El juicio de revisión constitucional electoral lo promueve la coalición que ocupó el segundo lugar en la elección de gobernador del Estado de Hidalgo, en contra de la sentencia dictada por el tribunal electoral estatal que confirmó la declaración de validez y los resultados de la elección.
La coalición actora pretende anular la elección alegando la causal estipulada en el código comicial consistente en el rebase de topes de gastos de campaña.
La Sala Superior desarrolla un apartado que denomina “Estudio sobre tope de gastos de campaña”, en el que establece que el tope constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley.
El establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.
Por tanto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y desmedida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre la base de los postulados que formulen.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.
Lo anterior, sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, principalmente el referente a la equidad.
En esas circunstancias, se tiene que en toda elección, existe un límite a las erogaciones que pueden realizar todos los partidos políticos contendientes durante las campañas electorales y que la manera de establecer si se respetaron o no dichos topes, consiste en un informe de gastos que, por ese concepto, presentan los partidos previa fiscalización y verificación que se realiza por parte de la autoridad competente.
En el caso, acorde con lo determinado en la normatividad del Estado de Hidalgo, el rebase de tope de gastos de campaña constituye una conducta infractora que da origen tanto a la imposición de una sanción, como a la nulidad de la elección de que se trate siempre que se reúnan los requisitos correspondientes.
En el estudio del juicio la Sala Superior determina infundados los agravios de la coalición actora debido a que lejos de enfrentar las consideraciones que sostuvieron el fallo impugnado y el informe final de gastos de campaña, se limitó a expresar que el rebase de tope de gastos se encuentra acreditado, dejando de controvertir el valor de prueba plena del informe consolidado final de gastos de campaña; ni señala cuáles son las pruebas que la responsable dejó de tomar en cuenta, o bien, que valoradas en forma distinta acreditaban su pretensión, entre otras. La única prueba ofrecida, fue el propio informe final emitido por la autoridad fiscalizadora el cual en forma alguna otorga sustento a su pretensión, ni demuestra por sí mismo el rebase de tope de gastos de campaña, que tratándose de la elección de gobernador debe ser mayor al 5% del tope fijado.
Por lo que se confirmó la validez de la elección y sus resultados.