26 Septiembre, 2012
El Tribunal Contencioso Electoral aceptó el recurso interpuesto por el Señor Víctor Hugo Ocaña García en contra del señor Rodrigo Bustamante Granda, representante legal de Editores Nacionales S.A. por la publicación del editorial titulado "Un NO rotundo" que consta en la página 17 de la Revista Vistazo No. 1049, de 6 de mayo de 2011. Entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal destacó lo siguiente: - De la lectura del texto que aparece en la página 17, de la Revista Vistazo No. 1049, de 6 de mayo de 2011, se desprende que el editorial titulado "Un NO rotundo" y la utilización de una réplica de la papeleta electoral, marcada con una "x" roja en la casilla correspondiente a la opción "NO" de las preguntas 3, 4 y 5 de la propuesta de enmienda constitucional y pregunta 9 de la consulta popular es, sin lugar a dudas, una manifestación de una opinión de un medio de comunicación, expuesto de tal manera que constituye un llamado a votar según las preferencias electorales del medio que lo publica. - Toda propuesta que, dentro del proceso electoral tenga como objetivo buscar la adhesión a una de las opciones de voto y como tal, pretenda favorecerla, induciendo al voto popular es y debe ser entendida como propaganda electoral y, como tal, está sometida a este régimen jurídico; por lo que, la suscripción o no de un contrato escrito, la emisión o no de una factura o cualquier documento que deje constancia de una transacción resulta ser irrelevante en cuanto a los efectos jurídicos que produce, por ser una mera constancia, mas no, una condición sine qua non para que la publicación pueda o no ser calificada como propaganda electoral. - La difusión de publicidad electoral, para el día 6 de mayo de 2011, fecha de circulación de la Revista Vistazo No. 1049, se encontraba absolutamente prohibida, inclusive para aquellos sujetos políticos que sí contaban con la debida autorización para participar en la campaña, conforme ya fue analizado, puso en circulación su revista No. 1049, el 6 de mayo de 2011; es decir, precisamente un día antes de los comicios, fecha en la cual se encontraba, en plena vigencia, el período de silencio electoral.
26 Septiembre, 2012
. Acto impugnado Sentencia que declaró que el editorial materia de la denuncia no es un espacio contratado por alguna organización política, por lo tanto obedece a la opinión propia del medio de comunicación, es decir no constituye propaganda electoral. 2. Fundamentos de la parte actora Accionante: Solicita la revocatoria íntegra de la sentencia, se sancione a los denunciados y de disponga iniciar acciones legales contra el gerente de la accionada. Accionada: Solicita la confirmación de la sentencia, se levante el llamado de atención a sus abogados patrocinadores y se declare la denuncia temeraria y maliciosa. 3. Consideraciones jurídicas No se detectó vulneración de una solemnidad sustancial por parte de la Juez a quo, porque la audiencia oral de prueba y juzgamiento fue convocada una sola vez aunque fue suspendida en virtud de lo dilatado de su evacuación, por lo tanto se desestima la existencia de un vicio de nulidad que pueda afectar la validez procesal. Toda propuesta que dentro del periodo electoral tenga como objetivo inducir al voto popular debe ser entendida como propaganda electoral, y por lo tanto está sometida al régimen jurídico vigente. La existencia o no de un documento que deje constancia de la transacción es irrelevante, por ser una mera constancia más no una condición sine qua non para que la publicación sea o no calificada como propaganda electoral. La imposición de la sanción es proporcional al daño efectivamente causado, tomando en cuenta el tiraje de distribución nacional y la posición del medio de comunicación en el mercado. En la fecha que circuló el editorial se encontraba prohibida la difusión de propaganda electoral por lo que comprobó la violación al silencio electoral por parte de la accionada. Las personas naturales que autorizaron la publicación del editorial, no se las vinculó por no ser parte procesal, no obstante pueden ser sujetos pasivos de la infracción El abogado de los accionantes, durante el proceso, observó una conducta apegada a los principios de buena fe, por lo que se descarta calificar la denuncia como maliciosos y temeraria. Finalmente, para sancionar a un abogado, éste debe cometer alguna infracción. El Tribunal Contencioso Electoral concluye que la actuación de los abogados de las partes procesales no fue antijurídica por lo que revoca el llamado de atención de la Jueza a quo efectuó en la sentencia de primera instancia. 4. Parte resolutiva 1) Conceder el recurso de apelación interpuesto por los accionantes; 2) Aceptar parcialmente el recurso; 3) Declarar que la accionada es responsable de la infracción; 4) imponer a la accionada una multa de quince mil dólares; 5) Revocar el llamado de atención impuesto por la Jueza a quo a los abogados de las partes procesales; 5) Notificar a las partes procesales y al CNE.
