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LEY DE CONSULTA POPULAR E INICIATIVA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE TABASCO

(Publicada el 11 de octubre del 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 1-4)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

De la consulta popular (artículos 5-10)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la petición de consulta popular

SECCIÓN PRIMERA

De los sujetos (artículos 11-13)

SECCIÓN SEGUNDA

Del aviso de intención (artículos 14-15)

SECCIÓN TERCERA

De la presentación (artículos 16-19)

SECCIÓN CUARTA

De los requisitos (artículos 20-24)

SECCIÓN QUINTA

Del procedimiento para la convocatoria (artículos 25-30)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de consulta popular

SECCIÓN PRIMERA

De la verificación del apoyo de la ciudadanía (artículos 31-33)

SECCIÓN SEGUNDA

De la organización de la consulta popular (artículos 34-37)

SECCIÓN TERCERA

De la difusión de la consulta (artículos 38-40)

SECCIÓN CUARTA

De los actos previos a la jornada de consulta popular (artículos 41-44)

SECCIÓN QUINTA

De la jornada de consulta popular (artículos 45-55)

SECCIÓN SEXTA

De los resultados (artículos 56-61)

CAPÍTULO CUARTO

De la vinculatoriedad y seguimiento (artículo 62)

TÍTULO TERCERO

De la iniciativa ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza del procedimiento (artículos 63-66)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la intervención del Instituto Electoral en la iniciativa ciudadana (artículos 67-69)

CAPÍTULO TERCERO

Del trámite a seguir en el Congreso verificado el porcentaje de los promoventes (artículos 70-74)

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO

De los Medios de Impugnación (artículos 75-77)

TRANSITORIOS

Ley expedida mediante el Decreto Núm. 165, publicada el 11 de octubre del 2023, en el Periódico Oficial, órgano de difusión oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

DECRETO 165

CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

l. Con fecha 7 de septiembre de 2021, el Pleno de la Sexagésima Cuarta Legislatura, aprobó un Acuerdo Parlamentario, emitido por la Junta de Coordinación Política, en el que se integran las comisiones ordinarias y sus respectivas juntas directivas, por el término del ejercicio constitucional de la legislatura, entre ellas la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales. Así, ese órgano legislativo se declaró legal y formalmente instalado en sesión efectuada el 14 de septiembre de 2021.

II. En sesión ordinaria del Pleno de la Legislatura del Congreso del Estado, de fecha 20 de octubre de 2021, el Diputado Jaime Humberto Lastra Bastar, a nombre de la fracción parlamentaria de MORENA, presentó una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el Estado de Tabasco.

III. Mediante oficio HCE/SAP/092/2021, de fecha 20 de octubre de 2021, signado por el Doctor Remedio Cerino Gómez, Secretario de Asuntos Parlamentarios, la citada Iniciativa fue turnada, por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva del Pleno, a la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y emisión del Acuerdo o Dictamen que en derecho corresponda.

IV. Por otra parte, en sesión ordinaria del Pleno de la Legislatura de este Congreso del Estado, de fecha 11 de abril de 2022, la Diputada Casilda Ruíz Agustín, Coordinadora de la fracción parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano, presentó una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que propone expedir la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.

V. Por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva, se turnó a la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y emisión del Acuerdo o Dictamen que en derecho corresponda, por oficio HCE/SAP/0235/2022, de fecha 11 de abril de 2022, la Iniciativa propuesta por la diputada Casilda Ruíz Agustín.

VI. La iniciativa con proyecto de decreto que fue presentada por la Diputada Casilda Ruiz Agustín, coordinadora de la fracción parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano, es coincidente con la que fue presentada por el Diputado Jaime Humberto Lastra Bastar, al pretender promover el desarrollo de la participación de la ciudadanía, para que expresen su opinión y posiciones respecto a temas de interés.

VIl. Habiendo realizado el análisis y estudio correspondiente, las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora han acordado emitir el Dictamen respectivo, por lo que:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que las comisiones son órganos colegiados constituidos por el Pleno, que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que el Congreso del Estado cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales.

Las comisiones cuentan con la competencia por materia que se derive de su denominación y la que específicamente señale el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, entre ellas, la facultad de examinar y poner en Estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y demás disposiciones aplicables.

SEGUNDO. Que la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, de la Sexagésima Cuarta Legislatura al Congreso del Estado de Tabasco, se encuentra facultada para la expedición, reforma, adición, derogación y abrogación de las distintas leyes orgánicas, no reservados expresamente a otra Comisión, de conformidad con lo previsto en os artículos 63, párrafo primero, 65, fracción I, 75, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco; y 58, párrafo segundo, fracción X, inciso h), del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco.

