor trámite, el Instituto proporcionará el Formato autorizado a quienes lo soliciten, además de informarles de manera detallada los porcentajes requeridos conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.
El Formato que apruebe el Consejo Estatal deberá contener únicamente:
I. El nombre completo; la firma o huella dactilar; la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, indistintamente; y
II. Encabezado con la Leyenda "Formato para la obtención de firmas ciudadanas para la revocación del mandato de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco por pérdida de la confianza".
Si las firmas se presentan en un formato diverso al aprobado por el Instituto, la Solicitud será desechada.
Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto diseñará y aprobará la utilización de herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos al alcance de las ciudadanas y ciudadanos para recabar la expresión de los apoyos necesarios a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 13. En el ejercicio de su derecho político a intervenir directamente en la evaluación de la gestión de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las ciudadanas y los ciudadanos podrán realizar las acciones necesarias para obtener el respaldo ciudadano que les permita reunir las firmas requeridas para sustentar su solicitud, en los términos establecidos por los artículos 288, numeral 1, y 289 de la Ley Electoral.
El Instituto podrá suscribir convenios de coordinación con las entidades competentes con el fin de prevenir, detectar y sancionar el uso indebido de recursos públicos por parte de organismos o dependencias públicas para dichos fines.
Asimismo, el Instituto procederá a la vigilancia correspondiente y, en su caso, iniciará el procedimiento sancionador que corresponda, conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral, en caso de que se incumpla lo establecido en el presente precepto.
Artículo 14. Las autoridades del Estado y de los municipios, así como los partidos políticos, los sindicatos y cualquier otra organización perteneciente al sector público, social o privado, deberán abstenerse de obstaculizar o interferir en las actividades dirigidas a la recolección de firmas de apoyo por parte de las ciudadanas y los ciudadanos.
El Instituto se encargará de supervisar el cumplimiento de esta disposición y, en su caso, procederá a iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley Electoral, ante la transgresión del presente precepto.
DEL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 15. El proceso de revocación de mandato inicia con la solicitud presentada por las ciudadanas y los ciudadanos que se encuentren en los supuestos establecidos en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.
Artículo 16. La solicitud deberá presentarse por escrito ante el Instituto, en el plazo establecido en el artículo 9 de esta Ley, y deberá contar, por lo menos, con los siguientes elementos:
I. Nombre completo, clave de elector y firma de la persona solicitante o solicitantes;
II. Nombre completo y domicilio de la o el representante autorizado para oír y recibir notificaciones;
III. Señalar domicilio en la ciudad de Villahermosa, Tabasco para oír y recibir notificaciones; en su defecto, las notificaciones se publicarán de forma física en los estrados del Instituto, así como de forma electrónica en la página oficial del Instituto;
IV. Anexo con los formatos aprobados por el Consejo Estatal; y
V La manifestación expresa de los motivos y causas en términos de esta Ley.
Artículo 17. Cuando la solicitud presentada no contenga el nombre de la persona representante, resulte ilegible, carezca de la firma correspondiente o incumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 16, el Instituto procederá a prevenir a las personas solicitantes para que subsanen los errores u omisiones señalados, otorgándoles un plazo improrrogable de tres días naturales, contados a partir de la notificación respectiva.
En caso de que las personas solicitantes no subsanen las deficiencias dentro del plazo otorgado, se considerará que la solicitud no ha sido presentada.
Artículo 18. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto deberá informar al Consejo Estatal respecto de las solicitudes presentadas que no cumplan con los requisitos exigidos para el inicio de su trámite. Dichas solicitudes serán archivadas como asuntos total y definitivamente concluidos.
