9 Agosto, 1999
En esta sentencia el tribunal consideró que la eventual adecuación que un partido debe hacer de la lista resultante de sus comicios internos partidarios para dar debido cumplimiento a las exigencias de la ley 24.012 y su decreto reglamentario debe respetar, asimismo, la representación y posiciones obtenidas por cada lista participante. De otra forma resultaría un contrasentido que, con la excusa de dar una real participación a las mujeres se coartara simultáneamente la participación de las minorías. Por ello, la aplicación debe ser coherente y armónica respetando ambos principios, y cuando sea menester el desplazamiento de un hombre por una mujer -para cumplimentar la exigencia del cupo femenino-, ambos deben ser de la misma lista participante en la interna partidaria
7 Mayo, 1999
En esta sentencia el Tribunal establece que no es correcto asimilar la lista electoral a la línea, corriente o fracción. En ese sentido explica que las listas electorales son una enumeración en orden de precandidatos o candidatos nominados que cumplen determinados requisitos. En otras palabras, explica que lista es una nómina ordenada de candidatos.
6 Abril, 1998
En esta sentencia el tribunal consideró que la disposición legal que inhabilitaba a quien se encontraba ejerciendo su segundo período presidencial consecutivo y aspiraba a presentarse para un tercero, no es discriminatoria ni inconstitucional, en el entendimiento de que las normas que vedan la reelección para cargos electivos no obedecen a una razón persecutoria sino que tienden a preservar el principio republicano en uno de sus aspectos esenciales, como es la periodicidad de la renovación de autoridades.
21 Abril, 1995
Mediante esta resolución el tribunal explicó que cuando se trata de alianzas aparece como razonable tomar como pauta para el cálculo del cupo femenino las bancas que renueva el partido a través de la alianza
21 Abril, 1995
En este fallo se consideró que el 30% que establece la ley 24.012 constituye un mínimo, según resulta del art. 60, segundo párrafo, del Código Electoral Nacional y de lo establecido por el art. 37 y la cláusula transitoria segunda de la Constitución Nacional.