TERCERO. Que la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Jaime Humberto Lastra Bastar, propone expedir la Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el Estado de Tabasco, sustentando su propuesta - de acuerdo a la exposición de motivos- en lo siguiente:

Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de diciembre del año 2019, el poder reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de /as entidades federativas, expidió reformas y adiciones a diversos artículos en materia de revocación de mandato y consulta popular.

Dentro de los artículos reformados destacan el 35 y 36 que, en lo que se relaciona a la presente iniciativa, aluden al derecho humano de la ciudadanía de iniciar leyes y participar en consultas populares. Dichos numerales respecto a estos temas actualmente establecen:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I a VI. (...).

VIl. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley;

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

(...).

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

l. y II. (...).

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

IV. y V. (…).

Hasta la presente fecha no se ha expedido la legislación secundaria, por lo que tomando en cuenta las reformas a la Constitución General de la República, mismas que fueron publicadas en el año 2019, que propone reglamentar las disposiciones citadas a fin de que, en nuestra entidad, se puedan realizar consultas populares para permitir que la ciudadanía pueda opinar sobre temas de importancia estatal, regional o municipal; de igual manera, a efectos de permitir que la ciudadanía pueda presentar ante el Congreso del Estado iniciativas sobre los temas que consideren, con las excepciones que constitucional y legalmente se establecen.

CUARTO. Se destaca que la consulta popular, es un mecanismo de participación ciudadana que sirve para ejercer el derecho constitucional para votar en torno a temas de trascendencia nacional de manera que su voluntad, vinculante conforme dicte la ley, pueda incidir en el debate y las decisiones que adoptan los órganos representativos del Estado.

QUINTO. Que la iniciativa ciudadana, es el proyecto de Ley presentado por el equivalente al 0.13% de la lista nominal de electores para crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar disposiciones constitucionales o legales, tal y como se establece en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco1. También es conocida como Iniciativa Popular y se le considera como un mecanismo de la democracia directa, a través del cual se confiere a los ciudadanos el derecho de hacer propuestas de ley al Poder Legislativo.

SEXTO. Que se realizó una reforma en materia política, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, donde entre otras cosas se introdujeron en la Constitución Federal, la iniciativa ciudadana y la consulta popular; motivo por el cual, en el Estado de Tabasco, mediante Decreto número 032, publicado en el Extraordinario al Periódico Oficial del Estado, número 84 de fecha 13 de septiembre de 2013, el Congreso Estatal y los Ayuntamientos, expidieron reformas y adiciones a diversos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para entre otras disposiciones, incluir en el artículo 7, el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de participar en las consultas populares, en temas de trascendencia estatal y municipal, y en el artículo 8 bis, se establecieron las bases para la consulta popular. Asimismo, se adicionó la fracción V, al artículo 33, para contemplar la iniciativa ciudadana. Incluso, en los artículos transitorios de la misma se alude que se expediría una nueva Ley de Participación Ciudadana, al haberse abrogado la que estaba vigente a esa fecha. De manera, que con la expedición de la presente Ley, se atiende también esa disposición transitoria, pues en el procedimiento de Consulta Popular a que se refiere el nuevo ordenamiento, quedan incluidos los diversos procedimientos de participación ciudadana a que se refiere dicho transitorio, así como el relativo a la iniciativa ciudadana.

SÉPTIMO. En el año 2019, fueron publicadas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se propone reglamentar las disposiciones respecto a que en las entidades, se puedan realizar consultas populares para permitir que la ciudadanía pueda opinar sobre temas de importancia estatal, regional o municipal; así como para permitir que la ciudadanía pueda presentar ante el Congreso del Estado iniciativas sobre los temas que consideren, con las excepciones que constitucional y legalmente se establecen, y que a la presente fecha no se ha expedido la ley secundaria establecida por mandato constitucional.

OCTAVO. Cabe destacar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la consulta popular, es un derecho humano de carácter político de fuente constitucional y convencional, prevista en los artículos 35 de la Constitución Federal2, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Derecho que permite la participación ciudadana y la posibilidad de expresarse y decidir en un entorno democrático, así como la de opinar activamente en los asuntos públicos.

De igual manera, sostuvo que tiene un ámbito de aplicación que se extiende sobre la totalidad de facultades discrecionales y no reguladas de los órganos representativos, sin desplazarlas ni sustituirlas, con la finalidad de vincular a sus titulares a considerar la opinión de la población justo ahí donde se puede generar crisis de representación.

