El ciudadano José Wilfredo Salgado García interviene personalmente en calidad de candidato a alcalde del municipio de San Miguel, el cual plantea recurso de nulidad del escrutinio final de las Elecciones de Concejos Municipales de la circunscripción por la que participaba, bajo las causales establecidas en el Art. 272 literales “B” y “C” del Código Electoral (CE); en el escrito presentado por el recurrente, manifiesta que durante el desarrollo del Escrutinio se produjeron diversas irregularidades, entre las cuales señala: i) La integración subjetiva de las Juntas Receptoras de Voto (JRV’s), Organismo Electoral Temporal, adolece de nulidad, ya que se encontraban integradas por personas inhabilitadas para ejercer el cargo; ii) La integración del Organismo Electoral Temporal se realizó con el objeto de hacer variar los resultados; iii) En el desarrollo del Escrutinio Final se produjeron cambios de calificación de las papeletas en los casos que no “cuadraban” con las consignadas en el Folio “A”; iv) Que en las actas que presentaban inconsistencias, se identificaron una serie de personas que fungieron el rol vigilantes, las cuales no se encontraban inscritas en el padrón electoral 2015, por lo tanto estaban inhabilitadas a ejercer el sufragio; v) Que en las actas que presentaban inconsistencia, se identificaron una serie de personas que conformaron el Organismo Electoral Temporal con Documentos Únicos de Identidad emitidos después del último número autorizado en el padrón electoral para las elecciones 2015, siendo este número el 05406543-4; vi) Que una serie de personas que integraron las Juntas Receptoras de Votos no residían en el municipio de San Miguel, en contravención con lo dispuesto en el Art. 117 CE. Finalmente como medio de prueba pertinente e idónea, el recurrente solicita la apertura de los Paquetes Electorales de las urnas relacionadas en su escrito.
El Tribunal Supremo Electoral realizó una serie de consideraciones previas, entre ellas se encuentran:
Sobre la causal de nulidad de escrutinio expresada en la letra “B” del Art. 272 CE es preciso constatar preliminarmente la probable existencia de incumplimientos al procedimiento previamente establecido en el Código Electoral. Sobre este punto debe afirmarse que los incumplimientos al procedimiento previamente establecido en el código electoral para la realización del escrutinio deben de constituir infracciones legales graves, de manera que debe probarse, al menos: a) que existen incumplimientos procedimentales, b) que las infracciones legales son graves y determinantes para hacer variar el resultado de la elección, c) que estén plenamente acreditadas; d) que fundamentalmente la falta al procedimiento ponga en duda la certeza de la votación.
Sobre la causal antes expuesta, el Tribunal Supremo Electoral señala que, la argumentación planteada por el recurrente en ningún momento cuestiona de forma contundente y cuantitativa la veracidad de los resultados consignados en dichas actas, y tampoco se especifica que las presuntas irregularidades señaladas sean determinantes para hacer variar el resultado de la elección de concejo municipal de San Miguel.
En cuanto a la causal de nulidad de escrutinio expresada en la letra “C” del Art. 272, debe comprobarse una conducta de maniobra destinada a engañar y distorsionar los datos consignados en las actas que sirven de base para el escrutinio, pero además, los hechos que constituyan el sustento fáctico de dicha falsedad deben ser determinantes al grado que puedan incidir haciendo variar el resultado de la elección. Debe aclararse que la variación en el resultado de la elección no se refiere a cualquier modificación de los datos, sino a aquellas que cambien el ganador de la elección o de un escaño.