En esta decisión el Tribunal Electoral explicó que la agregación de electores fuera de los supuestos expresamente admitidos por el Código Electoral Nacional -autoridades de mesa y fiscales partidarios con domicilio en la sección (arts. 58 y 74)- constituye un acto prohibido por la ley. Como tal, y toda vez que el Código Electoral Nacional no le asigna otro efecto, de acuerdo con el principio general establecido en el Código Civil (art. 18) dicho acto es de ningún valor.
Fecha:
Jueves, Diciembre 13, 2007
Actor:
Mario Raúl Mendoza
Num sentencia:
3970/07 CNE
Palabras clave:
Nulidad de elecciones. Causales. Votantes agregados al padrón en el acto electoral
En este pronunciamiento la Cámara afirmó que es improcedente la anulación de mesas cuando no se demuestra en qué medida puede beneficiarse al impugnante, o no se acredita que exista posibilidad de que si se practicara una nueva elección en ellas, y los resultados variasen, tal circunstancia podría modificar la nómina de candidatos electos.
Fecha:
Jueves, Noviembre 12, 2009
Actor:
Unión por Córdoba
Num sentencia:
4275/09 CNE
Palabras clave:
Nulidad de elecciones. Interés jurídico necesario para anular los comicios de una mesa
Por medio de esta resolución la Cámara Nacional Electoral precisó que las impugnaciones a las mesas deben plantearse en tiempo hábil, esto es al momento del examen de las respectivas mesas, en presencia de los representantes de las demás agrupaciones políticas. No efectuada impugnación alguna en tal oportunidad y no existiendo causales que justifiquen la nulidad de oficio, la mesa es considerada válida y no puede ser ya posteriormente cuestionada.
Fecha:
Jueves, Diciembre 1, 2005
Actor:
Cóspito Carina
Num sentencia:
3653/05
Palabras clave:
Nulidad de elecciones. Oportunidad para impugnar mesas
En este fallo la Cámara Nacional Electoral explica que la realización de elecciones complementarias es ajustada a derecho si resulta relevante para determinar la asignación de cargos en las categorías de intendente municipal y de concejales municipales, toda vez que la diferencia de votos logrados entre las dos agrupaciones más votadas es de 3 (tres) en el primer supuesto y de 13 (trece) en el segundo. Asimismo, la diferencia de votos obtenidos por la tercera fuerza respecto de la primera, en ambas categorías es inferior a la cantidad de electores de la mesa.
A través de este pronunciamiento el Tribunal enseñó que el artículo 118 del Código Electoral Nacional autoriza la apertura de urnas en caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir ésta. Frente a tales hipótesis, la ley prevé la posibilidad de no declarar la nulidad de la mesa efectuando integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa.
Fecha:
Jueves, Noviembre 28, 2013
Actor:
Alianza Frente de Izquierda y de los Trabajadores y otro.
Num sentencia:
5186/13 CNE
Palabras clave:
Nulidad de elecciones. Recuento de votos. Apertura de urnas
En este fallo la Cámara Nacional Electoral revoca la sentencia del señor juez de primera instancia que ordena que sea eliminada de una boleta la imagen del ex presidente Néstor Kirchner.
En este fallo la Cámara Nacional Electoral revoca la sentencia del señor juez de primera instancia que ordena que sea eliminada de una boleta la imagen del ex presidente Néstor Kirchner.
En esta sentencia el Tribunal establece que no es correcto asimilar la lista electoral a la línea, corriente o fracción. En ese sentido explica que las listas electorales son una enumeración en orden de precandidatos o candidatos nominados que cumplen determinados requisitos. En otras palabras, explica que lista es una nómina ordenada de candidatos.
Fecha:
Viernes, Mayo 7, 1999
Actor:
Stella Pugliese, precandidata a diputada provincial Dpto. Capital "Frente Justicialista Riojano"
En este pronunciamiento el Tribunal sostuvo que una de las condiciones sustanciales de existencia de los partidos políticos es la real existencia de un grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente (art. 3, inc. "a" de la ley 23.298).
En esta decisión la Cámara Nacional Electoral explicó que la organización y funcionamiento internos de los partidos políticos deben ser democráticos, lo que significa que la voluntad que deben conformar los partidos políticos debe ser, sin duda, un compromiso totalizador del conjunto de los que lo integran, y de ninguna manera puede representar exclusivamente la expresión de sus dirigentes, por lo que se debe asegurar la vigencia de normas equitativas mínimas que garanticen que para determinar la voluntad interna de los partidos políticos sea el conjunto de sus afiliados quien la decida.