Acción de Amparo Electoral. Violación al derecho a ser votado como candidato a diputado.
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“Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo electoral, por haber sido interpuesta conforme a derecho. Segundo: Declarar y comprobar: A) Que la Resolución 15/2012 dictada en fecha 24 de marzo de 2012 por el Pleno de la Junta Central Electoral, contiene en su ordinal tercero una grave lesión a los derechos fundamentales de los exponentes de ser elegidos como diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior, en las elecciones ordinarias a celebrarse el 20 de mayo de 2012, a las cuales fueron postulados por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en la forma siguiente: 1.- Carlos Manuel Gómez Ureña, candidato a primer diputado representante de la comunidad dominicana en el exterior por la Circunscripción Núm.01, que comprende: a) Canada: Montreal y Toronto, b) Estados Unidos: New York, Massachussetts, Rhode Island, New Jersey, Pennsylvania, Washington D. C., Connecticut. 2.- Ricardo Kelly Espaillat Genao, candidato a primer diputado representante de la comunidad dominicana en el exterior por la circunscripción Núm.2, que comprende: c) Curazao: Curazao, d) Estados Unidos: Miami, e) Panama:Panama, f) Puerto Rico: San Juan, g) San Martin: San Marteen, h) Venezuela: Caracas. 3.- Milagros Orquídea Altagracia Domínguez Valdez, candidata a tercera diputada representante de la comunidad dominicana en el exterior por la Circunscripción Núm.1. 4) Maribel Guante Ciprian, candidata a primera diputada representante de la comunidad dominicana en el exterior por la Circunscripción Núm.3, que comprende: a) España: Madrid y Barcelona, b) Holanda: Amsterdam, c) Italia: Milano, d) Suiza: Zurich. B) Que dicha lesión, además de ilegítima, constituye una restricción o violación a los derechos fundamentales de los referidos señores, que como ciudadanos dominicanos les confiere la Constitución de la República, en sus artículos 21 y 22, pues los mismos constituyen una conculcación o desconocimiento de esas facultades constitucionales, cuya titularidad corresponden a todos los ciudadanos dominicanos en cualquier lugar en que se encuentren. C) Que de igual manera, los exponentes están protegidos por los tratados y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, los que, conforme al artículo 74-3 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. D) Que el ordinal tercero de la Resolución Núm.1/2012, se fundamenta en el numeral 4 del artículo 8 de la ley 136-11, de fecha 7 de junio de 2011, sobre elección de diputados en el exterior, el cual es contrario al principio de la supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 6 de este magno estatuto, por lo que deviene nulo e inaplicable de pleno derecho, al igual que el reglamento de aplicación de dicha ley, por lo que la tutela que se impetra por medio de la presente acción de amparo exhibe derechos indiscutibles, transparentes, patentes e incontrovertibles, de la más alta jerarquía constitucional. E) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 en su numeral 4 de la ley 136-11, por ser violatorio a los artículos 61, 21 y 22 de la Constitución de la República. Tercero: En consecuencia, ordenar de manera inmediata a la Junta Central Electoral, restaurar a cada uno de los señores Carlos Manuel Gómez Ureña, Ricardo Kelly Espaillat Genao, Milagros Orquídea Altagracia Domínguez Valdez y Maribel Gante Ciprian, el derecho de ser presentados e inscritos como candidatos a diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior, específicamente en las Circunscripciones Nos.1, 2 y 3, del exterior, a las cuales fueron postulados por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), lo que constituye la expresión de sus derechos a ser elegidos consagrados en los artículos 21 y 22 de la Constitución de la República. Cuarto: Declarar el proceso libre de costas, conforme las disposiciones del artículo 66 de la ley 137-11. Quinto: Ordenar la ejecutoriedad provisional, sobre minuta, de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso contra la misma, acorde con lo dispuesto por el artículo 71, párrafo, de la referida ley. Sexto: Ordenar a la secretaria de este tribunal notificar inmediatamente a la Junta Central Electoral la sentencia a intervenir, reservando a los concluyentes hacerlo por su propia cuenta”.
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