Caducidad de una agrupación, por no presentarse a dos actos eleccionarios nacionales sucesivos.
En este pronunciamiento el Tribunal confirma la decisión del a quo quien había declarado la caducidad de una agrupación por considerarla incursa en las previsiones del artículo 50 inc. “b” de la ley 23.298, en virtud de no haber intervenido en dos elecciones nacionales consecutivas. Para ello, el Tribunal computa las elecciones generales del 28/06/2009 y del 23/10/2011.
Toda vez que el recurrente pretendía que no se lo considerara incurso en esta causal en tanto su partido había participado en las elecciones primarias del 14/08/2011, la Cámara explica que su decisión se basa en la distinción que hace entre las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y los comicios generales. En ese sentido explica que si bien la ley mencionada no diferencia entre elecciones "primarias" y "generales", de ella no debe sino interpretarse que lo que determina la caducidad que allí se prevé es no presentarse a dos actos eleccionarios nacionales sucesivos, es decir actos aptos para la elección de quienes ocuparán "cargos públicos electivos". Finaliza explicando que no puede entenderse, que los precandidatos postulados en las elecciones primarias posean dicho carácter, pues en tales comicios no se define quiénes ocuparán cargos públicos electivos en la esfera del gobierno nacional, sino aquéllos que luego se presentarán en las elecciones generales a tal efecto.