7 Febrero, 2013
1. Acto impugnado Denuncia presentada en contra de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Eco. Rafael Correa Delgado e Ing. Jorge Glas Espinel, respectivamente. 2. Fundamentos de la parte actora La denuncia alude al numeral 5, del artículo 70; numeral 1 del artículo 275; artículos 278; 281 y 281 del Código de la Democracia. 3. Consideraciones jurídicas El Tribunal Contencioso Electoral se pronuncia sobre: a) Si existió el uso de infraestructura del Estado por parte de los denunciados. b) Si existió el uso de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral por parte de los accionados. 4. Parte resolutiva 1) Desechar la denuncia planteada por la Ab. Marcia Elena Caicedo Caicedo. 2) A fin de precautelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, notifíquese con el contenido de esta sentencia en el dominio www.youtube.com. 3) Notificar a las partes procesales.
11 Noviembre, 2012
El Tribunal Contencioso Electoral aceptó el recurso interpuesto por el Señor Fernando Patricio Sancho Arias en contra del señor Gilmar Gutiérrez Borbúa, representante legal del Partido Político “Sociedad Patriótica 21 de Enero”. Por las elecciones primarias realizadas para la selección de candidaturas en los próximos comicios electorales a celebrarse en el Ecuador. Entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal destacó lo siguiente: - Si una persona es ilegítimamente impedida de participar en las elecciones primarias, pese a contar con los requisitos indispensables para hacerlo, de forma indirecta y dada la interdependencia que existe entre estos dos derechos, se está limitando inconstitucionalmente varios de sus derechos fundamentales de participación política; entre ellos, el derecho a ser elegido, a participar en asuntos de interés público, como son las elecciones; desempeñar empleos o cargos públicos; y, participar en las decisiones que adopten sus respectivas organizaciones políticas. - La expulsión de las personas que integraron una de las listas de precandidatos para Asambleístas, en representación del Distrito Sur de la Provincia de Pichincha, se la realizó sin el respeto de las garantías básicas del debido proceso, establecido por el Juez de Primera Instancia, en las elecciones primarias del Partido Sociedad Patriótica "21 de Enero", las mismas que no pueden ser consideradas válidas, y por lo tanto, no puede producir efectos jurídicos y por consiguiente, deben ser realizadas nuevamente. - El principio de calendarización es una de las máximas del derecho electoral, en virtud del cual, las etapas del proceso se desarrollan en plazos predeterminados para garantizar la sucesión democrática en el ejercicio del poder político, no es menos cierto que en un Estrado Constitucional de Derechos, la prioridad principal para toda autoridad jurisdiccional es la de tutelar, de manera efectiva, los derechos fundamentales. En este sentido, y no siendo excluyente la realización de las elecciones primarias, en los plazos que se establecerán, con el principio de calendarización.
11 Noviembre, 2012
El Tribunal Contencioso Electoral aceptó el recurso interpuesto por el Señor Fernando Patricio Sancho Arias en contra del señor Gilmar Gutiérrez Borbúa, representante legal del Partido Político “Sociedad Patriótica 21 de Enero”. Por las elecciones primarias realizadas para la selección de candidaturas en los próximos comicios electorales a celebrarse en el Ecuador. Entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal destacó lo siguiente: - Si una persona es ilegítimamente impedida de participar en las elecciones primarias, pese a contar con los requisitos indispensables para hacerlo, de forma indirecta y dada la interdependencia que existe entre estos dos derechos, se está limitando inconstitucionalmente varios de sus derechos fundamentales de participación política; entre ellos, el derecho a ser elegido, a participar en asuntos de interés público, como son las elecciones; desempeñar empleos o cargos públicos; y, participar en las decisiones que adopten sus respectivas organizaciones políticas. - La expulsión de las personas que integraron una de las listas de precandidatos para Asambleístas, en representación del Distrito Sur de la Provincia de Pichincha, se la realizó sin el respeto de las garantías básicas del debido proceso, establecido por el Juez de Primera Instancia, en las elecciones primarias del Partido Sociedad Patriótica "21 de Enero", las mismas que no pueden ser consideradas válidas, y por lo tanto, no puede producir efectos jurídicos y por consiguiente, deben ser realizadas nuevamente. - El principio de calendarización es una de las máximas del derecho electoral, en virtud del cual, las etapas del proceso se desarrollan en plazos predeterminados para garantizar la sucesión democrática en el ejercicio del poder político, no es menos cierto que en un Estrado Constitucional de Derechos, la prioridad principal para toda autoridad jurisdiccional es la de tutelar, de manera efectiva, los derechos fundamentales. En este sentido, y no siendo excluyente la realización de las elecciones primarias, en los plazos que se establecerán, con el principio de calendarización.
28 Octubre, 2012
1. Acto impugnado Resolución PLE-CNE-2-9-10-2012, que niega la solicitud de inscripción de la organización política de la accionante, por haber incumplido con número de firmas de adhesión requeridas, de conformidad con la ley. 2. Fundamentos de la parte actora Se vulneró los derechos al debido proceso y al de ser elegido, por cuanto el CNE incurrió en las siguientes anomalías dentro del proceso de validación de las firmas: 1) No se toma en cuenta el total de firmas entregadas al CNE; 2) No se informa respecto de las firmas faltantes; 3) Se han eliminado indebidamente firmas válidas alegando que estaban incompletas; y, 4) Se consideran como firmas repetidas, firmas válidas y se las elimina. 3. Consideraciones jurídicas En vista de lo alegado en cuanto a que el CNE excluyó firmas válidas de la organización política, el TCE asumió la competencia para verificar firmas ordenando la práctica de la diligencia de pericia de las firmas clasificadas como incompletas. En aplicación del principio de preclusión, siendo el libelo la última fase de la verificación de las firmas, habiendo superado todas las etapas previas, según lo estableció por el CNE, y al contrastar los resultados del análisis técnico – especializado practicado, se adjudicó a la organización política el equivalente a 1436 firmas, con el cual cumple el requisito legal para alcanzar su personería jurídica. Esta idea debe ser más clara. 4. Parte resolutiva Aceptar el recurso; 2) Revocar la Resolución del CNE; 3) Disponer al CNE la inscripción de la Organización Política; 4) Notificar a las partes procesales.
24 Octubre, 2012
1. Acto impugnado Auto de inadmisión del Juez a quo. 2. Fundamentos de la parte actora Que, vista de que la organización política no inscribió la lista de candidatos presentada por el accionante para participar en las elecciones primarias del Partido, aun cuando ostentan la calidad de afiliadas y afiliados, el Tribunal conmine a la organización política a convocar a nuevas elecciones primarias en la provincia. 3. Consideraciones jurídicas Para el acceso a la jurisdicción contencioso electoral, en caso de conflictos internos de las organizaciones políticas, es indispensable agotar la vía estatutaria interna. Este requisito no fue cumplido por el recurrente, por lo que corresponde inadmitir. 4. Parte resolutiva Negar el recurso; 2) Confirmar el auto de inadmisión; 3 Notificar a las partes procesales.