La Abogada Margarita María Barrientos Rivas, representante legal del señor Julio Excipión Valdivieso Rivas, candidato a diputado a la Asamblea Legislativa por el partido Democracia Salvadoreña en la circunscripción de San Salvador, interpone recurso de nulidad de escrutinio definitivo de las elecciones a Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa con base a las causales previstas en el artículo 272 letras b y c del Código Electoral, las cuales son: a) no haberse cumplido el procedimiento establecido en la Código electoral para la realización del escrutinio y b) falsedad de los datos consignados en las actas y documentos que sirvieron de base para el escrutinio en cuestión.
El Tribunal Supremo Electoral plantea que este tipo de impugnaciones debe cumplir con tres requisitos básicos de carácter formal, temporal y sustancial.
En cuanto al requisito de carácter formal, se constató que efectivamente el recurrente se encontraba legitimado para plantear el recurso de este tipo.
Con relación al requisito de carácter temporal, se verifico que el recurso fue presentado a la Secretaria General del Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a la notificación del escrutinio definitivo.
Con el requisito de carácter sustancial, el recurrente a través de su representante legal ha planteado como casual de su recurso los motivos contenidos en las letras b y c del artículo 272 del Código Electoral, que se refieren a “no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en el Código Electoral” y a la “falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para escrutinio final y que variaron el resultado de la elección”.
Con base a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo Electoral realizo algunas consideraciones:
El principio de conservación del acto electoral es inherente al derecho electoral salvadoreño, y consiste en el traslado de la presunción de validez de la cual se revisten los actos públicos, esencialmente los actos administrativos, por tal razón, en las nulidades electorales, dicho principio se proyecta en el sentido que para poder declarar la nulidad de un acto electoral, es necesario: a) Constatar la existencia de una o varias infracciones legales graves, y b) que dichas infracciones sean determinantes para variar el resultado de la elección.
Para el caso en cuestión, se detalla que sobre la primera de las causales, el incumplimiento del procedimiento de escrutinio, el recurrente no menciona una irregularidad trascendental que haya sido determinante para anular el resultado de la elección, más allá de haberse limitado a señalar algunos retrasos que finalmente no impidieron que el escrutinio se llevara a cabo. De igual forma el señalamiento de ciertos hechos puestos en conocimiento del TSE por las mesas de trabajo de escrutinio final, no se considera una falta o incumplimiento del procedimiento puesto que el Organismo Colegiado del Tribunal Supremo Electoral proceso en su totalidad la información recibida por las mesas y según los casos valido o corrigió aquellos aspectos que se a su juicio lo ameritaban.
Con relación a la segunda causal alegada por la recurrente, falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para escrutinio final, no se aportaron elementos objetivos para acreditar la supuesta cantidad de votos en duda, es decir, sus argumentos no responden a elementos objetivos, sino a un escenario en el que todo el conjunto de variables descritas se deben de configurar a su favor, por tal razón no se advierte en qué medida las acciones señaladas por el recurrente impliquen una falsedad de los datos consignados en las actas y documentos que sirvieron de base para el escrutinio definitivo y que hayan sido determinantes para variar el resultado de la elección.
En razón de lo anterior se aclaró que no obstante haberse formalmente dado cumplimiento a los requisitos señalados, es necesario evaluar la coherencia entre el hecho planteado y la causal invocada como motivo de la nulidad, así como los medios de pruebas a fin de comprobar la debida configuración de la pretensión, análisis del que depende la admisión o rechazo liminar del recurso.