El 19 de julio de 2010, Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto en contra de: 1) Andrés Manuel López Obrador, 2) Partido del Trabajo, y 3) Convergencia, por diversos actos que en concepto del recurrente constituían violaciones a la Norma Fundamental Federal, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del referido órgano administrativo electoral, consistentes en la difusión de promocionales en radio y televisión de actos de promoción de la imagen del ciudadano denunciado; así como propaganda en diversos medios de comunicación impresos y electrónicos. Lo anterior, respecto del procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce a fin de elegir, entre otros cargos de elección popular, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El treinta de septiembre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, presentó un segundo escrito de denuncia ante la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de: 1. Andrés Manuel López Obrador, 2. El Partido del Trabajo y 3. Quién resulte responsable, por la promoción de la imagen anticipada del referido ciudadano y la conducta reiterada del instituto político referido, con la finalidad de iniciar con mucho tiempo de anticipación la promoción de su precandidatura y candidatura a la Presidencia de la República, solicitando la adopción de medidas cautelares.
El 1° de octubre de 2010, la Comisión de Quejas y Denuncias del órgano administrativo electoral en comento, emitió resolución declarando procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional en relación con los promocionales denunciados y ordenando a los concesionarios y permisionarios de Radio y Televisión la suspensión de la propaganda denunciada.
Asimismo, el 22 de octubre de 2010, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo CG367/2010, en el cual se declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo. Disconforme con la resolución anterior, se interpuso el SUP-RAP-191/2010, mismo que fue resuelto el 12 de enero de 2011, revocando la resolución citada en el punto anterior.
El 24 de febrero de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió nueva resolución en cumplimiento a la resolución emitida en el SUP-RAP-191/2010, en la cual declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo. En contra de dicha resolución, el P.A.N. interpuso el SUP-RAP-63/2011, mismo que fue resuelto el 4 de mayo de 2011, revocando la resolución impugnada.
La Sala Superior estimó en la sentencia recaída al SUP-RAP-63/2011 que del análisis de las constancias anexadas al expedientes, se podía advertir que la autoridad responsable había sido exhaustiva en su resolución al realizar el análisis de los medios convictivos aportados, esto es, los programas y promocionales difundidos a través de la radio y televisión, así como el contenido de las notas periodísticas publicadas tanto en los Diarios “El Universal” y “La Jornada”, como en las páginas electrónicas de dichas publicaciones y la relativa a una entrevista radiofónica supuestamente realizada dentro del programa conducido por el periodista Carlos Puig.
Asimismo, la propia Sala señaló que del estudio del programa y promocionales en comento, se concluía que su contenido sólo representaban la exteriorización de una opinión o reflexión de lo que para el Partido del Trabajo era el proyecto de nación que, en su concepto, sacará adelante a México de la situación que percibe, sin que ello implicara la promoción en forma anticipada de la imagen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador con la intención de buscar una eventual candidatura para el proceso electoral federal a iniciarse en el presente año, sino, en su caso, se refería a la promoción de las ideas, convicciones y puntos de vista del Partido del Trabajo en los tiempos del Estado que le fueron asignados.
En otro orden, se estableció en la sentencia que, contrario a lo manifestado por el partido actor, la autoridad responsable había relacionado y analizado las notas periodísticas presentadas como pruebas, valorando cada una de ellas en lo individual, así como en forma conjunta con los demás medios convictivos aportados, arribando a la conclusión de que no se consideraban como actos anticipados de precampaña y campaña, ya que los programas y promocionales de mérito, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador dio a conocer los planteamientos que propone un movimiento social.
Por otra parte, se dijo que si bien era cierto que, como lo señala el partido político recurrente, en la resolución impugnada no se advirtió referencia alguna a la página electrónica “www.partidodel trabajo.org.mx”, también lo era que el recurrente fue omiso en señalar concretamente los hechos que pretendía acreditar con dicha prueba técnica.
En otra orden, se estimó fundado lo manifestado por el partido actor relacionado a que con los programas y promocionales controvertidos, el Partido del Trabajo infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al utilizar la pauta correspondiente a los tiempos del Estado asignados a dicho instituto político, lo que constituye una conducta ilegal y posibilita la imposición de una sanción al mencionado partido político. Lo anterior, en razón de que las facultades consignadas en favor del Instituto Federal Electoral, para regular los tiempos del Estado en radio y televisión, es una medida funcional dirigida a buscar el equilibrio en la contienda electoral. De ahí que, los partidos políticos son los responsables del tiempo que el Estado les otorga para difundir mensajes que no infrinjan la normativa constitucional y legal, como se aprecia en el presente caso, donde el promocional denominado “Proyecto Alternativo de Nación” se convirtió en propaganda electoral del Partido del Trabajo, al relacionarse con el proceso electoral federal de dos mil doce.
Esto es, se dijo que los programas y promocionales denunciados, sí constituyeron actos tendentes a la obtención del triunfo en el proceso electoral de dos mil doce, fuera del periodo previsto para ese efecto, pues hicieron alusión directa al próximo proceso electoral federal, se presentaron propuestas y se invitó a participar a la ciudadanía, asimismo, los mensajes ahí promovidos tenían un eminente contenido político-electoral, de ahí que resultó evidente que con la transmisión de los materiales se transgredió lo previsto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, se estimó revocar la resolución impugnada para el efecto de imponer una sanción al Partido del Trabajo.