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 19. La Convocatoria para el proceso de revocación de mandato deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Fundamentos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la definición de revocación de mandato establecida en el artículo 5 de esta Ley;
II. Las etapas del proceso de revocación de mandato;
III. El nombre de la persona que ocupa la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, quien será objeto del proceso de revocación de mandato;
IV. Fecha de la jornada de votación en la que habrá de decidirse sobre la revocación de mandato;
V. La pregunta objeto del proceso, la cual deberá ser: ¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Gobernador/a Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en sus funciones hasta que termine su periodo?;
VI. Las reglas para la participación de las ciudadanas y los ciudadanos; y
VII. El lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.
Artículo 20. La Convocatoria que expida el Instituto deberá publicarse en su portal oficial de Internet, en las oficinas de los Consejos Distritales Electorales y en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO
Artículo 21. Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje establecido en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 22. Con la colaboración del Instituto Nacional Electoral, el Instituto contará con un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la recepción de la solicitud, para verificar que los ciudadanos firmantes de la petición de revocación de mandato estén inscritos en la lista nominal de electores y que dicha solicitud cumpla con los porcentajes establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 23. Una vez alcanzado el porcentaje requerido previsto en el artículo 7 de la presente Ley, el Instituto, con la asistencia del Instituto Nacional Electoral, procederá a realizar una muestra representativa con el propósito de verificar la autenticidad de las firmas recolectadas.
Artículo 24. Las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos no serán contabilizadas para los efectos del porcentaje requerido, cuando:
a) Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;
b) No se acompañen la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;
c) Un ciudadano o ciudadana haya suscrito dos o más veces la misma petición de revocación de mandato; en este caso, solo se contabilizará una de las firmas; y
d) Los ciudadanos o ciudadanas hayan sido dados de baja de la lista nominal o no se encuentren en ella por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.
Artículo 25. El Instituto estará facultado para emitir una prevención a las personas solicitantes cuando el escrito de solicitud no reúna los requisitos exigidos en el artículo 16 de la presente Ley. En caso que las deficiencias no sean subsanadas dentro del plazo previsto en el artículo 17, el Instituto podrá desestimar la solicitud.
Artículo 26. Una vez concluida la verificación correspondiente, el Instituto elaborará y presentará al Consejo Estatal un informe detallado y desglosado, dentro del plazo indicado en el artículo 22 de la presente Ley, respecto a los resultados obtenidos de la revisión de las firmas de las ciudadanas y los ciudadanos en la lista nominal de electores. Dicho informe deberá incluir lo siguiente:
I. El número y porcentaje de firmantes que aparecen en la lista nominal de electores;
II. El número y porcentaje de firmantes que no figuran en la lista nominal de electores;
Ill. Los resultados de la muestra representativa;
IV. El resultado final de la revisión; y
V. Las y los ciudadanos que hayan sido excluidos de la lista nominal por alguno de los supuestos establecidas en la Ley General.
Para la implementación de este instrumento de participación ciudadana, el Instituto deberá optimizar los recursos humanos, materiales y financieros disponibles, atendiendo a los principios de racionalidad y en observancia del presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente.
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 27. El Instituto es responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la votación en los procesos de revocación de mandato, así como de la promoción del voto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Electoral. En el ejercicio de sus funciones en materia de participación ciudadana, el Instituto garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género.
Artículo 28. Si derivado de la revisión del informe se determina que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, el Consejo Estatal procederá a emitir de manera inmediata la Convocatoria correspondiente. En caso contrario, deberá desestimar la solicitud y ordenar su archivo como asunto total y definitivamente concluido.
Artículo 29. Corresponde al Consejo Estatal el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el modelo de las papeletas de la revocación de mandato;
II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la revocación de mandato; y
III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las revocaciones de mandato.
Artículo 30. Corresponde a la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de revocación de mandato; y
II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable o le instruya el Consejo Estatal o su Presidencia.
Artículo 31. El Instituto, a través de sus órganos técnicos especializados, se encargará de elaborar y proponer los programas de capacitación específicos para la revocación de mandato.
DE LA DIFUSIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 32. El Instituto deberá dar inicio a la difusión de la consulta al día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial, y dicha difusión concluirá tres días antes de la fecha programada para la jornada.
