13 Marzo, 2002
El Tribunal, por mayoría, rechazó de plano y en todos sus extremos una solicitud en relación con el escrutinio llevado a cabo en 17 juntas receptoras de votos de la provincia de Puntarenas, pues en los términos y oportunidad en que fue promovida, entendió que se dirigía a efectuar una nueva revisión de los votos emitidos y determinara eventuales e inciertos errores de conteo, con el interés de que, de oficio, revocase o modificase la contabilización de los resultados que, si se diese la eventualidad planteada, serían erróneos. Especificó el Tribunal que la legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Aclaró que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional. Detalló que es mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad”. Agregó que la reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa, es decir, que es condición de admisibilidad el invocar falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulen. Por ello, no resultaba atendible la petición de escrutar de nuevo como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza. Lo anterior porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización. . El órgano colegiado concluyó que las nulidades en relación con los actos del proceso electoral se regulan por excepción y taxativamente. Aclaró que ese criterio obedece a dos principios fundamentales que rigen la materia electoral cuales son el impedimento del falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral. Dispuso el Tribunal que la nulidad del escrutinio, aunque sólo sea parcial, únicamente puede decretarse en casos muy calificados, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores; por ello el legislador sólo consideró como causales calificadas las contenidas en la ley y entre ellas no incluyó la alegada ausencia de firmas de los fiscales designados por los partidos políticos para presenciar el escrutinio definitivo. También dispuso que una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, todo lo cual consideró ausentes en la gestión que se examinó.
8 Noviembre, 2001
El TSE atendió una solicitud de interpretación del artículo 22 del Código Municipal formulada por el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Pueblo Unido, exponiendo que es criterio del Tribunal que la recta interpretación del artículo 22 del Código Municipal implica que, además de ser ciudadano en ejercicio (que se obtiene a los 18 años), se debe estar inscrito electoralmente con dos años de anterioridad en el cantón en que se ha de servir el cargo y que la restricción impuesta en forma alguna implica la suspensión de la ciudadanía, ya que el interesado goza de todos los derechos cívico-políticos, ni implica la postergación de estos, sino que contiene una restricción a ejercer un cargo de representación municipal en aras de beneficiar la identificación de una persona con su municipio. Finalizó disponiendo lo siguiente: a) el artículo 22 del Código Municipal establece la obligación de estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad a la fecha en que se ha de asumir el cargo de regidor, en el respectivo cantón; razón por la cual son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que postulen como candidatos a personas que no cumplan con ese requisito legal; b) el cambio de domicilio electoral acaecido dentro de los dos años anteriores al momento en que se asumiría tal cargo, interrumpe el referido plazo, lo que impide la postulación; c) para ejercer una regiduría es necesario contar con los 2 años de inscripción domiciliar; requisito legal que no puede excepcionarse en razón de la edad de un interesado en particular.
16 Abril, 2001
Si bien el partido fundó el rechazo de la candidatura del actor con fundamento en el artículo 14 que establece el requisito de contar con nueve años de militancia ininterrumpida, para el tribunal tal exigencia es desproporcionada y vulnera el principio de participación ciudadana para elegir y ser electo, por lo que la declaró inaplicable y, en su lugar, dejó con validez el plazo de más de dos años ininterumpidos para aspirar a cargos de dirección y representación del Partido, previsto en la misma normatividad interna, el cual fue alcanzado sobradamente por el actor.
7 Marzo, 2001
En respuesta a la consulta planteada por el actor, esencialmente, se resolvió: que los partidos políticos debidamente inscritos, acorde con el principio de democratización interna, deben renovar periódicamente sus estructuras internas, y no podían aceptarse designaciones vitalicias.
15 Marzo, 2000
El recurso de amparo intentado es declarado sin lugar e inadmisible, y se advierte que lo procedente es la acción de inconstitucionalidad, porque si bien el recurso de amparo también procede "contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas" y en materia electoral corresponde a este Tribunal resolver en esa vía, para ello es necesario que el reclamo sea por la persona a la que afecta individual y directamente, y en el caso, la accionante fundamenta su reclamo en que las normas estatutarias que pueden incidir sobre otros particulares, esto es, implica la defensa de intereses difusos y esto no es admisible en el amparo.