NOVENO. Derivado de lo anterior y tomando en cuenta los parámetros establecidos en las constituciones federal y estatal y como modelo la ley federal en la materia, cuyas disposiciones funcionan debidamente, la Ley que se propone expedir, obedece a la necesidad de contar con un ordenamiento jurídico, capaz de regular con eficacia los derechos que tiene la ciudadanía para participar activamente en la toma de decisiones respecto de uno o varios temas de trascendencia de los poderes públicos federales y estatales y en los gobiernos municipales, mediante la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Ahora bien, en la citada Ley igualmente se observa que se encuentran establecidos los requisitos que se deben satisfacer para solicitar la realización de una consulta popular; los sujetos legitimados para hacerlo; el procedimiento a seguir, tanto para formular la solicitud, como para el desarrollo del procedimiento y de la jornada respectiva; las fechas en que se puede realizar y demás aspectos relacionados, contemplando las autoridades que deben intervenir, precisando sus atribuciones y ámbitos de competencia. Los medios de impugnación que serán procedentes para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones derivadas de la consulta popular.

DÉCIMO. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Congreso del Estado, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el presente:

DECRETO 165

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE CONSULTA POPULAR E INICIATIVA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE

TABASCO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 8 bis, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII y 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; es de orden público e interés social; de observancia en todo el Estado y garantiza el derecho de la ciudadanía contenido en las fracciones VII y VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular, promover la participación ciudadana en las consultas populares y reglamentar la iniciativa ciudadana.

Artículo 3. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso del Estado de Tabasco, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y al Tribunal Electoral de Tabasco, en sus respectivos ámbitos de competencia.

En el caso del Instituto Electoral, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad del Consejo Estatal, en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables y de los acuerdos de carácter general que al efecto emita.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá:

l. Aviso de intención: Formato mediante el cual la ciudadanía expresa su voluntad al Congreso de presentar una petición de consulta popular;

II. Congreso: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;

VI. Convocatoria: Convocatoria de consulta popular expedida en términos de esta Ley;

VII. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

VIII. Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;

IX. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

X. Ley Electoral: La Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco;

XI. Tribunal Superior: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco; y

XII. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Tabasco.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 5. La consulta popular es el instrumento de participación por el cual la ciudadanía, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toma parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia estatal, regional o municipal.

Para efectos de la trascendencia regional se entenderá a las regiones Centro, Chontalpa, Sierra, Pantanos y Ríos, en que se divide el Estado y sus respectivos municipios3.

Artículo 6. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia estatal, regional o municipal acorde al ámbito de competencia respectivo.

La trascendencia regional o estatal de los temas que sean propuestos para consulta popular será calificada por el Congreso del Estado, mediante el voto de la mayoría de los legisladores presentes, con excepción de la consulta propuesta por la ciudadanía, en cuyo caso, el Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá lo conducente, conforme a las disposiciones de esta Ley.

El resultado de la consulta popular será vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo y para los Ayuntamientos, en su caso; así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o municipios que correspondan, con corte a la fecha de la solicitud.

Artículo 7. Se entiende que existe trascendencia en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos:

l. Que repercutan en la mayor parte del territorio estatal o municipal, según el caso; y

II. Que impacte en una parte y de manera significativa en la población de la entidad, región o del municipio que corresponda.

Artículo 8. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia estatal, regional o municipal.

Artículo 9. Son requisitos para participar en la consulta popular:

l. Tener la ciudadanía tabasqueña;

II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;

III. Tener credencial para votar con fotografía vigente; y

IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.

Artículo 10. No podrán ser objeto de consulta popular:

l. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los respectivos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Los principios consagrados en los artículos 40 de la Constitución Federal y 10 de la Constitución local;

III. La permanencia o continuidad en el cargo de las personas servidoras públicas de elección popular;

IV. La materia electoral;

V. El sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos del Estado;

VI. Las obras de infraestructura en ejecución;

VII. La seguridad estatal; y

VIII. La organización, funcionamiento y disciplina de las Fuerzas de Seguridad Pública Estatal.

CAPÍTULO II

DE LA PETICIÓN DE CONSULTA POPULAR

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS SUJETOS

Artículo 11. Las consultas populares se sujetarán a lo siguiente:

l. Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:

a. El Gobernador;

b. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso;

c. La ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado o del municipio, según corresponda, con corte de la fecha de la solicitud, en los términos que determina la presente Ley.

II. Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c), de la fracción anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros presentes del Congreso;

III. Cada Ayuntamiento, podrá convocar a consulta popular, en los términos de esta Ley, previa aprobación de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, para lo cual deberá formular al Congreso la solicitud respectiva;

IV. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores del Estado o del municipio, según el caso, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Ayuntamientos y las autoridades competentes;

V. El Instituto Electoral tendrá a su cargo la verificación del requisito establecido en el inciso c), del párrafo primero de la fracción I, del presente artículo, así como la organización, desarrollo, cómputo, declaración de resultados de las consultas y demás intervención que le confiere la presente Ley;

VI. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral estatal; y

VIl. Cuando sea convocada por el Congreso a petición de sus integrantes o de un Ayuntamiento, se realizará a la mitad del período constitucional que corresponda, conforme a los requisitos y procedimiento que señala la presente Ley.

