En este pronunciamiento el Tribunal sostuvo que una de las condiciones sustanciales de existencia de los partidos políticos es la real existencia de un grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente (art. 3, inc. "a" de la ley 23.298). Este vínculo político permanente -que solo puede darse entre afiliados- es esencial para la existencia del partido político como persona de derecho público no estatal, pues la existencia de los partidos no adquiere todo su verdadero sentido sino cuando pueden cumplir con su finalidad, esto es formular y realizar la política nacional nominando candidatos a cargos públicos electivos y participando en las elecciones como culminación de esa actividad.