El Partido Aprista Peruano, a través de su Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal Nacional Electoral, convocó a un proceso de elección de candidatos a presidentes regionales y alcaldes para el 16 de febrero de 2014, fecha que se encontraba fuera del periodo que prevé el artículo 22 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, para el desarrollo del proceso de democracia interna, toda vez que el mismo debía realizarse entre el 8 de abril y 16 de junio del 2014. Dicho plazo además fue precisado en el cronograma electoral aprobado por Resolución N.° 81-2014-JNE, del 5 de febrero de 2014.
Si bien en el expediente el apelante refiere el incumplimiento de un requisito estatutario por parte de un candidato durante el proceso de democracia interna del Partido Aprista Peruano, el Jurado Nacional de Elecciones precisó que dicho control sería efectuado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular.
Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones precisó que recién podrá conocer y absolver algún tipo de cuestionamiento contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos. En consecuencia, el recurso de apelación devino en improcedente.