La ciudadanía podrá respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por las mismas personas cuando éstos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 33, fracción IV, de esta Ley.

Artículo 12. Cuando la petición provenga de cualquiera de los contemplados en las fracciones I y III, del artículo anterior, se estará sujeta a la aprobación de la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso. Salvo la excepción prevista en la fracción II del mismo.

Artículo 13. La petición de consulta. popular podrá presentarse ante el Congreso, en términos de esta Ley, hasta el treinta de octubre del año inmediato anterior, al que se pretenda realizar la jornada de consulta.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL AVISO DE INTENCIÓN

Artículo 14. Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de Intención a la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso a través del formato que al efecto se determine por el Pleno, mismo que deberá mantenerse disponible al público en general en físico y en su página de Internet.

La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del Aviso de Intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de aviso serán publicadas en Internet en la página oficial del Congreso.

Las constancias y formatos emitidos conforme a los párrafos anteriores únicamente podrán utilizarse en el proceso de petición de consulta popular para la cual sea presentado el Aviso de Intención.

Artículo 15. El formato para la obtención de firmas lo determinará el Congreso, previa consulta al Instituto Electoral, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley y que deberá contener por lo menos:

l. El tema de trascendencia estatal, regional o municipal planteado;

II. La propuesta de pregunta;

III. El número de folio de cada hoja en caso de ser impreso;

IV. El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del (OCR) Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres de la credencial para votar con fotografía vigente; y

V. La fecha de expedición.

Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por el Congreso, la propuesta de Consulta Popular no será admitida a trámite.

La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, dará cuenta de los Avisos de Intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta Ley o que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.

Una vez definido por el Pleno del Congreso, los formatos de Aviso de Intención y de obtención de firmas ciudadanas tendrán vigencia permanente. Cualquier modificación a los formatos deberá quedar hecha a más tardar el treinta y uno de marzo del año en el que se pretenda su aplicación en los procesos de petición de consulta popular.

Con apego a la información referida en el párrafo primero de este artículo, el Congreso, en consulta previa con el Instituto Electoral, podrán implementar el uso de instrumentos tecnológicos de entre los formatos definidos para la obtención de firmas ciudadanas, cuando éstos faciliten el acceso de la ciudadanía al ejercicio del derecho constitucional de petición de la consulta popular.

SECCIÓN TERCERA

DE LA PRESENTACIÓN

Artículo 16. El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos, sólo podrán presentar una petición para cada jornada de consulta popular.

Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por las legisladoras y los legisladores integrantes del Congreso, serán objeto de la Convocatoria aquellas que sean admitidas por el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso.

En el caso de las peticiones de ciudadanas y ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hubieran reunido el apoyo a que se hace mención en la fracción I, inciso c), del artículo 11, de esta Ley, previa declaración de constitucionalidad y aprobación de la trascendencia estatal, regional o municipal a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 17. La solicitud de petición de consulta popular que realicen el Gobernador del Estado, los Ayuntamientos, las Legisladoras y los Legisladores, deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado.

Artículo 18. Quien o quienes hayan presentado una solicitud de consulta popular la podrán retirar hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 19. La solicitud que provenga de las ciudadanas y los ciudadanos se presentará ante la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso o de la Comisión Permanente, conforme a la Sección Segunda del presente Capítulo, a través del Aviso de Intención.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS REQUISITOS

Artículo 20. Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un formato de aviso de intención que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:

l. Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes;

II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia estatal, municipal o regional, según sea el caso; y

III. La pregunta que se proponga para la consulta, la cual deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; que además deberá estar relacionada con el tema de la consulta.

Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.

Artículo 21. En caso de que la solicitud provenga de integrantes del Congreso, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de por lo menos el treinta y tres por ciento de sus miembros.

Asimismo, deberá señalar a un legislador o a una legisladora como representante común y autorizado para recibir notificaciones y señalar el domicilio para esos fines.

Artículo 22. La solicitud que provenga de la ciudadanía, además de los requisitos previstos en el artículo 20 de esta Ley, deberá complementarse con:

l. Nombre completo del representante común y domicilio para recibir notificaciones; y

II. Anexo que contenga los nombres completos de las ciudadanas y ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del OCR- Reconocimiento Óptico de Caracteres de la credencial para votar con fotografía vigente.

Artículo 23. Toda la documentación, así como los anexos, deberán estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia que se propone someter a consulta popular.

Artículo 24. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre del representante común, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente prevendrá a los peticionarios para que subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación.

En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

Cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones se realizarán por estrados.

