TEMA: ACCIONES AFIRMATIVAS/ACCESO A LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN
ACTO IMPUGNADO: el acuerdo CG193/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el que se registró, entre otras cuestiones, la lista de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por RP correspondiente al PRD de la cuarta circunscripción, para el proceso electoral federal 2011-2012.
CRITERIO: la Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el que se registró, entre otras cuestiones, la lista de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por representación proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática de la cuarta circunscripción, para el proceso electoral federal 2011-2012.
Lo anterior, al considerar que si bien el presidente o secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral debe cerciorarse de que las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, cumplan con los requisitos establecidos en la ley y, particularmente, de que el instituto político postulante manifieste por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias, ello no implica en modo alguno que la autoridad administrativa electoral se encuentre obligada a investigar la veracidad o certeza de los documentos que proporcionan los partidos políticos en las solicitudes respectivas, ni la validez de los actos en el partido que se lleven a cabo para dicha selección, pues existe la presunción legal de que los partidos políticos eligieron a sus candidatos conforme a sus procedimientos y principios democráticos, a menos que se acredite lo contrario.
TEMA: ACCIONES AFIRMATIVAS/ACCESO A LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN
ACTO IMPUGNADO: la imposición de candidaturas de precandidatos sin tomar en cuenta los registros de acción afirmativa indígena en el PRD en la terecera circunscripción correspondiente a la designación de la acción afirmativa indígena de los precandidatos de identidad y origen indígena en Oaxaca.
CRITERIO: la Sala Superior sobreseyó los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados en contra del acuerdo, así como la fe de erratas, dictados por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la postulación de precandidatos a diputados federales por ambos principios, siendo el caso que, respecto del actor, se omitió indicar en su registro lo relativo a la acción afirmativa indígena que invocó.
Lo anterior, al considerar que fueron promovidos una vez fenecido el plazo previsto en la ley para el ejercicio de ese derecho, debido a que los actores en su escrito de demanda adujeron en un primer momento que tuvieron conocimiento de la resolución emitida el 20 de febrero, por lo que el plazo de cuatro días señalado en la ley transcurrió del 21 al 24 de febrero, debido a lo cual, si el escrito de demanda fue presentado hasta el 2 de abril ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resultó evidente la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
TEMA: DERECHOS HUMANOS DE LAS COMUNIDADES Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ACTO IMPUGNADO: integrado con motivo del escrito del 17 de abril de 2012, presentado por Andrés Nicolás Martínez, por su propio derecho, ostentándose como ciudadano originario y vecino de la agencia municipal de San Juan del Río, perteneciente al municipio de Santiago Choapam, Oaxaca, a fin de solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para que se realice la elección extraordinaria de autoridades municipales en el mencionado municipio.
CRITERIO: la Sala Superior instó a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo estado, a realizar una conciliación pertinente, consultas requeridas directamente con la ciudadanía y las resoluciones correspondientes, para llevar a cabo las elecciones de concejales Santiago Choapam, municipio regido por el sistema de usos y costumbres, y, de ser posible por el procedimiento de votación en las diversas agencias municipales y de policía que conforman el municipio aludido.
Lo anterior, al considerar que la autoridad electoral no advirtió que en la práctica de usos y costumbres para elegir autoridades en Santiago Choapam se estuvieran vulnerando principios constitucionales, derechos fundamentales y derechos humanos, en tanto que no se permitió la participación de todos los miembros del municipio. Ello, derivado de los requisitos necesarios que la propia comunidad imponía a sus miembros, a fin de distinguirlos cada vez con cargos de mayor responsabilidad.
En ese orden de ideas, determinó que ningún uso o costumbre debía rebasar los límites de los derechos fundamentales de las personas, porque dichas prácticas ancestrales no podían considerarse en sí un derecho trascendental; solamente en tanto que confluyan con el ejercicio de tales derechos, y, en caso contrario, atentarían contra los principios de igualdad y de no discriminación.
TEMA: ASOCIACIONES INDÍGENAS QUE PRETENDAN SER PARTIDOS POLÍTICOS
ACTO IMPUGNADO: el acuerdo CG-IEEPCO-18/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declaró improcedente el otorgamiento del registro a dicha organización como partido político local.
CRITERIO: la Sala Superior revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionado con el procedimiento de registro como partido político local de la organización de ciudadanos Shuta Yoma, A. C.
Lo anterior, al considerar que, la vista por un plazo de 24 horas que se dio a la asociación Shuta Yoma, con un documento que superaba las 2100 hojas, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, transgredía la garantía de audiencia previa, sobre todo porque, dada la condición de indígenas de los solicitantes, se encontraba en una posición de vulnerabilidad para poder efectuar y realizar el estudio de los resultados de la verificación, así como para que pudiera tomar y adoptar las medidas fácticas tendentes a superar las inconsistencias advertidas en su padrón de afiliados y, en su caso, tratar de cubrir el mínimo de afiliados por distrito y en el ámbito estatal.
En ese contexto, se consideró que era obligación de las autoridades, en el ámbito de sus competencias, interpretar los derechos humanos de la manera más favorable a la persona, considerando que, la calidad de indígena constituía una condición extraordinaria que debería ser tutelada y protegida para maximizar el derecho de asociación y participación política.
TEMA: CELEBRACIÓN DE ELECCIONES EXTRAORDINARIAS POR USOS Y COSTUMBRES
ACTO IMPUGNADO: el acuerdo dictado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/54/2011 y acumulado, mediante el cual, entre otras cuestiones, se ordenó a la Sexagésima Primera Legislatura determinar la situación político-electoral del ayuntamiento de Santa María Atzompa, en dicho estado.
CRITERIO: la Sala Superior revocó el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el incidente de cumplimiento de sentencia, por el que se tuvo por cumplida la resolución que determinó que deberían llevarse a cabo elecciones extraordinarias en el municipio de Santa María Atzompa.
Lo anterior, al vincular al Congreso local, con la autoridad administrativa electoral y con el gobierno, para realizar las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la sentencia en comento. Ello, ya que si bien quedó acreditado que la autoridad administrativa electoral de la entidad sostuvo reuniones con diversas personas de la comunidad para referirse a la celebración de los comicios, dichos encuentros se consideraron insuficientes para el cumplimiento del referido fallo, debido a que no revelaron persistencia del Instituto Electoral para generar las condiciones que llevaran a la realización de los comicios en un escenario adecuado de paz y estabilidad social en la comunidad.
De ahí que, si efectivamente las condiciones no fueron favorables para llevar a cabo la elección de mérito, existía la posibilidad de crearlas para que la realizaran, ya fuera de inmediato o en un futuro próximo, pues lo ordinario es que se lleven a cabo dichos comicios, superando el estado de tensión que pudiera existir, habida cuenta que los acuerdos que se llegaran a consolidar, en todo caso, podrían surtir sus efectos en la próxima celebración de elecciones por usos y costumbres, garantizando así los derechos políticos fundamentales de los habitantes.