El proyecto de una nueva Constitución Política para la República del Ecuador fue puesto a consideración del pueblo a través del referéndum obligatorio, y aprobada el 28 de septiembre del 2008. Dentro de los temas novedosos en su contenido se crea un capítulo correspondiente a la Función Electoral y con ello surgen los dos órganos electorales supremos que se constitucionalizan que son: el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral que, conforme al artículo 217 de dicha Constitución en el marco de sus atribuciones deben regirse por los principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad.
Anterior a la vigencia de la Constitución de 2008, la Función Electoral no contaba con un tribunal de justicia especializado e independiente en esa materia, con una misión jurisdiccional específica para la administración de justicia electoral y para la tutela efectiva de los derechos y garantías en el ejercicio de la acción política, en el doble campo de la posibilidad de votar y ser votado.
Esto es, después de más de 140 años, el Ecuador con la Constitución de 2008, se une a la tendencia internacional y latinoamericana de tener órganos especializados electorales autónomos e imparciales mediante la creación de un órgano jurisdiccional de justicia electoral independiente al cual se le encomienda la tarea de garantizar los derechos de participación política y contribuir a la consolidación democrática. Esta separación funcional pretende evitar que el mismo órgano sea juez y parte, e impide la politización de la justicia electoral, mediante la selección de jueces especializados en esta materia a través de un concurso de oposición y merecimientos.
Más información: Ortiz Ortiz, Richard; “El contencioso electoral jurisdiccional en el Ecuador en el marco del Régimen de transición” en Estudios de Justicia Electoral; Tribunal Contencioso Electoral, Quito, 2009, página 82.
El Tribunal es un órgano de administración de justicia con jurisdicción nacional, lo que en tiempo de elecciones somete al tribunal a una intensa carga laboral. No hay organismos desconcentrados, ni provincial ni regionalmente, que puedan asumir el conocimiento de los recursos electorales. Sin embargo, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas en su artículo 64, ya prevé la posibilidad de que el Pleno de dicho tribunal designe conjueces ocasionales durante el período electoral cuando hubiere congestión de causas. Estos conjueces deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los miembros del tribunal, contribuyendo con ello a dar mayor funcionalidad y celeridad al sistema de justicia electoral.
El Tribunal Contencioso Electoral está conformado por un Pleno integrado por cinco juezas y jueces principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco juezas y jueces suplentes que se renovarán de igual forma que los principales. La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales y ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser Juez del citado tribunal se requiere tener la ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener titulo de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
Corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social designar a los miembros del Tribunal Contencioso Electoral, previa organización de comisiones ciudadanas de selección que estarán encargadas de realizar el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho de impugnación. Asimismo, en función a los mejores puntajes procede la selección, respetándose la equidad, paridad de género e igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas. Los candidatos ganadores se presentarán ante la Asamblea Nacional, quien los designará.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, los jueces integrantes del Tribunal Contencioso Electoral tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1) Despachar las causas sometidas a su conocimiento en los plazos establecidos, sustanciar y dictar sentencia en las causas que por sorteo le corresponda resolver; 2) Solicitar, para el adecuado desempeño de sus funciones, la cooperación de todas las instancias; 3) Concurrir puntualmente y participar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados; 4) Cumplir oportunamente las comisiones que recibieren del Pleno del Tribunal; 5) Integrar el Pleno del Tribunal; 6) Consignar su voto en todos los actos y resoluciones, en especial los de carácter jurisdiccional; 7) Cumplir con las demás obligaciones y deberes que les imponen la Constitución, la ley y los reglamentos.
Los integrantes principales (propietarios) actuales son:
Jueza Presidenta Dra. Ximena Verónica Endara Osejo
Jueza Vicepresidenta Dra. Amanda Mireya Páez Moreno
Jueza Principal Dra. Alexandra Cantos Molina
Juez Principal Dr. Douglas Eugenio Quintero Tenorio.
Juez Principal Dr. Juan Paúl Ycaza Vega
Secretario General Edwin Fabián Haro Aspiazu
Los integrantes suplentes actuales son:
Juez Dra. Nelly Cevallos Borja
Juez Dr. Julio César Almeida Miranda.