Durante el periodo de difusión, el Instituto fomentará la participación de las y los ciudadanos en el proceso de revocación de mandato mediante el uso de los espacios en radio y televisión asignados a la autoridad electoral.
La promoción llevada a cabo por el Instituto deberá ser objetiva, imparcial y de carácter informativo. En ningún caso podrá estar orientada a influir en las preferencias de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de la revocación de mandato.
Artículo 33. El Instituto llevará a cabo un monitoreo exhaustivo de los medios de comunicación, incluidos los impresos y las plataformas electrónicas, con el fin de garantizar un trato equitativo en la cobertura informativa y en los espacios destinados al debate público sobre el proceso de revocación de mandato.
El Instituto será responsable de promover una difusión y discusión informada sobre dicho proceso, aprovechando los tiempos de radio y televisión disponibles para tal fin.
Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Se prohíbe a cualquier persona física o moral, ya sea actuando por interés propio o en representación de terceros, contratar propaganda en los medios de radio y televisión que tenga como propósito influir en la opinión pública respecto a la revocación de mandato. El Instituto procederá a cancelar dicha propaganda y dará inicio a los procedimientos sancionadores correspondientes.
A lo largo de todo el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria hasta la conclusión de la jornada electoral, se suspenderá la transmisión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, con excepción de aquellas campañas informativas relacionadas con servicios educativos y de salud, o aquellas que sean necesarias para la protección civil. Se prohíbe estrictamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas o para la promoción y difusión de cualquier tipo de propaganda vinculada con los procesos de revocación de mandato.
Artículo 34. Se establece un periodo de veda electoral que comprenderá los tres días previos a la jornada de revocación de mandato y se extenderá hasta el cierre oficial de las casillas. Durante este periodo, queda estrictamente prohibida la publicación o difusión de encuestas, así como cualquier otro material que tenga como propósito revelar las preferencias electorales de la ciudadanía.
Artículo 35. El Instituto deberá organizar, como mínimo, dos foros de discusión a través de medios electrónicos, garantizando en todo momento la equidad en las participaciones a favor y en contra. Las y los ciudadanos podrán expresar su posicionamiento respecto a la revocación de mandato por todos los medios a su disposición, de manera individual o colectiva, con excepción de las restricciones previstas en el cuarto párrafo del artículo 33 de la presente Ley.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 36. Para la emisión del voto en los procesos de revocación de mandato, el Instituto diseñará la papeleta, conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo Estatal, debiendo contener los siguientes datos:
I. El nombre y cargo de la persona sujeta a revocación de mandato;
II. El periodo ordinario constitucional de mandato;
III. La pregunta objeto del presente proceso, establecida en el artículo 19 de la presente Ley;
IV. Cuadros colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por la ciudadanía al momento de emitir su voto en los siguientes términos:
a) Que se le revoque el mandato por pérdida de la confianza; y
b) Que continúe en el cargo.
V. Distrito electoral local y municipio;
VI. Las firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo Estatal y la Secretaría Ejecutiva del Instituto; y
VII. Las medidas de seguridad que determine el Consejo Estatal.
Artículo 37. Las papeletas deberán estar disponibles en los Consejos Distritales a más tardar quince días antes de la jornada de revocación de mandato. Para su control, se implementarán las siguientes medidas:
I. El personal autorizado del Instituto entregará las papeletas en el día, hora y lugar previamente establecidos a la presidenta o presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañada por los demás miembros del Consejo;
II. El secretario o secretaria del Consejo Distrital levantará un acta detallada de la entrega y recepción de las papeletas, en la que se asentará el número de papeletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. Posteriormente, los miembros presentes de la Junta Distrital Ejecutiva acompañarán al presidente o presidenta del Consejo para proceder con el depósito de la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de sus instalaciones, asegurando su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los asistentes, lo cual se registrará en el acta correspondiente; y
IV. Al día siguiente de la realización del conteo de las papeletas electorales, el presidente o presidenta del Consejo Distrital, el secretario o secretaria, y los consejeros y consejeras electorales procederán a contar las papeletas con el fin de precisar la cantidad recibida, sellarlas en el dorso y agruparlas conforme al número de electores asignado a cada casilla, incluidas las casillas especiales, según lo determinado por el Consejo Estatal. El secretario o secretaria procederá a registrar los datos de esta distribución.