SECCIÓN QUINTA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONVOCATORIA

Artículo 25. Cuando la petición de consulta popular provenga del Gobernador del Estado o de algún Ayuntamiento, se seguirá el siguiente procedimiento:

l. La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, dará cuenta de esta y la enviará directamente al presidente del Tribunal Superior, junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de treinta días naturales;

II. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, el Tribunal Superior, deberá:

a. Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular;

b. Revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible y, en su caso, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo;

c. Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior; y

d. Notificar al Congreso su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;

III. En el supuesto de que el Tribunal Superior, declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, publicará la resolución en la página oficial de Internet del Congreso del Estado, dará cuenta al Pleno, notificará a los promoventes y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

IV. Si la resolución del Tribunal Superior, es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, publicará la resolución en la página Oficial de Internet del Congreso y turnará la petición a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en su caso, también a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;

V. El dictamen que emitan la comisión o comisiones correspondientes, en caso de proponer la aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de Decreto que contenga la Convocatoria, misma que expresará, como mínimo: el llamado a la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la fecha constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta aprobadas por el Tribunal Superior y la notificación al Instituto Electoral para los efectos conducentes;

VI. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso, dentro de un plazo de veinte días naturales, contados a partir de la recepción del proyecto, en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y

VII Aprobada la petición por el Congreso, se expedirá el Decreto de Convocatoria de la consulta popular, lo notificará al Instituto Electoral para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 26. Cuando la petición de consulta popular provenga de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, se seguirá el siguiente procedimiento:

l. La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de esta y la turnará a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en su caso, también a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;

II. El dictamen que emita la comisión o comisiones correspondientes, en caso de proponer la aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de Decreto que incluirá la Convocatoria, en la que expresará, como mínimo: la Convocatoria a la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la fecha constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta, propuesta que deberá ser aprobada por el Tribunal Superior y la notificación al Instituto Electoral para los efectos conducentes;

III. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso, dentro de un plazo de veinte días naturales, contados a partir de la recepción del proyecto, en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

IV. Aprobada la petición por el Congreso, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente la enviará al Tribunal Superior, junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de treinta días naturales;

V. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, el Tribunal Superior, estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 25 de esta Ley;

VI. En el supuesto de que el Tribunal Superior, declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente publicará la resolución en la página Oficial de Internet del Congreso, dará cuenta al Pleno y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y

VII. Si la resolución del Tribunal Superior es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores, el Congreso expedirá el Decreto de Convocatoria de la consulta popular, la notificará al Instituto Electoral, para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

Artículo 27. Cuando la petición provenga de la ciudadanía se seguirá el siguiente procedimiento:

l. Recibida la petición por la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, la publicará en la página Oficial de Internet del Congreso, se dará cuenta al Pleno y solicitará al Instituto Electoral que, en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita bajo los parámetros establecidos en los artículos 8 Bis, fracción I, inciso c), de la Constitución local y 11, fracción I, inciso c), de esta Ley;

II. En el caso de que el Instituto Electoral, determine que no se cumple con el requisito señalado en la fracción anterior, y una vez que dicha determinación quede firme frente a cualquier impugnación o vencido el plazo para que sea presentada, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, publicará el informe en la página Oficial de Internet del Congreso, dará cuenta al Pleno y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

III. En el caso de que el Instituto Electoral determine que se cumple el requisito establecido en la fracción I, de este artículo, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, publicará el informe en la página Oficial de Internet del Congreso y enviará la petición al Tribunal Superior, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de treinta días naturales;

IV. Recibida la solicitud, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, el Tribunal Superior deberá:

a. Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible y, en su caso, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo;

b. Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior; y

c. Notificar al Congreso su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

V. Si la resolución del Tribunal Superior es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso;

VI. En el supuesto de que el Tribunal Superior declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta popular, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, publicará la resolución en la página Oficial de Internet del Congreso, dará cuenta al Pleno y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y

VII. Declarada la constitucionalidad por el Tribunal Superior, el Congreso, emitirá la Convocatoria, la notificará al Instituto Electoral para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 28. Las resoluciones del Tribunal Superior serán definitivas e inatacables.

Artículo 29. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:

I. Fundamentos legales aplicables;

II. Fecha en que habrá de realizarse la consulta popular;

III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia nacional o regional, competencia de la Federación que se somete a consulta;

IV. La pregunta a consultar; y

V. Lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.

Artículo 30. La Convocatoria que expida el Congreso deberá publicarse en la página Oficial de Internet del Congreso y en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR

SECCIÓN PRIMERA

DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO DE LA CIUDADANÍA

Artículo 31. Al Instituto Electoral le corresponde verificar el porcentaje establecido en el artículo 8 Bis, fracción I, inciso c) de la Constitución local y 11, fracción I, inciso c), de esta Ley.

Para tal efecto, el Instituto Electoral, contará con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso, para constatar que las ciudadanas y los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores del ámbito que corresponda.

