Se tramitó procedimiento sancionador contra la organización política por la colocación de propaganda electoral en el frontis de una institución educativa estatal. El Jurado Nacional de Elecciones cambia la interpretación realizada hasta ese entonces que entendida que la imposición de las sanciones de amonestación y multa debía ser conjunta, ello en aras de dotar a las normas electorales de una interpretación que permita garantizar de manera más idónea los derechos fundamentales de los actores del proceso electoral. Atendiendo a ello, se concluye que ante la persistencia de la infracción de las normas de propaganda electoral, puede merecer solo la imposición de una de las dos sanciones mencionadas, salvo que la mayor gravedad de la infracción puede legitimar la imposición conjunta de las sanciones de amonestación y multa, como ocurren cuando la propaganda electoral es realizada en bienes públicos destinados a prestar servicios de educación, salud o seguridad, o cuando se trate de un monumento histórico o arqueológico. En el caso concreto, precisamente debido a que la propaganda fue colocada en una institución educativa y que el retiro de la propaganda fue posterior a la determinación por parte del Jurado Electoral Especial de la reiteración de la infracción, se configuraba un supuesto de falta grave, por lo que la imposición conjunta de sanciones de amonestación y multa fue válida