Artículo 38. Las presidentas o presidentes de los Consejos Distritales deberán entregar, dentro de los cinco días previos a la jornada de revocación de mandato y contra el recibo detallado correspondiente, a quienes asuman las presidencias de las mesas directivas de casilla lo siguiente:
I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección electoral, así como el material necesario para la jornada de revocación de mandato. En caso de utilizar formularios impresos, estos serán entregados en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía, para cada casilla de la sección;
II. La urna destinada para la recepción de los votos de la revocación de
mandato;
III. La documentación, formas aprobados, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para el desarrollo adecuado de la jornada electoral; y
IV. En su caso, los instructivos que contengan las atribuciones y responsabilidades de las funcionarias y funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Por su parte, a las presidencias de las mesas directivas de las casillas especiales se les entregará la documentación y materiales señalados en las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía. En su lugar, se les proporcionarán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar estén inscritos en la lista nominal correspondiente al domicilio registrado en su credencial para votar.
El número de electores que ejerzan su derecho en cada casilla especial no podrá exceder de 1,500 por casilla.
La entrega y recepción del material mencionado en los párrafos anteriores se realizará con la participación de los integrantes de las Juntas Distritales.
Artículo 39. El Instituto podrá designar, de manera adicional, a uno o más ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla, con el objeto de que desempeñen la función de escrutadores durante el proceso de revocación de mandato.
DE LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 40. La jornada de revocación de mandato se regirá por el procedimiento establecido para la celebración de la jornada electoral, conforme a lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Sexto de la Ley Electoral, con las particularidades que la presente sección dispone.
La jornada de votación se llevará a cabo el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la emisión de la Convocatoria y en una fecha que no coincida con las jornadas electorales federales o locales, de conformidad con la Convocatoria que para tal efecto emita el Consejo Estatal.
Artículo 41. El Instituto garantizará la integración de nuevas mesas directivas de casilla para la jornada de revocación de mandato, las cuales estarán conformadas por ciudadanas y ciudadanos, consistentes en un presidente, un secretario, un escrutador y un suplente general, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Electoral. No obstante, el Instituto podrá efectuar las sustituciones que resulten necesarias, conforme al procedimiento señalado en la legislación electoral, hasta el día anterior a la jornada de la revocación de mandato.
El Instituto deberá habilitar el mismo número de casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior, tomando en consideración la actualización correspondiente al listado nominal. En los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas, conforme al procedimiento que para tal efecto establece la Ley Electoral.
Los partidos políticos con registro nacional tendrán derecho a nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, de acuerdo con los términos, procedimientos y funciones establecidos por la Ley Electoral.
Artículo 42. Durante la jornada de revocación de mandato, las y los ciudadanos deberán acudir ante las mesas directivas de casilla para expresar su voluntad, manifestándose por alguna de las opciones establecidas en la fracción IV del artículo 36 de la presente Ley.
Artículo 43. La urna en la que las y los electores depositarán la papeleta deberá estar fabricada con material transparente, plegable o armable, y deberá llevar impresa o adherida en el exterior, en un lugar visible, la denominación "revocación de mandato", utilizando el mismo color que corresponda a la papeleta.
Artículo 44. Las y los escrutadores de las mesas directivas de casilla procederán a contar la cantidad de papeletas depositadas en la urna, así como el número de electores que ejercieron su derecho al voto conforme a la lista nominal de electores, asegurándose de que ambas cifras coincidan. En caso de que no coincidan, se deberá consignar el hecho en el acta correspondiente.
