27 Junio, 2009
Se estimó que no se acreditaron las irregularidades señaladas en el escrutinio y cómputo de los votos, por lo que se rechazó la solicitud de nulidad de la elección de Alcalde del cantón Palestina, provincia del Guayas, realizada por el actor.
16 Junio, 2009
El Tribunal Contencioso Electoral rechazó el recurso interpuesto en contra de la resolución adoptada por el Consejo Nacional Electoral, que negó la apelación presentada por el recurrente, debido a que no existe fundamento concreto y debidamente fundamentado para solicitar la nulidad del reconteo de votos. Entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal destacó lo siguiente: - La declaratoria de nulidad dentro del marco jurídico electoral, por sus efectos jurídicos y sociales, constituye la más grave decisión que una autoridad electoral puede adoptar; por ello el uso de sistemas de acciones y recursos electorales que conlleven como finalidad la declaración de nulidad, recaen totalmente sobre el recurrente, mismo que debe sustentar y fundamentar la acción que ampare la nulidad. - La falsedad de un acta de escrutinio, no se justifica solamente por inconsistencias numéricas, debe constatarse la manipulación del documento asi como de cualquier documento público, la prueba recae de la persona que la alega y esta debe ser fundamentada a las leyes, pero en el presente caso, el recurrente buscaba impugnar los resultados numéricos proclamados por la Junta Provincial Electoral de Sucumbios. - Las causales para declarar la nulidad dentro de un proceso electoral son taxativas, por ende la estipulación debe estar enmarcado conforme las normas del Derecho Público y no constituye fundamento para actuar y contraviene las disposiciones establecidas en las leyes electorales vigentes.
18 Mayo, 2009
El Tribunal Contencioso Electoral rechazó el recurso interpuesto en contra de la resolución adoptada por la Junta Provincial Electoral del Guayas, que negaba la inscripción de una lista de candidatos para vocales de una Junta Parroquial, debido a que no se cumplía con el requisito de paridad y alternancia de género y porque una de las candidatas no tenía el requisito de edad. Entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal destacó que: - Los artículos 116 de la Constitución de la República del Ecuador, 4 inciso final del Régimen de Transición de la Constitución, y 3 y 46 de la Codificación de las Normas Generales para las Elecciones dispuestas en el Régimen de Transición de la Constitución de la República, consagran el principio de paridad de género y la secuencialidad (hombre-mujer o mujer-hombre) en la conformación de las listas para candidaturas pluripersonales. - Las disposiciones antes mencionadas se orientan al reconocimiento de derechos humanos que garantizan el derecho de todas las personas a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, y de manera particular, a ocupar cargos y ejercer todas las funciones públicas en cualquiera de los planos gubernamentales. Así los principios de alternancia y secuencia entre hombres y mujeres constituyen un mecanismo para contribuir a tales condiciones de igualdad en la integración de las listas, así como a las condiciones de elegibilidad. Todo lo mencionado tiene como finalidad tutelar la participación, en el entendido de que ésta compone un elemento sustancial de la democracia. - Se constató el incumplimiento de los requisitos indicados. Adicionalmente, consta en el expediente que la Junta concedió el plazo de veinticuatro horas para que se rectifique la omisión cometida y el sujeto político no rectificó, por lo que la resolución quedó firme
2 Mayo, 2009
Se rechazó el recurso interpuesto y se confirmó la suspensión del proceso electoral en la parroquia Jipijapa, del Cantón Jipijapa de la Provincia en Manabí, además de dar vista a la Fiscalía General del Estado por los hechos de violencia suscitados en dicha elección, consistentes en la destrucción del material electoral.
16 Abril, 2009
Se estimó dejar sin efecto la sentencia reclamada por falta de fundamentación y motivación y consideró que no se transmitieran dos promocionales en medios de comunicación en el proceso electoral, pues dicho actuar viola la garantía de igualdad en la contienda electoral.