27 Diciembre, 2011
El Tribunal Contencioso Electoral rechazó el recurso interpuesto en contra de la resolución adoptada por el Consejo Nacional Electoral, que negó la apelación presentada por el recurrente, debido a que no existían fundamentos legales para proceder con la revocatoria de mandato. Entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal destacó lo siguiente: - La Constitución de la República del Ecuador, determina en el artículo 226 que "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. En virtud del principio de competencia y de conformidad con los principios del derecho público sólo se puede realizar aquellos actos que expresamente estén estipulados en la Ley. - En los artículos 103 a 105, la Constitución de la República del Ecuador, garantiza el efectivo ejercicio de la democracia directa a través de: la iniciativa popular normativa, la consulta popular y la revocatoria del mandato. La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece en el numeral 5 del articulo 2, dentro de los derechos de las ecuatorianas y los ecuatorianos, el "Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular", disposición que concuerda con lo señalado en el artículo 61 numeral 6 de la Constitución. - En relación al argumento de la recurrente respecto al pliego de preguntas, que formuló al señor Prefecto de la Provincia de Leja y el trámite en el ámbito administrativo, que se dio a esa petición, no es de competencia de este Tribunal el pronunciarse sobre el mismo y menos aún el efectuar una valoración del interrogatorio formulado. En igual circunstancia, no está dentro de sus atribuciones como órgano de justicia en materia electoral el pronunciarse respecto al presunto silencio administrativo que argumenta la recurrente cometió la autoridad. De ser el caso, la apelante, podía haber interpuesto las acciones pertinentes respecto a la supuesta restricción al acceso a la información pública, ante los órganos respectivos.
15 Julio, 2011
El Tribunal Contencioso Electoral rechazó el recurso interpuesto en contra de la resolución adoptada por el Consejo Nacional Electoral, que negó la apelación presentada por el recurrente, debido a que no existe la libertad de credo religioso como causal para no ejercer el derecho al sufragio. Entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal destacó lo siguiente: - De acuerdo con el numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República el Estado reconoce y garantiza a todas las personas: "el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.” De acuerdo con el artículo primero de la Constitución de la República, uno de los elementos constitutivos del Estado ecuatoriano es ser laico. La laicidad, bajo el marco de respeto a la libertad de credo implica que, si bien el Estado protege toda práctica religiosa, es decir, no considera a ninguna creencia como oficial o prohibida, esto no quiere decir que su ejercicio no tenga límites que lo hagan armónico con los demás principios, derechos y obligaciones constitucionales. - Lo estipulado en el numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República, no quiere decir que este derecho, al igual que cualquier otro derecho no pueda tener límites legítimos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo objetivo consiste en desarrollar lo determinado en la Declaración Universal, en su artículo 18, numeral 3 establece los límites legítimos que los Estados pueden imponer a las prácticas religiosas al decir: "La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden. la salud o la moral pública, o los derechos y libertades fundamentales de los demás." Desde esta perspectiva, y al ser la Constitución de la República la norma jurídica fundamental, por excelencia y como tal, jerárquicamente superior a cualquier otra norma, de acuerdo con su artículo 424, es perfectamente posible que la carta fundamental del Estado, a fin de otorgar real vigencia a otros principios que la componen, en determinadas circunstancias permita o prescriba la reducción del ámbito de ejercicio de un derecho, bajo criterios de proporcionalidad. - De acuerdo con el artículo 292 del Código de la Democracia las únicas circunstancias de excusa previstas en la ley son exclusiva y taxativamente las siguientes: 1) quienes no pueden votar por mandato legal; 2) quienes no pudieren por motivo de salud o por impedimento físico comprobados con el certificado de un facultativo médico de la salud privada emitido bajo juramento, o del Instituto ecuatoriano de seguridad Social; 3) quienes hayan sufrido calamidad doméstica grave, ocurrida en el día de las elecciones o hasta ocho días antes; y, 4) quienes se ausenten o lleguen al país el día de las elecciones."
30 Mayo, 2011
Jueza Presidenta: Dra. Tania Arias Manzano Jueza Vicepresidenta: Dra. Ximena Endara Osejo Jueza: Dra. Alexandra Cantos Molina Juez: Dr. Arturo Donoso Castellón Juez: Ab. Douglas Quintero Tenorio Jueza alterna: Dra. Amanda Páez Moreno Jueza alterna: Dra. Nelly Cevallos Borja Juez Alterno: Ab. Juan Paúl Ycaza Vega Juez Alterno: Dr. Julio César Alemeida Miranda