Ante consulta sobre el momento a partir del cual se debe cumplir con el requisito de vecindad, por parte de quien aspire al cargo o ejerza como Alcalde o Alcaldesa municipal, el TSE aclaró que, en relación con las autoridades municipales de elección popular, se definen dos periodos relevantes: el que corre desde dos años antes a la fecha en que se debe asumir el cargo hasta la conclusión del mandato y el que va desde la postulación hasta la conclusión del mandato. Consideró el Tribunal que al establecer los artículos 15 y 22 del Código Municipal que “para ser” alcalde o regidor se requiere “estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”, se establece la inscripción electoral anticipada como requisito de ejercicio del cargo. El segundo periodo inicia con la postulación, de manera tal que al momento de inscripción de la candidatura el postulado debe ser residente efectivo del cantón para el que participa. El Tribunal, reiteró varia de su jurisprudencia –entre otras, la resolución 2158-E-2007– y, en ejercicio de su función constitucional interpretativa, determinó que la inscripción electoral es condición legal de elegibilidad, para acceder a cargos municipales de elección popular y que cumple con el requisito de domicilio electoral la persona que haya estado inscrita como electora en el cantón para el que se postule, por lo menos dos años antes de asumir el cargo y que, de resultar electa, debe mantener ese domicilio durante todo el mandato, y además residir, efectivamente, en el respectivo cantón. Este último requisito rige a partir del momento de la postulación. De no cumplir con este requisito de vecindad el órgano electoral rechaza la candidatura.