I. Hechos
La denuncia se origina por el atentado contra Joe Luis Castillo González, en el que perdió la vida y las lesiones a su esposa y su menor hijo.
II. Procedimiento ante órganos interamericanos
III. Sentencia CoIDH (Fondo y Reparaciones)
La sentencia de la Corte realiza el estudio de las siguientes cuestiones relevantes:
A. Responsabilidad del Estado respecto de violaciones a derechos humanos cometidas por particulares. Todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones que menoscaben los derechos humanos reconocidos en la Convención y que puedan ser atribuidos, según las reglas del Derecho internacional a cualesquiera de sus poderes u órganos. Puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. Lo decisivo es dilucidar "si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente". Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención.
La atribución de responsabilidad a un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso. Al respecto, la Corte ha señalado que debe atenerse a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente. Por lo que, los tribunales internacionales tienen amplias facultades para apreciar y valorar las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deban sujetarse a reglas de prueba tasada. En lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
B. Derecho a la vida. El derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), y que esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.
C. Garantía de los Estados para preservar los derechos humanos. Es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.
D. Garantías judiciales y protección judicial. La Corte ha señalado que los Estados tienen el deber jurídico de investigar de manera seria, imparcial, efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos. Ttratándose de la investigación en el marco de una muerte violenta, la eficiencia debe realizar los análisis exhaustivos para identificar a la víctima, recuperar y preservar el material probatorio y el lugar relacionado con la muerte, identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones y la realización de autopsias y análisis de restos humanos por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.
IV. Sentido de la sentencia
La Corte determinó por unanimidad que el Estado no violó los derechos a la vida, a la integridad personal y del niño establecidos en los artículos 4, 5.1 y 19 de la Convención Americana.