Por medio de esta resolución la Cámara Nacional Electoral consideró que la obligación contenida en el artículo 12 de la ley 26.215 se vincula con propender al cumplimiento del requisito genérico previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional y deriva, naturalmente, del artículo 38, en cuanto prevé la existencia de fondos públicos para los partidos cuyo destino específico es la capacitación de sus dirigentes. Por ello, la inobservancia de la ya mencionada obligación no traduce el incumplimiento de meras formalidades sino que implica desvirtuar el objetivo tenido en miras por el constituyente y que se vincula con la necesidad de que los partidos no sean solamente canales de participación en la vida política de los hombres y mujeres del país, sino que se conviertan en centros de formación cívica y política