A través de este pronunciamiento el Tribunal enseñó que el artículo 118 del Código Electoral Nacional autoriza la apertura de urnas en caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir ésta. Frente a tales hipótesis, la ley prevé la posibilidad de no declarar la nulidad de la mesa efectuando integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa.
De este modo, se busca preservar la expresión de la voluntad de quienes han sufragado de buena fe, cuando no se haya demostrado la existencia de fraude ni de alteración alguna de la voluntad electoral de los votantes.