Asimismo, las y los escrutadores deberán contar el número de votos emitidos en el proceso de revocación de mandato, registrando dicha cifra en el registro correspondiente.
Artículo 45. La ausencia de las ciudadanas o ciudadanos designados por el Instituto para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la votación en la casilla durante el proceso de revocación de mandato no será causa suficiente para declarar la nulidad de dicha casilla.
Para que se declare nula la votación recibida en una casilla, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en los términos que le resulten aplicables.
Artículo 46. El escrutinio y cómputo de los votos en el proceso de revocación de mandato en cada casilla se llevará a cabo conforme a las siguientes disposiciones:
I. La secretaría de la mesa directiva de casilla procederá a contar las papeletas sobrantes y, en caso de no ser utilizadas, las inutilizará mediante dos rayas diagonales con tinta, depositándolas en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del sobre el número de papeletas contenidas en él;
II. La o las escrutadoras, o el o los escrutadores, realizarán dos conteos del número de ciudadanas y ciudadanos que consten como votantes en la lista nominal de electores correspondiente a la sección, incluyendo, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral, aunque no aparezcan en dicha lista nominal;
III. La presidencia de la mesa directiva abrirá la urna, extraerá las papeletas y mostrará a los presentes que la urna ha quedado vacía;
IV. La o las escrutadoras, o el o los escrutadores, procederán a contar las papeletas extraídas de la urna;
V. Las o los escrutadores, bajo la supervisión de la presidencia de la mesa directiva, clasificarán las papeletas con el fin de determinar el número de votos emitidos por las opciones establecidas en la fracción IV del artículo 36 de la presente Ley, y el número de votos nulos; y
VI. La secretaría anotará en hojas preparadas para tal efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los cuales, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, serán transcritos en el acta de escrutinio y cómputo de la revocación de mandato.
Se considerará nulo el voto cuando no sea posible determinar de manera clara su sentido, pero dicho voto será contabilizado dentro de la concurrencia total a la revocación de mandato.
En el sistema de voto electrónico, se cumplirán los requisitos mencionados anteriormente, con las adaptaciones necesarias conforme a la naturaleza del registro, escrutinio y cómputo de los votos.
Artículo 47. Para efectos de determinar la nulidad o validez de los votos, se deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Se considerará válido un voto cuando el ciudadano o la ciudadana realice una marca en un solo cuadro que indique de manera clara y precisa el sentido del voto por alguna de las opciones previstas en la fracción IV del artículo 36 de la presente Ley; y
II. Se considerará nulo un voto en los siguientes casos: cuando no sea posible conocer con certeza el sentido del voto, o cuando el votante deposite la papeleta en blanco, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral.
Artículo 48. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de los votos en la jornada de revocación de mandato, se procederá a la elaboración del acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por todas las y los funcionarios de la casilla. Se procederá a integrar el expediente relativo al proceso de revocación de mandato, el cual deberá contener la siguiente documentación:
I. Un ejemplar del acta correspondiente a la jornada de revocación de mandato;
II. Un ejemplar del acta final del escrutinio y cómputo de la votación de revocación de mandato; y
III. Sobres separados que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos emitidos en la jornada de revocación de mandato.
Artículo 49. Al concluir la jornada, la presidencia de la mesa directiva de casilla procederá a fijar, en un lugar visible al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de los votos correspondientes al proceso de revocación de mandato.
La mesa directiva, bajo su plena responsabilidad, hará llegar el expediente del proceso de revocación de mandato al Consejo Distrital correspondiente. En el caso de que el sistema se ejecute mediante voto electrónico, la mesa directiva se asegurará de que la información haya sido transmitida de manera correcta y completa a través del dispositivo utilizado, dejando constancia de ello en el acta correspondiente.