Más información: Ortiz Ortiz, Richard; "El contencioso electoral jurisdiccional en el Ecuador en el marco del Régimen de transición" en Estudios de Justicia Electoral; Tribunal Contencioso Electoral, Quito, 2009, página 84.
Constitución de la República del Ecuador; Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.
Conforme al artículo 221 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas. 2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales. 3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.
El artículo 70 de la de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, señala que dicho tribunal tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1) Administrar justicia como instancia final en materia electoral y expedir fallos; 2) Conocer y resolver los recursos contenciosos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y los organismos desconcentrados; 3) A petición de parte, conocer y resolver las resoluciones administrativas del Consejo Nacional Electoral relativas a la vida de las organizaciones políticas; 4) Conocer y resolver los asuntos litigiosos internos de las organizaciones políticas; 5) Sancionar el incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y, en general, las vulneraciones de normas electorales; 6) Resolver en instancia definitiva, sobre la calificación de las candidatas y candidatos en los procesos electorales; 7) Conocer y resolver las quejas que se presentaren contra las consejeras y consejeros, y demás funcionarios y miembros del Consejo Nacional Electoral y de las juntas provinciales electorales; 8) Dictar en los casos de fallos contradictorios, por mayoría de votos de sus miembros, la disposición que debe regir para el futuro, con carácter obligatorio, mientras no se disponga lo contrario; 9) Declarar la nulidad total o parcial de un proceso electoral, en los casos establecidos en la presente Ley; 10) Expedir las normas sobre ordenación y trámite de los procesos, así como las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento; 11) Determinar su organización, formular y ejecutar su presupuesto ordinario y el extraordinario para procesos electorales; 12) Designar al Secretario o Secretaria General del Tribunal, de una terna presentada por el presidente o presidenta; 13) Juzgar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones previstas en esta ley; y, 14) Ejercer las demás atribuciones establecidas en la ley relacionadas con su competencia.
Asimismo, sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, son de última instancia e inmediato cumplimiento y no serán susceptibles de revisión.
Es importante notar que las causas contencioso-electorales sometidas al juzgamiento del Tribunal seguirán los principios de transparencia, publicidad, inmediación, simplificación, oralidad, uniformidad, eficacia, celeridad y economía procesal, y en ellas se observarán las garantías del debido proceso.
Los procedimientos contencioso-electorales en que se recurra de una resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral, tendrán una sola instancia ante el pleno del Tribunal. Por otra parte, para la resolución de la acción de queja, para el juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, así como para resolver los temas internos de las organizaciones políticas sometidos a su competencia, existirán dos instancias en el Tribunal Contencioso Electoral. En caso de dos instancias, la primera será tramitada por una jueza o un juez por sorteo para cada proceso, la segunda y definitiva que corresponde al Pleno del Tribunal.
El TCE tiene jurisdicción para conocer los siguientes recursos contencioso-electorales:
1. Recurso contencioso electoral de impugnación.
2. Recurso contencioso electoral de apelación.
3. Recurso contencioso electoral de queja.
Estos recursos podrán ser interpuestos únicamente por los sujetos políticos. Se denominan sujetos políticos los partidos políticos, movimientos políticos, alianzas electorales y los candidatos, quienes podrán actuar a través de sus representantes legales, apoderados o mandatarios especiales. Se interpondrán en el plazo de dos días contados desde la fecha de notificación de la resolución recurrida, salvo lo dispuesto para el recurso contencioso electoral de queja.
En el trámite de recursos, el TCE podrá requerir actuaciones, documentos u otro tipo de información. Para la adopción de los fallos que resuelven los procesos contencioso-electorales, se requiere del voto conforme de la mayoría de sus integrantes. Todas sus sentencias son definitivas; las partes podrán solicitar únicamente su ampliación o aclaración hasta el día siguiente a la fecha de su notificación. Transcurrido este plazo, la sentencia causará ejecutoria y deberá cumplirse inmediatamente. (Arts.12, 13 y 14)
1. Recurso contencioso electoral de impugnación Procederá contra: a) La aceptación o negativa de inscripción de candidatos por parte del CNE o de los organismos electorales desconcentrados; b) Los resultados numéricos que proclame el CNE, en el ámbito de sus competencias; y, c) Las resoluciones de las organizaciones políticas en asuntos de carácter litigioso. (Art. 17)
En el caso de aceptación de la candidatura, el recurso sólo podrán interponerlo los sujetos políticos que hubieran previamente impugnado la candidatura o candidaturas en sede administrativa.
