El ciudadano Disraely Omar Pastor interpone recurso de nulidad de inscripción de la candidatura de la señora Sandra Marlene Salgado García, quien fue inscrita por el Tribunal como candidata a primera diputada propietaria por la circunscripción de San Miguel, propuesta por el partido Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) para participar en las elecciones del uno de marzo de dos mil quince.
Se verifico inicialmente la legitimación procesal del ciudadano para interponer el recurso, en razón de poseer el mismo un interés particular, respaldado en la jurisprudencia constitucional (Inconstitucionalidad 16-2012) que habilita para interponer los recursos de este tipo a los ciudadanos que comprueben interés y resulten afectados en sus derechos políticos protegidos en cada caso en concreto; pudiéndosele en esta ocasión afectar con la actuación legislativa de la candidatura propuesta sus derechos como ciudadano.
Se constató que el recurso fue presentado en tiempo, de conformidad a lo regulado en el artículo 269 del Código electoral.
El recurrente señaló como fundamentos del recurso la contravención a la Constitución de la Republica y al Código Electoral:
Articulo 127 numeral 6 de la Constitución que establece una inelegibilidad para optar al cargo de diputado o diputada, a la Asamblea Legislativa la situación jurídica de tener pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como lo que hayan aceptado ser representantes apoderados administrativos de aquellos o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos.
Articulo 159 Código electoral, regula que para optar al cargo de Diputado o Diputada a la Asamblea Legislativa, es necesario reunir los requisitos que estable la Constitución y las leyes de la Republica y además, estar inscrito en el registro de candidatura.
En virtud de lo anterior, se señaló por parte del recurrente que la candidatura propuesta tenía una vinculación con una Sociedad televisora dedicada brindar servicios de radiodifusión sonora y televisiva, entre otras, los cuales según jurisprudencia constitucional (Inconstitucionalidad 163-2013) constituyen un recurso natural que forma parte de la riqueza nacional del país; siendo la candidata propuesta accionista de dicha sociedad y además administradora única suplente.
Entre los alegatos de la candidata propuesta se menciona que no obstante existir una concesión estatal con la Sociedad televisora, la misma no posee ninguna vinculación en virtud de no ser ni accionista ni administradora de la entidad desde el año 2012, por haber realizado el traspaso de las acciones que tenía con la sociedad y haber renunciado al cargo de administradora suplente.
Al respecto el Tribunal Supremo Electoral realiza las siguientes observaciones en el caso:
Corresponde inicialmente determinar si la candidata poseía o no vínculo con la sociedad como socia y como representante o apoderada de la entidad concesionaria del Estado. Y además verificar si en el caso que la candidata haya estado vinculada con la sociedad, se ha producido una desvinculación tendiente a respetar formalmente la prohibición de ser representante o apoderada de una sociedad concesionaria pero incumpliendo sustancial o materialmente la obligación de desvincularse de manera real, cometiendo por ello fraude a la Constitución.
Consideraciones jurídicas realizadas por el Tribunal Supremo Electoral:
La condición de inelegibilidad que se está analizando partiendo del artículo 127 numeral 6 de la Constitución, está dirigida a la conservación de la integridad de la función pública al evitar los conflictos de intereses que puedan originarse.
Que no obstante haberse comprobado formalmente la desvinculación de la candidata con la sociedad concesionaria, se presentan determinadas circunstancias que analizadas de forma objetiva llevan a la conclusión de la existencia de vínculos materiales de la candidata con la sociedad concesionaria que pueden derivar en un conflicto de interés al momento de realizar la actividad inherente al cargo sobre el cual se postula.
Dicha circunstancia consiste en que de acuerdo a la prueba documental la administración de la Sociedad concesionaria está a cargo del hermano de la candidata, como administrador único y de su madre, como administradora única suplente, conforme al último registro de reestructuración de la sociedad.
Esta circunstancia de que en la nueva estructura de la sociedad concesionaria figuren parientes con vínculos consanguíneos de grados muy cercanos ( primero y segundo ) con la candidata, es un hecho relevante para efecto de determinar la existencia de la inelegibilidad que se está analizando; por ello no obstante haberse formalmente desvinculado de la sociedad, subsisten vínculos materiales entre la candidata y la sociedad al grado que puede afirmarse que ser electa pudiese en algún momento presentarse un conflicto de intereses.
Con base a lo antes expuesto, y lo afirmado en la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013 sobre el conflicto de intereses y lo que de acuerdo con la interpretación constitucional significa “tener pendientes concesiones con el Estado”, los conflictos de intereses, son situaciones de riesgo objetivo para los interés públicos, causadas porque un funcionario mantiene cargos o relaciones de carácter privado que lo incentivan a favorecer este aspecto de sus vínculos particulares en perjuicio o por encima de los fines que orientan el cargo público.
En consecuencia, al haberse acreditado en el análisis realizado conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de Inconstitucionalidad mencionada se establece que concurre en la candidata la causal de inelegibilidad regulada en el artículo 127 ordinal 6 de la Constitución consistente en tener pendiente concesiones con el Estado, por lo que deberá declararse ha lugar el recurso presentado.