Artículo 32. El Consejo Estatal, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores, según corresponda.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Estatal, deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II. No se acompañen la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del (OCR) Código de reconocimiento óptico de caracteres de la credencial para votar con fotografía vigente;

III. Un ciudadano o ciudadana haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas;

IV. Las firmas que correspondan a ciudadanos o ciudadanas que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 Bis, fracción I, inciso c) de la Constitución local y 11 , fracción I, inciso c), de esta Ley. En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto; y

V. Los ciudadanos o ciudadanas hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Para llevar a cabo la verificación a que se refiere este artículo, el Instituto Electoral podrá solicitar el apoyo del Instituto Nacional o celebrar los convenios que correspondan.

Artículo 33. Finalizada la verificación correspondiente, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, presentará un informe detallado y desagregado al Congreso dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales, el resultado de la revisión de que los ciudadanos o ciudadanas aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:

I. El número total de ciudadanas y ciudadanos firmantes;

II. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

III. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

IV. El número de ciudadanas y ciudadanos que no hayan sido contabilizados en virtud de que ya habían firmado una consulta popular anterior o por otras causas;

V. Los resultados del ejercicio muestral; y

VI. Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 34. El Instituto Electoral es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de la Ley General, la Ley Electoral y esta Ley.

Artículo 35. Una vez que el Congreso notifique la Convocatoria al Instituto Electoral, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva lo hará del conocimiento del Consejo Estatal.

Artículo 36. Al Consejo Estatal le corresponde:

I. Aprobar el modelo de las papeletas de la consulta popular;

II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta popular;

III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las consultas populares;

IV. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de consultas populares, que al efecto establezca; y

V. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y las acciones que sean necesarias para la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular.

Artículo 37. El Instituto Electoral elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de consultas populares.

SECCIÓN TERCERA

DE LA DIFUSIÓN DE LA CONSULTA

Artículo 38. Durante la campaña de difusión, el Instituto Electoral, promoverá la participación de la ciudadanía en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral. Así como a través de Internet y de sus redes sociales oficiales.

La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular.

Artículo 39. El Instituto Electoral, promoverá la difusión y discusión informada de las consultas que hayan sido convocadas por el Congreso a través de los tiempos de radio y la televisión que correspondan al propio Instituto.

Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía sobre la consulta popular. El Instituto Electoral, ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

Artículo 40. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, totales o parciales, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de la ciudadanía o cualquier otro acto de difusión.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE CONSULTA POPULAR

Artículo 41. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto Electoral diseñará el formulario conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo Estatal, debiendo contener los siguientes datos:

I. Breve descripción del tema de la consulta;

II. La pregunta contenida en la Convocatoria aprobada por el Congreso;

III. Cuadros para el "SÍ", para el "NO" y para la "ABSTENCIÓN", colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano o ciudadana al momento de emitir su voto;

IV. Estado, Municipio y Distrito; y

V. Las medidas de seguridad que se determinen.

Habrá un solo formulario, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso.

Artículo 42. Las papeletas deberán obrar en las Juntas Electorales Distritales a más tardar diez días antes de la jornada de consulta popular. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I El personal autorizado del Instituto Electoral, entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos a la persona que presida la Junta Electoral Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes de la misma;

II. La persona que ocupe la secretaría de la Junta Electoral Distrital, levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes de la Junta Electoral Distrital, acompañarán a la persona que presida para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; y

IV. Al día siguiente al en que se realice el conteo de las boletas electorales, quien presida la Junta Electoral Distrital y los demás integrantes procederán a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo Estatal para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución.

Artículo 43. Las personas que presidan de las Juntas Electorales Distritales, entregarán a quienes presidan cada mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada de consulta y contra el recibo detallado correspondiente:

II. El material que deberá usarse en la jornada de consulta. De usarse formularios impresos, éstos se entregarán en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

II. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; y

III. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.

A las presidencias de las mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que las electoras y los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.

La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de las Juntas Electorales Distritales que decidan asistir.

Artículo 44. El Instituto Electoral, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos o ciudadanas para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.

SECCIÓN QUINTA

DE LA JORNADA DE CONSULTA POPULAR

Artículo 45. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Sexto de la Ley Electoral, para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.

Artículo 46. El Instituto Electoral garantizará la integración de nuevas mesas directivas de casilla para la jornada de consulta popular, compuestas por ciudadanas y ciudadanos a razón de un presidente, un secretario, un escrutador y un suplente general, en los términos que establezca la Ley General y la Ley Electoral. No obstante, podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias de conformidad con el procedimiento señalado en la legislación electoral, hasta el día anterior a la jornada de la consulta.

El Instituto Electoral procurará habilitar los mismos inmuebles para la ubicación de las casillas que fueron determinados para la jornada electoral inmediata anterior. En los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el procedimiento que para el efecto establecen la Ley General y la Ley Electoral.

El Instituto Electoral, podrá crear centros de votación con las casillas que correspondan a la misma sección electoral, así como unificar en una sola hasta tres casillas cercanas que hubieran funcionado en la jornada electoral inmediata anterior.

Los partidos políticos con registro nacional o estatal tendrán derecho a nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General y la Ley Electoral.

Artículo 47. En la jornada de consulta popular la ciudadanía acudirá ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el "SÍ" cuando estén a favor, "NO" cuando estén en contra o "ABSTENCIÓN" si desean abstenerse de emitir su voto.

Artículo 48. La urna en que los electores depositen la papeleta deber estar fabricada de material transparente, plegable o armable; y deberá llevar en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda; la denominación "consulta popular."

Artículo 49. Las personas escrutadoras de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 50. La falta de las ciudadanas o de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación.

Artículo 51. El escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. La persona secretaria de la mesa directiva de casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en su exterior el número de papeletas que se contienen en él;

II. Las o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de ciudadanas o ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del órgano jurisdiccional competente, sin aparecer en la lista nominal;

III. La presidencia de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. Las o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;

V. Las o los escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:

a. Emitidos a favor del "SÍ";

b. Emitidos a favor del "NO ";

c. Emitidos en "ABSTENCIÓN", en su caso; y

d. Nulos.

VI. La persona secretaria anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.

Es nulo el voto cuando no sea posible conocer su exacto sentido, pero siempre será contabilizado dentro de la concurrencia total a la consulta popular.

Bajo el sistema de voto electrónico, se colmarán los requisitos anteriores, pero adecuados a la naturaleza del registro, escrutinio y cómputo de los votos.

Artículo 52. Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano o ciudadana en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto como "SÍ", "NO" o "ABSTENCIÓN", en su caso; y

II. Se contará como un voto nulo aquél en que no sea posible conocer el exacto sentido de éste o cuando la deposite en blanco.

Artículo 53. Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente información:

I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la consulta; y

III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la consulta.

Artículo 54. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa directiva de casilla fijará en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.

La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la consulta popular a la Junta Distrital correspondiente. Cuando el sistema opere mediante voto electrónico, la mesa directiva se cerciorará de que la información hubiera sido transmitida correcta y totalmente a través del dispositivo utilizado y así lo hará constar en el acta.

Artículo 55. El Instituto Electoral incorporará al sistema de informática los resultados preliminares de cada casilla tan luego como éstos se produzcan.

SECCIÓN SEXTA

DE LOS RESULTADOS

Artículo 56. Las Juntas Electorales Distritales iniciarán cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de consulta y hasta la conclusión de éste. El cómputo distrital consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo 57. Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:

I. Las actas de escrutinio y cómputo de la consulta popular;

II. Acta original del cómputo distrital;

III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la consulta; e

IV. Informe de la persona que presida la Junta Electoral Distrital sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.

Artículo 58. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el "SÍ" y "NO" es igual o menor a un punto porcentual, la Junta Electoral Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:

I. El Gobernador del Estado;

II. Los legisladores, a través de quien presida el Congreso; y

III. Los Ayuntamientos y los ciudadanos o ciudadanas promoventes, a través del representante designado.

Artículo 59. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo Estatal en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 60. Al Consejo Estatal, le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los datos consignados en las actas de cómputos distritales; dar a conocer los resultados correspondientes e informar al Tribunal Superior los resultados de la consulta popular.

Artículo 61. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo Estatal realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca el Título Cuarto del Libro Sexto de la Ley Electoral, levantando acta de resultados finales y la remitirá al Tribunal Superior a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO IV

DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO

Artículo 62. Cuando el informe del Instituto Electoral indique que la participación total en la consulta popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos o ciudadanas inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo, Legislativo y para los Ayuntamientos, según el caso, así como para las demás autoridades competentes, y lo hará del conocimiento del Tribunal Superior, el cual notificará a las autoridades correspondientes para que dentro del ámbito de su competencia realicen lo conducente para su atención.

Cuando el resultado de la consulta sea vinculatorio tendrá efectos durante los tres años siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez.

TÍTULO TERCERO

DE LA INICIATIVA CIUDADANA

CAPÍTULO I

NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 63. La iniciativa ciudadana, es el mecanismo mediante el cual la ciudadanía presenta al Congreso del Estado, proyectos de creación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos propios del ámbito de su competencia.

Al presentarse una iniciativa ciudadana se deberá designar a un representante común y el domicilio para recibir notificaciones.

Artículo 64. Para que una iniciativa ciudadana pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación por el Congreso se requiere, al menos:

I. El documento con la iniciativa, la cual deberá contener la exposición de motivos en la que señale las razones y fundamentos de la iniciativa, así como la presentación de un articulado y los demás requisitos que establecen la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el Reglamento Interior del Congreso del Estado;

II. Documento en el que consten los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector y que se acredite un mínimo del 0.13% de las personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado; y

III. Dirigirse a la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, según el caso.

Artículo 65. Una vez recibida en el Congreso la iniciativa ciudadana, se hará del conocimiento del Pleno y se turnará a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Artículo 66. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales revisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Enseguida, emitirá el acuerdo por el que se propone solicitar al Instituto Electoral la verificación del porcentaje de ciudadanos o ciudadanas requeridos, el cual una vez aprobado se le remitirá para tales efectos.

CAPÍTULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL EN LA INICIATIVA CIUDADANA

Artículo 67. Recibida por el Instituto Electoral la solicitud del Congreso para verificar el porcentaje mínimo del 0.13% de ciudadanos inscritos en la lista nominal, realizará los trámites que sean necesarios.

Artículo 68. Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Electoral emitirá los lineamientos o acuerdos necesarios. Asimismo, podrá celebrar los convenios que estime pertinentes.

Artículo 69. El Instituto Electoral, deberá emitir la respuesta correspondiente en un plazo no mayor a treinta días naturales, el cual podrá duplicarse en caso de ser necesario, previa solicitud del presidente del Consejo Estatal al Congreso del Estado.

CAPÍTULO III

DEL TRÁMITE A SEGUIR EN EL CONGRESO VERIFICADO EL PORCENTAJE DE LOS PROMOVENTES

Artículo 70. En caso de que el Instituto Electoral informe al Congreso, que se cumplió con el porcentaje mínimo, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, turnará el expediente respectivo a la comisión o comisiones ordinarias competentes, según la naturaleza de la iniciativa, para que analicen el cumplimiento de los demás requisitos y resuelvan sobre la procedencia de la admisión de la iniciativa dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la recepción.

En caso de que, el Instituto Electoral, informe al Congreso que no se cumplió el porcentaje requerido, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales propondrá el desechamiento de la iniciativa ciudadana presentada.

Artículo 71. El Congreso deberá informar por escrito a los promoventes de la iniciativa ciudadana sobre la admisión o desechamiento de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión. Esta decisión se publicará en la página Oficial de Internet del Congreso.

Artículo 72. Si fuese declarada la admisión de la iniciativa ciudadana, se seguirá el proceso legislativo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del Congreso, ambos del Estado de Tabasco, para cualquier otra iniciativa.

En todo caso, la comisión o comisiones dictaminadoras deberán solicitar a la Secretaría de Finanzas, la opinión de impacto presupuestal, la cual deberá ser rendida en un plazo no mayor a 15 días naturales.

Artículo 73. La comisión o comisiones a las que fuere turnada la iniciativa ciudadana podrá realizar entrevistas o reuniones con una representación de los autores integrada de manera paritaria por un máximo de seis personas. Asimismo, podrá realizar, audiencias públicas o foros de consulta, con el fin de tener mayores elementos para la emisión del dictamen.

Artículo 74. No podrán ser objeto de iniciativa ciudadana la materia penal, tributaria o aquellas que contravenga o restrinjan derechos humanos.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 75. El recurso de apelación previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco será procedente para impugnar la resolución que emita el Instituto Electoral, sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado en el artículo 8 bis, fracción I, inciso c) de la Constitución Local.

Asimismo, será procedente, respecto de la determinación que emita el Instituto Electoral, sobre el porcentaje mínimo requerido para la presentación de una iniciativa ciudadana.

Artículo 76. En contra del cómputo total y la declaración de resultados de la consulta, que emita el Consejo Electoral, procederá el juicio de inconformidad, previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en el que se deberán hacer valer también las inconformidades que, en su caso se tengan, en contra los cómputos distritales.

Artículo 77. En los demás casos, se estará a lo establecido en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones al marco normativo que aplique a la materia, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado, el titular del Poder Ejecutivo, los Ayuntamientos y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de acuerdo a su ámbito de competencia realizarán las adecuaciones necesarias a los reglamentos que sean necesarios, para armonizarlos al presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO CUARTO. Cuando se satisfagan todos los requisitos para la realización de una Consulta Popular, la autoridad correspondiente deberá prever los recursos presupuestales para su realización.

ARTÍCULO QUINTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. DIP. EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE; DIP.ISABEL YAZMÍN ORUETA HERNÁNDEZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN."

CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS

GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

(Rúbrica)

GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO LEÓN

SECRETARIO DE GOBIERNO

(Rúbrica)

KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ

COORDINADORA GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS

(Rúbrica)


Notas

1 Artículo 33.- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:

V. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes; y

2 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía ...

VIl. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley;

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente: ...

3 https://tabasco.gob.mx/regiones-de-tabasco

 

 

 

Inklusion
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