Rubro:
RECUENTO DE VOTOS. PROCEDE CUANDO HABIÉNDOSE SOLICITADO ANTE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, EL MISMO NO HUBIESE SIDO ATENDIDO.
Texto:
Se encuentra reconocida en la legislación el derecho de los contendientes electorales de que acudan a sede jurisdiccional con la pretensión de que los Magistrados del Tribunal Local ordenen la realización de un recuento en dicha sede. En este supuesto, la ley impone diversos requisitos, dentro de los cuales se encuentra que se haya realizado una solicitud ante la instancia administrativa y que no hubiera sido atendida. Si bien se advierte que existe la posibilidad de que el actor hubiera formulado una petición a la instancia administrativa para que se llevara a cabo un recuento de los votos sobre las casillas en que existe controversia, esto no es razón para eximir de la obligación que tiene el Consejo Distrital de cumplir a cabalidad el procedimiento que establece el artículo 363 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. De tal manera que, siempre que durante la sesión de cómputo sea advertible alguna de las hipótesis antes mencionadas, debe proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo.
Precedente:
Recurso de Reconsideración.- TEE/SSI/REC/040/2015.- Actor: Eunice Monzón García.- 18 de julio de 2015.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Magistrada: Hilda Rosa Delgado Brito.