En una decisión anterior la Cámara Nacional Electoral había declarado la inconstitucionalidad de inc. "d" del art. 3o del CEN en tanto excluía del padrón electoral a "los detenidos por orden del juez competente mientras no recuperen su libertad".
Al momento de este pronunciamiento los poderes políticos no habían adoptado las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos sin condena.
En esta sentencia el Tribunal consideró que la restricción de acceder al acto electoral, impuesta al recurrente por su condición de procesado, constituía un trato incompatible con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, garantizando en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica -artículo 5o, incisos 2o y 4o- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 10 incisos 1o y 2a). Además, comunicó al juzgado -a cuya disposición se hallaba el recurrenrte- que debía arbitrar los medios a su alcance a fin de que se hiciera efectivo, en las elecciones de ese año el ejercicio del derecho a votar del recurrente.