El TCE resolverá los recursos contencioso-electorales en el plazo de siete días, contados a partir de la recepción del expediente. Se pueden impugnar los resultados numéricos que proclame el CNE, en el ámbito de sus competencias, incluidos los resultados de las circunscripciones del exterior.
El TCE fallará en el plazo máximo de cinco días desde la recepción del expediente. (Art. 20)
Ejecutoriada la sentencia que dé fin al recurso contencioso electoral de impugnación, el TCE remitirá el expediente al CNE o al organismo electoral desconcentrado para su estricto e inmediato cumplimiento. (Art. 21)
2. Recurso contencioso electoral de apelación Procederá en los siguientes casos: a) Declaración de nulidad de las votaciones; b) Declaración de nulidad de los escrutinios; c) Declaración de validez de los escrutinios; y, d) Adjudicación de puestos. (Art. 22).
Las resoluciones adoptadas por el CNE y los organismos electorales desconcentrados podrán ser objeto de recurso contencioso electoral de apelación ante el TCE. Los organismos de administración electoral remitirán de manera imperativa el expediente íntegro al TCE, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso. El TCE avocará conocimiento, calificará el recurso y lo admitirá o inadmitirá al trámite, según el caso.
Los recursos se resolverán dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente. Salvo en el caso en que se apele a la declaratoria de nulidad de votaciones el TCE deberá pronunciarse en el plazo máximo de siete días.
Cuando el TCE declare la nulidad del escrutinio de las elecciones efectuadas en una provincia, cantón, parroquia u otra circunscripción electoral, dispondrá que el CNE realice de inmediato un nuevo escrutinio. Si de la nulidad de las votaciones de una o más parroquias dependiera el resultado definitivo de la elección, de manera que una candidatura se beneficie en detrimento de otra u otras, el TCE dispondrá al CNE que dentro de los diez días siguientes se repitan las elecciones en la parroquia o parroquias cuya votación o votaciones fueron anuladas. (Art. 24)
3. Recurso contencioso electoral de queja Procederá: a) Por incumplimiento de las normas vigentes, por parte de los vocales del CNE o de los organismos electorales desconcentrados; y, b) Por infracciones a las normas vigentes, por parte de los vocales del CNE o de los organismos electorales desconcentrados. (Art. 25)
Los sujetos políticos podrán interponer el recurso contencioso electoral de queja ante la Presidenta o Presidente del TCE, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que tuvieron conocimiento de la comisión de la infracción o del incumplimiento materia del recurso. El escrito se acompañará de las pruebas con que cuente el actor y la enunciación de aquellas que se proponga rendir. La Presidenta o Presidente del TCE tendrá el plazo de treinta días para resolver. El fallo de la Presidenta o Presidente podrá ser apelado ante el TCE en pleno, en el plazo de dos días desde la notificación de la sentencia. El Tribunal deberá pronunciarse sobre el mérito de lo actuado, dentro de cinco días. (Art. 26)
Además, en relación con el control del Gasto y la Propaganda Electoral y otras acciones, las resoluciones que adopte el CNE respecto al conocimiento y examen de las cuentas de las organizaciones políticas sobre la propaganda y los gastos efectuados en la campaña electoral, podrán recurrirse por la vía contencioso electoral de apelación, ante el TCE. (Art. 27)
El TCE juzgará y sancionará las infracciones a las normas de control del gasto y propaganda electoral cometidas por los sujetos políticos, las personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, de acuerdo con la ley. (Art. 28)
Otras acciones que las ciudadanas o ciudadanos, sujetos u organizaciones políticas planteen para conocimiento y resolución del TCE, que sean de su jurisdicción y competencia, serán conocidas por el pleno y seguirán el mismo trámite de la primera instancia del recurso contencioso electoral de queja. (Art. 100)
Más información: Constitución de la República del Ecuador; Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia. Guia de Justicia electoral para Periodistas.