Artículo 50. El Instituto procederá a incorporar al sistema informático los resultados preliminares correspondientes a cada casilla, tan pronto como estos sean generados.
Artículo 51. El Instituto implementará mecanismos eficaces, transparentes y accesibles que aseguren el adecuado registro y participación de las observadoras y observadores electorales.
DE LOS RESULTADOS
Artículo 52. Los Consejos Distritales darán inicio al cómputo ininterrumpido de los resultados, a partir de la conclusión legal de la jornada de revocación de mandato, y continuarán con el mismo hasta su finalización. El cómputo distrital consistirá en la sumatoria de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.
Artículo 53. Los expedientes correspondientes al cómputo distrital de la revocación de mandato se integrarán con la siguiente documentación:
I. Las actas de escrutinio y cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato;
II. El acta original del cómputo distrital;
III. Una copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del proceso de revocación de mandato; y
IV. El informe de la presidencia del Consejo Distrital relativo al desarrollo del proceso de revocación de mandato.
Artículo 54. En caso de que, al concluir el cómputo distrital, se determine que la diferencia entre alguna de las opciones previstas en la fracción IV del artículo 36 de la presente Ley sea igual o inferior a un punto porcentual, el Consejo Distrital estará obligado a efectuar el recuento total de los votos de todas las casillas.
Si se identificaran alteraciones manifiestas en las actas, que generen una duda razonable sobre el resultado de la votación en alguna casilla, o en caso de que no se encontrara el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en el expediente, ni estuviera en poder de la presidencia del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla, levantándose el acta correspondiente al efecto.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 55. En el marco de los procesos de revocación de mandato, el Tribunal Electoral ejercerá las siguientes atribuciones:
I. Resolver los medios de impugnación presentados para controvertir los resultados de los procesos de revocación de mandato, así como las determinaciones adoptadas por el Instituto en relación con la misma materia, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, Apartado D, fracción I, y 63 bis, fracción IV, de la Constitución;
II. Realizar el cómputo final de la votación correspondiente al proceso de revocación de mandato, una vez resueltas todas las impugnaciones interpuestas;
III. Emitir la declaratoria de validez del proceso de revocación de mandato; y
IV. Ejercer las demás facultades que le otorgue la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 56. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, a fin de que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, y con fundamento en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital del proceso de revocación de mandato, proceda a informar al Consejo Estatal, en sesión pública, sobre el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.
Artículo 57. Corresponde al Consejo Estatal del Instituto realizar el cómputo total de los resultados y emitir la declaratoria correspondiente, con base en los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, así como dar a conocer dichos resultados y remitir de manera inmediata toda la documentación al Tribunal Electoral.
DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO
Artículo 58. La revocación de mandato procederá únicamente por mayoría absoluta. En caso de que la declaratoria de validez emitida por el Tribunal Electoral determine que la participación total de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato alcanzó, al menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
El Tribunal Electoral procederá a notificar de manera inmediata los resultados del proceso de revocación de mandato al titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Congreso y al Instituto, para los efectos constitucionales que correspondan.
DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO
Artículo 59. En caso de que los resultados de la jornada de votación de la ciudadanía determinen que procede la revocación de mandato, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado se considerará separada de manera definitiva del cargo, una vez que el Tribunal Electoral emita la declaratoria de revocación.
A partir de dicha declaratoria, se procederá de manera inmediata conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de la Constitución.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan al mismo.
TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto serán cubiertas con los presupuestos asignados y subsecuentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. DIP. MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA, PRESIDENTE; DIP. ABBY CRISTHEL TEJEDA VÉRTIZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN."
[Rúbrica]
JAVIER MAY RODRÍGUEZ
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO
[Rúbrica]
JOSÉ RAMIRO LÓPEZ OBRADOR
SECRETARIO DE GOBIERNO
[Rúbrica]
JESÚS MANUEL ARGÁEZ DE
LOS SANTOS
CONSEJERO JURÍDICO DEL
PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO