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CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

(Actualizado con las reformas publicadas el 27 de septiembre de 2024)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Preliminares

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza y competencia  (artículos 1-3 bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y obligaciones de los ciudadanos (artículos 4-8)

CAPÍTULO TERCERO

Derecho de réplica (derogado) (artículos 9-12 derogados)

TÍTULO SEGUNDO

De la elección de los órganos del estado

CAPÍTULO PRIMERO

De las elecciones (artículos 13-18)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elección del Poder Legislativo (artículo 19)

CAPÍTULO TERCERO

De la elección del Poder Ejecutivo (artículo 20)

CAPÍTULO CUARTO

De la elección de ayuntamientos (artículo 21)

LIBRO SEGUNDO

Órganos electorales

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De la función electoral (artículos 22-25)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la acreditación de los representantes (artículos 26-28)

TÍTULO SEGUNDO

Del Instituto Electoral de Michoacán

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza del Instituto (artículos 29-30)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos centrales del Instituto (artículo 31)

SECCIÓN PRIMERA

Del Consejo General (artículos 32-35)

SECCIÓN SEGUNDA

Del presidente y del secretario ejecutivo (artículos 36-37 bis)

SECCIÓN TERCERA

De la Junta Estatal Ejecutiva (artículos 38-44)

SECCIÓN CUARTA

De la Coordinación de Fiscalización (artículo 45)

SECCIÓN QUINTA

Del Órgano Interno de Control

APARTADO PRIMERO

De la naturaleza del Órgano Interno de Control (artículo 46)

APARTADO SEGUNDO

Del titular del Órgano Interno de Control (artículos 47-49)

APARTADO TERCERO

Del funcionamiento del Órgano Interno de Control (artículo 50)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos desconcentrados (artículo 51)

SECCIÓN PRIMERA

De los consejos electorales de comités distritales (artículo 52)

SECCIÓN SEGUNDA

De los consejos electorales de comités municipales (artículo 53)

SECCIÓN TERCERA (derogada)

De los capacitadores-asistentes electorales (artículos 54 derogado-54 bis)

SECCIÓN CUARTA

Disposiciones comunes a los órganos desconcentrados (artículos 55-59)

TÍTULO TERCERO

Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza del Tribunal (artículos 60-62)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración del Tribunal (artículos 63-69 p)

LIBRO TERCERO

De los partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

Generalidades

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 70-72)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la distribución de competencias en materia de partidos políticos (artículo 73)

TÍTULO SEGUNDO

De la conformación de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución y registro de los partidos políticos estatales (derogado) (artículos 74-81 derogados)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las agrupaciones políticas estatales (artículos 82-84)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículos 85-88)

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 89-94 derogado)

TÍTULO TERCERO (derogado)

De la organización interna de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO (derogado)

De los asuntos internos de los partidos políticos (artículo 95 derogado)

CAPÍTULO SEGUNDO (derogado)

De los documentos básicos de los partidos políticos (artículos 96-100 derogados)

CAPÍTULO TERCERO (derogado)

De los derechos y obligaciones de los militantes (artículos 101-103 derogados)

CAPÍTULO CUARTO (derogado)

De los órganos internos de los partidos políticos (artículo 104 derogado)

CAPÍTULO QUINTO (derogado)

De los procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos (artículos 105-106 derogados)

CAPÍTULO SEXTO (derogado)

De la justicia intrapartidaria (artículos 107-109 derogados)

TÍTULO CUARTO

Del financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Del financiamiento público (artículos 110-113)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del financiamiento privado (artículos 114-118)

CAPÍTULO TERCERO

De la verificación de operaciones financieras (artículo 119)

TÍTULO QUINTO

Del régimen financiero de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Del sistema de contabilidad de los partidos políticos (artículos 120-121)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las obligaciones de los partidos en cuanto al régimen financiero (artículos 122-126 derogados)

TÍTULO SEXTO

Otras prerrogativas

CAPÍTULO ÚNICO

Régimen fiscal (artículos 127-129 derogados)

TÍTULO SÉPTIMO

De la fiscalización de partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos (artículos 130-132 derogados)

CAPÍTULO SEGUNDO

Fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales (artículos 133-134)

CAPÍTULO TERCERO

De los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos (artículos 135-142 derogados)

TÍTULO OCTAVO

Formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos

CAPÍTULO PRIMERO (derogado)

Generalidades (artículo 143 derogado)

CAPÍTULO SEGUNDO (derogado)

De los frentes (artículo 144 derogado)

CAPÍTULO TERCERO (derogado)

De las coaliciones (artículos 145-150 derogados)

CAPÍTULO CUARTO (derogado)

De las fusiones (artículo 151 derogado)

CAPÍTULO QUINTO

De las candidaturas comunes (artículo 152)

TÍTULO NOVENO

De la pérdida del registro de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO (derogado)

De la pérdida del registro (artículos 153-155 derogados)

CAPÍTULO SEGUNDO (derogado)

De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos (artículo 156 derogado)

LIBRO CUARTO

De los procesos

TÍTULO PRIMERO

De los procesos de selección

CAPÍTULO PRIMERO

De los procesos internos de selección de candidatos (artículos 157-165)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del acceso a radio y televisión (artículos 166-168)

CAPÍTULO TERCERO

Propaganda electoral (artículos 169-171)

CAPÍTULO CUARTO

De los debates (artículo 172)

TÍTULO SEGUNDO

De la división territorial y el seccionamiento

CAPÍTULO ÚNICO

De la división territorial y secciones (artículos 173-176)

TÍTULO TERCERO

Del padrón electoral y listado nominal

CAPÍTULO ÚNICO

Del padrón electoral y listado nominal (artículo 177)

TÍTULO CUARTO

De los convenios con el Instituto Nacional

CAPÍTULO ÚNICO

De los convenios (artículos 178-181)

TÍTULO QUINTO

Del proceso electoral y mesas directivas de casilla

CAPÍTULO PRIMERO

Del proceso (artículos 182-185)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las mesas directivas de casilla (artículos 186-188)

TÍTULO SEXTO

Del registro de candidatos, documentación, material electoral, apertura de casillas y urna electrónica

CAPÍTULO PRIMERO

Del registro de candidatos (artículos 189-191)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la documentación, material electoral y urna electrónica (artículos 192-196 quater)

CAPÍTULO TERCERO

Apertura de casillas (artículo 197)

TÍTULO SÉPTIMO

De los paquetes electorales y resultados

CAPÍTULO PRIMERO

Del envío y recepción de los paquetes electorales (artículos 198-200)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados (artículos 201-206)

TÍTULO OCTAVO

De los actos posteriores a la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los cómputos estatal, distritales y municipales

SECCIÓN PRIMERA

De los procedimientos de cómputo (artículos 207-218)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento para el recuento total de votos (artículos 219-223)

LIBRO QUINTO

De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno

TÍTULO PRIMERO

Del personal del Tribunal Electoral del estado

CAPÍTULO ÚNICO

Del personal (artículos 224-228)

TÍTULO SEGUNDO

De los sujetos y causas de responsabilidad administrativa

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos de responsabilidad (artículo 229)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las causas de responsabilidad administrativa (artículos 230-232)

TÍTULO TERCERO

De los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las sanciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los procedimientos (artículos 233-237 ter)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las reglas generales (artículos 238-245)

CAPÍTULO TERCERO1

Del procedimiento ordinario sancionador (artículos 246-253)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 254-264)

CAPÍTULO TERCERO BIS

Del procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género (artículos 264 bis-264 decies)

CAPÍTULO CUARTO

De las medidas cautelares en materia electoral (artículos 265-267)

TÍTULO CUARTO

Del personal del Instituto Electoral de Michoacán

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades administrativas (artículo 268)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (artículos 269-273)

LIBRO SEXTO

De procedimientos especiales

TÍTULO PRIMERO

Del voto de los michoacanos en el extranjero

CAPÍTULO PRIMERO

De los michoacanos en el extranjero (artículos 274-278)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del registro y de la lista de votantes michoacanos en el extranjero (artículos 279-283)

CAPÍTULO TERCERO

Del voto postal (artículos 284-290)

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones generales (artículos 291-294)

TÍTULO SEGUNDO

De las candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 295-300)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección (artículos 301-316)

CAPÍTULO TERCERO

Del registro (artículos 317-320)

CAPÍTULO CUARTO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones (artículo 321)

CAPÍTULO QUINTO

Del financiamiento y procedimientos de fiscalización (artículos 322-329)

TÍTULO TERCERO

De los pueblos y comunidades indígenas de Michoacán

CAPÍTULO ÚNICO

De los derechos políticos de los pueblos y comunidades indígenas de Michoacán (artículo 330)

TÍTULO CUARTO

Del cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamiento y, en su caso, de las elecciones extraordinarias que se deriven

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 331-335)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la paridad de género en candidaturas independientes (artículos 336-338)

CAPÍTULO TERCERO

De la paridad de género en los procesos de selección interna de los partidos políticos (artículo 339)

CAPÍTULO CUARTO

Registro de candidaturas (artículos 340-342)

CAPÍTULO QUINTO

Metodología para garantizar la paridad de género (artículo 343)

CAPÍTULO SEXTO

Elección de diputaciones (artículos 344-346)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Elección de ayuntamientos (artículos 347-349)

CAPÍTULO OCTAVO

De las coaliciones y candidaturas comunes (artículos 350-353)

CAPÍTULO NOVENO

Verificación del cumplimiento del principio de paridad de género (artículos 354-356)

CAPÍTULO DÉCIMO

Elecciones extraordinarias (artículo 357)

TRANSITORIOS

Código publicado el domingo 29 de junio de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Actualizado con las reformas publicadas el 27 de septiembre de 2024.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

NÚMERO 323

ÚNICO.- Se aprueba Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

LIBRO PRIMERO

PREELIMINARES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y reglamenta las normas constitucionales y generales relativas a:

I. La función de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos;

II. La organización, funcionamiento, derechos, obligaciones, prerrogativas y demás acciones relativas a los partidos políticos; y,

III. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. Los Mecanismos de Participación Ciudadana, establecidos en la Ley de la materia.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Además de lo anterior, establece y armoniza las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales entre el Estado y la Federación, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral de Michoacán.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 407, publicado el 12 de junio de 2023)

V. Los derechos políticos de autonomía y autogobierno indígena de los pueblos y comunidades indígenas de Michoacán.

ARTÍCULO 2. La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto, al Tribunal y al Congreso, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a prestar apoyo y colaboración a los organismos electorales previstos en la Constitución y en este Código.

La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución General.

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 3. Para los efectos de la norma electoral, se entenderá por:

I. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

III. Código: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;

IV. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

V. Defensoría: La Defensoría Jurídica para la Protección de los Derechos Político-Electorales en Michoacán;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

VI. Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos Político Electorales;

(Recorrida, antes fracción VI [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Recorrida, antes fracción V [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

VII. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

(Recorrida, antes fracción VII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

VIII. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;

(Recorrida, antes fracción VII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Recorrida, antes fracción VII, mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

IX. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;

(Recorrida, antes fracción IX [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Recorrida, antes fracción VIII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

X. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Recorrida, antes fracción X [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Recorrida, antes fracción IX [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

XI. Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;

(Recorrida, antes fracción XI [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

(Recorrida, antes fracción X [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

XII. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;

(Recorrida, antes fracción XI Bis [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 7 de julio de 2020)

XII Bis. Paridad de género: Igualdad política entre hombres y mujeres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

(Recorrida, antes fracción XII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

(Recorrida, antes fracción XI, mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

XIII. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán;

(Recorrida, antes fracción XIII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

(Recorrida, antes fracción XII, mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

XIV. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

(Recorrida, antes fracción XIV [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

XV. Urna electrónica: medio electrónico o cualquier otra tecnología de recepción del sufragio, en el cual el emitente del voto deposita o expresa su voluntad; y,

(Recorrida, antes fracción XV [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 7 de julio de 2020)

(Recorrida, antes fracción XIV, [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

(Recorrida, antes fracción XIII, mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVI. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes:

I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;

II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;

VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;

VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,

IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 409, publicado el 27 de septiembre de 2024)

X. Cuando se acrediten aquellas acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

ARTÍCULO 4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; así como brindar a las mujeres y grupos vulnerables las condiciones propicias para ejercer libremente sus derechos político-electorales; además de prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política por razones de género.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine este Código.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

Aquellas personas que vivan con una discapacidad que las imposibilite para emitir su derecho al voto, podrán ser asistidas por una persona de su confianza, siempre y cuando no sea representante de casilla.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 409, publicado el 27 de septiembre de 2024)

Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 5. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia, en los términos que determine la ley de la materia y en los demás procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente, conforme a los requisitos y procedimientos que se establecen en la Ley local respectiva y el Reglamento de la materia.

ARTÍCULO 6. Votar en las elecciones es una prerrogativa, que se suspende:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la Constitución General;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Por pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización o pérdida de la ciudadanía mexicana, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 37 de la Constitución General;

(Recorrida [N. E. Antes fracción II] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

III. Por estar extinguiendo pena corporal;

(Recorrida [N. E. Antes fracción III] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Por ser declarado ebrio consuetudinario en los términos de la ley;

(Recorrida [N. E. Antes fracción IV] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Por estar sustraído a la acción de la justicia; y,

(Recorrida [N. E. Antes fracción V] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Por condena en sentencia judicial que así lo disponga que haya causado ejecutoria.

Para ser electo se requiere no estar en ninguno de los supuestos anteriores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 7. Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores electorales de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, de todos los actos de la jornada electoral, que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma, términos y bases que determine la Ley General y demás normatividad aplicable.

La observación electoral podrá realizarse siempre y cuando se cumplan los requisitos correspondientes, pudiendo aplicarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, respecto de todas y cada una de las actividades del proceso electoral, identificándose necesariamente con los gafetes y acreditaciones que certifiquen la personalidad de observadores electorales, que haya expedido el órgano electoral correspondiente.

ARTÍCULO 8. Son obligaciones de los ciudadanos:

I. Inscribirse en el padrón electoral y tramitar su credencial para votar;

II. Votar en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo los casos de excepción expresamente señalados por este Código;

III. Integrar las mesas directivas de casilla desempeñando las funciones correspondientes en forma gratuita, en los términos de la Ley General y este Código;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. Participar en los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución Local, en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y en el presente Código;

V. Ocupar los cargos de elección popular; y,

VI. Las demás que señale este Código y otras disposiciones legales.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia y la no discriminación.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO TERCERO

DERECHO DE RÉPLICA

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 9. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 10. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 11. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 12. Derogado.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 13. Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.

Los integrantes y funcionarios de los órganos electorales que se mencionan enseguida, no podrán contender para los cargos de elección regulados por este Código, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección:

I. Los magistrados y secretarios del Tribunal; y,

II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Los directores ejecutivos del Instituto Electoral de Michoacán y los integrantes de los Órganos Desconcentrados de los consejos electorales de comités distritales o municipales, no podrán ser postulados a cargos de elección popular para el proceso electoral en el que actúan.

A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios, salvo el caso de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que sean a la vez candidatos a diputados de representación proporcional, o de regidores propuestos en las planillas para integrar los ayuntamientos, que serán a la vez candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo señalado en este Código.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal o municipal de elección popular y simultáneamente para un cargo de elección federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal o municipal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 180, publicado el 30 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 13 BIS. No podrán ser postulados como aspirantes a cargos de elección popular quienes hayan sido condenados o sancionados mediante resolución o sentencia firme en los siguientes supuestos:

I. Por violencia familiar, doméstica, política en razón de género o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público o que se encuentre vigente en algún padrón o registro de personas sancionadas por violencia;

II. Por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal o que se encuentre vigente en algún padrón o registro de personas sancionada por delitos sexuales; o,

III. Como deudor alimentario moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias o que se encuentre vigente en algún padrón o registro de deudores alimentarios morosos.

Cumplida la sentencia o la sanción que se haya aplicado en cada caso, las personas podrán ser postuladas para cargos de elección popular conforme lo establecido en la normatividad aplicable.

Atendiendo al principio de presunción de inocencia, no se considerará a las personas estar en los supuestos mencionados por manifestaciones públicas o privadas, escritas o verbales por cualquier medio que sea.

Cualquier persona física o moral, podrá hacer del conocimiento al Instituto mediante denuncia con los elementos de prueba de aquella o aquellas personas que se encuentran comprendidas dentro de los supuestos señalados en las fracciones del presente artículo.

Los aspirantes a cargos de elección popular, podrán acreditar no encontrarse en ninguno de los supuestos en los términos que determine la autoridad o la legislación aplicable.

ARTÍCULO 14. El Consejo General expedirá convocatoria para las elecciones ordinarias por lo menos ciento cincuenta días antes de la fecha en que deban efectuarse.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

Toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial, se le dará amplia difusión a través de los medios de comunicación, siendo accesible para que las personas con discapacidad puedan conocer su contenido.

ARTÍCULO 15. En elecciones ordinarias, el Consejo General podrá acordar la ampliación de los plazos que señala este Código, cuando haya imposibilidad material para cumplirlos.

En el caso de las elecciones extraordinarias, el Consejo General podrá acordar la reducción de los plazos que señala este Código.

ARTÍCULO 16. Cuando se declare empate entre los candidatos que hayan obtenido la más alta votación y una vez resueltos los medios de impugnación correspondientes, se convocará a elecciones extraordinarias.

ARTÍCULO 17. Las elecciones ordinarias y extraordinarias se realizarán conforme a lo dispuesto en esta legislación y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 18. Las elecciones extraordinarias para integrar ayuntamientos serán convocadas por el Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que quede firme la declaración de nulidad de la elección.

El Congreso convocará a elecciones extraordinarias de gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la elección respectiva, por inelegibilidad del candidato a Gobernador o de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, o por las causas previstas en los artículos 30 y 54 de la Constitución Local, dentro de los siguientes treinta días naturales a que ocurra el supuesto correspondiente.

Para las elecciones extraordinarias de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos se estará a lo que dispone la Constitución Local, este Código y demás leyes aplicables, debiéndose celebrar a más tardar ciento cincuenta días después de expedida la convocatoria respectiva.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

Las vacantes de diputaciones por ambos principios2 y regidurías de representación proporcional, serán cubiertas por acuerdo del Congreso de la lista plurinominal o planilla que hubiese presentado el mismo partido respetando el orden de prelación de la lista, para lo cual contará con un término hasta de treinta días naturales.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

En el caso de elección consecutiva en donde el suplente no asuma el cargo se atenderá a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las vacantes de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa, generadas por inelegibilidad de las respectivas fórmulas de candidatos, se cubrirán por el Congreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 fracción XX de la Constitución Local.

La convocatoria expedida para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos y prerrogativas a los ciudadanos y a partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades establecidas. En la misma, se fijarán los plazos y términos de las etapas y actos correspondientes al proceso extraordinario.

Los ciudadanos que resulten electos entrarán a ejercer su cargo a más tardar cuarenta y cinco días después de la elección.

CAPÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

DE LA ELECCIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 19. El Poder Legislativo se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección en la fecha dispuesta por la Constitución Local.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Para la elección de diputados se dividirá el territorio del Estado en veinticuatro distritos electores, en cada uno de los cuales se elegirá un diputado por el principio de mayoría relativa. Con base en los resultados de la votación estatal válida emitida se elegirán dieciséis diputados por el principio de representación proporcional.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

Los diputados podrán ser electos de manera consecutiva para el mismo cargo hasta por cuatro periodos, en los términos que establecen la Constitución General y la Constitución Local.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

Para participar en una elección consecutiva, los diputados que representen a un partido político deberán haber sido electos en los procesos internos correspondientes. En el caso de los de origen independiente no le serán exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidato, salvo que no hubieren sido electos inicialmente por una candidatura independiente, y por ende, no hubiesen obtenido el respaldo ciudadano correspondiente.

(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

SE DEROGA

(Reformado [N. E. Recorrido, antes quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

(Reformado [N. E. Adicionado el séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

Para efectos de la elección consecutiva a los suplentes se les contabilizará el periodo en caso de entrar en funciones.

CAPÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

DE LA ELECCIÓN DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 20. El Poder Ejecutivo se renovará cada seis años. La elección para renovarlo se celebrará en la fecha dispuesta por la Constitución Local.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 21. Los ayuntamientos se renovarán cada tres años.

La elección para renovarlos se realizará en la fecha dispuesta por la Constitución Local.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)3

Los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva, para el mismo cargo, de forma individual o conjunta por un periodo adicional, en los términos que establecen la Constitución Federal y la Constitución Local.

(Reformado [N. E. Adicionado el cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

Para efectos de la elección consecutiva a los suplentes de síndicos y regidores que entren en funciones se les contabilizará el periodo respectivo.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

Para acceder a una elección consecutiva, los presidentes municipales, síndicos o regidores que representen a un partido político, deberán haber sido electos en los procesos internos correspondientes. En el caso de los de origen independiente no le serán exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidato, salvo que no hubieren sido electos inicialmente por candidatura independiente, y por ende, no hubiesen obtenido el respaldo ciudadano correspondiente.4

(Derogado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

SE DEROGA

LIBRO SEGUNDO

ÓRGANOS ELECTORALES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

ARTÍCULO 22. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de sus resoluciones.

Las personas físicas y morales que con motivo de sus actividades, cuenten con información de interés de los órganos electorales para el cumplimiento de sus funciones, están obligados a proporcionarla, cuando les sea solicitada.

ARTÍCULO 23. Las resoluciones de los órganos electorales del Instituto se tomarán por mayoría de votos, salvo las excepciones señaladas en este Código. En caso de empate se someterá a nueva votación, de persistir, el presidente tendrá voto de calidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 24. Los servidores públicos de los órganos electorales desempeñarán su función con autonomía y probidad, no podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio, apegándose a lo establecido en la legislación que regule la transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales atinente.

ARTÍCULO 25. Los secretarios de los órganos electorales del Instituto estarán investidos de fe pública para hacer constar actos o hechos de naturaleza electoral, teniendo las siguientes atribuciones:

a) A petición de los partidos políticos o candidatos independientes, dar fe de actos o hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral;

b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en el proceso.

Lo anterior, será independiente a que cualquier persona pueda solicitar la colaboración de los notarios públicos.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Los secretarios podrán, dar fe de actos y hechos que les consten de manera directa y expedir las certificaciones que se requieran, sobre documentos que tengan a la vista en original, relacionados con los asuntos de la competencia del Instituto, así como delegar dicha atribución en servidores públicos a su cargo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 26. En el Consejo General y los consejos electorales de comité distrital o municipal, los partidos políticos y candidatos independientes ejercerán los derechos que este Código les otorga, por conducto de sus representantes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 27. Los representantes de los partidos políticos se acreditarán con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos; de la misma manera los candidatos independientes lo harán mediante el formato que al efecto les proporcione el Consejo General. Los representantes ante el Consejo General se podrán acreditar en cualquier momento; los representantes ante los consejos electorales distrital o municipal se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación; los representantes generales y los representantes ante las mesas directivas de casillas lo harán en los términos de lo dispuesto en la Ley General.

Los registros de los representantes ante los consejos electorales de comités distritales o municipales y, en su caso, las sustituciones de los mismos, deberán presentarse ante el Consejo General.

ARTÍCULO 28. Vencidos los plazos señalados en este Código, los partidos políticos y los candidatos independientes que no hayan acreditado a sus representantes, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral de que se trate.

Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los órganos electorales.

TÍTULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 29. El Organismo Público Local Electoral, denominado Instituto Electoral de Michoacán, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, así como de organizar los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de la materia.

Este organismo es público de carácter permanente y autónomo, está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la capital del Estado. En el desempeño de su función se regirá por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.

El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de sus fines y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 30. Son fines u objetos del Instituto, los que la Ley General determina para los Organismos Públicos Locales Electorales, la Ley de Partidos, la Constitución Local y el presente Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS CENTRALES DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 31. Los órganos centrales del Instituto son:

I. El Consejo General;

II. La Presidencia;

III. La Junta Estatal Ejecutiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Coordinación de Fiscalización; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Órgano Interno de Control.

SECCIÓN PRIMERA

DEL CONSEJO GENERAL

ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Los requisitos para Consejero Presidente y Consejeros Electorales, el procedimiento para su designación y las faltas o vacantes de éstos, serán en términos de la Ley General.

Para ser Secretario Ejecutivo del Instituto se requiere tener título de Licenciado en Derecho y reunir los requisitos que para los consejeros electorales locales señala la Ley General, salvo el de la edad, que deberá ser mínimo de veinticinco años.

Por cada representante de partido político, se acreditará un suplente.

ARTÍCULO 33. El Consejo General será convocado por su Presidente, durante el proceso electoral y hasta su terminación sesionará por lo menos una vez al mes. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, el Consejo General sesionará por lo menos una vez cada cuatro meses.

Para que el Consejo General pueda sesionar será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar su Presidente.

De no reunirse, se citará a sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiéndose celebrar ésta con la asistencia del Presidente y los consejeros que concurran.

El Presidente será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero que él mismo designe, y en el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida la sesión.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de este Código;

II. Expedir el reglamento interior del Instituto y sus órganos internos, así como los que sean necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones;

III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento;

IV. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la pérdida del mismo, en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Conocer y resolver sobre los convenios de coaliciones, en su caso, candidaturas comunes, fusiones y frentes que los partidos celebren. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo General;

VII. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de financiamiento de los partidos se cumplan en los términos de este Código;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Determinar el tope máximo de gastos de campaña por cada elección;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Derogada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Integrar las comisiones permanentes de Organización Electoral, Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, Educación Cívica y Participación Ciudadana y Vinculación y Servicio Profesional Electoral, así como las temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, a las cuales fijará su competencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General y demás leyes aplicables;

XII. Registrar la plataforma electoral que deben presentar los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIII. Nombrar, para el proceso electoral de que se trate, al Presidente, Secretario y vocales de los comités distritales y municipales, y a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; así como remover a los mismos de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIV. Determinar la conclusión en las funciones de los órganos desconcentrados del Instituto, en el proceso electoral para el cual fueron designados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XV. Coadyuvar en la Insaculación de los ciudadanos a integrar las mesas directivas de casilla, cuando corresponda; así también solicitar al Instituto Nacional la aprobación del número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas especiales para la elección local de los ciudadanos que se encuentren en tránsito en la entidad, en los distritos electorales en los que se divide el territorio del Estado para las elecciones de Gobernador y Diputados, cuando así lo establezca el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVI. Aprobar los diseños y modelos de la documentación y los materiales electorales que se utilicen en el proceso, en los términos de la normativa aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVII. Coadyuvar con los criterios a los que se sujetarán la contratación, los programas de trabajo, el desempeño y la evaluación de los capacitadores-asistentes electorales y expedir la convocatoria pública respectiva, cuando así lo establezca el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVIII. Coadyuvar en los programas de capacitación electoral que imparta la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana y vigilar su adecuado cumplimiento, cuando así lo establezca el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIX. Coadyuvar en todo lo referente a los observadores electorales, en los términos de la normatividad de la materia, cuando así lo establezca el Instituto Nacional;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XX. Previo a la declaración del registro de las candidaturas, verificar el cumplimiento de la paridad de género horizontal, vertical y transversal en las solicitudes de registro de candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y, en lo aplicable a las Candidaturas Independientes;

(Recorrida, antes fracción XX, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXI. Registrar los candidatos a Gobernador;

(Recorrida, antes fracción XXI, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXII. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;

(Recorrida, antes fracción XXII, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXIII. Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos;

(Recorrida, antes fracción XXIII, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXIV. Hacer el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de la elección, con la documentación que le remitan los consejos electorales de comités distritales y llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

(Recorrida, antes fracción XXIV, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXV. Hacer el cómputo de la elección de Gobernador, con la documentación y resultados recibidos en términos establecidos por este Código, otorgando en consecuencia la constancia respectiva;

(Recorrida, antes fracción XXV, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXVI. Efectuar supletoriamente los cómputos distritales y municipales, cuando por hechos o circunstancias graves y extraordinarias no sea posible que los respectivos consejos electorales los realicen, haciendo en su caso la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente y expidiendo las constancias correspondientes;

(Recorrida, antes fracción XXVI, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXVII. Expedir las constancias de asignación de diputados de representación proporcional y enviar al Congreso, copias de las que haya otorgado;

(Recorrida, antes fracción XXVII, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXVIII. Investigar los hechos que se denuncien como violatorios de la legislación electoral;

(Recorrida, antes fracción XXVIII, mediante el Decreto Núm. 321 publicado el 28 de abril de 2020)

XXIX. Solicitar por conducto de su Presidente, el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo del proceso electoral;

(Recorrida, antes fracción XXIX, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXX. Informar al Tribunal y al Congreso sobre aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden, proporcionando los datos y documentos que le soliciten;

(Recorrida, antes fracción XXX, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXXI. Conocer y aprobar, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, el proyecto de presupuesto del Instituto, que sea presentado por el Presidente del Consejo, así como sus modificaciones;

(Recorrida, antes fracción XXXI, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXXII. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo, Directores Ejecutivos de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, de Educación Cívica y Participación Ciudadana, de Vinculación y Servicio Profesional Electoral y de Organización Electoral, así como al Coordinador de Fiscalización, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en las propuestas que haga el Presidente;

(Recorrida, antes fracción XXXII, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXXIII. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de este Código y resolver los casos no previstos en el mismo;

(Recorrida, antes fracción XXXIII, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXXIV. Fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y candidatos en su propaganda electoral, además de los que se establecen en este Código;

(Recorrida, antes fracción XXXIV, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXXV. Realizar supletoriamente las sesiones que por causa de fuerza mayor, no puedan llevarse a cabo en los consejos electorales de comités distritales y municipales; así como dar cumplimiento a las obligaciones que pudieran corresponder a los consejos distritales y municipales, cuando éstos hayan concluido en sus funciones;

(Recorrida, antes fracción XXXV, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXXVI. Conocer y resolver, de acuerdo con su competencia, de las infracciones que se cometan a las disposiciones de este Código, o los recursos en los términos de la ley de la materia;

(Recorrida, antes fracción XXXVI, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

XXXVII. Antes del inicio del proceso electoral el Consejo General a propuesta del Presidente, aprobará un calendario electoral que contendrá las fechas precisas de cada etapa del proceso; y,

(Recorrida, antes fracción XXXVII, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXXVIII. Llevar a cabo la implementación, operación, incorporación y evaluación en materia de Servicio Profesional Electoral, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley General y demás normatividad aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Recorrida, antes fracción XXXVIII, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXXIX. Emitir el acuerdo correspondiente relativo a la pérdida de la acreditación ante el Instituto, de los partidos políticos nacionales en aquellos casos en los que no se obtenga el porcentaje necesario establecido en la Ley General de Partidos Políticos o en los demás supuestos que establezcan las leyes relativo a la pérdida de la acreditación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

XXXIX bis. Proponer al Instituto Nacional Electoral la utilización del modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, cuando sea factible su utilización;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

XXXIX ter. Promover el uso e implementación de instrumentos electrónicos o tecnológicos en el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana que le competan, con base en las medidas de certeza y seguridad que estime pertinentes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Recorrida, antes fracción XXXIX, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XL. Ajustar los plazos previstos en el calendario electoral del proceso electoral local a los plazos previstos en el proceso electoral federal para el mejor desarrollo del proceso electoral concurrente;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XLI. En el ámbito de su competencia, prevenir, atender y erradicar la violencia política por razones de género, garantizando el respeto al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y la igualdad sustantiva, mediante mecanismos y lineamientos que el propio Instituto diseñe para tal efecto.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XLII. El Instituto proporcionará apoyo a los ayuntamientos que lo solicitaren, consistente en el préstamo del material electoral y en la impartición de cursos de capacitación para los funcionarios encargados de realizar la elección de las autoridades auxiliares;

(Recorrida, antes fracción XLI, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Recorrida, antes fracción XL, mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XLIII. Todas las demás que le confiere este Código y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 35. El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Organización Electoral; Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos; Educación Cívica y Participación Ciudadana, Vinculación y Servicio Profesional Electoral, así como para la Atención a Pueblos Indígenas; funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. La presidencia de las comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

Además de las anteriores se creará la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas que se integrará por consejeros, en la que participarán con derecho a voz representantes de los pueblos o comunidades indígenas de la demarcación que elijan autoridades tradicionales bajo el régimen de usos y costumbres.

Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos.

Las comisiones tendrán como atribuciones, conocer y dar seguimiento a los trabajos de las áreas del Instituto, de acuerdo a su materia, así como proponer acciones, estudios, proyectos y otros necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto. El Consejo General expedirá el Reglamento para su funcionamiento.

Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular del área administrativa que corresponda quien tendrá sólo derecho a voz.

En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine este Código o haya sido fijado por el Consejo General.

El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 36. Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

I. Representar legalmente al Instituto, con poder general para pleitos, cobranzas y actos de administración y de dominio; pudiendo delegar las facultades de pleitos y cobranzas a terceros atendiendo a las necesidades institucionales;

II. Mantener la unidad y cohesión de los órganos del Instituto;

III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo General;

IV. Proponer al Consejo General, para su aprobación, la estructura administrativa del Instituto;

V. Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en el ámbito de su competencia;

VI. Proponer al Consejo General las personas para integrar los consejos electorales de los comités distritales y municipales, escuchando las opiniones de los partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil;

VII. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Presentar al Consejo General la propuesta para la designación del Secretario Ejecutivo, los Directores Ejecutivos de Organización Electoral, Administración Prerrogativas y Partidos Políticos, de Educación Cívica y Participación Ciudadana, de Vinculación y Servicio Profesional Electoral, y del Coordinador de Fiscalización;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Proponer al Consejo General, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, la política salarial del Instituto;

X. Proponer al Consejo General el proyecto de presupuesto anual del Instituto, remitiéndolo una vez aprobado, al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado;

XI. Informar al Consejo General un sistema para la difusión oportuna de resultados preliminares de las elecciones; al que tendrán acceso en forma permanente los consejeros y, representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados ante los mismos;

XII. Proveer lo necesario para la recepción y custodia de los paquetes de casilla que, en su caso, le sean remitidos, autorizando su destrucción ciento veinte días después de la jornada electoral;

XIII. Recibir de los partidos políticos y de los aspirantes a candidatos independientes las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos y someterlas al Consejo General para su registro;

XIV. Presidir la Junta Estatal Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;

XV. Dar a conocer la estadística electoral, por casilla, sección, municipio, distrito, circunscripción plurinominal y estatal, una vez concluido el proceso electoral;

XVI. Someter al Consejo General las propuestas para la creación de direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;

XVII. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

XVIII. Ser el conducto para solicitar al Instituto Nacional la asignación de espacios en radio y televisión para el cumplimiento de los fines propios del Instituto, en los términos de la normatividad aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIX. Dictar las medidas necesarias para la adecuada comunicación entre las áreas y órganos que conforman el Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XX. Atender y dar a conocer al Consejo General las recomendaciones propuestas por funcionarios y titulares del Instituto para su mejoramiento;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXI. Dar aviso al Consejo General de las ausencias definitivas de alguno de los Consejeros, así como al Instituto Nacional;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXII. Instruir a los órganos centrales y desconcentrados del Instituto, para que ejecuten los acuerdos aprobados por el Consejo General;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXIII. Someter al Consejo General las propuestas referentes a la designación del personal en caso de ausencia temporal o definitiva por parte de algún funcionario, en los casos en que corresponda al Consejo su designación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXIV. Rendir un informe anual ante el Consejo General de las actividades que se realizan en el Instituto, así como del estado que guarda el mismo, el cual deberá de ser presentado en el mes de diciembre de cada año, en Sesión de Consejo General; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXV. Las demás que le confiera la normativa aplicable.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 37. El Secretario Ejecutivo del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Actuar como Secretario del Consejo General y de la Junta Estatal Ejecutiva, respectivamente, así como remitir a los integrantes de dichos órganos colegiados los documentos y anexos necesarios para el desarrollo de las sesiones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

III. Elaborar el orden del día de las sesiones del Consejo y de la Junta Estatal Ejecutiva; declarar la existencia de quórum; dar fe de lo actuado en las sesiones; levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los miembros del mismo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de la Junta Estatal Ejecutiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Recibir las solicitudes de registro que competan al Consejo General y dar cuenta a éste, salvo aquellas que su trámite esté reservado a otra área u órgano del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Dar cuenta de los informes, estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo que sean sometidos a la consideración del Consejo General por los órganos internos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VII. Asesorar jurídicamente a los órganos del Instituto en el ejercicio de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Ejecutar y supervisar el adecuado cumplimiento de los acuerdos del Consejo General y de la Junta, cuando así corresponda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Emitir los informes que le sean requeridos por el Consejo General, las Comisiones de las que forme parte y la Junta Estatal Ejecutiva de las áreas del Instituto respecto a los asuntos de su competencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Integrar los expedientes con las actas de cómputo distrital de las elecciones de Gobernador y diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XI. Ejercer la función de la oficialía electoral dando fe de aquellos actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral que le consten de manera directa y expedir las certificaciones que se requieran, sobre documentos originales que tenga a la vista, relacionados con los asuntos de la competencia del Instituto, así como delegar dicha atribución en servidores públicos a su cargo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XII. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos, resoluciones y acuerdos de los consejos electorales de comités distritales y municipales, preparando los proyectos de resolución correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIII. Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los recursos que se interpongan en contra de los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General, informando a éste de los mismos en su sesión inmediata;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIV. Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por el Tribunal, que sean de su interés;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XV. Expedir los documentos que acrediten como tales a los miembros del Consejo General, Comités y Consejos Distritales y Municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVI. Firmar con el Presidente del Consejo todas las actas, acuerdos y resoluciones que se emitan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVII. Proveer lo necesario para que, cuando proceda, se publiquen en el Periódico Oficial, los acuerdos, resoluciones y demás que determine el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVIII. Dictar las medidas cautelares dentro de los procedimientos ordinarios administrativos y especiales sancionadores;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIX. Coordinar a las Direcciones Ejecutivas del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XX. Emitir los Nombramientos de Titularidad de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional; y,

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXI. Conocer y resolver lo conducente respecto de las vistas que el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dé al Instituto, respecto de los incumplimientos por parte de los partidos políticos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

(Recorrida, antes fracción XXI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XXII. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 37 Bis. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo y durante los procesos electorales, los secretarios de los Órganos Desconcentrados, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las que deberán realizar de manera oportuna:

a) Durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

b) A petición de los partidos políticos, sus candidatos, los candidatos independientes y/o sus representantes legales, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

c) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales o federales; y,

d) Las demás que establezca el Código y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN TERCERA

DE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 38. La Junta Estatal Ejecutiva será integrada por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, por el Secretario Ejecutivo, que será a la vez Secretario de la misma, por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, por el Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, por el Director Ejecutivo de Educación Cívica y Participación Ciudadana, y por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 39. La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá, por lo menos una vez al mes, con las siguientes atribuciones:

I. Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto;

II. Definir, a propuesta del Presidente, la política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones del Instituto misma que estará fundamentada en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad. Los integrantes de los órganos de dirección, órganos ejecutivos, órganos desconcentrados y los mandos medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de cualquier periodo de trabajo, del periodo para el que fueron nombrados o por separación del cargo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, su lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas;

III. Cuidar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

IV. Supervisar el cumplimiento de los programas de organización, de educación cívica, capacitación electoral, cuando la misma sea delegada por el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Supervisar el cumplimiento de los programas de organización, de educación cívica, capacitación electoral, cuando la misma sea delegada por el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Estudiar y preparar las propuestas relativas al desarrollo del Instituto y sus órganos internos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VII. Elaborar las pautas que serán propuestas al Instituto Nacional para la asignación de los tiempos de radio y televisión que correspondan a los partidos políticos y candidatos independientes durante los procesos electorales, así como las del propio Instituto;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Analizar los sistemas y procesos de administración interna del Instituto, para efecto de proponer y desarrollar los proyectos de mejora y adecuaciones que sean necesarios;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Establecer los sistemas, mecanismos y procedimientos de control y transparencia de los recursos del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Aprobar los manuales administrativos y programas de operación propuestos por las Direcciones Ejecutivas y en su caso, formular las observaciones correspondientes;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XI. Acordar los criterios y términos de contratación de medios de información para las campañas de difusión que ponga a su consideración la Coordinación de Comunicación Social;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XII. Requerir a las Direcciones Ejecutivas del Instituto la rendición de informes sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, así como en relación al avance y cumplimiento de sus programas; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIII. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos la Junta Estatal Ejecutiva solamente realizará las actividades sustantivas que el presupuesto les permita.5

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 40. Para ser Director Ejecutivo, deberá reunir los requisitos que para los consejeros electorales locales señala la Ley General, salvo la edad que no debe ser menor de veinticinco años, y deberá acreditarse experiencia en materia electoral, de cuando menos tres años.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 41. El Director Ejecutivo de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:

I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los comités distritales y municipales y sus consejos electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Proveer lo necesario para la impresión, fabricación y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados, garantizando la utilización de materiales reciclables y reutilizables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

III. Recabar de los consejos electorales de comités distritales y municipales copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral y mecanismos de participación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Recabar la documentación necesaria para integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos y emita las resoluciones que conforme a este Código le correspondan en lo relativo al desarrollo de los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Llevar la estadística de las elecciones, las que deberán ser publicadas, en los términos de este Código;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Apoyar a los órganos desconcentrados del Instituto en la integración de expedientes que deberán ser enviados al Tribunal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VII. Diseñar los documentos y materiales electorales necesarios para los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponda y someterlos a la consideración del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Coordinar con el área responsable, la operación de los sistemas de información para la formulación de las estadísticas del proceso y validar sus reportes en materia de organización para el conocimiento del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Coordinar a las áreas que estén a su cargo y dirigir la ejecución de sus programas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Rendir los informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XI. Definir, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, las tareas que en materia de organización electoral, deberá cumplir la Coordinación de Órganos Desconcentrados;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XII. Coordinar y dirigir la recepción de las manifestaciones de respaldo ciudadano para el caso de los aspirantes a candidatos independientes, en los términos de la normativa aplicable;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIII. Coadyuvar con la instancia competente del Instituto Nacional en la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, cuando así lo soliciten;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIV. Coadyuvar con la instancia competente del Instituto Nacional en la elaboración del proyecto que contenga las bases de contratación, los programas de trabajo y los mecanismos de evaluación relativos a los asistentes electorales, cuando así lo soliciten; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XV. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 42. El Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración eficiente de los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone el Instituto, organizando su eficiente operación para el cumplimiento de los fines del organismo;

II. Formular el anteproyecto de presupuesto del Instituto, establecer y operar los sistemas administrativos para su ejercicio y control, y elaborar los informes que se le soliciten;

III. Elaborar los manuales de organización y de procedimientos administrativos que se requieran, para consolidar y optimizar la estructura y funcionamiento de los órganos del Instituto;

IV. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

V. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia;

VI. Tramitar y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y candidatos independientes; y,

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VII. Elaborar el proyecto de calendario de pago de prerrogativas y someterlo a la consideración del Consejo General;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Elaborar, en coordinación con las demás áreas del Instituto, los proyectos, estudios y propuestas para la modificación de normas, sistemas y procedimientos de administración interna y proponerlos ante la Junta o el Consejo General, según el caso, para la formulación de los acuerdos correspondientes;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Atender los acuerdos del Consejo General y la Junta en las materias que son de su competencia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Gestionar de manera oportuna, ante la autoridad correspondiente los recursos presupuestales del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XI. Gestionar lo conducente para el cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales y el pago de servicios públicos del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XII. Ejercer y controlar el presupuesto de egresos conjuntamente con el Consejero Presidente, de conformidad con las normas y términos aprobados por el Consejo General;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIII. Presentar al Consejo General los estados financieros del ejercicio anterior del Instituto a más tardar el 31 treinta y uno de marzo del año inmediato posterior al del ejercicio al que corresponden;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIV. Definir, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, las funciones que en materia administrativa deberá cumplir la Coordinación de Órganos Desconcentrados durante el proceso electoral o mecanismo de participación ciudadana;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XV. Llevar el libro de registro de los directivos de los partidos políticos acreditados o con registro ante el Instituto, dirigentes de las agrupaciones políticas locales, aspirantes a candidatos, candidatos, así como representantes ante los órganos electorales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVI. Actualizar el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVII. Formular los informes que en su caso, sean requeridos por el Instituto Nacional, respecto al registro de partidos políticos estatales, agrupaciones políticas locales, aspirantes a candidatos, candidatos, así como representantes ante los órganos electorales del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVIII. Hacer efectivas las multas derivadas de los procedimientos de responsabilidad correspondientes, así como en caso de incumplimiento por parte de los sujetos obligados, notificar a la autoridad competente para efecto de que se inicie el procedimiento atinente; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIX. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 43. El Director Ejecutivo de Educación Cívica y Participación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

I. Dirigir la elaboración y ejecución de estrategias, programas o acciones de participación ciudadana destinados a la población para promover el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones político electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Elaborar, proponer y coordinar los programas de capacitación, educación y asesoría que dentro del ámbito de su competencia deba realizar para promover la participación ciudadana y el ejercicio de derechos, así como el cumplimiento de obligaciones político electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

III. Proponer el contenido de las convocatorias, estudios, procedimientos y estrategias, relativas al desarrollo y ejecución de mecanismos de participación ciudadana en la Entidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Planear y dirigir la promoción, preservación y difusión de la cultura de la participación ciudadana de acuerdo con los principios rectores contenidos en la normativa aplicable, con el propósito de que la población intervenga en los asuntos públicos de su comunidad y entidad federativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Proponer contenidos y materiales que contribuyan a la ejecución de los mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar al desarrollo de la cultura política democrática en la Entidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Desarrollar trabajos con instituciones del sector educativo, autoridades gubernamentales y organizaciones civiles para la promoción de los intereses comunitarios y desarrollo de los principios de la participación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VII. Explorar áreas de oportunidad para el diseño de propuestas que fomenten la intervención de la ciudadanía en los asuntos públicos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Coordinar la implementación de proyectos de investigación de los materiales didácticos, documentación, estrategias y procedimientos de capacitación utilizados en los mecanismos de participación ciudadana, con el fin de retroalimentar dichos procesos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Diseñar campañas de educación cívica;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Preparar el material didáctico;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XI. Realizar tareas de verificación, respecto a la aplicación de estrategias y programas que defina el Instituto Nacional para la integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral en los procesos electorales locales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XII. Coadyuvar en la integración, instalación y funcionamiento de las mesas receptoras para los mecanismos de participación ciudadana;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIII. Promover la suscripción de convenios de cooperación para elaborar los planes de estudio, relacionados con los mecanismos de participación ciudadana existentes en el Estado, con instituciones públicas de educación superior, centros públicos de investigación, organizaciones académicas y de la sociedad civil;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIV. Asesorar y capacitar a los órganos de representación ciudadana en la elaboración y ejecución de los mecanismos de participación ciudadana en los que el Instituto, tenga atribuciones para el desarrollo de los mismos;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XV. De manera conjunta con otras áreas del Instituto, operar programas de capacitación y concientización dirigidos a mujeres, hombres, jóvenes, sociedad civil, agrupaciones, partidos políticos y entes de gobierno, así como con quienes integren grupos vulnerables y minoritarios, con la finalidad de prevenir y erradicar la violencia política en razón de género, así como, fomentar el respeto al ejercicio de sus derechos político-electorales;

(Recorrida, antes fracción XV, [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVI. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo General, los Consejeros la Junta o el Presidente; y,

(Recorrida, antes fracción XVI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XVII. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 44. El Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dar seguimiento e informar a la Comisión de Vinculación con relación a las funciones delegadas por el Instituto Nacional;

II. Promover la coordinación entre el Instituto Nacional y el Instituto para el desarrollo de la función electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

III. Recopilar la información y elaborar los informes que serán presentados al Instituto Nacional respecto del ejercicio de facultades delegadas u otras materias que correspondan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Actualizar el catálogo de los cargos y puestos del personal del Instituto que integran el Servicio Profesional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional para el desarrollo de las acciones derivadas de la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos, de conformidad con las atribuciones otorgadas en la normativa aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Proponer la celebración de convenios entre el Instituto Nacional y el Instituto que sean necesarios para la coordinación entre ambos organismos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VII. Notificar a quien corresponda los acuerdos, resoluciones y demás documentación remitida por el Instituto Nacional y dar seguimiento a los mismos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Notificar al Instituto Nacional, los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Ser el enlace de comunicación con las áreas del Instituto Nacional, para el envío de la información generada por las áreas del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Coadyuvar en la celebración de convenios de apoyo y colaboración con instituciones académicas y organismos públicos de las demás entidades;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XI. Llevar un registro del personal que se incorpore al Servicio Profesional Electoral Nacional; así como el personal de la rama administrativa;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XII. Operar los programas relativos al Servicio Profesional Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIII. Operar las actividades de capacitación que fortalezcan las competencias del personal para el desempeño del cargo o puesto; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XIV. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.

SECCIÓN CUARTA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

DE LA COORDINACIÓN DE FISCALIZACIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 45. La Coordinación de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General del Instituto que tendrá a su cargo, en su caso, la recepción y revisión integral de los informes que presenten los sujetos obligados respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación. Tendrá autonomía técnica y de gestión.

El titular de la Coordinación de Fiscalización será nombrado, de una terna propuesta por el Presidente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General del Instituto, quien deberá comprobar experiencia no menor de tres años en áreas de auditoría o fiscalización.

La Coordinación de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Consejo General los proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás normativa en materia de fiscalización de los sujetos obligados, liquidación de partidos políticos y agrupaciones políticas locales;

II. Proponer al Consejo General los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios de la Coordinación, mismos que serán aprobados por el Consejo General;

III. Proponer al Consejo General los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

IV. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los sujetos obligados;

V. Aplicar la normativa en materia de fiscalización de los sujetos obligados;

VI. Vigilar que los recursos de los sujetos obligados tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normativa de fiscalización respectiva;

VII. Supervisar y Coordinar el procedimiento de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados;

VIII. Notificar, en su caso, a los sujetos obligados las observaciones sobre las irregularidades detectadas en los informes;

IX. Requerir la información necesaria a los sujetos obligados, autoridades, personas físicas o morales para el desarrollo de las funciones de la Coordinación;

X. Proporcionar orientación a los sujetos obligados en materia de fiscalización;

XI. Establecer y coordinar los programas de capacitación a los sujetos obligados en materia de fiscalización;

XII. Presentar al Consejo General para su aprobación, los proyectos de dictámenes y resoluciones, respecto de los informes que presenten los sujetos obligados;

XIII. Establecer y coordinar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los sujetos obligados y de visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

XIV. Presentar al Consejo General los informes de resultados sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los sujetos obligados, en los que se especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos y el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos e iniciar los procedimientos correspondientes;

XV. Contratar servicios de empresas públicas o privadas para realizar monitoreo, cuando así lo estime conveniente, previo acuerdo del Consejo General, con la finalidad de verificar el origen y destino de los recursos aplicados por los sujetos obligados;

XVI. Determinar el inicio de procedimientos administrativos oficiosos en materia de fiscalización;

XVII. Sustanciar y tramitar los procedimientos administrativos de queja y oficiosos en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los sujetos obligados;

XVIII. Presentar al Consejo General para su aprobación, los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos en materia de fiscalización;

XIX. Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos locales y agrupaciones políticas locales, en los términos de las disposiciones aplicables;

XX. Coordinar los apoyos que se presten y reciban, en términos de los convenios en materia de fiscalización;

XXI. Solicitar a la autoridad competente del Instituto Nacional su intervención para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos de la normativa aplicable;

XXII. Elaborar y remitir en breve término a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, los informes circunstanciados respecto de los medios de impugnación en contra de reglamentos, dictámenes, actos, acuerdos y resoluciones dictados por el Consejo en materia de fiscalización;

XXIII. Recibir y dar trámite a los medios de impugnación en contra de los actos, acuerdos y resoluciones que dicte la Coordinación de Fiscalización en el ejercicio de sus atribuciones y en términos de la normativa aplicable;

XXIV. Dar vista a otras áreas del Instituto o a otras autoridades, cuando tenga conocimiento de hechos que no sean de su competencia;

XXV. Atender las solicitudes y dar trámite a las vistas que efectúen otras áreas o autoridades, relacionadas con el ámbito de su competencia;

XXVI. Tramitar y atender los requerimientos de información y documentación que emitan los distintos órganos del Instituto u otras autoridades para el ejercicio de sus propias atribuciones;

XXVII.Formular las opiniones e informes sobre asuntos propios de la Coordinación;

XXVIII. Coadyuvar y asesorar técnicamente en asuntos de la competencia de la Coordinación a otras áreas del Instituto; y,

XXIX. Las demás que establezca la normativa aplicable.

Los sujetos obligados a los que se refiere este artículo, serán determinados por los Reglamentos o Acuerdos expedidos por el Instituto Nacional Electoral de conformidad con sus atribuciones o, en su caso, los Convenios que se suscriban en materia de fiscalización entre el Instituto Nacional y el Instituto, así como la demás normativa aplicable.

Solamente en caso de que el Instituto Nacional delegue sus atribuciones en materia de fiscalización al Instituto, se justificará que entre en funciones la Coordinación de Fiscalización, como órgano técnico en la materia, la que podrá desempeñar sus funciones relativas, en los términos que establezca el acuerdo respectivo, debiendo sujetarse a lo previsto por la normativa aplicable.

SECCIÓN QUINTA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

APARTADO PRIMERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

DE LA NATURALEZA DEL ÓRGANO

INTERNO DE CONTROL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Artículo 46. La Contraloría es el Órgano de Control Interno del Instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, así como de conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

En el desempeño de su función se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y transparencia. El titular de la Contraloría será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los diputados del Congreso, durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto, estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General.

El Consejo General realizará la evaluación de los aspirantes, se integrará y enviará al Congreso la propuesta mediante el procedimiento siguiente:

I. Publicará convocatoria abierta en el Periódico Oficial, en su portal de internet y en un diario de circulación estatal que contendrá lugar, fecha, plazos, términos y requisitos para el proceso de selección;

II. Los nombres de los aspirantes registrados serán publicados en el portal de internet y en un diario de circulación estatal, a efecto de que cualquier persona, por el término de tres días hábiles, de manera respetuosa, formule y haga llegar al Consejo General observaciones sobre los participantes, acompañando las pruebas que acrediten su dicho;

III. Los aspirantes deberán someterse a evaluación de eficiencia y competencia, que realizará el Consejo General, la cual consistirá en exámenes, escritos u orales sobre los aspectos relacionados con la materia del cargo a que aspira, considerando problemas y normativa;

IV. El Consejo General garantizará que quienes evalúen el examen, no conozcan la identidad del aspirante evaluado; y,

V. El Consejo General remitirá al Congreso la lista, acompañada del expediente debidamente foliado y pormenorizado de cada aspirante evaluado, en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso designe de entre los cinco mejor evaluados.

APARTADO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

DEL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Artículo 47. Para ser Contralor deben reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento6, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título de licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

V. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado;

VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; y,

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 48. Son causas de responsabilidad del titular del Órgano Interno de Control, además de las que señala este Código para los servidores públicos del Instituto, las siguientes:

a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la legislación en la materia;

b) Cuando, sin causa justificada, no se finquen responsabilidades o se apliquen sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando haya comprobada responsabilidad y se tenga identificado al responsable, derivado de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

d) Conducirse con parcialidad en el desempeño de sus funciones; y,

e) Incurrir en alguna de las causas mencionadas en la legislación de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 49. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto deberá presentar al Consejo General, para su aprobación, un Programa Anual de Trabajo, que incluya lo relativo a la revisión y fiscalización, en el mes de enero de cada año, los resultados que se tengan de la aplicación de éste, deberán integrarse al informe anual de resultados de su gestión para entregarse al Consejo General, dentro de los tres meses siguientes a su conclusión.

El titular del Órgano Interno de Control deberá acudir ante el Consejo General cuando así lo requiera el Consejero Presidente o a solicitud de la mayoría de los integrantes de aquel.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 408, publicado el 27 de septiembre de 2024)

En la designación del titular del Órgano Interno de Control del Instituto, se deberá garantizar la participación de la mujer mediante la aplicación del principio de paridad de género de manera alternada, por lo anterior, la convocatoria deberá de ser pública de manera exclusiva para mujeres u hombres según corresponda el periodo para ocupar la titularidad del órgano interno de control.

APARTADO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

DEL FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO INTERNO DE

CONTROL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 50. El titular del Órgano Interno de Control tendrá las siguientes facultades:

a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, así como, en el caso de los egresos, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

m) Efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

o) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

p) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

q) Presentar a la aprobación del Consejo General su programa anual de trabajo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

r) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el Órgano Interno de Control;

s) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS

ARTÍCULO 51. En cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto contará con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados, y se integran con:

I. Un Consejo Electoral;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Vocales, uno de Organización Electoral y otro de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

Si no existe queja fundada de los representantes de los partidos políticos, los integrantes de los comités, podrán ser reelectos para subsecuentes procesos electorales, atendiendo a la evaluación que se haga de su desempeño.

En los municipios cabeceras de distrito los Comités Distritales cumplirán las funciones correspondientes al Comité Municipal. En los casos de los municipios que comprenden más de un distrito, el Consejo General determinará a qué comité distrital corresponderá cumplir esta función.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Para la integración de los comités y consejos distritales y municipales, esta se realizará mediante convocatoria pública abierta de conformidad con los Lineamientos que emita el Consejo General para tal efecto.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DE COMITÉS DISTRITALES

ARTÍCULO 52. Los consejos electorales de comités distritales tienen las atribuciones siguientes:

I. Vigilar se cumpla con lo dispuesto en este Código;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Derogada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VI. Recibir, en su caso, las boletas y demás documentación y materiales electorales para las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, y en el caso de elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VII. DEROGADA.

VIII. Realizar el cómputo distrital y declarar la validez de la elección para diputados de mayoría así como expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula triunfadora;

IX. Realizar el cómputo de la elección para diputados de representación proporcional;

X. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador;

XI. Enviar al Consejo General del Instituto los expedientes del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, los de representación proporcional y los de Gobernador, acompañando copia certificada de la documentación necesaria;

XII. Informar al Consejo General, sobre el desarrollo de sus funciones;

XIII. Solicitar, por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral; y,

XIV. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DE COMITÉS MUNICIPALES

ARTÍCULO 53. Los consejos electorales de comités municipales tienen las atribuciones siguientes:

I. Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio, así como, en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Derogada.

V. Aprobar el nombramiento del personal para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la estructura y lineamientos del Consejo General;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Derogada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XI. Recibir las boletas, demás documentación y materiales electorales para las elecciones de la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, y en el caso de elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XII. Derogada.

XIII. Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;

XIV. Expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;

XV. Expedir la constancia de asignación a los regidores por el principio de representación proporcional;

XVI. Enviar al Consejo General el expediente del cómputo municipal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XVII. Solicitar por conducto de la Presidencia del consejo electoral municipal, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral;

XVIII. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

SECCIÓN TERCERA

DE LOS CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES

(DEROGADA)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 54. Derogado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 54 Bis. El Instituto, cuando corresponda, para apoyarse en la organización de las elecciones, contratará mediante convocatoria pública, a través de los consejos electorales a los capacitadores asistentes electorales locales que sean necesarios para el desarrollo de su función, de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo General.

Los capacitadores-asistentes electorales locales colaborarán con los órganos desconcentrados del Instituto en el cumplimiento de las funciones relativas a:

I. Conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales para las elecciones locales;

II. Asistir a los capacitadores asistentes electorales contratados por el INE en la distribución de los paquetes electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla;

III. Atender los mecanismos de recolección de los paquetes electorales de las elecciones locales;

IV. Apoyar a los consejos del Instituto en el desarrollo de los cómputos distritales y/o municipales incluyendo los recuentos que se presenten;

V. Coadyuvar en las actividades de Educación Cívica, Participación Ciudadana y Promoción al voto que desarrollen los Vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica de órganos desconcentrados; y,

VI. Las demás que se deriven del Reglamento de Elecciones del INE y de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral.

SECCIÓN CUARTA

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS

ARTÍCULO 55. Los consejos electorales se integrarán con:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario;

III. Cuatro consejeros electorales; y,

IV. Un representante por partido político y candidato independiente, en su caso.

El Presidente y Secretario del Consejo Electoral, lo será también del Comité que corresponda.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 56. El Presidente, el Secretario y los vocales de los comités tendrán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las mismas atribuciones que señala este Código a los órganos ejecutivos del Instituto, así como las que específicamente señala el Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán. Por cada consejero electoral se designará un suplente.

Por cada representante de partido político y candidato independiente se acreditará un suplente.

El Presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto. Los demás integrantes del Consejo únicamente derecho a voz.

En caso de falta del Presidente a una sesión, los miembros del Consejo Electoral con derecho a voto nombrarán de entre ellos a la persona que presida la misma. Este hecho se hará constar en el acta correspondiente.

ARTÍCULO 57. Para ser designados, los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

III. Tener más de veinticinco años al día de su designación;

IV. Haber residido en el distrito durante los últimos tres años;

V. No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VI. No desempeñar cargo de dirección en la Federación, el Estado o los municipios, salvo los que sean de carácter académico.

VII. Gozar de buena reputación; y,

VIII. No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena corporal.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 58. A más tardar ciento setenta días antes de la jornada electoral, los consejos electorales deberán ser instalados e iniciar sus sesiones y actividades. El Consejo General podrá, por causa plenamente justificada, modificar el plazo de instalación, debiendo fijarlo en el respectivo calendario electoral. A partir de su instalación y hasta el término del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes.

Para que los consejos electorales puedan sesionar será necesaria la presencia del Presidente y de la mayoría de los integrantes con derecho a voto, de no tenerse esa mayoría en primera convocatoria, se citará de inmediato a una sesión a realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, llamándose a los consejeros suplentes de quienes no hayan asistido, la cual se podrá celebrar con la asistencia del Presidente y de los consejeros que concurran. Este acto se consignará en el acta respectiva.

ARTÍCULO 59. Los consejos electorales dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva a la Presidencia del Consejo General. En idéntica forma deberán de actuar respecto de las subsecuentes sesiones. De las actas anteriores se entregará, por conducto de sus representantes, copia certificada a los partidos y candidatos que la soliciten.

Los consejos electorales determinarán el horario de labores de sus comités, teniendo en cuenta que en materia electoral todos los días y horas son hábiles. De los acuerdos sobre el particular deberán informar oportunamente a la Presidencia del Consejo General.

TÍTULO TERCERO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 60. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es el órgano permanente, con autonomía técnica y de gestión e independencia en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es competente para conocer y resolver Recursos de Apelación, Juicios de Inconformidad, Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales y Procedimientos Especiales Sancionadores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 61. El Tribunal se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad y máxima publicidad.

ARTÍCULO 62. El Tribunal funcionará en Pleno con cinco magistrados, la temporalidad, requisitos, procedimiento para designación, vacantes definitivas, excusas y recusaciones, modalidades para ejercer la función y demás disposiciones que norman la actividad de éstos, serán las dispuestas en la Ley General.

De presentarse alguna vacante temporal no mayor de tres meses, de alguno de los magistrados electorales, deberá enterarse por el Magistrado Presidente al Pleno del Tribunal, éste una vez en conocimiento de la vacante contará con cinco días para integrar una terna que contenga las propuestas de las personas que puedan cubrirla de entre el personal de dicho órgano jurisdiccional con mayor experiencia y capacidad para desempeñarlo, una vez aprobada la terna deberá remitirse al Congreso.

El Congreso, al día siguiente de recibida la notificación de la vacante temporal con la terna propuesta, deberá reunirse en el recinto del Poder Legislativo para dar inicio al trámite legislativo correspondiente. El magistrado electoral temporal será electo, de entre aquellos que integran la terna, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión.

Entre el día que tome conocimiento el Pleno del Congreso de la vacante temporal y aquel en que se celebre la Sesión en que se vote, no podrán mediar más de 5 días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

De no lograrse la votación requerida, o vencerse el plazo establecido en el párrafo anterior, el Pleno del Tribunal, elegirá de entre las propuestas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 63. El Tribunal funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la totalidad de los magistrados, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Deberá sesionar por lo menos una vez al mes; en el caso de las sesiones de resolución jurisdiccional serán siempre públicas.

ARTÍCULO 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;

II. Establecer criterios jurisprudenciales;

III. Conocer y resolver de las excusas que presenten los magistrados respecto de asuntos que les sean turnados;

IV. Expedir el reglamento interior y los demás acuerdos necesarios para el funcionamiento del Tribunal;

V. Imponer sanciones y medidas de apremio en los términos de la norma;

VI. Cubrir en su desempeño, además de lo que determine la norma, las actividades relativas al fomento de la cultura de la legalidad en materia de justicia electoral y participación ciudadana, consistentes en tareas de investigación y difusión;

VII. Celebrar para su mejor desempeño, convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades;

VIII. Notificar al Congreso las vacantes temporales para que éste las cubra atendiendo al procedimiento dispuesto en el presente Código.

IX. Definir, acatando las políticas y lineamientos establecidos por el Congreso, a partir de la estructura orgánica autorizada, a propuesta presentada por el Presidente, la política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones del Tribunal, misma que estará fundamentada en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad;

X. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

XI. Designar al Secretario General del Tribunal, a los secretarios proyectistas y a los demás funcionarios del Tribunal con excepción del titular del Órgano Interno de Control;

XII. Conceder a los magistrados electorales licencias temporales para ausentarse de su cargo sin goce de sueldo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

XIII. Resolver de manera definitiva los medios de impugnación de su competencia; y los procedimientos sancionadores que le sean remitidos por el Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 407, publicado el 12 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

XIV. Llevar a cabo el procedimiento para la designación del titular del Órgano Interno de Control;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 407, publicado el 12 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 567, publicado el 2 de agosto de 2021)

(Recorrida, antes fracción XV, mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

XV. Evaluar periódicamente al Órgano Interno de Control;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 407, publicado el 12 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 567, publicado el 2 de agosto de 2021)

XVI. Conocer y resolver sobre las inconformidades de las solicitudes que le hagan las comunidades indígenas del Estado de Michoacán de Ocampo, sobre la asignación del presupuesto directo, el consentimiento y consulta previa, libre e informada por parte de las comunidades indígenas; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 407, publicado el 12 de junio de 2023)

XVII. Las demás que le otorgue el presente Código y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 65. Son facultades del Presidente del Tribunal:

I. Integrar el Pleno del Tribunal junto con los otros magistrados;

II. Convocar a las sesiones del Pleno;

III. Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas; cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;

IV. Turnar a los magistrados, los expedientes que correspondan, para que lleven a cabo la sustanciación del medio de impugnación de que se trate y formulen el proyecto de resolución que deberá ser sometido a la consideración del Pleno;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

V. Proponer al Pleno la designación del Secretario General y Secretario proyectista adscrito a la Presidencia, designar al personal administrativo a su cargo y enviar al Congreso del Estado, la propuesta para designar al titular del Órgano Interno de Control;

VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Tribunal así como las disposiciones del Reglamento Interior y proveer lo necesario para su cumplimiento;

VII. Representar al Tribunal y celebrar los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VIII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;

IX. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;

X. Comunicar al Senado de la República las faltas absolutas de los magistrados del Tribunal, para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

XI. Rendir ante el Pleno, un informe al término de cada proceso electoral, dando cuenta de la marcha del Tribunal y de los criterios adoptados en sus resoluciones, ordenando su publicación;

XII. Proponer al Pleno la política salarial del Tribunal. Los Magistrados y los mandos medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de cualquier periodo de trabajo, del periodo para el que fueron electos o por separación del cargo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas;

XIII. Elaborar el proyecto de presupuesto del Tribunal, remitiéndolo, una vez aprobado, al Gobernador del Estado, para los efectos legales;

XIV. Despachar la correspondencia del Tribunal; y,

XV. Las demás que le atribuya este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;

II. Integrar el Pleno, para resolver los asuntos de su competencia;

III. Sustanciar los expedientes y formular los proyectos de resolución que recaigan a los asuntos que les sean turnados para tal efecto;

IV. Exponer en sesión pública personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V. Discutir y votar los proyectos de resolución en las sesiones del Pleno;

VI. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un medio impugnativo, presentar voto particular y solicitar sea agregado a la sentencia;

VII. Realizar el engrose de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tal efecto;

VIII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

IX. Someter al Pleno los proyectos de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas;

X. Someter al Pleno las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que procedan, de conformidad con las leyes aplicables;

XI. Someter a la consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, en los términos que establezca la ley correspondiente;

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;

XIII. Efectuar las diligencias que deban practicarse, así como girar exhortos a los jueces de primera instancia o municipales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, que deba practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;

XIV. Firmar las resoluciones que dicte el Pleno;

XV. Proponer al Pleno el nombramiento de los secretarios a su cargo; y,

XVI. Las demás que le señale este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 67. El Tribunal, para la tramitación, integración y sustanciación de los asuntos de su competencia, contará con el apoyo de secretarios instructores y proyectistas para el desahogo de los asuntos que le sean turnados.

Todo el personal que labore en el Tribunal será considerado de confianza.

ARTÍCULO 68. Para ser designado Secretario General de Acuerdos del Tribunal, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener por lo menos veinticinco años de edad al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año;

IV. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho expedido legalmente;

V. Acreditar que cuenta con estudios y conocimientos en materia electoral; y,

VI. No haber ostentado cargo de dirigencia partidista ni haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años inmediatos anteriores a la designación.

ARTÍCULO 69. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Pleno;

III. Llevar el control de turno de los medios de impugnación, a los magistrados electorales;

IV. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral;

V. Supervisar que se hagan en tiempo y forma, las notificaciones del Tribunal;

VI. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos del Tribunal, así como su concentración y conservación;

VII. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;

VIII. Expedir las constancias que se requieran;

IX. Llevar el registro de los criterios jurisprudenciales;

X. Las demás que señale la ley o le indique el Pleno.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 567, publicado el 2 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

ARTÍCULO 69 a). El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, quien tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, así como la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo por responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; así mismo contará con fe pública en sus actuaciones. En el desempeño de su función se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y transparencia.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 567, publicado el 2 de agosto de 2021)

El titular del Órgano Interno de Control será nombrado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto; estará adscrito administrativamente al Pleno del Tribunal, y para el desarrollo de sus funciones contará con las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y remitir a los magistrados el Programa Interno de Auditoría, a más tardar en la primera quincena de septiembre del año anterior al que se vaya a aplicar;

II. Dar seguimiento a la atención, trámite y solventación de las observaciones, recomendaciones y demás promociones de acciones que deriven de las auditorías internas y de las que formule la Auditoría Superior de Michoacán, debiendo informar al Pleno;

III. Prevenir, corregir, e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Tribunal, de lo cual deberá informar a los magistrados;

IV. Proponer al Pleno, promueva ante las instancias competentes, las acciones administrativas y legales que deriven de las irregularidades detectadas en las auditorias;

V. Proponer al Pleno los anteproyectos de procedimientos, manuales e instructivos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, así como la estructura administrativa de su área;

VI. Informar de sus actividades institucionales al Pleno de manera bimestral y presentar el resultado de las auditorías practicadas conforme al Programa Interno de Auditoría, en los términos aprobados por el Pleno;

VII. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Tribunal, mandos medios, superiores y homólogos, con motivo de su separación del cargo, empleo o comisión y en aquellos derivados de las readscripciones, en términos de la normatividad aplicable;

VIII. Instrumentar los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores del Tribunal, con excepción de los magistrados que estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecidos en la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo. La información relativa a las sanciones no se hará pública hasta en tanto no haya causado estado;

IX. Recibir, sustanciar y resolver los recursos de revocación que presenten los servidores públicos del Tribunal, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán;

X. Llevar el registro de los servidores públicos que hayan sido sancionados, civil, penal, laboral y administrativamente, por resolución ejecutoriada;

XI. Elaborar el instructivo para el adecuado manejo de fondos revolventes;

XII. Recibir, llevar el registro y resguardar la declaración patrimonial inicial, de modificación o de conclusión de los servidores públicos del Tribunal que estén obligados a presentarla;

XIII. Participar en las sesiones del Comité de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública del Tribunal y opinar respecto de los procedimientos;

XIV. Recibir, sustanciar y resolver las inconformidades que presenten los proveedores respecto a actos o fallos en los procedimientos de adquisiciones y contratación de arrendamientos, servicios y obra pública;

XV. Analizar y evaluar los sistemas de procedimientos y control interno del Tribunal, cuadyuvando en todo momento con el área Administrativa, para la construcción de mecanismos que permitan la aplicación de los recursos de forma eficaz, honesta y transparente, realizando sugerencias de carácter preventivo, informando al Pleno de este órgano jurisdiccional, de todas aquellas actividades que a manera de recomendaciones, promuevan el buen desempeño de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán;

XVI. Recibir, dar curso e informar a los magistrados, el trámite recaído a las denuncias presentadas por la ciudadanía o por las contralorías ciudadanas en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles;

XVII. Revisar y auditar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, que las operaciones, informes contables y estados financieros, estén basados en los registros contables que lleve el área correspondiente, así como, examinar la asignación y correcta utilización de los recursos financieros, humanos y materiales, poniendo especial atención a los contratos de obra pública, servicios, adquisiciones y la subrogación de funciones de los entes públicos en particulares, incluyendo sus términos contractuales y estableciendo un programa de auditorías especiales en los procesos electorales;

XVIII. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el Pleno y proponer a éste las medidas de prevención que considere;

XIX. Revisar el cumplimiento de objetivos y metas fijados en los Programas Institucionales del Tribunal, y proponer al Pleno las medidas de prevención que considere pertinentes;

XX. Realizar auditorías contables, operacionales y de resultados del Tribunal, formulando las observaciones y recomendaciones de carácter preventivo a las áreas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y en su caso iniciar los procedimientos de responsabilidad administrativa a que haya lugar;

XXI. Vigilar que el Tribunal cumpla con los procedimientos previamente regulados para garantizar el derecho de acceso a la información, para lo cual deberá hacer las evaluaciones y auditorías correspondientes para verificar los procedimientos;

XXII. Realizar auditorías en materia de datos personales para verificar los sistemas y medidas de seguridad para la protección de datos personales recabados por el Tribunal en el cumplimiento de sus atribuciones;

XXIII. Requerir fundada y motivadamente a los órganos y servidores públicos del Tribunal la información necesaria para el desempeño de sus atribuciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 567, publicado el 2 de agosto de 2021)

XXIV. Coordinar con los servidores públicos encargados del control y evaluación, auditoría y de sustanciación de responsabilidades, la evaluación de control, fiscalización de recursos y la sustanciación de procedimientos administrativos, para fortalecer la gestión administrativa del uso y destino de los recursos públicos y la rendición de cuentas del Tribunal Electoral; y,

XXV. Las demás que le confiera este Código, las leyes aplicables y el Reglamento Interior del Tribunal.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 567, publicado el 2 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

ARTÍCULO 69 b). El Pleno realizará la evaluación de los aspirantes e integrará y

enviará al Congreso mediante el procedimiento siguiente:

I. Publicará convocatoria abierta en el Periódico Oficial, en el portal de internet y en un diario de circulación estatal que contendrá lugar, fecha, plazos, términos y requisitos para el proceso de selección;

II. Los nombres de los aspirantes registrados serán publicados en el portal de internet y en un diario de circulación estatal, a efecto de que cualquier persona, por el término de tres días hábiles, de manera respetuosa, formule y haga llegar al Pleno, observaciones sobre los participantes, acompañando las pruebas que acrediten su dicho;

III. Los aspirantes deberán someterse a evaluación de eficiencia y competencia, que realizará el Pleno, la cual consistirá en exámenes, escritos u orales sobre los aspectos relacionados con la materia del cargo a que aspira, considerando problemas y normativa;

IV. El Pleno garantizará que quienes califiquen el examen, no conozcan la identidad del aspirante evaluado; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 567, publicado el 2 de agosto de 2021)

V. El Pleno remitirá al Congreso la lista de las personas propuestas, acompañada del expediente debidamente foliado y pormenorizado de cada aspirante evaluado, en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso designe de entre los cinco mejor evaluados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 567, publicado el 2 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018)

ARTÍCULO 69 c). Para ser Contralor deben reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

V. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado;

VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; y,

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación.

El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Pleno a propuesta del Presidente.

El titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado conforme a los términos de la normatividad en materia de responsabilidad de servidores públicos.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 408, publicado el 27 de septiembre de 2024)

En la designación del titular del Órgano Interno de Control del Tribunal, se deberá garantizar la participación de la mujer mediante la aplicación del principio de paridad de género de manera alternada, por lo anterior, la convocatoria deberá de ser pública de manera exclusiva para mujeres u hombres según corresponda el periodo para ocupar la titularidad del órgano interno de control.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 406, publicado el 27 de septiembre de 2024)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 d). El Tribunal contará con una Defensoría Jurídica para la Protección de los Derechos Político-Electorales, con autonomía técnica y operativa, con independencia en sus decisiones, cuya finalidad es brindar de manera gratuita, los servicios de orientación, asesoría y representación jurídica en los supuestos que determinan las leyes.

Los servicios se prestarán a favor de personas en situación de vulnerabilidad, antes, durante y después de los procesos electorales y de los mecanismos de participación ciudadana, siempre y cuando sea competencia de la Defensoría.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 406, publicado el 27 de septiembre de 2024) (Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 e). La Defensoría tiene por objeto ser una instancia accesible para trámite, seguimiento y conclusión de los juicios ante las instancias que deriven de la cadena impugnativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 406, publicado el 27 de septiembre de 2024) (Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 f). Los servicios de la Defensoría se brindarán a los ciudadanos con residencia en el Estado de Michoacán, siempre que se cumplan los requisitos para ello, pero se abstendrá de prestarlos a los dirigentes de partidos políticos o sus representantes. La representación se hará ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y organismos jurisdiccionales que deriven de la cadena impugnativa, y, ante el Instituto Electoral de Michoacán, en casos de paridad y violencia política en razón de género, o en aquellos casos que sean de su competencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 g). Los servicios de la Defensoría deberán prestarse bajo los principios de legalidad, certeza, objetividad, máxima publicidad, austeridad, probidad, honestidad, honradez, imparcialidad, independencia, rendición de cuentas y transparencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 406, publicado el 27 de septiembre de 2024) (Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 h). El servicio de la Defensoría, se prestará cuando medie solicitud expresa de la parte interesada, acreditando el interés jurídico y se cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto. Además el servicio se prestará cuando sea necesario, con los intérpretes y traductores en lengua de señas mexicanas y lengua materna indígena, sistema braille y las medidas necesarias para un mejor servicio.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 i). La Defensoría se integrará por el personal siguiente:

I. Un Titular, el cual será nombrado por el Pleno del Tribunal a propuesta de su Presidente;

II. Un mínimo de dos defensoras o defensores; y,

III. El personal de apoyo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el presupuesto autorizado.

En dichas designaciones se deberá garantizar la paridad de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 j). Para ser el titular de la Defensoría deben reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

III. Contar con título y cédula profesional de Licenciatura en Derecho, con experiencia mínima comprobable de cinco años en área afín al derecho electoral y de los derechos humanos;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado con sentencia firme por delito grave;

V. No ser militante de algún partido político; y,

VI. No haber sido sancionado con destitución o inhabilitación administrativa por conducta grave en cualquier institución pública.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 k). La Defensoría deberá actuar con la máxima diligencia, esmero y cuidado, a efecto de salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos, guardando la debida reserva de la información y de los datos personales que se conozcan con motivo de la defensa o asesoría electoral que presten.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 l). Son atribuciones del titular de la Defensoría:

I. Diseñar e implementar, el programa anual de difusión sobre los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Estado de Michoacán de Ocampo y de los servicios que presta, apoyándose de las áreas respectivas del Instituto para tal efecto;

II. Coordinar, vigilar y dar seguimiento a los asuntos y servicios que presta la Defensoría;

III. Emitir dictámenes o acuerdos fundados y motivados en los que se justifique la prestación o no de los servicios solicitados;

IV. Elaborar un registro de personas sancionadas por violencia político de género y entregarlo al Secretario General del Tribunal, para los efectos correspondientes;

V. Coadyuvar en la organizar y participar en eventos académicos y reuniones, con la finalidad de promover la difusión, el desarrollo y la defensa de los derechos político-electorales en el Estado de Michoacán;

VI. Promover y gestionar la celebración de convenios con instituciones públicas y privadas, que puedan contribuir al correcto cumplimiento de las funciones de la Defensoría;

VII. Atender los requerimientos de las distintas áreas del Tribunal que se le formulen en el ámbito de su competencia;

VIII. Rendir informes cuatrimestrales ante el Pleno del Tribunal sobre el funcionamiento, resultados y servicios que presta; y,

IX. Las demás que establezca el Reglamento Interior de la Defensoría.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 m). Para ser Defensora o Defensor se deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos para el titular y tendrán las funciones siguientes:

I. Desahogar las consultas que le sean formuladas, orientando sobre la naturaleza, contenido y los alcances de sus derechos político-electorales;

II. Representar y asesorar a quien lo solicite, velando por la protección de sus intereses en los procesos jurisdiccionales que se tramiten;

III. Presentar, promover e interponer ante el Tribunal los actos, promociones, medios de impugnación y recursos necesarios para defender y salvaguardar los derechos

político-electorales;

IV. Requerir a sus representados y allegarse de todos los documentos y elementos necesarios que se consideren indispensables para ejercer debidamente sus atribuciones y defender eficazmente los derechos político-electorales;

V. Vigilar la tramitación de los procesos en que intervengan, e informar periódicamente a sus asesorados del estado procesal que guarden los mismos;

VI. Llevar a cabo un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en los que intervengan;

VII. Procurar en cualquier tiempo, la conciliación de intereses ante las partes en los asuntos que asesoren, atendiendo el interés de su representado; y,

VIII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus atribuciones, de las disposiciones aplicables y las que le instruya el titular.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 n). La Defensoría se abstendrá de intervenir en los supuestos siguientes:

I. Cuando los servicios se estén prestando en forma gratuita por institución pública o privada distinta a la Defensoría;

II. Cuando técnica y procesalmente resulte inviable la prestación de los servicios;

III. Cuando la defensa o asesoría no verse sobre derechos político-electorales en la vertiente de quienes aspiren o desempeñen en su caso el algún cargo de elección; y,

IV. Cuando los asuntos no sean competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

La abstención de actuar de la Defensoría deberá sustentarse plenamente en un dictamen o acuerdo fundado y motivado, propuesto por la Defensora o el Defensor correspondiente y aprobado por el titular, lo cual se hará del conocimiento de Pleno del Tribunal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 o). Los servicios de la Defensoría dejarán de prestarse:

I. A petición expresa del o de la representada en el sentido de que no tienen interés en que se siga prestando el servicio de que se trate;

II. Cuando se incurra en actos de violencia, amenaza o injuria en contra de la Defensoría o sus servidores públicos;

III. Cuando se incurra dolosamente en falsedad de datos proporcionados; y,

IV. Por causa grave debidamente justificada, previo derecho de audiencia, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el titular de la Defensoría, así como los Defensores no serán sujetos de ninguna clase de responsabilidad con motivo de la no continuidad en la prestación de los servicios.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 69 p). El titular de la Defensoría, así como las y los Defensores, les está prohibido:

I. Recibir contraprestación alguna por los servicios propios de la Defensoría;

II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo de que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina o concubino, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil;

III. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión remunerados en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes y de investigación;

IV. Conocer o tramitar asuntos cuando estén impedidos para ello; y,

V. Las demás que deriven de la naturaleza de sus atribuciones o de las disposiciones aplicables.

LIBRO TERCERO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 70. Son derechos político-electorales de los ciudadanos michoacanos, con relación a los partidos políticos, lo siguientes:

I. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

II. Afiliarse o separarse libre e individualmente a los partidos políticos, y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

III. Votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la Ley y los estatutos de cada partido político.

ARTÍCULO 71. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

I. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales, locales o extranjeras;

II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos; y,

III. Cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática en personas menores de edad y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos; cuyos dirigentes son responsables de garantizar que en sus institutos se respeten los derechos político-electorales de las mujeres participantes y ésta se genere en un ambiente libre de discriminación y violencia política.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 357, publicado el 12 de mayo de 2017)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 18 de noviembre de 2016)

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados locales y ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 357, publicado el 12 de mayo de 2017)

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o ayuntamientos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

ARTÍCULO 72. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 73. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en el Estado, en base al procedimiento que establece el artículo 8 de la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA CONFORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 74. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 75. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 76. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 77. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 78. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 79. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 80. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 81. Derogado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES

ARTÍCULO 82. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de «partido» o «partido político».

ARTÍCULO 83. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste o de la coalición.

El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Consejo General.

En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Las agrupaciones políticas estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a las normas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, los acuerdos, los reglamentos y lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional y el Instituto.

ARTÍCULO 84. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto, los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de un mil doscientos asociados en la entidad y con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener oficinas en cuando menos veinte municipios; y,

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General.

El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el Consejo General, expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial.

El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección.

Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.

Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto, un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

La agrupación política perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y,

g) Las demás que establezca este Código.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS

ARTÍCULO 85. Son derechos de los partidos políticos:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución General, la Constitución Local y el presente Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

b) Participar en las elecciones conforme a la normatividad aplicable;

c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General, este Código y demás normas aplicables.

e) Respecto del financiamiento público-local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones de la entidad, no podrá establecerse limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

f) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la norma y las leyes federales o locales aplicables;

g) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables;

h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

j) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;

k) Nombrar representantes ante el Instituto, en los términos de la Constitución Local y demás legislación aplicable; y,

l) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales o locales.

ARTÍCULO 86. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante el Instituto quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser juez o magistrado del Poder Judicial del Estado;

b) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal;

c) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y,

d) Ser agente del Ministerio Público federal o local.

(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 87. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;

d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios y organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la norma y las leyes federales o locales aplicables; garantizando el cumplimiento en la paridad de género;

g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;

h) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

i) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

j) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por el Instituto, así como entregar la documentación que el Instituto les requiera respecto a sus ingresos y egresos, en los términos de la normatividad aplicable, en caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización;

k) Comunicar al Instituto, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General, declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;

l) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

m) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

n) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las instituciones, a los partidos políticos, a las personas o que constituya violencia política en razón de género;

o) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

p) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

q) Garantizar la equidad y la paridad de los géneros en sus órganos de dirección;

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

r) Promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;

(Recorrido, antes inciso r), [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos en los términos de la normatividad aplicable;

(Recorrido, antes inciso s), [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone,

(Recorrido, antes inciso t), [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

u) En el caso de los partidos políticos locales, editar, por lo menos semestralmente una publicación de divulgación ideológica. Para los partidos políticos nacionales, bastará su edición nacional;

(Recorrido, antes inciso u), [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

v) Sostener por lo menos un centro de formación política; y,

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

v) bis. Establecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política en razón de género; y,

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Recorrido, antes inciso v), [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

w) Las demás que establezcan las leyes aplicables.

ARTÍCULO 88. Son prerrogativas de los partidos políticos estatales:

a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución General y la Ley General;

b) Participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades;

c) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia, y,

d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 89. Los partidos políticos y candidatos independientes en los procesos electorales, se regirán en materia de acceso a la transparencia y protección de datos personales de conformidad a la Ley General y Estatal en materia de Transparencia.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 90. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 91. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 92. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 93. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 94. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

TÍTULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ASUNTOS INTERNOS

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 95. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 96. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 97. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 98. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 99. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 100. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS MILITANTES

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 101. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 102. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 103. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS ÓRGANOS INTERNOS

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 104. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN

DE ÓRGANOS INTERNOS Y DE

SELECCIÓN DE CANDIDATOS

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 105. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 106. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO SEXTO

DE LA JUSTICIA INTRAPARTIDARIA

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 107. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 108. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 109. Derogado.

TÍTULO CUARTO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO

ARTÍCULO 110. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las modalidades siguientes:

I. Financiamiento público; y,

II. Financiamiento privado.

ARTÍCULO 111. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en la Constitución General y Constitución Local.

El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 112. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas, conforme a las disposiciones siguientes:

(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

I. El Instituto, tratándose de partidos políticos, conforme a lo establecido en el artículo 41 fracción II inciso a) de la Constitución General y el artículo 51 apartado I, Inciso a) fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos.

II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece la Constitución General;

III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo;

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

b) Para la obtención del voto:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

I. En el año de la elección que se renueve la gubernatura local, el Congreso del Estado y ayuntamientos, a cada partido político, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 50% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden ese año; y en el año en que solamente se renueve el Congreso del Estado y ayuntamientos, para gastos de campaña, se otorgará un monto equivalente al 30% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden ese año;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

II. El financiamiento de actividades para la obtención del voto se entregará hasta en cinco ministraciones mensuales previas a la jornada electoral;

III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo; teniendo que informarlas a la Unidad de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General, en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al diez por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través de la Unidad de fiscalización, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y,

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

Los partidos políticos locales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y,

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

ARTÍCULO 113. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en el Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO

ARTÍCULO 114. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

a) Financiamiento por la militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento; y,

d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

ARTÍCULO 115. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución General, la Constitución Local y este Código;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o descentralizada;

c) Los organismos autónomos federales o estatales;

d) Las personas morales;

e) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

g) Las personas físicas que vivan o trabajen en el extranjero;

h) Las asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, y los ministros de cualquiera de ellas; y,

i) Los sindicatos y organizaciones gremiales.

Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

ARTÍCULO 116. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

ARTÍCULO 117. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;

b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y,

c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;

b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

c) Cada partido político, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y,

d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago.

El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

ARTÍCULO 118. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:

a) Deberán informar al Consejo General, de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido; y,

b) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA VERIFICACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 119. El Consejo General, a través del Instituto Nacional, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.

Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, del Estado y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.

TÍTULO QUINTO

DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 120. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en este Código y las decisiones que en la materia emita el Consejo General y la Unidad de Fiscalización.

ARTÍCULO 121. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:

a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;

b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;

c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;

d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;

e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General;

f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;

g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;

j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y,

k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que este Código señala.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS EN CUANTO AL RÉGIMEN FINANCIERO

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 122. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 123. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 124. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 125. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 126. SE DEROGA.

TÍTULO SEXTO

OTRAS PRERROGATIVAS

CAPÍTULO ÚNICO

RÉGIMEN FISCAL

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 127. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 128. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 129. SE DEROGA.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO PRIMERO

FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS

PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 130. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 131. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 132. SE DEROGA.

CAPÍTULO SEGUNDO

FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES

ARTÍCULO 133. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

ARTÍCULO 134. Para los efectos de este Código se entienden como gastos de campaña:

a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares arrendados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;

e) Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;

f) Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;

g) Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; y,

h) Los gastos que el Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.

No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario7.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 135. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 136. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 137. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 138. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 139. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 140. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 141. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 142. SE DEROGA.

(Reformada su denominación [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

TÍTULO OCTAVO

FORMAS DE PARTICIPACIÓN O ASOCIACIÓN

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL FIN

DE POSTULAR CANDIDATOS

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 143. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS FRENTES

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 144. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS COALICIONES

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 145. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 146. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 147. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 148. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 149. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 150. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS FUSIONES

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 151. Derogado.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS CANDIDATURAS COMUNES

ARTÍCULO 152. Se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos; sujetándose a las siguientes reglas:

I. Sólo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo;

II. En caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la integración del Ayuntamiento;

III. Tratándose de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, el registro se hará en fórmula idéntica de propietario y suplente;

IV. Las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes;

V. La aceptación o en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros partidos políticos respecto del mismo candidato; y,

VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes, no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán postular en candidatura común a ningún candidato hasta después de haber participado en un proceso electoral local, postulando candidatos en forma directa y sin coaliciones.

TÍTULO NOVENO

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 153. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 154. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 155. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 156. Derogado.

LIBRO CUARTO

DE LOS PROCESOS

TÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE

CANDIDATOS

ARTÍCULO 157. Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución Local y las normas aplicables en la materia.

Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la norma, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.

ARTÍCULO 158. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

(Reformado el segundo párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando lo siguiente:

I. Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;

II. En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;

III. La composición y atribuciones del órgano electoral interno;

IV. La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

V. Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos, la paridad de género en la selección de sus candidaturas a diputaciones, de mayoría relativa y representación proporcional y planillas de ayuntamientos;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VI. Los mecanismos para prevenir, atender, y, en su caso, sancionar la violencia política en razón de género;

(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VII. Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código;

(Recorrida, antes fracción VII, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VIII. La fecha de inicio del proceso interno;

(Recorrida, antes fracción VIII, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IX. El método o métodos que serán utilizados;

(Recorrida, antes fracción IX, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

X. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

(Recorrida, antes fracción X, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XI. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, sin sobrepasar los plazos establecidos en este Código;

(Recorrida, antes fracción XI, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XII. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia;

(Recorrida, antes fracción XII, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XIII. El órgano responsable de la resolución de impugnaciones y quejas;

(Recorrida, antes fracción XIII, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XIV. Los mecanismos de control de confianza de sus precandidatos; y,

(Recorrida, antes fracción XIV, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado el primer párrafo [N. E. El primer y segundo párrafos se unieron] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XV. La fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna. En caso de realización de la jornada comicial interna, se estará conforme a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

a) Durante los procesos electorales estatales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio, en el caso del Poder Ejecutivo la primera semana de enero del año de la elección, por lo que al Congreso y ayuntamientos la segunda semana del mes de enero;

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

b) Durante los procesos electorales estatales en que se renueve solamente el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la segunda semana de febrero del año de la elección;

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos; y,

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

d) Las precampañas que se realicen para la selección de candidato a Gobernador no podrán durar más de cuarenta días, y para la selección de candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos no podrán durar más de treinta días.

Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Constitución General y la Ley General les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 409, publicado el 27 de septiembre de 2024)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Las y los aspirantes, precandidatos y candidatos incluidos los independientes, partidos políticos y coaliciones, deberán abstenerse de expresiones que impliquen calumnia, degraden, denigren, discriminen o ejerzan actos u omisiones que constituyan violencia política por razones de género durante las precampañas, campañas y en la propaganda política o electoral que se utilice durante las mismas. Por lo tanto, su propaganda no deberá atentar contra los derechos fundamentales de la honra y dignidad de las personas, ni contener elementos que configuren la violencia política por razones de género.

ARTÍCULO 159. Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargo de elección popular por diferentes partidos políticos salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común, así mismo no podrán participar en un proceso interno de un partido político y a la par por la vía independiente.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato. En su caso, también informarán de las impugnaciones que se presenten durante los procesos de selección de candidatos, dentro de los tres días posteriores.

ARTÍCULO 160. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Las precampañas se ajustarán a lo dispuesto por este Código y por los Estatutos y demás normas internas de los respectivos partidos políticos, que hayan sido oportunamente informadas al Consejo General. La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

En caso que el contendiente ganador haya tenido excedente de propaganda impresa, ésta podrá ser utilizada dentro de su campaña hasta que ésta se agote, suprimiendo la leyenda de precandidato, a fin de cuidar el medio ambiente.

ARTÍCULO 161. Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos en los términos de este Código.

La infracción a esta disposición será sancionada, dependiendo de la gravedad, conforme a lo establecido en el presente Código.

ARTÍCULO 162. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el veinte por ciento del tope de la campaña respectiva.

Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el veinte por ciento del tope de la campaña respectiva de ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa.

ARTÍCULO 163. Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia de los recursos y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)8

Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece la Ley de Partidos.

Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido en el párrafo anterior y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por este Código.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña estarán a lo dispuesto en la Ley General. Los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones de las candidaturas que procedan, debiendo presentarlas a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura, según se trate. El Consejo General resolverá sobre el nuevo registro a más tardar cinco días después de presentada la solicitud correspondiente. El período general de las campañas no variará por estas causas. Los propuestos como candidatos a los que se niegue el registro o se revoque la candidatura de acuerdo con este artículo, no podrán realizar campaña aun cuando se haya impugnado la decisión correspondiente.

Los partidos políticos, dentro de los quince días posteriores a la conclusión de las precampañas, presentarán ante la Unidad de Fiscalización, informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de las mismas, por cada uno de los aspirantes a candidatos. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.

Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos, uno de éstos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace referencia el párrafo anterior.

La Unidad de Fiscalización revisará los informes y a más tardar tres días antes del inicio del período de registro de candidatos, emitirá un dictamen consolidado por cada partido político, en el que en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas. El dictamen se someterá a la consideración del Consejo General para su aprobación, en su caso, dentro de los siguientes tres días posteriores a su emisión.

Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 164. Derogado.

ARTÍCULO 165. El Instituto no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.

El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN

ARTÍCULO 166. Los partidos políticos tendrán acceso a la radio y la televisión en la forma y términos previstos en la Constitución General, en la Ley General, así como de las normas reglamentarias aplicables.

El Instituto hará del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de cualquier violación a las normas relativas al acceso a la radio y la televisión, para los efectos legales conducentes.

ARTÍCULO 167. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en medios impresos dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en este Código.

Sólo los partidos políticos y candidatos independientes podrán contratar espacios en medios impresos para difundir propaganda electoral, a través del Instituto.

ARTÍCULO 168. El Consejo General, de manera fundada y motivada, determinará solicitar al órgano competente del Instituto Nacional la intervención legal correspondiente para la suspensión de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores, de acuerdo con lo establecido en este Código.

CAPÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

PROPAGANDA ELECTORAL

ARTÍCULO 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

El día de la jornada electoral y durante los tres días previos no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.

En los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla y hasta cincuenta metros a la redonda, no habrá ninguna propaganda electoral, y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla. Los partidos serán corresponsables de que esta disposición se cumpla.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos,9 que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Se entiende por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la normatividad aplicable y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.

(Reformado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y operar programas extraordinarios de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento relativo a programas asistenciales, de promoción o de desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a epidemias, desastres naturales, siniestros u otros eventos de naturaleza análoga. Los beneficios de los programas sociales ordinarios no podrán ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.

Los servidores públicos se abstendrán de acudir en días y horas hábiles a cualquier evento relacionado con precampañas y campañas electorales, así como de vincular su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato, candidato o partido político.

Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

(Derogado el décimo noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

SE DEROGA.

En los casos de infracción a lo dispuesto en este artículo, será competente en todo momento el Instituto, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 399, publicado el 2 de junio de 2023)

ARTÍCULO 169 BIS. Los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidatos incluidos los independientes, las organizaciones y agrupaciones de esta índole que publiquen propaganda política o electoral por cualquier medio y aparezcan niñas, niños y adolescentes, deberán cumplir con los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral y demás normativa aplicable.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 170. Derogado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTICULO 170 bis. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no deberán de rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

El Consejo General determinará, dentro de los cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, los topes de gastos para cada una de las campañas considerando, el tope autorizado para la elección anterior de que se trate, el cual podrá incrementar de acuerdo al factor de actualización de la UMA.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 171. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

I. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

II. Podrá colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso por escrito y con firma autógrafa del propietario, adjuntando al mismo, copia simple de su identificación oficial;

III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos;

V. En la elaboración de la propaganda se utilizará material reciclable;

VI. La propaganda sonora se ajustará a la normatividad administrativa en materia de prevención de la contaminación por ruido;

VII. Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y dando aviso al consejo electoral de comité municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión;

VIII. Los ayuntamientos podrán retirar la propaganda de los partidos políticos, precandidatos y candidatos que se encuentren en los lugares prohibidos por este artículo, previa autorización del consejo electoral de comité municipal, independientemente de las sanciones que pudieren corresponder a los responsables de su colocación;

IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;

X. Los partidos políticos que postulen a un candidato común, serán responsables del retiro de la propaganda a que se refiere la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:

a. Individualmente, la identificada manifiestamente con la denominación, logotipo, siglas u otra característica evidente que distinga al partido político responsable de su colocación o difusión;

b. En proporción igual, la que sea colocada o difundida con los nombres, siglas, logotipos u otros que identifiquen a todos los partidos políticos que postulen al mismo candidato;

c. En proporción igual, aquella en la que no se identifique a ningún partido político responsable de la publicación o difusión, pero sí a su candidato común

La proporción de la responsabilidad a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, podrá variar si se acredita acuerdo distinto entre los partidos políticos postulantes;

XI. Deberán retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de la jornada electoral.

En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos el uso de locales cerrados propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos, coaliciones o candidatos que participan en la elección respectiva; y,

II. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos del equipamiento con que cuente, y el nombre del ciudadano autorizado que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer del conocimiento a la autoridad competente, al menos cuarenta y ocho horas antes, su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DEBATES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 172. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos para Gobernador del Estado y promoverá, a través de los consejos electorales de comités distritales y municipales, la celebración de debates entre candidatos a diputados y ayuntamientos, mismos que deberán llevarse a cabo a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.

Los debates tendrán como objetivo dar a conocer los perfiles de los candidatos y sus propuestas de gobierno.

El Consejo General, escuchando la opinión y propuestas de los partidos políticos y representantes de los candidatos independientes, dictará los lineamientos conforme a los cuales deberán desarrollarse los debates, debiendo regular al menos lo siguiente:

I. Día y hora de celebración;

II. Temas sobre los que versará el debate;

III. Preguntas;

IV. Duración del debate y distribución del tiempo a cada uno de los candidatos;

V. Orden de participación;

VI. Etapas del debate;

VII. Requisitos, nombramiento y atribuciones del moderador;

VIII. Reglas que deben observar los asistentes;

IX. Difusión; y,

X. Reglas para la seguridad de los candidatos y asistentes.

El Instituto gestionará la transmisión de los debates en los medios de comunicación en los términos señalados en la Ley General y demás normas aplicables.

Asimismo, difundirá la celebración de los debates a Gobernador del Estado en por lo menos dos medios impresos de circulación estatal.

(N. E. Republicado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

II. Se extienda invitación a participar a todos los candidatos contendientes en la elección de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. Se establezcan condiciones de equidad en el formato; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

V. Se respeten los plazos legales de campaña y veda electoral.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

El Sistema Michoacano de Radio y Televisión estará obligado a la transmisión de los debates para Gobernador del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL Y EL SECCIONAMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL Y SECCIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 293, publicado el 25 de enero de 2017)

ARTÍCULO 173. Las elecciones de Gobernador y diputados se harán con base en la división territorial del Estado en veinticuatro distritos electorales, conformados con la composición municipal y seccional que determine, con fundamento en sus atribuciones de geografía electoral, el Instituto Nacional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 367, publicado el 3 de diciembre de 2020)

ARTÍCULO 174. La elección de diputaciones por el principio de representación proporcional se hará en una circunscripción plurinominal constituida por todo el Estado. La asignación de diputaciones por este principio, se realizará conforme a las disposiciones siguientes:

I. Para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que:

a) Participaron con candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en por lo menos dieciséis distritos; y,

b) Obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en la elección de la circunscripción plurinominal.

II. Ningún partido político podrá tener más de veinticuatro diputaciones por ambos principios;

III. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal efectiva;

IV. Esta base prevista en la fracción anterior no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento;

V. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y,

VI. Para determinar los límites de la sub y sobre representación del porcentaje de representación de los partidos políticos por ambos principios en la integración de la legislatura, se utilizará el porcentaje de la votación estatal efectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 367, publicado el 3 de diciembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 175. Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se aplicarán los siguientes conceptos:

a) Votación Total Emitida, es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección correspondiente.

b) Votación Estatal Válida Emitida, es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los votos correspondientes a los candidatos no registrados.

c) Votación Estatal Efectiva, se entiende la que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación y de las candidaturas independientes.

d) Cociente Electoral, que es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre las dieciséis diputaciones de representación proporcional.

e) Resto Mayor, que es el remanente más alto de votación de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente electoral. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

I. Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, de acuerdo a lo siguiente:

a) Se determinará el porcentaje de votación estatal efectiva que obtuvo cada partido político en la elección correspondiente. Dicho porcentaje será utilizado en el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional en concordancia con la fracción VI del artículo 174 de este Código.

b) Posteriormente, se determinará el cálculo del cociente electoral.

c) Una vez realizado el cálculo del inciso anterior, se asignarán las diputaciones que le correspondan a cada partido político, dividiendo su votación estatal efectiva obtenida entre el cociente electoral.

d) Se verificarán los límites de sub y sobre representación legislativa por ambos principios, con el fin de que ningún partido político esté fuera de ellos. En el caso de que algún partido alcanzara su límite de sobre representación no podrá continuar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional por resto mayor.

e) Después de haber realizado lo establecido en el inciso anterior, en caso de que existiesen curules por asignar después de aplicar el cociente electoral, se procederá a distribuirlas por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

f) Una vez hecha la asignación por resto mayor del inciso anterior, se verificarán nuevamente los límites de sub y sobre representación legislativa por ambos principios, con el fin de que ningún partido político esté fuera de ellos.

g) Aplicado el inciso anterior, si existiera algún partido político que tuviera una sub representación que excediera en menos ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva, se procederá a quitar tantos escaños sean necesarios al partido o los partidos que tengan un porcentaje de sobre representación más cercano a ocho puntos de su porcentaje de votación estatal efectiva y se otorgaran al partido sub representado hasta alcanzar una sub representación que no exceda de menos ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva.

ARTÍCULO 176. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales y los municipios para la recepción del sufragio.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Cada sección electoral contará con el número de electores establecidos en la Ley General.

TÍTULO TERCERO

DEL PADRÓN ELECTORAL Y LISTADO NOMINAL

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PADRÓN ELECTORAL Y LISTADO NOMINAL

ARTÍCULO 177. En relación a la formación, manejo de información, inscripción, actualización del padrón electoral y del listado nominal se estará a lo establecido en la Ley General y demás normativa aplicable.

TÍTULO CUARTO

DE LOS CONVENIOS CON EL INSTITUTO NACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS CONVENIOS

ARTÍCULO 178. El Presidente del Consejo General del Instituto, podrá celebrar convenios para el desarrollo de los trabajos electorales a que se refiere este Código.

ARTÍCULO 179. Cuando los trabajos del Registro de Electores sean desarrollados por el Instituto Nacional, en el convenio respectivo se fijarán las modalidades y tiempos conforme a los cuales deban realizarse.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 180. La coordinación con el Instituto Nacional en materia de fiscalización de las finanzas de los sujetos obligados para superar los secretos bancario, fiduciario y fiscal, será obligatoria, de acuerdo con las bases establecidas en este Código, la Ley General y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 181. Los convenios que se celebren con el Instituto Nacional podrán considerar entre otros aspectos:

I. Padrón Electoral;

II. Lista Nominal de Electores;

III. Credencial para votar;

IV. Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

V. Fiscalización; y,

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. La asunción y la atracción de la organización de los procesos electorales; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VII. Los que consideren necesarios el Instituto y el Instituto Nacional.

TÍTULO QUINTO

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

DEL PROCESO ELECTORAL Y MESAS

DIRECTIVAS DE CASILLA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCESO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 182. El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, dará inicio en septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso.

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.

(N. E. Republicado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral; y,

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y,

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, en los procesos en que se renueve.

ARTÍCULO 183. El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.

ARTÍCULO 184. La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.

ARTÍCULO 185. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y municipales, concluyendo con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

ARTÍCULO 186. La Mesa Directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente.

Su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General y demás normas aplicables.

Asimismo, las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla serán las establecidas en este Código y las normas antes mencionadas.

ARTÍCULO 187. Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a designar ante los consejos municipales a un representante propietario y un suplente ante las mesas directivas de casilla, conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General, este Código y demás normas aplicables.

Podrán nombrarse un representante propietario y un suplente ante cada Mesa Directiva de casilla; así como un representante general por cada diez casillas urbanas o por cada cinco casillas rurales, cuyos derechos y funciones estarán previstas en la Ley General, este Código y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 188. Los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, no sustituirán en sus atribuciones a los funcionarios de la misma.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 147, publicado el 28 de agosto de 2019)

TÍTULO SEXTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS, DOCUMENTACIÓN, MATERIAL ELECTORAL, APERTURA DE CASILLAS Y URNA ELECTRÓNICA

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 147, publicado el 28 de agosto de 2019)

CAPÍTULO PRIMERO

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(N. E. Reformado el primer párrafo, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

I. Del partido:

a) La denominación del partido político o coalición;

b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y,

c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. De los candidatos de manera impresa:

a) Nombre y apellidos;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

b) SE DEROGA.

c) Cargo para el cual se le postula;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

d) SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 551, publicado el 2 de abril de 2018)

e) SE DEROGA.

f) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 551, publicado el 2 de abril de 2018)

g) Declaración patrimonial: Contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 551, publicado el 2 de abril de 2018)

h) Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 551, publicado el 2 de abril de 2018)

i) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente; y,

(Reformado mediante el Decreto Núm. 147, publicado el 28 de agosto de 2019)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 551, publicado el 2 de abril de 2018)

j) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

k) Manifestación bajo protesta de decir verdad, de que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 551, publicado el 2 de abril de 2018)

El Instituto expedirá los formatos físicos o electrónicos bajo los cuales el candidato deberá presentar su declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, mismos que serán homologables a lo que expida el Sistema Estatal Anticorrupción y resguardados con los criterios que dicha Ley señala.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 551, publicado el 2 de abril de 2018)

La información relativa a la situación patrimonial, de intereses y fiscal, será pública y accesible a cualquier persona, con las reservas que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo señala.

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante; y,

IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:

a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y este Código;

b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y,

c) Acreditar la aceptación de la candidatura. Para el caso de candidaturas comunes, la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los partidos postulantes.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017)

d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución General y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Los partidos políticos promoverán, en los términos de sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular y del impulso a la participación política con perspectiva de género, así como la prevención y erradicación de la discriminación y la violencia política contra las mujeres.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o candidaturas comunes ante el Instituto deberán cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal. Las candidaturas independientes tienen la obligación de garantizar la paridad de género tanto en la fórmula para diputación como en la planilla para integrar ayuntamiento. Los partidos políticos o las coaliciones en las listas de representación proporcional alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista.

(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 357, publicado el 12 de mayo de 2017)

En el caso de los ayuntamientos las candidaturas a Presidente Municipal, Síndico y regidores deberá cumplir con la paridad de género vertical, integrando de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista; de igual manera los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán garantizar la paridad de género horizontal y transversal en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del Estado.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Se exceptúa la regla general de paridad de género, cuando el propietario lo encabece un hombre, en cuyo caso su suplente podrá ser hombre o mujer, indistintamente.

ARTÍCULO 190. El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:

I. El periodo de registro de candidatos durará quince días en cada caso;

II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;

III. Para Gobernador del Estado, el periodo de registro concluirá setenta y cuatro días antes de la elección;

IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;

V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección;

VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;

VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,

VIII. El Secretario Ejecutivo del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 191. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro de los plazos establecidos para el registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución original de la renuncia. El Consejo General acordará lo procedente.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Una vez recibida la renuncia ante la oficialía electoral del Instituto, se le otorgará al candidato o candidata un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, para que acuda a las instalaciones del Instituto, o en su caso, a las del Comité Distrital o Municipal respectivo, con su credencial para votar vigente y copia simple de la misma, a efecto de que lleve a cabo la ratificación de su escrito de renuncia, bajo apercibimiento que en caso de no acudir para dicho efecto, se tendrá por no presentada la misma, acordándose lo procedente.

(N. E. Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Dentro de los treinta días anteriores al de la elección, no podrá ser sustituido un candidato que haya renunciado a su registro.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Un candidato a cargo de elección popular puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, con tan solo dar aviso por escrito al partido y al Consejo General del Instituto, el cual deberá ratificarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

(Reformado el quinto párrafo [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

En el caso de las candidaturas independientes, solo procede la sustitución por renuncia o fallecimiento y serán sustituidos única y exclusivamente por su suplente o uno de los integrantes de la misma planilla; en el caso de diputaciones por su suplente.

CAPÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

DE LA DOCUMENTACIÓN, MATERIAL

ELECTORAL Y URNA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 192. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

Las boletas contendrán:

(N. E. Republicado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

I. Para la elección de Gobernador:

a) Nombre del Estado;

b) Cargo para el que se eligen;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

c) El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición10 o candidato independiente; y, la fotografía del candidato;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

d) Nombre y apellidos de los candidatos y en su caso el sobrenombre;

e) Un solo espacio para cada partido político o coalición o candidato independiente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

f) Un espacio para asentar los nombres de los ciudadanos no registrados;

g) Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General; y,

h) Talón desprendible con folio.

II. Para la elección de diputados de mayoría relativa, la boleta contendrá los elementos generales anotados en la fracción anterior y precisará además, el distrito de que se trate y llevará impreso un sólo emblema por partido político o coalición o candidato independiente para comprender la fórmula de candidatos y la lista de representación proporcional; al reverso llevarán impresas las listas plurinominales de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

III. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f), g), y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:

a) Nombre del Estado y del Municipio;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

b) Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las planillas.

Al frente de la boleta aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico propietario y suplente, al reverso de la boleta se incluirán los nombres de los candidatos a regidores propietarios y suplentes;

c) Un solo espacio para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes; y,

d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, mismos que aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 193. Dentro de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, las boletas por ningún motivo podrán ser sustituidas, corregidas o reimpresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral, al momento de la elección.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 194. Las boletas para las elecciones por la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos deberán estar en poder de los consejos distritales y municipales, respectivamente, a más tardar quince días antes de la elección.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, a los Presidentes de los Consejos Electorales de comités distritales y municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de los propios consejos que deseen asistir;

II. El Secretario del Consejo Electoral de Comité Distrital o Municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Electoral de Comité Distrital o Municipal, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el local autorizado, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; y,

V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes que decidan asistir.

Los representantes bajo su más estricta responsabilidad, sí lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará la noticia de inmediato a la autoridad competente.

La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

Los consejos electorales de comités distritales entregarán a los consejos electorales de comités municipales las boletas de Gobernador del Estado y diputados, siguiendo, en lo conducente lo establecido en las fracciones I, II y III de este artículo.

Habiéndose realizado las operaciones a que se refiere la fracción IV del presente artículo, los secretarios de los comités distritales y municipales procederán a inutilizar las boletas electorales sobrantes con dos líneas paralelas, depositándose en una caja que será debidamente sellada.

De lo anterior se levantará acta circunstanciada, debiéndose especificar el número y folio de las boletas inutilizadas.

El paquete que contenga las boletas sobrantes inutilizadas será entregado por el secretario del comité distrital o municipal correspondiente al Consejo General, quien podrá ser acompañado por los representantes que deseen hacerlo.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

El Consejo General dispondrá se provea a las mesas directivas de casilla de un porcentaje de plantillas braille.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 195. Las actas en que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, integración y remisión del paquete electoral del proceso, serán elaboradas conforme el formato que se apruebe para tal efecto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 196. Los consejos electorales de comités municipales por conducto del personal autorizado entregará a cada Presidente de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, mediante el recibo correspondiente, sin menoscabo de lo establecido el Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional plazos y formas distintas para la entrega del material electoral.

(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

La documentación y el material electoral, que se integra por:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

a) En su caso, lista nominal de los electores que podrán votar en la casilla;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

b) En su caso, relación de los representantes de los candidatos independientes ante la Mesa Directiva de casilla y los de carácter general;

c) Las boletas electorales para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo Consejo para las casillas especiales;

d) Las urnas necesarias para recibir la votación, mismas que deberán fabricarse con materiales transparentes;

e) Los canceles o mamparas que garanticen el secreto del voto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

f) En su caso, el líquido indeleble; y,

g) La documentación, actas aprobadas, útiles de escritorio y demás materiales para el cumplimiento de sus funciones.

El Consejo General, tomando las medidas que den certeza y seguridad, procurará que el material electoral sea reciclable y de fácil degradación natural.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

En su caso, el Consejo General encargará a una institución académica o técnica de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 196 Bis. La votación podrá recogerse por medio de instrumentos electrónicos, cuando sea factible técnica y presupuestalmente, y se garantice la vigencia de las disposiciones constitucionales y legales que amparan la libertad y secrecía del voto ciudadano.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 196 Ter. El sistema electrónico para la recepción del voto que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán deberá garantizar certeza, seguridad, transparencia y apego a los principios de la integridad del voto, así como ofrecer inmediatez en los resultados y trasmisión de los mismos.11

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 196 Quater. El Consejo General del Instituto Electoral, emitirá los lineamientos en el uso del sistema electrónico para la recepción del voto en urna electrónica, para cada proceso electoral, así como en el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana de conformidad con la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.12

CAPÍTULO TERCERO

APERTURA DE CASILLAS

ARTÍCULO 197. La instalación y apertura de las casillas, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la votación se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la Ley General, este Código y de más normas aplicables.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS PAQUETES ELECTORALES Y RESULTADOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES

ARTÍCULO 198. El paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:

I. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;

II. Las boletas sobrantes inutilizadas;

III. Los votos válidos y los nulos;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Derogada.

V. Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.

Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la Mesa Directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.

ARTÍCULO 199. Se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y la constancia señalada en el artículo anterior, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.

ARTÍCULO 200. Se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá adherido al paquete de la casilla, dirigido al Presidente del Consejo Electoral correspondiente.

Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el programa de resultados electorales preliminares, la primer copia de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del paquete electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento o bien entregado al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General, para los efectos de lo dispuesto en este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS

(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 201. Una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el sobre mencionado en el artículo anterior al Consejo Electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio a que se refiere el presente artículo, dentro de los plazos siguientes:

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;

II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,

III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

(Derogado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 202. Los consejos electorales de comités municipales fungirán como centros de acopio de los paquetes electorales que correspondan a la elección de Gobernador del Estado y de diputados, salvo para el caso de aquellos municipios que cuenten con más de un distrito, los paquetes electorales se entregarán al comité que corresponda. Lo anterior se realizará bajo vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo.

Los consejos electorales de comités municipales en el caso a que se refiere el artículo anterior realizarán la entrega inmediata de los paquetes electorales al consejo electoral de comité distrital correspondiente.

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Cuando el Consejo General lo considere necesario solicitará el apoyo de corporaciones de seguridad para el traslado de los paquetes electorales.

ARTÍCULO 203. La demora en la entrega de los paquetes electorales, sólo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 204. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités distritales o municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El Presidente del Consejo Electoral respectivo dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo Electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,

III. El Presidente del Consejo electoral de comité distrital o municipal, bajo su responsabilidad los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar a que fueron depositadas, en presencia de los representantes.

De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

ARTÍCULO 205. Los consejos electorales respectivos harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

I. El consejo electoral respectivo autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos o candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente al Consejo General;

III. El Secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y,

IV. Los representantes acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Electoral respectivo, los resultados preliminares de las elecciones.

ARTÍCULO 206. El Consejo General podrá aprobar un mecanismo ágil para la recopilación, recepción, transmisión, captura y validación de la información preliminar de resultados.

El acuerdo correspondiente deberá, por lo menos contener:

I. La observación y vigilancia de representantes en todas sus fases;

II. Las funciones y atribuciones del personal técnico operador del sistema;

III. Los criterios y procedimientos aplicables para la captura y transmisión de resultados; y,

IV. La hora en que inicie la captura y difusión de los resultados.

TÍTULO OCTAVO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS CÓMPUTOS ESTATAL, DISTRITALES Y MUNICIPALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CÓMPUTO

ARTÍCULO 207. Los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo en el siguiente orden:

I. De Gobernador del Estado;

II. De diputados de mayoría relativa;

III. De diputados de representación proporcional; y,

IV. De ayuntamientos.

Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo, se realizarán sucesivamente y de forma ininterrumpida hasta su conclusión.

ARTÍCULO 208. El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación en un distrito electoral o en un municipio.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 209. Abierta la sesión del Consejo Electoral del Comité Distrital se iniciará el cómputo de cada elección, sujetándose al procedimiento señalado en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional y conforme a las reglas siguientes:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan signos de alteración;

II. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con los que aparecen en las que obren en poder del Presidente del Consejo Electoral; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;

Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;

III. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

IV. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VI. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;

VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente;

VIII. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso, del Secretario Ejecutivo el Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

IX. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, el consejo electoral de comité distrital, a petición expresa del representante del partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

XI. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo electoral de comité distrital o municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Consejo General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o candidatos independientes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

XII. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

XIII. Quien presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;

XIV. El Presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y,

XV. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

ARTÍCULO 210. El cómputo de la votación de la elección de diputados, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se realizarán en lo conducente, lo establecido en el artículo anterior;

II. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

III. El consejo electoral de comité distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;

IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de votos;

V. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados de mayoría, el Presidente del consejo electoral de comité distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles;

VI. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales para extraer el de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se procederá en los términos del artículo anterior;

VII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional será el resultado de la suma distrital de los votos obtenidos únicamente por los partidos políticos o coaliciones, más la cifra que resulte de la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas a que se refiere la fracción inmediata anterior; mismo que se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común de diputados por el principio de mayoría relativa en su caso; y,

VIII. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, y los incidentes que ocurrieron durante la misma.

Para el cómputo de la elección de diputados, serán aplicables en lo conducente las reglas ya previstas.

ARTÍCULO 211. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

I. Mayoría:

a) Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;

b) Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;

c) Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;

d) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

e) Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;

2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,

3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

f) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;

g) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;

h) Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

i) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;

j) El consejo electoral de comité municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;

k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y,

l) Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Representación proporcional:

Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente electoral; y,

b) Resto Mayor.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.

ARTÍCULO 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

I. Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de ayuntamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección;

III. Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.

ARTÍCULO 215. Los presidentes de los consejos electorales publicarán en el exterior de los locales que ocupen, al término del cómputo, los resultados de cada una de las elecciones, así mismo, deberán:

I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría, con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, la copia de la constancia de mayoría otorgada, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe pormenorizado del presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, con una copia certificada de las actas de las casillas y el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe pormenorizado del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe pormenorizado del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y,

IV. Los presidentes de los consejos electorales de comités distritales, una vez integrados los expedientes a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo procederán a:

a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el Juicio de Inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta, actas de casilla y el informe respectivo, así como copia certificada de los expedientes de los cómputos distritales cuando se impugnen las elecciones de diputados por ambos principios; y en su caso, el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado cuyos resultados hubieren sido impugnados;

b) Remitir al Congreso, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría que la hubiere obtenido;

c) Remitir al consejo general copia del expediente del cómputo distrital y declaración de validez de la elección de mayoría relativa, así como el original del cómputo de representación proporcional; y,

d) Remitir al Consejo General, el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado.

El mismo procedimiento observarán los consejos municipales, en su parte relativa a la integración y envío de expedientes al Tribunal y al propio Consejo General.

ARTÍCULO 216. El Consejo General celebrará sesión el domingo siguiente del día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo estatal correspondiente a la elección de Gobernador.

El cómputo estatal es el procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador y el resultado del acta de la votación estatal recibida del extranjero, la votación obtenida en la elección de Gobernador. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

II. Se sumarán los resultados de la votación recibida del extranjero;

III. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo General, a petición expresa del representante del partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

V. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, la suma de los resultados constituirá el cómputo estatal en la elección de Gobernador; y,

VI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurran durante la misma.

ARTÍCULO 217. El Presidente del Consejo General deberá:

I. Expedir, al concluir la sesión de cómputo estatal de la elección de Gobernador, la constancia de mayoría al candidato que haya obtenido el triunfo;

II. Fijar en el exterior del local del Consejo General el resultado del cómputo estatal; y,

III. Remitir al Tribunal el expediente del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado con los juicios de inconformidad que se hubiesen presentado ante los cómputos distritales o el cómputo estatal.

ARTÍCULO 218. El Consejo General hará el cómputo de la circunscripción plurinominal el domingo siguiente a la elección.

En relación al cómputo de circunscripción, se procederá de la manera siguiente:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital;

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo de circunscripción de la elección de representación proporcional;

III. Se hará la declaratoria de validez de la elección;

IV. Se aplicará el procedimiento y fórmula de asignación de diputados de representación proporcional establecidos en este Código;

V. Declarará qué partidos políticos de acuerdo con las listas registradas obtuvieron diputados de representación proporcional y expedirá las constancias respectivas; y,

VI. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurran durante la misma.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECUENTO TOTAL DE VOTOS

ARTÍCULO 219. Para realizar el recuento total de votos a que se refiere este Código, el Consejo correspondiente dispondrá lo necesario para que sea realizado, en su caso, sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones.

ARTÍCULO 220. Para tales efectos, los presidentes de los Consejos correspondientes ordenarán de inmediato la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes y los funcionarios electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

ARTÍCULO 221. El funcionario electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

ARTÍCULO 222. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo. No podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales.

ARTÍCULO 223. En el caso de la elección de Gobernador del Estado el Consejo General se podrá auxiliar de los consejos electorales de comités distritales para la formación de los grupos de trabajo que harán el recuento de los votos.

LIBRO QUINTO

DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO INTERNO

TÍTULO PRIMERO

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PERSONAL

ARTÍCULO 224. El personal del Tribunal que incurra en responsabilidad por incumplimiento a las obligaciones que le impone este Código, la Ley de la Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el Reglamento Interior del Tribunal y demás disposiciones legales aplicables, será sancionado, según corresponda, por el Presidente o por el Pleno.

El Pleno sancionará al Secretario o Secretarios del Tribunal y el Presidente al resto del personal.

En el caso de los magistrados se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Local.

ARTÍCULO 225. Las sanciones por las faltas administrativas a que se refiere el artículo anterior consistirán en:

I. Amonestación;

II. Suspensión provisional hasta por quince días; y,

III. Destitución del cargo.

ARTÍCULO 226. Para la determinación de las sanciones, el Secretario General citará al presunto infractor a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho e intereses convenga, por sí o por medio de su representante.

Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

Al concluir la audiencia, el Secretario General, remitirá el expediente respectivo a quien corresponda para que realizado el proyecto de dictamen, se resuelva sobre la existencia de responsabilidad y, en su caso, se imponga al infractor la sanción administrativa correspondiente; resolución que deberá ser notificada al interesado.

ARTÍCULO 227. Siempre que se impongan sanciones, se informará por escrito al área directiva Administrativa del Tribunal, para que la comunicación se anexe al expediente del servidor público de que se trate.

Las sanciones a que se refiere el presente Código, serán impuestas sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra.

ARTÍCULO 228. Contra las determinaciones que se tomen con fundamento en los artículos de este Capítulo, no cabe recurso alguno. A falta de disposición expresa en este Capítulo será aplicable supletoriamente la normatividad que para Responsabilidad de Servidores Públicos haya en el Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS SUJETOS Y CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS SUJETOS DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 229. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

VII. Los notarios públicos;

VIII. Los extranjeros;

IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

XI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y,

XII. Los demás sujetos obligados en los términos del presente.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 646, publicado el 17 de octubre de 2018)

ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

I. Respecto de los partidos políticos:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables de este Código;

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

d) DEROGADO;

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

f) Exceder los topes de gastos de campaña;

g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en materia de precampañas y campañas electorales;

i) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de transparencia y acceso a la información;

k) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

l) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

m) La comisión de violencia política. Para tales efectos, se entenderá por Violencia Política, a todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad; y,

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

Además de lo establecido en párrafo anterior, se considerarán como faltas graves, cuando concurran actos que impliquen violencia política por razones de género.

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas.

II. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas estatales al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley de Partidos;

b) La comisión de violencia política prevista en el inciso m) de la fracción I de este artículo; y,

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

f) La comisión de violencia política prevista en el inciso m) de la fracción I de este artículo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

g) Calumniar, ofender o cualquier manifestación que denigre13  a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, así como toda aquella acción u omisión que constituya violencia política por razones de género; y,

(Recorrido, antes inciso g), [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

h) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código;

b) La realización de actos anticipados de campaña;

c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

e) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

g) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código;

h) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

j) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

k) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

l) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien y denigren14  a personas aspirantes, precandidatas y candidatas, instituciones o partidos políticos, y que dichas expresiones constituyan violencia política por razones de género.

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

n) La comisión de violencia política prevista en el inciso m) de la fracción I de este artículo; y,

o) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables.

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico especifico en que se sustente la queja o denuncia;

c) La comisión de violencia política prevista en el inciso m) de la fracción I de este artículo; y,

d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

VI. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en la Ley General;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y,

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

f) El incumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de mecanismos de participación ciudadana, conforme a lo establecido en el presente Código, la Ley de la materia y/o su Reglamento, así como cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 409, publicado el 27 de septiembre de 2024)

g) Cuando se acredite el hecho de menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres o se incurra en actos u omisiones constitutivos de violencia política en razón de género, en términos del presente Código.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VIII. Constituyen infracciones al presente Código de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Se considerará infracción de los notarios públicos, negarse injustificadamente a dar fe de hechos u omisiones cometidos en contra de una mujer en el ejercicio de su derecho al voto y su derecho a ser votada en los cargos de elección popular, así como negarse a certificar documentos concernientes con los actos u omisiones que constituyen la violencia política por razones de género.

IX. Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución General y las leyes aplicables;

X. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas; y,

c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

XI. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, asíì como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y,

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

XII. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y,

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

(N. E. Republicado el primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 231. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

II. Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; y,

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución General y Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

b) Respecto de las agrupaciones políticas estatales:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

II. Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y,

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

d) Respecto de los Candidatos Independientes:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y,

V. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

e) Respecto de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también, a los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

II. Con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo a lo establecido en la fracción IV de este inciso;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. Con multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. Para la individualización de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

f) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

I. Con amonestación pública;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales, según sea el caso; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

III. Con multa de hasta doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y,

III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional;

h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

I. Con amonestación pública; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

i) Respecto de los Fedatarios Públicos:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

I. Con amonestación pública; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

II. Con multa de hasta diez mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 232. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción contrarias a este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, omitan realizar o respetar las disposiciones respectivas en materia de mecanismos de participación ciudadana, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o del Tribunal, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables, y se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y,

c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al órgano de fiscalización del Estado a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones de este Código, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 233. Cuando las autoridades a que se refiere este Código incurran en cualquiera de las causas de responsabilidad previstas en este Ordenamiento, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos;

II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y,

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al órgano de fiscalización del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

ARTÍCULO 234. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobierno del Estado, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

ARTÍCULO 235. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

ARTÍCULO 236. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal para los efectos legales conducentes.

ARTÍCULO 237. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que algún concesionario o permisionario de radio o televisión incumple con cualquiera de las disposiciones electorales, procederá a informar de inmediato al Instituto Nacional, para los efectos previstos por la legislación federal aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 237 Bis. En los casos en que los denunciados sean órganos del Estado, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones vinculadas a iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta o se presuma la comisión de infracciones a la normativa electoral cometidas por dichos sujetos, la Secretaría Ejecutiva deberá integrar el expediente respectivo.

Si de los hechos investigados se advierte una posible violación a disposiciones legales que no se encuentren relacionadas con la materia electoral, la Secretaría Ejecutiva deberá hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes o, en su caso, se ordenará una vista a través de la resolución respectiva que apruebe el Consejo General.

Cuando se considere necesario que otras autoridades tengan conocimiento de las resoluciones aprobadas por el Consejo General, por su relación con sus efectos, se les remitirá copia certificada de ésta.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 237 Ter. De presentarse algún escrito de deslinde de responsabilidad derivado de cualquier circunstancia que pudiera vulnerar las normas constitucionales y legales en materia electoral, la Secretaría Ejecutiva deberá integrar el cuaderno respectivo.

Para que un deslinde de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley sea considerado como efectivo, se deberá acreditar que las acciones o medidas tomadas al respecto contengan los siguientes elementos:

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y,

e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 238. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras. Las faltas administrativas que se demuestren durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, o por revisión post electoral, por haber infringido principios constitucionales, serán vinculantes para la calificación de las elecciones de que se traten.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 239. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas, prescribe en el término de tres años.

La caducidad de la instancia procederá después de transcurrido un año de inactividad en el procedimiento.

Para lo no previsto en el trámite y resolución de estos procedimientos se estará a las reglas comunes de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, o en su caso, a la Ley General.

ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

En caso de que se presente algún escrito sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a criterio de la Secretaría Ejecutiva, podrá desecharse o bien, formarse como Cuaderno de Antecedentes.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

El escrito inicial de queja o denuncia deberá contener los requisitos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

II. Correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán y, en su caso, autorizados para tal efecto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso de acudir a nombre de un tercero o de persona moral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. Nombre del denunciado y su domicilio, en su caso;

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción IV] mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

V. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y,

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

(Reformado [N. E. Adicionado el cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

El promovente deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 240 Bis. La Secretaría Ejecutiva a través de los órganos desconcentrados en su caso, ordenará el desahogo de verificaciones y certificaciones de hechos, siempre y cuando:

a) Sean de naturaleza estrictamente electoral;

b) La violación reclamada lo amerite;

c) Los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados o puedan constituir afectaciones a la equidad de la contienda electoral.

Lo anterior tomando en consideración los principios de expedites y debido proceso.

Las solicitudes de verificación deberán contener:

I. Petición clara y motivada de los hechos que se pretende sean verificados;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a la autoridad realizar las diligencias.

En caso de no cumplir con los requisitos, la solicitud será desechada, determinación que deberá notificarse por escrito al solicitante.

De la diligencia instrumentada por el secretario o en su caso por el personal autorizado para tal efecto, se levantará un acta en la que deberán asentarse de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción de que se constataron los hechos, que se instruyó verificar, además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación. En todo caso, en la certificación respectiva deberá:

a) Detallarse los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares indicados;

b) Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;

c) Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección;

d) Los medios en que se registró la información;

e) Los nombres de las personas con las que, en su caso se entrevistó y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento; y,

f) Se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 240 Ter. Cuando el denunciado sea un precandidato o candidato, deberá emplazarse a los partidos políticos que los postularon, o a los integrantes de la coalición postulante, a efecto de determinar su responsabilidad relacionada con el artículo 87, inciso a), del preste Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 240 Quater. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del denunciado o su representante y firma autógrafa o huella dactilar;

II. Señalar correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones, en la capital del Estado de Michoacán; bajo apercibimiento que de no señalarlo, las posteriores notificaciones se realizarán a través de los estrados;

III. Deberá referirse a los hechos que se imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

IV. De acudir a través de representante, los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, en caso que no se adjunten los mismos, se tendrá por no contestada la queja; y,

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 241.Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 240, la Secretaría Ejecutiva del Instituto prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia. Si no se señala correo electrónico o domicilio en la capital del Estado de Michoacán, las notificaciones se harán por estrados.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

En el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna.

Durante los procesos electorales, la queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.

Los órganos desconcentrados que reciban la queja o denuncia realizarán las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas; así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran servir a la investigación.

Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

I. Registrar y revisar si debe prevenirse al quejoso;

II. Determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo General; y,

III. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.

La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia; o que hayan concluido las diligencias de investigación previas. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el plazo contará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el período sin que se hubiese desahogado la misma.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 241 Bis. La queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, en los siguientes supuestos:

I. Verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al mismo o su interés jurídico;

II. En los procedimientos especiales sancionadores, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral;

III. No se hubieren agotado previamente las instancias internas del partido denunciado, si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

IV. Cuando exista previamente resolución firme en cuanto al fondo sobre la materia objeto de la queja o denuncia;

V. Los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o no constituyan violaciones al presente Código;

VI. No se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados;

VII. Resulte evidentemente frívola;

VIII. Previa la admisión de la denuncia, el quejoso se desista de la misma o de la acción, siempre y cuando por el avance de la investigación previa, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral;

IX. Haya prescrito la facultad del Instituto para fincar responsabilidades; y,

X. Cuando el escrito de queja no contenga firma autógrafa o huella dactilar de quien la suscribe; y,

XI. Cuando el denunciado haya fallecido.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 241 Ter. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro;

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que, a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral;

IV. El fallecimiento del sujeto al que se le atribuye la conducta denunciada;

V. En los procedimientos ordinarios sancionadores el sobreseimiento se resolverá por el Consejo General a propuesta del Secretario Ejecutivo, en los términos del presente Código; y,

VI. En los procedimientos especiales sancionadores se resolverá, previa a su remisión al Tribunal, el acuerdo será dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 241 Quater. La Secretaría Ejecutiva podrá escindir los procedimientos, cuando se sigan contra varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela, respecto de todos los presuntos responsables o, cuando derivado de la tramitación de un procedimiento sea necesario formar otro diverso para resolver cuestiones en lo particular.

En los procedimientos ordinarios sancionadores se podrá dictar la escisión de un procedimiento hasta antes del cierre de instrucción y en el caso de los procedimientos especiales sancionadores, hasta antes del desahogo de la audiencia correspondiente, con base en un acuerdo en el que se deberán exponer los razonamientos fundados y motivados de la escisión.

ARTÍCULO 242. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b. Datos del expediente en el cual se dictó;

c. Extracto de la resolución que se notifica;

d. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y,

e. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

La Secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.

ARTÍCULO 243. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Pericial contable;

e) Inspección ocular;

f) Presunción legal y humana; y,

g) Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos que permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superviniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

La Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la remisión del expediente o, en su caso, antes del cierre de instrucción, tratándose del procedimiento ordinario. De estimarse conveniente, se apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, el Secretario Ejecutivo podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la remisión respectiva del expediente.

Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

ARTÍCULO 244. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y,

g) En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere este Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

ARTÍCULO 245. Las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR

ARTÍCULO 246. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y,

f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y,

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

ARTÍCULO 247. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al mismo o su interés jurídico;

II. No se hubieren agotado previamente las instancias internas del partido denunciado, si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Cuando exista previamente resolución firme en cuanto al fondo sobre la materia objeto de la queja o denuncia;

IV. Los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o no constituyan violaciones al presente Código;

V. No se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados; y,

VI. Resulte evidentemente frívola.

ARTÍCULO 248. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y,

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

ARTÍCULO 249. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza alguna de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 250. Admitida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y,

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Si dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, ésta resolverá en un plazo no mayor de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

El Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los funcionarios públicos que se designen o de los órganos desconcentrados del Instituto, quienes podrán delegar el ejercicio pero serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

ARTÍCULO 251. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado al Consejo General dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

El presidente, dentro de los cinco días siguientes de la recepción del dictamen convocará a sesión al Consejo General con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, sobre el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción; en caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, el Consejo General devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación.

En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule el Consejo General.

Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

a. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

b. Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

c. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

d. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y,

e. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.

El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

ARTÍCULO 252. El Instituto podrá ejecutar medidas para mejor proveer cuando lo considere necesario, las cuales deberán ser cumplimentadas en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

ARTÍCULO 253. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

CAPÍTULO TERCERO15

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

(Derogado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

a) SE DEROGA.

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

d) Violenten el ejercicio del derecho de réplica;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

e) Constituyan violencia política, excepto la violencia política contra la mujer en razón de género.

Se entenderá por Violencia Política lo establecido en el artículo 230, fracción I, inciso m) del presente Código;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

f) Que afecten el principio de equidad en la contienda.

ARTÍCULO 255. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la Secretaría Ejecutiva presentará la denuncia ante el Instituto Nacional.

ARTÍCULO 256. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y,

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 29 de mayo de 2020)

a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal, para su conocimiento.

Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

La Secretaría Ejecutiva, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá al Consejo General dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal. En los casos no previstos se aplicará la regla general del Procedimiento Ordinario Sancionador.

ARTÍCULO 258. El acuerdo de desechamiento o admisión será notificado al denunciante por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas después de dictado.

ARTÍCULO 259. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y,

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaria Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

ARTÍCULO 260. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes; y,

d) Las demás actuaciones realizadas.

Recibido el expediente, el Tribunal actuará conforme lo dispone la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo para su resolución.

ARTÍCULO 261. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa o electrónica, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. Serán presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán;

II. Las denuncias que sean presentadas ante los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral de Michoacán que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada; el Presidente, hará lo conducente, y remitirá de inmediato el expediente al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el cual procederá conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados en este Código; y,

III. Celebrada la audiencia, el Presidente del Consejo General deberá turnar al Tribunal de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 262. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal.

ARTÍCULO 263. El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y,

e) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

ARTÍCULO 264. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o,

b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

CAPÍTULO TERCERO BIS

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN MATERIA DE

VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 264 Bis. Los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador regulado en el presente capítulo, antes, durante y después de los procesos electorales.

Para la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento regulado en este capítulo se aplicarán las reglas generales, así como las reglas del procedimiento especial sancionador que establece este Código, salvo disposición en contrario.

La autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva.

El Tribunal será el competente para resolver el procedimiento, con base en las reglas que establezca la normativa aplicable y en su caso, las sanciones y medidas de reparación correspondientes.

El Instituto, por conducto del área competente, deberá brindar asesoría legal a las víctimas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 264 Ter. Para la debida tramitación y sustanciación del procedimiento, el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva, deberá agotar todas las líneas de investigación necesarias y requerir información a cualquier autoridad, persona física o moral.

En todo caso, podrá apercibirse a los requeridos con las siguientes medidas de apremio:

I. Amonestación pública;

II. Multa que va desde las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y Actualización (UMA); y,

III. Auxilio de la fuerza pública.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 264 Quater. Podrán ser sujetos de responsabilidad de violencia política contra la mujer en razón de género los mismos sujetos a los que se refiere el presente Código, con excepción de lo establecido en la Constitución Local.

Las sanciones que podrán imponerse a los infractores serán las mismas a las que se refiere este Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 264 Quinquies. Las quejas o denuncias deberán ser presentadas por escrito a instancia de parte, o de forma oral ante el Instituto por conducto del Órgano Central o sus Desconcentrados y deberán ser ratificadas en el mismo acto.

El escrito inicial de queja o denuncia deberá contener los requisitos siguientes:

I. Nombre de la persona promovente, con firma autógrafa o huella dactilar;

II. Correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán, así como número telefónico, y en su caso, personas autorizadas para tal efecto;

III. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en su caso;

IV. Nombre de quien se denuncia y domicilio, en su caso;

V. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando la parte promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. La parte denunciante deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia; y,

VII. En su caso, las medidas cautelares o de protección que soliciten.

Ante la omisión de los requisitos señalados la Secretaría Ejecutiva prevendrá a la persona denunciante para que, en un plazo improrrogable de tres días, contados a partir de su notificación, los subsane o aclare. En caso de no hacerlo, se desechará de plano la queja o denuncia.

Ante la omisión del requisito establecido en la fracción II, se prevendrá a la persona denunciante para que, en el mismo plazo de tres días, contados a partir de su notificación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harán por estrados, aún las de carácter personal.

En caso de que la queja se presente por un tercero, el Instituto notificará a la víctima para efectos de ser ratificada, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, y una vez notificada, esta contará con el mismo término para ratificarla. Este último supuesto podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, o en su caso, el Instituto podrá disponer de personal debidamente acreditado para realizar la certificación de ratificación del escrito inicial en el domicilio que solicite la víctima bajo causa justificada.

En caso de no presentarse ningún elemento que permita corroborar el consentimiento de la víctima, la autoridad instructora podrá requerirla en un plazo de cuarenta y ocho horas, para que, en el plazo concedido para tal efecto, manifieste si es o no su intención dar inicio al procedimiento correspondiente, otorgándole la facultad de presentar los elementos de prueba que estime pertinentes. En el supuesto de que no se cuente con los referidos elementos, se tendrá por desechada de plano la queja o denuncia.

Cuando se presenten ante el Instituto, vistas ordenadas por cualquier autoridad, se haya ordenado la escisión de un procedimiento o juicio diverso, o se remita al Instituto una queja o denuncia presentada ante instancia diversa por la posible comisión de hechos o conductas que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género se deberá prevenir a las presuntas víctimas para que en el plazo de tres días hábiles acudan ante los órganos del Instituto a fin de que manifiesten si es su deseo presentar queja y en su caso lo lleven a cabo, en los términos señalados en este capítulo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 264 Sexies. La queja o denuncia será improcedente, se desechará o se sobreseerá por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, en los siguientes casos:

I. Son causales de improcedencia: a) La persona denunciante que no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos y la autoridad, a partir de la realización y desahogo de todas las diligencias que tenga a su alcance, no las pueda obtener;

b) La queja o denuncia sea evidentemente frívola y notoriamente improcedente;

c) Aquellas que se refieran a hechos que no configuren el tipo de violencia política contra las mujeres en razón de género; y,

d) Cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género al interior de un partido político, ya que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en la Ley General de Partidos Políticos; debiendo en estos casos remitir a la instancia competente.

El acuerdo de desechamiento respectivo deberá ser dictado por la Secretaría Ejecutiva dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la queja y deberá de notificarse a la parte denunciante dentro del plazo de doce horas contadas a partir de su emisión.

II. Son causales de sobreseimiento cuando:

a) La persona denunciante presente escrito de desistimiento ratificado personalmente dentro del término correspondiente. Siempre y cuando lo exhiba antes de remitir el expediente al Tribunal para su resolución.

Cuando la parte quejosa se desista de la queja, la Secretaría Ejecutiva notificará personalmente a la parte quejosa para que ratifique su escrito personalmente en un plazo de tres días, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por no desistida y se continuará con el procedimiento; y,

b) El sujeto a quién atribuir la conducta denunciada haya fallecido.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 264 Septies. Además de las pruebas a las que se refiere el presente capítulo, en el procedimiento especial sancionador regulado en el presente Código, se podrán ofrecer las pruebas relativas al reconocimiento o inspección ocular, así como la prueba pericial.

La Secretaría Ejecutiva podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en consideración los principios de expedités y debido proceso. El desahogo de los reconocimientos e inspecciones oculares atenderá a lo siguiente:

a) Del reconocimiento e inspección ocular se elaborará acta en que se asiente los hechos que generaron la denuncia presentada, circunstancias de tiempo, modo y lugar, y observaciones que realicen los que en ella intervinieron, debiendo identificarse y firmar el acta. Cuando fuere preciso se harán planos o se tomarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado, o cualquier otro medio de reconocimiento.

El acta de inspección ocular deberá contener cuando menos:

I. Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares indicados;

II. Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;

III. Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección;

IV. Los medios en que se registró la información; y,

V. Los nombres de las personas a las que, en su caso, se entrevistó y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento.

La quejosa podrá solicitar la colaboración de los Notarios Públicos.

Para el desahogo de la prueba pericial, se deberán seguir las reglas siguientes:

I. Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono de la persona perita que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional que acredite su capacidad técnica para desahogar la pericial;

II. Acordar la aceptación del cargo de la persona perita y llevar a cabo la protesta de su legal desempeño;

III. Formular el cuestionario al que será sometido la persona perita, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinentes;

IV. Dar vista con el referido cuestionario tanto a la persona denunciante como a la persona denunciada, para que, por una sola ocasión, adicionen las preguntas que consideren necesarias a dicho cuestionario;

V. Tras lo anterior, previa calificación de la autoridad que desahogue el procedimiento integrará las preguntas formuladas por las partes al cuestionario que será sometido a la persona perita; y,

VI. Una vez respondido el cuestionario, dar vista del mismo a las partes, la denunciante y la denunciada, para que expresen lo que a su derecho convenga, lo cual ocurrirá en audiencia oral el mismo día, estando presentes las partes intervinientes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 264 Octies. Las medidas cautelares serán dictadas por la Titular de la Secretaría a petición de parte o de forma oficiosa y deberán presumir, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para otorgarlas, de lo contrario se negarán.

Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas son las siguientes:

I. De emergencia;

a) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima;

b) Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima o al lugar donde se encuentre; y,

c) La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o a personas relacionados con ella.

II. Preventivas;

a) Protección policial de la víctima; y,

b) Vigilancia policial en el domicilio de la víctima.

III. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

IV. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones, a través de los medios que mejor se consideren para tal efecto, como podrán ser, entre otros, la publicación de un extracto de tal determinación a través de la página oficial del Instituto o de las autoridades electorales del ámbito territorial donde se haya cometido la posible infracción, o bien, por los mismos medios en que se cometió;

V. Ordenar la suspensión temporal del registro de cualquier candidatura, de la persona presuntamente agresora; y,

VI. Cuando la conducta sea reiterada, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona presuntamente agresora.

Además de las anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia.

Para su dictado se seguirán las reglas establecidas en el presente Código.

Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, el Instituto dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

En las sentencias que dicte el Tribunal, se podrán dictar las siguientes medidas de reparación, además de las sanciones ya existentes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata de sus derechos político-electorales;

c) Disculpa pública; y,

d) Medidas de no repetición.

Las autoridades vinculadas en las medidas deberán dar cumplimiento en sus términos a las medidas que se dicten en los procedimientos y en caso de incumplimiento se impondrá una medida de apremio.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 409, publicado el 27 de septiembre de 2024)

Cuando la víctima ejerza un cargo público, la autoridad electoral tiene el deber de consultar a la víctima de violencia política en razón de género, si requiere que continúen vigentes las medidas de protección ordenadas en su favor a pesar de que haya concluido su encargo, hasta en tanto las requiera la víctima o así lo considere la autoridad competente, a fin de garantizar el respeto a sus derechos humanos y salvaguardar plenamente su integridad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 264 Nonies. La admisión, el emplazamiento y el desahogo de la audiencia de pruebas, alegatos, así como su remisión al Tribunal se seguirá conforme a lo establecido en el presente Código.

En caso de que la parte denunciante comparezca de manera presencial al órgano en que se desahogará la audiencia de pruebas y alegatos, hasta antes de su inicio, podrá solicitar que la misma se lleve a cabo de manera virtual, en plena observancia a los derechos de la víctima u ofendida, para tal efecto la Secretaría Ejecutiva podrá dictar las medidas respectivas.

El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará a la Magistratura Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar, o en su caso, ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, la Magistratura Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la Magistratura Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador. El plazo establecido en este inciso podrá duplicarse, siempre y cuando el caso lo amerite, previo acuerdo de la Ponencia Instructora; y,

e) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Las sentencias que resuelva el procedimiento especial sancionador regulado en este artículo, podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares y de protección que se hubieren impuesto; o,

b) Imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 31 de agosto de 2022)

ARTÍCULO 264 Decies. Las personas sentenciadas por la comisión de hechos de violencia política contra la mujer en razón de género deberán ser registradas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro que para tal efecto establezca el Instituto.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA ELECTORAL

ARTÍCULO 265. Las medidas cautelares en materia electoral son los actos procesales que conforme a este Código tienen por objeto lograr la cesación provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el presente Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, sin que constituyan pronunciamiento previo sobre la procedencia de la queja planteada.

ARTÍCULO 266. Las medidas cautelares a que se refiere este Código, podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte, y deberán presumir la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para otorgarlas, de lo contrario se negarán.

Tratándose de propaganda política o electoral en radio y televisión, el Secretario Ejecutivo solicitará mediante escrito fundado y motivado al Instituto Nacional, el dictado de las medidas cautelares que considere necesarias.

Las medidas cautelares se aplicarán de manera enunciativa más no limitativa cuando se presuman las infracciones a que se refiere este Código.

Las medidas cautelares tienen un carácter tutelar de la autenticidad y libertad de los procesos electorales, son una garantía de carácter preventivo que buscan evitar daños irreparables al proceso electoral.

Son procedentes para resguardar, el pleno ejercicio del sufragio de manera libre y garantizar la equidad en la contienda electoral, para lo cual, se podrán emitir entre otros casos, los siguientes:

I. Cuando con motivo de alguna acción, omisión o programa implementado por cualquiera de los poderes del Estado, ayuntamientos, organismos autónomos o similares, o alguno de sus servidores públicos, se pueda comprometer o presuntamente se pueda violar alguno de los principios rectores del proceso electoral, siempre y cuando no exista otra medida al alcance, se podrán decretar medidas cautelares;

II. En casos en que los poderes públicos o sus servidores en todos sus niveles intervengan en la elección disponiendo de recursos públicos o programas sociales en favor de un aspirante a candidato independiente registrado, precandidato, candidato, partido político o coalición electoral;

III. Hacer prevalecer los principios rectores del proceso electoral, así como los de imparcialidad y equidad por parte de los poderes públicos y sus servidores en el ejercicio y aplicación de recursos públicos.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. Para garantizar que la participación de las mujeres en los procesos electorales se realice en un ambiente libre de discriminación y violencia política.

ARTÍCULO 267. El pronunciamiento de medidas cautelares, se deberá sujetar a las siguientes condiciones:

I. La probable violación a los principios que rigen los procesos electorales;

II. La existencia del derecho del cual se pide la tutela en el procedimiento de que se trate;

III. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, se causen daños irreparables o desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama;

IV. Justificar la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que se decreten.

En el caso de que las medidas cautelares no fueran acatadas dentro del plazo previsto en el acuerdo de referencia, la autoridad administrativa que las emita, para su cumplimiento podrá solicitar el apoyo a las autoridades correspondientes en los términos del artículo 2 de éste Código. Asimismo, podrá solicitar a cualquier persona física y moral el cumplimiento de las mismas.

Respecto a la ejecución de las resoluciones, en lo no previsto en este Código, será aplicable el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.

En caso que la ejecución de las medidas cautelares genere gastos, y el infractor no sea un partido político, en la resolución que se emita del asunto se determinará el plazo y el monto que tendrá que pagar. En caso de que el infractor no cubra los gastos, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable.

TÍTULO CUARTO

DEL PERSONAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 268. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos electorales de los comités distritales y municipales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor, los vocales, en su caso el titular de la Unidad de Fiscalización, los funcionarios, empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

La Contraloría del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieren a los funcionarios del Instituto.

A falta de disposición expresa en el presente Título, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en la normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado y la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Michoacán de Ocampo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 269. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto, a que se refiere este Título, se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso, por el Ministerio Público Estatal. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.

ARTÍCULO 270. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Capítulo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma con sus anexos al servidor público presunto responsable, para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga;

I. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;

II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes. Se notificará la resolución al servidor público y, en su caso, al denunciante, dentro de las setenta y dos horas siguientes;

III. Si del informe no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;

IV. Con excepción del Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario del Consejo General, la Contraloría podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;

V. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido; y,

VI. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 271. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VI. No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Electoral de Michoacán en el desempeño de sus labores;

VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

X. Las previstas, en lo conducente, en la normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como, las demás que determine este Código o las leyes que resulten aplicables; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XI. Cometer actos que constituyan violencia política en razón de género.

ARTÍCULO 272. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y a las cometidas en contravención a la normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Sanción económica;

IV. Suspensión;

V. Destitución del puesto; y,

VI. Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Tratándose del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el Contralor notificará al Instituto Nacional, acompañando el expediente del asunto debidamente fundado y motivado, a fin de que resuelva sobre la responsabilidad, en términos de la Ley General.

Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los vocales del Instituto, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el Contralor del Instituto presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

ARTÍCULO 273. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado; en caso de incumplimiento se aplicará la sanción correspondiente.

LIBRO SEXTO

DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO PRIMERO

DEL VOTO DE LOS MICHOACANOS EN EL EXTRANJERO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS MICHOACANOS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 274. Los michoacanos que se encuentren en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado, de conformidad con lo que dispone el presente Código.

ARTÍCULO 275. El Instituto tendrá bajo su responsabilidad el voto de los michoacanos en el extranjero, y para ello podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con dependencias de competencia federal y estatal; así como con instituciones de carácter social y privado.

Para el cumplimiento de las presentes atribuciones, el Consejo General integrará una Comisión Especial para el Voto de los Michoacanos en el Extranjero, y aprobará, a propuesta de su Presidente, la Unidad Técnica del Voto en el Extranjero.

ARTÍCULO 276. Para el ejercicio del voto, los michoacanos en el extranjero deberán cumplir, además de los que fija expresamente la ley, los siguientes requisitos:

I. Solicitar al Instituto, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, su inscripción en el listado nominal de electores michoacanos en el extranjero en el formato y según los plazos y procedimientos establecidos en el presente Libro, así como los dispuestos por el Consejo General;

II. Anexar a su solicitud copia por anverso y reverso, legible de su credencial de elector con fotografía domiciliada en el Estado; y,

III. Los demás que establezca este Libro.

ARTÍCULO 277. Los michoacanos que cumplan con los requisitos para votar conforme a este Libro, podrán solicitar su inscripción en la lista de votantes michoacanos en el extranjero de manera individual.

El Instituto preverá lo necesario para que, ciento ochenta días antes del inicio del proceso electoral, los ciudadanos interesados puedan obtener su solicitud de inscripción por cualquiera de los siguientes medios:

I. En las oficinas del Instituto;

II. En consulados y embajadas de México;

III. Por vía electrónica; y,

IV. Otros que acuerde el Consejo General.

ARTÍCULO 278. Las solicitudes deberán ser enviadas al Instituto a través de correo postal a más tardar ciento treinta días antes del día de la elección. No se dará trámite a ninguna solicitud depositada en el correo postal por el ciudadano después de este plazo o que sea recibida por el Instituto con menos de cien días de anticipación al día de la elección.

El Instituto resolverá la procedencia de la solicitud dentro del plazo de diez días contados a partir de su recepción.

En los casos en que se advierta la omisión de alguno de los requisitos para la inscripción, el Instituto lo notificará de manera inmediata al ciudadano, indicándole el motivo y fundamento, para que en su caso, la pueda subsanar dentro del plazo de cien días a que se refiere el primer párrafo.

El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, el estado de su registro o resolver cualquier otra duda.

De ser procedente, dentro del plazo comprendido entre los cincuenta y a más tardar treinta días antes de la elección, enviará un sobre contendiendo:

I. La boleta;

II. Las propuestas de los candidatos, partidos políticos o coaliciones;

III. Un instructivo para votar, donde se indique el carácter secreto, personal e intransferible del voto; y,

IV. Dos sobres; uno de resguardo en que el ciudadano introducirá la boleta sufragada y otro de envío en el que remitirá el sobre anterior, por correo postal. Este último tendrá impreso un código de barras con la clave del elector remitente, así como el domicilio del Instituto que determine la Junta Estatal Ejecutiva.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO Y DE LA LISTA DE VOTANTES MICHOACANOS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 279. La lista de votantes michoacanos en el extranjero es la relación de ciudadanos cuya solicitud de inscripción ha sido aprobada para votar en el extranjero, elaborada por el Instituto a través del Registro de Electores, la cual tendrá carácter temporal para cada proceso electoral.

El Consejo General difundirá los plazos y términos para solicitar el registro de inscripción en la lista de votantes michoacanos en el extranjero.

ARTÍCULO 280. Los ciudadanos inscritos en la lista de votantes michoacanos en el extranjero serán excluidos de la Lista Nominal correspondiente a su sección electoral hasta la conclusión del proceso electoral.

Una vez concluido el proceso electoral, la autoridad correspondiente reinscribirá a los ciudadanos inscritos en la lista de votantes michoacanos en el extranjero en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral a que corresponde su Credencial para Votar con Fotografía.

ARTÍCULO 281. El Instituto deberá elaborar la lista de votantes michoacanos en el extranjero de acuerdo a los siguientes criterios:

I. Conforme al domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a los ciudadanos inscritos; y,

II. Conforme al domicilio en el Estado, sección, municipio y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.

ARTÍCULO 282. Con base en la lista de votantes michoacanos en el extranjero y conforme al criterio de su domicilio en territorio del Estado, a más tardar veinte días antes de la jornada electoral, el Consejo General realizará lo siguiente:

I. Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan y el procedimiento para seleccionar y capacitar a sus integrantes, aplicando en lo conducente lo establecido en el presente Código. Cada mesa escrutará un máximo de mil quinientos votos; y,

II. Aprobará en su caso, los asistentes electorales que auxiliarán a los integrantes de las mesas.

ARTÍCULO 283. Las mesas de escrutinio y cómputo tendrán como sede un local único en la ciudad de Morelia que determine el Consejo General.

Los partidos políticos tendrán derecho a designar un representante por cada mesa de escrutinio y cómputo y un representante general por cada veinte mesas.

En caso de ausencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el Consejo General, a propuesta de la Junta Estatal Ejecutiva, determinará el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla y adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.

CAPÍTULO TERCERO

DEL VOTO POSTAL

ARTÍCULO 284. El michoacano en el extranjero que reciba su boleta electoral, ejercerá su derecho al voto. Los electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar su boleta de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza.

ARTÍCULO 285. La boleta electoral será doblada e introducida en el sobre de resguardo, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto, el que a su vez será incluido en el sobre de envío. El ciudadano deberá remitir el sobre por vía postal al Instituto.

ARTÍCULO 286. La Junta Estatal Ejecutiva, dispondrá lo necesario para:

I. Recibir y registrar los sobres, anotando el día y la hora de la recepción en el Instituto y clasificándolos conforme a las listas de votantes que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;

II. Colocar la leyenda «votó» al lado del nombre del elector en la lista de votantes correspondiente; y,

III. Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.

ARTÍCULO 287. Son votos emitidos en el extranjero, los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.

Respecto de los sobres recibidos después del plazo señalado, se elaborará una relación de sus remitentes, se levantará un acta en presencia de los representantes y, sin abrirlos, se procederá a su destrucción.

El día de la jomada electoral, el Secretario Ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto, informe previo respecto del número de sobres remitidos por michoacanos en el extranjero, clasificando por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera del plazo referido.

ARTÍCULO 288. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las diecisiete horas del día de la jornada electoral. A las dieciocho horas iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.

ARTÍCULO 289. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, se aplicará lo siguiente:

I. La Junta Estatal Ejecutiva hará llegar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la lista de votantes michoacanos en el extranjero en la que conste los nombres de los electores que votaron dentro del plazo establecido, junto con los sobres de resguardo correspondientes a dicho listado;

II. El Presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado de votantes correspondiente, y sumará los registros que en dicho listado tengan marcada la palabra voto;

III. Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres de resguardo que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra voto que señala la fracción anterior. Si el número de electores marcados con la palabra voto en el listado de votantes y el número de sobres no coinciden, el hecho deberá consignarse en el acta y la hoja de incidentes respectiva, señalándose la diferencia que se encontró;

IV. Verificado lo anterior, el Presidente de la mesa procederá a abrir cada uno de los sobres de resguardo y extraerá la boleta electoral para depositarla en la urna Si al abrir un sobre se constata que no contiene la boleta electoral o contiene más de una, se considerará que el voto o los votos son nulos, y el hecho se consignará en el acta y en la hoja de incidentes;

V. Realizado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en el capítulo relativo de cómputo de este Código;

VI. Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo conducente en el presente Código; y,

VII. Concluido lo anterior, se levantará el acta de escrutinio y cómputo.

ARTÍCULO 290. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán conjuntadas y sumados sus resultados, lo que constituirá el cómputo de la votación estatal recibida del extranjero.

El Consejo General, el miércoles siguiente al día de la elección, realizará la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas, para obtener el cómputo de la votación estatal recibida del extranjero, lo cual se hará constar en acta que será firmada por sus integrantes y por los representantes.

CAPÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 291. Quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere este Código.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

La violación a lo establecido en el párrafo anterior podrá ser denunciada ante el Instituto, por cualquier ciudadano mexicano por su propio derecho, o bien, en cuanto representante de algún partido político, aspirante a candidato o candidato independiente, siempre que se encuentre debidamente acreditado ante el Consejo General, mediante queja presentada por escrito o por medios electrónicos, debidamente fundada y motivada, y aportando los medios de prueba con que cuente.

ARTÍCULO 292. El Consejo General, una vez aprobados los registros de candidatos a Gobernador del Estado y finalizado el plazo para la inscripción en el listado de michoacanos en el extranjero, procederá de inmediato a elaborar las boletas en número que corresponda al listado, así como el material y documentación electoral necesarios.

Las boletas deberán llevar la leyenda «voto de michoacanos en el extranjero».

ARTÍCULO 293. El Consejo General establecerá las medidas para salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en la lista de votantes michoacanos en el extranjero, la cual no será exhibida fuera del territorio estatal.

ARTÍCULO 294. Son aplicables, en todo lo que no contravenga a las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y las demás leyes aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 295. En apego a lo dispuesto en la Constitución General, los Instrumentos Internacionales y la Constitución Local, el sistema jurídico electoral del Estado reconoce el derecho fundamental de las personas a ser votado en la modalidad de independiente, con todas sus vertientes, desde la posibilidad de ser aspirante hasta la de permanecer en el cargo, en términos de las bases siguientes:

I. Este derecho fundamental tiene el alcance y límites previstos para los candidatos y partidos políticos en el bloque de constitucionalidad, especialmente, en relación a la libertad de expresión y cualquier modalidad de propaganda, en materia política;

II. Para ejercer ese derecho, dado que es de configuración secundaria, las personas deben tener las calidades y cumplir con las condiciones establecidas, en particular, en las normas de este Título del Código y el reglamento de la materia del Consejo General del Instituto;

III. En cuanto al acceso a los medios de comunicación social también regulan el tema, las disposiciones establecidas en los convenios celebrados entre la autoridad electoral local y las autoridades federales, para colaborar en la organización de los procesos electorales de la entidad, la reglamentación aprobada por éstas y la Ley General.

ARTÍCULO 296. La autoridad electoral local dará difusión en su página oficial de internet y se publicarán en el Periódico Oficial los convenios y la reglamentación mencionados en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 297. Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador del Estado;

II. Integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa; y,

III. Diputados de mayoría relativa.

Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso, serán asignados a ocupar los cargos de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

ARTÍCULO 298. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes además de cumplir los requisitos establecidos en este Código, deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

No podrán ser candidatos independientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 23 de junio de 2016)

I. Los que hayan desempen?ado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en alguìn partido poliìtico, a menos que hayan renunciado al Partido o perdido su militancia dieciocho meses antes del diìa de la jornada electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 23 de junio de 2016)

II. Los servidores públicos que desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien o hayan perdido su militancia respecto del partido por el que accedieron al cargo antes de la mitad de su mandato; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 23 de junio de 2016)

III. Los afiliados a algún Partido Político, a menos que renuncien o pierdan su militancia, dieciocho meses antes del día de la jornada electoral.

En las candidaturas independientes, en el caso de ayuntamientos, las candidaturas a regidurías se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista, integrándose éstas con propietarios y suplentes del mismo género.

ARTÍCULO 299. El financiamiento que manejen los candidatos independientes, será estrictamente obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en este Código, según la modalidad de elección de que se trate.

ARTÍCULO 300. De aprobarse el registro de candidatos independientes, el Instituto dará aviso del acuerdo de su registro de inmediato a la instancia respectiva del Instituto Nacional para los efectos procedentes, a fin de tramitar su acceso a los tiempos de radio y televisión.

El Consejo General pondrá a consideración del Instituto Nacional una propuesta de distribución, tomando en consideración el número de candidatos registrados para cada cargo de elección popular, debiendo prever la asignación de propuestas de pautado de los respectivos candidatos en base a zonas regionales de cobertura del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 301. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.

Dicho proceso comprende las siguientes etapas:

I. Registro de aspirantes;

II. Obtención del respaldo ciudadano; y,

III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

ARTÍCULO 302. El Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como aspirantes a candidatos independientes a un cargo de elección popular.

La Convocatoria deberá publicarse de inmediato después de su aprobación en al menos tres medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos:

I. Fecha, nombre y datos generales del órgano que la expide;

II. Los cargos para los que se convoca;

III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan su respaldo a favor de los aspirantes;

IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo;

V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos; y,

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Derogada.

La convocatoria que al efecto se emita deberá disponer las fechas, tiempos y demás plazos indispensables para dar certeza al proceso que regula este Título, vigilando que los anteriores guarden correspondencia con las fechas, tiempos y plazos que se establecen en el presente Código para los procedimientos de precandidatos y candidatos de partido político.

ARTÍCULO 303. Los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud respectiva ante el órgano electoral que determine la Convocatoria, en los tiempos que ésta determine.

Con la solicitud, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá de tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona moral deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente; en tratándose de planillas para ayuntamientos, toda la planilla deberá integrarse en la persona moral.

ARTÍCULO 304. La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de Gobernador del Estado, por fórmula en el caso de Diputados y por planilla en el de ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:

I. Apellido paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio, tiempo de residencia y vecindad;

IV. Clave de elector de credencial para votar;

V. Tratándose del registro de fórmulas, deberá especificarse el propietario y suplente;

VI. La designación de un representante, así como del responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;

VII. La identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener del respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta;

No se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales;

VIII. La designación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; mismo que se ubicará en la capital del Estado o cabecera municipal o distrital, según la elección que se trate; y,

IX. Presentar autorización firmada para que el Instituto, investigue origen y destino de los recursos de la cuenta bancaria concentradora.

(Derogada [N. E. La fracción citada no existe, se deja conforme al periódico] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Derogada..

(Derogada [N. E. La fracción citada no existe, se deja conforme al periódico] mediante el Decreto Núm. publicado el 1 de junio de 2017)

XI. Derogada.

ARTÍCULO 305. Para efectos del artículo anterior, el Instituto facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos, que deberán acompañarse, por cada uno de los solicitantes, con la siguiente documentación:

I. Copia certificada del acta de nacimiento;

II. Copia simple de la credencial para votar y certificación de que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores del Estado;

III. Original de la constancia de residencia y vecindad;

IV. El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como candidatos independientes; y,

V. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos constitucionales y legales para el cargo de elección popular de que se trate.

ARTÍCULO 306. Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como, los lineamientos que para tal efecto se hayan emitido.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, notificará personalmente al interesado o al representante designado, dentro de las siguientes setenta y dos horas para que, en un plazo igual, subsane él o los requisitos omitidos.

En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo y forma, el Consejo General desechará de plano la solicitud respectiva.

ARTÍCULO 307. El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas independientes a más tardar dentro de los cinco días posteriores a que haya fenecido el plazo señalado en el artículo anterior.

Dichos acuerdos se notificarán inmediatamente a todos los interesados mediante su publicación en los estrados del Consejo General y de los órganos desconcentrados, así como en la página de internet del Instituto.

ARTÍCULO 308. La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará al día siguiente de la aprobación de los registros de los aspirantes y durará:

I. Para Gobernador, hasta 30 días;

II. Para integrantes de los Ayuntamientos de mayoría relativa, hasta 20 días; y,

III. Para Diputados de mayoría relativa, hasta 20 días.

Durante estos plazos los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía mediante manifestaciones personales, cumpliendo los requisitos que establece este Código para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la elección constitucional.

Tales actos deberán estar financiados, de forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos políticos y a las comprendidas en el presente como no permitidas para donar o realizar aportaciones.

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 309. Las manifestaciones de respaldo para cada uno de los aspirantes se recibirán en los consejos electorales de comités municipales exclusivamente dentro de la etapa de obtención del respaldo de que se trate.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Las manifestaciones de respaldo ciudadano, recabadas por los candidatos independientes no serán considerados como tales, por lo que solamente tendrán validez los que sean recibidos en los consejos electorales de comités distritales y municipales correspondientes.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Adicional al método tradicional de respaldo, las candidaturas independientes podrán hacer uso de la aplicación móvil en los términos que la normativa electoral señale.

ARTÍCULO 310. Son derechos de los aspirantes registrados:

I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;

II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los términos precisados en este Código;

III. Presentarse ante los ciudadanos como aspirantes a candidatos independientes y solicitar su respaldo informando sobre el procedimiento para ello; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Realizar actos y propaganda en los términos permitidos a los precandidatos de partidos políticos y coaliciones, conforme a lo dispuesto en este Código; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Designar a un representante ante los órganos del Consejo que correspondan.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 311. Son obligaciones de los aspirantes registrados:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

I. Respetar lo dispuesto en la Constitución Local, en el presente Código y en la demás normativa aplicable;

II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado dentro del período del proceso de selección de candidato;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas o calumnia que denigre16 a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos discriminatorios o religiosos;

IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda «aspirante a candidato independiente»;

V. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, tales como: teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de obtención de respaldo ciudadano, así como de actos de propaganda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas y de los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución del Estado y este Código;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipales, centralizadas o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

h) Empresas mexicanas de carácter mercantil;

i) Las personas morales; y,

j) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos, y presentar la respectiva constancia de cumplimiento ante el INE;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IX. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

X. Retirar la propaganda utilizada, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

XI. Abstenerse de cometer actos que constituyan violencia política en razón de género; y,

(Recorrida, antes fracción XI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

XII. Las demás que establezca este Código, y los ordenamientos electorales.

ARTÍCULO 312. Los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente deberán comparecer personalmente en los inmuebles destinados para ello, ante los funcionarios electorales que se designen y los representantes que, en su caso, acrediten los aspirantes a candidato independiente, con copia y original de su credencial para votar vigente, mediante el llenado del formato que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, mismo que deberá contener la firma o huella del manifestante.

Los partidos políticos o coaliciones podrán acreditar representantes a fin de presenciar la recepción de los respaldos ciudadanos.

Los inmuebles que se destinarán para la recepción de la manifestación del respaldo ciudadano serán:

I. Para aspirantes a candidato independiente para la elección de Gobernador, serán las sedes de los comités municipales, que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan manifestar su apoyo;

II. Para aspirantes a candidato independiente a Diputados serán las sedes de los Comités Municipales que integran el Distrito Electoral por el que pretendan competir, o en su caso en el Comité Distrital correspondiente, exclusivamente por ciudadanos con domicilio en ese ámbito territorial; y,

III. Para aspirantes a los Ayuntamientos será en la sede del Comité Municipal que corresponda a la demarcación por la que pretenda competir, y exclusivamente por ciudadanos con domicilio en el ámbito territorial al que aspira.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Para el caso de las fracciones I y II del presente artículo, en los municipios que están conformados por dos o más distritos el respaldo se podrá recibir en cualquiera de los comités distritales dentro del Municipio.

(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 313. Las autoridades electorales verificarán por medios idóneos, no se presenten los siguientes casos:

I. Ningún ciudadano emita más de una manifestación de apoyo para el mismo cargo de elección popular;

II. Manifiesten su apoyo quienes hayan sido dados de baja del padrón electoral por haber sido suspendidos en sus derechos político-electorales, o por no pertenecer al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

Cuando el formato carezca de los datos requisitados la manifestación será nula.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

Así mismo, las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación en favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a favor de dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto, o cuando tales datos no sean localizados en el listado nominal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del listado nominal por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

ARTÍCULO 314. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto.

La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

I. El Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo ciudadano válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 23 de junio de 2016)

II. Todos los aspirantes a un mismo cargo de elección popular, tendraìn derecho a ser registrados como candidatos independientes, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en éste Código;

III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene el mínimo de porcentaje de respaldo ciudadano exigido para cada cargo, en base al listado nominal al corte del día 31 de diciembre del año previo al de la elección, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate;

IV. Los porcentajes que se exigirán para cada cargo serán:

a. En el caso de aspirante al cargo de Gobernador, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.

b. En el caso de aspirante al cargo de Diputado, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje; en al menos tres cuartas partes de los municipios que componen el Distrito cuando así proceda.

c. En el caso de las planillas de aspirantes a Ayuntamientos, del dos por ciento de la lista nominal.

ARTÍCULO 315. El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, cinco días después de que concluya el plazo para que los ciudadanos acudan ante los órganos electorales a manifestar su respaldo ciudadano a favor de los aspirantes a candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate.

Dicho acuerdo se notificará inmediatamente, a través de su publicación en los estrados y en la página de internet del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 316. Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar un informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención de respaldo ciudadano, en los términos y condiciones que establece la Ley General.

Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no la hayan provocado.

CAPÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO

ARTÍCULO 317. Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes en términos del capítulo anterior, de manera individual en el caso de Gobernador del Estado, mediante fórmulas o planillas en el caso de diputados o integrantes de ayuntamientos de mayoría relativa, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos que se señalan para candidatos de partido político.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Las candidaturas independientes que obtengan su registro solo podrán ser sustituidas por integrantes de su propia planilla dentro del término establecido en la normativa conducente.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

Las candidaturas independientes, no podrán coaligarse o conformar candidaturas en común con otras candidaturas independientes o partidos políticos.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 318. Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ratificar el programa de trabajo previamente registrado ante el Instituto;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Derogada.

III. El nombramiento de un representante ante el respectivo Consejo; y un responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña a que se refiere este Código, que deberá ser el de la persona moral dispuesta en el numeral 303 del presente Código; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes, ni a los colores institucionales utilizados por el Instituto.

No se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.

ARTÍCULO 319. Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano electoral que corresponda, la remitirá al Consejo General para su trámite, verificación y aprobación en su caso en los plazos y términos establecidos para los candidatos de partidos políticos.

El Consejo General deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para los candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate.

ARTÍCULO 320. El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos:

I. Cuando el dictamen de fiscalización no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales fue rebasado;

II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos que se preven para los candidatos de partidos políticos; y,

III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere este título y los demás que establezca este Código, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado el Instituto, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 321. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de elección popular para el que hayan sido registrados;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión en los términos previstos por la legislación electoral federal respectiva;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

III. Obtener financiamiento público conforme a lo dispuesto por este Código; y el privado, de acuerdo con lo previsto en el presente Título;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos permitidos por este Código; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

V. Designar representantes ante los órganos del Consejo; para tal efecto, el candidato independiente a Gobernador podrá nombrar representantes ante el Consejo General del Instituto, y la totalidad de los Consejos Distritales Electorales y mesas directivas de casilla; los candidatos independientes a diputados, y a los ayuntamientos, solo podrán hacerlo ante el Consejo Distrital o Consejo Municipal Electoral, respectivamente, y las mesas directivas de casilla.

CAPÍTULO QUINTO

DEL FINANCIAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 322. Los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes registrarán ante la autoridad electoral una cuenta bancaria concentradora, a través de la cual, depositarán todas las donaciones de financiamiento público y privado en efectivo, que será la misma señalada en el artículo 303 de este Código. Dicha cuenta se deberá usar tanto en el proceso de selección de candidato independiente como en la campaña electoral.

La autoridad electoral deberá investigar la procedencia lícita de las donaciones.

Las relaciones de los donantes deberán publicarse en la página de internet del Instituto y en sus estrados.

Todos los gastos realizados tanto en el período de obtención de respaldo ciudadano como en el de campaña electoral de candidato independiente, deberán efectuarse a través de la cuenta bancaria concentradora.

ARTÍCULO 323. Para la etapa del período de obtención del respaldo ciudadano, los aspirantes a candidatos independientes debidamente registrados, deberán aplicar financiamiento privado, el cual no podrá ser superior en su totalidad al 10% del tope de gastos de la campaña del proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo al tipo de elección que corresponda.

Las aportaciones que se realicen de manera individual serán proporcionales a los topes dispuestos para los candidatos de partido político.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 324. Para el desarrollo de las campañas electorales, las candidaturas independientes podrán obtener financiamiento privado, de la forma siguiente:

I. Aportaciones de simpatizantes;

II. Aportaciones del propio candidato independiente.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

El límite de financiamiento privado que pueden recibir las candidaturas independientes, por concepto de aportaciones de simpatizantes o el mismo candidato, en dinero o en especie, será el resultado de restarle al tope de gastos de campaña que les corresponda, el financiamiento público al que tienen derecho.

(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 325. Los recursos utilizados por los candidatos independientes para sus campañas que provengan de las aportaciones de simpatizantes, se sujetará a las reglas siguientes:

I. El candidato independiente podrá recibir aportaciones de simpatizantes tanto en dinero como especie, en los términos establecidos en la normatividad aplicable;

II. La suma de las donaciones en dinero o en especie que realice cada persona física o moral autorizada para ello, tendrá un límite máximo, en los términos siguientes:

a. Para el caso de planillas de Ayuntamiento de candidatos independientes, las aportaciones que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite equivalente al 2% del tope de gasto de campaña para la elección de Ayuntamiento aprobado en la elección inmediata anterior;

b. Para el caso de fórmulas de candidatos independientes para Diputados por el principio de mayoría relativa, las aportaciones que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite equivalente al 1.5% del tope de gasto de campaña para la elección de Diputado aprobado en la elección inmediata anterior;

c. Para el caso de candidatos independientes para el cargo de Gobernador del Estado, las aportaciones que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite equivalente al 0.20% del tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador del Estado aprobado en la elección inmediata anterior.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

La Ley General determinará los mecanismos en base a los que, se podrán recibir las donaciones en especie para las campañas de candidatos independientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 326. Las personas que hayan logrado el registro de candidato independiente tendrán derecho a recibir financiamiento público para la obtención del voto durante la campaña electoral.

Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las candidaturas independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las candidaturas independientes a la Gubernatura del Estado;

II. Un 33.3% que se distribuirá de manera proporcional entre todas las fórmulas de candidaturas independientes a diputaciones locales; y,

III. Un 33.3% que se distribuirá de manera proporcional entre todas las planillas a integrar los ayuntamientos.

Cuando no se elija Gubernatura del Estado el monto se distribuirá por partes iguales para las elecciones de las diputaciones por mayoría relativa y ayuntamientos.

En el supuesto de que una sola candidatura obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, podrá recibir financiamiento hasta del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores, siempre y cuando no rebase el tope de gastos de campaña aprobados por el Instituto.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017)

ARTÍCULO 327. Derogado.

ARTÍCULO 328. Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral, o en los términos y plazos que se determinen en los estatutos de su asociación civil. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición.

ARTÍCULO 329. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de lo previsto en este Código.

TÍTULO TERCERO

(Reformada [N. E. Su denominación] mediante el Decreto Núm. 407, publicado el 12 de junio de 2023)

DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

DE MICHOACÁN

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformada [N. E. Su denominación] mediante el Decreto Núm. 407, publicado el 12 de junio de 2023)

DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS PUEBLOS Y

COMUNIDADES INDÍGENAS DE MICHOACÁN

ARTÍCULO 330. Este código reconoce la composición pluricultural del Estado de Michoacán y en consecuencia la demodiversidad materializada en los diferentes sistemas, principios, normas, instituciones y prácticas democráticas y de gobierno de los pueblos y de las comunidades indígenas que se asienta en su territorio. En concordancia con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, las disposiciones de este Código tendrán en consideración los derechos políticos internacionalmente reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, para lo cual se aseguran los principios pro persona, de progresividad, buena fe, igualdad y no discriminación.

Adicionalmente ninguno de los derechos previstos en este código podrá ser invocado para conculcar otras prerrogativas obtenidas por los pueblos y comunidades indígenas del país en otras leyes y/ o resoluciones.

A. Derivado de su derecho a la libre determinación, las comunidades y los pueblos indígenas de Michoacán tienen derecho a la autonomía y autogobierno que para los efectos de este código comprenderán:

I. La elección por usos y costumbres de sus autoridades y gobiernos comunales;

II. La integración de gobiernos comunales que son la manifestación de las formas de gobierno y organización políticas propias de las comunidades;

III. La administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias;

IV. La participación efectiva a través de su derecho a la consulta previa libre e informada en todas las medidas jurídicas y administrativas de los gobiernos estatales y de los municipales que sean susceptibles de afectarles; y,

V. Contar con representación dentro de los ayuntamientos que cuenten con población indígena.

B. Para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales, las comunidades indígenas deberán realizar su solicitud de la siguiente forma:

I. Las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados por las respectivas asambleas, deberán presentar una solicitud ante el Instituto Electoral de Michoacán y el Ayuntamiento respectivo, en la que se especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales;

II. La solicitud deberá ser acompañada por el acta de asamblea y firmada por las autoridades comunales. En todo caso deberá prevalecer la decisión de la asamblea en tanto máxima autoridad de las comunidades indígenas;

III. Una vez presentada la solicitud, el Instituto Electoral de Michoacán realizará en conjunto con el Ayuntamiento, en un plazo de quince días hábiles, una consulta previa, libre e informada a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma;

IV. Realizada la consulta, el Instituto Electoral de Michoacán en un plazo de ocho días hábiles, deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta previa, libre e informada, y dentro de los siguientes dos días hábiles, deberá notificar al Ayuntamiento, la validación de la misma. Posteriormente, y una vez notificado, el Ayuntamiento tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autoriza a la secretaría de finanzas y administración la transferencia de recursos del presupuesto directo relativo a las participaciones y aportaciones federales y estatales, a partir del criterio poblacional; así como al relativo al impuesto predial, en este último caso únicamente se tendrá acceso al recurso que recaude la autoridad tradicional en su comunidad; y,

V. Una vez presentada toda la información solicitada por la secretaría de finanzas y administración, ésta tendrá un plazo no mayor de cinco días hábiles para emitir un dictamen sobre la transferencia recurso económico a la comunidad, el cual tendrá que realizarse en la fecha más próxima correspondiente a la dispersión de las partidas del presupuesto.

En la consulta, se deberán observar los principios y requisitos establecidos en el capítulo segundo de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán relativo a la consulta ciudadana a comunidades indígenas y en el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, con la finalidad de cumplir con los parámetros internacionales de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.

C. Las comunidades indígenas que decidan ejercer su derecho al autogobierno, a través de sus autoridades o representantes, de conformidad al procedimiento de consulta y al acuerdo de cabildo que haya dado lugar al ejercicio del presupuesto directo, podrán asumir las siguientes funciones:

I. Administrar libre y responsablemente los recursos presupuestales mediante aplicación directa, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Prestar los servicios públicos catalogados como municipales dentro de esta misma ley, pudiendo celebrar convenio de prestación de dichos servicios con el Ayuntamiento respectivo;

III. Formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo comunal, de conformidad con sus mecanismos de gobierno interno, sus usos y costumbres, comunicando dicho plan de desarrollo al Ayuntamiento; y,

IV. Organizar, estructurar y determinar las funciones de su administración comunal conforme a sus propias formas de gobierno, normas, usos y costumbres.

En la misma medida en que las autoridades comunales asuman dichas atribuciones, se transferirán también las obligaciones correlativas que estuvieran a cargo de los Ayuntamientos.

Dicha transferencia incluirá únicamente las obligaciones generales previstas por este Código, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos jurídicos que rijan a la Administración Municipal.

Los términos en que las autoridades comunales indígenas asuman obligaciones municipales, deberán ser informados a la comunidad durante el proceso de consulta que dé lugar al ejercicio del presupuesto directo.

D. Las comunidades y los pueblos indígenas de Michoacán podrán elegir a sus autoridades municipales y la integración de éstas mediante sus usos y costumbres, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad.

En lo que corresponde a las elecciones para la integración de los gobiernos comunales a nivel municipal, el Instituto tendrá la facultad para organizarlas en conjunto y corresponsabilidad con las comunidades, atendiendo al principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, previa solicitud, además de que éste calificará y en su caso declarará la validez de la elección y al mismo tiempo expedirá las constancias de mayoría a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de los votos, lo cual deberá notificar a los poderes del Estado.

A efecto de ejercer referido derecho el Instituto deberá determinar lo que corresponda para dar certeza al proceso, vigilando que lo anterior guarde correspondencia con las fechas, tiempos y plazos que se establecen en el presente Código para los demás procedimientos.

El Consejo General del Instituto, como órgano de dirección superior atenderá las solicitudes de los ciudadanos de los municipios interesados en tener una elección por usos y costumbres y el proceso de consulta previa a los ciudadanos de los municipios interesados, a efecto de que emita la declaratoria correspondiente, en la cual se determinará la fecha de la elección y toma de posesión. Procurando que las fechas de elección se empaten conforme al calendario electoral general.

El Instituto realizará los preparativos, desarrollo y vigilancia de las consultas y elección por este régimen de usos y costumbres observando en todo momento el respeto y cumplimiento de sus derechos fundamentales, atendiendo a los Instrumentos Internacionales, respetando los usos y costumbres de cada comunidad; así como los estándares internacionales del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas principios de derecho internacional en materia indígena, los artículos 1 y 2 de la Constitución General, el artículo 3 de la Constitución Local, así como, los valores de democracia, conciencia de identidad cultural y autoadscripción, libertad, diálogo, información, equidad, responsabilidad social y auto gestión.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

TÍTULO CUARTO

DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE

GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS

DE LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS Y DE LAS

PLANILLAS DE AYUNTAMIENTO Y, EN SU CASO, DE

LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE

DERIVEN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 331. Para los efectos de garantizar la paridad de género, se entenderá por:

I. Alternancia de género: Consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas o fórmulas, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la lista o planilla;

II. Equidad: Mecanismo para alcanzar la igualdad sustantiva, estableciendo condiciones suficientes para ambos géneros;

III. Homogeneidad: Fórmula para cargos de elección popular integradas por un propietario y un suplente del mismo género;

IV. Paridad de género: Principio que tiene como finalidad garantizar un modelo plural e incluyente de participación política tanto de hombres como mujeres;

V. Paridad de género horizontal: Obligación que tienen los partidos políticos de postular en el mismo porcentaje a la persona que encabeza la fórmula de diputados o la planilla del Ayuntamiento en todos los distritos y municipios del Estado;

VI. Paridad de género transversal: Obligación de los partidos políticos de asegurar, en los tres bloques de participación, la igualdad de circunstancias y posibilidades de postulación a ambos géneros en los distritos y ayuntamientos que forman parte del Estado;

VII. Paridad de género vertical: La obligación de los partidos políticos de postular, en igual proporción de géneros a candidatos de un mismo Ayuntamiento, de los distritos electorales y de la lista de candidatos a diputados por representación proporcional, obligaciones que de igual forma aplican para la postulación de candidaturas independientes; y,

VIII. Bloques: Para conformar los bloques correspondientes servirá como base el porcentaje de votación que cada partido político obtuvo en lo individual, independientemente que haya participado solo, en coalición o candidatura en común, tomada de la última elección ordinaria. Si existe un distrito en donde no se participó en la elección inmediata anterior, pero se desee participar, se va a contabilizar en ceros para efectos del bloque, y pasará en automático a pertenecer a la clasificación de baja.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 332. En todos los registros de las candidaturas se observará la paridad horizontal, vertical y transversal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 333. El Instituto, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; es responsable de establecer las condiciones de igualdad que contribuyan a la eliminación de cualquier clase de discriminación por razón de género, en el ejercicio de los derechos políticos electorales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 334. Todos los órganos del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de vigilar el estricto cumplimiento de la paridad de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 335. Los partidos políticos tienen la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellos distritos o municipios en los que obtuvieron los porcentajes de votación más bajos. Por lo que no se admitirán criterios que tengan como resultado lo anterior.

Las candidaturas independientes tienen la obligación de garantizar la paridad de género tanto en la fórmula para diputación, como en la planilla para integrar Ayuntamiento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PARIDAD DE GÉNERO

EN CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 336. La ciudadanía en cuanto a su pretensión de ser candidatos y candidatas independientes, tienen las siguientes obligaciones:

I. Procurar la participación de ambos géneros en condiciones de equidad;

II. Promover y garantizar los principios de paridad y alternancia, en la integración de sus candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, y planillas de ayuntamientos; y,

III. Promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 337. En las solicitudes de registro de candidaturas independientes para la elección de diputaciones, las fórmulas se integrarán con personas del mismo género, salvo que el propietario sea hombre, su suplente podrá ser mujer. De conformidad con lo siguiente:

Fórmula

Propietario

Mujer

Hombre

Hombre

Suplente

Mujer

Hombre

Mujer

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 338. En el caso de las solicitudes de registro de candidaturas independientes para la elección de Ayuntamiento, si la planilla la encabeza un hombre, la fórmula para Sindicatura deberá estar compuesta por mujeres; para Regidurías deberán iniciar con una integrada por hombres y alternar el género hasta agotar el número de regidurías por municipio.

Si la planilla la encabeza una mujer, la fórmula para Sindicatura deberá estar compuesta por hombres; para Regidurías deberán iniciar con una integrada por mujeres y alternar el género hasta agotar el número de regidurías por municipio.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARIDAD DE GÉNERO EN LOS PROCESOS DE

SELECCIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 339. En los procesos de selección interna de los partidos políticos se deberá atender lo previsto en la Constitución General, la Constitución Local, así como en la Ley General, la Ley de Partidos, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral y en el Código; además se observará lo siguiente:

I. Deberán vigilar que sean respetados los principios de paridad de género en cada uno de los distritos y municipios en los que se desarrollen procesos de selección interna de candidaturas;

II. En cada etapa prevista en sus estatutos, deberán vigilar el cumplimiento de la paridad de género para los diversos cargos de elección;

III. La paridad de género será el criterio para la ponderación de principios constitucionales como certeza, legalidad, transparencia, reelección y autoorganización de los partidos políticos, previstos en la organización de sus procesos de selección interna de candidaturas; y,

IV. La ponderación para garantizar cualitativa y cuantitativamente el principio de paridad de género, atenderá lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución General.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO CUARTO

REGISTRO DE CANDIDATURAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 340. La solicitud y el registro de las candidaturas se realizará conforme a lo dispuesto en el Código y el Reglamento de Elecciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 341. Las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular, deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, según sea el caso.

Asimismo, tanto en las listas de candidaturas a diputados por ambos principios, como en las planillas para integrar ayuntamientos, se deberá observar la alternancia de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 342. En los distritos y municipios en que los Partidos Políticos no hubiesen registrado candidaturas en el proceso electoral local anterior, deberán cumplir con la homogeneidad en las fórmulas o planillas, la paridad horizontal, transversal y vertical, así como con la alternancia de género, debiendo mantener el porcentaje de 50% de cada género en la totalidad de sus registros.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO QUINTO

METODOLOGÍA PARA GARANTIZAR

LA PARIDAD DE GÉNERO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 343. Con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados los distritos o municipios, según el tipo de elección de que se trate, en aquellos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el Proceso Electoral Local anterior, las postulaciones se sujetarán a lo siguiente:

I. Los partidos verificarán su votación recibida en las elecciones del proceso electoral inmediato anterior;

II. El Instituto Electoral por su parte elaborará los diagnósticos para determinar los bloques de competitividad por instituto político, coalición y candidatura común y verificar el cumplimiento de la paridad de género, la cual deberá hacer del conocimiento a los institutos políticos de manera oportuna;

III. En todos los casos deberá cumplirse con la homogeneidad en las fórmulas o planillas, así como con la paridad horizontal, transversal y vertical;

IV. Paridad Transversal y Bloques, en los siguientes términos:

a) Cada partido listará los distritos o ayuntamientos ordenados de menor a mayor de acuerdo al porcentaje de votación obtenida en el proceso electoral ordinario anterior;

b) Con esos resultados se formarán 3 bloques:

Baja: Distritos o municipios con el porcentaje de votación más bajo;

Media: Distritos o municipios con el porcentaje de votación media; y,

Alta: Distritos o municipios con el porcentaje más alto.

c) Para la división en bloques, se tomará como base el número de distritos o ayuntamientos en los que el partido político solicite el registro de candidaturas y se dividirá en tres partes iguales, y si esta división arroja decimales, el remanente se agregará al bloque de votación baja o en su caso a la media, lo que dará como resultado bloques pares e impares:

Fórmula:

Número de distritos o ayuntamientos en los que se solicite registro de candidaturas

______________________________________= número en cada bloque

                                    3

a) El Instituto verificará en todos los casos el bloque de votación más baja, con la finalidad de estar en posibilidades de identificar, en su caso, un sesgo de preferencia hacia algún género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO SEXTO

ELECCIÓN DE DIPUTACIONES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 344. Para la postulación de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, con base en los bloques que para tal efecto hayan formado los partidos políticos, las reglas serán las siguientes:

I. Diputados de Mayoría Relativa:

a) Bloques con números pares:

1. Todos los bloques deben de cumplir cada uno en postular el cincuenta por ciento de género femenino y cincuenta por ciento género masculino.

b) Bloques con números impares:

1. Todos los bloques deben tener en su postulación de fórmulas del género femenino, siempre y cuando se cumpla con la paridad de género en su conjunto.

2. La postulación no necesariamente deberá de ser escalonada y alternada.

En la postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones de Mayoría Relativa, deberá cumplirse con la paridad horizontal y transversal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 345. En cada bloque de las postulaciones de candidaturas a diputaciones de Mayoría Relativa, los partidos tendrán libertad de seleccionar los distritos en que se postulen fórmulas de mujeres y hombres, tomando en consideración que se cumpla con la paridad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 346. Por lo que ve a las candidaturas de Diputados por el principio de Representación Proporcional, la lista que contenga la postulación, deberá cumplir con el cincuenta por ciento del género femenino y cincuenta por ciento del género masculino, con alternancia de género por fórmula.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO SÉPTIMO

ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 347. Para la postulación de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, con base en los bloques que para tal efecto hayan formado los partidos políticos, deberán cumplir con lo siguiente:

a) Si los tres bloques son pares, los partidos políticos podrán determinar la integración de los bloques; y,

b) Si uno, dos o los tres bloques son impares, en éstos se dará preferencia a la postulación del género femenino siempre y cuando se cumpla con la paridad de género en su conjunto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 348. En la postulación de planillas de ayuntamientos, deberá cumplirse con la paridad horizontal, transversal y vertical.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 349. En la verificación del principio de paridad que realice el Instituto de las fórmulas de regidores, ésta sólo se efectuará respecto de las postulaciones por el principio de Mayoría Relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de regidores de representación proporcional.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO OCTAVO

EN LAS COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 350. Los partidos políticos podrán formar coaliciones flexibles, parciales y totales, de acuerdo con el número de distritos o municipios en los que decidan participar, al menos, de conformidad con lo siguiente:

Tipo de elección

Coalición Total

Coalición Parcial

Coalición flexible

Diputados

24

12

6

Ayuntamientos

112

56

28

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 351. Independientemente de las coaliciones o candidaturas comunes que integre cada partido político, en lo individual deberá cumplir con la paridad horizontal.

Para verificar la paridad transversal en el caso de las coaliciones parciales y flexibles, así como en las candidaturas comunes, se estará acorde a lo siguiente:

I. Se obtendrán los resultados por cada partido político en la elección inmediata anterior;

II. Se sumarán los votos de los partidos políticos que integran la candidatura común o coalición;

III. Una vez hecho lo anterior, dicha lista con la sumatoria de los votos obtenidos en común se ordenará en forma descendente; y,

IV. Posteriormente se dividirá dicha lista en tres bloques, alta, media y baja.

En cada uno de los bloques se deberá cumplir con la paridad transversal, es decir, deberán estar integrados por un número igual de mujeres y de hombres.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 352. Para efectos de la paridad de género, la candidatura común o la coalición, se tomará como un todo, como si se tratara de un solo partido político.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 353. Los porcentajes de votación que deberán considerarse para realizar los bloques por los partidos políticos que integren coaliciones o candidaturas comunes, serán bajo los siguientes supuestos:

I. Si uno de los integrantes no postuló planilla en la elección inmediata anterior, pero algún miembro sí lo hizo; sólo se tomará el porcentaje de la votación del partido político que sí postuló;

II. Si ninguno de los integrantes postuló planilla en la elección anterior; el porcentaje será cero, por lo que de manera automática ese distrito o ayuntamiento deberá de integrarse al bloque de baja votación;

III. Si uno de los integrantes postuló planilla en la elección inmediata anterior de manera individual, y ahora desee hacerlo en coalición o en candidatura común; se tomará el porcentaje de la votación en lo individual de cada partido político que conforme la coalición o candidatura común, se sumará y se dividirá entre los partidos políticos que la conforman, al resultado obtenido será la base que se tome en cuenta para ubicar el distrito o ayuntamiento en el bloque que le corresponde;

IV. Si los partidos políticos en la elección anterior integraron la misma candidatura común o coalición, se tomarán los porcentajes de votación obtenidos por la coalición o candidatura común en la que participaron;

V. Si en la elección pasada los partidos políticos fueron en candidatura común y ahora quieren integrar una coalición, se tomará el porcentaje de su votación en lo individual;

VI. Si los partidos políticos fueron en coalición en la elección anterior y ahora quieren integrar una candidatura común, se tomará el porcentaje de su votación en lo individual; y,

VII. Si los partidos políticos en la elección pasada fueron en coalición o candidatura común diferente, se tomarán los porcentajes de votación de cada partido político en lo individual, se sumarán y se dividirán entre el número de partidos que conforman la candidatura común o la coalición, el resultado de la operación será la base que se tome en cuenta para ubicar ese Distrito o Ayuntamiento en el bloque correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO NOVENO

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO

DE PARIDAD DE GÉNERO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 354. Recibidas las solicitudes de registro de candidaturas, el Instituto verificará que los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes cumplan con el principio de paridad de género.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 400, publicado el 2 de junio de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 355. Si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, omitió el cumplimiento de la paridad de género o la participación de los grupos vulnerables, el Instituto notificará de inmediato al Representante del partido político para que dentro del término de las 48 horas siguientes realice las modificaciones correspondientes en sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidatos. En caso de que el partido político no modifique su postulación o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 356. En las sustituciones, los partidos políticos tienen la obligación de cumplir con las reglas de paridad en sus diversas vertientes; en caso de que no lo hicieren, el Instituto los prevendrá y requerirá para que desahoguen los requerimientos correspondientes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

CAPÍTULO DÉCIMO

ELECCIONES EXTRAORDINARIAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020)

ARTÍCULO 357. En el caso de que el Instituto organice un proceso electoral extraordinario, se atenderá lo siguiente:

I. En caso de que los Partidos Políticos postulen candidatos de manera individual, éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos que contendieron en el proceso electoral ordinario;

II. En el caso de que hubieran registrado coalición o candidatura común en la elección ordinaria, y la misma se registre en el proceso electoral extraordinario, los Partidos Políticos deberán postular candidatos del mismo género al de las personas que contendieron en el proceso ordinario;

III. En caso de que los Partidos Políticos hubieran participado de manera individual en el proceso electoral ordinario y pretendan coaligarse o postular a las personas en candidatura común, en la elección extraordinaria, deberán proceder de la siguiente manera:

a) Si los partidos políticos coaligados o en candidatura común, participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el proceso electoral ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición que se registre en el proceso electoral extraordinario;

b) Si los partidos políticos participaron con candidatos de género distinto en el proceso ordinario, deberán registrar una formula o quien encabece la planilla con una persona de género femenino para la coalición o candidatura común que se registre en el proceso electoral ordinario.

IV. En caso de que los partidos políticos que hubieran registrado coalición o candidatura común, en el proceso electoral ordinario decidan participar de manera individual en la elección extraordinaria, deberán atender lo siguiente:

a) En caso de la fórmula o quien encabezó la planilla postulada por la coalición o la candidatura común, haya sido integrada por personas del género femenino, los Partidos Políticos repetirán el mismo género; y,

b) En caso de la fórmula o quien encabezó la planilla postulada por la coalición o la candidatura común, haya sido integrada por personas del género masculino, los Partidos Políticos podrán optar por la postulación del mismo género, o en su defecto por un género distinto.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Los actuales Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que refiere el transitorio Noveno del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de febrero de 2014.

TERCERO. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que refiere el transitorio Noveno del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de febrero de 2014.

CUARTO. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario local correspondientes a las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Instituto Electoral de Michoacán aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en el presente Código.

QUINTO. La celebración de las elecciones que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo del mes de julio, conforme al artículo quinto transitorio contenido en la reforma que en materia político electoral se hiciera a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEXTO. Las funciones correspondientes a la fiscalización, capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas al Instituto Electoral de Michoacán por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho decreto.

SÉPTIMO. En lo correspondiente a facilitar a los órganos de comités distritales y municipales, a los partidos políticos y a los representantes de candidatos independientes la información sobre seccionamiento y lista nominal de electores, hasta en tanto no se determine procedimiento por el Instituto Nacional Electoral, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determinará lo correspondiente.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 293, publicado el 25 de enero de 2017)

OCTAVO. DEROGADO.

NOVENO. Para efectos de lograr una norma que precise de manera más amplia sobre los criterios sustantivos y de procedimiento que regulen el sistema de elección por usos y costumbres, el Congreso desarrollará un proceso de consulta a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, bajo los principios que regula el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular los de la materia, este proceso debe desarrollarse dentro de los noventas días contados a partir de que sea vigente la normatividad que regule el derecho de consulta a los pueblos indígenas. Éste último, deberá aprobarse dentro de los ciento veinte días siguientes de la publicación del presente decreto.

DÉCIMO. Se abroga el Código Electoral del Estado de Michoacán publicado con fecha 30 de noviembre del 2012, en el Periódico Ocampo.

DÉCIMO PRIMERO. Notifíquese el presente Decreto a los Titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial, de los Órganos Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como al Instituto Nacional Electoral y la Presidencia de las Cámaras del Congreso de la Unión, para su conocimiento.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 27 veintisiete días del mes de junio de 2014 dos mil catorce.

ATENTAMENTE.-«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.».-PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 29 veintinueve días del mes de junio del año 2014 dos mil catorce.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO. JAIME DARIO OSEGUERA MÉNDEZ. (Firmados).

Artículos Transitorios de los decretos al código.

DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I y II, y se adiciona la fracción III del artículo 298, así como reforma la fracción II del artículo 314 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 25 veinticinco días del mes de Mayo de 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 170, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 71 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

DECRETO NÚM. 255, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 112 inciso a) fracción I; 124 inciso b); 231 inciso a) fracción II, inciso b) fracción II, inciso c) fracción II, inciso d) fracción ll, inciso e) fracción II, inciso f) fracción III, inciso g) fracción II e inciso h) fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material de desindexación del salario mínimo.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 23 veintitrés días del mes de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 293, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE ENERO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 173 y se deroga el Transitorio Octavo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 21 veintiún días del mes de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 357, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 71 y 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 05 cinco días del mes de Abril de 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 363, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 18, 19, 21 y 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Por única ocasión para la elección de dos mil dieciocho, los diputados que hubiesen sido electos por un distrito electoral que sufrió modificaciones en su configuración por la reedistritación, podrán acceder a la elección consecutiva por un distrito distinto, al que ahora pertenezca su municipio de residencia u origen.

CUARTO. Lo no establecido en el presente Decreto, estará a lo dispuesto en reglamentos y acuerdos que para el efecto emita el Instituto Electoral de Michoacán.

QUINTO. Notifíquese el presente Decreto a los titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de Mayo de 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 366, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman: Los artículos 7, 13, 19, la denominación de los capítulos Segundo y Tercero correspondiente al Título Segundo del Libro Primero; los artículos 24, 25, 26, 27, las fracciones IV y V del artículo 31, los artículos 34, 35, 36, las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 37, los artículos 38, 39, 40, el párrafo primero y las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 41, el párrafo primero del artículo 42, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 43, el párrafo primero y las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 44, la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Segundo, correspondiente al Título Segundo del Libro Segundo; el artículo 45, la denominación de la Sección Quinta y de los apartados Primero, Segundo y Tercero, correspondiente al Título Segundo del Libro Segundo, los artículos 46, 47, 48, 49, 50, la fracción II del artículo 51, los artículos, 58, 61, 62, 83, 87, 89, 112, la denominación del Título Octavo, del Libro Tercero, los artículos 158, 163, la denominación del Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto, el párrafo primero y la fracción IV del artículo 171, los artículos 172, 173, la fracción I del artículo 174, los artículos 175, 176, 180, 182, 191, las fracciones I y III del artículo 192, los artículos 195, 196, 201, la fracción X del artículo 209, la fracción II del artículo 212, el artículo 213, las fracciones II y IV del artículo 214, la fracción IV del artículo 216, el artículo 239, el artículo 306, la fracción IV del artículo 310, las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 311, los artículos 313, 316, 321 y 325; Se derogan: la denominación del capítulo tercero correspondiente al Libro Primero, Título Primero, así como los artículos 9, 10, 11 y 12, las fracción IX del artículo 34, las fracciones IV y V, del artículo 52, las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, X y XII del artículo 53, la denominación de la Sección Tercera, del Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Segundo, el artículo 54, la denominación del Capítulo Primero del Título Segundo del Libro Tercero, los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 90, 91, 92, 93 y 94, la denominación del Título Tercero y de los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, todos del Libro Tercero, los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109, la denominación de los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Título Octavo del Libro Tercero, los artículos, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151, la denominación de los capítulos Primero y Segundo del Título Noveno del Libro Tercero, los artículos 153, 154, 155, 156, 164, 170, la fracción IV del artículo 198, el último párrafo del artículo 201, la fracción VI del artículo 302, las fracciones X y XI del artículo 304, la fracción II del artículo 318 y el artículo 327; y se adicionan: una fracción XIII al artículo 3, una fracción II y se recorren las subsecuentes al artículo 6, una fracción XXXVIII al artículo 34, las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV al artículo 36, las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI al artículo 37, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV17 al artículo 39, las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 41, las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX al artículo 42, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 43, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 44, las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX al artículo 45, un párrafo segundo al artículo 152, un párrafo segundo, un tercero y se recorren los párrafos del artículo 159, una fracción VII al artículo 181, una fracción V al artículo 310, las fracciones X y XI al artículo 311, un párrafo cuarto al artículo 312, las fracciones I, II, III, IV y V al artículo 313, las fracciones I, II, III, IV y V al artículo 321 todos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Notifíquese el presente Decreto a los titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 29 veintinueve días del mes de Mayo de 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 551, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE ABRIL DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 22 veintidós días del mes de Febrero de 2018 dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 611, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JULIO DE 2018

SEGUNDO. Se reforma el artículo 46, el artículo 47, las fracciones XI y XIII del artículo 64, la fracción V del artículo 65; se adiciona una fracción XIV recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 64, los artículos 69 bis, 69 ter y 69 quater del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán; el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el Pleno del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, contarán con sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para remitir al Congreso el listado, acompañado del expediente debidamente foliado y pormenorizado de los cinco aspirantes mejores evaluados, en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso designe a quien deba ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control.

El Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, contará con sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para remitir al Congreso el nombramiento, acompañado del expediente debidamente foliado y pormenorizado, en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso haga la ratificación del titular del Órgano Interno de Control.

TERCERO. El Poder Judicial del Estado de Michoacán; el Instituto Electoral de Michoacán; el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, contará con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su normativa interna.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 04 cuatro días del mes de Julio de 2018 dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 646, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 230 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor una vez concluido el proceso electoral 2018 conforme a lo establecido en el Código Electoral y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 29 veintinueve días del mes de Agosto de 2018 dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 147, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el inciso j) de la fracción II del artículo 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 8 ocho días del mes de julio de 2019 dos mil diecinueve. - -

DECRETO NÚM. 204, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019

ÚNICO. Se adiciona la fracción V recorriéndose las subsecuentes del artículo 3, se reforman los artículos 69 Bis, 69 Ter y 69 Quater, y se adicionan los artículos 69 d), 69 e), 69 f), 69 g), 69 h) 69 i) 69 j), 69 k), 69 l) 69 m), 69 n), 69 o) y 69 p), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a propuesta del Presidente del Tribunal, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para garantizar la creación y el debido funcionamiento de la Defensoría.

TERCERO. La designación del titular de la Defensoría, deberá realizarse en un plazo no mayor a 90 días naturales.

CUARTO. Una vez nombrado el titular de la Defensoría, tendrá un plazo no mayor a 40 días naturales para presentar al pleno del Tribunal, el Reglamento Interior de la Defensoría, para su eventual aprobación.

QUINTO. Notifíquese al Presidente del Tribunal Electoral del Estado para que sea publicado en los estrados y página de Internet del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 193, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ENERO DE 2020

SEGUNDO. Se reforman las fracciones XI, XII y XIII del artículo 3, los artículos 4 y 71; y se adiciona la fracción XIV al artículo 3; y un párrafo segundo al inciso m) del artículo 230 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución.

CUARTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su cargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva y escalonada a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 321, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL DE 2020

ÚNICO. Se reforman los artículos 70 fracción III; 87 incisos f) y q); 158 fracción V; y, 189, párrafos tercero y cuarto de la fracción IV inciso d)18; y, se adiciona la fracción XX al artículo 34, recorriéndose en su orden las subsecuentes; el inciso r) al artículo 87, recorriéndose en su orden los subsecuentes; así como el Título Cuarto. Del cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamiento y, en su caso, de las elecciones extraordinarias que se deriven, al Libro Sexto. De Procedimientos Especiales, que comprende de los artículos 331 al 357; del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El Instituto Electoral de Michoacán, en un plazo no mayor a sesenta días naturales de entrada en vigor la presente reforma, deberá armonizar su normatividad interna.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 27 veintisiete días del mes de febrero de 2020 dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 328, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 4; 5; 7; la fracción IV del artículo 8; el párrafo cuarto del artículo 18; el párrafo cuarto del artículo 19; el párrafo quinto del artículo 2119; las fracciones XVI, XXXIX y XL del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 35; las fracciones XI y XVIII del artículo 37; las fracciones III y VI del artículo 52; las fracciones III, XI y XVII del artículo 53; el párrafo primero del artículo 56; la fracción VI del artículo 57; el párrafo primero del artículo 58; el párrafo tercero del artículo 71; el inciso n) del artículo 87; las fracciones I y II del inciso b) del artículo 112; los párrafos noveno y décimo sexto del artículo 169; las fracciones II y IV del artículo 171; las fracciones II y III del párrafo sexto del artículo 172; artículo 174; artículo 175; el inciso c) del párrafo tercero del artículo 182; la fracción II y el párrafo tercero del artículo 189; el artículo 191; el artículo 193; los párrafos primero y noveno del artículo 194; el inciso g), recorriéndose en su orden los subsecuentes de la fracción III, el inciso l de la fracción IV, el inciso f) de la fracción VII y la fracción VIII, del artículo 230; el párrafo primero del artículo 232; el párrafo sexto del artículo 250; las fracciones IX y X del artículo 271; el párrafo segundo del artículo 291; la fracciones I, III y X del artículo 311; el artículo 317; la fracción IV del artículo 318; el párrafo primero del artículo 324; el artículo 326; y se adicionan, la fracción IV al artículo 1; el artículo 3 bis; se adiciona un último párrafo del artículo 8; las fracciones XLI y XLII recorriéndose la subsecuente al artículo 34; la fracción XXI recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 37; el artículo 37 bis; la fracción XV, recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 43; un párrafo cuarto al artículo 51; el artículo 54 bis; el inciso v) bis recorriéndose en su orden el subsecuente del artículo 87; la fracción VI recorriéndose en su orden los subsecuentes y un párrafo sexto al artículo 158; un párrafo quinto al artículo 160; el artículo 170 bis; se adiciona la fracción IV y V al párrafo sexto del artículo 172; el inciso d) al artículo 182; el inciso k) a la fracción II del primer párrafo, así como un párrafo sexto al artículo 189; un párrafo segundo al artículo 191; el artículo 237 bis; el artículo 237 ter; 240 bis; los incisos e) y f) al artículo 254; la fracción IV del artículo 266; la fracción XI del artículo 271; un párrafo segundo y tercero al artículo 309; fracción XI y se recorre la subsecuente del artículo 311; un párrafo segundo al artículo 324; y se derogan el párrafo quinto del artículo 19; el párrafo sexto del artículo 21; la fracción VII del artículo 52; los artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142; el párrafo décimo noveno del artículo 169; los incisos b), d) y e) de la fracción II del artículo 189; el inciso d) de la fracción I del artículo 230; el inciso a) del artículo 254, todos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Se instruye al Instituto Electoral de Michoacán a que modifique el calendario de ministraciones a que se refiere el artículo 112, inciso b), fracción II del presente decreto para la ministración del financiamiento público para la obtención del voto. De igual forma, deberá de hacer los ajustes necesarios en el presupuesto del Instituto, en la parte de las prerrogativas de los partidos políticos, a efecto de modificar lo relativo al financiamiento público para la obtención del voto para los partidos e incorporarlo en el presupuesto de 2021.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de mayo de 2020 dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 329, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MAYO DE 2020

ÚNICO. Se reforma la fracción XIII y se adiciona la fracción XIV, recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 3; se adicionan las fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter al artículo 34 recorriéndose en su orden las subsecuentes; se reforma el artículo 69 a), se modifica el nombre del título sexto; se reforma la fracción I en los incisos c) y f) del artículo 192; se reforma el nombre del capítulo segundo del título sexto; se adicionan los artículos 196 Bis, 196 Ter y 196 Quater; se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV del inciso e), y se adiciona el inciso i) con las fracciones I y II todas del artículo 231; se reforma el artículo 240; se adicionan los artículos 240 Ter y 240 Quater; se reforma el artículo 241; se adicionan los artículos 241 Bis, 241 Ter y 241 Quater; se reforma el octavo párrafo del artículo 243, y se reforman el inciso d) del primer párrafo y el inciso a) del tercer párrafo del artículo 257; todos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y los efectos correspondientes.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de mayo de 2020 dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 335, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JULIO DE 2020

TERCERO. Se reforma la fracción XV y se adiciona la fracción XI Bis, al artículo 3 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez publicado el presente Decreto y por única ocasión, la Fiscalía General del Estado de Michoacán, contará con treinta días naturales para presentar ante el Congreso del Estado, la adecuación a su Plan de Persecución de Delitos 2019-2028, en la que se incorpore la creación de la Base Estadística Estatal de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 26 veintiséis días del mes de mayo de 2020 dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 367, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE DICIEMBRE DE 2020

ÚNICO. Se reforman los artículos 174 y 175, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y los efectos correspondientes.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Notifíquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de dar cumplimiento, así como a lo establecido en el Quinto Punto Resolutivo de la Sentencia dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 133/2l020.

CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al presidente del Instituto Electoral de Michoacán y a la presidenta del Tribunal Electoral de Michoacán, para su conocimiento y efectos conducentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 22 veintidós días del mes de octubre de 2020 dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 567, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE AGOSTO DE 2021

ÚNICO. Se reforma la fracción XV y se adiciona la fracción XVI al artículo 64; se reforma el párrafo segundo y la fracción XXIV del artículo 69 a); se reforma el artículo 69 b); y se reforma la fracción I del artículo 69 c); del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su conocimiento; a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días naturales se emita la convocatoria para la designación del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, e inicie el procedimiento correspondiente de conformidad con el artículo 94 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 64 fracción XIV, 69 a), 69 b) y 69 c) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 23 veintitrés días del mes de julio de 2021 dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 180, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2022

ÚNICO. Se adiciona el artículo 13 BIS al Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.

TERCERO. Hágase saber al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral, los 112 Ayuntamientos y Concejo Mayor de Cherán, paras los efectos pertinentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 6 seis días del mes de julio de 2022 dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 194, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 254 inciso e), y se adiciona el Capítulo Tercero Bis «Del Procedimiento Especial Sancionador en Materia de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género», con los artículos 264 Bis, 264 Ter, 264 Quater, 264 Quinquies, 264 Sexies, 264 Septies, 264 Octies, 264 Nonies y 264 Decies, todos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo, al Instituto Electoral de Michoacán y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para conocimiento y efectos procedentes y cúmplase.

ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos sancionadores que se hayan iniciado de forma previa al inicio de vigencia de este Decreto se seguirán conforme a la normativa con las que se iniciaron.

ARTÍCULO CUARTO. El Instituto Electoral de Michoacán deberá adecuar su normativa interna en la materia en el plazo no mayor de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, el Instituto deberá actualizar el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 14 catorce días del mes de julio de 2022 dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 399, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2023

ÚNICO. Se adiciona el artículo 169 BIS al Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de mayo de 2023 dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 400, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2023

ÚNICO. Se adiciona la fracción VI al artículo 3 recorriéndose en su orden subsecuente el resto de las fracciones; se adiciona un último párrafo al artículo 4; y, se reforma el último párrafo del artículo 8; el último párrafo del artículo 14 y el primer párrafo del artículo 355, todos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de mayo de 2023 dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 407, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2023

ÚNICO. Se adiciona la fracción V al artículo 1; se reforman las fracciones XIV, XV y XVI; y, se adiciona la fracción XVII al artículo 64; y, se reforma el Título Tercero, Capítulo Único del Libro Sexto, para conformarse por el artículo 330 incisos A, B, C y D, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento.

Tercero. Notifíquese el presente Decreto a todas las comunidades y pueblos indígenas del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 01 un días del mes de junio de 2023 dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 406, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024

Artículo Único.- Se reforman los artículos 69 d), 69 e); 69 f) y 69 h) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 01 un días del mes de junio de 2023 dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 408, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024

ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 49 y un último párrafo al artículo 69 c) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 01 un días del mes de junio de 2023 dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 409, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción X al artículo 3 BIS y un último párrafo al artículo 4; se reforma el último párrafo del artículo 158; y, se adiciona el inciso g) a la fracción VII del artículo 230 y un último párrafo al artículo 264 Octies, todos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 01 un días del mes de junio de 2023 dos mil veintitrés. - - -


Notas

1 Cabe señalar que el Decreto Núm. 323, publicado el 29 de junio de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, cita dos Capítulos Terceros, del Libro Quinto del Título Tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sin embargo, ambos capítulos cuentan con diferente denominación y se integran por artículos distintos y continuos.

2 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 5 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 133/2020, se declaró la invalidez del artículo 18, párrafo cuarto, en su porción normativa ´por ambos principios´ del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos precisados en los considerandos sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero del fallo.

3 El Artículo Único del Decreto Núm. 363, publicado el 1 de junio de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, indica que se reforma el artículo 21 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; sin embargo, se detectó que citan un segundo párrafo con puntos suspensivos después del primer párrafo, cuando en realidad sólo existe 1 párrafo vigente, por lo que sólo se adicionaron los 4 párrafos nuevos. Lo anterior, se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

4 El Artículo Primero del Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, indica que se reforma el párrafo quinto del artículo 21 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que citan un quinto párrafo con puntos suspensivos, cuando el que se está reformando es el párrafo quinto. Lo anterior, se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

5 El Artículo Único del Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, indica que se adiciona la fracción XIV al artículo 39; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que no citan el texto de dicha fracción, ni del presente párrafo, por lo tanto, al no señalar derogación alguna, en la presente edición el último párrafo permanece.

6 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 30 de julio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 5 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018, se declaró la invalidez de la porción normativa ‘por nacimiento’ contenida en el artículo 47, fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, reformados mediante el Decreto Legislativo Núm. 611, publicado el 23 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con los argumentos del considerando noveno de la ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el considerando décimo primero del fallo.

7 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 26 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, se declaró la invalidez del artículo 134, en la porción normativa que establece «…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario», en términos del considerando vigésimo noveno de la citada sentencia.

8 El Artículo Único del Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, indica que se reforma el artículo 163; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que no citan la totalidad de los 8 párrafos vigentes, sino sólo 3. En tal sentido, y al no haber indicación de derogación alguna, en la presente edición quedan los 8 párrafos vigentes.

9 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 5 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 133/2020, se declaró la invalidez del artículo 169, párrafo noveno, en su porción normativa ‘que denigren a las instituciones y a los propios partidos’ del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos precisados en los considerandos sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero del fallo.

10 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 5 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 133/2020, se declaró la invalidez del artículo 192, fracción I, inciso c), en su porción normativa ‘coalición’ del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos precisados en los considerandos sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero del fallo.

11 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 5 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 133/2020, se declaró la invalidez del artículo 196 Ter del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos precisados en los considerandos sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero del fallo.

12 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 5 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 133/2020, se declaró la invalidez del artículo 196 Quater del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos precisados en los considerandos sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero del fallo.

13 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 5 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 133/2020, se declaró la invalidez del artículo 230, fracción III, inciso g) en su porción normativa ´ofender o cualquier manifestación que denigre´, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos precisados en los considerandos sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero del fallo.

14 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 5 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 133/2020, se declaró la invalidez del artículo 230, fracción IV, inciso l) en su porción normativa ´y denigren´, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos precisados en los considerandos sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero del fallo.

15 El número del Capítulo Tercero, del Libro Quinto del Título Tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo citado en el Decreto Núm. 323, publicado el 29 de junio de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, no es continuo, indica el mismo número que el capítulo previo.

16 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 5 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 133/2020, se declaró la invalidez del artículo 311, fracción III, en sus porciones normativas ´ofensas o´ y ´que denigre´, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos precisados en los considerandos sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero del fallo.

17 El Artículo Único del Decreto Núm. 366, publicado el 1 de junio de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, indica que se adiciona la fracción XIV al artículo 39, sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que no citan el texto de la citada fracción.

18 El Artículo Único del Decreto Núm. 321, publicado el 28 de abril de 2020 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, indica que se reforman el tercer y cuarto párrafos de la fracción IV, inciso d) del artículo 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que están reformando el cuarto y quinto párrafos del artículo 189.

19 El Artículo Primero del Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, indica que se reforma el párrafo quinto del artículo 21 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que citan un quinto párrafo con puntos suspensivos, cuando el que se está reformando es el párrafo quinto. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

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