Representación proporcional de listas participantes en democracia interna
Se solicitó la intervención del Jurado Nacional de Elecciones, al alegar que, según los resultados del proceso de elecciones internas realizadas, y en aplicación de la última parte del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos que consagra la representación proporcional en las listas a candidatos al Congreso, como quien encabeza la lista que quedó en segundo lugar, le corresponde integrar la lista cuya inscripción solicite su partido político.
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación y dispuso que el Primer Jurado Electoral Especial de Chiclayo, órgano de primera instancia, califique la solicitud de inscripción de la lista congresal del partido político Partido Aprista Peruano, teniendo en cuenta que los partidos políticos que postulen candidatos a cualquiera de los órganos colegiados descritos en el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos conformen sus listas de modo tal que resulte proporcional a las candidaturas participantes en los procedimientos de democracia interna. Dicha proporcionalidad implica la aplicación de la cifra repartidora, criterio que es también aplicable para la repartición de escaños en el Congreso de la República y de representantes ante el Parlamento Andino, así como consejerías regionales y regidurías municipales.